DECRETO 2555 de 2010
por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 2555
- Año
- 2010
- Entidad
- MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en especial en su artículo 48, y en la Ley 964 de 2005, en especial en su artículo 4°,
DECRETA:
PARTE 1 ASPECTOS PRELIMINARES
Artículo 1.
1.1.1.1 Definiciones. Para los efectos del presente decreto, las siguientes expresiones tendrán el significado que para cada una de ellas se indica: Emisores de Valores: las entidades que tengan valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE. Entidades aseguradoras: las compañías y cooperativas de seguros y las de reaseguros. Establecimientos de crédito: Los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las compañías de financiamiento y las cooperativas financieras Intermediarios de seguros: los corredores, las agencias y los agentes de seguros. Intermediarios de reaseguros: los corredores de reaseguros. Sociedades de capitalización: las instituciones financieras cuyo objeto consista en estimular el ahorro mediante la constitución, en cualquier forma, de capitales determinados, a cambio de desembolsos únicos o periódicos, con posibilidad o sin ella de reembolsos anticipados por medio de sorteos. Sociedades de servicios financieros: las sociedades fiduciarias, los almacenes generales de depósito, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía y las sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado ( el inciso cuarto ) Artículo 1 DECRETO 1745 de 2020 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 1.
1.1.1.1 Definiciones. Para los efectos del presente decreto, las siguientes expresiones tendrán el significado que para cada una de ellas se indica: Emisores de Valores: las entidades que tengan valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE. Entidades aseguradoras: las compañías y cooperativas de seguros y las de reaseguros. Establecimientos de crédito: los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las compañías de financiamiento, las cooperativas financieras y los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero. Intermediarios de seguros: los corredores, las agencias y los agentes de seguros. Intermediarios de reaseguros: los corredores de reaseguros. Sociedades de capitalización: las instituciones financieras cuyo objeto consista en estimular el ahorro mediante la constitución, en cualquier forma, de capitales determinados, a cambio de desembolsos únicos o periódicos, con posibilidad o sin ella de reembolsos anticipados por medio de sorteos. Sociedades de servicios financieros: las sociedades fiduciarias, los almacenes generales de depósito, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía y las sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales. Vigente desde: 15/07/2010 y hasta el: 21/12/2020 PARTE 2 ENTIDADES SUJETAS A INSPECCIÓN Y VIGILANCIA Y SUJETAS A CONTROL LIBRO 1 NORMAS APLICABLES A LOS ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO
Título I.
“MARGEN DE SOLVENCIA Y OTROS REQUERIMIENTOS DE PATRIMONIO (La denominación del título I, ha sido modificada por el artículo 1 del Decreto 1477 de 2018) (Modificado por el Artículo 1 del Decreto 904 de 2013)
Capítulo I.
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LAS RELACIONES DE SOLVENCIA DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO (Modificado por el Artículo 1 del Decreto 904 de 2013)
Artículo 2.
1.1.1.1 Patrimonio Adecuado. Los establecimientos de crédito deberán cumplir las normas sobre niveles de patrimonio adecuado y las relaciones mínimas de solvencia contempladas en este Capítulo, con el fin de proteger la confianza del público en el sistema y asegurar su desarrollo en condiciones de seguridad y competitividad.
Parágrafo.
La Superintendencia Financiera de Colombia determinará las Instituciones Oficiales Especiales que deberán dar cumplimiento al presente Capítulo, analizando si la naturaleza de las operaciones de la respectiva institución se ajustan a las de un establecimiento de crédito, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2° del Decreto 663 de 1993 y demás normas pertinentes. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 2 DECRETO 904 de 2013 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
1.1.1.1 Patrimonio Adecuado. Los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras y las compañías de financiamiento deberán cumplir las normas sobre niveles de patrimonio adecuado y las relaciones mínimas de solvencia contempladas en este Capítulo, con el fin de proteger la confianza del público en el sistema y asegurar su desarrollo en condiciones de seguridad y competitividad. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 DECRETO 1771 de 2012 Vigente desde: 23/08/2012 y hasta el: 07/05/2013
Artículo 2.
1.1.1.1 Patrimonio adecuado. Los establecimientos de crédito deberán cumplir las normas sobre niveles de patrimonio adecuado y relación mínima de solvencia contempladas en este Capítulo, con el fin de proteger la confianza del público en el sistema y asegurar su desarrollo en condiciones de seguridad y competitividad. Vigente desde: 15/07/2010 y hasta el: 22/08/2012
Artículo 2.
1.1.1.2. Relación de Solvencia Total. La relación de solvencia total se define como el valor del patrimonio técnico calculado en los términos de este Capítulo, dividido por el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, de mercado y operacional. Esta relación se expresa en términos porcentuales. La relación de solvencia total mínima de los establecimientos de crédito de los que trata este Capítulo será del nueve por ciento (9%).
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 DECRETO 1421 de 2019 Nota (NOTA DE VIGENCIA: Para establecer la aplicación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 1421 de 2019. ) Artículo 7 DECRETO 1421 de 2019 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
1.1.1.2 Relación de Solvencia Total. La relación de solvencia total se define como el valor del patrimonio técnico calculado en los términos de este Capítulo, dividido por el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio y de mercado. Esta relación se expresa en términos porcentuales. La relación de solvencia total mínima de los establecimientos de crédito de los que trata este Capítulo será del nueve por ciento (9%).
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 DECRETO 1771 de 2012 Vigente desde: 23/08/2012 y hasta el: 05/08/2019
Artículo 2.
1.1.1.2 Relación de solvencia.
La relación de solvencia se define como el valor del patrimonio técnico calculado en los términos de este Capítulo, dividido por el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio y de mercado. Esta relación se expresa en términos porcentuales. La relación de solvencia mínima de los establecimientos de crédito será del nueve por ciento (9%). Vigente desde: 15/07/2010 y hasta el: 22/08/2012
Artículo 2.
1.1.1.3 Relaciones de solvencia complementarias. Las siguientes relaciones son complementarias a la relación de solvencia total y son también relaciones de solvencia. La relación de solvencia básica se define como el valor del Patrimonio Básico Ordinario neto de deducciones, calculado en los términos de este Capítulo, dividido por el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, de mercado y operacional. Esta relación se expresa en términos porcentuales. La relación de solvencia básica mínima de los establecimientos de crédito de los que trata este Capítulo será del cuatro punto cinco por ciento (4.5%).
La relación de solvencia básica adicional se define como la suma del valor del Patrimonio Básico Ordinario neto de deducciones y el Patrimonio Básico Adicional, calculados en los términos de este Capítulo, dividida por el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, de mercado y operacional. Esta relación se expresa en términos porcentuales. La relación de solvencia básica adicional mínima de los establecimientos de crédito de los que trata este Capítulo será del seis por ciento (6%).
La relación de apalancamiento se define como la suma del valor del Patrimonio Básico Ordinario neto de deducciones y el Patrimonio Básico Adicional, calculados en los términos de este Capítulo, dividida por el valor de apalancamiento definido en el artículo 2.1.1.3.6 del presente decreto. Esta relación se expresa en términos porcentuales. La relación de apalancamiento mínima de los establecimientos de crédito de los que trata este Capítulo será del tres por ciento (3%). TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (los incisos segundo y tercero ) Artículo 2 DECRETO 1421 de 2019 Nota (NOTA DE VIGENCIA: Para establecer la aplicación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo El artículo 13 del Decreto 1477 de 2018 fue modificado por el artículo 8 del Decreto 1421 del 6 de agosto de 2019. ) Artículo 8 DECRETO 1421 de 2019 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
1.1.1.3 Relaciones de solvencia complementarias. Las siguientes relaciones son complementarias a la relación de solvencia total y son también relaciones de solvencia. La relación de solvencia básica se define como el valor del Patrimonio Básico Ordinario neto de deducciones, calculado en los términos de este Capítulo, dividido por el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio y de mercado. Esta relación se expresa en términos porcentuales. La relación de solvencia básica mínima de los establecimientos de crédito de los que trata este Capítulo será del cuatro punto cinco por ciento (4.5%). La relación de solvencia básica adicional se define como la suma del valor del Patrimonio Básico Ordinario neto de deducciones y el Patrimonio Básico Adicional, calculados en los términos de este Capítulo, dividida por el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio y de mercado. Esta relación se expresa en términos porcentuales. La relación de solvencia básica adicional mínima de los establecimientos de crédito de los que trata este Capítulo será del seis por ciento (6%). La relación de apalancamiento se define como la suma del valor del Patrimonio Básico Ordinario neto de deducciones y el Patrimonio Básico Adicional, calculados en los términos de este Capítulo, dividida por el valor de apalancamiento definido en el artículo 2.1.1.3.6 del presente decreto. Esta relación se expresa en términos porcentuales. La relación de apalancamiento mínima de los establecimientos de crédito de los que trata este Capítulo será del tres por ciento (3%). TEXTO CORRESPONDIENTE A Nota (NOTA DE VIGENCIA: Para establecer la aplicación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo El artículo 13 del Decreto 1477 de 2018 fue modificado por el artículo 8 del Decreto 1421 del 6 de agosto de 2019. ) Artículo 13 DECRETO 1477 de 2018 Modificado Artículo 2 DECRETO 1477 de 2018 Vigente desde: 06/08/2018 y hasta el: 05/08/2019
Artículo 2.
1.1.1.3 Relación de Solvencia Básica. La relación de solvencia básica se define como el valor del patrimonio básico ordinario neto de deducciones, calculado en los términos de este Capítulo, dividido por el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio y de mercado. Esta relación se expresa en términos porcentuales. La relación de solvencia básica mínima de los establecimientos de crédito de los que trata este Capitulo será del cuatro punto cinco por ciento (4,5%).
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 DECRETO 1771 de 2012 Vigente desde: 23/08/2012 y hasta el: 05/08/2018
Artículo 2.
1.1.1.3 Cumplimiento de la relación de solvencia.
El cumplimiento de la relación de solvencia se realizará en forma individual por cada establecimiento de crédito. Igualmente, la relación de solvencia deberá cumplirse y supervisarse en forma consolidada. Para estos efectos, los establecimientos de crédito se sujetarán a las normas que, conforme a sus facultades legales, expida la Superintendencia Financiera de Colombia en relación con la obligación de presentar estados financieros consolidados, en particular, las entidades con las cuales debe efectuarse la consolidación. Vigente desde: 15/07/2010 y hasta el: 22/08/2012
Artículo 2.
1.1.1.4 Cumplimiento de las Relaciones de Solvencia. El cumplimiento de las relaciones de solvencia se realizará en forma individual y consolidada por cada establecimiento de crédito. Para estos efectos, los establecimientos de crédito de los que trata este capítulo se sujetarán a las normas que, conforme a sus facultades legales, expida la Superintendencia Financiera de Colombia. Las entidades deberán cumplir con los niveles mínimos de las relaciones de solvencia en todo momento, independientemente de las fechas de reporte. TEXTO CORRESPONDIENTE A Nota (NOTA DE VIGENCIA: Para establecer la aplicación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo El artículo 13 del Decreto 1477 de 2018 fue modificado por el artículo 8 del Decreto 1421 del 6 de agosto de 2019. ) Artículo 13 DECRETO 1477 de 2018 Modificado Artículo 3 DECRETO 1477 de 2018 Nota (NOTA DE VIGENCIA: Para establecer la aplicación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo El artículo 13 del Decreto 1477 de 2018 fue modificado por el artículo 8 del Decreto 1421 del 6 de agosto de 2019. ) Artículo 8 DECRETO 1421 de 2019
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
1.1.1.4 Cumplimiento de las Relaciones de Solvencia. El cumplimiento de las relaciones de solvencia se realizará en forma individual por cada establecimiento de crédito. Igualmente, las relaciones de solvencia deberán cumplirse y supervisarse en forma consolidada. Para estos efectos, los establecimientos de crédito de los que trata este Capítulo se sujetarán a las normas que, conforme a sus facultades legales, expida la Superintendencia Financiera de Colombia en relación con la obligación de presentar estados financieros consolidados y las entidades con las cuales debe efectuarse la consolidación. Independientemente de las fechas de reporte, las entidades deberán cumplir con los niveles mínimos de las relaciones de solvencia en todo momento.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 DECRETO 1771 de 2012 Vigente desde: 23/08/2012 y hasta el: 05/08/2018
Artículo 2.
1.1.1.4 Patrimonio técnico.
El cumplimiento de la relación de solvencia se efectuará con base en el patrimonio técnico que refleje cada establecimiento de crédito, calculado de acuerdo con las reglas de los artículos siguientes, esto es, mediante la suma del patrimonio básico y el patrimonio adicional.
Vigente desde: 15/07/2010 y hasta el: 22/08/2012
Artículo 2.
1.1.1.5 Patrimonio Técnico. El cumplimiento de la relación de solvencia total se efectuará con base en el patrimonio técnico que refleje cada entidad, calculado mediante la suma del patrimonio básico ordinario neto de deducciones, el patrimonio básico adicional y el patrimonio adicional, de acuerdo con las reglas contenidas en los artículos siguientes.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 DECRETO 1771 de 2012 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
1.1.1.5 Patrimonio básico.
El patrimonio básico de un establecimiento de crédito comprenderá: a) El capital suscrito y pagado; b) La reserva legal, las demás reservas y las utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores; c) El saldo que arroje la cuenta patrimonial de ajuste de cambios; d) El valor total de la cuenta de "revalorización del patrimonio" cuando ésta sea positiva y de la cuenta de "ajuste por conversión de estados financieros"; e) Las utilidades del ejercicio en curso, en una proporción equivalente al porcentaje de las utilidades que, en el período inmediatamente anterior, hayan sido capitalizadas o destinadas a incrementar la reserva legal, o la totalidad de las mismas que deban destinarse a enjugar pérdidas acumuladas; f) Las acciones representativas de capital garantía, mientras la entidad esté dando cumplimiento a las metas, compromisos y condiciones del programa de recuperación convenido con el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN. En caso de incumplimiento del programa, declarado por la Superintendencia Financiera de Colombia, tales acciones dejarán de ser computables; g) Los bonos subordinados efectivamente suscritos por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN con el propósito de fortalecer patrimonialmente a las entidades financieras emisoras de tales instrumentos de deuda. Sólo serán computables dichos bonos como parte del patrimonio básico cuando: i) En el respectivo prospecto de emisión se establezca con carácter irrevocable que en los eventos de liquidación, el importe de su valor quedará subordinado al pago del pasivo externo; ii) Los títulos se emitan a plazos no inferiores a cinco años y, iii) Sean suscritos hasta el 31 de diciembre del año 2002; h) El valor total de los dividendos decretados en acciones; i) El valor de la cuenta de interés minoritario que se determine en la consolidación de estados financieros, para calcular la relación en forma consolidada; j) La cuenta patrimonial de superávit por donaciones, siempre y cuando los fondos en que se origine tengan carácter permanente y estén disponibles para atender las actividades comerciales propias del objeto social, la cuenta enjugue de pérdidas si éstas se presentan y su distribución o asignación en caso de liquidación de la entidad estén subordinadas al pago del pasivo externo.
Vigente desde: 15/07/2010 y hasta el: 22/08/2012
Artículo 2.
1.1.1.6. Clasificación de Instrumentos de Capital Regulatorio. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá la pertenencia de las acciones y los instrumentos de deuda al patrimonio básico ordinario, al patrimonio básico adicional o al patrimonio adicional, según corresponda. Para tal efecto, previo requerimiento del emisor, el supervisor evaluará la información proporcionada en el prospecto de emisión a la luz de los criterios que se presentan en los artículos 2.1.1.1.7, 2.1.1.1.8 y 2.1.1.1.9 de este Decreto. Los instrumentos que no hayan sido clasificados por parte del supervisor no podrán hacer parte del patrimonio técnico TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 DECRETO 2392 de 2015
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
1.1.1.6. Clasificación de Instrumentos de Capital Regulatorio. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá la pertenencia de las acciones, los instrumentos híbridos y los instrumentos de deuda subordinada al patrimonio básico ordinario, al patrimonio básico adicional o al patrimonio adicional, según corresponda. Para tal efecto, previo requerimiento del emisor, el supervisor evaluará la información proporcionada en el prospecto de emisión a la luz de los criterios que se presentan en los artículos 2.1.1.1.7, 2.1.1.1.8 y 2.1.1.1.9 de este Decreto. Los instrumentos que no hayan sido clasificados por parte del supervisor no podrán hacer parte del patrimonio técnico TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 DECRETO 1648 de 2014 Vigente desde: 02/09/2014 y hasta el: 10/12/2015
Artículo 2.
1.1.1.6 Clasificación de Instrumentos de Capital Regulatorio. La Superintendencia Financiera definirá la pertenencia de las acciones y los instrumentos de deuda subordinada al patrimonio básico ordinario, al patrimonio básico adicional o al patrimonio adicional, según corresponda. Para tal efecto, previo requerimiento del emisor, el supervisor evaluará la información proporcionada en el prospecto de emisión a la luz de los criterios que se presentan en los artículos 2.1.1.1.7, 2.1.1.1.8 y 2.1.1.1.9 de este Decreto. Los instrumentos que no hayan sido clasificados por parte del supervisor no podrán hacer parte del patrimonio técnico.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 DECRETO 1771 de 2012 Vigente desde: 23/08/2012 y hasta el: 01/09/2014
Artículo 2.
1.1.1.6 Deducciones del patrimonio básico.
Se deducirán del patrimonio básico los siguientes conceptos: a) Las pérdidas de ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso; b) La cuenta de "revalorización del patrimonio" cuando sea negativa; c) El saldo existente en la cuenta "ajuste por inflación" acumulado originado en activos no monetarios, mientras no se hayan enajenado los activos respectivos, hasta concurrencia de la sumatoria del saldo existente en la cuenta de "revalorización del patrimonio" y del valor capitalizado de dicha cuenta, cuando tal sumatoria sea positiva; d) El valor de las inversiones de capital, así como de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en general, en instrumentos de deuda subordinada, efectuadas en forma directa o indirecta en entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, sin incluir sus valorizaciones, cuando se trate de entidades respecto a las cuales no haya lugar a consolidación. Se exceptúan de la deducción aquí prevista las inversiones realizadas por los establecimientos de crédito que forman parte del sistema nacional de crédito agropecuario en el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, y las realizadas por los establecimientos de crédito en los procesos de adquisición de que trata el artículo 63 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, durante los plazos previstos en el inciso segundo del numeral 2 o en el parágrafo 2º del mismo artículo, según corresponda, para la adquisición de la totalidad de las acciones y su enajenación si no fuere posible la adquisición de la totalidad de las mismas. e) El valor de las inversiones de capital, así como el valor de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o en general, en instrumentos de deuda subordinada, incluyendo su ajuste de cambio y sin incluir sus valorizaciones, efectuadas en entidades financieras del exterior, en las cuales la participación directa o indirecta sea o exceda del veinte por ciento (20%) del capital y se trate de entidades respecto de las cuales no haya lugar a consolidación.
Vigente desde: 15/07/2010 y hasta el: 22/08/2012
Artículo 2.
1.1.1.7 Criterios de Pertenencia al Patrimonio Básico Ordinario. Para que una acción se pueda acreditar como patrimonio básico ordinario deberá cumplir con los criterios que se enumeran a continuación:
a) Suscrito y efectivamente pagado: El instrumento debe corresponder a capital suscrito y efectivamente pagado; b) Subordinación calificada. Incorpora un derecho sobre los activos residuales en proporción a su participación en el capital suscrito, una vez atendido el pago de los depósitos y demás pasivos del balance contable en caso de liquidación. Los derechos no pueden estar garantizados, asegurados, ni tener arreglo alguno que incrementen su categoría o grado de subordinación; c) Perpetuidad. Las acciones que componen el Patrimonio Básico Ordinario, solamente se pagan en caso de una liquidación; d) Dividendo convencional. El dividendo no debe contener características de pago obligatorio o preferencial bajo ninguna circunstancia, más allá de las previstas en los artículos 155 y 454 del Código de Comercio y en el artículo 63 de la Ley 222 de 1995, con excepción de lo previsto en el numeral 3 del mencionado artículo 63. Sólo se pueden pagar dividendos de elementos distribuibles y no podrá ser un dividendo acumulativo; e) No financiado por la entidad. La compra del instrumento no puede haber sido financiada por la entidad ni por alguna institución vinculada; f) Absorción de pérdidas. Los instrumentos deben tener la capacidad de absorber pérdidas. Los criterios antes descritos deben ser claramente identificables.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 DECRETO 1771 de 2012 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
1.1.1.7 Patrimonio adicional.
Para establecer el valor del patrimonio técnico, se adicionarán las siguientes partidas: a) El cincuenta por ciento (50%) del saldo existente en la cuenta "ajuste por inflación" acumulado, originado en activos no monetarios, mientras no se hayan enajenado los activos respectivos; b) El cincuenta por ciento (50%) de las valorizaciones de los activos, contabilizadas de acuerdo con los criterios establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia. En todo caso, no computarán las valorizaciones correspondientes a bienes recibidos en dación en pago o adquiridos en remate judicial. De dicho monto se deducirán las valorizaciones de las inversiones a que se refieren los literales d) y e) del artículo 2.1.1.1.6 de este decreto; c) Los bonos obligatoriamente convertibles en acciones que sean efectivamente colocados y pagados y cumplan con las siguientes condiciones:
I. Que el plazo máximo sea de cinco (5) años.
II. Que se hayan emitido en las condiciones de tasa de interés que autorice, con carácter general, la Superintendencia Financiera de Colombia; d) Las obligaciones dinerarias subordinadas, siempre y cuando no superen el cincuenta por ciento (50%) del valor del patrimonio básico. Para el cómputo correspondiente se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
I. El valor corresponderá al dinero efectivamente recibido por el deudor.
II. En los respectivos prospectos o contratos, según sea el caso, se debe establecer con carácter irrevocable que, en los eventos de liquidación, el importe del valor de estas obligaciones quedará subordinado al pago del pasivo externo.
III. Los plazos mínimos de maduración de estas obligaciones no podrán ser inferiores a cinco (5) años. No deberá existir ninguna opción de prepago por parte del deudor que reduzca el plazo de maduración a menos de cinco (5) años, ni otro tipo de opción a favor de los acreedores o inversionistas, según sea el caso, que permita el pago anticipado de estas obligaciones en un plazo inferior a cinco (5) años.
IV. No deberá existir ningún tipo de cláusula aceleratoria.
V. En el evento en que se pacten opciones de prepago a favor del deudor, se entenderá que el plazo de la emisión corresponde al establecido para ejercer dicha opción.
VI. Durante los cinco (5) años anteriores a la fecha de maduración de las obligaciones subordinadas o a la fecha de ejercicio de la opción, según sea el caso, el valor computable se disminuirá en un veinte por ciento (20%) para cada año.
Tratándose de obligaciones cuya opción tenga una fecha determinada para su ejercicio y la misma no sea ejercida, el valor disminuido durante los años anteriores a la fecha de ejercicio de la opción será recalculado en un monto equivalente al de una obligación que no tenga una opción de prepago, de forma tal que permita descontar un veinte por ciento (20%), cada año, hasta alcanzar un valor de cero por ciento (0%) al momento del vencimiento de la obligación.
Para el caso de las obligaciones cuya opción puede ser ejercida a partir de una fecha, el valor computable se disminuirá en un veinte por ciento (20%) por cada año en los cinco (5) años anteriores a dicha fecha, sin que deba realizarse recálculo alguno en el evento en que no sea ejercida; e) El valor de las provisiones de carácter general constituidas por los establecimientos de crédito, de acuerdo con las instrucciones que sobre el particular imparta la Superintendencia Financiera de Colombia; f) La cuenta patrimonial de superávit por donaciones, siempre y cuando los fondos en que se origine tengan carácter permanente, tal cuenta enjugue pérdidas si estas se presentan y su distribución o asignación en caso de liquidación de la entidad estén subordinadas al pago del pasivo externo. Se deducirá del patrimonio adicional la cuenta de desvalorización de inversiones.
Parágrafo.
El valor total del patrimonio adicional no podrá exceder del cien por ciento (100%) del valor total del patrimonio básico.
Parágrafo.
Transitorio. Las modificaciones y adiciones previstas en este artículo no afectarán las obligaciones y emisiones vigentes al 24 de agosto de 2001.
Vigente desde: 15/07/2010 y hasta el: 22/08/2012
Artículo 2.
1.1.1.8. Criterios de Pertenencia al Patrimonio Básico Adiciona l. Para que una acción o un instrumento de deuda se pueda acreditar como patrimonio básico adicional deberá cumplir con los criterios que se enumeran a continuación: a) Suscrito y efectivamente pagado. El instrumento debe corresponder a capital suscrito y efectivamente pagado. En el caso de deuda los instrumentos deben ser autorizados y colocados. b) Subordinación adicional. Incorpora un derecho sobre los activos residuales en caso de liquidación, una vez atendido el pago de los depósitos, demás pasivos externos e instrumentos que hagan parte del Patrimonio Adicional. Los derechos no pueden estar garantizados, asegurados, ni tener arreglo alguno que incrementen su categoría o grado de subordinación. c) Perpetuidad. Las acciones que componen el Patrimonio Básico Adicional, solamente se pagan en caso de una liquidación. Se considera que un instrumento de deuda cumple este criterio si su redención está condicionada a la liquidación del emisor. Dichos instrumentos podrán redimirse, pagarse o recomprarse anticipadamente, una vez transcurridos cinco (5) años contados a partir del momento de su emisión, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
1. El emisor deberá obtener, previo al momento de realizar la redención, pago o recompra, autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia.
2. Deberán sustituirse por instrumentos de capital que pertenezcan al Patrimonio Básico Ordinario o al Patrimonio Básico Adicional, y dicha sustitución debe efectuarse en condiciones de sostenibilidad para la capacidad de generación de ingresos del emisor.
Este requisito puede exceptuarse si la entidad demuestra que, después de realizar de forma anticipada la redención, el pago o la recompra, seguirá contando con recursos suficientes para dar cumplimiento a las relaciones de solvencia de que trata el presente Capítulo y a los colchones de que trata el Capítulo 4 del presente título.
3. El emisor deberá abstenerse de generar expectativas sobre la redención, el pago o la recompra anticipada.
Los instrumentos de deuda que pertenezcan al Patrimonio Básico Adicional podrán contemplar la redención, el pago o la recompra anticipada antes de cinco (5) años, previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, cuando se presente alguno de los siguientes eventos: i) Cuando se presente una modificación al presente Título que implique que el instrumento no cumpla los criterios de pertenencia al Patrimonio Básico Adicional. ii) Cuando una modificación a la normativa tributaria implique un cambio en el tratamiento de los flujos del instrumento en las bases fiscales. d) Pagos del instrumento. El dividendo puede contener características de pago obligatorio o preferencial diferentes al del dividendo convencional. Sólo se pueden pagar dividendos o cupones de elementos distribuibles. Los instrumentos deberán incorporar una cláusula que permita al emisor no realizar el pago del cupón y podrán incluir una cláusula que permita el ajuste periódico de la tasa base a la que se encuentre indexado el cupón de acuerdo con la periodicidad que se establezca en el prospecto, pero dicho ajuste no podrá basarse en función de la solvencia crediticia del emisor. En el caso de que el emisor opte por el no pago de cupones, el prospecto de emisión del instrumento deberá disponer que este evento no constituye un incumplimiento por parte del emisor y no podrá contemplar la acumulación de pagos con otros cupones.
Para efectos de lo contemplado en este literal, se entiende por elementos distribuibles la suma de las utilidades acumuladas de ejercicios anteriores y las reservas constituidas con el fin de pagar dividendos, netas de las pérdidas acumuladas. e) No financiado por la entidad. La compra del instrumento no puede haber sido financiada por la entidad ni por alguna institución vinculada. f) Absorción de pérdidas. Los instrumentos deben tener capacidad de absorber pérdidas. Para el reconocimiento de instrumentos de deuda, en su prospecto de emisión se debe contemplar alguno de los siguientes mecanismos de absorción de pérdidas:
1. Conversión en acciones que cumplan los criterios para hacer parte del Patrimonio Básico Ordinario. En el prospecto de emisión se deberá establecer si dicha conversión se dará en acciones ordinarias o preferenciales y se determinará la metodología de conversión del instrumento. En todo momento el emisor deberá mantener un nivel de capital autorizado que permita llevar a cabo la conversión a acciones y deberá verificar que se dé cumplimiento a las disposiciones necesarias para cumplir con dicha conversión.
2. Mecanismo de amortización permanente que asigne las pérdidas al instrumento, el cual podrá ser total o parcial. Una vez se active el mecanismo de amortización, se asignarán pérdidas al instrumento por un valor que permita restablecer la solvencia básica hasta el máximo entre el nivel del límite que activa el mecanismo y el seis por ciento (6%). La amortización del instrumento será total en caso de que no se alcance a restablecer el nivel descrito en este inciso.
El mecanismo de absorción de pérdidas que se adopte, se activará en caso de presentar una relación de solvencia básica individual inferior a un límite establecido por el emisor en el prospecto de emisión del instrumento, el cual no podrá ser inferior al 5.125%. De igual manera, dicho mecanismo se activará cuando la Superintendencia Financiera de Colombia así lo determine. En todo caso, el mecanismo de absorción de pérdidas deberá activarse de manera previa a la adopción de una orden de capitalización o fortalecimiento patrimonial de la entidad respectiva con recursos de capital público.
Los instrumentos de deuda a que hace referencia este artículo sólo podrán reconocerse dentro del Patrimonio Básico Adicional consolidado del consolidante del emisor, o del emisor cuando este sea consolidante, si en el prospecto de emisión se incluye una cláusula que establezca que el mecanismo de absorción de pérdidas se activará cuando el consolidante presente una relación de solvencia básica consolidada inferior a un límite, el cual deberá ser igualo superior al establecido por el emisor a nivel individual.
Los criterios antes descritos deben ser claramente identificables. Si el instrumento ha sido acreditado al patrimonio básico ordinario no podrá ser acreditado al patrimonio básico adicional. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (literal c) ) Artículo 4 DECRETO 1477 de 2018 Nota (NOTA DE VIGENCIA: Para establecer la aplicación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo El artículo 13 del Decreto 1477 de 2018 fue modificado por el artículo 8 del Decreto 1421 del 6 de agosto de 2019. ) Artículo 13 DECRETO 1477 de 2018 Nota (NOTA DE VIGENCIA: Para establecer la aplicación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo El artículo 13 del Decreto 1477 de 2018 fue modificado por el artículo 8 del Decreto 1421 del 6 de agosto de 2019. ) Artículo 8 DECRETO 1421 de 2019 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
1.1.1.8. Criterios de Pertenencia al Patrimonio Básico Adiciona l. Para que una acción o un instrumento de deuda se pueda acreditar como patrimonio básico adicional deberá cumplir con los criterios que se enumeran a continuación: a) Suscrito y efectivamente pagado. El instrumento debe corresponder a capital suscrito y efectivamente pagado. En el caso de deuda los instrumentos deben ser autorizados y colocados. b) Subordinación adicional. Incorpora un derecho sobre los activos residuales en caso de liquidación, una vez atendido el pago de los depósitos, demás pasivos externos e instrumentos que hagan parte del Patrimonio Adicional. Los derechos no pueden estar garantizados, asegurados, ni tener arreglo alguno que incrementen su categoría o grado de subordinación. c) Perpetuidad. Las acciones que componen el Patrimonio Básico Adicional, solamente se pagan en caso de una liquidación. Se considera que un instrumento de deuda cumple este criterio si su redención está condicionada a la liquidación del emisor. Dichos instrumentos podrán redimirse, pagarse o recomprarse anticipadamente, una vez transcurridos cinco (5) años contados a partir del momento de su emisión, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
1. El emisor deberá obtener, previo al momento de realizar la redención, pago o recompra, autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia.
2. Deberán sustituirse por instrumentos de capital que pertenezcan al Patrimonio Básico Ordinario o al Patrimonio Básico Adicional, y dicha sustitución debe efectuarse en condiciones de sostenibilidad para la capacidad de generación de ingresos del emisor.
3. El emisor deberá abstenerse de generar expectativas sobre la redención, el pago o la recompra anticipada.
d) Pagos del instrumento. El dividendo puede contener características de pago obligatorio o preferencial diferentes al del dividendo convencional. Sólo se pueden pagar dividendos o cupones de elementos distribuibles. Los instrumentos deberán incorporar una cláusula que permita al emisor no realizar el pago del cupón y podrán incluir una cláusula que permita el ajuste periódico de la tasa base a la que se encuentre indexado el cupón de acuerdo con la periodicidad que se establezca en el prospecto, pero dicho ajuste no podrá basarse en función de la solvencia crediticia del emisor. En el caso de que el emisor opte por el no pago de cupones, el prospecto de emisión del instrumento deberá disponer que este evento no constituye un incumplimiento por parte del emisor y no podrá contemplar la acumulación de pagos con otros cupones.
Para efectos de lo contemplado en este literal, se entiende por elementos distribuibles la suma de las utilidades acumuladas de ejercicios anteriores y las reservas constituidas con el fin de pagar dividendos, netas de las pérdidas acumuladas. e) No financiado por la entidad. La compra del instrumento no puede haber sido financiada por la entidad ni por alguna institución vinculada. f) Absorción de pérdidas. Los instrumentos deben tener capacidad de absorber pérdidas. Para el reconocimiento de instrumentos de deuda, en su prospecto de emisión se debe contemplar alguno de los siguientes mecanismos de absorción de pérdidas:
1. Conversión en acciones que cumplan los criterios para hacer parte del Patrimonio Básico Ordinario. En el prospecto de emisión se deberá establecer si dicha conversión se dará en acciones ordinarias o preferenciales y se determinará la metodología de conversión del instrumento. En todo momento el emisor deberá mantener un nivel de capital autorizado que permita llevar a cabo la conversión a acciones y deberá verificar que se dé cumplimiento a las disposiciones necesarias para cumplir con dicha conversión.
2. Mecanismo de amortización permanente que asigne las pérdidas al instrumento, el cual podrá ser total o parcial. Una vez se active el mecanismo de amortización, se asignarán pérdidas al instrumento por un valor que permita restablecer la solvencia básica hasta el máximo entre el nivel del límite que activa el mecanismo y el seis por ciento (6%). La amortización del instrumento será total en caso de que no se alcance a restablecer el nivel descrito en este inciso.
El mecanismo de absorción de pérdidas que se adopte, se activará en caso de presentar una relación de solvencia básica individual inferior a un límite establecido por el emisor en el prospecto de emisión del instrumento, el cual no podrá ser inferior al 5.125%. De igual manera, dicho mecanismo se activará cuando la Superintendencia Financiera de Colombia así lo determine. En todo caso, el mecanismo de absorción de pérdidas deberá activarse de manera previa a la adopción de una orden de capitalización o fortalecimiento patrimonial de la entidad respectiva con recursos de capital público.
Los instrumentos de deuda a que hace referencia este artículo sólo podrán reconocerse dentro del Patrimonio Básico Adicional consolidado del consolidante del emisor, o del emisor cuando este sea consolidante, si en el prospecto de emisión se incluye una cláusula que establezca que el mecanismo de absorción de pérdidas se activará cuando el consolidante presente una relación de solvencia básica consolidada inferior a un límite, el cual deberá ser igualo superior al establecido por el emisor a nivel individual.
Los criterios antes descritos deben ser claramente identificables. Si el instrumento ha sido acreditado al patrimonio básico ordinario no podrá ser acreditado al patrimonio básico adicional. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 2 DECRETO 2392 de 2015 Vigente desde: 11/12/2015 y hasta el: 05/08/2018
Artículo 2.
1.1.1.8. C riterios de Pertenencia al Patrimonio Básico Adicional. Para que una acción o un instrumento híbrido se puedan acreditar como patrimonio básico adicional deberán cumplir con los criterios que se enumeran a continuación:
a) Suscrito y efectivamente pagado. El instrumento debe corresponder a capital suscrito y efectivamente pagado. En el caso de híbridos los instrumentos deben ser autorizados y colocados. b) Subordinación calificada. Incorpora un derecho sobre los activos residuales en proporción a su participación en el capital suscrito, una vez atendido el pago de los depósitos y demás pasivos del balance contable en caso de liquidación. Los derechos no pueden estar garantizados, asegurados, ni tener arreglo alguno que incrementen su categoría o grado de subordinación. c) Perpetuidad. Las acciones que componen el Patrimonio Básico Adicional, solamente se pagan en caso de una liquidación. Se considera que un instrumento híbrido cumple este criterio si su redención está condicionada a la liquidación del emisor. Lo anterior sin perjuicio de la opción de redención anticipada prevista en el literal d) del artículo 2.1.1.1.12 del presente decreto. d) Pagos del instrumento. El dividendo puede contener características de pago obligatorio o preferencial diferentes al del dividendo convencional. Solo se pueden pagar dividendos o cupones de elementos distribuibles. Los instrumentos híbridos deberán incorporar una cláusula que permita al emisor no realizar el pago del cupón. En el caso de que el emisor opte por el no pago de cupones, el prospecto de emisión del instrumento deberá disponer que este evento no constituye un incumplimiento por parte del emisor y no podrá contemplar la acumulación de pagos con otros cupones. e) No financiado por la entidad. La compra del instrumento no puede haber sido financiada por la entidad ni por alguna institución vinculada. f) Absorción de pérdidas. Los instrumentos deben tener capacidad de absorber pérdidas. Para el reconocimiento de instrumentos híbridos, en su prospecto de emisión se debe contemplar la conversión a acciones ordinarias o un mecanismo de amortización que asigne las pérdidas al instrumento, en caso de presentar una relación de solvencia básica inferior a un límite o cuando la Superintendencia Financiera de Colombia así lo determine. Este límite será determinado por el emisor y deberá ser igualo superior al 5.125% de la relación de solvencia básica. El emisor deberá tener un nivel de capital autorizado que permita llevar a cabo la conversión.
Los criterios antes descritos deben ser claramente identificables. Si el instrumento ha sido acreditado al patrimonio básico ordinario no podrá ser acreditado al patrimonio básico adicional TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 2 DECRETO 1648 de 2014 Vigente desde: 02/09/2014 y hasta el: 10/12/2015
Artículo 2.
