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DECRETO 2559 de 1997

por el cual se reglamenta la Ley 403 de 1997, que establece estímulos para los sufragantes.

Tipo
DECRETO
Número
2559
Año
1997
Entidad
MINISTERIO DEL INTERIOR
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, especialmente las que le confieren los artículos 189, numeral 11 de la Constitución Política y el parágrafo del artículo 5ş de la Ley 403 de 1997,

DECRETA:

Artículo 1ş. Definición de Certificado Electoral. El Certificado Electoral es un instrumento público que contiene la declaración del Presidente de la mesa de votación, del Registrador Distrital o Municipal del Estado Civil o del Cónsul del lugar donde se haya inscrito la cédula de ciudadanía, según sea el caso, en el sentido de expresar que el ciudadano que en él aparece, cumplió con el deber de votar en las elecciones correspondientes.

Artículo 2ş. Alcance. El Certificado Electoral elaborado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, que haya sido suscrito por el Presidente de la respectiva mesa de votación, el Registrador Distrital o Municipal del Estado Civil o el Cónsul del lugar donde se encuentre inscrita la cédula de ciudadanía, según sea el caso, se podrá utilizar por una sola vez para cada beneficio consagrado en la Ley 403 de 1997 y expirará con la realización de nuevas elecciones ordinarias.

Parágrafo.
Entiéndase por elecciones ordinarias, aquellas cuya fecha de realización ha sido previamente establecida por la ley, no obstante se efectúen de manera extemporánea por aplazamiento.

Artículo 3ş. Certificado electoral sustitutivo. Conforme lo establece el artículo 4ş de la Ley 403 de 1997, el certificado electoral sustitutivo, es un instrumento público que contiene la declaración del Registrador Distrital o Municipal del Estado Civil o del Cónsul del lugar donde está inscrita la cédula de ciudadanía, que encuentra justificada y aceptada la abstención electoral en los comicios correspondientes, por parte del ciudadano que en él aparece.

Parágrafo.
Solamente se aceptará la justificación de abstención electoral, cuando el ciudadano, dentro de los 15 días siguientes, acredite de manera fehaciente razones de fuerza mayor o caso fortuito.

Artículo 4ş. Efectividad de los beneficios. Para el votante, los beneficios establecidos en la Ley 403 de 1997 sólo podrán hacerse efectivos a partir de la entrega del Certificado Electoral o del Certificado Electoral Sustitutivo, por parte de la autoridad electoral correspondiente. Artículo 5ş. De los certificados. La Registraduría Nacional del Estado Civil seńalará, mediante resolución de carácter general, los requisitos que deberán contener los certificados electorales y pondrá a disposición de la autoridad electoral correspondiente, un número de formatos igual al que corresponda al registro de votantes en la respectiva mesa de votación o Consulado, según sea el caso, los cuales deberán contener como mínimo los siguientes datos: el Departamento, Municipio, Corregimiento, Inspección de Policía o Consulado, zona, puesto, mesa, la fecha de las elecciones, nombre del votante y su número de cédula de ciudadanía.

La Registraduría Nacional del Estado Civil, pondrá a disposición de los Registradores Distritales o Municipales, o de los Cónsules del país los formatos para la expedición del Certificado Electoral Sustitutivo, de conformidad con la cifra que para el efecto le informen los respectivos registradores o cónsules.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado DECRETO 1355 de 2000

Artículo 6.

ş. Procedimiento. Una vez el Presidente del Jurado haya registrado que el ciudadano ha votado en los términos del artículo 114 del Decreto 2241 de 1986, procederá a firmar y entregar el certificado electoral al respectivo titular.

El jurado de votación deberá depositar en el sobre correspondiente los formatos que no hayan sido utilizados para el efecto y entregarlos a los funcionarios delegados de la Registraduría.

Si el certificado electoral no es reclamado por el elector en la mesa de votación, podrá solicitarlo en la Registraduría Distrital o Municipal del Estado Civil o en el Consulado del lugar donde tenga inscrita la cédula de ciudadanía, en donde también se expedirán las copias adicionales solicitadas.

Parágrafo. transitorio.
Los certificados electorales para los comicios a celebrarse el 26 de octubre de 1997, serán expedidos por los Registradores Distritales o Municipales del Estado Civil del lugar donde sufragó el votante, a los beneficiarios que lo soliciten, dos (2) meses después de la fecha de la elección y una vez se efectúe el escrutinio, la recolección y grabación del registro de votantes.

Artículo 7.

ş. Vigencia. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 17 de octubre de 1997.

ERNESTO SAMPER PIZANO El Ministro del Interior, Carlos Holmes Trujillo García.

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