Concepto 005 de 2002
Concepto 5 de 2002 Personería de Bogotá D.C.
- Tipo
- Concepto
- Número
- 005
- Año
- 2002
- Fecha
- 15 de enero de 2002
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
CONCEPTO 005 DE 2002 | RADICACIÓN: | OAJ 005, Bogotá D.C., 15 de enero de 2002 ---|--- TEMA: | La acción disciplinaria respecto de trabajadores oficiales cobijados por convención colectiva. ** CONSULTA:
**_
Se expone por parte de la Jefe de la oficina Asesora de Control Disciplinario Interno del Hospital..., que se adelantó y llevó hasta su culminación proceso disciplinario en contra de los señores... y..., en la condición que ostentaron de celadores, siendo sancionados con una multa equivalente a quince (15) días de salario devengado para la época de los hechos.
Señala, así mismo, que estos disciplinados se encontraban vinculados a la Entidad como trabajadores oficiales regidos por la convención colectiva de trabajo, y que en virtud de la sanción impuesta la comisión de reclamos se reunió para emitir concepto sobre la sanción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 de la Convención Colectiva que rige para esta clase de servidores, lo que la motivó a informar a esta comisión, que el proceso disciplinario se había adelantado de conformidad con lo consagrado en la ley 200 de 1995.
Frente a esta situación expresa la Jefe de la Oficina Asesora de Control Disciplinario Interno, que le surgen los siguientes interrogantes los que requiere sean absueltos por este Ente de Control:
** "a. Si efectivamente el despacho instructor debió dar cumplimiento dentro del trámite procesal de las diligencias, al contenido del artículo 15 de la convención. b. Si el contenido de la convención prima sobre el de la Ley 200 de 1995, en relación a lo previsto por el artículo 80 de esta norma. c. Si debe la comisión de reclamos emitir un concepto sobre la sanción impuesta a los disciplinados como trabajadores oficiales y, d. Si no haber efectuado la comunicación al sindicato de la existencia de un proceso en contra de los disciplinados, constituye para las diligencias causal de nulidad que invalide lo actuado."
**_
CONCEPTO:
Iniciaremos por señalar que la Honorable Corte Constitucional a través de la Sentencia C-280 de 1996, siendo Magistrado Ponente el doctor ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, respecto al Régimen Disciplinario de los Servidores Públicos, puntualizó:
"..."
"3..."
"4- Estas consideraciones permiten comprender el sentido y la importancia del CDU, como cuerpo orgánico que señala los deberes, prohibiciones, régimen de inhabilidades e incompatibilidades, derechos y funciones de los servidores públicos, así como las faltas, el procedimiento y las sanciones respectivas de estos servidores. En efecto, antes de la expedición de tal estatuto, existía una multiplicidad de regímenes disciplinarios, que dificultaban la aplicación del derecho disciplinario y podían vulnerar el principio de igualdad. Así, en la exposición de motivos del respectivo proyecto de Ley, el Procurador General de la Nación señaló la trascendencia de la unificación del régimen disciplinario, en los siguientes términos:
_ "Además, la proliferación y variado conjunto de normas que regulan la conducta de los servidores públicos y los procedimientos respectivos, permiten afirmar, sin temor a equivocaciones que existe un procedimiento general y numerosos especiales para distintos sectores de la administración como, entre otros muchos para los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional, los Maestros, los Notarios, el personal de custodia y vigilancia de las cárceles, los servidores públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, los servidores de Santa fe de Bogotá, D.C., los trabajadores de la Seguridad Social, los empleados del Ministerio de Hacienda, la Rama Judicial, los empleados administrativos del Congreso, etc.
Esta multiplicidad de regímenes disciplinarios conduce al ejercicio ineficiente e inequitativo del juzgamiento de la conducta de los servidores públicos, anarquiza la función del mandato constitucional a cargo de todas las entidades oficiales, por todas estas razones, es incuestionable que el Estado Colombiano debe tener un Código o Estatuto Unificado para la realización del control disciplinario tanto interno como externo a fin de que la función constitucional se cumpla de manera eficaz y además, se convierta en herramienta eficiente en la lucha contra la corrupción administrativa."