1.1.1.8 Criterios de Pertenencia al Patrimonio Básico Adicional. Para que una acción se pueda acreditar como patrimonio básico adicional deberá cumplir con los criterios que se enumeran a continuación:
a) Suscrito y efectivamente pagado. El instrumento debe corresponder a capital suscrito y efectivamente pagado; b) Subordinación calificada. Incorpora un derecho sobre los activos residuales en proporción a su participación en el capital suscrito, una vez atendido el pago de los depósitos y demás pasivos del balance contable en caso de liquidación. Los derechos no pueden estar garantizados, asegurados, ni tener arreglo alguno que incrementen su categoría o grado de subordinación; c) Perpetuidad. Las acciones que componen el Patrimonio Básico Adicional, solamente se pagan en caso de una liquidación; d) Dividendo no convencional. El dividendo puede contener características de pago obligatorio o preferencial diferentes al del dividendo convencional. Sólo se pueden pagar dividendos de elementos distribuibles; e) No financiado por la entidad. La compra del instrumento no puede haber sido financiada por la entidad ni por alguna institución vinculada; f) Absorción de pérdidas, Los instrumentos deben tener capacidad de absorber pérdidas.
Los criterios antes descritos deben ser claramente identificables. Si el instrumento ha sido acreditado al patrimonio básico ordinario no podrá ser acreditado al patrimonio básico adicional.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 DECRETO 1771 de 2012 Vigente desde: 23/08/2012 y hasta el: 01/09/2014
Artículo 2.
1.1.1.8 Riesgos crediticio y de mercado.
Para los efectos de este Capítulo se entiende por: a) Riesgo crediticio: La posibilidad de que un establecimiento de crédito incurra en pérdidas y se disminuya el valor de su patrimonio técnico como consecuencia de que sus deudores fallen en el cumplimiento oportuno o cumplan imperfectamente las obligaciones financieras en los términos acordados.
Para determinar el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, los establecimientos de crédito tendrán en cuenta los activos, las contingencias, los negocios y los encargos fiduciarios. Para el efecto, se multiplicará el valor del respectivo activo por un porcentaje de ponderación de su valor según corresponda de acuerdo con la clasificación en las categorías señaladas en los artículos 2.1.1.1.9, 2.1.1.1.10 y 2.1.1.1.11 de este Decreto; b) Riesgo de mercado: La posibilidad de que un establecimiento de crédito incurra en pérdidas y se disminuya el valor de su patrimonio técnico como consecuencia de cambios en el precio de los instrumentos financieros en los que la entidad mantenga posiciones dentro o fuera del balance. Estos cambios en el precio de los instrumentos pueden presentarse, por ejemplo, como resultado de variaciones en las tasas de interés, tipos de cambio y otros índices.
Para determinar el valor de exposición a los riesgos de mercado, los establecimientos de crédito deberán utilizar las metodologías que para el efecto determine la Superintendencia Financiera de Colombia. Sin embargo, los establecimientos de crédito podrán solicitar a este organismo de control autorización para utilizar un modelo de medición propio, caso en el cual deberán acreditar ante dicha Superintendencia, el cumplimiento de los requisitos mínimos que se establezcan para el efecto.
Una vez determinado el valor de la exposición a riesgos de mercado, éste se multiplicará por cien novenos (100/9) y el resultado se adicionará al valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio. De esta manera, se obtiene el valor total de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio y de mercado que se utiliza para el cálculo de la relación de solvencia.
La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá el tratamiento y la metodología para la estimación del valor en riesgo para la cartera hipotecaria que se inscriba en el Fondo de Reserva de Estabilización de la Cartera Hipotecaria, FRECH, el cual se considerará por el treinta por ciento (30%).
Vigente desde: 15/07/2010 y hasta el: 22/08/2012
Artículo 2.
1.1.1.9. Criterios de Pertenencia al Patrimonio Adicional. Para que un instrumento de deuda se pueda acreditar como patrimonio adicional deberá cumplir con los criterios que se enumeran a continuación:
a) Autorizado, colocado y pagado. El instrumento debe corresponder a deuda autorizada, colocada y efectivamente pagada. b) Subordinación general. Incorpora un derecho sobre los activos residuales en caso de liquidación, una vez atendido el pago de los depósitos y demás pasivos externos.
Los derechos no pueden estar garantizados, asegurados, ni tener arreglo alguno que incremente su categoría o grado de subordinación. c) Vocación de permanencia: Los instrumentos que componen el Patrimonio Adicional podrán redimirse, pagarse o recomprarse anticipadamente una vez transcurridos cinco (5) años contados a partir del momento de su emisión, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
1. El emisor deberá obtener, previo al momento de realizar la redención, pago o recompra, autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia.
2. Deberán sustituirse por instrumentos de deuda que pertenezcan al Patrimonio Adicional, instrumentos que pertenezcan al Patrimonio Básico Adicional o al Patrimonio Básico Ordinario. Dicha sustitución debe efectuarse en condiciones de sostenibilidad para la capacidad de generación de ingresos del emisor. Este requisito puede exceptuarse si la entidad demuestra que, después de realizar de forma anticipada la redención, el pago o la recompra, seguirá contando con recursos suficientes para dar cumplimiento a las relaciones de solvencia de que trata el presente Capítulo y a los colchones de que trata el Capítulo 4 del presente título.
3. El emisor deberá abstenerse de generar expectativas sobre la redención, el pago o la recompra anticipada.
Los instrumentos de deuda que pertenezcan al Patrimonio Adicional podrán contemplar la redención, el pago o la recompra anticipada antes de cinco (5) años, previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, cuando se presente alguno de los siguientes eventos: i) Cuando se presente una modificación al presente Título que implique que el instrumento no cumpla los criterios de pertenencia al Patrimonio Adicional. ii) Cuando una modificación a la normativa tributaria implique un cambio en el tratamiento de los flujos del instrumento en las bases fiscales. d) Pagos del instrumento. El emisor podrá incluir una cláusula que permita el ajuste periódico de la tasa base a la que se encuentre indexado el instrumento de acuerdo con la periodicidad que se establezca en el prospecto, pero dicho ajuste no podrá basarse en función de la solvencia crediticia del emisor. e) No financiado por la entidad. La compra del instrumento no puede haber sido financiada por la entidad ni por alguna institución vinculada. f) Absorción de pérdidas. Los instrumentos deben tener capacidad de absorber pérdidas. Para su reconocimiento, en su prospecto de emisión se debe contemplar alguno de los siguientes mecanismos de absorción de pérdidas:
1. Conversión en acciones que cumplan los criterios para hacer parte del Patrimonio Básico Ordinario. En el prospecto de emisión se deberá establecer si dicha conversión se dará en acciones ordinarias o preferenciales y se determinará la metodología de conversión del instrumento. En todo momento el emisor deberá mantener un nivel de capital autorizado que permita llevar a cabo la conversión a acciones y deberá verificar que se dé cumplimiento a las disposiciones necesarias para cumplir con dicha conversión.
2. Mecanismo de amortización permanente que asigne las pérdidas al instrumento, el cual podrá ser total o parcial. Una vez se active el mecanismo de amortización, se asignarán pérdidas al instrumento por un valor que permita restablecer la solvencia básica hasta el máximo entre el nivel del límite que activa el mecanismo y el seis por ciento (6%). La amortización del instrumento será total en caso de que no se alcance a restablecer el nivel descrito en este inciso.
El mecanismo de absorción de pérdidas que se adopte, se activará en caso de presentar una relación de solvencia básica individual inferior a un límite establecido por el emisor en el prospecto de emisión del instrumento, el cual no podrá ser inferior al 4.5%. De igual manera, dicho mecanismo se activará cuando la Superintendencia Financiera de Colombia así lo determine. En todo caso, el mecanismo de absorción de pérdidas deberá activarse de manera previa a la adopción de una orden de capitalización o fortalecimiento patrimonial de la entidad respectiva con recursos de capital público.
Los instrumentos de deuda a que hace referencia este artículo sólo podrán reconocerse dentro del Patrimonio Adicional consolidado del consolidante del emisor, o del emisor cuando este sea consolidante, si en el prospecto de emisión se incluye una cláusula que establezca que el mecanismo de absorción de pérdidas se activará cuando el consolidante presente una relación de solvencia básica consolidada inferior a un límite, el cual deberá ser igual o superior al establecido por el emisor a nivel individual.
Los criterios antes descritos deben ser claramente identificable TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (literal c) ) Artículo 5 DECRETO 1477 de 2018 Nota (NOTA DE VIGENCIA: Para establecer la aplicación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo El artículo 13 del Decreto 1477 de 2018 fue modificado por el artículo 8 del Decreto 1421 del 6 de agosto de 2019. ) Artículo 13 DECRETO 1477 de 2018 Nota (NOTA DE VIGENCIA: Para establecer la aplicación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo El artículo 13 del Decreto 1477 de 2018 fue modificado por el artículo 8 del Decreto 1421 del 6 de agosto de 2019. ) Artículo 8 DECRETO 1421 de 2019 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
1.1.1.9. Criterios de Pertenencia al Patrimonio Adicional. Para que un instrumento de deuda se pueda acreditar como patrimonio adicional deberá cumplir con los criterios que se enumeran a continuación: a) Autorizado, colocado y pagado. El instrumento debe corresponder a deuda autorizada, colocada y efectivamente pagada. b) Subordinación general. Incorpora un derecho sobre los activos residuales en caso de liquidación, una vez atendido el pago de los depósitos y demás pasivos externos.
Los derechos no pueden estar garantizados, asegurados, ni tener arreglo alguno que incremente su categoría o grado de subordinación. c) Vocación de permanencia. Los instrumentos que componen el Patrimonio Adicional podrán redimirse, pagarse o recomprarse anticipadamente, una vez transcurridos cinco (5) años contados a partir del momento de su emisión, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
1. El emisor deberá obtener, previo al momento de realizar la redención, pago o recompra, autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia.
2. Deberán sustituirse por instrumentos de deuda que pertenezcan al Patrimonio Adicional, instrumentos que pertenezcan al Patrimonio Básico Adicional o al Patrimonio Básico Ordinario. Dicha sustitución debe efectuarse en condiciones de sostenibilidad para la capacidad de generación de ingresos del emisor.
3. El emisor deberá abstenerse de generar expectativas sobre la redención, el pago o la recompra anticipada.
d) Pagos del instrumento. El emisor podrá incluir una cláusula que permita el ajuste periódico de la tasa base a la que se encuentre indexado el instrumento de acuerdo con la periodicidad que se establezca en el prospecto, pero dicho ajuste no podrá basarse en función de la solvencia crediticia del emisor. e) No financiado por la entidad. La compra del instrumento no puede haber sido financiada por la entidad ni por alguna institución vinculada. f) Absorción de pérdidas. Los instrumentos deben tener capacidad de absorber pérdidas. Para su reconocimiento, en su prospecto de emisión se debe contemplar alguno de los siguientes mecanismos de absorción de pérdidas:
1. Conversión en acciones que cumplan los criterios para hacer parte del Patrimonio Básico Ordinario. En el prospecto de emisión se deberá establecer si dicha conversión se dará en acciones ordinarias o preferenciales y se determinará la metodología de conversión del instrumento. En todo momento el emisor deberá mantener un nivel de capital autorizado que permita llevar a cabo la conversión a acciones y deberá verificar que se dé cumplimiento a las disposiciones necesarias para cumplir con dicha conversión.
2. Mecanismo de amortización permanente que asigne las pérdidas al instrumento, el cual podrá ser total o parcial. Una vez se active el mecanismo de amortización, se asignarán pérdidas al instrumento por un valor que permita restablecer la solvencia básica hasta el máximo entre el nivel del límite que activa el mecanismo y el seis por ciento (6%). La amortización del instrumento será total en caso de que no se alcance a restablecer el nivel descrito en este inciso.
El mecanismo de absorción de pérdidas que se adopte, se activará en caso de presentar una relación de solvencia básica individual inferior a un límite establecido por el emisor en el prospecto de emisión del instrumento, el cual no podrá ser inferior al 4.5%. De igual manera, dicho mecanismo se activará cuando la Superintendencia Financiera de Colombia así lo determine. En todo caso, el mecanismo de absorción de pérdidas deberá activarse de manera previa a la adopción de una orden de capitalización o fortalecimiento patrimonial de la entidad respectiva con recursos de capital público.
Los instrumentos de deuda a que hace referencia este artículo sólo podrán reconocerse dentro del Patrimonio Adicional consolidado del consolidante del emisor, o del emisor cuando este sea consolidante, si en el prospecto de emisión se incluye una cláusula que establezca que el mecanismo de absorción de pérdidas se activará cuando el consolidante presente una relación de solvencia básica consolidada inferior a un límite, el cual deberá ser igual o superior al establecido por el emisor a nivel individual.
Los criterios antes descritos deben ser claramente identificable TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 DECRETO 2392 de 2015 Vigente desde: 11/12/2015 y hasta el: 05/08/2018
Artículo 2.
1.1.1.9 Criterios de Pertenencia al Patrimonio Adicional. Para que un instrumento de deuda se pueda acreditar como patrimonio adicional deberá cumplir con los criterios que se enumeran a continuación:
a) Autorizado, colocado y pagado. El instrumento debe corresponder a deuda autorizada, colocada y efectivamente pagada; b) Subordinación general. Incorpora un derecho sobre los activos residuales en proporción a su participación en el capital suscrito, una vez atendido el pago de los depósitos y demás pasivos externos en caso de liquidación. Los derechos no pueden estar garantizados, asegurados, ni tener arreglo alguno que incremente su categoría o grado de subordinación; c) Vocación de permanencia. Los instrumentos que componen el Patrimonio Adicional únicamente pueden ser redimidos, pagados o eliminados del patrimonio técnico por iniciativa de la entidad cuando haya transcurrido un periodo mínimo de permanencia de 5 años; d) No financiado por la entidad. La compra del instrumento no puede haber sido financiada por la entidad ni por alguna institución vinculada, Los criterios antes descritos deben ser claramente identificables.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 DECRETO 1771 de 2012 Vigente desde: 23/08/2012 y hasta el: 10/12/2015
Artículo 2.
1.1.1.9 Clasificación y ponderación de activos.
Para efectos de determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, los mismos se deben clasificar dentro de una de las siguientes categorías dependiendo de su naturaleza:
Categoría I. Activos de máxima seguridad, tales como caja, depósitos a la vista en entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, inversiones en títulos o valores de la Nación, del Banco de la República, o emitidos para el cumplimiento de inversiones obligatorias y los créditos a la Nación o garantizados por esta.
En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la República o una cámara de riesgo central de contraparte.
Así mismo, en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en las operaciones de instrumentos financieros derivados, siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la República o una cámara de riesgo central de contraparte.
Categoría II. Activos de alta seguridad, tales como los títulos o valores emitidos por entidades públicas del orden nacional, los depósitos a término en otros establecimientos de crédito, las operaciones relacionadas con fondos interbancarios vendidos, y los créditos garantizados incondicionalmente con títulos o valores emitidos por la Nación o por el Banco de la República o de Gobiernos o Bancos Centrales de países que autorice expresamente la Superintendencia Financiera de Colombia.
En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la República, o una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado.
Así mismo, en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en las operaciones con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la República, o una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado.
Categoría III. Otros activos con alta seguridad pero con baja liquidez, tales como los créditos para financiar adquisición de vivienda cuya garantía sea la misma vivienda, distintos de aquellos que hayan sido reestructurados. Sin embargo, los créditos destinados a la adquisición de vivienda reestructurados cuya calificación crediticia mejore a A o B, ponderarán en esta categoría.
Categoría IV. Los demás activos de riesgo, tales como cartera de créditos, deudores por aceptaciones, cuentas por cobrar, otras inversiones voluntarias, inversiones en activos fijos, incluida su valorización, bienes de arte y cultura, bienes muebles o inmuebles realizables recibidos en dación en pago o en remates judiciales y remesas en tránsito. Así mismo, se deberá incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores y la exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados, siempre que la contraparte sea una entidad no contemplada en ninguna de las categorías anteriores.
Los activos incluidos en todas las anteriores categorías se computarán por el cero por ciento (0%), veinte por ciento (20%), cincuenta por ciento (50%) y ciento por ciento (100%) de su valor, en su orden.
Parágrafo 1.
Los activos que en desarrollo del artículo 2.1.1.1.6 de este decreto, se deduzcan para efectuar el cálculo del patrimonio básico, no se computarán para efectos de determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio de los establecimientos de crédito.
Parágrafo 2.
La cuenta de sucursales y agencias se descompondrá en distintas categorías, de acuerdo con la naturaleza de los valores contabilizados en ella, sean traslados de fondos, de propiedades y equipo o de cartera de crédito.
Parágrafo 3.
Para los efectos del presente artículo, el saldo existente en la cuenta 'ajuste por inflación' acumulado, originado en activos no monetarios, computará por el cincuenta por ciento (50%) de su valor. Las valorizaciones de activos, contabilizadas de acuerdo con los criterios establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia, computarán por el cincuenta por ciento (50%) de su valor.
Parágrafo 4.
Para los efectos del presente artículo, se entiende como exposición neta en operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en cada operación realizada, siempre que dicho monto sea positivo. El cálculo de las posiciones deberá tener en cuenta tanto el precio justo de intercambio de los valores cuya propiedad se transfiera en desarrollo de la operación como la suma de dinero entregada en la misma, así como los intereses o rendimientos causados asociados a la operación.
Parágrafo 5.
Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto, simultáneas o de transferencia temporal de valores deberán ser tenidos en cuenta para los efectos previstos en este artículo, mientras permanezcan en el balance del enajenante, originador o receptor, según sea el caso, conforme a las disposiciones contables que rigen dichas operaciones.
Parágrafo 6.
Para los efectos del presente artículo, para determinar la exposición crediticia en instrumentos financieros derivados, serán aplicables las definiciones contenidas en el artículo 2.35.1.1.1 del presente decreto.
Parágrafo 7.
Productos estructurados. Computarán por su precio justo de intercambio multiplicado por el factor de ponderación que corresponda según la categoría de riesgo del emisor del respectivo producto.
Cuando se realicen inversiones en un producto estructurado cuyos componentes provengan de distintas contrapartes, pero se haya adquirido el mismo a otra entidad que obra como vendedor de este y no es responsable de su pago, dicho producto estructurado computará por la suma de los siguientes dos (2) factores: i) La multiplicación del precio justo de intercambio del componente no derivado por el factor de ponderación que aplique al respectivo emisor de conformidad con lo previsto en el presente artículo; ii) La multiplicación de la exposición crediticia de los componentes derivados por el factor de ponderación que aplique a la respectiva contraparte, de conformidad con lo previsto en el presente artículo.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (El ordinal ii) del parágrafo 7° ) Artículo 4 DECRETO 4765 de 2011 Vigente desde: 14/12/2011 y hasta el: 22/08/2012
Artículo 2.
1.1.1.9 Clasificación y ponderación de activos.
Para efectos de determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, los mismos se deben clasificar dentro de una de las siguientes categorías dependiendo de su naturaleza:
Categoría I. Activos de máxima seguridad, tales como caja, depósitos a la vista en entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, inversiones en títulos o valores de la Nación, del Banco de la República, o emitidos para el cumplimiento de inversiones obligatorias y los créditos a la Nación o garantizados por esta.
En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la República o una cámara de riesgo central de contraparte.
Así mismo, en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en las operaciones de instrumentos financieros derivados, siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la República o una cámara de riesgo central de contraparte.
Categoría II. Activos de alta seguridad, tales como los títulos o valores emitidos por entidades públicas del orden nacional, los depósitos a término en otros establecimientos de crédito, las operaciones relacionadas con fondos interbancarios vendidos, y los créditos garantizados incondicionalmente con títulos o valores emitidos por la Nación o por el Banco de la República o de Gobiernos o Bancos Centrales de países que autorice expresamente la Superintendencia Financiera de Colombia.
En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la República, o una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado.
Así mismo, en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en las operaciones con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la República, o una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado.
Categoría III. Otros activos con alta seguridad pero con baja liquidez, tales como los créditos para financiar adquisición de vivienda cuya garantía sea la misma vivienda, distintos de aquellos que hayan sido reestructurados. Sin embargo, los créditos destinados a la adquisición de vivienda reestructurados cuya calificación crediticia mejore a A o B, ponderarán en esta categoría.
Categoría IV. Los demás activos de riesgo, tales como cartera de créditos, deudores por aceptaciones, cuentas por cobrar, otras inversiones voluntarias, inversiones en activos fijos, incluida su valorización, bienes de arte y cultura, bienes muebles o inmuebles realizables recibidos en dación en pago o en remates judiciales y remesas en tránsito. Así mismo, se deberá incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores y la exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados, siempre que la contraparte sea una entidad no contemplada en ninguna de las categorías anteriores.
Los activos incluidos en todas las anteriores categorías se computarán por el cero por ciento (0%), veinte por ciento (20%), cincuenta por ciento (50%) y ciento por ciento (100%) de su valor, en su orden.
Parágrafo 1.
Los activos que en desarrollo del artículo 2.1.1.1.6 de este decreto, se deduzcan para efectuar el cálculo del patrimonio básico, no se computarán para efectos de determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio de los establecimientos de crédito.
Parágrafo 2.
La cuenta de sucursales y agencias se descompondrá en distintas categorías, de acuerdo con la naturaleza de los valores contabilizados en ella, sean traslados de fondos, de propiedades y equipo o de cartera de crédito.
Parágrafo 3.
Para los efectos del presente artículo, el saldo existente en la cuenta 'ajuste por inflación' acumulado, originado en activos no monetarios, computará por el cincuenta por ciento (50%) de su valor. Las valorizaciones de activos, contabilizadas de acuerdo con los criterios establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia, computarán por el cincuenta por ciento (50%) de su valor.
Parágrafo 4.
Para los efectos del presente artículo, se entiende como exposición neta en operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en cada operación realizada, siempre que dicho monto sea positivo. El cálculo de las posiciones deberá tener en cuenta tanto el precio justo de intercambio de los valores cuya propiedad se transfiera en desarrollo de la operación como la suma de dinero entregada en la misma, así como los intereses o rendimientos causados asociados a la operación.
Parágrafo 5.
Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto, simultáneas o de transferencia temporal de valores deberán ser tenidos en cuenta para los efectos previstos en este artículo, mientras permanezcan en el balance del enajenante, originador o receptor, según sea el caso, conforme a las disposiciones contables que rigen dichas operaciones.
Parágrafo 6.
Para los efectos del presente artículo, para determinar la exposición crediticia en instrumentos financieros derivados, serán aplicables las definiciones contenidas en el artículo 2.35.1.1.1 del presente decreto.
Parágrafo 7.
Productos estructurados. Computarán por su precio justo de intercambio multiplicado por el factor de ponderación que corresponda según la categoría de riesgo del emisor del respectivo producto.
Cuando se realicen inversiones en un producto estructurado cuyos componentes provengan de distintas contrapartes, pero se haya adquirido el mismo a otra entidad que obra como vendedor de este y no es responsable de su pago, dicho producto estructurado computará por la suma de los siguientes dos (2) factores: i) La multiplicación del precio justo de intercambio del componente no derivado por el factor de ponderación que aplique al respectivo emisor de conformidad con lo previsto en el presente artículo; ii) La multiplicación del costo de reposición de los componentes derivados por el factor de ponderación que aplique a la respectiva contraparte de conformidad con lo previsto en el presente artículo. Vigente desde: 15/07/2010 y hasta el: 13/12/2011
Artículo 2.
1.1.1.10 Patrimonio Básico Ordinario. El patrimonio básico ordinario de los establecimientos de crédito de los que trata este Capítulo comprenderá: a) El capital suscrito y pagado en acciones que la Superintendencia Financiera de Colombia clasifique como parte del patrimonio básico ordinario en cumplimiento de los artículos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.7 de este decreto; b) El valor de los dividendos decretados en acciones a las que se refiere el literal a) de este artículo; c) La prima en colocación de las acciones; d) La reserva legal constituida por apropiaciones de utilidades líquidas; e) Los anticipos destinados a incrementar el capital, por un término máximo de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de ingreso de los recursos al balance. Transcurrido dicho término, el anticipo dejará de computar como un instrumento del patrimonio técnico; f) Las acciones representativas de capital garantía, mientras la entidad esté dando cumplimiento a las metas, compromisos y condiciones del programa de recuperación convenido con el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín). En caso de incumplimiento del programa, declarado por la Superintendencia Financiera de Colombia, tales acciones dejarán de ser computables; g) Los bonos subordinados efectivamente suscritos por Fogafín con el propósito de fortalecer patrimonialmente a las entidades financieras emisoras de tales instrumentos de deuda. Solo serán computables dichos bonos como parte del patrimonio básico ordinario cuando en el respectivo prospecto de emisión se establezca con carácter irrevocable que: a. En los eventos de liquidación el importe de su valor quedará subordinado al pago del pasivo externo; b. Los títulos se emitan a plazos no inferiores a cinco (5) años; h) Cualquier otro instrumento emitido, avalado o garantizado por Fogafín utilizado para el fortalecimiento patrimonial de las entidades. i) El monto del interés minoritario que clasifique como patrimonio básico ordinario de acuerdo con el artículo 2.1.1.1.14 de este decreto. j) La reserva de protección de los aportes sociales descrita en el artículo 54 de la Ley 79 de 1988; k) El monto mínimo de aportes no reducibles previsto en los estatutos, el cual no deberá disminuir durante la existencia de la cooperativa, de acuerdo con el numeral 7 del artículo 5° de la Ley 79 de 1988; l) El fondo no susceptible de repartición constituido para registrar los excedentes que se obtengan por la prestación de servicios a no afiliados, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 79 de 1988. La calidad de no repartible, impide el traslado total o parcial de los recursos que componen el fondo a otras cuentas del patrimonio; m) Los aportes sociales amortizados o readquiridos por la entidad cooperativa en exceso del que esté determinado en los estatutos como monto mínimo de aportes sociales no reducibles; n) El fondo de amortización o readquisición de aportes a que hace referencia el artículo 52 de la Ley 79 de 1988, bajo el entendido que la destinación especial a la que se refiere la disposición, determina que los recursos de este fondo no pueden ser objeto de traslado a otras cuentas del patrimonio, ni utilizados para fines distintos a la adquisición de aportes sociales. o) El valor total de otros resultados integrales (ORI); p) Las utilidades del ejercicio en curso; q) Las utilidades retenidas y las reservas ocasionales; r) Los excedentes del ejercicio en curso, en el caso de los establecimientos de crédito con naturaleza cooperativa.
Parágrafo.
En concordancia con el artículo 85 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la reducción de la reserva legal solo podrá realizarse en los siguientes dos (2) casos específicos: (i) cuando tenga por objeto enjugar pérdidas acumuladas que excedan el monto total de las utilidades obtenidas en el correspondiente ejercicio y de las utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores; y (ii) cuando el valor liberado se destine a capitalizar la entidad mediante la distribución de dividendos en acciones. Lo dispuesto en el presente parágrafo aplica para la totalidad de la reserva legal, incluido el monto en que ella exceda el 50% del capital suscrito”. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 6 DECRETO 1477 de 2018 Nota (NOTA DE VIGENCIA: Para establecer la aplicación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo El artículo 13 del Decreto 1477 de 2018 fue modificado por el artículo 8 del Decreto 1421 del 6 de agosto de 2019. ) Artículo 13 DECRETO 1477 de 2018 Nota (NOTA DE VIGENCIA: Para establecer la aplicación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo El artículo 13 del Decreto 1477 de 2018 fue modificado por el artículo 8 del Decreto 1421 del 6 de agosto de 2019. ) Artículo 8 DECRETO 1421 de 2019
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
1.1.1.10 Patrimonio Básico Ordinario. El patrimonio básico ordinario de los establecimientos de crédito de los que trata este Capítulo comprenderá: a) El capital suscrito y pagado en acciones que la Superintendencia Financiera de Colombia clasifique como parte del patrimonio básico ordinario en cumplimiento de los artículos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.7 de este decreto; b) El valor de los dividendos decretados en acciones a las que se refiere el literal (a) de este artículo; c) La prima en colocación de las acciones; d) La reserva legal constituida por apropiaciones de utilidades líquidas; e) Las donaciones, siempre que sean irrevocables; f) El valor total de la cuenta de ajuste por conversión de estados financieros; g) Los anticipos destinados a incrementar el capital, por un término máximo de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de ingreso de los recursos al balance. Transcurrido dicho término, el anticipo dejará de computar como un instrumento del patrimonio técnico; h) Las acciones o aportes sociales representativos de capital garantía, mientras la entidad esté, dando cumplimiento a las metas, compromisos y condiciones del programa de recuperación convenido con el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) o con el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (Fogacoop), según corresponda. En caso de incumplimiento del programa, declarado por la Superintendencia Financiera de Colombia, tales acciones o aportes sociales dejarán de ser computables; i) Los bonos subordinados efectivamente suscritos por Fogafín o Fogacoop, según sea el caso, con el propósito de fortalecer patrimonialmente a las entidades financieras emisoras de tales instrumentos de deuda. Solo serán computables dichos bonos como parte del patrimonio básico ordinario cuando en el respectivo prospecto de emisión se establezca con carácter irrevocable que: a) En los eventos de liquidación el importe de su valor quedará subordinado al pago del pasivo externo; b) Los títulos se emitan a plazos no inferiores a cinco (5) años; j) Cualquier otro instrumento emitido, avalado o garantizado por Fogafín o Fogacoop, según corresponda, utilizado para el fortalecimiento patrimonial de las entidades k) El monto del interés minoritario que clasifique como patrimonio básico ordinario de acuerdo con el artículo 2.1.1.1.14 de este decreto. l) La reserva de protección de los aportes sociales descrita en el artículo 54 de la Ley 79 de 1988; m) El monto mínimo de aportes no reducibles previsto en los estatutos, el cual no deberá disminuir durante la existencia de la cooperativa, de acuerdo con el numeral 7 del artículo 5° de la Ley 79 de 1988; n) El fondo no susceptible de repartición constituido para registrar los excedentes que se obtengan por la prestación de servicios a no afiliados, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 79 de 1988. La calidad de no repartible, impide el traslado total o parcial de los recursos que componen el fondo a otras cuentas del patrimonio; o) Los aportes sociales amortizados o readquiridos por la entidad cooperativa en exceso del que esté determinado en los estatutos como monto mínimo de aportes sociales no reducibles; p) El fondo de amortización o readquisición de aportes a que hace referencia el artículo 52 de la Ley 79 de 1988, bajo el entendido que la destinación especial a la que se refiere la disposición, determina que los recursos de este fondo no pueden ser objeto de traslado a otras cuentas del patrimonio, ni utilizados para fines distintos a la adquisición de aportes sociales.
Parágrafo.
En concordancia con el artículo 85 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la reducción de la reserva legal solo podrá realizarse en los siguientes dos (2) casos específicos: i) cuando tenga por objeto enjugar pérdidas acumuladas que excedan el monto total de las utilidades obtenidas en el correspondiente ejercicio y de las utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores; y ii) cuando el valor liberado se destine a capitalizar la entidad mediante la distribución de dividendos en acciones. Lo dispuesto en el presente parágrafo aplica para la totalidad de la reserva legal, incluido el monto en que ella exceda el 50% del capital suscrito.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (los literales h), i) y j) ) Artículo 18 DECRETO 37 de 2015 Vigente desde: 14/01/2015 y hasta el: 05/08/2018
Artículo 2.
1.1.1.10 Patrimonio Básico Ordinario. El patrimonio básico ordinario de los establecimientos de crédito de los que trata este Capítulo comprenderá:
a) El capital suscrito y pagado en acciones que la Superintendencia Financiera de Colombia clasifique como parte del patrimonio básico ordinario en cumplimiento de los artículos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.7 de este decreto; b) El valor de los dividendos decretados en acciones a las que se refiere el literal (a) de este artículo; c) La prima en colocación de las acciones; d) La reserva legal constituida por apropiaciones de utilidades líquidas; e) Las donaciones, siempre que sean irrevocables; f) El valor total de la cuenta de ajuste por conversión de estados financieros; g) Los anticipos destinados a incrementar el capital, por un término máximo de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de ingreso de los recursos al balance. Transcurrido dicho término, el anticipo dejará de computar como un instrumento del patrimonio técnico; h) Las acciones representativas de capital garantía, mientras la entidad esté dando cumplimiento a las metas, compromisos y condiciones del programa de recuperación convenido con el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín. En caso de incumplimiento del programa, declarado por la Superintendencia Financiera de Colombia, tales acciones dejarán de ser computables; i) Los bonos subordinados efectivamente suscritos por Fogafín con el propósito de fortalecer patrimonialmente a las entidades financieras emisoras de tales instrumentos de deuda. Solo serán computables dichos bonos como parte del patrimonio básico ordinario cuando en el respectivo prospecto de emisión se establezca con carácter irrevocable que: a) En los eventos de liquidación el importe de su valor quedará subordinado al pago del pasivo externo; b) Los títulos se emitan a plazos no inferiores a cinco (5) años; j) Cualquier otro instrumento emitido, avalado o garantizado por Fogafín utilizado para el fortalecimiento patrimonial de las entidades. k) El monto del interés minoritario que clasifique como patrimonio básico ordinario de acuerdo con el artículo 2.1.1.1.14 de este decreto. l) La reserva de protección de los aportes sociales descrita en el artículo 54 de la Ley 79 de 1988; m) El monto mínimo de aportes no reducibles previsto en los estatutos, el cual no deberá disminuir durante la existencia de la cooperativa, de acuerdo con el numeral 7 del artículo 5° de la Ley 79 de 1988; n) El fondo no susceptible de repartición constituido para registrar los excedentes que se obtengan por la prestación de servicios a no afiliados, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 79 de 1988. La calidad de no repartible, impide el traslado total o parcial de los recursos que componen el fondo a otras cuentas del patrimonio; o) Los aportes sociales amortizados o readquiridos por la entidad cooperativa en exceso del que esté determinado en los estatutos como monto mínimo de aportes sociales no reducibles; p) El fondo de amortización o readquisición de aportes a que hace referencia el artículo 52 de la Ley 79 de 1988, bajo el entendido que la destinación especial a la que se refiere la disposición, determina que los recursos de este fondo no pueden ser objeto de traslado a otras cuentas del patrimonio, ni utilizados para fines distintos a la adquisición de aportes sociales.
Parágrafo.
En concordancia con el artículo 85 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la reducción de la reserva legal solo podrá realizarse en los siguientes dos (2) casos específicos: i) cuando tenga por objeto enjugar pérdidas acumuladas que excedan el monto total de las utilidades obtenidas en el correspondiente ejercicio y de las utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores; y ii) cuando el valor liberado se destine a capitalizar la entidad mediante la distribución de dividendos en acciones. Lo dispuesto en el presente parágrafo aplica para la totalidad de la reserva legal, incluido el monto en que ella exceda el 50% del capital suscrito.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado parcialmente (Literales l,m,n,o,p ) Artículo 3 DECRETO 904 de 2013 Vigente desde: 08/05/2013 y hasta el: 13/01/2015
Artículo 2.
1.1.1.10 Patrimonio Básico Ordinario. El patrimonio básico ordinario de los establecimientos de crédito de los que trata este Capítulo comprenderá:
a) El capital suscrito y pagado en acciones que la Superintendencia Financiera de Colombia clasifique como parte del patrimonio básico ordinario en cumplimiento de los artículos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.7 de este decreto; b) El valor de los dividendos decretados en acciones a las que se refiere el literal (a) de este artículo; c) La prima en colocación de las acciones; d) La reserva legal constituida por apropiaciones de utilidades líquidas; e) Las donaciones, siempre que sean irrevocables; f) El valor total de la cuenta de ajuste por conversión de estados financieros; g) Los anticipos destinados a incrementar el capital, por un término máximo de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de ingreso de los recursos al balance. Transcurrido dicho término, el anticipo dejará de computar como un instrumento del patrimonio técnico; h) Las acciones representativas de capital garantía, mientras la entidad esté dando cumplimiento a las metas, compromisos y condiciones del programa de recuperación convenido con el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín. En caso de incumplimiento del programa, declarado por la Superintendencia Financiera de Colombia, tales acciones dejarán de ser computables; i) Los bonos subordinados efectivamente suscritos por Fogafín con el propósito de fortalecer patrimonialmente a las entidades financieras emisoras de tales instrumentos de deuda. Solo serán computables dichos bonos como parte del patrimonio básico ordinario cuando en el respectivo prospecto de emisión se establezca con carácter irrevocable que: a) En los eventos de liquidación el importe de su valor quedará subordinado al pago del pasivo externo; b) Los títulos se emitan a plazos no inferiores a cinco (5) años; j) Cualquier otro instrumento emitido, avalado o garantizado por Fogafín utilizado para el fortalecimiento patrimonial de las entidades. k) El monto del interés minoritario que clasifique como patrimonio básico ordinario de acuerdo con el artículo 2.1.1.1.14 de este decreto.
Parágrafo.
En concordancia con el artículo 85 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la reducción de la reserva legal solo podrá realizarse en los siguientes dos (2) casos específicos: i) cuando tenga por objeto enjugar pérdidas acumuladas que excedan el monto total de las utilidades obtenidas en el correspondiente ejercicio y de las utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores; y ii) cuando el valor liberado se destine a capitalizar la entidad mediante la distribución de dividendos en acciones. Lo dispuesto en el presente parágrafo aplica para la totalidad de la reserva legal, incluido el monto en que ella exceda el 50% del capital suscrito.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 DECRETO 1771 de 2012 Vigente desde: 23/08/2012 y hasta el: 07/05/2013
Artículo 2.
1.1.1.10 Clasificación y ponderación de las contingencias y de los negocios y encargos fiduciarios.
Las contingencias y los negocios y encargos fiduciarios ponderarán, para efectos de la aplicación de lo previsto en el presente capítulo, según se determina a continuación: a) El monto nominal de las contingencias se multiplica por el factor de conversión crediticio que corresponda a dicha operación, según la siguiente clasificación:
Los sustitutos directos de crédito, tales como las cartas de crédito irrevocables, las aceptaciones bancarias, los avales y garantías, y los contratos de apertura de crédito irrevocables, incluyendo las tarjetas de crédito, también irrevocables, tienen un factor crediticio del cien por ciento (100%).
