Concepto 018 de 2002
Concepto 18 de 2002 Personería de Bogotá D.C.
- Tipo
- Concepto
- Número
- 018
- Año
- 2002
- Fecha
- 18 de febrero de 2002
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
CONCEPTO 018 DE 2002 | RADICACIÓN: | Bogotá D.C., 18 de febrero de 2002 ---|--- TEMA: | Determinación del grado de culpabilidad en el auto de apertura de investigación. CONSULTA: | _Procedencia de incluir en el auto de apertura de la investigación, así sea de manera provisional, la determinación del grado de culpabilidad con que actúo el investigado._ ** CONCEPTO:
**__
Nos permitimos realizar las siguientes consideraciones:
** I. FALTA DISCIPLINARIA:
** La Ley 200 de 1995 en su artículo 38 preceptúa sobre la materia, lo siguiente:
** "Constituye falta disciplinaria y por lo tanto da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones, la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses."
** Esta misma normatividad clasifica estas faltas, para fines sancionatorios, en tres grupos: Gravísimas, Graves y Leves; a su vez el artículo 25 señala las conductas que se consideran gravísimas y el artículo 27 fija los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta.
Una vez graduadas las faltas disciplinarias en los tres grupos antes enunciados, la misma Ley realiza la respectiva dosimetría de las sanciones en los artículos 26 (causales de mala conducta) y 32 (límites de las sanciones), debiendo tener en consideración los propios limites que da el principio de proporcionalidad, por el cual la graduación en abstracto y en concreto de la sanción debe hacerse de acuerdo con la gravedad del injusto y _el grado de culpabilidad._
** II. ETAPA DE LA INVESTIGACION DISCIPLINARIA:
** El Código Único Disciplinario consagra en su capítulo Tercero lo relacionado con las actuaciones que se surten en la etapa de la investigación disciplinaria y en su artículo 144 se refiere al auto de trámite que ordena la investigación disciplinaria señalando explícitamente los requisitos que debe reunir.
El numeral primero de esta normatividad establece que ha de indicarse una _"Breve fundamentación sobre la existencia del hecho u omisión que se investiga y _sobre el carácter de falta disciplinaria._ "_
Se refiere esta norma al CARACTER de falta disciplinaria que la conducta reviste, entendido este término tal y como lo define el Diccionario de la Lengua Española, Editorial Espasa Calpe, como _"el conjunto de cualidades o circunstancias propias de una cosa,... que las distingue, por su modo de ser u obrar, de las demás"._
Se predica entonces que el carácter de falta a que se refiere la normatividad no es más que la tipificación de la conducta, en forma particular o individual, en las faltas disciplinarias señaladas en el artículo 38 precedentemente anotado.
Como lo señala la propia norma en estudio, se requiere en el auto de apertura una breve fundamentación acerca del carácter de falta que reviste la conducta, no exigiendo por su parte una valoración de su naturaleza. Este último aspecto debe ser tomado en consideración en el auto de cargos, como expresamente lo indica el artículo 92 numeral 7, y constituye un requisito formal sin el cual el auto de cargos estaría viciado de nulidad, lo cual no sucedería con el auto de apertura, pues la norma en mención no lo exige.
** III. CALIFICACION PROVISIONAL DE LA FALTA EN EL AUTO DE CARGOS:
El artículo 92 de la Ley 200 de 1995, establece los requisitos formales que debe contener el auto de cargos, señalando en el numeral 7. _"La determinación provisional de la naturaleza de la falta. Cuando fueren varios los implicados se hará análisis separado para cada uno de ellos."_**
Partiremos por indicar que esta pieza procesal se constituye en la principal dentro del proceso disciplinario, a tal punto que la misma técnica jurídica exige al investigador tener en cuenta en forma rigurosa los requisitos para su formulación, so pena de incurrir en una causal de nulidad, cuya enunciación la hace el artículo 131 de la Ley 200 en forma taxativa.
Finalizada la etapa investigativa, esta se debe evaluar con sujeción a lo señalado en el artículo 149: con formulación de cargos o con archivo definitivo.
En el primero de los casos, la decisión de formular cargos, como lo establece el artículo 150 de la Ley 200, procede cuando de conformidad con el juicio de valor que ha realizado el investigador esté demostrada objetivamente la falta y exista prueba sobre la eventual responsabilidad del disciplinado.
El primer elemento hace referencia a la comprobación de existencia de una conducta típica, lo cual supone que el hecho investigado ha sido acreditado en el transcurso de la investigación y el mismo se encuadra en cualquiera del grupo de faltas de que tratan los artículos 25, 39, 40, y 41 entre otros, del Código Disciplinario Único.