_ Esta finalidad unificadora del CDU explica que el articulo 177 del mismo establezca que sus normas se aplican a "todos los servidores públicos sin excepción alguna y derogan las disposiciones generales o especiales que regulen materias disciplinarias a nivel nacional, Departamental, Distrital, Municipales, o que le sean contrarias, salvo los regímenes especiales de la fuerza pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 175 de este código." _En efecto, si el Legislador pretendía por medio del CDU unificar el derecho disciplinario, es perfectamente razonable que sus artículos se apliquen a todos los servidores públicos y deroguen los regímenes especiales, como es obvio, con las excepciones establecidas por la propia Constitución._ Tal es el caso de aquellos altos dignatarios que tienen fuero disciplinario autónomo, pues solo pueden ser investigados por la Cámara de Representantes (CP art. 178) o de los miembros de la Fuerza Pública, pues en este caso la propia Carta establece que ellos están sujetos a un régimen disciplinario especial (CP arts. 217 y 218), debido a las particularidades de la función que ejercen. En relación con los funcionarios de la rama judicial que carecen de fuero, esta Corporación ya ha establecido que no vulnera la Carta el ejercicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría, siempre y cuando "dicha competencia no haya sido asumida a prevención por parte del Consejo Superior de la Judicatura".
Subrayas fuera de texto "..."
Sobre esta base jurisprudencial, es preciso indicar que si el proceso disciplinario que nos ocupa, fue iniciado y se adelantó hasta su culminación, dentro de los parámetros legales consagrados en la propia Ley 200 de 1995, y si se observaron los derechos mínimos procésales y sustanciales a los disciplinados, tales como el debido proceso y el Derecho a la Defensa, este Despacho encuentra que no existe razón para pensarse que el procedimiento pueda estar viciado de nulidad, por razones diferentes a este, como son las situaciones planteadas por la funcionaria que formula la consulta.
Como ya está visto, en la actualidad no existe otra clase de procedimiento disciplinario distinto del contenido en el Código Único Disciplinario, excepto los contemplados por la misma Ley. Por tal razón el paso consagrado en el artículo 15 de la Convención Colectiva, que cobijaba a los señores...,... y..., esto es, el relativo a que la Comisión de Reclamos emita un concepto sobre la sanción impuesta _(multa equivalente a quince (15) días de salario devengado para la época de los hechos),_ su no aplicación no podría generar una nulidad, de acuerdo al contenido del artículo 177 de la Ley 200 de 1995, que expresamente señala que el Código Único Disciplinario se aplicará a todos los servidores públicos sin excepción alguna y niega a su vez, la existencia de procedimientos especiales, salvo los casos expresamente indicados por ella.
Vale la pena indicar que de acuerdo con la jerarquía normativa, jurídicamente no es posible hacer prevalecer una norma subalterna sobre la de superior categoría, y por tanto en el asunto sub lite, no podríamos pensar que la convención colectiva es superior o igual, en cuanto a prelación normativa nos referimos, a la Ley 200 de 1995.
Sobre el particular el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, indicó dentro del expediente No. 5735; siendo Consejero Ponente el doctor JOAQUIN VANIN TELLO, lo que a continuación transcribimos:
** "..."
"De suerte que, en caso de oposición entre dos normas, el principio que se debe aplicar, en primer lugar, es e1 de jerarquía, y únicamente cuando las disposiciones son de igual categoría, tiene aplicación el relativo al carácter posterior o especial de una de ellas. Si resultan incompatibles una norma superior y otra subalterna, cualquiera que sea el grado de generalidad o especialidad de una u otra, o la época en que fueron dictadas, la primera prevalece siempre sobre la segunda; esta, entre otras cosas, seria inconstitucional o ilegal, según el caso."
"De modo que no tiene cabida las reglas antes enunciadas cuando se enfrentan ley y Constitución, decreto reglamentario y ley."
"Un criterio distinto, que quebrantaría el principio de jerarquía de las Leyes (sic), en sentido material, no sólo es contrario a nuestro ordenamiento legal sino que desquicia las bases sobre las cuales se asienta la organización jurídica del país. Ese principio establece el marco de constitucionalidad y de legalidad de los órdenes normativos inferiores respecto de los superiores: la ley tiene que ajustarse a la Constitución y el decreto reglamentario a la ley. Así como la Constitución es el molde que no puede romper la ley, esta es el marco que no puede trasponer el decreto reglamentario; cada orden normativo toma firmeza, validez jurídica, en el de superior jerarquía, en él se apoya y dentro de él se encuadra."
"..."
"Finalmente, cualquier disposición de carácter exceptivo respecto de una superior jerarquía, tiene que ser autorizado por ésta, por otra de, por lo menos, igual categoría."
** Teniendo en cuenta este lineamiento jurisprudencial, es claro que existiendo una ley que específicamente regula lo relacionado con el proceso disciplinario unificado para todos los servidores públicos, trátese de trabajadores oficiales o funcionarios públicos, este proceso es el único a aplicarse y observarse por el juez disciplinario. Por lo tanto, si existe un proceso particular e individual y especial, como el señalado en la Convención colectiva expedida el 1 de enero de 1998 para una vigencia de tres (3) años, al tenor de lo manifestado, no está llamado a observarse y menos aún aplicarse, por parte del director del proceso disciplinario.
Cordialmente, OFICINA ASESORA JURIDICA
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