Las contingencias relacionadas con pólizas de cumplimiento otorgadas en licitaciones públicas o privadas, procesos administrativos o judiciales, los créditos aprobados no desembolsados, las cartas de crédito revocables y los contratos de apertura de crédito revocables, incluyendo las tarjetas de crédito revocables, en los cuales el riesgo de crédito permanece en el establecimiento de crédito, tienen un factor de conversión crediticio del veinte por ciento (20%). Las otras contingencias, negocios y encargos fiduciarios, tienen un factor de conversión crediticio del cero por ciento (0%); b) El monto resultante se computará de acuerdo con las categorías señaladas en el artículo 2.1.1.1.9 de este decreto, teniendo en cuenta las características de la contraparte.
Vigente desde: 15/07/2010 y hasta el: 22/08/2012
Artículo 2.
1.1.1.11 Deducciones del Patrimonio Básico Ordinario. Se deducirán del Patrimonio Básico Ordinario los siguientes conceptos: a) Las pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso; b) El valor de las inversiones de capital, de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en general, en instrumentos de deuda subordinada, efectuadas en forma directa o indirecta en entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia o en entidades financieras del exterior, que supere el diez por ciento (10%) del Patrimonio Básico Ordinario una vez realizadas las demás deducciones contenidas en el presente artículo excepto la descrita en este literal, cuando se trate de entidades respecto a las cuales no haya lugar a consolidación. Se exceptúan de la deducción aquí prevista los siguientes elementos: i) Las inversiones realizadas por los establecimientos de crédito que forman parte del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario en el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro); ii) Las inversiones efectuadas en otra institución financiera vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia para adelantar un proceso de adquisición de acuerdo a lo establecido en el artículo 63 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, durante los plazos establecidos en el inciso 2 del numeral 2 o en el parágrafo 2° del mismo artículo; iii) Las inversiones realizadas por establecimientos de crédito en entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, que sean consolidadas por otra entidad vigilada, cuando dichas participaciones no sean consideradas como interés minoritario por la consolidante; c) El impuesto de renta diferido neto cuando sea positivo. Para el efecto, no se tendrán en cuenta los provenientes de los otros conceptos deducidos en virtud del presente artículo; d) El valor del crédito mercantil o plusvalía y de los activos intangibles; e) Las acciones propias readquiridas en las circunstancias previstas en el literal b) del artículo 10 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; f) El valor no amortizado del cálculo actuarial del pasivo pensional; g) El valor de la revalorización de activos.
Parágrafo.
Para efectos de lo previsto en el literal b) del presente artículo los aportes que los establecimientos de crédito con naturaleza cooperativa posean en otras entidades de naturaleza solidaria se consideran inversiones de capital. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 7 DECRETO 1477 de 2018 Nota (NOTA DE VIGENCIA: Para establecer la aplicación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo El artículo 13 del Decreto 1477 de 2018 fue modificado por el artículo 8 del Decreto 1421 del 6 de agosto de 2019. ) Artículo 13 DECRETO 1477 de 2018 Nota (NOTA DE VIGENCIA: Para establecer la aplicación de esta norma debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo El artículo 13 del Decreto 1477 de 2018 fue modificado por el artículo 8 del Decreto 1421 del 6 de agosto de 2019. ) Artículo 8 DECRETO 1421 de 2019 Nota (NOTA DE VIGENCIA: Para establecer la aplicación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo El artículo 13 del Decreto 1477 de 2018 fue modificado por el artículo 8 del Decreto 1421 del 6 de agosto de 2019. ) Artículo 8 DECRETO 1421 de 2019
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
1.1.1.11. Deducciones del Patrimonio Básico Ordinario. Se deducirán del patrimonio básico ordinario los siguientes conceptos: a) Las pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso; b) El valor de las inversiones de capital, así como de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en general, en instrumentos de deuda subordinada o instrumentos híbridos, efectuadas en forma directa o indirecta en entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia o en entidades financieras del exterior, sin incluir sus valorizaciones e incluyendo su ajuste de cambio, cuando se trate de entidades respecto a las cuales no haya lugar a consolidación. Se exceptúan de la deducción aquí prevista los siguientes elementos: i) Las inversiones realizadas por los establecimientos de crédito que forman parte del sistema nacional de crédito agropecuario en el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro); ii) Las inversiones efectuadas en otra institución financiera vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia para adelantar un proceso de adquisición de los que trata el artículo 63 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, durante los plazos establecidos en el inciso 2° del numeral 2 o en el parágrafo 2° del mismo artículo; iii) Las inversiones realizadas por establecimientos de crédito en entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, que sean consolidadas por otra entidad vigilada, cuando dichas participaciones no puedan ser consideradas como interés minoritario por la consolidante c) El impuesto de renta diferido neto cuando sea positivo; d) Los activos intangibles registrados a partir del 23 de agosto de 2012; e) Las acciones propias readquiridas en las circunstancias previstas en el artículo 10, literal b) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; f) El valor no amortizado del cálculo actuarial del pasivo pensional.
Parágrafo.
Para efectos de lo previsto en el literal b) del presente artículo los aportes que los establecimientos de crédito con naturaleza cooperativa posean en otras entidades de naturaleza solidaria se consideran inversiones de capital.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (el literal b) ) Artículo 3 DECRETO 1648 de 2014 Vigente desde: 02/09/2014 y hasta el: 05/08/2018
Artículo 2.
1.1.1.11. Deducciones del Patrimonio Básico Ordinario. Se deducirán del patrimonio básico ordinario los siguientes conceptos:
a) Las pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso; b) El valor de las inversiones de capital, así como de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en general, en instrumentos de deuda subordinada, efectuadas en forma directa o indirecta en entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia o en entidades financieras del exterior, sin incluir sus valorizaciones e incluyendo su ajuste de cambio, cuando se trate de entidades respecto a las cuales no haya lugar a consolidación. Se exceptúan de la deducción aquí prevista los siguientes elementos: i) Las inversiones realizadas por los establecimientos de crédito que forman parte del sistema nacional de crédito agropecuario en el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro; ii) Las inversiones efectuadas en otra institución financiera vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia para adelantar un proceso de adquisición de los que trata el artículo 63 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, durante los plazos establecidos en el inciso 2° del numeral 2 o en el parágrafo 2° del mismo artículo; iii) Las inversiones realizadas por establecimientos de crédito en entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, que sean consolidadas por otra entidad vigilada, cuando dichas participaciones no puedan ser consideradas como interés minoritario por la consolidante; c) El impuesto de renta diferido neto cuando sea positivo; d) Los activos intangibles registrados a partir del 23 de agosto de 2012; e) Las acciones propias readquiridas en las circunstancias previstas en el artículo 10, literal b) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; f) El valor no amortizado del cálculo actuarial del pasivo pensional.
Parágrafo.
Para efectos de lo previsto en el literal b) del presente artículo los aportes que los establecimientos de crédito con naturaleza cooperativa posean en otras entidades de naturaleza solidaria se consideran inversiones de capital.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado parcialmente (Parágrafo ) Artículo 4 DECRETO 904 de 2013 Vigente desde: 08/05/2013 y hasta el: 01/09/2014
Artículo 2.
1.1.1.11. Deducciones del Patrimonio Básico Ordinario. Se deducirán del patrimonio básico ordinario los siguientes conceptos:
a) Las pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso; b) El valor de las inversiones de capital, así como de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en general, en instrumentos de deuda subordinada, efectuadas en forma directa o indirecta en entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia o en entidades financieras del exterior, sin incluir sus valorizaciones e incluyendo su ajuste de cambio, cuando se trate de entidades respecto a las cuales no haya lugar a consolidación. Se exceptúan de la deducción aquí prevista los siguientes elementos: i) Las inversiones realizadas por los establecimientos de crédito que forman parte del sistema nacional de crédito agropecuario en el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro; ii) Las inversiones efectuadas en otra institución financiera vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia para adelantar un proceso de adquisición de los que trata el artículo 63 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, durante los plazos establecidos en el inciso 2° del numeral 2 o en el parágrafo 2° del mismo artículo; iii) Las inversiones realizadas por establecimientos de crédito en entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, que sean consolidadas por otra entidad vigilada, cuando dichas participaciones no puedan ser consideradas como interés minoritario por la consolidante; c) El impuesto de renta diferido neto cuando sea positivo; d) Los activos intangibles registrados a partir del 23 de agosto de 2012; e) Las acciones propias readquiridas en las circunstancias previstas en el artículo 10, literal b) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; f) El valor no amortizado del cálculo actuarial del pasivo pensional.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 DECRETO 1771 de 2012 Vigente desde: 23/08/2012 y hasta el: 07/05/2013
Artículo 2.
1.1.1.11 Ponderaciones especiales.
Las siguientes clases de activos se ponderarán de acuerdo con las normas especiales que se indican a continuación: a) Los bienes entregados en arrendamiento financiero o leasing se clasificarán dentro de la Categoría IV por el ochenta por ciento (80%) de su valor, salvo en el caso del leasing inmobiliario para vivienda, evento en el cual ponderarán por el cincuenta (50%) por ciento; los activos en arrendamiento común se computarán por su valor.
El valor de las aeronaves entregadas en arrendamiento financiero o leasing a la Nación o a empresas comerciales del Estado dedicadas al transporte aéreo, computarán en la categoría II, siempre y cuando la operación sea celebrada o garantizada por la Nación. b) Las operaciones de crédito celebradas con las entidades territoriales y sus descentralizadas computarán por los porcentajes previstos en el Capítulo 2 del presente Titulo, y en las normas que lo modifiquen o adicionen; c) Computarán por el cero por ciento (0%) los títulos emitidos por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN, destinados a la capitalización de establecimientos de crédito en cuyo capital participen entidades públicas o en los cuales exista participación de recursos públicos, siempre que el principal e intereses de dichos títulos se paguen con recursos que la Nación se haya comprometido a entregar a dichos Fondos; d) Los bonos y títulos hipotecarios de que trata el artículo 30 de la Ley 546 de 1999, que cuenten con garantía del Gobierno Nacional, a través del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN, computarán por el cero por ciento (0%); e) En los procesos de titularización se seguirán las siguientes reglas:
Los derechos fiduciarios que posean los establecimientos de crédito en los patrimonios autónomos constituidos en desarrollo de procesos de titularización de los cuales sean originadores, se clasificarán dentro de la categoría que corresponda al activo subyacente. Si se ha utilizado un mecanismo de seguridad interno o externo que por sus características particulares mantenga el riesgo para el originador, el activo subyacente comprometido en el mismo ponderará al ciento cincuenta por ciento (150%). Si el mecanismo de seguridad empleado elimina totalmente el riesgo para el originador, la ponderación del activo subyacente será del cero por ciento (0%).
En caso de deterioro en el valor del patrimonio autónomo y en la medida que éste se produzca, si el originador mantiene riesgo en virtud de las características delmecanismo de seguridad empleado, deberá reconocer dicho deterioro hasta por el monto de la cobertura otorgada de conformidad con las instrucciones que sobre el particular imparta la Superintendencia Financiera de Colombia; f) Los derechos fiduciarios que posean los establecimientos de crédito sobre patrimonios autónomos cuya finalidad principal sea su enajenación, cuyo activo subyacente corresponda a bienes inmuebles que originalmente fueron recibidos en dación en pago o adjudicados en remates judiciales, computarán por el ochenta por ciento (80%) de su valor, siempre y cuando, sean constituidos en sociedades fiduciarias no filiales del establecimiento de crédito y tal operación cuente con la autorización previa de la Superintendencia Financiera de Colombia. g) Los activos conformados por cartera hipotecaria de vivienda calificada en la categoría de riesgo C de acuerdo con las reglas establecidas por la Superintendencia Financiera de Colombia, computarán por el setenta y cinco ciento (75%) de su valor. Los activos conformados por cartera hipotecaria de vivienda calificada en las categorías de riesgo D y E, de acuerdo con las reglas establecidas por la Superintendencia Financiera de Colombia, computarán por el cien por ciento (100%) de su valor. h) Para efectos de determinar el valor a ponderar de los títulos derivados de procesos de titularización por su nivel de riesgo crediticio, se clasificarán de acuerdo con la calificación de una agencia calificadora de riesgo autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia. La ponderación corresponderá a la obtenida en la siguiente matriz:
Ponderación de riesgo crediticio, de acuerdo con calificación a largo plazo EscalasPonderación ESCALAS PONDERACIÓN ESCALAS PONDERACIÓN ESCALAS PONDERACIÓN ESCALAS PONDERACIÓN AAA 20% BBB+ 100% B 200% AA+ 20% BBB 100% B-B 200% AA 20% BBB- 100% CCC 300% AA- 20% BB+ 150% DD Deducción A+ 50% BB 150% EE Deducción A 50% BB- 150% E Deducción A- 50% B+ 200% SIN CALIFICACION Deducción Ponderación de riesgo crediticio, de acuerdo con calificación a corto plazo Escalas Ponderación 1+ 20% 1 20% 1- 20% 2+ 50% 2 50% 2- 50% 3 100 4 100% 5 Deducción Los títulos que hagan parte de un proceso de titularización y que sean mantenidosde manera incondicional por el originador, no podrán tener en ningún caso unrequerimiento de capital superior al capital requerido para el conjunto de créditosque respalda la titularización.
Vigente desde: 15/07/2010 y hasta el: 22/08/2012
Artículo 2.
1.1.1.12. Patrimonio Básico Adiciona l. El patrimonio básico adicional de los establecimientos de crédito de los que trata este Capítulo comprenderá: a) El capital suscrito y pagado en acciones que la Superintendencia Financiera de Colombia clasifique como parte del patrimonio básico adicional en cumplimiento de los artículos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.8 de este Decreto. b) El valor de los dividendos decretados en acciones referidas en el literal (a) de este artículo. c) El monto del interés minoritario que clasifique como patrimonio básico adicional de acuerdo con el artículo 2.1.1.1.14 de este decreto. d) Los instrumentos de deuda que la Superintendencia Financiera de Colombia acredite como parte del patrimonio básico adicional en cumplimiento de los artículos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.8 de este decreto TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 4 DECRETO 2392 de 2015
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
1.1.1.12 Patrimonio Básico Adicional. El patrimonio básico adicional de los establecimientos de crédito de los que trata este Capítulo comprenderá: a) El capital suscrito y pagado en acciones que la Superintendencia Financiera de Colombia clasifique como parte del patrimonio básico adicional en cumplimiento de los artículos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.8 de este decreto; b) El valor de los dividendos decretados en acciones referidas en el literal (a) de este artículo; c) El monto del interés minoritario que clasifique como patrimonio básico adicional de acuerdo con el artículo 2.1.1.1.14 de este decreto. d) Los instrumentos híbridos que la Superintendencia Financiera de Colombia acredite como parte del patrimonio básico adicional en cumplimiento de los artículos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.8 de este decreto.
Dichos instrumentos híbridos podrán ser redimidos a iniciativa del emisor una vez transcurridos 5 años, siempre y cuando se cumplan los siguientes criterios:
1. Deberá existir previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, para redimirlos o ejercer una opción de compra sobre los mismos.
2. Deberá sustituirlo por un instrumento de capital de igual o mejor calidad a la del instrumento sustituido y que dicha sustitución se efectúe en condiciones de sostenibilidad para la capacidad de generación de ingresos del emisor.
3. El emisor deberá abstenerse de generar expectativas sobre el ejercicio de la opción de compra
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado parcialmente (el literal d) ) Artículo 4 DECRETO 1648 de 2014 Vigente desde: 02/09/2014 y hasta el: 10/12/2015
Artículo 2.
1.1.1.12 Patrimonio Básico Adicional. El patrimonio básico adicional de los establecimientos de crédito de los que trata este Capítulo comprenderá:
a) El capital suscrito y pagado en acciones que la Superintendencia Financiera de Colombia clasifique como parte del patrimonio básico adicional en cumplimiento de los artículos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.8 de este decreto; b) El valor de los dividendos decretados en acciones referidas en el literal (a) de este artículo; c) El monto del interés minoritario que clasifique como patrimonio básico adicional de acuerdo con el artículo 2.1.1.1.14 de este decreto.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 DECRETO 1771 de 2012 Vigente desde: 23/08/2012 y hasta el: 01/09/2014
Artículo 2.
1.1.1.12 Patrimonio Básico Adicional. El patrimonio básico adicional de los establecimientos de crédito de los que trata este Capítulo comprenderá:
a) El capital suscrito y pagado en acciones que la Superintendencia Financiera de Colombia clasifique como parte del patrimonio básico adicional en cumplimiento de los artículos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.8 de este decreto; b) El valor de los dividendos decretados en acciones referidas en el literal (a) de este artículo; c) El monto del interés minoritario que clasifique como patrimonio básico adicional de acuerdo con el artículo 2.1.1.1.14 de este decreto.
Vigente desde: 15/07/2010 y hasta el: 22/08/2012
Artículo 2.
1.1.1.13 Patrimonio Adicional. El Patrimonio Adicional de los establecimientos de crédito de los que trata este Capítulo comprenderá: a) El monto del interés minoritario que clasifique como Patrimonio Adicional de acuerdo con el artículo 2.1.1.1.14 de este decreto; b) Los bonos obligatoriamente convertibles en acciones que sean efectivamente colocados y pagados y que cumplan con los requisitos establecidos por el artículo 86 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; c) Los instrumentos de deuda que la Superintendencia Financiera de Colombia clasifique como parte del Patrimonio Adicional en cumplimiento de los artículos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.9 de este decreto. Su reconocimiento en el capital regulatorio será amortizado anualmente por el método de línea recta en los cinco (5) años anteriores a su vencimiento. Los instrumentos de deuda emitidos antes del treinta y uno (31) de diciembre de 2015, y que cumplan con los criterios establecidos en el artículo 2.1.1.1.9 excepto el literal f), seguirán siendo reconocidos como parte del Patrimonio Adicional. Su reconocimiento en el capital regulatorio será amortizado anualmente por el método de línea recta en los cinco (5) años anteriores a su vencimiento. Los instrumentos de deuda emitidos entre el treinta y uno (31) de diciembre de 2015 y el treinta y uno (31) de diciembre de 2017, y que cumplan con los criterios establecidos en el artículo 2.1.1.1.9 excepto el literal f), serán sujetos del siguiente cálculo: i) en el primer año posterior al treinta y uno (31) de diciembre de 2017 el valor máximo a reconocer será equivalente al noventa por ciento (90%) de su valor nominal; ii) este porcentaje se reducirá cada año en un diez por ciento (10%) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2025; iii) a partir del primero (1°) de enero de 2026, los instrumentos descritos en este inciso no serán reconocidos como parte del patrimonio adicional. El valor a reconocer como parte del Patrimonio Adicional será el menor entre el cálculo descrito en este inciso y la amortización anual del instrumento por el método de línea recta en los cinco (5) años anteriores a su vencimiento. d) El valor de las provisiones de carácter general constituidas por los establecimientos de crédito. El presente instrumento se tendrá en cuenta hasta por un valor máximo equivalente al uno punto veinticinco por ciento (1.25%) de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio. No se tendrán en cuenta los excesos sobre las provisiones generales regulatorias. TEXTO CORRESPONDIENTE A Nota (NOTA DE VIGENCIA: Para establecer la aplicación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo El artículo 13 del Decreto 1477 de 2018 fue modificado por el artículo 8 del Decreto 1421 del 6 de agosto de 2019. ) Artículo 13 DECRETO 1477 de 2018 Modificado Artículo 8 DECRETO 1477 de 2018 Nota (NOTA DE VIGENCIA: Para establecer la aplicación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo El artículo 13 del Decreto 1477 de 2018 fue modificado por el artículo 8 del Decreto 1421 del 6 de agosto de 2019. ) Artículo 8 DECRETO 1421 de 2019
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
1.1.1.13. Patrimonio Adicional. El patrimonio adicional de los establecimientos de crédito de los que trata este Capítulo comprenderá: a) Las utilidades del ejercicio en curso, en el porcentaje en el que la Asamblea de Accionistas se comprometa irrevocablemente a capitalizarlas o a incrementar la reserva legal al término del ejercicio. Para tal efecto, dichas utilidades sólo serán reconocidas como capital regulatorio una vez la Superintendencia Financiera de Colombia apruebe el documento de compromiso. Entre el primero de enero y la fecha de celebración de la Asamblea Ordinaria de Accionistas, se reconocerán las utilidades del ejercicio anterior en el mismo porcentaje al que se ha hecho referencia en este literal. b) Las reservas ocasionales diferentes a la reserva fiscal a la que hace referencia el Decreto 2336 de 1995 hasta por un valor máximo equivalente al diez por ciento (10%) del patrimonio técnico. Las reservas ocasionales que hagan parte del patrimonio adicional sólo serán reconocidas como capital regulatorio una vez la Superintendencia Financiera de Colombia apruebe un documento de compromiso irrevocable de permanencia mínima de 5 años. c) El monto del interés minoritario que clasifique como patrimonio adicional de acuerdo con el artículo 2.1.1.1.14 de este decreto. d) El cincuenta por ciento (50%) de la reserva fiscal a la que hace referencia el Decreto 2336 de 1995. e) El cincuenta por ciento (50%) de las valorizaciones o ganancias no realizadas en inversiones en valores clasificados como disponibles para la venta en títulos de deuda y títulos participativos con alta o media bursatilidad, exceptuando las valorizaciones de las inversiones a que se refiere el literal b) del artículo 2.1.1.1.11 de este Decreto. De dicho monto se deducirá el 100% de sus pérdidas, exceptuando las asociadas a las inversiones a que se refiere el literal b) del artículo 2.1.1.1.11 de este decreto. f) El treinta por ciento (30%) de las valorizaciones no realizadas en títulos participativos de baja, mínima o ninguna bursatilidad, y aquellos no listados en bolsa, exceptuando las valorizaciones de las inversiones a que se refiere el literal b del artículo 2.1.1.1.11 de este Decreto. Para que la valorización de estos títulos haga parte del patrimonio adicional su valoración deberá hacerla un experto independiente de acuerdo a las condiciones que para el efecto establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.
De dicho monto se deducirá el 100% de las desvalorizaciones de los títulos participativos de baja, mínima o ninguna bursatilidad, exceptuando las desvalorizaciones asociadas a las inversiones a que se refiere el literal b del artículo 2.1.1.1.11 de este decreto. g) Los bonos obligatoriamente convertibles en acciones que sean efectivamente colocados y pagados y que cumplan con los requisitos establecidos por el artículo 86 del EOSF. h) Los instrumentos de deuda que la Superintendencia Financiera clasifique como parte del patrimonio adicional en cumplimiento de los artículos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.9 de este Decreto. Su reconocimiento en el capital regulatorio será amortizado anualmente por el método de línea recta en los cinco (5) años anteriores a su vencimiento.
Los instrumentos de deuda emitidos antes del treinta y uno (31) de diciembre de 2015, y que cumplan con los criterios establecidos en el artículo 2.1.1.1.9 excepto el literal f), seguirán siendo reconocidos como parte del patrimonio adicional. Su reconocimiento en el capital regulatorio será amortizado anualmente por el método de línea recta en los cinco (5) años anteriores a su vencimiento.
Los instrumentos de deuda emitidos entre el treinta y uno (31) de diciembre de 2015 y el treinta y uno (31) de diciembre de 2017, y que cumplan con los criterios establecidos en el artículo 2.1.1.1.9 excepto el literal f), serán sujetos del siguiente cálculo: i) en el primer año posterior al treinta y uno (31) de diciembre de 2017 el valor máximo a reconocer será equivalente al noventa por ciento (90%) de su valor nominal; ii) este porcentaje se reducirá cada año en un diez por ciento (10%) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2025; iii) a partir del primero (1°) de enero de 2026, los instrumentos descritos en este inciso no serán reconocidos como parte del patrimonio adicional. El valor a reconocer como parte del patrimonio adicional será el menor entre el cálculo descrito en este inciso y la amortización anual del instrumento por el método de línea recta en los cinco (5) años anteriores a su vencimiento. i) El valor de las provisiones de carácter general constituidas por los establecimientos de crédito. El presente instrumento se tendrá en cuenta hasta por un valor máximo equivalente al 1.25% de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio. No se tendrán en cuenta los excesos sobre las provisiones generales regulatorias. j) Los excedentes del ejercicio en curso, en el porcentaje en el que la Asamblea General de Asociados, se comprometa irrevocablemente a destinar para el incremento del fondo para la protección de aportes sociales o de la reserva legal, durante o al término del ejercicio. Para tal efecto, dichos excedentes solo serán reconocidos como capital regulatorio una vez la Superintendencia Financiera de Colombia apruebe el documento de compromiso. Entre el 10 de enero y la fecha de celebración de la Asamblea General Ordinaria de Asociados, se reconocerán los excedentes del ejercicio anterior en el mismo porcentaje al que se ha hecho referencia en este literal TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 5 DECRETO 2392 de 2015 Vigente desde: 11/12/2015 y hasta el: 05/08/2018
Artículo 2.
1.1.1.13 Patrimonio Adicional. El patrimonio adicional de los establecimientos de crédito de los que trata este capítulo comprenderá:
a) Las utilidades del ejercicio en curso, en el porcentaje en el que la Asamblea de Accionistas se comprometa irrevocablemente a capitalizarlas o a incrementar la reserva legal al término del ejercicio. Para tal efecto, dichas utilidades solo serán reconocidas como capital regulatorio una vez la Superintendencia Financiera de Colombia apruebe el documento de compromiso. Entre el primero de enero y la fecha de celebración de la Asamblea Ordinaria de Accionistas, se reconocerán las utilidades del ejercicio anterior en el mismo porcentaje al que se ha hecho referencia en este literal; b) Las reservas ocasionales diferentes a la reserva fiscal a la que hace referencia el Decreto 2336 de 1995 hasta por un valor máximo equivalente al diez por ciento (10%) del patrimonio técnico. Las reservas ocasionales que hagan parte del patrimonio adicional solo serán reconocidas como capital regulatorio una vez la Superintendencia Financiera de Colombia apruebe un documento de compromiso de permanencia mínima; c) El monto del interés minoritario que clasifique como patrimonio adicional de acuerdo con el artículo 2.1.1.1.14 de este decreto; d) El cincuenta por ciento (50%) de la reserva fiscal a la que hace referencia el Decreto 2336 de 1995; e) El cincuenta por ciento (50%) de las valorizaciones o ganancias no realizadas en inversiones en valores clasificados como disponibles para la venta en títulos de deuda y títulos participativos con alta o media bursatilidad, exceptuando las valorizaciones de las inversiones a que se refiere el literal b del artículo 2.1.1.1.11 de este decreto. De dicho monto se deducirá el 100% de sus pérdidas, exceptuando las asociadas a las inversiones a que se refiere el literal b del artículo 2.1.1.1.11 de este decreto; f) El treinta por ciento (30%) de las valorizaciones no realizadas en títulos participativos de baja, mínima o ninguna bursatilidad, y aquellos no listados en bolsa, exceptuando las valorizaciones de las inversiones a que se refiere el literal b del artículo 2.1.1.1.11 de este decreto. Para que la valorización de estos títulos haga parte del patrimonio adicional su valoración deberá hacerla un experto independiente de acuerdo a las condiciones que para el efecto establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.
De dicho monto se deducirá el 100% de las desvalorizaciones de los títulos participativos de baja, mínima o ninguna bursatilidad, exceptuando las desvalorizaciones asociadas a las inversiones a que se refiere el literal b del artículo 2.1.1.1.11 de este decreto; g) Los bonos obligatoriamente convertibles en acciones que sean efectivamente colocados y pagados y que cumplan con los requisitos establecidos por el artículo 86 del EOSF; h) Las obligaciones dinerarias subordinadas que la Superintendencia Financiera clasifique como parte del patrimonio adicional en cumplimiento de los artículos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.9 de este decreto. Tratándose de obligaciones cuya opción tenga una fecha determinada para su ejercicio y la misma no sea ejercida, el valor disminuido durante los años anteriores a la fecha de ejercicio de la opción será recalculado en un monto equivalente al de una obligación que no tenga una opción de prepago, de forma tal que permita descontar un veinte por ciento (20%), cada año, hasta alcanzar un valor de cero por ciento (0%) al momento del vencimiento de la obligación. Para el caso de las obligaciones cuya opción puede ser ejercida a partir de una fecha, el valor computable se disminuirá en un veinte por ciento (20%) por cada año en los cinco (5) años anteriores a dicha fecha, sin que deba realizarse recálculo alguno en el evento en que no sea ejercida; i) El valor de las provisiones de carácter general constituidas por los establecimientos de crédito. El presente instrumento se tendrá en cuenta hasta por un valor máximo equivalente al 1.25% de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio. No se tendrán en cuenta los excesos sobre las provisiones generales regulatorias. j) Los excedentes del ejercicio en curso, en el porcentaje en el que la Asamblea General de Asociados, se comprometa irrevocablemente a destinar para el incremento del fondo para la protección de aportes sociales o de la reserva legal, durante o al término del ejercicio. Para tal efecto, dichos excedentes solo serán reconocidos como capital regulatorio una vez la Superintendencia Financiera de Colombia apruebe el documento de compromiso. Entre el 1° de enero y la fecha de celebración de la Asamblea General Ordinaria de Asociados, se reconocerán los excedentes del ejercicio anterior en el mismo porcentaje al que se ha hecho referencia en este literal. j) Los instrumentos híbridos que la Superintendencia Financiera de Colombia acredite como parte del patrimonio adicional en cumplimiento de los artículos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.9 de este decreto”.
Dichos instrumentos híbridos podrán ser redimidos a iniciativa del emisor una vez transcurridos 5 años, siempre y cuando se cumplan los siguientes criterios:
1. Deberá existir previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, para redimirlos o ejercer una opción de compra sobre los mismos.
2. Deberá sustituirlo por un instrumento de capital de igual o mejor calidad a la del instrumento sustituido y que dicha sustitución se efectúe en condiciones de sostenibilidad para la capacidad de generación de ingresos del emisor.
3. El emisor deberá abstenerse de generar expectativas sobre el ejercicio de la opción de compra
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado parcialmente (Literal j ) Artículo 5 DECRETO 1648 de 2014 Vigente desde: 02/09/2014 y hasta el: 10/12/2015
Artículo 2.
1.1.1.13 Patrimonio Adicional. El patrimonio adicional de los establecimientos de crédito de los que trata este capítulo comprenderá:
a) Las utilidades del ejercicio en curso, en el porcentaje en el que la Asamblea de Accionistas se comprometa irrevocablemente a capitalizarlas o a incrementar la reserva legal al término del ejercicio. Para tal efecto, dichas utilidades solo serán reconocidas como capital regulatorio una vez la Superintendencia Financiera de Colombia apruebe el documento de compromiso. Entre el primero de enero y la fecha de celebración de la Asamblea Ordinaria de Accionistas, se reconocerán las utilidades del ejercicio anterior en el mismo porcentaje al que se ha hecho referencia en este literal; b) Las reservas ocasionales diferentes a la reserva fiscal a la que hace referencia el Decreto 2336 de 1995 hasta por un valor máximo equivalente al diez por ciento (10%) del patrimonio técnico. Las reservas ocasionales que hagan parte del patrimonio adicional solo serán reconocidas como capital regulatorio una vez la Superintendencia Financiera de Colombia apruebe un documento de compromiso de permanencia mínima; c) El monto del interés minoritario que clasifique como patrimonio adicional de acuerdo con el artículo 2.1.1.1.14 de este decreto; d) El cincuenta por ciento (50%) de la reserva fiscal a la que hace referencia el Decreto 2336 de 1995; e) El cincuenta por ciento (50%) de las valorizaciones o ganancias no realizadas en inversiones en valores clasificados como disponibles para la venta en títulos de deuda y títulos participativos con alta o media bursatilidad, exceptuando las valorizaciones de las inversiones a que se refiere el literal b del artículo 2.1.1.1.11 de este decreto. De dicho monto se deducirá el 100% de sus pérdidas, exceptuando las asociadas a las inversiones a que se refiere el literal b del artículo 2.1.1.1.11 de este decreto; f) El treinta por ciento (30%) de las valorizaciones no realizadas en títulos participativos de baja, mínima o ninguna bursatilidad, y aquellos no listados en bolsa, exceptuando las valorizaciones de las inversiones a que se refiere el literal b del artículo 2.1.1.1.11 de este decreto. Para que la valorización de estos títulos haga parte del patrimonio adicional su valoración deberá hacerla un experto independiente de acuerdo a las condiciones que para el efecto establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.
De dicho monto se deducirá el 100% de las desvalorizaciones de los títulos participativos de baja, mínima o ninguna bursatilidad, exceptuando las desvalorizaciones asociadas a las inversiones a que se refiere el literal b del artículo 2.1.1.1.11 de este decreto; g) Los bonos obligatoriamente convertibles en acciones que sean efectivamente colocados y pagados y que cumplan con los requisitos establecidos por el artículo 86 del EOSF; h) Las obligaciones dinerarias subordinadas que la Superintendencia Financiera clasifique como parte del patrimonio adicional en cumplimiento de los artículos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.9 de este decreto. Tratándose de obligaciones cuya opción tenga una fecha determinada para su ejercicio y la misma no sea ejercida, el valor disminuido durante los años anteriores a la fecha de ejercicio de la opción será recalculado en un monto equivalente al de una obligación que no tenga una opción de prepago, de forma tal que permita descontar un veinte por ciento (20%), cada año, hasta alcanzar un valor de cero por ciento (0%) al momento del vencimiento de la obligación. Para el caso de las obligaciones cuya opción puede ser ejercida a partir de una fecha, el valor computable se disminuirá en un veinte por ciento (20%) por cada año en los cinco (5) años anteriores a dicha fecha, sin que deba realizarse recálculo alguno en el evento en que no sea ejercida; i) El valor de las provisiones de carácter general constituidas por los establecimientos de crédito. El presente instrumento se tendrá en cuenta hasta por un valor máximo equivalente al 1.25% de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio. No se tendrán en cuenta los excesos sobre las provisiones generales regulatorias. j) Los excedentes del ejercicio en curso, en el porcentaje en el que la Asamblea General de Asociados, se comprometa irrevocablemente a destinar para el incremento del fondo para la protección de aportes sociales o de la reserva legal, durante o al término del ejercicio. Para tal efecto, dichos excedentes solo serán reconocidos como capital regulatorio una vez la Superintendencia Financiera de Colombia apruebe el documento de compromiso. Entre el 1° de enero y la fecha de celebración de la Asamblea General Ordinaria de Asociados, se reconocerán los excedentes del ejercicio anterior en el mismo porcentaje al que se ha hecho referencia en este literal.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado parcialmente (Literal j ) Artículo 5 DECRETO 904 de 2013 Vigente desde: 08/05/2013 y hasta el: 01/09/2014
Artículo 2.
1.1.1.13 Patrimonio Adicional. El patrimonio adicional de los establecimientos de crédito de los que trata este capítulo comprenderá:
a) Las utilidades del ejercicio en curso, en el porcentaje en el que la Asamblea de Accionistas se comprometa irrevocablemente a capitalizarlas o a incrementar la reserva legal al término del ejercicio. Para tal efecto, dichas utilidades solo serán reconocidas como capital regulatorio una vez la Superintendencia Financiera de Colombia apruebe el documento de compromiso. Entre el primero de enero y la fecha de celebración de la Asamblea Ordinaria de Accionistas, se reconocerán las utilidades del ejercicio anterior en el mismo porcentaje al que se ha hecho referencia en este literal; b) Las reservas ocasionales diferentes a la reserva fiscal a la que hace referencia el Decreto 2336 de 1995 hasta por un valor máximo equivalente al diez por ciento (10%) del patrimonio técnico. Las reservas ocasionales que hagan parte del patrimonio adicional solo serán reconocidas como capital regulatorio una vez la Superintendencia Financiera de Colombia apruebe un documento de compromiso de permanencia mínima; c) El monto del interés minoritario que clasifique como patrimonio adicional de acuerdo con el artículo 2.1.1.1.14 de este decreto; d) El cincuenta por ciento (50%) de la reserva fiscal a la que hace referencia el Decreto 2336 de 1995; e) El cincuenta por ciento (50%) de las valorizaciones o ganancias no realizadas en inversiones en valores clasificados como disponibles para la venta en títulos de deuda y títulos participativos con alta o media bursatilidad, exceptuando las valorizaciones de las inversiones a que se refiere el literal b del artículo 2.1.1.1.11 de este decreto. De dicho monto se deducirá el 100% de sus pérdidas, exceptuando las asociadas a las inversiones a que se refiere el literal b del artículo 2.1.1.1.11 de este decreto; f) El treinta por ciento (30%) de las valorizaciones no realizadas en títulos participativos de baja, mínima o ninguna bursatilidad, y aquellos no listados en bolsa, exceptuando las valorizaciones de las inversiones a que se refiere el literal b del artículo 2.1.1.1.11 de este decreto. Para que la valorización de estos títulos haga parte del patrimonio adicional su valoración deberá hacerla un experto independiente de acuerdo a las condiciones que para el efecto establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.
De dicho monto se deducirá el 100% de las desvalorizaciones de los títulos participativos de baja, mínima o ninguna bursatilidad, exceptuando las desvalorizaciones asociadas a las inversiones a que se refiere el literal b del artículo 2.1.1.1.11 de este decreto; g) Los bonos obligatoriamente convertibles en acciones que sean efectivamente colocados y pagados y que cumplan con los requisitos establecidos por el artículo 86 del EOSF; h) Las obligaciones dinerarias subordinadas que la Superintendencia Financiera clasifique como parte del patrimonio adicional en cumplimiento de los artículos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.9 de este decreto. Tratándose de obligaciones cuya opción tenga una fecha determinada para su ejercicio y la misma no sea ejercida, el valor disminuido durante los años anteriores a la fecha de ejercicio de la opción será recalculado en un monto equivalente al de una obligación que no tenga una opción de prepago, de forma tal que permita descontar un veinte por ciento (20%), cada año, hasta alcanzar un valor de cero por ciento (0%) al momento del vencimiento de la obligación. Para el caso de las obligaciones cuya opción puede ser ejercida a partir de una fecha, el valor computable se disminuirá en un veinte por ciento (20%) por cada año en los cinco (5) años anteriores a dicha fecha, sin que deba realizarse recálculo alguno en el evento en que no sea ejercida; i) El valor de las provisiones de carácter general constituidas por los establecimientos de crédito. El presente instrumento se tendrá en cuenta hasta por un valor máximo equivalente al 1.25% de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio. No se tendrán en cuenta los excesos sobre las provisiones generales regulatorias.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 DECRETO 1771 de 2012 Vigente desde: 23/08/2012 y hasta el: 07/05/2013
Artículo 2.
