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Concepto 072 de 2002

Concepto 72 de 2002 Personería de Bogotá D.C.

Tipo
Concepto
Número
072
Año
2002
Fecha
31 de mayo de 2002
Fuente
Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)

Texto completo

CONCEPTO 072 DE 2002 | RADICACIÓN: | OAJ 072, Bogotá D.C., 31 de mayo de 2002 ---|--- TEMA: | Ampliación auto de apertura. ** CONSULTA:

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Competencia para ampliar los autos de apertura de investigación, por parte de aquellos funcionarios que tienen bajo su conocimiento las actuaciones disciplinarias en etapa de investigación, a la luz de lo dispuesto por la Resolución 696 de octubre 11 de 2001," Por medio de la cual se redistribuyen unas atribuciones y se modifica la distribución de organismos, dependencias y unidades asignadas a la vigilancia de las Personerías Delegadas", en cuyo artículo Sexto se consagra:

** " La Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa I, recibirá, clasificará y repartirá a las delegadas y dependencias de la Personería, según su competencia, las quejas y peticiones que lleguen a la Entidad por cualquier medio legal y que correspondan a las funciones de Veeduría, Derechos Humanos, Ministerio Publico y Disciplinarias.

En el caso que la queja o petición comporte la denuncia de una posible infracción disciplinaria, avocará el conocimiento, tramitará la indagación preliminar y proferirá la apertura de formal investigación o archivo definitivo. La apertura de indagación preliminar o de Formal Investigación Disciplinaria también puede adelantarse de oficio.

Proferida la apertura de formal investigación disciplinaria y efectuada la respectiva notificación o comunicación, se remitirá el expediente a la Personería Delegada para Asuntos Disciplinarios II, III o IV según corresponda en estricto orden de asignación, a fin de que surta la fase de investigación como a continuación se determina.

Para efectos funcionales, la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa I será la Personería Delegada para Asuntos Disciplinarios I".

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CONCEPTO:

Constituye el aspecto central del tema objeto de análisis, el establecer si en desarrollo de la nueva organización adoptada mediante la Resolución No. 696 de 2001, las Personerías Delegadas para Asuntos Disciplinarios II, III, y IV pueden, una vez estén ejerciendo el conocimiento de la investigación, ampliar si fuere necesario el auto de formal averiguación, o si por el contrario deben remitir nuevamente el expediente a la Personería para Asuntos Disciplinarios I a efectos de que aquella Delegada profiera la ampliación, so pena de incurrir en causal de nulidad de la actuación disciplinaria.

Para adentrarnos en la materia de estudio, nos detendremos brevemente en la revisión de las disposiciones constitucionales y legales que otorgan atribución disciplinaria al Personero Distrital y sus Delegados, así:

De conformidad con el mandato contenido en el artículo 118 de la Constitución Política, a la Personería de Bogotá como parte integrante del Ministerio Público, le corresponde ejercer la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas.

El Decreto Ley 1421 de 1993, dictado conforme a la facultad contenida en el artículo 322 de la Constitución Política, al señalar en su artículo 100 las atribuciones del Personero como Veedor Ciudadano en su numeral 8º prescribe: _" Vigilar la conducta oficial de los ediles, empleados y trabajadores del Distrito, verificar que desempeñen cumplidamente sus deberes, adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones que fueren del caso todo de conformidad con las disposiciones vigentes". _

Así mismo, el Acuerdo 34 de 1993 _" Por el cual se organiza la Personería, se establece su estructura básica, se señalan las funciones de sus dependencias, la planta de Personal y se dictan otras disposiciones"_, expedido por el Concejo de Bogotá, en el artículo Quinto FUNCIONES DEL PERSONERO, numeral 2º como VEEDOR CIUDADANO, reproduce en iguales términos la citada atribución y en el artículo decimoctavo determina que el Personero Distrital ejercerá sus funciones a través de los Personeros Delegados con las funciones específicas que allí les señale, dentro de las cuales se encuentra la de ejercer las atribuciones disciplinarias sobre las entidades o dependencias que se les asigne.

