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Concepto 085 de 2002

Concepto 85 de 2002 Personería de Bogotá D.C.

Tipo
Concepto
Número
085
Año
2002
Fecha
2 de julio de 2002
Fuente
Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)

Texto completo

CONCEPTO 085 DE 2002 | RADICACIÓN: | OAJ 085, Bogotá D.C., 2 de julio de 2002 ---|--- TEMA: | Oficinas de Control Interno Disciplinario. ** CONSULTA:

**_

¿Cuáles son específicamente las garantías fundamentales que tiene constitucionalmente el disciplinado en el nuevo código disciplinario?

¿Cuál es el soporte constitucional y legal de las Oficinas de Control Disciplinario Interno?

¿Están obligadas las entidades territoriales del orden departamental y municipal en institucionalizar las oficinas de control disciplinario interno y de conformidad con el nuevo C.D.U. Ley 734 de 2002, cuál es su competencia en materia disciplinaria?"

_**

CONCEPTO:

** En relación con el primer interrogante debemos señalar que el Título I del libro I de la Ley 734 de 2002 contiene los principios rectores de la ley disciplinaria entre ellos el principio del debido proceso, de legalidad, la presunción de inocencia, el derecho de defensa, el derecho a presentar pruebas y a controvertirlas, el derecho a impugnar la sanción disciplinaria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, orientados todos a garantizar el cabal cumplimiento de la finalidad del proceso disciplinario cual es la prevalencia de la justicia, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidas a las personas que en él intervienen.

Es importante resaltar que dada la naturaleza sancionatoria, el derecho disciplinario debe respetar plenamente las garantías del derecho punitivo y en consecuencia desarrollar plenamente el artículo 29 de la constitución política.

Respecto de cual es el soporte constitucional y legal de las Oficinas de Control Disciplinario interno, es preciso señalar que este tema guarda estrecha relación con el tema de la titularidad de la potestad y de la acción disciplinaria que reviste importancia en la órbita de las competencias tanto de la Procuraduría General de la Nación, como de las Personerías Distritales y Municipales, por cuanto el control disciplinario al interior del estado adopta dos modalidades: el control disciplinario externo o interno, los cuales tienen fundamento constitucional en los artículos 6, 117 y 118 de la norma superior y legalmente en los artículos 2, 3, 69 y 76 del nuevo código disciplinario único.

Respecto de que si están obligadas las entidades territoriales del orden departamental y municipal a institucionalizar las oficinas de control disciplinario interno, es necesario transcribir el artículo 76 de la norma en comento, la cual dice:

_ "Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del mas alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias.

En aquellas entidades u organismos donde existan regionales o seccionales, se podrá crear oficinas de control interno del más alto nivel con las competencias y para los fines anotados.

En todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador, salvo disposición legal en contrario. En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia.

Parágrafo 1º.

_ _La Oficina de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación conocerá y fallará las investigaciones que se adelanten contra los empleados judiciales de la entidad. La segunda instancia será de competencia del señor Fiscal General de la Nación._

Parágrafo 2°. Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración.

Parágrafo 3°. Donde no se hayan implementado oficinas de control interno disciplinario, el competente será el superior inmediato del investigado y la segunda instancia corresponderá al superior jerárquico de aquél".

Se colige del anterior artículo que toda entidad territorial sea departamento o municipio está obligado a organizar una unidad del más alto nivel que será la encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores públicos.

Atentamente, OFICINA ASESORA JURIDICA

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