1.1.1.13 Valoraciones y provisiones.
Para efectos de este Capítulo, los activos se valorarán por su costo ajustado pero se computarán netos de su respectiva provisión. Las provisiones de carácter general, que ordene la Superintendencia Financiera de Colombia, no serán deducibles de los activos.
Parágrafo.
Las inversiones de capital y en bonos convertibles en acciones de entidades financieras del exterior o de entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia se computarán, sin deducir las provisiones efectuadas sobre las mismas.
Vigente desde: 15/07/2010 y hasta el: 22/08/2012
Artículo 2.
1.1.1.14 Interés Minoritario. Se reconocerá el valor de los instrumentos constitutivos del patrimonio técnico de la entidad consolidada, bruto de las deducciones al patrimonio básico ordinario, que no sean de propiedad, directa o indirecta, de la consolidante o de la(s) controlante(s) de esta. El interés minoritario se reconocerá en la categoría a la que pertenezcan los instrumentos que lo constituyen, por lo que podrá ser parte del patrimonio básico ordinario, patrimonio básico adicional o patrimonio adicional, de acuerdo con los artículos 2.1.1.1.10, 2.1.1.1.12 y 2.1.1.1.13 de este decreto y a las instrucciones que para el efecto establezca la Superintendencia Financiera de Colombia. Solo se reconocerá el exceso de capital sobre los mínimos regulatorios en aquellas entidades con estándares prudenciales iguales o superiores a los de los establecimientos de crédito en Colombia, que cumplan con los criterios contenidos en los artículos 2.1.1.1.7, 2.1.1.1.8 y 2.1.1.1.9 según sea el caso.
Parágrafo.
Se entiende por inversión directa la participación accionaria de la cual es titular la matriz de la entidad financiera consolidante en el capital de las entidades subordinadas a la entidad financiera consolidante. Por su parte, se considera inversión indirecta la participación accionaria que tiene la matriz de la entidad financiera consolidante en las entidades consolidadas a través de sus subordinadas.
Parágrafo 2.
°. Se podrá reconocer como interés minoritario el valor de los instrumentos constitutivos del patrimonio técnico de la entidad consolidada que sean de propiedad, directa o indirecta, de la(s) controlante(s) de la consolidante, solamente cuando la entidad que realizó la inversión de capital en la consolidada manifieste a la Superintendencia Financiera de Colombia su voluntad de no aplicar la excepción descrita en el numeral iii) del literal b) del artículo 2.1.1.1.11 del presente decreto. La voluntad de la entidad que realizó la inversión de capital en la consolidada de volver a aplicar la excepción, solo podrá llevarse a cabo un año después de recibida la manifestación inicial y requerirá de la autorización expresa de la Superintendencia Financiera de Colombia TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado parcialmente (parágrafo 2° ) Artículo 6 DECRETO 1648 de 2014
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
1.1.1.14 Interés Minoritario. Se reconocerá el valor de los instrumentos constitutivos del patrimonio técnico de la entidad consolidada, bruto de las deducciones al patrimonio básico ordinario, que no sean de propiedad, directa o indirecta, de la consolidante o de la(s) controlante(s) de esta.
El interés minoritario se reconocerá en la categoría a la que pertenezcan los instrumentos que lo constituyen, por lo que podrá ser parte del patrimonio básico ordinario, patrimonio básico adicional o patrimonio adicional, de acuerdo con los artículos 2.1.1.1.10, 2.1.1.1.12 y 2.1.1.1.13 de este decreto y a las instrucciones que para el efecto establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.
Solo se reconocerá el exceso de capital sobre los mínimos regulatorios en aquellas entidades con estándares prudenciales iguales o superiores a los de los establecimientos de crédito en Colombia, que cumplan con los criterios contenidos en los artículos 2.1.1.1.7, 2.1.1.1.8 y 2.1.1.1.9 según sea el caso.
Parágrafo.
Se entiende por inversión directa la participación accionaria de la cual es titular la matriz de la entidad financiera consolidante en el capital de las entidades subordinadas a la entidad financiera consolidante. Por su parte, se considera inversión indirecta la participación accionaria que tiene la matriz de la entidad financiera consolidante en las entidades consolidadas a través de sus subordinadas.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 DECRETO 1771 de 2012 Vigente desde: 23/08/2012 y hasta el: 01/09/2014
Artículo 2.
1.1.1.14 Interés Minoritario. Se reconocerá el valor de los instrumentos constitutivos del patrimonio técnico de la entidad consolidada, bruto de las deducciones al patrimonio básico ordinario, que no sean de propiedad, directa o indirecta, de la consolidante o de la(s) controlante(s) de esta.
El interés minoritario se reconocerá en la categoría a la que pertenezcan los instrumentos que lo constituyen, por lo que podrá ser parte del patrimonio básico ordinario, patrimonio básico adicional o patrimonio adicional, de acuerdo con los artículos 2.1.1.1.10, 2.1.1.1.12 y 2.1.1.1.13 de este decreto y a las instrucciones que para el efecto establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.
Solo se reconocerá el exceso de capital sobre los mínimos regulatorios en aquellas entidades con estándares prudenciales iguales o superiores a los de los establecimientos de crédito en Colombia, que cumplan con los criterios contenidos en los artículos 2.1.1.1.7, 2.1.1.1.8 y 2.1.1.1.9 según sea el caso.
Parágrafo.
Se entiende por inversión directa la participación accionaria de la cual es titular la matriz de la entidad financiera consolidante en el capital de las entidades subordinadas a la entidad financiera consolidante. Por su parte, se considera inversión indirecta la participación accionaria que tiene la matriz de la entidad financiera consolidante en las entidades consolidadas a través de sus subordinadas.
Vigente desde: 15/07/2010 y hasta el: 22/08/2012
Artículo 2.
1.1.1.15. Requerimientos adicionales de capital por parte del Supervisor. Las entidades de que trata este Capítulo, deben mantener el capital adecuado para cubrir la exposición a los riesgos actuales y potenciales inherentes a las actividades que desarrollan, el cual debe reflejarse en su patrimonio técnico. En este sentido, las entidades deben implementar un proceso de evaluación interna de capital de acuerdo con las instrucciones que para tal efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia. Con base en la revisión de dicho proceso de evaluación interna y/o el proceso de supervisión, la Superintendencia podrá ordenar a las entidades la adopción de medidas para prevenir o corregir las falencias identificadas en el mismo, o requerir niveles de patrimonio técnico adicionales a los mínimos regulatorios establecidos en el presente título. Las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia de conformidad con lo descrito en el inciso anterior deberán incluir las reglas que las entidades deberán atender para implementar el proceso de evaluación interna de capital, así como los criterios que la Superintendencia aplicará en caso de requerir niveles de patrimonio técnico adicionales. Cuando dicho requerimiento se origine en el marco del proceso de supervisión, el Superintendente Financiero deberá obtener el concepto previo del Consejo Asesor respecto de la medida. En el caso en el que el Consejo Asesor no cuente con el quórum necesario para deliberar, el Superintendente Financiero podrá proceder de conformidad sin el concepto previo TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 6 DECRETO 2392 de 2015
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
1.1.1.15 - Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1771 de 2012.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 DECRETO 1771 de 2012 Vigente desde: 23/08/2012 y hasta el: 10/12/2015
Artículo 2.
1.1.1.15 Programas de ajuste a la relación.
Los establecimientos de crédito que se encuentren bajo vigilancia especial por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, podrán convenir con el Superintendente Financiero un programa de ajuste orientado a restablecer el cumplimiento de la relación de solvencia en el plazo más breve posible. Este mismo programa podrá convenirse, previa solicitud de la respectiva entidad, cuando ésta prevea que va a incurrir o ha incurrido en incumplimiento de la relación de solvencia, siempre que a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia tal incumplimiento no pueda ser resuelto por medios ordinarios en el corto plazo y afecte en forma significativa su capacidad operativa. En el programa, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer metas específicas de crecimiento o distribución del total de activos o determinadas clases de ellos, obligaciones de enajenación de inversiones, incrementos patrimoniales y, en general, cualquier clase de condiciones de desempeño financiero necesarias para lograr su efectividad. En todo caso, el programa no podrá abarcar períodos superiores a un (1) año, contado desde la celebración del programa. En desarrollo de los programas de ajuste, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá reducir o abstenerse de imponer las sanciones pecuniarias en que pudiere incurrir durante el período que cubra el acuerdo. En caso de que la Superintendencia Financiera de Colombia verifique el incumplimiento de cualquiera de las condiciones, metas o compromisos del programa, podrá imponer a los establecimientos de crédito las sanciones correspondientes en la forma ordinaria, sin considerar el hecho de la ejecución parcial o incompleta del programa y sin perjuicio de las demás sanciones o medidas administrativas a que haya lugar. Vigente desde: 15/07/2010 y hasta el: 22/08/2012
Artículo 2.
1.1.1.16
- Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1771 de 2012.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 DECRETO 1771 de 2012 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
1.1.1.16 Vigilancia.
El cumplimiento individual de la relación de solvencia se controlará mensualmente.
La supervisión consolidada se efectuará semestralmente. La Superintendencia Financiera de Colombia dictará las medidas necesarias para la correcta aplicación de lo dispuesto en este decreto y vigilará el cumplimiento de los niveles adecuados de patrimonio por parte de los establecimientos de crédito. Además, impondrá las sanciones que correspondan al incumplimiento de los límites señalados en este Capítulo.
Vigente desde: 15/07/2010 y hasta el: 22/08/2012
Capítulo II.
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA RELACIÓN DE SOLVENCIA DE LAS COOPERATIVAS FINANCIERAS Y LAS INSTITUCIONES OFICIALES ESPECIALES (Derogado por el Artículo 8 del Decreto 904 de 2013)
Artículo 2.
1.1.2.1.Derogado
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
1.1.2.1 Patrimonio Adecuado. Las Cooperativas Financieras y las Instituciones Oficiales Especiales deberán cumplir las normas sobre niveles de patrimonio adecuado y relación mínima de solvencia contempladas en este Capítulo, con el fin de proteger la confianza del público en el sistema y asegurar su desarrollo en condiciones de seguridad y competitividad.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 8 DECRETO 904 de 2013 Modificado Artículo 1 DECRETO 1771 de 2012 Vigente desde: 23/08/2012 y hasta el: 31/12/2013
Artículo 2.
1.1.2.1 Ponderación de créditos concedidos a las Entidades Territoriales.
Los créditos concedidos a las entidades mencionadas en el artículo 6º de la Ley 358 de 1997 computarán por el cien por ciento (100%) de su valor, siempre y cuando la operación haya sido autorizada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la entidad se encuentre cumpliendo con los compromisos adquiridos en el plan de desempeño que se suscriba en desarrollo del Programa de Saneamiento Fiscal y Fortalecimiento Institucional.
Parágrafo 1.
Cuando las anteriores operaciones cuenten con el respaldo de la Nación, por cualquier mecanismo que se considere garantía admisible de acuerdo con los parámetros establecidos en los títulos 2 y 3 del presente Libro, computarán por el cero por ciento (0%) de su valor.
Parágrafo 2.
Cuando la garantía de la Nación cubra parcialmente la operación, se aplicará lo dispuesto en el parágrafo anterior exclusivamente a la porción del crédito que la Nación haya garantizado.
Vigente desde: 15/07/2010 y hasta el: 22/08/2012
Artículo 2.
1.1.2.2 Derogado
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
1.1.2.2 Relación de Solvencia. La relación de solvencia se define como el valor del patrimonio técnico calculado en los términos de este Capítulo, dividido por el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio y de mercado. Esta relación se expresa en términos porcentuales. La relación de solvencia mínima de las Cooperativas Financieras y las Instituciones Oficiales Especiales será del nueve por ciento (9%).
TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 8 DECRETO 904 de 2013 Modificado Artículo 1 DECRETO 1771 de 2012 Vigente desde: 23/08/2012 y hasta el: 31/12/2013
Artículo 2.
1.1.2.2 Ponderación de las operaciones en función de la calificación de riesgo.
Las operaciones celebradas con entidades territoriales también podrán ser ponderadas en función de la calificación de riesgo otorgada por las sociedades calificadoras autorizadas para operar en Colombia, de acuerdo con los porcentajes establecidos en las siguientes tablas: DE CORTO PLAZO:
Calificación de deuda 1 2 3 4 Menor a 4 Porcentaje de ponderación 90% 95% 100% 120% 130% DE LARGO PLAZO:
Calificación de deuda AAA AA A BBB BB B Porcentaje de ponderación 90% 95% 100% 110% 120% 130% Las calificaciones para el corto plazo y el largo plazo son independientes entre sí. Los signos de más (+) o menos (-) que se adicionen a las calificaciones no afectan las categorías de ponderación. La ponderación se establece con base en las categorías de calificación autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Parágrafo 1.
Transcurridos seis (6) meses desde la fecha en que la Superintendencia Financiera de Colombia otorgue certificado de autorización a tres o más sociedades calificadoras, las operaciones con entes territoriales podrán ser ponderadas conforme a los porcentajes fijados, siempre y cuando éstos cuenten con dos (2) calificaciones independientes. Cuando las entidades territoriales cuenten con dos calificaciones, la ponderación se establecerá con base en la calificación que represente el mayor riesgo.
Parágrafo 2.
Las operaciones deberán ponderar de acuerdo con la calificación vigente que tenga la entidad territorial, las cuales deberán actualizarse por lo menos en forma anual.
Parágrafo 3.
Cuando la operación cuente con garantía total o parcial de la Nación, la parte garantizada se considerará como un activo perteneciente a la categoría I en los términos del artículo 2.1.1.1.9 del presente decreto. Vigente desde: 15/07/2010 y hasta el: 22/08/2012
Artículo 2.
1.1.2.3 Derogado
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
1.1.2.3 Cumplimiento de la Relación de Solvencia. El cumplimiento de la relación de solvencia se realizará en forma individual por cada establecimiento de crédito. Igualmente, la relación de solvencia deberá cumplirse y supervisarse en forma consolidada. Para estos efectos, los establecimientos de crédito de los que trata este Capítulo se sujetarán a las normas que, conforme a sus facultades legales, expida la Superintendencia Financiera de Colombia en relación con la obligación de presentar estados financieros consolidados y las entidades con las cuales debe efectuarse la consolidación.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 8 DECRETO 904 de 2013 Modificado Artículo 1 DECRETO 1771 de 2012 Vigente desde: 23/08/2012 y hasta el: 31/12/2013
Artículo 2.
1.1.2.3 Créditos concedidos a las entidades descentralizadas del orden territorial.
Mientras el Gobierno Nacional expide las reglas correspondientes, las operaciones de crédito celebradas con las entidades descentralizadas del orden territorial, computarán en la categoría IV del artículo 2.1.1.1.9 del presente decreto, por el cien por ciento (100%) de su valor.
Sin embargo, para efectos del análisis del riesgo crediticio, los establecimientos de crédito deberán utilizar los parámetros mencionados en el artículo 8º de la Ley 358 de 1997. Las reglas de este artículo aplicarán a las áreas metropolitanas.
Vigente desde: 15/07/2010 y hasta el: 22/08/2012
Artículo 2.
1.1.2.4 Derogado
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
1.1.2.4 Patrimonio Técnico. El cumplimiento de la relación de solvencia se efectuará con base en el patrimonio técnico que refleje cada entidad, calculado mediante la suma del patrimonio básico neto de deducciones y el patrimonio adicional, de acuerdo con las reglas contenidas en los artículos siguientes.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 8 DECRETO 904 de 2013 Modificado Artículo 1 DECRETO 1771 de 2012 Vigente desde: 23/08/2012 y hasta el: 31/12/2013
Artículo 2.
1.1.2.4 Garantías.
Para los efectos previstos en el artículo 2.1.2.1.4 del presente decreto, las garantías otorgadas por las entidades territoriales y sus descentralizadas se evaluarán de acuerdo con los criterios definidos en el artículo 2.1.2.1.3 también del presente decreto.
Estas garantías estarán sometidas además a las limitaciones establecidas en el artículo 11 de la Ley 358 de 1997.
Vigente desde: 15/07/2010 y hasta el: 22/08/2012
Artículo 2.
1.1.2.5 Derogado
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
1.1.2.5 Patrimonio Básico. El patrimonio básico de los establecimientos de crédito de los que trata este Capítulo comprenderá: a) El capital suscrito y pagado; b) La reserva legal, las demás reservas y las utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores; c) El saldo que arroje la cuenta patrimonial de ajuste de cambios; d) El valor total de la cuenta de "revalorización del patrimonio" cuando esta sea positiva y de la cuenta de "ajuste por conversión de estados financieros"; e) Las utilidades del ejercicio en curso, en una proporción equivalente al porcentaje de las utilidades que, en el período inmediatamente anterior, hayan sido capitalizadas o destinadas a incrementar la reserva legal, o la totalidad de las mismas que deban destinarse a enjugar pérdidas acumuladas; f) Las acciones representativas de capital garantía, mientras la entidad esté dando cumplimiento a las metas, compromisos y condiciones del programa de recuperación convenido con el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín. En caso de incumplimiento del programa, declarado por la Superintendencia Financiera de Colombia, tales acciones dejarán de ser computables; g) Los bonos subordinados efectivamente suscritos por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, con el propósito de fortalecer patrimonialmente a las entidades financieras emisoras de tales instrumentos de deuda. Solo serán computables dichos bonos como parte del patrimonio básico cuando: i) En el respectivo prospecto de emisión se establezca con carácter irrevocable que en los eventos de liquidación, el importe de su valor quedará subordinado al pago del pasivo externo; ii) Los títulos se emitan a plazos no inferiores a cinco años; h) El valor total de los dividendos decretados en acciones; i) El valor de la cuenta de interés minoritario que se determine en la consolidación de estados financieros, para calcular la relación en forma consolidada; j) La cuenta patrimonial de superávit por donaciones, siempre y cuando los fondos en que se origine tengan carácter permanente y estén disponibles para atender las actividades comerciales propias del objeto social, la cuenta enjugue de pérdidas si estas se presentan y su distribución o asignación en caso de liquidación de la entidad estén subordinadas al pago del pasivo externo. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 8 DECRETO 904 de 2013 Modificado Artículo 1 DECRETO 1771 de 2012 Vigente desde: 23/08/2012 y hasta el: 31/12/2013
Artículo 2.
1.1.2.6 Derogado
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
1.1.2.6 Deducciones del Patrimonio Básico. Se deducirán del patrimonio básico los siguientes conceptos: a) Las pérdidas de ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso; b) La cuenta de "revalorización del patrimonio" cuando sea negativa; c) El saldo existente en la cuenta "ajuste por inflación" acumulado originado en activos no monetarios, mientras no se hayan enajenado los activos respectivos, hasta concurrencia de la sumatoria del saldo existente en la cuenta de "revalorización del patrimonio" y del valor capitalizado de dicha cuenta, cuando tal sumatoria sea positiva; d) El valor de las inversiones de capital, así como de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en general, en instrumentos de deuda subordinada, efectuadas en forma directa o indirecta en entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, sin incluir sus valorizaciones, cuando se trate de entidades respecto a las cuales no haya lugar a consolidación. Se exceptúan de la deducción aquí prevista las inversiones realizadas por los establecimientos de crédito que forman parte del sistema nacional de crédito agropecuario en el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, y las realizadas por los establecimientos de crédito en los procesos de adquisición de que trata el artículo 63 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, durante los plazos previstos en el inciso segundo del numeral 2 o en el parágrafo 2° del mismo artículo, según corresponda, para la adquisición de la totalidad de las acciones y su enajenación si no fuere posible la adquisición de la totalidad de las mismas. e) El valor de las inversiones de capital, así como el valor de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o en general, en instrumentos de deuda subordinada, incluyendo su ajuste de cambio y sin incluir sus valorizaciones, efectuadas en entidades financieras del exterior, en las cuales la participación directa o indirecta sea o exceda del veinte por ciento (20%) del capital y se trate de entidades respecto de las cuales no haya lugar a consolidación.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 8 DECRETO 904 de 2013 Modificado Artículo 1 DECRETO 1771 de 2012 Vigente desde: 23/08/2012 y hasta el: 31/12/2013
Artículo 2.
1.1.2.7 Derogado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
1.1.2.7 Patrimonio Adicional. El patrimonio adicional de los establecimientos de crédito de los que trata este Capítulo comprenderá: a) El cincuenta por ciento (50%) del saldo existente en la cuenta "ajuste por inflación" acumulado, originado en activos no monetarios, mientras no se hayan enajenado los activos respectivos; b) El cincuenta por ciento (50%) de las valorizaciones de los activos, contabilizadas de acuerdo con los criterios establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia. En todo caso, no computarán las valorizaciones correspondientes a bienes recibidos en dación en pago o adquiridos en remate judicial. De dicho monto se deducirán las valorizaciones de las inversiones a que se refieren los literales d) y e) del artículo 2.1.1.2.6 de este decreto; c) Los bonos obligatoriamente convertibles en acciones que sean efectivamente colocados y pagados y cumplan con las siguientes condiciones: i) Que el plazo máximo sea de cinco (5) años; ii) Que se hayan emitido en las condiciones de tasa de interés que autorice, con carácter general, la Superintendencia Financiera de Colombia; d) Las obligaciones dinerarias subordinadas, siempre y cuando no superen el cincuenta por ciento (50%) del valor del patrimonio básico. Para el cómputo correspondiente se tendrán en cuenta las siguientes reglas: i) El valor corresponderá al dinero efectivamente recibido por el deudor. ii) En los respectivos prospectos o contratos, según sea el caso, se debe establecer con carácter irrevocable que, en los eventos de liquidación, el importe del valor de estas obligaciones quedará subordinado al pago del pasivo externo. iii) Los plazos mínimos de maduración de estas obligaciones no podrán ser inferiores a cinco (5) años. No deberá existir ninguna opción de prepago por parte del deudor que reduzca el plazo de maduración a menos de cinco (5) años, ni otro tipo de opción a favor de los acreedores o inversionistas, según sea el caso, que permita el pago anticipado de estas obligaciones en un plazo inferior a cinco (5) años. iv) No deberá existir ningún tipo de cláusula aceleratoria. v) En el evento en que se pacten opciones de prepago a favor del deudor, se entenderá que el plazo de la emisión corresponde al establecido para ejercer dicha opción. vi) Durante los cinco (5) años anteriores a la fecha de maduración de las obligaciones subordinadas o a la fecha de ejercicio de la opción, según sea el caso, el valor computable se disminuirá en un veinte por ciento (20%) para cada año.
Tratándose de obligaciones cuya opción tenga una fecha determinada para su ejercicio y la misma no sea ejercida, el valor disminuido durante los años anteriores a la fecha de ejercicio de la opción será recalculado en un monto equivalente al de una obligación que no tenga una opción de prepago, de forma tal que permita descontar un veinte por ciento (20%), cada año, hasta alcanzar un valor de cero por ciento (0%) al momento del vencimiento de la obligación.
Para el caso de las obligaciones cuya opción puede ser ejercida a partir de una fecha, el valor computable se disminuirá en un veinte por ciento (20%) por cada año en los cinco (5) años anteriores a dicha fecha, sin que deba realizarse recálculo alguno en el evento en que no sea ejercida; e) El valor de las provisiones de carácter general constituidas por los establecimientos de crédito, de acuerdo con las instrucciones que sobre el particular imparta la Superintendencia Financiera de Colombia; f) La cuenta patrimonial de superávit por donaciones, siempre y cuando los fondos en que se origine tengan carácter permanente, tal cuenta enjugue pérdidas si estas se presentan y su distribución o asignación en caso de liquidación de la entidad estén subordinadas al pago del pasivo externo. Se deducirá del patrimonio adicional la cuenta de desvalorización de inversiones.
Parágrafo.
El valor total del patrimonio adicional no podrá exceder del cien por ciento (100%) del valor total del patrimonio básico.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 8 DECRETO 904 de 2013 Modificado Artículo 1 DECRETO 1771 de 2012 Vigente desde: 23/08/2012 y hasta el: 31/12/2013
### Capítulo 3. DEFINICIONES Y DISPOSICIONES GENERALES ACERCA DE RIESGO DE CRÉDITO, RIESGO DE MERCADO Y RIESGO OPERACIONAL PARA EFECTOS DEL CÁLCULO DEL MARGEN DE SOLVENCIA Y OTROS REQUERIMIENTOS DE PATRIMONIO DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO
( Modificado por artículo 9 del Decreto 1477 de 2018)
Artículo 2.
1.1.3.1 Riesgos Crediticio, de Mercado y Operacional. Para los efectos de este Capítulo se entiende por:
a) Riesgo crediticio: La posibilidad de que un establecimiento de crédito incurra en pérdidas y se disminuya el valor de su Patrimonio Técnico como consecuencia de que sus deudores fallen en el cumplimiento oportuno de sus obligaciones o cumplan imperfectamente las obligaciones financieras en los términos acordados.
Para determinar el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, los establecimientos de crédito tendrán en cuenta los activos, las exposiciones y las contingencias, así como las garantías que los respaldan. Para el efecto, se multiplicará el valor de exposición del respectivo activo, exposición o contingencia, calculados según lo dispuesto en los artículos 2.1.1.3.4 y 2.1.1.3.5 del presente decreto, por un porcentaje de ponderación según corresponda, de acuerdo con el artículo 2.1.1.3.2 del presente decreto. b) Riesgo de mercado: La posibilidad de que un establecimiento de crédito incurra en pérdidas y se disminuya el valor de su Patrimonio Técnico como consecuencia de cambios en el precio de los instrumentos financieros en los que la entidad mantenga posiciones dentro o fuera del balance. Estos cambios en el precio de los instrumentos pueden presentarse, por ejemplo, como resultado de variaciones en las tasas de interés, tipos de cambio y otros índices.
Para determinar el valor de exposición a los riesgos de mercado, los establecimientos de crédito deberán utilizar las metodologías que para el efecto determine la Superintendencia Financiera de Colombia. Sin embargo, los establecimientos de crédito podrán solicitar a este organismo de control autorización para utilizar un modelo de medición propio, caso en el cual deberán acreditar ante dicha Superintendencia el cumplimiento de los requisitos mínimos que se establezcan para el efecto. c) Riesgo operacional: La posibilidad de que un establecimiento de crédito incurra en pérdidas y se disminuya el valor de su Patrimonio Técnico como consecuencia de la inadecuación o fallos de los procesos, el personal y los sistemas internos, o bien a causa de acontecimientos externos. El riesgo operacional incluye el riesgo legal, pero excluye los riesgos estratégicos y de reputación.
Para determinar el valor de exposición a los riesgos operacionales las entidades deberán aplicar la metodología contenida en el artículo 2.1.1.3.9 del presente decreto.
Una vez determinado el valor de la exposición por riesgo de mercado y el valor de exposición a los riesgos operacionales, estos se multiplicarán por cien novenos (100/9). El resultado se adicionará al valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio. De esta manera, se obtiene el valor total de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, de mercado y operacional que se utiliza para el cálculo de las relaciones de solvencia TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (el literal c) ) Artículo 3 DECRETO 1421 de 2019 Nota (NOTA DE VIGENCIA: Para establecer la aplicación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo El artículo 13 del Decreto 1477 de 2018 fue modificado por el artículo 8 del Decreto 1421 del 6 de agosto de 2019. ) Artículo 8 DECRETO 1421 de 2019 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
1.1.3.1 Riesgos Crediticio, de Mercado y Operacional. Para los efectos de este Capítulo se entiende por: a) Riesgo crediticio: La posibilidad de que un establecimiento de crédito incurra en pérdidas y se disminuya el valor de su Patrimonio Técnico como consecuencia de que sus deudores fallen en el cumplimiento oportuno de sus obligaciones o cumplan imperfectamente las obligaciones financieras en los términos acordados.
Para determinar el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, los establecimientos de crédito tendrán en cuenta los activos, las exposiciones y las contingencias, así como las garantías que los respaldan. Para el efecto, se multiplicará el valor de exposición del respectivo activo, exposición o contingencia, calculados según lo dispuesto en los artículos 2.1.1.3.4 y 2.1.1.3.5 del presente decreto, por un porcentaje de ponderación según corresponda, de acuerdo con el artículo 2.1.1.3.2 del presente decreto. b) Riesgo de mercado: La posibilidad de que un establecimiento de crédito incurra en pérdidas y se disminuya el valor de su Patrimonio Técnico como consecuencia de cambios en el precio de los instrumentos financieros en los que la entidad mantenga posiciones dentro o fuera del balance. Estos cambios en el precio de los instrumentos pueden presentarse, por ejemplo, como resultado de variaciones en las tasas de interés, tipos de cambio y otros índices.
Para determinar el valor de exposición a los riesgos de mercado, los establecimientos de crédito deberán utilizar las metodologías que para el efecto determine la Superintendencia Financiera de Colombia. Sin embargo, los establecimientos de crédito podrán solicitar a este organismo de control autorización para utilizar un modelo de medición propio, caso en el cual deberán acreditar ante dicha Superintendencia el cumplimiento de los requisitos mínimos que se establezcan para el efecto. c) Riesgo operacional: La posibilidad de que un establecimiento de crédito incurra en pérdidas y se disminuya el valor de su patrimonio como consecuencia de la inadecuación o fallos de los procesos, el personal y los sistemas internos, o bien a causa de acontecimientos externos. El riesgo operacional incluye el riesgo legal, pero excluye los riesgos estratégico y de reputación.
Para determinar el valor de exposición a los riesgos operacionales las entidades deberán reportar al supervisor información homogénea que permita avanzar hacia medidas adecuadas de riesgo operacional. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá las características de esta información y las condiciones en las que las entidades supervisadas deberán reportarla.
Una vez determinado el valor de la exposición por riesgo de mercado, este se multiplicará por cien novenos (100/9). El resultado se adicionará al valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio. De esta manera, se obtiene el valor total de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio y de mercado que se utiliza para el cálculo de las relaciones de solvencia.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Nota (NOTA DE VIGENCIA: Para establecer la aplicación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo El artículo 13 del Decreto 1477 de 2018 fue modificado por el artículo 8 del Decreto 1421 del 6 de agosto de 2019. ) Artículo 13 DECRETO 1477 de 2018 Modificado Artículo 9 DECRETO 1477 de 2018 Vigente desde: 06/08/2018 y hasta el: 05/08/2019
Artículo 2.
1.1.3.1 Riesgos Crediticio, de Mercado y Operacional. Para los efectos de este Capítulo se entiende por:
a) Riesgo crediticio: La posibilidad de que un establecimiento de crédito incurra en pérdidas y se disminuya el valor de su patrimonio técnico como consecuencia de que sus deudores fallen en el cumplimiento oportuno de sus obligaciones o cumplan imperfectamente las obligaciones financieras en los términos acordados.
Para determinar el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, los establecimientos de crédito tendrán en cuenta los activos, las contingencias, los negocios y los encargos fiduciarios. Para el efecto, se multiplicará el valor del respectivo activo por un porcentaje de ponderación de su valor según corresponda de acuerdo con la clasificación en las categorías señaladas en los artículos 2.1.1.3.2, 2.1.1.3.3 y 2.1.1.3.4 de este decreto; b) Riesgo de mercado: La posibilidad de que un establecimiento de crédito incurra en pérdidas y se disminuya el valor de su patrimonio técnico como consecuencia de cambios en el precio de los instrumentos financieros en los que la entidad mantenga posiciones dentro o fuera del balance. Estos cambios en el precio de los instrumentos pueden presentarse, por ejemplo, como resultado de variaciones en las tasas de interés, tipos de cambio y otros índices.
Para determinar el valor de exposición a los riesgos de mercado, los establecimientos de crédito deberán utilizar las metodologías que para el efecto determine la Superintendencia Financiera de Colombia. Sin embargo, los establecimientos de crédito podrán solicitar a este organismo de control autorización para utilizar un modelo de medición propio, caso en el cual deberán acreditar ante dicha Superintendencia el cumplimiento de los requisitos mínimos que se establezcan para el efecto; c) Riesgo operacional: La posibilidad de que un establecimiento de crédito incurra en pérdidas y se disminuya el valor de su patrimonio como consecuencia de la inadecuación o a fallos de los procesos, el personal y los sistemas internos, o bien a causa de acontecimientos externos. El riesgo operacional incluye el riesgo legal, pero excluye los riesgos estratégico y de reputación.
Para determinar el valor de exposición a los riesgos operacionales las entidades deberán reportar al supervisor información homogénea que permita avanzar hacia medidas adecuadas de riesgo operacional. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá las características de esta información y las condiciones en las que las entidades supervisadas deberán reportarla.
Una vez determinado el valor de la exposición por riesgo de mercado, este se multiplicará por cien novenos (100/9). El resultado se adicionará al valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio. De esta manera, se obtiene el valor total de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio y de mercado que se utiliza para el cálculo de las relaciones de solvencia.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 1 DECRETO 1771 de 2012 Vigente desde: 23/08/2012 y hasta el: 05/08/2018
Artículo 2.
1.1.3.2 Clasificación y ponderación de activos, exposiciones y contingencias. Para efectos de determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, el valor de exposición de cada activo, exposición o contingencia se multiplicará por un porcentaje de ponderación de acuerdo con la siguiente clasificación:
1. Activos con porcentaje de ponderación de cero por ciento (0%):
a) Caja y depósitos a la vista en entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y en entidades financieras del exterior. b) Activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a la Nación o el Banco de la República, y los avalados o garantizados por estos. c) Activos adquiridos para el cumplimiento de inversiones obligatorias o forzosas. d) Activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente al Banco Mundial, el Banco de Pagos Internacionales, el Fondo Monetario Internacional, el Banco Interamericano de Desarrollo, el Banco Central Europeo y los vehículos de inversión, organismos y agencias que hagan parte o sean administrados por estos, así como los avalados o garantizados por estos, y los sujetos a riesgo de crédito, avalados o garantizados por los demás vehículos de inversión, organismos y agencias que determine la Superintendencia Financiera de Colombia, que cumplan con criterios de alta calificación, respaldo patrimonial y liquidez. e) Exposiciones frente a una cámara de riesgo central de contraparte. f) Activos que se deduzcan para efectuar el cálculo del Patrimonio Básico Ordinario, en desarrollo del artículo 2.1.1.1.11 del presente decreto, o que se deduzcan para efectuar el cálculo del Patrimonio Técnico, en desarrollo del numeral 10 del presente artículo. g) Otros activos similares a los descritos en el presente numeral que determine la Superintendencia Financiera de Colombia.
2. Activos con porcentaje de ponderación del veinte por ciento (20%): Activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a Fogafín o Fogacoop, así como los avalados o garantizados por estos Fondos, por el Fondo Nacional de Garantías S.A. o por el Fondo Agropecuario de Garantías.
3. Activos con porcentaje de ponderación del cien por ciento (100%):
a) Activos o exposiciones en incumplimiento, según las instrucciones previstas por la Superintendencia Financiera de Colombia para la aplicación del presente título. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que un activo o exposición tenga una ponderación superior a cien por ciento (100%) según lo dispuesto en el presente artículo, deberá utilizarse dicha ponderación. b) Créditos para adquisición de tierra o construcción, con fines de desarrollo inmobiliario. c) Activos fijos. d) Bienes de arte y cultura. e) Bienes muebles o inmuebles realizables recibidos en dación en pago o remates judiciales. f) Remesas en tránsito. g) Instrumentos participativos. h) Otros activos que no hayan sido clasificados en otra categoría.
4. Activos, exposiciones y contingencias sujetos al riesgo de crédito frente a gobiernos o bancos centrales de otros países, y los avalados o garantizados por estos. Se utilizarán las ponderaciones de la siguiente tabla:
Calificación de riesgo AAA a AA- A+ a A- BBB+ a BBB- BB+ a B- Menor a B- Sin calificación Ponderación 0% 20% 50% 100% 150% 100%
5. Activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a organismos multilaterales de crédito, los vehículos de inversión, organismos y agencias que hagan parte o sean administrados por estos, distintos a los mencionados en el literal d) del numeral 1 del presente artículo, o de otras entidades del sector público distintas a la Nación, a los gobiernos o bancos centrales de otros países y a las entidades del sector público vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia: Se utilizarán las ponderaciones de la siguiente tabla:
Calificación de riesgo AAA a AA- A+ a A- BBB+ a BBB- BB+ a B- Menor a B- Sin calificación Ponderación 20% 30% 50% 100% 150% 100%
6. Activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, fondos mutuos de inversión controlados o entidades financieras del exterior: Se utilizarán las ponderaciones de las siguientes tablas:
Calificación de riesgo de largo plazo AAA a AA- A+ a A- BBB+ a BBB- BB+ a B- Menor a B- Sin calificación Ponderación 20% 30% 50% 100% 150% 100% Ponderación a tres (3) meses 20% 20% 20% 50% 150% 100% Calificación de riesgo de corto plazo 1 2 3 4 y 5 Sin calificación Ponderación 20% 50% 100% 150% 100% Para efectos del presente numeral, las ponderaciones a tres (3) meses de la primera tabla se aplicarán a las operaciones cuyo plazo inicialmente pactado sea menor o igual a tres (3) meses que no cuenten con calificación de corto plazo.
7. Activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a grandes empresas: Se utilizarán las ponderaciones de las siguientes tablas:
Calificación de riesgo de largo plazo AAA a AA- A+ a A- BBB+ a BBB- BB+ a BB- Menor a BB- Sin calificación Ponderación 20% 50% 75% 100% 150% 100% Calificación de riesgo de corto plazo 1 2 3 4 y 5 Sin calificación Ponderación 20% 50% 100% 150% 100% Para efectos del presente numeral, entiéndase por grandes empresas las que no cumplan las definiciones de micro, pequeña y mediana empresa según el artículo 2° de la Ley 590 de 2000, o las normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o adicionen.
8). Activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a pequeñas y medianas empresas, microempresas o personas naturales: Se utilizará un porcentaje de ponderación del setenta y cinco por ciento (75%), salvo en los siguientes casos: a) Exposiciones crediticias en instrumentos financieros derivados; b) Créditos cuyo valor de exposición supere el cero punto dos por ciento (0.2%) de la suma del valor de exposición de todos los activos a que se refiere el presente numeral. Para este efecto se agregarán todos los créditos a que se refiere el presente numeral, otorgados a una misma persona según lo previsto en el Capítulo 1 del Título 2 del Libro 1 de la Parte 2 del presente decreto; c) Exposiciones de tarjetas de crédito y otras facilidades de crédito con cupo rotativo, cuyo saldo total sea cancelado íntegramente en la siguiente fecha de pago; d) Crédito a través de libranza o descuento directo.
Para los activos a los que se refieren los literales a) y b) del presente numeral se utilizará un porcentaje de ponderación del cien por ciento (100%) en el caso de microempresas y personas naturales, y del ochenta y cinco por ciento (85%) en el caso de pequeñas y medianas empresas.
Para los activos a los que se refiere el literal c) del presente numeral se utilizará un porcentaje de ponderación del cuarenta y cinco por ciento (45%). La aplicación de este literal estará condicionada a que la Superintendencia Financiera de Colombia imparta instrucciones de carácter general sobre este tipo de operaciones, incluyendo la aplicación a este tipo de operaciones cuando sean realizadas en otras jurisdicciones. Hasta tanto esto ocurra, se aplicará una ponderación del 75%.
Para los activos descritos en el literal d) se utilizará un porcentaje de ponderación del sesenta por ciento (60%).
Para los activos, exposiciones o contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a pequeñas y medianas empresas, microempresas o personas naturales garantizados con inmuebles, se aplicará lo dispuesto en el numeral 9) del presente artículo.
Para efectos del presente numeral, entiéndase por micro, pequeña y mediana empresa lo definido en el Capítulo 13 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1074 de 2015, o las normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o adicionen.
9. Activos, exposiciones y contingencias garantizados con inmuebles: En el caso de créditos para financiar adquisición de vivienda cuya garantía sea la misma vivienda y de leasing inmobiliario para vivienda, se utilizarán las ponderaciones de la siguiente tabla:
Relación saldo / garantía < 50% = 50% y < 60% = 60% y < 80% = 80% y < 90% = 90% y < 100% = 100% Ponderación 20% 25% 30% 40% 50% 70% En el caso de otros activos, exposiciones y contingencias garantizados con inmuebles y leasing inmobiliario distinto de vivienda, se utilizarán las ponderaciones de la siguiente tabla:
Relación saldo / garantía < 60% = 60% y < 80% = 80% y < 100% = 100% Ponderación 70% 90% 100% 110% Para este efecto, la relación saldo/garantía se calcula como el saldo pendiente de pago de todos los activos, exposiciones y contingencias garantizados con un mismo inmueble dividido entre la valoración del inmueble, expresada en términos porcentuales. La valoración del inmueble deberá realizarse de acuerdo con las instrucciones emitidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Lo previsto en el presente numeral solo se aplicará sobre las garantías inmobiliarias, incluyendo terrenos agrícolas o forestales, que se consideren garantías admisibles en los términos del Capítulo 1 del Título 2 del Libro 1 de la Parte 2 del presente decreto.
10. Títulos derivados de procesos de titularización: Se utilizarán las ponderaciones de las siguientes tablas:
Calificación de riesgo de largo plazo AAA a AA- A+ a A- BBB+ a BBB- BB+ a BB- B+ a B- CCC Menor a CCC o sin calificación Ponderación 20% 30% 50% 100% 200% 300% Deducción Calificación de riesgo de corto plazo 1 2 3 4 5 o sin calificación Ponderación 20% 50% 100% 300% Deducción Los títulos derivados de procesos de titularización que sean mantenidos de manera incondicional por el originador, no podrán tener en ningún caso un requerimiento de capital superior al capital requerido para el conjunto de créditos que respalda la titularización.
Las deducciones a que se refieren las tablas del presente numeral deben realizarse sobre el Patrimonio Técnico.
11. Derechos fiduciarios que posean los establecimientos de crédito en patrimonios autónomos constituidos en desarrollo de procesos de titularización de los cuales sean originadores: Se clasificarán dentro de la categoría que corresponda al activo subyacente.
Si se ha utilizado un mecanismo de seguridad interno o externo que por sus características particulares mantenga el riesgo para el originador, el activo subyacente comprometido en el mismo ponderará al ciento cincuenta por ciento (150%). Si el mecanismo de seguridad empleado elimina totalmente el riesgo para el originador, la ponderación del activo subyacente será del cero por ciento (0%).
En caso de deterioro en el valor del patrimonio autónomo y en la medida que este se produzca, si el originador mantiene riesgo en virtud de las características del mecanismo de seguridad empleado, deberá reconocer dicho deterioro hasta por el monto de la cobertura otorgada de conformidad con las instrucciones que sobre el particular imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.
12. Derechos fiduciarios que posean los establecimientos de crédito sobre patrimonios autónomos cuya finalidad principal sea su enajenación, cuyo activo subyacente corresponda a bienes inmuebles que originalmente fueron recibidos en dación en pago o adjudicados en remates judiciales: Se utilizará un porcentaje de ponderación de ochenta por ciento (80%), siempre y cuando tal operación cuente con la autorización previa de la Superintendencia Financiera de Colombia.
13. Financiación especializada de proyectos conforme la definición prevista en el artículo 2.1.1.3.3 del presente decreto: Cuando la financiación especializada de proyectos cuente con una calificación de riesgo específica, se utilizarán las ponderaciones de la siguiente tabla:
Calificación de riesgo AAA a AA- A+ a A- BBB+ a BBB- BB+ a B- Menor a B- Ponderación 20% 50% 75% 100% 100% Cuando la financiación especializada de proyectos no cuente con una calificación de riesgo específica, se utilizará una ponderación de 100%. No obstante, se podrá utilizar una ponderación de 80% para financiación especializada de proyectos de alta calidad, conforme la definición prevista en el artículo 2.1.1.3.3 del presente decreto.
Parágrafo 1°.
Los porcentajes de ponderación establecidos en el presente artículo para los activos, exposiciones y contingencias avalados o garantizados por la nación, el Banco de la República, Fogafín, Fogacoop, el Fondo Nacional de Garantías S.A., el Fondo Agropecuario de Garantías, gobiernos y bancos centrales de otros países y los organismos señalados en el literal d) del numeral 1) del presente artículo, solo se utilizarán cuando los avales y garantías cumplan las siguientes condiciones: a) Que sean admisibles según lo previsto en el Capítulo 1 del Título 2 del Libro 1 de la Parte 2 del presente decreto; b) Que el alcance de la cobertura esté claramente definido y expresamente referido a una operación concreta o grupo de operaciones. Esta condición no se requiere en el caso de las contragarantías; c) Que el contrato no contenga ninguna cláusula que permita al avalista o garante revocarlo unilateralmente, o incrementar su costo de cobertura en función de la calidad crediticia de la contraparte, o modificar el vencimiento acordado; d) Que el contrato no contenga ninguna cláusula que escape al control del establecimiento de crédito y que exima al avalista o garante de pagar en caso de incumplimiento de la contraparte; e) Que ante un incumplimiento de la contraparte, el establecimiento de crédito tenga derecho al aval o garantía sin emprender acciones legales contra la contraparte.
Cuando el alcance de la cobertura de los avales y garantías esté referido a una parte de la operación, se aplicarán estos porcentajes de ponderación solamente sobre la parte cubierta.
Parágrafo 2°.
Cuando se realicen inversiones en un producto estructurado cuyos componentes provengan de distintas contrapartes y el vendedor no sea responsable de su pago, dicho producto estructurado computará por la suma de los siguientes dos (2) factores: a) La multiplicación del precio justo de intercambio del componente no derivado por el porcentaje de ponderación que aplique al respectivo emisor de conformidad con lo previsto en el presente artículo; b) La multiplicación del costo de reposición de los componentes derivados por el porcentaje de ponderación que aplique a la respectiva contraparte de conformidad con lo previsto en el presente artículo.
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
1.1.3.2 Clasificación y ponderación de activos, exposiciones y contingencias. Para efectos de determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, el valor de exposición de cada activo, exposición o contingencia se multiplicará por un porcentaje de ponderación de acuerdo con la siguiente clasificación:
1. Activos con porcentaje de ponderación de cero por ciento (0%):
a) Caja y depósitos a la vista en entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y en entidades financieras del exterior. b) Activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a la Nación o el Banco de la República, y los avalados o garantizados por estos. c) Activos adquiridos para el cumplimiento de inversiones obligatorias o forzosas. d) Activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente al Banco Mundial, el Banco de Pagos Internacionales, el Fondo Monetario Internacional, el Banco Interamericano de Desarrollo, el Banco Central Europeo y los vehículos de inversión, organismos y agencias que hagan parte o sean administrados por estos, así como los avalados o garantizados por estos, y los sujetos a riesgo de crédito, avalados o garantizados por los demás vehículos de inversión, organismos y agencias que determine la Superintendencia Financiera de Colombia, que cumplan con criterios de alta calificación, respaldo patrimonial y liquidez. e) Exposiciones frente a una cámara de riesgo central de contraparte. f) Activos que se deduzcan para efectuar el cálculo del Patrimonio Básico Ordinario, en desarrollo del artículo 2.1.1.1.11 del presente decreto, o que se deduzcan para efectuar el cálculo del Patrimonio Técnico, en desarrollo del numeral 10 del presente artículo. g) Otros activos similares a los descritos en el presente numeral que determine la Superintendencia Financiera de Colombia.
2. Activos con porcentaje de ponderación del veinte por ciento (20%): Activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a Fogafín o Fogacoop, así como los avalados o garantizados por estos Fondos, por el Fondo Nacional de Garantías S.A. o por el Fondo Agropecuario de Garantías.
3. Activos con porcentaje de ponderación del cien por ciento (100%):
a) Activos o exposiciones en incumplimiento, según las instrucciones previstas por la Superintendencia Financiera de Colombia para la aplicación del presente título. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que un activo o exposición tenga una ponderación superior a cien por ciento (100%) según lo dispuesto en el presente artículo, deberá utilizarse dicha ponderación. b) Créditos para adquisición de tierra o construcción, con fines de desarrollo inmobiliario. c) Activos fijos. d) Bienes de arte y cultura. e) Bienes muebles o inmuebles realizables recibidos en dación en pago o remates judiciales. f) Remesas en tránsito. g) Instrumentos participativos. h) Otros activos que no hayan sido clasificados en otra categoría.
4. Activos, exposiciones y contingencias sujetos al riesgo de crédito frente a gobiernos o bancos centrales de otros países, y los avalados o garantizados por estos. Se utilizarán las ponderaciones de la siguiente tabla:
Calificación de riesgo AAA a AA- A+ a A- BBB+ a BBB- BB+ a B- Menor a B- Sin calificación Ponderación 0% 20% 50% 100% 150% 100%
5. Activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a organismos multilaterales de crédito, los vehículos de inversión, organismos y agencias que hagan parte o sean administrados por estos, distintos a los mencionados en el literal d) del numeral 1 del presente artículo, o de otras entidades del sector público distintas a la Nación, a los gobiernos o bancos centrales de otros países y a las entidades del sector público vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia: Se utilizarán las ponderaciones de la siguiente tabla:
Calificación de riesgo AAA a AA- A+ a A- BBB+ a BBB- BB+ a B- Menor a B- Sin calificación Ponderación 20% 30% 50% 100% 150% 100%
6. Activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, fondos mutuos de inversión controlados o entidades financieras del exterior: Se utilizarán las ponderaciones de las siguientes tablas:
Calificación de riesgo de largo plazo AAA a AA- A+ a A- BBB+ a BBB- BB+ a B- Menor a B- Sin calificación Ponderación 20% 30% 50% 100% 150% 100% Ponderación a tres (3) meses 20% 20% 20% 50% 150% 100% Calificación de riesgo de corto plazo 1 2 3 4 y 5 Sin calificación Ponderación 20% 50% 100% 150% 100% Para efectos del presente numeral, las ponderaciones a tres (3) meses de la primera tabla se aplicarán a las operaciones cuyo plazo inicialmente pactado sea menor o igual a tres (3) meses que no cuenten con calificación de corto plazo.
7. Activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a grandes empresas: Se utilizarán las ponderaciones de las siguientes tablas:
Calificación de riesgo de largo plazo AAA a AA- A+ a A- BBB+ a BBB- BB+ a BB- Menor a BB- Sin calificación Ponderación 20% 50% 75% 100% 150% 100% Calificación de riesgo de corto plazo 1 2 3 4 y 5 Sin calificación Ponderación 20% 50% 100% 150% 100% Para efectos del presente numeral, entiéndase por grandes empresas las que no cumplan las definiciones de micro, pequeña y mediana empresa según el artículo 2° de la Ley 590 de 2000, o las normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o adicionen.
8. Activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a pequeñas y medianas empresas, microempresas o personas naturales: Se utilizará un porcentaje de ponderación del setenta y cinco por ciento (75%), salvo en los siguientes casos:
a) Exposiciones crediticias en instrumentos financieros derivados; b) Créditos cuyo valor de exposición supere el cero punto dos por ciento (0.2%) de la suma del valor de exposición de todos los activos a que se refiere el presente numeral. Para este efecto se agregarán todos los créditos a que se refiere el presente numeral, otorgados a una misma persona según lo previsto en el Capítulo 1 del Título 2 del Libro 1 de la Parte 2 del presente decreto; c) Exposiciones de tarjetas de crédito y otras facilidades de crédito con cupo rotativo, cuyo saldo total sea cancelado íntegramente en la siguiente fecha de pago.
Para los activos a los que se refieren los literales a) y b) del presente numeral, se utilizará un porcentaje de ponderación del cien por ciento (100%) en el caso de microempresas y personas naturales, y del ochenta y cinco por ciento (85%) en el caso de pequeñas y medianas empresas.
Para los activos a los que se refiere el literal c) del presente numeral, se utilizará un porcentaje de ponderación del cuarenta y cinco por ciento (45%). La aplicación de este literal estará condicionada a que la Superintendencia Financiera de Colombia imparta instrucciones de carácter general sobre este tipo de operaciones, incluyendo la aplicación a este tipo de operaciones cuando sean realizadas en otras jurisdicciones. Hasta tanto esto ocurra, se aplicará una ponderación del 75%.
Para los activos, exposiciones o contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a pequeñas y medianas empresas, microempresas o personas naturales garantizados con inmuebles, se aplicará lo dispuesto en el numeral 9) del presente artículo.
Para efectos del presente numeral, entiéndase por micro, pequeña y mediana empresa las definidas en el artículo 2° de la Ley 590 de 2000, o las normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o adicionen.
9. Activos, exposiciones y contingencias garantizados con inmuebles: En el caso de créditos para financiar adquisición de vivienda cuya garantía sea la misma vivienda y de leasing inmobiliario para vivienda, se utilizarán las ponderaciones de la siguiente tabla:
Relación saldo / garantía < 50% = 50% y < 60% = 60% y < 80% = 80% y < 90% = 90% y < 100% = 100% Ponderación 20% 25% 30% 40% 50% 70% En el caso de otros activos, exposiciones y contingencias garantizados con inmuebles y leasing inmobiliario distinto de vivienda, se utilizarán las ponderaciones de la siguiente tabla:
Relación saldo / garantía < 60% = 60% y < 80% = 80% y < 100% = 100% Ponderación 70% 90% 100% 110% Para este efecto, la relación saldo/garantía se calcula como el saldo pendiente de pago de todos los activos, exposiciones y contingencias garantizados con un mismo inmueble dividido entre la valoración del inmueble, expresada en términos porcentuales. La valoración del inmueble deberá realizarse de acuerdo con las instrucciones emitidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Lo previsto en el presente numeral solo se aplicará sobre las garantías inmobiliarias, incluyendo terrenos agrícolas o forestales, que se consideren garantías admisibles en los términos del Capítulo 1 del Título 2 del Libro 1 de la Parte 2 del presente decreto.
10. Títulos derivados de procesos de titularización: Se utilizarán las ponderaciones de las siguientes tablas:
Calificación de riesgo de largo plazo AAA a AA- A+ a A- BBB+ a BBB- BB+ a BB- B+ a B- CCC Menor a CCC o sin calificación Ponderación 20% 30% 50% 100% 200% 300% Deducción Calificación de riesgo de corto plazo 1 2 3 4 5 o sin calificación Ponderación 20% 50% 100% 300% Deducción Los títulos derivados de procesos de titularización que sean mantenidos de manera incondicional por el originador, no podrán tener en ningún caso un requerimiento de capital superior al capital requerido para el conjunto de créditos que respalda la titularización.
Las deducciones a que se refieren las tablas del presente numeral deben realizarse sobre el Patrimonio Técnico.
11. Derechos fiduciarios que posean los establecimientos de crédito en patrimonios autónomos constituidos en desarrollo de procesos de titularización de los cuales sean originadores: Se clasificarán dentro de la categoría que corresponda al activo subyacente.
Si se ha utilizado un mecanismo de seguridad interno o externo que por sus características particulares mantenga el riesgo para el originador, el activo subyacente comprometido en el mismo ponderará al ciento cincuenta por ciento (150%). Si el mecanismo de seguridad empleado elimina totalmente el riesgo para el originador, la ponderación del activo subyacente será del cero por ciento (0%).
En caso de deterioro en el valor del patrimonio autónomo y en la medida que este se produzca, si el originador mantiene riesgo en virtud de las características del mecanismo de seguridad empleado, deberá reconocer dicho deterioro hasta por el monto de la cobertura otorgada de conformidad con las instrucciones que sobre el particular imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.
12. Derechos fiduciarios que posean los establecimientos de crédito sobre patrimonios autónomos cuya finalidad principal sea su enajenación, cuyo activo subyacente corresponda a bienes inmuebles que originalmente fueron recibidos en dación en pago o adjudicados en remates judiciales: Se utilizará un porcentaje de ponderación de ochenta por ciento (80%), siempre y cuando tal operación cuente con la autorización previa de la Superintendencia Financiera de Colombia.
13. Financiación especializada de proyectos conforme la definición prevista en el artículo 2.1.1.3.3 del presente decreto: Cuando la financiación especializada de proyectos cuente con una calificación de riesgo específica, se utilizarán las ponderaciones de la siguiente tabla:
Calificación de riesgo AAA a AA- A+ a A- BBB+ a BBB- BB+ a B- Menor a B- Ponderación 20% 50% 75% 100% 100% Cuando la financiación especializada de proyectos no cuente con una calificación de riesgo específica, se utilizará una ponderación de 100%. No obstante, se podrá utilizar una ponderación de 80% para financiación especializada de proyectos de alta calidad, conforme la definición prevista en el artículo 2.1.1.3.3 del presente decreto.
Parágrafo 1°.
Los porcentajes de ponderación establecidos en el presente artículo para los activos, exposiciones y contingencias avalados o garantizados por la nación, el Banco de la República, Fogafín, Fogacoop, el Fondo Nacional de Garantías S.A., el Fondo Agropecuario de Garantías, gobiernos y bancos centrales de otros países y los organismos señalados en el literal d) del numeral 1) del presente artículo, solo se utilizarán cuando los avales y garantías cumplan las siguientes condiciones: a) Que sean admisibles según lo previsto en el Capítulo 1 del Título 2 del Libro 1 de la Parte 2 del presente decreto; b) Que el alcance de la cobertura esté claramente definido y expresamente referido a una operación concreta o grupo de operaciones. Esta condición no se requiere en el caso de las contragarantías; c) Que el contrato no contenga ninguna cláusula que permita al avalista o garante revocarlo unilateralmente, o incrementar su costo de cobertura en función de la calidad crediticia de la contraparte, o modificar el vencimiento acordado; d) Que el contrato no contenga ninguna cláusula que escape al control del establecimiento de crédito y que exima al avalista o garante de pagar en caso de incumplimiento de la contraparte; e) Que ante un incumplimiento de la contraparte, el establecimiento de crédito tenga derecho al aval o garantía sin emprender acciones legales contra la contraparte.
Cuando el alcance de la cobertura de los avales y garantías esté referido a una parte de la operación, se aplicarán estos porcentajes de ponderación solamente sobre la parte cubierta.
Parágrafo 2°.
Cuando se realicen inversiones en un producto estructurado cuyos componentes provengan de distintas contrapartes y el vendedor no sea responsable de su pago, dicho producto estructurado computará por la suma de los siguientes dos (2) factores: a) La multiplicación del precio justo de intercambio del componente no derivado por el porcentaje de ponderación que aplique al respectivo emisor de conformidad con lo previsto en el presente artículo; b) La multiplicación del costo de reposición de los componentes derivados por el porcentaje de ponderación que aplique a la respectiva contraparte de conformidad con lo previsto en el presente artículo.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (Numeral 8. ) Artículo 1 DECRETO 573 de 2025 Modificado parcialmente (el numeral 2) y el inciso primero del parágrafo 1° ) Artículo 1 DECRETO 1286 de 2020 Vigente desde: 24/09/2020 y hasta el: 29/05/2025
Artículo 2.
1.1.3.2 Clasificación y ponderación de activos, exposiciones y contingencias. Para efectos de determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, el valor de exposición de cada activo, exposición o contingencia se multiplicará por un porcentaje de ponderación de acuerdo con la siguiente clasificación:
1. Activos con porcentaje de ponderación de cero por ciento (0%):
a) Caja y depósitos a la vista en entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y en entidades financieras del exterior. b) Activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a la Nación o el Banco de la República, y los avalados o garantizados por estos. c) Activos adquiridos para el cumplimiento de inversiones obligatorias o forzosas. d) Activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente al Banco Mundial, el Banco de Pagos Internacionales, el Fondo Monetario Internacional, el Banco Interamericano de Desarrollo, el Banco Central Europeo y los vehículos de inversión, organismos y agencias que hagan parte o sean administrados por estos, así como los avalados o garantizados por estos, y los sujetos a riesgo de crédito, avalados o garantizados por los demás vehículos de inversión, organismos y agencias que determine la Superintendencia Financiera de Colombia, que cumplan con criterios de alta calificación, respaldo patrimonial y liquidez. e) Exposiciones frente a una cámara de riesgo central de contraparte. f) Activos que se deduzcan para efectuar el cálculo del Patrimonio Básico Ordinario, en desarrollo del artículo 2.1.1.1.11 del presente decreto, o que se deduzcan para efectuar el cálculo del Patrimonio Técnico, en desarrollo del numeral 10 del presente artículo. g) Otros activos similares a los descritos en el presente numeral que determine la Superintendencia Financiera de Colombia.
2. Activos con porcentaje de ponderación del veinte por ciento (20%): Activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a Fogafín o Fogacoop, y los avalados o garantizados por estos.
3. Activos con porcentaje de ponderación del cien por ciento (100%):
a) Activos o exposiciones en incumplimiento, según las instrucciones previstas por la Superintendencia Financiera de Colombia para la aplicación del presente título. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que un activo o exposición tenga una ponderación superior a cien por ciento (100%) según lo dispuesto en el presente artículo, deberá utilizarse dicha ponderación. b) Créditos para adquisición de tierra o construcción, con fines de desarrollo inmobiliario. c) Activos fijos. d) Bienes de arte y cultura. e) Bienes muebles o inmuebles realizables recibidos en dación en pago o remates judiciales. f) Remesas en tránsito. g) Instrumentos participativos. h) Otros activos que no hayan sido clasificados en otra categoría.
4. Activos, exposiciones y contingencias sujetos al riesgo de crédito frente a gobiernos o bancos centrales de otros países, y los avalados o garantizados por estos. Se utilizarán las ponderaciones de la siguiente tabla:
Calificación de riesgo AAA a AA- A+ a A- BBB+ a BBB- BB+ a B- Menor a B- Sin calificación Ponderación 0% 20% 50% 100% 150% 100%
5. Activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a organismos multilaterales de crédito, los vehículos de inversión, organismos y agencias que hagan parte o sean administrados por estos, distintos a los mencionados en el literal d) del numeral 1 del presente artículo, o de otras entidades del sector público distintas a la Nación, a los gobiernos o bancos centrales de otros países y a las entidades del sector público vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia: Se utilizarán las ponderaciones de la siguiente tabla:
Calificación de riesgo AAA a AA- A+ a A- BBB+ a BBB- BB+ a B- Menor a B- Sin calificación Ponderación 20% 30% 50% 100% 150% 100%
6. Activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, fondos mutuos de inversión controlados o entidades financieras del exterior: Se utilizarán las ponderaciones de las siguientes tablas:
Calificación de riesgo de largo plazo AAA a AA- A+ a A- BBB+ a BBB- BB+ a B- Menor a B- Sin calificación Ponderación 20% 30% 50% 100% 150% 100% Ponderación a tres (3) meses 20% 20% 20% 50% 150% 100% Calificación de riesgo de corto plazo 1 2 3 4 y 5 Sin calificación Ponderación 20% 50% 100% 150% 100% Para efectos del presente numeral, las ponderaciones a tres (3) meses de la primera tabla se aplicarán a las operaciones cuyo plazo inicialmente pactado sea menor o igual a tres (3) meses que no cuenten con calificación de corto plazo.
7. Activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a grandes empresas: Se utilizarán las ponderaciones de las siguientes tablas:
Calificación de riesgo de largo plazo AAA a AA- A+ a A- BBB+ a BBB- BB+ a BB- Menor a BB- Sin calificación Ponderación 20% 50% 75% 100% 150% 100% Calificación de riesgo de corto plazo 1 2 3 4 y 5 Sin calificación Ponderación 20% 50% 100% 150% 100% Para efectos del presente numeral, entiéndase por grandes empresas las que no cumplan las definiciones de micro, pequeña y mediana empresa según el artículo 2° de la Ley 590 de 2000, o las normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o adicionen.
8. Activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a pequeñas y medianas empresas, microempresas o personas naturales: Se utilizará un porcentaje de ponderación del setenta y cinco por ciento (75%), salvo en los siguientes casos:
a) Exposiciones crediticias en instrumentos financieros derivados; b) Créditos cuyo valor de exposición supere el cero punto dos por ciento (0.2%) de la suma del valor de exposición de todos los activos a que se refiere el presente numeral. Para este efecto se agregarán todos los créditos a que se refiere el presente numeral, otorgados a una misma persona según lo previsto en el Capítulo 1 del Título 2 del Libro 1 de la Parte 2 del presente decreto; c) Exposiciones de tarjetas de crédito y otras facilidades de crédito con cupo rotativo, cuyo saldo total sea cancelado íntegramente en la siguiente fecha de pago.
Para los activos a los que se refieren los literales a) y b) del presente numeral, se utilizará un porcentaje de ponderación del cien por ciento (100%) en el caso de microempresas y personas naturales, y del ochenta y cinco por ciento (85%) en el caso de pequeñas y medianas empresas.
Para los activos a los que se refiere el literal c) del presente numeral, se utilizará un porcentaje de ponderación del cuarenta y cinco por ciento (45%). La aplicación de este literal estará condicionada a que la Superintendencia Financiera de Colombia imparta instrucciones de carácter general sobre este tipo de operaciones, incluyendo la aplicación a este tipo de operaciones cuando sean realizadas en otras jurisdicciones. Hasta tanto esto ocurra, se aplicará una ponderación del 75%.
Para los activos, exposiciones o contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a pequeñas y medianas empresas, microempresas o personas naturales garantizados con inmuebles, se aplicará lo dispuesto en el numeral 9) del presente artículo.
Para efectos del presente numeral, entiéndase por micro, pequeña y mediana empresa las definidas en el artículo 2° de la Ley 590 de 2000, o las normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o adicionen.
9. Activos, exposiciones y contingencias garantizados con inmuebles: En el caso de créditos para financiar adquisición de vivienda cuya garantía sea la misma vivienda y de leasing inmobiliario para vivienda, se utilizarán las ponderaciones de la siguiente tabla:
Relación saldo / garantía < 50% = 50% y < 60% = 60% y < 80% = 80% y < 90% = 90% y < 100% = 100% Ponderación 20% 25% 30% 40% 50% 70% En el caso de otros activos, exposiciones y contingencias garantizados con inmuebles y leasing inmobiliario distinto de vivienda, se utilizarán las ponderaciones de la siguiente tabla:
Relación saldo / garantía < 60% = 60% y < 80% = 80% y < 100% = 100% Ponderación 70% 90% 100% 110% Para este efecto, la relación saldo/garantía se calcula como el saldo pendiente de pago de todos los activos, exposiciones y contingencias garantizados con un mismo inmueble dividido entre la valoración del inmueble, expresada en términos porcentuales. La valoración del inmueble deberá realizarse de acuerdo con las instrucciones emitidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Lo previsto en el presente numeral solo se aplicará sobre las garantías inmobiliarias, incluyendo terrenos agrícolas o forestales, que se consideren garantías admisibles en los términos del Capítulo 1 del Título 2 del Libro 1 de la Parte 2 del presente decreto.
10. Títulos derivados de procesos de titularización: Se utilizarán las ponderaciones de las siguientes tablas:
Calificación de riesgo de largo plazo AAA a AA- A+ a A- BBB+ a BBB- BB+ a BB- B+ a B- CCC Menor a CCC o sin calificación Ponderación 20% 30% 50% 100% 200% 300% Deducción Calificación de riesgo de corto plazo 1 2 3 4 5 o sin calificación Ponderación 20% 50% 100% 300% Deducción Los títulos derivados de procesos de titularización que sean mantenidos de manera incondicional por el originador, no podrán tener en ningún caso un requerimiento de capital superior al capital requerido para el conjunto de créditos que respalda la titularización.
Las deducciones a que se refieren las tablas del presente numeral deben realizarse sobre el Patrimonio Técnico.
11. Derechos fiduciarios que posean los establecimientos de crédito en patrimonios autónomos constituidos en desarrollo de procesos de titularización de los cuales sean originadores: Se clasificarán dentro de la categoría que corresponda al activo subyacente.
Si se ha utilizado un mecanismo de seguridad interno o externo que por sus características particulares mantenga el riesgo para el originador, el activo subyacente comprometido en el mismo ponderará al ciento cincuenta por ciento (150%). Si el mecanismo de seguridad empleado elimina totalmente el riesgo para el originador, la ponderación del activo subyacente será del cero por ciento (0%).
En caso de deterioro en el valor del patrimonio autónomo y en la medida que este se produzca, si el originador mantiene riesgo en virtud de las características del mecanismo de seguridad empleado, deberá reconocer dicho deterioro hasta por el monto de la cobertura otorgada de conformidad con las instrucciones que sobre el particular imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.
12. Derechos fiduciarios que posean los establecimientos de crédito sobre patrimonios autónomos cuya finalidad principal sea su enajenación, cuyo activo subyacente corresponda a bienes inmuebles que originalmente fueron recibidos en dación en pago o adjudicados en remates judiciales: Se utilizará un porcentaje de ponderación de ochenta por ciento (80%), siempre y cuando tal operación cuente con la autorización previa de la Superintendencia Financiera de Colombia.
13. Financiación especializada de proyectos conforme la definición prevista en el artículo 2.1.1.3.3 del presente decreto: Cuando la financiación especializada de proyectos cuente con una calificación de riesgo específica, se utilizarán las ponderaciones de la siguiente tabla:
Calificación de riesgo AAA a AA- A+ a A- BBB+ a BBB- BB+ a B- Menor a B- Ponderación 20% 50% 75% 100% 100% Cuando la financiación especializada de proyectos no cuente con una calificación de riesgo específica, se utilizará una ponderación de 100%. No obstante, se podrá utilizar una ponderación de 80% para financiación especializada de proyectos de alta calidad, conforme la definición prevista en el artículo 2.1.1.3.3 del presente decreto.
Parágrafo 1°.
Los porcentajes de ponderación establecidos en el presente artículo para los activos, exposiciones y contingencias avalados o garantizados por la Nación, el Banco de la República, Fogafín, Fogacoop, gobiernos y bancos centrales de otros países y los organismos señalados en el literal d) del numeral 1) del presente artículo, solo se utilizarán cuando los avales y garantías cumplan las siguientes condiciones: a) Que sean admisibles según lo previsto en el Capítulo 1 del Título 2 del Libro 1 de la Parte 2 del presente decreto; b) Que el alcance de la cobertura esté claramente definido y expresamente referido a una operación concreta o grupo de operaciones. Esta condición no se requiere en el caso de las contragarantías; c) Que el contrato no contenga ninguna cláusula que permita al avalista o garante revocarlo unilateralmente, o incrementar su costo de cobertura en función de la calidad crediticia de la contraparte, o modificar el vencimiento acordado; d) Que el contrato no contenga ninguna cláusula que escape al control del establecimiento de crédito y que exima al avalista o garante de pagar en caso de incumplimiento de la contraparte; e) Que ante un incumplimiento de la contraparte, el establecimiento de crédito tenga derecho al aval o garantía sin emprender acciones legales contra la contraparte.
Cuando el alcance de la cobertura de los avales y garantías esté referido a una parte de la operación, se aplicarán estos porcentajes de ponderación solamente sobre la parte cubierta.
Parágrafo 2°.
Cuando se realicen inversiones en un producto estructurado cuyos componentes provengan de distintas contrapartes y el vendedor no sea responsable de su pago, dicho producto estructurado computará por la suma de los siguientes dos (2) factores: a) La multiplicación del precio justo de intercambio del componente no derivado por el porcentaje de ponderación que aplique al respectivo emisor de conformidad con lo previsto en el presente artículo; b) La multiplicación del costo de reposición de los componentes derivados por el porcentaje de ponderación que aplique a la respectiva contraparte de conformidad con lo previsto en el presente artículo.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 9 DECRETO 1477 de 2018 Nota (NOTA DE VIGENCIA: Para establecer la aplicación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo El artículo 13 del Decreto 1477 de 2018 fue modificado por el artículo 8 del Decreto 1421 del 6 de agosto de 2019. ) Artículo 13 DECRETO 1477 de 2018 Nota (NOTA DE VIGENCIA: Para establecer la aplicación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo El artículo 13 del Decreto 1477 de 2018 fue modificado por el artículo 8 del Decreto 1421 del 6 de agosto de 2019. ) Artículo 8 DECRETO 1421 de 2019 Vigente desde: 06/08/2018 y hasta el: 23/09/2020
Artículo 2.
1.1.3.2 Clasificación y Ponderación de Activos. Para efectos de determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, los mismos se deben clasificar dentro de una de las siguientes categorías dependiendo de su naturaleza:
Categoría I. Activos de máxima seguridad tales como caja, depósitos a la vista en entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, inversiones en títulos o valores de la Nación, del Banco de la República, o emitidos para el cumplimiento de inversiones obligatorias, y los créditos a la Nación o garantizados por esta.
En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la República o una cámara de riesgo central de contraparte.
Así mismo, en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en las operaciones de instrumentos financieros derivados, siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la República o una cámara de riesgo central de contraparte.
Categoría II. Activos de alta seguridad, tales como los títulos o valores emitidos por entidades públicas del orden nacional, los depósitos a término en otros establecimientos de crédito, las operaciones relacionadas con fondos interbancarios vendidos, y los créditos garantizados incondicionalmente con títulos o valores emitidos por la Nación, por el Banco de la República, o por Gobiernos o Bancos Centrales de países que autorice expresamente la Superintendencia Financiera de Colombia.
En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la República, una entidad pública de orden nacional, o un fondo mutuo de inversión controlado.
Así mismo, en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en las operaciones con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la República, una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado.
Categoría III. Otros activos con alta seguridad pero con baja liquidez, tales como los créditos para financiar adquisición de vivienda cuya garantía sea la misma vivienda, distintos de aquellos que hayan sido reestructurados. Sin embargo, los créditos destinados a la adquisición de vivienda reestructurados cuya calificación crediticia sea A o B, ponderarán en esta categoría.
Categoría IV. Los demás activos de riesgo, tales como cartera de créditos, deudores por aceptaciones, cuentas por cobrar, otras inversiones voluntarias, inversiones en activos fijos, bienes de arte y cultura, bienes muebles o inmuebles realizables recibidos en dación en pago o en remates judiciales y remesas en tránsito. Así mismo, se deberá incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores y la exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados, siempre que la contraparte sea una entidad no contemplada en ninguna de las categorías anteriores.
Los activos incluidos en todas las anteriores categorías se computarán por el cero por ciento (0%), veinte por ciento (20%), cincuenta por ciento (50%) y ciento por ciento (100%) de su valor, en su orden.
Parágrafo 1°.
Los activos que en desarrollo de los artículos 2.1.1.1.11 y 2.1.1.2.6 de este Decreto, se deduzcan para efectuar el cálculo del patrimonio básico ordinario o del patrimonio básico, no se computarán para efectos de determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio de los establecimientos de crédito.
Parágrafo 2°.
La cuenta de sucursales y agencias se descompondrá en distintas categorías, de acuerdo con la naturaleza de los valores contabilizados en ella, sean estos traslados de fondos, de propiedades y equipo o de cartera de crédito.
Parágrafo 3°.
Para los efectos del presente artículo, las valorizaciones de activos, contabilizadas de acuerdo con los criterios establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia, computarán por el cincuenta por ciento (50%) de su valor. El saldo existente en la cuenta "ajuste por inflación" acumulado, originado en activos no monetarios, computará por el cincuenta por ciento (50%) de su valor para las entidades a las que aplica el Capítulo II del presente Título.
Parágrafo 4°.
Para los efectos del presente artículo, se entiende como exposición neta en operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en cada operación realizada, siempre que dicho monto sea positivo. El cálculo de las posiciones deberá tener en cuenta tanto el precio justo de intercambio de los valores cuya propiedad se transfiera en desarrollo de la operación, como la suma de dinero entregada en la misma, así como los intereses o rendimientos causados asociados a la operación.
Parágrafo 5°.
Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto, simultáneas o de transferencia temporal de valores deberán ser tenidos en cuenta para los efectos previstos en este artículo, mientras permanezcan en el balance del enajenante, originador o receptor, según sea el caso, conforme a las disposiciones contables que rigen dichas operaciones.