_ A su turno el Personero de Bogotá en ejercicio de la especial facultad otorgada por el artículo Quinto, numeral 4, 10 del Acuerdo 34 de 1993, relativa a redistribuir las atribuciones y delegaciones entre las dependencias y funcionarios de la Entidad, expidió la citada Resolución 696 de 2001, que en su parte considerativa señala:"...con el objeto de lograr una gestión más eficiente y eficaz de la Personería, se hace necesario redistribuir las atribuciones de las Personerías Delegadas que ejercen Vigilancia Administrativa, especializándolas en el cumplimiento de funciones de veeduría o de funciones disciplinarias, y redistribuir los organismos, dependencias y unidades asignadas a su vigilancia, de manera que permita racionalizar y optimizar los procesos de seguimiento y evaluación de las entidades distritales.""...la redefinición en la asignación de competencias, permite a la entidad ejercer una vigilancia más eficiente al cumplimiento de las funciones de los servidores públicos y de las entidades distritales."

_ El artículo Quinto del citado Acto Administrativo expresamente reconoce que " las atribuciones disciplinarias que le compete a las Personerías Delegadas que allí se señalan a continuación (Personerías Delegada para Asuntos Disciplinarios I, II, III y IV), son las relacionadas con la función de adelantar las indagaciones preliminares, las investigaciones disciplinarias y proferir los fallos de primera instancia, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. En el artículo sexto siguientes asigna el tramite de la indagación preliminar a la Personería Delegada para Asuntos Disciplinarios I y de la investigación y fallo de Primera Instancia a las Personerías Delegadas para Asuntos Disciplinarios II, III y IV.

La anterior reseña normativa nos indica que en las Personerías Delegadas de las que nos venimos ocupando, recae por virtud de la ley la competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria, y por virtud de la citada Resolución 696, la asignación de funciones, referidas para una, al adelantamiento de la indagación preliminar y para las otras, al trámite de la investigación y fallo de primera instancia.

Ahora bien; la mencionada asignación de funciones, como ya se indicó, obedeció a la necesidad de adoptar una organización que permita a éste Ente de control optimizar la vigilancia al cumplimiento de las funciones de las Entidades Distritales y ejercer de manera más la potestad disciplinaria respecto de sus servidores públicos.

Empero, debe dejarse muy en claro que la distribución administrativa de responsabilidades que efectúan los nominadores al interior de las Entidades, en orden a prestar un mejor servicio, no constituye en manera alguna factor determinante de la competencia, pues esta última deviene de la ley, tal como lo señala la definición según la cual, competencia es: "la facultad que tiene un juez para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio la jurisdicción que le corresponde a la república". En armonía con esta definición la H. Corte Constitucional en Sentencia No. C-655 de 1997 puntualizó:

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" La competencia debe tener las siguientes calidades: legalidad, pues debe ser fijada por la ley; imperatividad, lo que significa que no es derogable por la voluntad de las partes; inmodificabilidad por que no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis); la indelegabilidad, ya que no puede ser delegada por quien la detenta; y es de orden público puesto que se funda en principios de interés general..."

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De lo expuesto se infiere que la asignación de funciones contenida en la tantas veces Resolución No. 696 de 2001 no puede interpretarse ni aplicarse en detrimento de la competencia disciplinaria atribuida a las Personerías Delegadas de las que nos venimos ocupando, y en consecuencia, cuando estas asumen el conocimiento de la investigación están investidas de plenas facultades legales para realizar, con sujeción a los requisitos y formalidades propios del proceso disciplinario, todas las actuaciones que permitan su impulso, sin limitación distinta a la que impone el cumplimiento de los derechos y garantías debidas a las personas que en él intervienen.

Interpretación diferente, en nuestro criterio, no solo atentaría contra los principios de economía y celeridad, sino que además conduciría a admitir que mediante un acto administrativo es posible modificar la competencia que corresponde a los citados Despachos, cuando ello es atribución exclusiva de la Ley.

Con base en lo expuesto, para el caso concreto que se analiza forzoso es concluir que si en el curso de la investigación disciplinaria los Personeros Delegados para Asuntos Disciplinarios II, III y IV evidencian la necesidad de ampliar el auto de apertura, son competentes para hacerlo con el lleno de los respectivos requisitos y bajo ninguna circunstancia se podría predicar, respecto de este específico proceder, la configuración de una causal de nulidad por existencia de irregularidad que afecte el debido proceso.

Cordialmente, OFICINA ASESORA JURIDICA

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