La segunda valoración que se debe realizar al arsenal probatorio que reina en el expediente, es la relacionada con la responsabilidad del disciplinado, valoración que se debe efectuar de conformidad con el principio de culpabilidad que consagra el artículo 14 de la Ley 200 de 1995, a cuyo tenor, en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa, lo cual supone la capacidad de comprender la irregularidad del acto y la capacidad de autodeterminarse de acuerdo con esa comprensión.
Es así pues, que es el auto de cargos la oportunidad procesal para entrar a calificar en forma provisional la conducta, en cuanto a su elemento subjetivo se refiere, pues es allí en donde la Ley exige que se valore provisionalmente la naturaleza de la falta, lo que implica su calificación, esto es, determinar si la misma es gravísima al tenor del artículo 25, o, si por el contrario es grave o leve, lo que a su vez obliga a valorar los criterios señalados en el artículo 27, dentro de los cuales el numeral 1° establece: "1. El grado de culpabilidad".
Sobre el particular, la Honorable Corte Constitucional, en sentencia 892 de 1999, por la cual declaró exequible el numeral 7 del artículo 92 del Código Disciplinario Único, dentro de otras normatividades que fueran igualmente objeto de esta demanda, señaló:
** "La Corte Constitucional ha señalado, que "el auto de formulación de cargos es una providencia de trámite que sienta los cimientos sobre los cuales se edifica el proceso disciplinario destinado a establecer la responsabilidad disciplinaria del inculpado, de modo que el órgano titular del poder disciplinario fija en aquella el objeto de su actuación y le señala al imputado, en forma concreta, cuál es la falta disciplinaria que se le endilga a efecto de que pueda ejercer su derecho de defensa" (Sentencia T -418 de 1997).
Una vez finalizada la investigación luego de su evaluación, se concluye que objetivamente se encuentra establecida la existencia de una falta disciplinaria que compromete la responsabilidad del disciplinado, se abre paso el juzgamiento, el cual comprende varias etapas, entre las cuales se encuentra, la formulación de los respectivos cargos, que constituyen el marco dentro del cual se debe desarrollar el proceso disciplinario, para que el investigado pueda proveer a su defensa.
Tenemos entonces, que según el artículo 92-7 de la Ley 200 de 1995, se establece como requisito formal del auto de cargos, "la determinación provisional de la naturaleza de la falta". Como quiera que la naturaleza de la falta permite la imposición de determinada sanción, esto es, a la luz del artículo 24 ibídem, faltas gravísimas, graves o leves, la calificación "provisional" de la falta, al contrario de lo afirmado por el accionante, permitiría discutir en lo que resta del proceso disciplinario y, antes de que se profiera la sentencia definitiva, la gravedad de la falta, buscando modificar la calificación y en consecuencia, disminuir la sanción. Ello significa, que se pueda evaluar en una nueva oportunidad, la calificación provisional que se ha realizado en el auto de cargos, siempre y cuando surjan nuevos elementos de juicio, de conformidad con las pruebas que se aporten al proceso y, que a la postre, puedan resultar más beneficiosos para el investigado.
"..."
Por otra parte, en cumplimiento del requisito formal que consagra el numeral 7 del artículo 92 del Código Disciplinario Único, es forzoso concluir, que en la determinación provisional de la naturaleza de la falta, se debe incluir el grado de culpabilidad de la falta que se atribuye al servidor público, toda vez, que esta constituye el elemento subjetivo de la conducta y, por ende, debe hacer parte de su descripción. En efecto, el artículo 27 de la Ley 200 de 1995, al establecer los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta, establece entre otros, el "grado de culpabilidad", lo que conduce a que necesariamente, al realizar la calificación de la falta, se evalué el tipo subjetivo, esto es, si se cometió con dolo o con culpa".
** Siendo así las cosas, de los anteriores argumentos doctrinales y jurisprudenciales se deduce que la calificación de la falta y con ella la determinación del grado de culpabilidad con que actúo el disciplinado, debe ser objeto de análisis en el auto de cargos, de acuerdo con el artículo 92 numeral 7 de la Ley 200, y no en el auto de apertura de la investigación en el cual únicamente se hace una breve argumentación sobre el CARÁCTER de falta que reviste la conducta.
Todo lo anterior, habida consideración a que es sólo mediante una profunda valoración del hecho objeto de la investigación y de su material probatorio, de donde se puede deducir la posible responsabilidad del investigado y por ende la forma de culpabilidad o imputación subjetiva, valoración esta que está llamada a efectuarse, tal y como el Código lo indica, en el auto de cargos y no en el auto de apertura de investigación, situación que sin lugar a dudas, de presentarse, daría lugar a un prejuzgamiento y a una posible violación al debido proceso.
Cordialmente, OFICINA ASESORA JURIDICA
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