Parágrafo 6°.
Para los efectos del presente artículo, para determinar la exposición crediticia en instrumentos financieros derivados, serán aplicables las definiciones contenidas en el artículo 2.35.1.1.1 del presente decreto.
Parágrafo 7°.
Productos estructurados. Computarán por su precio justo de intercambio multiplicado por el factor de ponderación que corresponda según la categoría de riesgo del emisor del respectivo producto.
Cuando se realicen inversiones en un producto estructurado cuyos componentes provengan de distintas contrapartes y el vendedor no sea responsable de su pago, dicho producto estructurado computará por la suma de los siguientes dos (2) factores: a) La multiplicación del precio justo de intercambio del componente no derivado por el factor de ponderación que aplique al respectivo emisor de conformidad con lo previsto en el presente artículo; b) La multiplicación del costo de reposición de los componentes derivados por el factor de ponderación que aplique a la respectiva contraparte de conformidad con lo previsto en el presente artículo.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (Parágrafo 3 ) Artículo 6 DECRETO 904 de 2013 Vigente desde: 08/05/2013 y hasta el: 05/08/2018
Artículo 2.
1.1.3.2 Clasificación y Ponderación de Activos. Para efectos de determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, los mismos se deben clasificar dentro de una de las siguientes categorías dependiendo de su naturaleza:
Categoría I. Activos de máxima seguridad tales como caja, depósitos a la vista en entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, inversiones en títulos o valores de la Nación, del Banco de la República, o emitidos para el cumplimiento de inversiones obligatorias, y los créditos a la Nación o garantizados por esta.
En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la República o una cámara de riesgo central de contraparte.
Así mismo, en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en las operaciones de instrumentos financieros derivados, siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la República o una cámara de riesgo central de contraparte.
Categoría II. Activos de alta seguridad, tales como los títulos o valores emitidos por entidades públicas del orden nacional, los depósitos a término en otros establecimientos de crédito, las operaciones relacionadas con fondos interbancarios vendidos, y los créditos garantizados incondicionalmente con títulos o valores emitidos por la Nación, por el Banco de la República, o por Gobiernos o Bancos Centrales de países que autorice expresamente la Superintendencia Financiera de Colombia.
En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la República, una entidad pública de orden nacional, o un fondo mutuo de inversión controlado.
Así mismo, en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en las operaciones con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la República, una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado.
Categoría III. Otros activos con alta seguridad pero con baja liquidez, tales como los créditos para financiar adquisición de vivienda cuya garantía sea la misma vivienda, distintos de aquellos que hayan sido reestructurados. Sin embargo, los créditos destinados a la adquisición de vivienda reestructurados cuya calificación crediticia sea A o B, ponderarán en esta categoría.
Categoría IV. Los demás activos de riesgo, tales como cartera de créditos, deudores por aceptaciones, cuentas por cobrar, otras inversiones voluntarias, inversiones en activos fijos, bienes de arte y cultura, bienes muebles o inmuebles realizables recibidos en dación en pago o en remates judiciales y remesas en tránsito. Así mismo, se deberá incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores y la exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados, siempre que la contraparte sea una entidad no contemplada en ninguna de las categorías anteriores.
Los activos incluidos en todas las anteriores categorías se computarán por el cero por ciento (0%), veinte por ciento (20%), cincuenta por ciento (50%) y ciento por ciento (100%) de su valor, en su orden.
Parágrafo 1°.
Los activos que en desarrollo de los artículos 2.1.1.1.11 y 2.1.1.2.6 de este Decreto, se deduzcan para efectuar el cálculo del patrimonio básico ordinario o del patrimonio básico, no se computarán para efectos de determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio de los establecimientos de crédito.
Parágrafo 2°.
La cuenta de sucursales y agencias se descompondrá en distintas categorías, de acuerdo con la naturaleza de los valores contabilizados en ella, sean estos traslados de fondos, de propiedades y equipo o de cartera de crédito.
Parágrafo 3°.
Para los efectos del presente artículo y las entidades a que hace referencia el Capítulo 2 del presente Título, el saldo existente en la cuenta 'ajuste por inflación' acumulado, originado en activos no monetarios, computará por el cincuenta por ciento (50%) de su valor. Las valorizaciones de activos, contabilizadas de acuerdo con los criterios establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia, computarán por el cincuenta por ciento (50%) de su valor.
Parágrafo 4°.
Para los efectos del presente artículo, se entiende como exposición neta en operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en cada operación realizada, siempre que dicho monto sea positivo. El cálculo de las posiciones deberá tener en cuenta tanto el precio justo de intercambio de los valores cuya propiedad se transfiera en desarrollo de la operación, como la suma de dinero entregada en la misma, así como los intereses o rendimientos causados asociados a la operación.
Parágrafo 5°.
Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto, simultáneas o de transferencia temporal de valores deberán ser tenidos en cuenta para los efectos previstos en este artículo, mientras permanezcan en el balance del enajenante, originador o receptor, según sea el caso, conforme a las disposiciones contables que rigen dichas operaciones.
Parágrafo 6°.
Para los efectos del presente artículo, para determinar la exposición crediticia en instrumentos financieros derivados, serán aplicables las definiciones contenidas en el artículo 2.35.1.1.1 del presente decreto.
Parágrafo 7°.
Productos estructurados. Computarán por su precio justo de intercambio multiplicado por el factor de ponderación que corresponda según la categoría de riesgo del emisor del respectivo producto.
Cuando se realicen inversiones en un producto estructurado cuyos componentes provengan de distintas contrapartes y el vendedor no sea responsable de su pago, dicho producto estructurado computará por la suma de los siguientes dos (2) factores: a) La multiplicación del precio justo de intercambio del componente no derivado por el factor de ponderación que aplique al respectivo emisor de conformidad con lo previsto en el presente artículo; b) La multiplicación del costo de reposición de los componentes derivados por el factor de ponderación que aplique a la respectiva contraparte de conformidad con lo previsto en el presente artículo.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 1 DECRETO 1771 de 2012 Vigente desde: 23/08/2012 y hasta el: 07/05/2013
Artículo 2.
1.1.3.3 Financiación especializada de proyectos. Se considera financiación especializada de proyectos aquella que cumpla las siguientes características:
1. Que sea otorgada a un vehículo de propósito especial o a una entidad creada específicamente para financiar u operar activos tangibles, no financieros, distintos de inmuebles.
2. Que el prestatario tenga poca o ninguna otra actividad o fuente de ingresos y, por tanto, no tenga capacidad independiente de pago de las obligaciones. Los recursos para el pago de la financiación provienen principalmente de los ingresos generados por los activos financiados.
3. Que los términos contractuales otorguen a los acreedores los derechos económicos sobre los activos y sobre los ingresos generados.
Se considera financiación especializada de proyectos de alta calidad aquella que, además, cumpla las siguientes características: a) Que limite la capacidad del prestatario de incrementar su endeudamiento sin consentimiento de sus actuales acreedores; b) Que contemple la existencia de reservas suficientes o alternativas de financiación para cubrir contingencias o requisitos de liquidez de corto plazo; c) Que los ingresos generados por los activos financiados no estén sujetos a oscilaciones en la demanda o que existan mecanismos para la mitigación del efecto de dichas oscilaciones sobre los ingresos; d) Que las condiciones contractuales salvaguarden los derechos de los acreedores ante incumplimientos o ante la cancelación del proyecto; e) Que la mayoría de los ingresos provengan de gobiernos, bancos centrales, otras entidades del sector público o grandes empresas, con porcentaje de ponderación igual o menor a 80% según el artículo 2.1.1.3.2 del presente decreto; f) Que los términos contractuales contemplen la toma de posesión de los activos y contratos necesarios para operar el proyecto por parte de los acreedores, con sujeción al régimen legal aplicable.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 9 DECRETO 1477 de 2018 Nota (NOTA DE VIGENCIA: Para establecer la aplicación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo El artículo 13 del Decreto 1477 de 2018 fue modificado por el artículo 8 del Decreto 1421 del 6 de agosto de 2019. ) Artículo 13 DECRETO 1477 de 2018 Nota (NOTA DE VIGENCIA: Para establecer la aplicación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo El artículo 13 del Decreto 1477 de 2018 fue modificado por el artículo 8 del Decreto 1421 del 6 de agosto de 2019. ) Artículo 8 DECRETO 1421 de 2019 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
1.1.3.3 Clasificación y Ponderación de las Contingencias y de los Negocios y Encargos Fiduciarios. Las contingencias y los negocios y encargos fiduciarios ponderarán, para efectos de la aplicación de lo previsto en el presente capítulo, según se determina a continuación: a) El monto nominal de las contingencias se multiplica por el factor de conversión crediticio que corresponda a dicha operación, según la siguiente clasificación:
Los sustitutos directos de crédito, tales como las cartas de crédito irrevocables, las aceptaciones bancarias, los avales y garantías, y los contratos de apertura de crédito irrevocables, incluyendo las tarjetas de crédito, también irrevocables, tienen un factor crediticio del cien por ciento (100%).
Las contingencias relacionadas con pólizas de cumplimiento otorgadas en licitaciones públicas o privadas, procesos administrativos o judiciales, los créditos aprobados no desembolsados, las cartas de crédito revocables y los contratos de apertura de crédito revocables, incluyendo las tarjetas de crédito revocables, en los cuales el riesgo de crédito permanece en el establecimiento de crédito, tienen un factor de conversión crediticio del veinte por ciento (20%). Las otras contingencias, negocios y encargos fiduciarios, tienen un factor de conversión crediticio del cero por ciento (0%); b) El monto resultante se computará de acuerdo con las categorías señaladas en el artículo 2.1.1.3.2 de este Decreto, teniendo en cuenta las características de la contraparte.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 1 DECRETO 1771 de 2012 Vigente desde: 23/08/2012 y hasta el: 05/08/2018
Artículo 2.
1.1.3.4 Valor de exposición de los activos. Para efectos de este Capítulo, el valor de exposición de los activos se determinará con la siguiente formula:
E = (A * (1 + Fa)) – (G * (1 – Fg – Fc))
Donde:
E: Valor de exposición del activo A: Valor del activo neto de provisiones Fa: Factor de ajuste del activo G: Valoración de la garantía Fg: Factor de ajuste de la garantía Fc: Factor de ajuste cambiado La Superintendencia Financiera de Colombia emitirá las instrucciones sobre idoneidad y valoración de garantías, y establecerá las tablas e instrucciones para la determinación de los factores de ajuste por tipo de activo y por tipo de garantía, y el factor de ajuste cambiario. Para el efecto, se atenderá lo dispuesto en relación con las garantías admisibles y no admisibles en el Capítulo 1 del Título 2 del Libro 1 de la Parte 2 del presente decreto.
En todo caso, el valor de exposición del activo no podrá ser superior a su valor neto de provisiones y tampoco podrá ser inferior al veinte por ciento (20%) de su valor neto de provisiones.
Parágrafo 1.
°. Lo previsto en el presente artículo no aplicará para garantías inmobiliarias ni créditos para adquisición de tierra o construcción, con fines de desarrollo inmobiliario.
Parágrafo 2°.
En el caso de activos garantizados simultáneamente con inmuebles y con otras garantías admisibles, podrá aplicarse lo previsto en el presente artículo sobre las otras garantías admisibles.
Parágrafo 3.
En el caso de los activos avalados o garantizados por las entidades señaladas en el inciso primero del parágrafo 1 del artículo 2.1.1.3.2 del presente decreto, cuyos avales o garantías cumplan las condiciones previstas en dicho parágrafo, no se aplicará lo dispuesto en el presente artículo y el valor de exposición del activo será igual a su valor neto de provisiones. Cuando el alcance de la cobertura de dichos avales y garantías esté referido a una parte de la operación, se aplicará lo previsto en el presente artículo sobre la parte no cubierta por estos.
Parágrafo 4.
°. El valor del activo neto de provisiones debe contemplar la deducción de las provisiones de carácter individual. Las provisiones de carácter general no serán deducibles de los activos.
Parágrafo 5.
°. En el caso de las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, no se aplicará lo dispuesto en el presente artículo y su valor de exposición será el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en cada operación realizada, siempre que dicho monto sea positivo. El cálculo de las posiciones deberá tener en cuenta tanto el precio justo de intercambio de los valores cuya propiedad se transfiera en desarrollo de la operación, como la suma de dinero entregada en la misma, así como los intereses o rendimientos causados asociados a la operación.
Parágrafo 6.
°. Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto, simultáneas o de transferencia temporal de valores deberán ser tenidos en cuenta para los efectos previstos en este artículo, mientras permanezcan en el balance del enajenante, originador o receptor, según sea el caso, conforme a las disposiciones contables que rigen dichas operaciones.
Parágrafo 7°.
En el caso de los instrumentos financieros derivados, no se aplicará lo dispuesto en el presente artículo y su valor de exposición será la exposición crediticia, según las definiciones contenidas en el artículo 2.35.1.1.1 del presente decreto.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado ( el parágrafo 3 ) Artículo 2 DECRETO 1745 de 2020 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
1.1.3.4 Valor de exposición de los activos. Para efectos de este Capítulo, el valor de exposición de los activos se determinará con la siguiente formula:
E = (A * (1 + Fa)) – (G * (1 – Fg – Fc))
Donde:
E: Valor de exposición del activo A: Valor del activo neto de provisiones Fa: Factor de ajuste del activo G: Valoración de la garantía Fg: Factor de ajuste de la garantía Fc: Factor de ajuste cambiado La Superintendencia Financiera de Colombia emitirá las instrucciones sobre idoneidad y valoración de garantías, y establecerá las tablas e instrucciones para la determinación de los factores de ajuste por tipo de activo y por tipo de garantía, y el factor de ajuste cambiario. Para el efecto, se atenderá lo dispuesto en relación con las garantías admisibles y no admisibles en el Capítulo 1 del Título 2 del Libro 1 de la Parte 2 del presente decreto.
En todo caso, el valor de exposición del activo no podrá ser superior a su valor neto de provisiones y tampoco podrá ser inferior al veinte por ciento (20%) de su valor neto de provisiones.
Parágrafo 1.
°. Lo previsto en el presente artículo no aplicará para garantías inmobiliarias ni créditos para adquisición de tierra o construcción, con fines de desarrollo inmobiliario.
Parágrafo 2°.
En el caso de activos garantizados simultáneamente con inmuebles y con otras garantías admisibles, podrá aplicarse lo previsto en el presente artículo sobre las otras garantías admisibles.
Parágrafo 3.
°. En el caso de los activos emitidos, avalados o garantizados por la Nación, el Banco de la República, Fogafín, Fogacoop, gobiernos o bancos centrales de otros países y los organismos señalados en el literal d) del numeral 1) del artículo 2.1.1.3.2 del presente decreto, no se aplicará lo dispuesto en el presente artículo y el valor de exposición del activo será igual a su valor neto de provisiones. Cuando el alcance de la cobertura de los avales y garantías esté referido a una parte de la operación, se aplicará lo previsto en el presente artículo sobre la parte descubierta.
Parágrafo 4.
°. El valor del activo neto de provisiones debe contemplar la deducción de las provisiones de carácter individual. Las provisiones de carácter general no serán deducibles de los activos.
Parágrafo 5.
°. En el caso de las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, no se aplicará lo dispuesto en el presente artículo y su valor de exposición será el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en cada operación realizada, siempre que dicho monto sea positivo. El cálculo de las posiciones deberá tener en cuenta tanto el precio justo de intercambio de los valores cuya propiedad se transfiera en desarrollo de la operación, como la suma de dinero entregada en la misma, así como los intereses o rendimientos causados asociados a la operación.
Parágrafo 6.
°. Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto, simultáneas o de transferencia temporal de valores deberán ser tenidos en cuenta para los efectos previstos en este artículo, mientras permanezcan en el balance del enajenante, originador o receptor, según sea el caso, conforme a las disposiciones contables que rigen dichas operaciones.
Parágrafo 7°.
En el caso de los instrumentos financieros derivados, no se aplicará lo dispuesto en el presente artículo y su valor de exposición será la exposición crediticia, según las definiciones contenidas en el artículo 2.35.1.1.1 del presente decreto.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 9 DECRETO 1477 de 2018 Nota (NOTA DE VIGENCIA: Para establecer la aplicación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo El artículo 13 del Decreto 1477 de 2018 fue modificado por el artículo 8 del Decreto 1421 del 6 de agosto de 2019. ) Artículo 13 DECRETO 1477 de 2018 Nota (NOTA DE VIGENCIA: Para establecer la aplicación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo El artículo 13 del Decreto 1477 de 2018 fue modificado por el artículo 8 del Decreto 1421 del 6 de agosto de 2019. ) Artículo 8 DECRETO 1421 de 2019 Vigente desde: 06/08/2018 y hasta el: 21/12/2020
Artículo 2.
1.1.3.4 Ponderaciones Especiales. Las siguientes clases de activos se ponderarán de acuerdo con las normas especiales que se indican a continuación:
a) Los bienes entregados en arrendamiento financiero o leasing se clasificarán dentro de la Categoría IV por el ochenta por ciento (80%) de su valor, salvo en el caso del leasing inmobiliario para vivienda, evento en el cual ponderarán por el cincuenta (50%) por ciento; los activos en arrendamiento común se computarán por su valor.
El valor de las aeronaves entregadas en arrendamiento financiero o leasing a la Nación o a sociedades de economía mixta dedicadas al transporte aéreo, computarán en la Categoría II, siempre y cuando la operación sea celebrada o garantizada por la Nación; b) Las operaciones de crédito celebradas con las entidades territoriales y sus descentralizadas computarán por los porcentajes previstos en los artículos 2.1.1.3.5 a 2.1.1.3.8 inclusive, de este decreto, y en las normas que lo modifiquen o adicionen;
“c) Computarán por el cero por ciento (0%) los títulos emitidos por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) o el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (Fogacoop), según el caso, destinados a la capitalización de establecimientos de crédito en cuyo capital participen entidades públicas o en los cuales exista participación de recursos públicos, siempre que el principal e intereses de dichos títulos se paguen con recursos que la Nación se haya comprometido a entregar a dichos Fondos”; d) Los bonos y títulos hipotecarios de que trata el artículo 30 de la Ley 546 de 1999, que cuenten con garantía del Gobierno Nacional, a través del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, computarán por el cero por ciento (0%); e) En los procesos de titularización se seguirán las siguientes reglas:
Los derechos fiduciarios que posean los establecimientos de crédito en los patrimonios autónomos constituidos en desarrollo de procesos de titularización de los cuales sean originadores, se clasificarán dentro de la categoría que corresponda al activo subyacente. Si se ha utilizado un mecanismo de seguridad interno o externo que por sus características particulares mantenga el riesgo para el originador, el activo subyacente comprometido en el mismo ponderará al ciento cincuenta por ciento (150%). Si el mecanismo de seguridad empleado elimina totalmente el riesgo para el originador, la ponderación del activo subyacente será del cero por ciento (0%).
En caso de deterioro en el valor del patrimonio autónomo y en la medida que este se produzca, si el originador mantiene riesgo en virtud de las características del mecanismo de seguridad empleado, deberá reconocer dicho deterioro hasta por el monto de la cobertura otorgada de conformidad con las instrucciones que sobre el particular imparta la Superintendencia Financiera de Colombia; f) Los derechos fiduciarios que posean los establecimientos de crédito sobre patrimonios autónomos cuya finalidad principal sea su enajenación, cuyo activo subyacente corresponda a bienes inmuebles que originalmente fueron recibidos en dación en pago o adjudicados en remates judiciales, computarán por el ochenta por ciento (80%) de su valor, siempre y cuando, sean constituidos en sociedades fiduciarias no filiales del establecimiento de crédito y tal operación cuente con la autorización previa de la Superintendencia Financiera de Colombia; g) Los activos conformados por cartera hipotecaria de vivienda calificada en la categoría de riesgo C de acuerdo con las reglas establecidas por la Superintendencia Financiera de Colombia, computarán por el setenta y cinco ciento (75%) de su valor. Los activos conformados por cartera hipotecaria de vivienda calificada en las categorías de riesgo D y E, de acuerdo con las reglas establecidas por la Superintendencia Financiera de Colombia, computarán por el cien por ciento (100%) de su valor; h) Para efectos de determinar el valor a ponderar de los títulos derivados de procesos de titularización por su nivel de riesgo crediticio, se clasificarán de acuerdo con la calificación de una agencia calificadora de riesgo autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia. La ponderación corresponderá a la obtenida en la siguiente matriz: i) Las operaciones de redescuento realizadas por las entidades autorizadas por ley para este fin, que sean celebradas con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y cuyo endoso de pagarés implique la responsabilidad del intermediario, computarán por el cincuenta por ciento (50%) de su valor. Cuando la operación de redescuento se celebre con entidades no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia se computará por el cien por ciento (100%) de su valor.
Ponderación de riesgo crediticio, de acuerdo con calificación a largo plazo Ponderación de riesgo crediticio, de acuerdo con calificación a corto plazo Los títulos que hagan parte de un proceso de titularización y que sean mantenidos de manera incondicional por el originador, no podrán tener en ningún caso un requerimiento de capital superior al capital requerido para el conjunto de créditos que respalda la titularización. TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado parcialmente (literal i) ) Artículo1 DECRETO 1333 de 2017 Vigente desde: 10/08/2017 y hasta el: 05/08/2018
Artículo 2.
1.1.3.4 Ponderaciones Especiales. Las siguientes clases de activos se ponderarán de acuerdo con las normas especiales que se indican a continuación:
a) Los bienes entregados en arrendamiento financiero o leasing se clasificarán dentro de la Categoría IV por el ochenta por ciento (80%) de su valor, salvo en el caso del leasing inmobiliario para vivienda, evento en el cual ponderarán por el cincuenta (50%) por ciento; los activos en arrendamiento común se computarán por su valor.
El valor de las aeronaves entregadas en arrendamiento financiero o leasing a la Nación o a sociedades de economía mixta dedicadas al transporte aéreo, computarán en la Categoría II, siempre y cuando la operación sea celebrada o garantizada por la Nación; b) Las operaciones de crédito celebradas con las entidades territoriales y sus descentralizadas computarán por los porcentajes previstos en los artículos 2.1.1.3.5 a 2.1.1.3.8 inclusive, de este decreto, y en las normas que lo modifiquen o adicionen;
“c) Computarán por el cero por ciento (0%) los títulos emitidos por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) o el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (Fogacoop), según el caso, destinados a la capitalización de establecimientos de crédito en cuyo capital participen entidades públicas o en los cuales exista participación de recursos públicos, siempre que el principal e intereses de dichos títulos se paguen con recursos que la Nación se haya comprometido a entregar a dichos Fondos”; d) Los bonos y títulos hipotecarios de que trata el artículo 30 de la Ley 546 de 1999, que cuenten con garantía del Gobierno Nacional, a través del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, computarán por el cero por ciento (0%); e) En los procesos de titularización se seguirán las siguientes reglas:
Los derechos fiduciarios que posean los establecimientos de crédito en los patrimonios autónomos constituidos en desarrollo de procesos de titularización de los cuales sean originadores, se clasificarán dentro de la categoría que corresponda al activo subyacente. Si se ha utilizado un mecanismo de seguridad interno o externo que por sus características particulares mantenga el riesgo para el originador, el activo subyacente comprometido en el mismo ponderará al ciento cincuenta por ciento (150%). Si el mecanismo de seguridad empleado elimina totalmente el riesgo para el originador, la ponderación del activo subyacente será del cero por ciento (0%).
En caso de deterioro en el valor del patrimonio autónomo y en la medida que este se produzca, si el originador mantiene riesgo en virtud de las características del mecanismo de seguridad empleado, deberá reconocer dicho deterioro hasta por el monto de la cobertura otorgada de conformidad con las instrucciones que sobre el particular imparta la Superintendencia Financiera de Colombia; f) Los derechos fiduciarios que posean los establecimientos de crédito sobre patrimonios autónomos cuya finalidad principal sea su enajenación, cuyo activo subyacente corresponda a bienes inmuebles que originalmente fueron recibidos en dación en pago o adjudicados en remates judiciales, computarán por el ochenta por ciento (80%) de su valor, siempre y cuando, sean constituidos en sociedades fiduciarias no filiales del establecimiento de crédito y tal operación cuente con la autorización previa de la Superintendencia Financiera de Colombia; g) Los activos conformados por cartera hipotecaria de vivienda calificada en la categoría de riesgo C de acuerdo con las reglas establecidas por la Superintendencia Financiera de Colombia, computarán por el setenta y cinco ciento (75%) de su valor. Los activos conformados por cartera hipotecaria de vivienda calificada en las categorías de riesgo D y E, de acuerdo con las reglas establecidas por la Superintendencia Financiera de Colombia, computarán por el cien por ciento (100%) de su valor; h) Para efectos de determinar el valor a ponderar de los títulos derivados de procesos de titularización por su nivel de riesgo crediticio, se clasificarán de acuerdo con la calificación de una agencia calificadora de riesgo autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia. La ponderación corresponderá a la obtenida en la siguiente matriz:
Ponderación de riesgo crediticio, de acuerdo con calificación a largo plazo Ponderación de riesgo crediticio, de acuerdo con calificación a corto plazo Los títulos que hagan parte de un proceso de titularización y que sean mantenidos de manera incondicional por el originador, no podrán tener en ningún caso un requerimiento de capital superior al capital requerido para el conjunto de créditos que respalda la titularización. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (Literal c ) Artículo 19 DECRETO 37 de 2015 Vigente desde: 14/01/2015 y hasta el: 09/08/2017
Artículo 2.
1.1.3.4 Ponderaciones Especiales. Las siguientes clases de activos se ponderarán de acuerdo con las normas especiales que se indican a continuación:
a) Los bienes entregados en arrendamiento financiero o leasing se clasificarán dentro de la Categoría IV por el ochenta por ciento (80%) de su valor, salvo en el caso del leasing inmobiliario para vivienda, evento en el cual ponderarán por el cincuenta (50%) por ciento; los activos en arrendamiento común se computarán por su valor.
El valor de las aeronaves entregadas en arrendamiento financiero o leasing a la Nación o a sociedades de economía mixta dedicadas al transporte aéreo, computarán en la Categoría II, siempre y cuando la operación sea celebrada o garantizada por la Nación; b) Las operaciones de crédito celebradas con las entidades territoriales y sus descentralizadas computarán por los porcentajes previstos en los artículos 2.1.1.3.5 a 2.1.1.3.8 inclusive, de este decreto, y en las normas que lo modifiquen o adicionen; c) Computarán por el cero por ciento (0%) los títulos emitidos por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, destinados a la capitalización de establecimientos de crédito en cuyo capital participen entidades públicas o en los cuales exista participación de recursos públicos, siempre que el principal e intereses de dichos títulos se paguen con recursos que la Nación se haya comprometido a entregar a dichos Fondos; d) Los bonos y títulos hipotecarios de que trata el artículo 30 de la Ley 546 de 1999, que cuenten con garantía del Gobierno Nacional, a través del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, computarán por el cero por ciento (0%); e) En los procesos de titularización se seguirán las siguientes reglas:
Los derechos fiduciarios que posean los establecimientos de crédito en los patrimonios autónomos constituidos en desarrollo de procesos de titularización de los cuales sean originadores, se clasificarán dentro de la categoría que corresponda al activo subyacente. Si se ha utilizado un mecanismo de seguridad interno o externo que por sus características particulares mantenga el riesgo para el originador, el activo subyacente comprometido en el mismo ponderará al ciento cincuenta por ciento (150%). Si el mecanismo de seguridad empleado elimina totalmente el riesgo para el originador, la ponderación del activo subyacente será del cero por ciento (0%).
En caso de deterioro en el valor del patrimonio autónomo y en la medida que este se produzca, si el originador mantiene riesgo en virtud de las características del mecanismo de seguridad empleado, deberá reconocer dicho deterioro hasta por el monto de la cobertura otorgada de conformidad con las instrucciones que sobre el particular imparta la Superintendencia Financiera de Colombia; f) Los derechos fiduciarios que posean los establecimientos de crédito sobre patrimonios autónomos cuya finalidad principal sea su enajenación, cuyo activo subyacente corresponda a bienes inmuebles que originalmente fueron recibidos en dación en pago o adjudicados en remates judiciales, computarán por el ochenta por ciento (80%) de su valor, siempre y cuando, sean constituidos en sociedades fiduciarias no filiales del establecimiento de crédito y tal operación cuente con la autorización previa de la Superintendencia Financiera de Colombia; g) Los activos conformados por cartera hipotecaria de vivienda calificada en la categoría de riesgo C de acuerdo con las reglas establecidas por la Superintendencia Financiera de Colombia, computarán por el setenta y cinco ciento (75%) de su valor. Los activos conformados por cartera hipotecaria de vivienda calificada en las categorías de riesgo D y E, de acuerdo con las reglas establecidas por la Superintendencia Financiera de Colombia, computarán por el cien por ciento (100%) de su valor; h) Para efectos de determinar el valor a ponderar de los títulos derivados de procesos de titularización por su nivel de riesgo crediticio, se clasificarán de acuerdo con la calificación de una agencia calificadora de riesgo autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia. La ponderación corresponderá a la obtenida en la siguiente matriz:
Ponderación de riesgo crediticio, de acuerdo con calificación a largo plazo Ponderación de riesgo crediticio, de acuerdo con calificación a corto plazo Los títulos que hagan parte de un proceso de titularización y que sean mantenidos de manera incondicional por el originador, no podrán tener en ningún caso un requerimiento de capital superior al capital requerido para el conjunto de créditos que respalda la titularización. Vigente desde: 23/08/2012 y hasta el: 13/01/2015
Artículo 2.
1.1.3.5 Valor de exposición de las contingencias. Para efectos de la aplicación de lo previsto en el presente capítulo, el valor de exposición de las contingencias se determinará multiplicando el monto nominal neto de provisiones de las contingencias por el factor de conversión crediticio que corresponda a dicha operación, según la siguiente clasificación:
a) Los sustitutos directos de crédito, tales como las cartas de crédito irrevocables, las aceptaciones bancarias, los avales y garantías, y los contratos de apertura de crédito irrevocables, incluyendo las tarjetas de crédito irrevocables, tienen un factor crediticio del cien por ciento (100%); b) Las contingencias relacionadas con garantías de cumplimiento otorgadas en licitaciones públicas o privadas, procesos administrativos o judiciales, tienen un factor de conversión crediticio del cincuenta por ciento (50%); c) Los créditos aprobados no desembolsados, las cartas de crédito revocables y los contratos de apertura de crédito revocables, incluyendo las tarjetas de crédito revocables, en los cuales el riesgo de crédito permanece en el establecimiento de crédito, tienen un factor de conversión crediticio del diez por ciento (10%).
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 9 DECRETO 1477 de 2018 Nota (NOTA DE VIGENCIA: Para establecer la aplicación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo El artículo 13 del Decreto 1477 de 2018 fue modificado por el artículo 8 del Decreto 1421 del 6 de agosto de 2019. ) Artículo 13 DECRETO 1477 de 2018 Nota (NOTA DE VIGENCIA: Para establecer la aplicación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo El artículo 13 del Decreto 1477 de 2018 fue modificado por el artículo 8 del Decreto 1421 del 6 de agosto de 2019. ) Artículo 8 DECRETO 1421 de 2019 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
1.1.3.5 Ponderación de Créditos Concedidos a las Entidades Territoriales. Los créditos concedidos a las entidades mencionadas en el artículo 6° de la Ley 358 de 1997 computarán por el cien por ciento (100%) de su valor, siempre y cuando la operación haya sido autorizada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la entidad se encuentre cumpliendo con los compromisos adquiridos en el plan de desempeño que se suscriba en desarrollo del Programa de Saneamiento Fiscal y Fortalecimiento Institucional.
Parágrafo 1°.
Cuando las anteriores operaciones cuenten con el respaldo de la Nación, por cualquier mecanismo que se considere garantía admisible de acuerdo con los parámetros establecidos en los Títulos II y III del presente Libro, computarán por el cero por ciento (0%) de su valor.
Parágrafo 2°.
Cuando la garantía de la Nación cubra parcialmente la operación, se aplicará lo dispuesto en el parágrafo anterior exclusivamente a la porción del crédito que la Nación haya garantizado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 1 DECRETO 1771 de 2012 Vigente desde: 23/08/2012 y hasta el: 05/08/2018
Artículo 2.
1.1.3.6 Valor de apalancamiento. Corresponde a la suma del valor de todos los activos netos de provisiones, las exposiciones netas en todas las operaciones de reporto o repo, simultaneas y transferencia temporal de valores, las exposiciones crediticias en todos los instrumentos financieros derivados y el valor de exposición de todas las contingencias.
Parágrafo.
Los activos que se deduzcan para efectuar el cálculo del Patrimonio Básico Ordinario, en desarrollo del artículo 2.1.1.1.11 del presente decreto, o que se deduzcan para efectuar el cálculo del Patrimonio Técnico, en desarrollo del numeral 10 del artículo 2.1.1.3.2 del presente decreto, se computarán por un valor de cero (0) para efectos de determinar el valor de apalancamiento.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 9 DECRETO 1477 de 2018 Nota (NOTA DE VIGENCIA: Para establecer la aplicación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo El artículo 13 del Decreto 1477 de 2018 fue modificado por el artículo 8 del Decreto 1421 del 6 de agosto de 2019. ) Artículo 13 DECRETO 1477 de 2018 Nota (NOTA DE VIGENCIA: Para establecer la aplicación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo El artículo 13 del Decreto 1477 de 2018 fue modificado por el artículo 8 del Decreto 1421 del 6 de agosto de 2019. ) Artículo 8 DECRETO 1421 de 2019 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
1.1.3.6 Ponderación de las Operaciones en Función de la Calificación de Riesgo. Las operaciones celebradas con entidades territoriales también podrán ser ponderadas en función de la calificación de riesgo otorgada por las sociedades calificadoras autorizadas para operar en Colombia, de acuerdo con los porcentajes establecidos en las siguientes tablas:
DE CORTO PLAZO Calificación de deuda 1 2 3 4 Menor a 4 Porcentaje de Ponderación 90% 95% 100% 120% 130% DE LARGO PLAZO Calificación de deuda AAA AA A BBB BB B Porcentaje de Ponderación 90% 95% 100% 110% 120% 130% Las calificaciones para el corto plazo y el largo plazo son independientes entre sí. Los signos de más (+) o menos (-) que se adicionen a las calificaciones no afectan las categorías de ponderación.
La ponderación se establece con base en las categorías de calificación autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Parágrafo 1°.
Las operaciones con entes territoriales podrán ser ponderadas conforme a los porcentajes fijados, siempre y cuando Estos cuenten con dos (2) calificaciones independientes.
Cuando las entidades territoriales cuenten con dos calificaciones, la ponderación se establecerá con base en la calificación que represente el mayor riesgo.
Parágrafo 2°.
Las operaciones deberán ponderar de acuerdo con la calificación vigente que tenga la entidad territorial. Las entidades territoriales deberán actualizar su calificación por lo menos una vez al año.
Parágrafo 3°.
Cuando la operación cuente con garantía total o parcial de la Nación, la parte garantizada se considerará como un activo perteneciente a la categoría 1 en los términos del artículo 2.1.1.3.2 del presente decreto.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 1 DECRETO 1771 de 2012 Vigente desde: 23/08/2012 y hasta el: 05/08/2018
Artículo 2.
1.1.3.7 Uso de calificaciones de riesgo. Las calificaciones de riesgo a las que hace referencia el presente Capítulo deben estar vigentes y ser efectuadas por una sociedad calificadora de riesgos autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia. Tratándose de entidades ubicadas en el exterior y de títulos emitidos y colocados en el exterior por ellas, deberá utilizarse una calificación efectuada por una sociedad calificadora de riesgos internacionalmente reconocida.
La Superintendencia Financiera de Colombia deberá establecer las correspondencias entre las categorías de ponderación contenidas en el artículo 2.1.1.3.2 del presente decreto y las calificaciones de riesgo de las sociedades calificadoras de riesgos, así como la calificación a utilizar en el caso de que exista más de una calificación vigente.
Siempre que exista una calificación de riesgo específica del activo, la exposición o la contingencia efectuada por una sociedad calificadora de riesgos autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, deberá utilizarse el porcentaje de ponderación correspondiente a dicha calificación.
Tratándose de entidades ubicadas en el exterior y de títulos emitidos y colocados en el exterior por ellas, siempre que exista una calificación de riesgo específica del activo, la exposición o la contingencia efectuada por una sociedad calificadora internacionalmente reconocida, deberá utilizarse el porcentaje de ponderación correspondiente a dicha calificación. Tratándose de entidades ubicadas en Colombia y de títulos emitidos y colocados en el exterior por ellas, deberá utilizarse el porcentaje de ponderación correspondiente a la calificación de riesgo del emisor otorgada por la sociedad calificadora de riesgos autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
En caso de que no exista una calificación de riesgo específica al activo, la exposición o la contingencia, podrá utilizarse el porcentaje de ponderación correspondiente a otro activo, exposición o contingencia del mismo emisor o contraparte, o la calificación del emisor o contraparte, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: a) Que el activo, la exposición o la contingencia no calificado no sea subordinado y esté denominado en la moneda legal en curso en el domicilio del emisor; b) Que la calificación de riesgo específica no corresponda a un activo o contingencia de corto plazo.
En caso contrario, deberán utilizarse los porcentajes de ponderación de los activos, las exposiciones o las contingencias sin calificación a que haya lugar según el artículo 2.1.1.3.2 del presente decreto.
