Concepto 099 de 2002
Concepto 99 de 2002 Personería de Bogotá D.C.
- Tipo
- Concepto
- Número
- 099
- Año
- 2002
- Fecha
- 10 de agosto de 2002
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
CONCEPTO 099 DE 2002 | RADICACIÓN: | OAJ 099, Bogotá D.C., 10 de agosto de 2002 ---|--- TEMA: | Repetidas ordenes de embargo pueden constituir falta disciplinaria. ** CONSULTA:
**_
Existe en esta Entidad un grupo de funcionarios sobre cuyos salarios han recaído varios embargos, llegando a registrar hasta 11 oficios provenientes de Juzgados Civiles, y pregunta si este hecho puede constituir falta disciplinaria que obligue a reportarlas a la Personería Auxiliar.
_**
CONCEPTO:
** Este Despacho a efectos de responder su consulta, inicia por realizar las siguientes consideraciones.
Para resolver la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 40 (parcial), 41 (parcial) y 141 de la Ley 200 de 1995 la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado doctor EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, profirió la sentencia C- 728 de 2000, señalando lo siguiente en la parte que nos atañe.
"Artículo 41.- Está prohibido a los servidores públicos:
(...)
13. _El reiterado e injustificado incumplimiento de sus obligaciones civiles, laborales, comerciales y de familia, salvo que medie solicitud judicial_ ".
(Se subraya lo demandado)
En las consideraciones y fundamentos asumidos por la Corte Constitucional en relación con la norma anteriormente citada manifestó: "Por lo tanto, la Corte deberá ocuparse en determinar si se ajusta a la Constitución la posibilidad de imponer sanciones disciplinarias a un servidor público por causa de sus actividades privadas. Al respecto cabe aclarar, de entrada, que la prohibición que contempla la norma no se refiere al incumplimiento ocasional de una obligación, sino a la violación reiterada e injustificada del funcionario de sus compromisos legales de carácter privado.
(...)
Pero, además, cabe aclarar que lo que se sancionaría disciplinariamente no sería el incumplimiento de una determinada obligación civil, comercial, laboral o de familia, sino la sistemática vulneración del orden jurídico por parte de un servidor público. Es decir, no se trataría de castigar incumplimientos determinados, sino la actitud de un funcionario de transgresión metódica del ordenamiento. En un momento dado, la acumulación de incumplimientos de las obligaciones legales por parte de un servidor público adquiere una entidad, una sustancia propia, distinta de la de cada uno de los hechos que configuran esa invariable actitud de desacato a las normas jurídicas. Es precisamente esa conducta autónoma y propia la que podría llegar a ser sancionada.
(...)
Le asiste razón al demandante cuando se pregunta acerca de quien debe ser el que califique si el servidor público a incurrido en incumplimiento. La Corte considera que mal puede ser la autoridad disciplinaria la que se encargue de determinar esta situación. Ello sí constituiría una vulneración de los principios del juez natural y del debido proceso. Solamente los jueces pueden determinar si una persona ha irrespetado sus compromisos legales, y para llegar a esa conclusión deben adelantar un proceso legal, en el cual se brinde al demandado el derecho de ejercer su defensa y presentar los recursos que considere pertinentes.
Por lo tanto, debe concluirse que se declarará la constitucionalidad de la norma, bajo el entendido de que la investigación disciplinaria acerca del reiterado e injustificado incumplimiento de las obligaciones del servidor público sólo podrá iniciarse con base en sentencias proferidas por las respectivas jurisdicciones, en las que se declare que el funcionario no ha dado cumplimiento oportuno a sus obligaciones legales".
De otra parte, el legislador al proferir la Ley 734 de 2002 (C.U.D.) recogió el contenido de la anterior jurisprudencia al disponer en el artículo 35 lo siguiente:
"PROHIBICIONES. \- A todo servidor público le está prohibido:
(...)
11. Incumplir de manera reiterada e injustificada obligaciones civiles, laborales, comerciales o de familia _impuestas en decisiones judiciales o administrativas o admitidas en diligencia de conciliación"_.
(subrayado fuera del texto)
Del análisis de la citada jurisprudencia y de la norma mencionada se colige que para poder iniciar investigación disciplinaria en contra de los servidores públicos por los hechos a que se refiere el numeral 11 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 se debe tener en cuenta:
* Que el incumplimiento de sus obligaciones civiles, laborales, comerciales o de familia no sea ocasional, sino reiterado e injustificado.
* Lo que se busca sancionar disciplinariamente no es el incumplimiento de una determinada obligación civil, comercial, laboral o de familia sino la sistemática vulneración del orden jurídico por parte de un servidor público.
* Finalmente debe existir previa a la investigación disciplinaria sentencia judicial o administrativa donde se haya declarado que el servidor no ha dado cumplimiento oportuno a sus obligaciones legales o que las mismas hayan sido admitidas en diligencia de conciliación.
Atentamente, OFICINA ASESORA JURIDICA
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