En todo caso, los establecimientos de crédito deben contar con políticas, procesos, sistemas y controles internos efectivos para verificar que las ponderaciones asignadas a los activos, exposiciones y contingencias sean apropiadas. Cuando el análisis interno refleje características de mayor riesgo que las propias de la calificación de riesgo del activo, la exposición o la contraparte, debe usarse la ponderación correspondiente a la calificación de mayor riesgo que mejor se ajuste, según lo previsto en el artículo 2.1.1.3.2 del presente decreto, e informar de tal ajuste a la Superintendencia Financiera de Colombia.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 9 DECRETO 1477 de 2018 Nota (NOTA DE VIGENCIA: Para establecer la aplicación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo El artículo 13 del Decreto 1477 de 2018 fue modificado por el artículo 8 del Decreto 1421 del 6 de agosto de 2019. ) Artículo 13 DECRETO 1477 de 2018 Nota (NOTA DE VIGENCIA: Para establecer la aplicación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo El artículo 13 del Decreto 1477 de 2018 fue modificado por el artículo 8 del Decreto 1421 del 6 de agosto de 2019. ) Artículo 8 DECRETO 1421 de 2019 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
1.1.3.7 Créditos Concedidos a las Entidades Descentralizadas del Orden Territorial. Mientras el Gobierno Nacional expide las reglas correspondientes, las operaciones de crédito celebradas con las entidades descentralizadas del orden territorial, computarán en la Categoría IV del artículo 2.1.1.3.2 del presente decreto, por el cien por ciento (100%) de su valor.
Sin embargo, para efectos del análisis del riesgo crediticio, los establecimientos de crédito deberán utilizar los parámetros mencionados en el artículo 8º de la Ley 358 de 1997. Las reglas de este artículo aplicarán a las áreas metropolitanas.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 1 DECRETO 1771 de 2012 Vigente desde: 23/08/2012 y hasta el: 05/08/2018
Artículo 2.
1.1.3.8 Detalle de la Clasificación de Activos. La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones necesarias para la clasificación de la totalidad de los activos, las exposiciones y las contingencias dentro de las categorías determinadas en los artículos 2.1.1.3.2 y 2.1.1.3.5 de este decreto.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 9 DECRETO 1477 de 2018 Nota (NOTA DE VIGENCIA: Para establecer la aplicación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo El artículo 13 del Decreto 1477 de 2018 fue modificado por el artículo 8 del Decreto 1421 del 6 de agosto de 2019. ) Artículo 13 DECRETO 1477 de 2018 Nota (NOTA DE VIGENCIA: Para establecer la aplicación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo El artículo 13 del Decreto 1477 de 2018 fue modificado por el artículo 8 del Decreto 1421 del 6 de agosto de 2019. ) Artículo 8 DECRETO 1421 de 2019 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
1.1.3.8 Garantías. Para los efectos previstos en el artículo 2.1.2.1.4 del presente Decreto, las garantías otorgadas por las entidades territoriales y sus descentralizadas se evaluarán de acuerdo con los criterios definidos en el artículo 2.1.2.1.3 también del presente decreto.
Estas garantías estarán sometidas además a las limitaciones establecidas en el artículo 11 de la Ley 358 de 1997. TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 1 DECRETO 1771 de 2012 Vigente desde: 23/08/2012 y hasta el: 05/08/2018
Artículo 2.
1.1.3.9. Valor de exposición a los Riesgos Operacionales. Para efectos de este Capítulo el valor de exposición a los riesgos operacionales se determinará como el resultado de multiplicar el indicador de negocio del numeral 1 por el coeficiente de riesgo operacional del numeral 2 y por el indicador de pérdida interna del numeral 3, del presente artículo.
1. Indicador de negocio. Corresponde a la suma de los siguientes componentes: 1.1. El menor valor entre: i) dos punto veinticinco por ciento (2.25%) del promedio anual del valor bruto de los activos que devengan intereses registrados en los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo y ii) el promedio anual del valor absoluto, para los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo, de la diferencia entre los ingresos por intereses y operaciones de leasing menos los gastos por intereses y operaciones de leasing. 1.2. El mayor valor entre los ingresos por honorarios y comisiones y los gastos por honorarios y comisiones. Para ello se tomará el promedio anual de los ingresos y de los gastos para los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo. 1.3. El mayor valor entre los ingresos por recuperaciones de riesgo operacional y los gastos por riesgo operacional. Para ello se tomará el promedio anual de los ingresos y de los gastos para los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo. 1.4. El promedio anual del valor absoluto de la ganancia neta o pérdida neta del portafolio de inversiones a valor razonable para los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo. 1.5. El promedio anual del valor absoluto de la ganancia neta o pérdida neta del portafolio de inversiones a costo amortizado para los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo. 1.6. El promedio anual del valor absoluto de la ganancia neta o pérdida neta por inversiones en subsidiarias, asociadas, negocios conjuntos, operaciones conjuntas y participaciones no controladoras, para los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo. 1.7. El promedio anual de los ingresos por dividendos recibidos en los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo.
2. Coeficiente de riesgo operacional. El coeficiente de riesgo operacional corresponde a doce por ciento (12%). Cuando el indicador de negocio supere tres billones de pesos ($3’000.000.000.000), el coeficiente de riesgo operacional corresponde a quince por ciento (15%) para el monto del indicador de negocio en exceso de dicho valor.
3. Indicador de pérdida interna. Para determinar este indicador se sigue el proceso descrito a continuación: 3.1. Multiplicar por quince (15) veces el promedio anual de las pérdidas por riesgos operacionales, netas de sus respectivas recuperaciones, registradas en los últimos diez (10) años a la fecha de cálculo. 3.2. Multiplicar el indicador de negocio del numeral 1 por el coeficiente de riesgo operacional del numeral 2 del presente artículo. 3.3. Dividir el resultado del numeral 3.1 entre el resultado del 3.2 del presente artículo. 3.4. Se busca en la siguiente tabla el indicador de pérdida interna correspondiente al cociente calculado en el numeral 3.3 del presente artículo:
Cociente (c)
Indicador de pérdida interna 0 < c < 0.2 0.7 0.2 < c < 0.4 0.8 0.4 < c < 0.7 0.9 0.7 <c < 1 1 1 < c < 1.4 1.1 1.4 < c < 1.8 1.2 1.8 < c < 2.3 1.3 2.3 < c < 2.9 1.4 2.9 < c < 3.6 1.5 3.6 < c < 4.4 1.6 4.4 < c 1.7
Parágrafo 1°.
Los siguientes ingresos y gastos no se deben incluir en los cálculos de los indicadores establecidos en los numerales 1 y 3 del presente artículo: a) Primas pagadas o reembolsos recibidos de pólizas de seguros. b) Gastos administrativos, incluidos gastos de personal, tercerización (outsourcing) de servicios no financieros, gastos informáticos, de suministros públicos, telefónicos, de viajes, de material de oficina, postales. Así mismo, la recuperación de dichos gastos administrativos, incluida la recuperación de pagos por cuenta de clientes. c) Gastos de activos fijos, excepto los derivados de eventos de pérdida por riesgo operacional. d) Depreciación de activos tangibles e intangibles, excepto la relacionada con activos en leasing operativo, que deberá incluirse en los gastos por operaciones de leasing. e) Provisiones o reversión de provisiones, salvo las relacionadas con eventos de pérdidas por riesgo operacional. f) Deterioro de valor o reversión del deterioro de valor, por ejemplo, de activos financieros, activos no financieros, inversiones en filiales, negocios conjuntos o asociadas. g) Variación de la plusvalía o crédito mercantil reconocida en resultados del ejercicio. h) Impuesto a la renta y complementarios. i) Otros ingresos y gastos similares a los descritos en el presente parágrafo que determine la Superintendencia Financiera de Colombia.
Parágrafo 2°.
Cuando una entidad no cuente con registros anuales de pérdidas por riesgo operacional para los últimos diez (10) años, el indicador de pérdida interna del numeral 3. del presente artículo será igual a uno (1). La Superintendencia Financiera de Colombia podrá exigir a una entidad que utilice un indicador de pérdida interna superior a uno (1) cuando, con base en criterios técnicos y objetivos, determine que su sistema de registro de pérdidas por riesgo operacional no sea de alta calidad. En todo caso, el indicador de pérdida interna no podrá ser superior a uno punto siete (1.7). Lo anterior sin perjuicio de las sanciones que correspondan conforme a las facultades legales de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Parágrafo 3°.
El valor en pesos indicado en el numeral 2 del presente artículo se ajustará anualmente en forma automática en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el DANE. El valor resultante se aproximará al múltiplo en miles de millones de pesos inmediatamente superior. El primer ajuste se realizará en enero de 2022 tomando como base la variación del IPC durante el año 2021.
Parágrafo 4°.
La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, incluyendo la clasificación de la totalidad de los ingresos y gastos.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 4 DECRETO 1421 de 2019 Nota (NOTA DE VIGENCIA: Para establecer la aplicación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 1421 de 2019. ) Artículo 7 DECRETO 1421 de 2019 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
1.1.3.9 Derogado TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 14 DECRETO 1477 de 2018 Vigente desde: 06/08/2018 y hasta el: 05/08/2019
Artículo 2.
1.1.3.9 Detalle de la Clasificación de Activos. La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones necesarias para facilitar la debida clasificación de la totalidad de los activos, contingencias, negocios y encargos fiduciarios dentro de las categorías determinadas en los artículos 2.1.1.3.2, 2.1.1.3.3 y 2.1.1.3.4 de este decreto.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 1 DECRETO 1771 de 2012 Vigente desde: 23/08/2012 y hasta el: 05/08/2018
Artículo 2.
1.1.3.10 Derogado
TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 14 DECRETO 1477 de 2018 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
1.1.3.10 Valoraciones y Provisiones. Para efectos de este Capítulo, los activos se valorarán por su costo ajustado pero se computarán netos de su respectiva provisión. Las provisiones de carácter general que ordene la Superintendencia Financiera de Colombia no serán deducibles de los activos.
Parágrafo.
Las inversiones de capital y en bonos convertibles en acciones de entidades financieras del exterior o de entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, se computarán sin deducir las provisiones efectuadas sobre las mismas.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 1 DECRETO 1771 de 2012 Vigente desde: 23/08/2012 y hasta el: 05/08/2018 CAP Í TULO 4 COLCHONES ( Modificado por artículo 10 decreto 1477 de 2018)
Artículo 2.
1.1.4.1 Cumplimiento de los colchones. Los establecimientos de crédito deberán cumplir las reglas sobre los colchones contemplados en este Capítulo, con el fin de aumentar tanto la calidad como la cantidad de capital, proporcionando mayor cobertura a los riesgos asumidos. El Patrimonio Básico Ordinario disponible para el cumplimiento de los colchones de que trata este Capítulo debe ser neto de deducciones y del mínimo requerido para el cumplimiento de las relaciones de solvencia de que trata el Capítulo 1 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del presente decreto.
El cumplimiento de las reglas sobre colchones se realizará en forma individual y consolidada por cada establecimiento de crédito. Para estos efectos, los establecimientos de crédito se sujetarán a las normas que, conforme a sus facultades legales, expida la Superintendencia Financiera de Colombia. Las entidades deben cumplir con los colchones en todo momento, independientemente de las fechas de reporte.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 10 DECRETO 1477 de 2018 Nota (NOTA DE VIGENCIA: Para establecer la aplicación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo El artículo 13 del Decreto 1477 de 2018 fue modificado por el artículo 8 del Decreto 1421 del 6 de agosto de 2019. ) Artículo 13 DECRETO 1477 de 2018 Nota (NOTA DE VIGENCIA: Para establecer la aplicación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo El artículo 13 del Decreto 1477 de 2018 fue modificado por el artículo 8 del Decreto 1421 del 6 de agosto de 2019. ) Artículo 8 DECRETO 1421 de 2019 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
1.1.4.1 Vigilancia. El cumplimiento individual de las relaciones de solvencia se controlará como mínimo una vez al mes y el cumplimiento consolidado como mínimo una vez al trimestre.
Las entidades deberán cumplir con los niveles mínimos de las relaciones de solvencia en todo momento, independientemente de las fechas de reporte. La Superintendencia Financiera de Colombia dictará las medidas necesarias para la correcta aplicación de lo dispuesto en este decreto y vigilará el cumplimiento de los niveles adecuados de patrimonio por parte de los establecimientos de crédito. Además, impondrá las sanciones que correspondan al incumplimiento de los límites señalados en este Capítulo.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 1 DECRETO 1771 de 2012 Vigente desde: 23/08/2012 y hasta el: 05/08/2018
Artículo 2.
1.1.4.2. Colchón de Conservación de Capital. Corresponde al uno punto cinco por ciento (1.5%) del valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, de mercado y operacional que deberá mantenerse en el Patrimonio Básico Ordinario neto de deducciones en todo momento.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 5 DECRETO 1421 de 2019 Nota (NOTA DE VIGENCIA: Para establecer la aplicación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo El artículo 13 del Decreto 1477 de 2018 fue modificado por el artículo 8 del Decreto 1421 del 6 de agosto de 2019. ) Artículo 8 DECRETO 1421 de 2019 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
1.1.4.2. Colchón de Conservación de Capital. Corresponde al uno punto cinco por ciento (1.5%) del valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio y de mercado que deberá mantenerse en el Patrimonio Básico Ordinario neto de deducciones en todo momento.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Nota (NOTA DE VIGENCIA: Para establecer la aplicación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo El artículo 13 del Decreto 1477 de 2018 fue modificado por el artículo 8 del Decreto 1421 del 6 de agosto de 2019. ) Artículo 13 DECRETO 1477 de 2018 Modificado Artículo 10 DECRETO 1477 de 2018 Vigente desde: 06/08/2018 y hasta el: 05/08/2019
Artículo 2.
1.1.4.2 Sanciones. En caso de que un establecimiento incumpla con los niveles mínimos de relación de solvencia, la Superintendencia Financiera de Colombia le aplicará las sanciones administrativas que correspondan conforme a sus facultades legales.
Parágrafo.
Cuando un mismo establecimiento de crédito incumpla la relación de solvencia individualmente y en forma consolidada, se aplicará la sanción que resulte mayor.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 1 DECRETO 1771 de 2012 Vigente desde: 23/08/2012 y hasta el: 05/08/2018
Artículo 2.
1.1.4.3. Colchón para entidades con importancia sistémica. Corresponde al uno por ciento (1%) del valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, de mercado y operacional que deberán mantener en el Patrimonio Básico Ordinario neto de deducciones las entidades con importancia sistémica.
Parágrafo.
La Superintendencia Financiera de Colombia anualmente publicará el listado de entidades con importancia sistémica con base en una metodología que contenga como mínimo las siguientes categorías: tamaño, interconexión, sustituibilidad y complejidad. Así mismo, deberá especificar el plazo por entidad para dar cumplimiento al colchón de que trata el presente artículo.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Nota (NOTA DE VIGENCIA: Para establecer la aplicación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo El artículo 13 del Decreto 1477 de 2018 fue modificado por el artículo 8 del Decreto 1421 del 6 de agosto de 2019. ) Artículo 8 DECRETO 1421 de 2019 Modificado Artículo 6 DECRETO 1421 de 2019 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
1.1.4.3. Colchón para entidades con importancia sistémica. Corresponde al uno por ciento (1%) del valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio y de mercado que deberán mantener en el Patrimonio Básico Ordinario neto de deducciones las entidades con importancia sistémica.
Parágrafo.
La Superintendencia Financiera de Colombia anualmente publicará el listado de entidades con importancia sistémica con base en una metodología que contenga como mínimo las siguientes categorías: tamaño, interconexión, sustituibilidad y complejidad. Así mismo, deberá especificar el plazo por entidad para dar cumplimiento al colchón de que trata el presente artículo.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Nota (NOTA DE VIGENCIA: Para establecer la aplicación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo El artículo 13 del Decreto 1477 de 2018 fue modificado por el artículo 8 del Decreto 1421 del 6 de agosto de 2019. ) Artículo 13 DECRETO 1477 de 2018 Modificado Artículo 10 DECRETO 1477 de 2018 Vigente desde: 06/08/2018 y hasta el: 05/08/2019
Artículo 2.
1.1.4.4. Colchón combinado. Corresponde a la suma de los colchones descritos con anterioridad en este Capítulo, aplicables a la entidad en un momento determinado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 10 DECRETO 1477 de 2018 Nota (NOTA DE VIGENCIA: Para establecer la aplicación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo El artículo 13 del Decreto 1477 de 2018 fue modificado por el artículo 8 del Decreto 1421 del 6 de agosto de 2019. ) Artículo 13 DECRETO 1477 de 2018 Nota (NOTA DE VIGENCIA: Para establecer la aplicación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo El artículo 13 del Decreto 1477 de 2018 fue modificado por el artículo 8 del Decreto 1421 del 6 de agosto de 2019. ) Artículo 8 DECRETO 1421 de 2019 Artículo. 2.1.1.4.5. Incumplimiento del colchón combinado. En el evento que el Patrimonio Básico Ordinario neto de deducciones disponible para el cumplimiento del colchón combinado sea inferior al requerido, la entidad deberá informarlo de manera inmediata a sus accionistas o asociados y poner esta comunicación en conocimiento de la Superintendencia Financiera de Colombia.
De manera concomitante la entidad deberá establecer un plan de ajuste y enviarlo a la Superintendencia Financiera de Colombia en los términos y condiciones que esta determine. Dicho plan de ajuste deberá contener los mecanismos establecidos por la entidad para reponer el nivel requerido del colchón combinado y el plazo en el cual se completará dicho proceso.
En todo caso, cuando se presente el mencionado incumplimiento y hasta tanto no se complete el plan de ajuste, la entidad y sus subordinadas, tendrán las siguientes limitaciones:
1. La limitación a la distribución de utilidades o excedentes, liberación de reservas, reducción del capital social, y en general, cualquier posibilidad de afectación de recursos por voluntad de la Administración que conlleve una reducción en su patrimonio.
2. La suspensión temporal del pago de dividendos, recompra de acciones, bonificaciones a empleados o cualquier otro programa de pagos discrecionales, de incentivos o erogaciones no ordinarias a partes relacionadas.
Dichas limitaciones estarán sujetas al porcentaje de incumplimiento del colchón combinado según la siguiente tabla:
Incumplimiento del colchón combinado Coeficientes mínimos de conservación de cada uno de los elementos distribuibles Menor a 25% 40% Entre 25% y 50% 60% Entre 50% y 75% 80% Mayor a 75% 100% TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 10 DECRETO 1477 de 2018 Nota (NOTA DE VIGENCIA: Para establecer la aplicación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo El artículo 13 del Decreto 1477 de 2018 fue modificado por el artículo 8 del Decreto 1421 del 6 de agosto de 2019. ) Artículo 13 DECRETO 1477 de 2018 Nota (NOTA DE VIGENCIA: Para establecer la aplicación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo El artículo 13 del Decreto 1477 de 2018 fue modificado por el artículo 8 del Decreto 1421 del 6 de agosto de 2019. ) Artículo 8 DECRETO 1421 de 2019 CAP Í TULO 5 VIGILANCIA Y SANCIONES ( Adicionado por artículo 11 Decreto 1477 de 2018)
Artículo 2.
1.1.5.1 Vigilancia. El cumplimiento individual de las relaciones de solvencia y de los colchones se controlará como mínimo una vez al mes y el cumplimiento consolidado como mínimo una vez al trimestre.
Las entidades deberán cumplir con los niveles mínimos de las relaciones de solvencia y de los colchones en todo momento, independientemente de las fechas de reporte. La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones necesarias para la correcta aplicación de lo dispuesto en este título y vigilará el cumplimiento de los niveles adecuados de patrimonio por parte de los establecimientos de crédito.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 11 DECRETO 1477 de 2018
Artículo 2.
1.1.5.2 Sanciones. En caso de que un establecimiento de crédito incumpla con los niveles mínimos de relación de solvencia, la Superintendencia Financiera de Colombia le aplicará las sanciones administrativas que correspondan conforme a sus facultades legales.
Parágrafo.
Cuando un mismo establecimiento de crédito incumpla la relación de solvencia individualmente y en forma consolidada, se aplicará la sanción que resulte mayor.”
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 11 DECRETO 1477 de 2018
Título 2.
NORMAS PARA LA IDENTIFICACIÓN Y GESTIÓN DE LAS GRANDES EXPOSICIONES Y CONCENTRACIÓN DE RIESGO DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO (Sustituido por el artículo 1 del Decreto 1533 de 2022)
Título 2.
LÍMITES INDIVIDUALES DE CRÉDITO
Capítulo 1.
Disposiciones Generales (Sustituido por el artículo 1 del Decreto 1533 de 2022)
Capítulo 1.
CUPOS INDIVIDUALES DE ENDEUDAMIENTO
Artículo 2.
1.2.1.1 Ámbito de aplicación. Los establecimientos de crédito deberán aplicar las disposiciones establecidas en este Título para la identificación, el seguimiento y la gestión de las grandes exposiciones y concentración de riesgo, con el fin de mitigar la pérdida máxima que podría resultar del incumplimiento de las operaciones realizadas con una contraparte o con un grupo conectado de contrapartes.
Parágrafo.
La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá instrucciones respecto de las Instituciones Oficiales Especiales para la aplicación del presente Título, analizando si la naturaleza de sus operaciones se ajusta a la de un establecimiento de crédito de acuerdo con lo previsto en el artículo 2° del Decreto 663 de 1993 y demás normas aplicables.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 1533 de 2022 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
1.2.1.1 Límites individuales de crédito. Los establecimientos de crédito deberán efectuar sus operaciones de crédito evitando que se produzca una excesiva exposición individual. Para estos efectos, las instituciones deberán cumplir las normas mínimas establecidas en los títulos 2 y 3 del presente Libro en relación con el monto máximo de crédito que podrán otorgar a una misma persona natural o jurídica. Vigente desde: 15/07/2010 y hasta el: 03/08/2022
Artículo 2.
1.2.1.2. Definiciones. Para los efectos del presente Título se deberán tener en cuenta las siguientes definiciones.
1. Gran exposición:
Aquella situación en la que la sumatoria de todos los valores de exposición con una contraparte o con un grupo conectado de contrapartes, directa o indirectamente, conjunta o separadamente, sean iguales o superiores al diez por ciento (10 %) de la base del patrimonio definido en el numeral 4 del presente artículo.
2. Contraparte:
Es la persona natural, jurídica, patrimonio autónomo, universalidad, vehículo de inversión, vehículo de propósito especial, negocio fiduciario, administración de portafolios de terceros o cualquier otra figura jurídica con la cual el establecimiento de crédito asume una exposición derivada de las operaciones definidas en el artículo 2.1.2.1.3 del presente decreto.
3. Grupo conectado de contrapartes:
Son dos o más contrapartes que cumplen al menos una de las condiciones del artículo 2.1.2.1.7 del presente decreto.
4. Base de patrimonio para el cálculo de las exposiciones.
Para el cálculo y cumplimiento de los límites y las disposiciones establecidas en el presente Título, se tendrá en cuenta la suma del patrimonio básico ordinario neto de deducciones y el patrimonio básico adicional, definidos en el Capítulo I del Título I del Libro 1 de la Parte 2 del presente decreto.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 1533 de 2022 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
1.2.1.2 Cuantía máxima del cupo individual. Ningún establecimiento de crédito podrá realizar con persona alguna, directa o indirectamente, operaciones activas de crédito que, conjunta o separadamente, superen el diez por ciento (10%) de su patrimonio técnico, si la única garantía de la operación es el patrimonio del deudor. Sin embargo, podrán efectuarse con una misma persona, directa o indirectamente, operaciones activas de crédito que conjunta o separadamente no excedan del veinticinco por cierto (25%) del patrimonio técnico, siempre y cuando las operaciones respectivas cuenten con garantías o seguridades admisibles suficientes para amparar el riesgo que exceda del cinco por ciento (5%) de dicho patrimonio, de acuerdo con la evaluación específica que realice previamente la institución.
Parágrafo 1º.
Los establecimientos de crédito podrán aumentar el porcentaje al que hace referencia el inciso primero del presente artículo hasta un veinticinco por ciento (25%) de su patrimonio técnico, siempre y cuando el exceso corresponda a financiación de proyectos de infraestructura de la cuarta generación de concesiones viales (4G) bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP) descritas en la Ley 1508 de 2012, en los que la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) haga parte de la respectiva APP, siempre y cuando estén incluidos en el listado de proyectos del documento Conpes 3760 del 20 de agosto del 2013, o en el listado de proyectos de los demás documentos CONPES que se aprueben en concordancia con los lineamientos establecidos en el Conpes 3760 de 2013.
Parágrafo 2º.
En el caso de la Financiera de Desarrollo Nacional (FDN), la cuantía máxima del cupo individual a la que se refiere este artículo se elevará hasta el cuarenta por ciento (40%) de su patrimonio técnico, cuando el exceso corresponda a la financiación de proyectos de infraestructura. Este cupo individual aplicará siempre que la FDN no tenga en sus balances las siguientes acreencias: depósitos simples, certificados de depósito a término (CDT), depósitos de ahorro, cuentas de ahorro especial, bonos hipotecarios, depósitos especiales, servicios bancarios de recaudo y depósitos electrónicos. En todo caso, a partir de la constitución de alguna de estas acreencias, la FDN no podrá realizar nuevas operaciones activas de crédito con aquellas contrapartes con las que mantenga un porcentaje de concentración superior al límite aplicable a los establecimientos de crédito en general TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 DECRETO 816 de 2014 Vigente desde: 28/04/2014 y hasta el: 03/08/2022
Artículo 2.
1.2.1.2 Cuantía máxima del cupo individual.
Ningún establecimiento de crédito podrá realizar con persona alguna, directa o indirectamente, operaciones activas de crédito que, conjunta o separadamente, superen el diez por ciento (10%) de su patrimonio técnico, si la única garantía de la operación es el patrimonio del deudor. Sin embargo, podrán efectuarse con una misma persona, directa o indirectamente, operaciones activas de crédito que conjunta o separadamente no excedan del veinticinco por cierto (25%) del patrimonio técnico, siempre y cuando las operaciones respectivas cuenten con garantías o seguridades admisibles suficientes para amparar el riesgo que exceda del cinco por ciento (5%) de dicho patrimonio, de acuerdo con la evaluación específica que realice previamente la institución.
Vigente desde: 15/07/2010 y hasta el: 27/04/2014
Artículo 2.
1.2.1.3. Operaciones computables y valor de exposición. Para el cálculo de las exposiciones y el cumplimiento de las disposiciones y límites establecidos en el presente Título, los establecimientos de crédito deberán computar todos aquellos activos, exposiciones, contingencias y garantías utilizados en el cálculo de los activos por nivel de riesgo crediticio en los términos del Capítulo 3 del Título I del Libro 1 de la Parte 2 del presente decreto, calculados según lo dispuesto en los artículos 2.1.1.3.4 y 2.1.1.3.5 del presente decreto.
Parágrafo.
Cuando en la aplicación del cálculo del valor de exposición se haga una deducción en dicho valor por concepto de una garantía admisible según lo dispuesto en el artículo 2.1.1.3.4 del presente decreto, el valor deducido computará como una exposición de quien actúe como garante.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 1533 de 2022 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
1.2.1.3 Garantías admisibles. Para los propósitos del artículo anterior, se considerarán garantías o seguridades admisibles para garantizar obligaciones que en conjunto excedan del diez por ciento (10%) del patrimonio técnico aquellas garantías o seguridades que cumplan las siguientes condiciones: a) Que la garantía o seguridad constituida tenga un valor, establecido con base en criterios técnicos y objetivos, que sea suficiente para cubrir el monto de la obligación; y b) Que la garantía o seguridad ofrezca un respaldo jurídicamente eficaz al pago de la obligación garantizada al otorgar al acreedor una preferencia o mejor derecho para obtener el pago de la obligación. Vigente desde: 15/07/2010 y hasta el: 03/08/2022
Artículo 2.
1.2.1.4. Excepciones a las operaciones computables. Las siguientes operaciones no se computarán para establecer el cumplimiento de los límites previstos en el presente Título:
1. Las operaciones realizadas con la Nación, el Banco de la República y los organismos multilaterales en los términos del literal d) del numeral 1 del artículo 2.1.1.3.2 del presente decreto, cuando actúan como contrapartes o garantes.
2. Las operaciones realizadas con el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) o el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (Fogacoop), cuando estos actúen como acreedores, garantes, o emisores de instrumentos financieros.
3. Las operaciones que celebren las instituciones vigiladas en desarrollo de los programas de adecuación aprobados y supervisados por la Superintendencia Financiera de Colombia.
4. Las exposiciones que se deducen del patrimonio básico ordinario a las que hace referencia el artículo 2.1.1.1.11 del presente decreto.
5. Las exposiciones de Finagro, Findeter y Bancoldex con el establecimiento de crédito por concepto de redescuento.
6. Las exposiciones que sean aceptadas por una cámara de riesgo central de contraparte, cuando esta se interponga como contraparte.
7. Créditos interbancarios intradía.
8. Las inversiones obligatorias o forzosas.
9. El valor de las inversiones de capital, de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en general, en instrumentos de deuda subordinada, efectuadas en forma directa o indirecta en entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia o en entidades financieras del exterior, cuando se trate de entidades respecto a las cuales haya lugar a consolidación por parte del establecimiento de crédito o por entidades pertenecientes al conglomerado financiero del cual haga parte el establecimiento de crédito.
10. Cuando se trate de las corporaciones financieras, el valor de las inversiones de capital, de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en general, en instrumentos de deuda subordinada, efectuadas en forma directa o indirecta en empresas diferentes a las entidades sometidas a control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia o entidades financieras del exterior, respecto de las cuales se declare control.
Parágrafo.
Para las operaciones exceptuadas contenidas en los numerales 9 y 10 del presente artículo, los establecimientos de crédito deberán establecer políticas, controles y límites, en relación con su base de patrimonio, para la gestión del riesgo de grandes exposiciones y de concentración de riesgo, conforme a las instrucciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.
11. El valor de las exposiciones por concepto de garantías admisibles, el cual deberá ser calculado como el valor deducido del valor de exposición según lo dispuesto en el artículo 2.1.1.3.4 del presente decreto, cuando se cumpla la totalidad de las siguientes condiciones.
11.1. El garante es un fondo vigilado de manera directa o indirecta por la Superintendencia Financiera de Colombia. Se entenderá por supervisión indirecta cuando esta Superintendencia vigile a la entidad que administra el fondo que otorga la garantía.
11.2 El garante es un fondo que cuenta con respaldo de recursos públicos para el desarrollo de sus funciones.
11.3. Cuando el valor de exposición con el garante sea considerado como una gran exposición en los términos del artículo 2.1.2. 1.2 del presente decreto el establecimiento de crédito deberá definir y establecer límites máximos de exposición con dicho garante. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá los criterios de agregación y concentración para la definición de estos límites.
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
1.2.1.4. Excepciones a las operaciones computables. Las siguientes operaciones no se computarán para establecer el cumplimiento de los límites previstos en el presente Título:
1. Las operaciones realizadas con la Nación, el Banco de la República y los organismos multilaterales en los términos del literal d) del numeral 1 del artículo 2.1.1.3.2 del presente decreto, cuando actúan como contrapartes o garantes.
2. Las operaciones realizadas con el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) o el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (Fogacoop), cuando estos actúen como acreedores, garantes, o emisores de instrumentos financieros.
3. Las operaciones que celebren las instituciones vigiladas en desarrollo de los programas de adecuación aprobados y supervisados por la Superintendencia Financiera de Colombia.
4. Las exposiciones que se deducen del patrimonio básico ordinario a las que hace referencia el artículo 2.1.1.1.11 del presente decreto.
5. Las exposiciones de Finagro, Findeter y Bancoldex con el establecimiento de crédito por concepto de redescuento.
6. Las exposiciones que sean aceptadas por una cámara de riesgo central de contraparte, cuando esta se interponga como contraparte.
7. Créditos interbancarios intradía.
8. Las inversiones obligatorias o forzosas.
9. El valor de las inversiones de capital, de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en general, en instrumentos de deuda subordinada, efectuadas en forma directa o indirecta en entidades sometidas al control y vigilancia de la
Superintendencia Financiera de Colombia o en entidades financieras del exterior, cuando se trate de entidades respecto a las cuales haya lugar a consolidación.
10 Cuando se trate de las corporaciones financieras, el valor de las inversiones de capital, de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en general, en instrumentos de deuda subordinada, efectuadas en forma directa o indirecta en empresas diferentes a las entidades sometidas a control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia o entidades financieras del exterior, respecto de las cuales se declare control.
Parágrafo.
Para las operaciones exceptuadas contenidas en los numerales 9 y 10 del presente artículo, los establecimientos de crédito deberán establecer políticas, controles y límites, en relación con su base de patrimonio, para la gestión del riesgo de grandes exposiciones y de concentración de riesgo, conforme a las instrucciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (Numeral 9. ) Artículo 2 DECRETO 573 de 2025 Adicionado parcialmente (Numeral 11. ) Artículo 2 DECRETO 573 de 2025 Sustituido Artículo 1 DECRETO 1533 de 2022 Vigente desde: 04/08/2022 y hasta el: 29/05/2025
Artículo 2.
1.2.1.4 Clases de garantías o seguridades admisibles. Las siguientes clases de garantías o seguridades siempre que cumplan las características generales indicadas en el artículo anterior, se considerarán como admisibles:
a) Contratos de hipoteca; b) Contratos de prenda, con o sin tenencia y los bonos de prenda; c) (Adicionado por el artículo 1 del decreto 686 de 1999) Las garantías otorgadas por el Fondo Nacional de Garantías S. A. d) Depósitos de dinero de que trata el artículo 1173 del Código de Comercio; e) Pignoración de rentas de la Nación, sus entidades territoriales de todos los órdenes y sus entidades descentralizadas; f) Contratos irrevocables de fiducia mercantil de garantía, inclusive aquéllos que versen sobre rentas derivadas de contratos de concesión; g) Aportes a cooperativas en los términos del artículo 49 de la Ley 79 de 1988; h) La garantía personal de personas jurídicas que tengan en circulación en el mercado de valores papeles no avalados calificados como de primera clase por empresas calificadoras de valores debidamente inscritas en la Superintendencia Financiera de Colombia. Sin embargo, con esta garantía no se podrá respaldar obligaciones que representen más del quince por ciento (15%) del patrimonio técnico de la institución acreedora. i) Las garantías mobiliarias que se constituyan de acuerdo con lo establecido en la Ley 1676 de 2013.
Parágrafo 1.
Los contratos de garantía a que se refiere el presente artículo podrán versar sobre rentas derivadas de contratos de arrendamiento financiero o leasing, o sobre acciones de sociedades inscritas en bolsa. Cuando la garantía consista en acciones de sociedades no inscritas en bolsa o participaciones en sociedades distintas de las anónimas, el valor de la garantía no podrá establecerse sino con base en estados financieros de la empresa que hayan sido auditados previamente por firmas de auditoría independientes, cuya capacidad e idoneidad sea suficiente a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Parágrafo 2.
La enumeración de garantías admisibles contemplada en este artículo no es taxativa; por lo tanto, serán garantías admisibles aquellas que, sin estar comprendidas en las clases enumeradas en este artículo, cumplan lascaracterísticas señaladas en el artículo anterior. TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado parcialmente (Adiciónase un literal i) ) Artículo 1 DECRETO 466 de 2016 Vigente desde: 17/03/2016 y hasta el: 03/08/2022
Artículo 2.
1.2.1.4 Clases de garantías o seguridades admisibles.
Las siguientes clases de garantías o seguridades siempre que cumplan las características generales indicadas en el artículo anterior, se considerarán como admisibles: a) Contratos de hipoteca; b) Contratos de prenda, con o sin tenencia y los bonos de prenda; c) (Adicionado por el artículo 1 del decreto 686 de 1999) Las garantías otorgadas por el Fondo Nacional de Garantías S. A. d) Depósitos de dinero de que trata el artículo 1173 del Código de Comercio; e) Pignoración de rentas de la Nación, sus entidades territoriales de todos los órdenes y sus entidades descentralizadas; f) Contratos irrevocables de fiducia mercantil de garantía, inclusive aquéllos que versen sobre rentas derivadas de contratos de concesión; g) Aportes a cooperativas en los términos del artículo 49 de la Ley 79 de 1988; h) La garantía personal de personas jurídicas que tengan en circulación en el mercado de valores papeles no avalados calificados como de primera clase por empresas calificadoras de valores debidamente inscritas en la Superintendencia Financiera de Colombia. Sin embargo, con esta garantía no se podrá respaldar obligaciones que representen más del quince por ciento (15%) del patrimonio técnico de la institución acreedora.
Parágrafo 1.
Los contratos de garantía a que se refiere el presente artículo podrán versar sobre rentas derivadas de contratos de arrendamiento financiero o leasing, o sobre acciones de sociedades inscritas en bolsa. Cuando la garantía consista en acciones de sociedades no inscritas en bolsa o participaciones en sociedades distintas de las anónimas, el valor de la garantía no podrá establecerse sino con base en estados financieros de la empresa que hayan sido auditados previamente por firmas de auditoría independientes, cuya capacidad e idoneidad sea suficiente a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Parágrafo 2.
La enumeración de garantías admisibles contemplada en este artículo no es taxativa; por lo tanto, serán garantías admisibles aquellas que, sin estar comprendidas en las clases enumeradas en este artículo, cumplan lascaracterísticas señaladas en el artículo anterior.
Vigente desde: 15/07/2010 y hasta el: 16/03/2016
Artículo 2.
1.2.1.5. Garantías admisibles. Para los efectos del presente Título, se considerarán como garantías admisibles aquellas que cumplan las siguientes condiciones:
1. Que la garantía constituida tenga un valor establecido con base en criterios técnicos y objetivos que sea suficiente para cubrir el monto garantizado durante la vigencia de la obligación.
2. Que la garantía ofrezca un respaldo jurídicamente eficaz al pago de la obligación garantizada al otorgar a la contraparte una preferencia o mejor derecho para obtener el pago de la obligación y cuya posibilidad de realización sea razonablemente adecuada.
3. Que la garantía este constituida en primer grado a favor de la entidad vigilada, para el caso de aquellas que admiten diferentes grados.
Parágrafo 1°.
Los bienes dados en leasing financiero, excepto el leasing inmobiliario, tendrán los mismos efectos de cubrimiento que una garantía admisible, siempre y cuando cumplan con las condiciones establecidas en el presente artículo.
Parágrafo 2°.
Las garantías admisibles de que trata este artículo deberán cumplir las instrucciones sobre idoneidad y valoración de garantías señaladas en el artículo 2.1.1.3.4. del presente decreto.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 1533 de 2022 LEGISLACIÓN ANTERIOR 2.1.2.1.5. Garantías no admisibles. No serán admisibles como garantías o seguridades para los propósitos de los Títulos 2 y 3 del presente Libro, aquellas que consistan en la entrega de títulos valores, salvo que se trate de la pignoración de títulos valores emitidos, aceptados o garantizados por instituciones financieras o entidades emisoras de valores en el mercado público.
Tampoco serán garantías admisibles para un establecimiento de crédito las acciones, títulos valores, certificados de depósito a término, o cualquier otro documento de su propio crédito o que haya sido emitido por su matriz o por sus subordinadas, con excepción de los certificados de depósito emitidos por almacenes generales de depósito. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 2 DECRETO 466 de 2016 Vigente desde: 17/03/2016 y hasta el: 03/08/2022
Artículo 2.
1.2.1.5 Seguridades no admisibles.
No serán admisibles como garantías o seguridades para los propósitos de los títulos 2 y 3 del presente Libro, aquellas que consistan exclusivamente en la prenda sobre el activo circulante del deudor o la entrega de títulos valores salvo, en este último caso, que se trate de la pignoración de títulos valores emitidos, aceptados o garantizados por instituciones financieras o entidades emisoras de valores en el mercado público. Tampoco serán garantías admisibles para un establecimiento de crédito las acciones, títulos valores, certificados de depósito a término, o cualquier otro documento de su propio crédito o que haya sido emitido por su matriz o por sus subordinadas, con excepción de los certificados de depósito emitidos por almacenes generales de depósito.
Vigente desde: 15/07/2010 y hasta el: 16/03/2016
Artículo 2.
1.2.1.6. Garantías no admisibles. No será admisible como garantía para los propósitos del presente Título la entrega de títulos valores salvo que se trate de la pignoración de títulos valores emitidos, aceptados o garantizados por instituciones financieras o entidades emisoras de valores en el mercado público local.
Tampoco serán garantías admisibles las acciones, títulos valores, certificados de depósito a término, o cualquier otro documento de su propio crédito o que haya sido emitido por sus subordinadas, su matriz o las subordinadas de esta, con excepción de los certificados de depósito emitidos por almacenes generales de depósito.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 1533 de 2022 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
1.2.1.6 Operaciones Computables. Para los efectos de los títulos 2 y 3 de este Libro, se computarán dentro del cupo individual de crédito, además de las operaciones de mutuo o préstamo de dinero, la aceptación de letras, el otorgamiento de avales y demás garantías, la apertura de crédito, los préstamos de cualquier clase, la apertura de cartas de crédito, los descuentos y demás operaciones activas de crédito de los establecimientos de crédito.
Sin embargo, las garantías otorgadas por los establecimientos de crédito, distintas de aquellas que respalden operaciones con instrumentos financieros derivados y las que aseguren el pago de títulos valores, se computarán para el cumplimiento de los cupos individuales de crédito solamente por el cincuenta por ciento (50%) de su valor, siempre y cuando no excedan respecto de un mismo deudor del cinco por ciento (5%) del patrimonio técnico de la institución acreedora. También computarán dentro del cupo individual de crédito las exposiciones netas en operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores y las exposiciones crediticias en operaciones con instrumentos financieros derivados, salvo para aquellas operaciones aceptadas por una cámara de riesgo central de contraparte, en cuyo caso tales exposiciones no computarán Parágrafo 1. Para los efectos del presente artículo, se entiende como exposición neta en operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en cada operación, siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el precio justo de intercambio de los valores cuya propiedad se transfiera y/o la suma de dinero entregada como parte de la operación, así como los intereses o rendimientos causados asociados a la misma.
Parágrafo 2.
Para determinar la exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados serán aplicables las definiciones contenidas en el artículo 2.35.1.1.1 del presente decreto. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (inciso tercero ) Artículo 1 DECRETO 2219 de 2017 Vigente desde: 27/12/2017 y hasta el: 03/08/2022
Artículo 2.
1.2.1.6 Operaciones Computables.
Para los efectos de los títulos 2 y 3 de este Libro, se computarán dentro del cupo individual de crédito, además de las operaciones de mutuo o préstamo de dinero, la aceptación de letras, el otorgamiento de avales y demás garantías, la apertura de crédito, los préstamos de cualquier clase, la apertura de cartas de crédito, los descuentos y demás operaciones activas de crédito de los establecimientos de crédito.
Sin embargo, las garantías otorgadas por los establecimientos de crédito, distintas de aquellas que respalden operaciones con instrumentos financieros derivados y las que aseguren el pago de títulos valores, se computarán para el cumplimiento de los cupos individuales de crédito solamente por el cincuenta por ciento (50%) de su valor, siempre y cuando no excedan respecto de un mismo deudor del cinco por ciento (5%) del patrimonio técnico de la institución acreedora.
También computarán dentro del cupo individual de crédito las exposiciones netas en operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores y las exposiciones crediticias en operaciones con instrumentos financieros derivados.
Parágrafo 1.
Para los efectos del presente artículo, se entiende como exposición neta en operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en cada operación, siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el precio justo de intercambio de los valores cuya propiedad se transfiera y/o la suma de dinero entregada como parte de la operación, así como los intereses o rendimientos causados asociados a la misma.
Parágrafo 2.
Para determinar la exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados serán aplicables las definiciones contenidas en el artículo 2.35.1.1.1 del presente decreto.
Vigente desde: 15/07/2010 y hasta el: 26/12/2017
Artículo 2.
1.2.1.7. Grupo conectado de contrapartes. Para los efectos del presente Título, dos o más contrapartes conforman un grupo conectado de contrapartes cuando se evidencia el cumplimiento de al menos una de las siguientes condiciones:
1. Situación de control.
Existe situación de control o de grupo empresarial entre contrapartes en los casos definidos en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio y el artículo 28 de la Ley 222 de 1995, o de las normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen.
2. Conglomerado financiero.
Las contrapartes pertenecen a un conglomerado financiero, el cual está definido en el artículo 2° de la Ley 1870 de 2017 o las normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o adicionen.
3. Situación de interdependencia económica.
Se entiende que existe interdependencia económica entre dos o más contrapartes cuando, a raíz de la existencia de vínculos o relaciones de carácter económico, la aparición de problemas financieros que impliquen la dificultad para efectuar el pago de las obligaciones o compromisos de una contraparte hacen probable que la otra u otras también experimenten este tipo de dificultades. Existe una situación de interdependencia económica entre contrapartes cuando se cumpla, al menos uno de los siguientes criterios:
3.1. El cincuenta por ciento (50 %) o más de los ingresos o gastos brutos anuales de una contraparte son derivados de operaciones con otra contraparte.
3.2. El cincuenta por ciento (50 %) o más de la producción de una contraparte se vende a otra contraparte que no puede ser sustituida fácilmente.
3.3. Una contraparte tiene parcial o totalmente garantizada la exposición de otra contraparte y el monto de la garantía es igual o superior al treinta por ciento (30 %) del patrimonio del garante, de forma tal que, ante una reclamación de la garantía, el garante es propenso a incumplir su obligación directa con el establecimiento de crédito.
3.4. La insolvencia o el incumplimiento de una contraparte podría generar la insolvencia o el incumplimiento de otra.
3.5. Dos o más contrapartes comparten una misma fuente de financiación, que representa más del cincuenta por ciento (50 %) de los recursos necesarios para el pago de las obligaciones, y dicha fuente no puede ser sustituida fácilmente, de tal manera que la insolvencia de la fuente de financiación común puede conllevar el incumplimiento simultáneo de las contrapartes.
3.6. Aquellos factores que el establecimiento de crédito considere que, en adición a los anteriormente enunciados, constituyen una situación de interdependencia económica. Dicho(s) factor(es) debe(n) estar soportado(s) técnicamente.
3.7. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá emitir instrucciones conforme la definición dispuesta en este numeral para incluir cualquier otro criterio que amerite la constitución de grupos conectados de contrapartes.
4. Otras condiciones.
En adición a las anteriores condiciones, se deberán tener en cuenta los siguientes criterios:
4.1. Para personas naturales: Hacen parte de un mismo grupo conectado de contrapartes:
4.1.1. Los cónyuges, compañeros o compañeras permanente y/o parientes dentro del 2° grado de consanguinidad, 2° de afinidad y único civil de la otra contraparte.
4.1.2. Las personas jurídicas respecto de las cuales las personas naturales indicadas en el numeral 4.1.1. anterior se encuentren en alguna de las condiciones de conformación de grupos conectados de contrapartes contempladas en los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo.
4.2. Para otros vehículos: Se incluirán en el grupo conectado de contrapartes:
4.2.1. Los patrimonios autónomos, universalidades y vehículos de inversión, cuando los fideicomitentes y/o inversionistas sean contrapartes del establecimiento de crédito y su participación en el patrimonio autónomo, universalidad o vehículo de inversión representa más del cinco por ciento (5 %) de la base del patrimonio del establecimiento de crédito definida en el numeral 4 del artículo 2.1.2.1.2 del presente decreto, individualmente o de forma conjunta con las otras contrapartes que cumplan lo definido en los numerales anteriores, o 4.2.2. Los patrimonios autónomos, o cualquier vehículo de inversión, y sus fideicomitentes que sean contrapartes del establecimiento de crédito, cuando los fideicomitentes mantengan más del cincuenta por ciento (50 %) de la participación en el patrimonio autónomo o en cualquier vehículo de inversión, individualmente o de forma conjunta con las otras contrapartes que cumplan lo definido en los numerales 1 y 2 del presente artículo.
Parágrafo 1.
Para la aplicación del numeral 3 del presente artículo, no se requiere que el establecimiento de crédito incluya una contraparte en un grupo conectado de contrapartes cuando evidencie que dicha contraparte podría superar los problemas financieros, o incluso la insolvencia, que sean consecuencia de los problemas financieros de otra contraparte o contrapartes del grupo. No se requiere incluir dicha contraparte en el grupo conectado de contrapartes si encontrara socios comerciales o fuentes de financiación alternativos en el plazo máximo de un año. Lo anterior debe quedar soportado técnicamente en un documento a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Parágrafo 2°.
El análisis detallado de interdependencia económica con contrapartes conectadas no será necesario cuando las exposiciones no representan riesgos materiales para la solvencia del establecimiento de crédito. El análisis se debe realizar cuando la suma de las exposiciones a una contraparte individual supere el cinco por ciento (5 %) de la base del patrimonio del establecimiento de crédito, definida en el numeral 4 del artículo 2.1.2.1.2 del presente decreto. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá emitir instrucciones para definir un porcentaje menor.
Parágrafo 3°.
No será necesario que el establecimiento de crédito incluya dentro de un grupo conectado de contrapartes a los entes territoriales y las entidades descentralizadas del sector público en sus diferentes órdenes, a pesar del cumplimiento de alguna de las condiciones definidas en el presente artículo, cuando el establecimiento de crédito pueda determinar que los entes territoriales o las entidades descentralizadas del sector público cuentan con autonomía administrativa y financiera respecto de las entidades del grupo con el cual deberían ser agregadas. Lo anterior debe quedar soportado técnicamente en un documento a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia. LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
1.2.1.7. Grupo conectado de contrapartes. Para los efectos del presente Título, dos o más contrapartes conforman un grupo conectado de contrapartes cuando se evidencia el cumplimiento de al menos una de las siguientes condiciones:
1. Situación de control.
Existe situación de control o de grupo empresarial entre contrapartes en los casos definidos en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio y el artículo 28 de la Ley 222 de 1995, o de las normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen.
2. Conglomerado financiero.
Las contrapartes pertenecen a un conglomerado financiero, el cual está definido en el artículo 2° de la Ley 1870 de 2017 o las normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o adicionen.
3. Situación de interdependencia económica.
Se entiende que existe interdependencia económica entre dos o más contrapartes cuando, a raíz de la existencia de vínculos o relaciones de carácter económico, la aparición de problemas financieros que impliquen la dificultad para efectuar el pago de las obligaciones o compromisos de una contraparte hacen probable que la otra u otras también experimenten este tipo de dificultades. Existe una situación de interdependencia económica entre contrapartes cuando se cumpla, al menos uno de los siguientes criterios:
3.1. El cincuenta por ciento (50 %) o más de los ingresos o gastos brutos anuales de una contraparte son derivados de operaciones con otra contraparte.
3.2. El cincuenta por ciento (50 %) o más de la producción de una contraparte se vende a otra contraparte que no puede ser sustituida fácilmente.
3.3. Una contraparte tiene parcial o totalmente garantizada la exposición de otra contraparte y el monto de la garantía es igual o superior al treinta por ciento (30 %) del patrimonio del garante, de forma tal que, ante una reclamación de la garantía, el garante es propenso a incumplir su obligación directa con el establecimiento de crédito.
3.4. La insolvencia o el incumplimiento de una contraparte podría generar la insolvencia o el incumplimiento de otra.
3.5. Dos o más contrapartes comparten una misma fuente de financiación, que representa más del cincuenta por ciento (50 %) de los recursos necesarios para el pago de las obligaciones, y dicha fuente no puede ser sustituida fácilmente, de tal manera que la insolvencia de la fuente de financiación común puede conllevar el incumplimiento simultáneo de las contrapartes.
3.6. Aquellos factores que el establecimiento de crédito considere que, en adición a los anteriormente enunciados, constituyen una situación de interdependencia económica. Dicho(s) factor(es) debe(n) estar soportado(s) técnicamente.
3.7. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá emitir instrucciones conforme la definición dispuesta en este numeral para incluir cualquier otro criterio que amerite la constitución de grupos conectados de contrapartes.
4. Otras condiciones.
En adición a las anteriores condiciones, se deberán tener en cuenta los siguientes criterios:
4.1. Para personas naturales: Hacen parte de un mismo grupo conectado de contrapartes:
4.1.1. Los cónyuges, compañeros o compañeras permanente y/o parientes dentro del 2° grado de consanguinidad, 2° de afinidad y único civil de la otra contraparte.
4.1.2. Las personas jurídicas respecto de las cuales las personas naturales indicadas en el numeral 4.1.1. anterior se encuentren en alguna de las condiciones de conformación de grupos conectados de contrapartes contempladas en los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo.
4.2. Para otros vehículos: Se incluirán en el grupo conectado de contrapartes:
4.2.1. Los patrimonios autónomos, universalidades y vehículos de inversión, cuando los fideicomitentes y/o inversionistas sean contrapartes del establecimiento de crédito y su participación en el patrimonio autónomo, universalidad o vehículo de inversión representa más del cinco por ciento (5 %) de la base del patrimonio del establecimiento de crédito definida en el numeral 4 del artículo 2.1.2.1.2 del presente decreto, individualmente o de forma conjunta con las otras contrapartes que cumplan lo definido en los numerales anteriores, o 4.2.2. Los patrimonios autónomos, o cualquier vehículo de inversión, y sus fideicomitentes que sean contrapartes del establecimiento de crédito, cuando los fideicomitentes mantengan más del cincuenta por ciento (50 %) de la participación en el patrimonio autónomo o en cualquier vehículo de inversión, individualmente o de forma conjunta con las otras contrapartes que cumplan lo definido en los numerales 1 y 2 del presente artículo.
Parágrafo 1.
Para la aplicación del numeral 3 del presente artículo, no se requiere que el establecimiento de crédito incluya una contraparte en un grupo conectado de contrapartes cuando evidencie que dicha contraparte podría superar los problemas financieros, o incluso la insolvencia, que sean consecuencia de los problemas financieros de otra contraparte o contrapartes del grupo. No se requiere incluir dicha contraparte en el grupo conectado de contrapartes si encontrara socios comerciales o fuentes de financiación alternativos en el plazo máximo de un año. Lo anterior debe quedar soportado técnicamente en un documento a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Parágrafo 2°.
El análisis detallado de interdependencia económica con contrapartes conectadas no será necesario cuando las exposiciones no representan riesgos materiales para la solvencia del establecimiento de crédito. El análisis se debe realizar cuando la suma de las exposiciones a una contraparte individual supere el cinco por ciento (5 %) de la base del patrimonio del establecimiento de crédito, definida en el numeral 4 del artículo 2.1.2.1.2 del presente decreto. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá emitir instrucciones para definir un porcentaje menor.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado parcialmente (Parágrafo 3°. ) Artículo 3 DECRETO 573 de 2025 Sustituido Artículo 1 DECRETO 1533 de 2022 Vigente desde: 04/08/2022 y hasta el: 29/05/2025
Artículo 2.
1.2.1.7 Excepciones. Las siguientes operaciones no se computarán para establecer el cumplimiento de los cupos individuales de crédito:
1. Los empréstitos externos a la Nación.
2. Las operaciones que celebren las instituciones financieras en desarrollo de los programas de adecuación a que se refiere el artículo 2.1.2.1.14 del presente decreto.
3 Las que tengan origen en ventas a plazo de bienes de propiedad de la institución acreedora, cuyo monto sobrepase los porcentajes establecidos en los títulos 2 y 3 del presente Libro y que tengan la autorización previa de la Superintendencia Financiera de Colombia.
4. Las que realicen el Banco de la República o el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN, como acreedores o garantes, con instituciones financieras.
5. Los créditos de consumo que se otorguen a través de tarjetas de crédito a personas naturales, siempre y cuando el monto del cupo de crédito no supere los diez millones de pesos ($ 10.000.000.00) del año 1994.
6. Los sobregiros sobre canje y operaciones de negociación de cheque sobre otras plazas, cuyo plazo no llegue a ser superior a cinco (5) días y no excedan del cinco por ciento (5%) del patrimonio técnico de la institución acreedora.
7. El exceso sobre los límites previstos en los títulos 2 y 3 del presente Libro que se origine en la realización de operaciones activas de crédito con las entidades territoriales en desarrollo de acuerdos de reestructuración celebrados en los términos de la Ley 550 de 1999 o de la Ley 617 de 2000 , siempre y cuando el mismo se encuentre respaldado con garantía de la Nación. En consecuencia, los créditos otorgados o que se otorguen a las entidades territoriales computarán para establecer los cupos de crédito previstos en este decreto, así cuenten con la garantía de la Nación, salvo aquella parte que constituya el exceso.
Vigente desde: 15/07/2010 y hasta el: 03/08/2022
Artículo 2.
1.2.1.8. Excepción a la acumulación. No será aplicable lo dispuesto a la conformación de grupos conectados de contrapartes definidas en el artículo 2.1.2.1.7 anterior cuando se trate de inversionistas institucionales o sociedades cuyo objeto principal y exclusivo sea la realización de inversiones en el mercado de capitales, previa autorización en cada caso de la Superintendencia Financiera de Colombia, siempre que se compruebe la existencia de las siguientes circunstancias entre las personas jurídicas cuyas exposiciones deben acumularse:
1. Cuando la sociedad no ha intervenido, directa o indirectamente, en la gestión de la empresa ni se propone hacerlo durante el período de vigencia de la operación de crédito respectiva.
2. Cuando durante los cinco (5) años anteriores a la solicitud no haya concurrido a designar administradores o, habiéndolo hecho, no son administradores ni funcionarios de la matriz y han ejercido sus funciones al margen de cualquier influencia de la matriz.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 1533 de 2022 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
1.2.1.8 Cupos individuales de instituciones financieras. Los cupos individuales de crédito previstos en los títulos 2 y 3 del presente Libro podrán alcanzar hasta el treinta por ciento (30%) del patrimonio técnico del otorgante del crédito, tratándose de operaciones realizadas con instituciones financieras. No obstante, las obligaciones a cargo de instituciones financieras por concepto de operaciones de redescuento con Finagro, Findeter y Bancoldex, no estarán sujetos a los límites de que trata este capítulo. Vigente desde: 15/07/2010 y hasta el: 03/08/2022
Artículo 2.
1.2.1.9. Excepción a la acumulación para la financiación especializada de proyectos. Las exposiciones de los establecimientos de crédito frente a proyectos que cumplan con las características definidas en el artículo 2.1.1.3.3 del presente decreto, con excepción de los literales c) y e) del mencionado artículo, no se agregarán a las exposiciones frente a los accionistas, consorciados, miembros de uniones temporales o miembros de otro vehículo de asociación mayoritarios, a través del cual se ejecute este tipo de proyectos, siempre y cuando dichos proyectos cumplan alguna de las siguientes condiciones:
1. Se trate de proyectos que hayan concluido la etapa de construcción en su totalidad y estén en etapa de operación o mantenimiento;
2. Tratándose de proyectos que se encuentren en etapa de construcción, que estos cumplan adicionalmente, con los siguientes criterios:
2.1. El cincuenta por ciento (50 %) o más de los recursos o ingresos no se deriven de operaciones con sus accionistas.
2.2. Sus accionistas no garanticen los riesgos inherentes del proyecto.
2.3. La totalidad de los aportes de capital que sus accionistas tengan que realizar al proyecto se hayan efectuado antes del primer desembolso de la financiación o que la realización de dichos aportes esté garantizada con cartas de crédito stand-by o algún instrumento equivalente en términos de ejecutabilidad, liquidez y calidad.
2.4. No existan cláusulas de incumplimiento cruzado entre el proyecto y sus accionistas.
2.5. Los activos o flujos del proyecto no estén garantizando otro(s) proyecto(s).
Parágrafo.
La verificación de las condiciones definidas en el presente artículo deberá ser consignada en un documento, el cual quedará a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 1533 de 2022 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
1.2.1.9 Límites especiales. Las operaciones de crédito cuyo pago se garantice con una carta de crédito standby expedida por una entidad financiera del exterior, podrán alcanzar hasta el cuarenta por ciento (40%) del patrimonio técnico del respectivo establecimiento de crédito. Si la entidad financiera del exterior que otorga la carta de crédito stand-by es matriz o subordinada del establecimiento de crédito, las operaciones de crédito solamente podrán alcanzar hasta el treinta por ciento (30%) de dicho patrimonio. Para efectos del límite a que se hace mención en el inciso anterior, la respectiva carta de crédito stand-by deberá cumplir con las siguientes características: a) Ser expedida por una entidad financiera del exterior cuya calificación de largo plazo más reciente, con base en los índices que determine la Superintendencia Financiera de Colombia, sea igual o superior a A o A2. La Superintendencia Financiera de Colombia determinará la forma de acreditar la calificación; b) Ser expedida única e irrevocablemente a favor del respectivo establecimiento; c) Ser pagada a su solo requerimiento; d) Ser avisada por un "Banco Avisador" en Colombia. Las garantías otorgadas por una filial en el exterior de establecimientos de crédito del país podrán alcanzar hasta el veinticinco por ciento (25%) del patrimonio técnico de la institución matriz colombiana. El incumplimiento a lo previsto en el presente artículo dará lugar a las sanciones correspondientes a la violación de las disposiciones sobre límites de crédito, las cuales serán impuestas por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre la totalidad del exceso. Vigente desde: 15/07/2010 y hasta el: 03/08/2022
Artículo 2.
1.2.1.10. Límite a la concentración de riesgo. Las entidades referidas en el artículo 2.1.2.1.1 no podrán tener exposiciones con una contraparte o con un grupo conectado de contrapartes, directa o indirectamente, que conjunta o separadamente, superen el veinticinco por ciento (25 %) de la base del patrimonio de la que trata el numeral 4 del artículo 2.1.2.1.2 del presente decreto.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 1533 de 2022 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
1.2.1.10 Operaciones que se entienden realizadas con una misma persona jurídica. Para los efectos de los títulos 2 y 3 del presente Libro se entenderán efectuadas con una misma persona jurídica, además de las operaciones realizadas con ésta, las siguientes:
1. Las celebradas con las personas jurídicas en las cuales tenga más del cincuenta por ciento (50%) del capital o de los derechos de voto, o el derecho de nombrar más de la mitad de los miembros del órgano de administración.
2. Las celebradas con personas jurídicas en las cuales sea accionista o asociado y la mayoría de los miembros de los órganos de administración o control hayan sido designados por el ejercicio de su derecho de voto, salvo que otra persona tenga respecto de ella los derechos o atribuciones a que se refiere el numeral anterior.
3. Las celebradas con personas jurídicas de las cuales sea accionista o asociado, cuando por convenio con los demás accionistas de la sociedad controle más del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de voto de la correspondiente entidad.
4. Las celebradas con personas jurídicas en las cuales, aquella o quienes la controlen, tengan una participación en el capital igual o superior al veinte por ciento (20%), siempre y cuando la entidad accionista como aquélla de la cual es socia o asociada se encuentren colocadas bajo una dirección única o sus órganos de administración, de dirección o de control estén compuestos o se encuentren mayoritariamente controlados por las mismas personas.
Parágrafo 1.
Para la aplicación de lo dispuesto en este artículo se tendrán en cuenta, además de los derechos de voto o de nombramiento de la persona jurídica, los mismos derechos de una filial o subsidiaria suya y los de cualquier otra persona que obre en su nombre o de sus filiales o subsidiarias.
Parágrafo 2.
Para estos mismos efectos no se considerarán los derechos de voto o nombramiento que se deriven de acciones o derechos de voto poseídos por cuenta de terceros o en garantía, siempre que en este último caso los derechos de voto se ejerzan en interés de quien ofrece la garantía.
Parágrafo 3.
En todo caso, el establecimiento de crédito deberá acumular las obligaciones de personas jurídicas que representen un riesgo común o singular cuando, por tener accionistas o asociados comunes, administradores comunes, garantías cruzadas o una interdependencia comercial directa que no puede sustituirse a corto plazo, en el evento en que se presentara una grave situación financiera para una de ellas se afectaría sustancialmente la condición financiera de la otra u otras, o cuando el mismo factor que pudiera determinar una difícil situación para una de ellas también afectaría en un grado semejante a las demás.
Parágrafo 4.
Las personas jurídicas de derecho público y las entidades descentralizadas del sector público en sus diferentes órdenes no serán sujetos de la aplicación de lo previsto en el presente artículo. Vigente desde: 15/07/2010 y hasta el: 03/08/2022
Artículo 2.
1.2.1.11. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 4 DECRETO 1358 de 2024 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
1.2.1.11. Límite para accionistas y asociados. El límite consagrado en el artículo 2.1.2.1.10 anterior será del veinte por ciento (20 %) de la base del patrimonio de la que trata el numeral 4 del artículo 2.1.2.1.2 del presente decreto, respecto de todos los accionistas o asociados o quienes tengan inversión directa o indirecta en su capital social igual o superior al veinte por ciento (20 %) de la base del patrimonio de la que trata el numeral 4 del artículo 2.1.2.1.2 del presente decreto. Respecto de los demás accionistas, las normas del presente Título se aplicarán de la misma forma que a terceros.
Las exposiciones con los accionistas o asociados de los que trata el inciso anterior deben ser agregadas tanto con las exposiciones de las contrapartes con las cuales conforman un grupo conectado de contrapartes en los términos del presente Título, como con aquellas exposiciones contraídas con sus parientes dentro del tercer grado de consanguinidad.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 1533 de 2022 Vigente desde: 04/08/2022 y hasta el: 07/11/2024
Artículo 2.
1.2.1.11 Acumulación en personas naturales. Se entenderán otorgadas a una misma persona natural, las siguientes operaciones:
1. Las otorgadas a su cónyuge, compañero o compañera permanente y los parientes dentro del 2º grado de consanguinidad, 2º de afinidad y único civil.
2. Las celebradas con personas jurídicas respecto de las cuales la persona natural, su cónyuge, compañero o compañera permanente o los parientes indicados en el numeral anterior se encuentren en alguno de los supuestos de acumulación contemplados en el artículo 2.1.2.1.10 del presente decreto.
Vigente desde: 15/07/2010 y hasta el: 03/08/2022
Artículo 2.
1.2.1.12. Límite al conjunto de grandes exposiciones. Las entidades no podrán mantener grandes exposiciones, definidas en el artículo 2.1.2.1.10 del presente decreto, que en su conjunto excedan ocho (8) veces la base del patrimonio de la que trata el numeral 4 del artículo 2.1.2.1.2 del presente decreto.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 1533 de 2022 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
1.2.1.12 Excepción a la acumulación. No será aplicable lo dispuesto en el artículo 2.1.2.1.10 del presente decreto cuando se trate de inversionistas institucionales o sociedades cuyo objeto principal y exclusivo sea la realización de inversiones en el mercado de capitales, previa autorización en cada caso de la Superintendencia Financiera de Colombia, siempre que se compruebe la existencia de las siguientes circunstancias entre las personas jurídicas cuyos créditos deben acumularse: a) Cuando la sociedad no ha intervenido, directa o indirectamente, en la gestión de la empresa ni se propone hacerlo durante el período de vigencia de la operación de crédito respectiva. b) Cuando durante los cinco años anteriores a la solicitud no haya concurrido a designar administradores o, habiéndolo hecho, no son administradores ni funcionarios de la matriz y han ejercido sus funciones al margen de cualquier influencia de la matriz. No será aplicable lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 2.1.2.1.11 cuando la persona natural respecto de la cual vaya a efectuarse la acumulación haya declarado previamente bajo juramento a la Superintendencia Financiera de Colombia que actúa bajo intereses económicos contrapuestos o independientes.
Parágrafo.
Las excepciones señaladas en este artículo no serán aplicables en aquellos casos en los cuales la entidad que realiza la operación disponga de información según la cual de todos modos deben considerarse como un riesgo común o singular. Vigente desde: 15/07/2010 y hasta el: 03/08/2022
Artículo 2.
1.2.1.13. Cumplimiento de los límites. Las entidades a que se refiere el presente Título deberán dar cumplimiento permanente a los límites a la concentración de riesgo en forma individual y consolidada. Para lo anterior deberán tener en cuenta la base del patrimonio de la que trata el numeral 4 del artículo 2.1.2.1.2 del presente decreto, calculado con base en los estados financieros individuales y consolidados.
Parágrafo.
La base del patrimonio será calculada conforme a la última información reportada a la Superintendencia Financiera de Colombia. Para el efecto, los establecimientos de crédito se sujetarán a las instrucciones que expida la Superintendencia Financiera de Colombia.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 1533 de 2022 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
1.2.1.13 Cupos para accionistas. El límite máximo consagrado en el inciso 2º del artículo 2.1.2.1.2 de este decreto será del veinte por ciento (20%) respecto de accionistas que tengan una participación, directa o indirecta en su capital, igual o superior a dicho porcentaje. Respecto de los demás accionistas, las normas de los títulos 2 y 3 del presente Libro se aplicarán de la misma forma que a terceros. El cómputo de obligaciones a cargo de una misma persona, cuando se trate de accionistas, se realizará en la misma forma indicada en los artículos anteriores con la salvedad de que no habrá lugar a las excepciones previstas en el artículo anterior y que se sumarán también las obligaciones contraídas por parientes dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Vigente desde: 15/07/2010 y hasta el: 03/08/2022
Artículo 2.
1.2.1.14. Seguimiento a las grandes exposiciones. Los establecimientos de crédito deberán contar con políticas y procesos que permitan efectuar una identificación, seguimiento y gestión eficaz de todas las grandes exposiciones y de concentración de riesgo.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 1533 de 2022 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
1.2.1.14 Programas de adecuación. Las normas sobre límites de crédito previstas en este capítulo no se aplicarán a las prórrogas, novaciones y demás operaciones que celebren las instituciones financieras en desarrollo de programas de adecuación a los límites previstos en los títulos 2 y 3 del presente Libro, de procesos de fusión o, en general, de solución a situaciones de concentración crediticia que se produzcan como resultado de su entrada en vigencia; dichos programas deberán ser aprobados y supervisados por la Superintendencia Financiera de Colombia. Lo anterior sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar por las infracciones cometidas con anterioridad al 26 de noviembre de 1993. Vigente desde: 15/07/2010 y hasta el: 03/08/2022
Artículo 2.
1.2.1.15. Información a la Superintendencia Financiera de Colombia. Los establecimientos de crédito a las que se refiere el presente Título deberán reportar en forma individual y consolidada a la Superintendencia Financiera de Colombia la siguiente información:
1. Las grandes exposiciones con una contraparte o grupo conectado de contrapartes que superen el diez por ciento (10 %) de la base del patrimonio de la que trata el numeral 4 del artículo 2.1.2.1.2 del presente decreto. También aplica a las operaciones computables exceptuadas de acuerdo con el artículo 2.1.2.1.4. del presente decreto.
2. Las exposiciones con una contraparte o grupo conectado de contrapartes que superen el diez por ciento (10 %) de la base del patrimonio de la que trata el numeral 4 del artículo 2.1.2.1.2 del presente decreto, sin tener en cuenta el efecto de las respectivas garantías.
3. Las veinte (20) mayores exposiciones al riesgo frente a una contraparte o grupo conectado de contrapartes, con independencia del patrimonio.
4. Todas las exposiciones al riesgo exceptuadas según los artículos 2.1.2.1.4, 2.1.2.1.8 y 2.1.2.1.9 del presente decreto.
Parágrafo 1°.
Los establecimientos de crédito deberán informar las clases y montos de las garantías vigentes para la operación, lo mismo que las prórrogas, renovaciones o refinanciaciones de las operaciones computables que conforman las exposiciones.
Parágrafo 2.
°. La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones necesarias de que trata el presente artículo.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 1533 de 2022 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
1.2.1.15 Límites respecto de residentes en el exterior. En sus operaciones activas de crédito con las personas que tengan domicilio principal en el exterior, las instituciones financieras deberán contar con un concepto independiente, técnico y fundado sobre la existencia, titularidad e idoneidad de las garantías ofrecidas por el deudor, lo mismo que sobre la efectividad de tales garantías bajo la legislación respectiva, excepto cuando se trate de operaciones garantizadas específicamente por instituciones financieras del exterior, a que se refiere el artículo 2.1.2.1.9 de este decreto. Vigente desde: 15/07/2010 y hasta el: 03/08/2022
Artículo 2.
1.2.1.16. Programas de adecuación. Las normas previstas en el presente Título no se aplicarán a las prórrogas, novaciones y demás operaciones que celebren los establecimientos de crédito en desarrollo de programas de adecuación a los límites previstos en el presente Título, como resultado de procesos de estructuración empresarial definidos en el artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Dichos programas deberán ser aprobados y supervisados por la Superintendencia Financiera de Colombia”.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 1533 de 2022 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
1.2.1.16 Cupos de crédito en forma consolidada. Los establecimientos de crédito que tengan filiales en el exterior deberán consolidar con éstas sus operaciones de crédito individuales. Por lo tanto, las entidades matrices no podrán efectuar operaciones de crédito con una misma persona natural o jurídica que, incluyendo las operaciones realizadas por sus filiales, excedan de los porcentajes y límites máximos establecidos en este capítulo. En este caso, los límites respectivos se aplicarán respecto del patrimonio técnico de las entidades respectivas calculado con base en balances consolidados de acuerdo con las reglas que dicte al respecto la Superintendencia Financiera de Colombia. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 208 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los límites establecidos en forma consolidada constituirán los límites máximos autorizados para el otorgamiento de crédito a los accionistas respecto de entidades que conforme a los títulos 2 y 3 del presente Libro deban consolidar sus riesgos individuales. Vigente desde: 15/07/2010 y hasta el: 03/08/2022
Artículo 2.
1.2.1.17 Eliminado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Eliminado Artículo 1 DECRETO 1533 de 2022
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
1.2.1.17 Cupos de crédito de otras entidades. Lo dispuesto en el presente capítulo será aplicable a las demás entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. En tal caso, el nivel adecuado de patrimonio que reflejen para dar cumplimiento a las normas de solvencia vigentes para cada tipo de entidad se considerará como patrimonio técnico. Vigente desde: 15/07/2010 y hasta el: 03/08/2022
Artículo 2.
1.2.1.18 Eliminado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Eliminado Artículo 1 DECRETO 1533 de 2022
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
1.2.1.18 Créditos concedidos a la Nación. Los créditos concedidos a la Nación, cuyos plazos no sean mayores a ciento ochenta (180) días, no se tendrán en cuenta para establecer los límites de que tratan los títulos 2 y 3 del presente Libro. Vigente desde: 15/07/2010 y hasta el: 03/08/2022
Título 3.
LÍMITES DE CONCENTRACIÓN DE RIESGOS (Derogado por el artículo 6 del decreto 1533 de 2022)
Título 3.
LÍMITES DE CONCENTRACIÓN DE RIESGOS
Artículo 2.
1.3.1.1. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 6 DECRETO 1533 de 2022 Derogado Artículo 6 DECRETO 1533 de 2022 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
1.3.1.1 Concentración de riesgos. Además de los límites de concentración de crédito fijados en el Capítulo I del Titulo 2 del presente Libro, establécense también límites de concentración de riesgos a los establecimientos de crédito. Para este efecto, se computarán como riesgos las operaciones activas de crédito en los términos del Capítulo I del Titulo 2 del presente libro, los activos entregados en arrendamiento financiero o leasing a la misma persona natural o jurídica conforme a las mismas reglas de dicho capítulo, lo mismo que las inversiones en acciones o participaciones en las empresas deudoras o en bonos u otros títulos negociables en el mercado emitidos por las mismas.
Para el cómputo de este límite, los activos entregados en arrendamiento financiero o leasing se computarán por el cincuenta por ciento (50%) del valor del bien. Este porcentaje será del setenta y cinco por ciento (75%) cuando, a juicio de la entidad, el bien dado en arrendamiento financiero no sea susceptible de enajenarse fácilmente en el mercado secundario sin pérdida significativa sobre su valor en libros.
Los valores entregados en desarrollo de las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, también serán tenidos en cuenta para el cómputo de los límites de que trata el presente artículo, con excepción de aquellos obtenidos previamente en el desarrollo de las mencionadas operaciones.
Parágrafo 1.
Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto, simultáneas o de transferencia temporal de valores deberán ser tenidos en cuenta para los efectos previstos en este artículo, mientras permanezcan en el balance del enajenante, originador o receptor, según sea el caso, conforme a las disposiciones contables que rigen dichas operaciones.
Parágrafo 2.
°. Con respecto a los valores recibidos en desarrollo de las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, estos computarán por un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su valor, salvo cuando estos se hayan recibido por virtud de operaciones con la Nación, con el Banco de la República o aquellas aceptadas por una cámara de riesgo central de contraparte, en cuyo caso tales valores no computarán.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (parágrafo segundo ) Artículo 2 DECRETO 2219 de 2017 Vigente desde: 27/12/2017 y hasta el: 03/08/2022
Artículo 2.
1.3.1.1 Concentración de riesgos.
Además de los límites de concentración de crédito fijados en el Capítulo I del Titulo 2 del presente Libro, establécense también límites de concentración de riesgos a los establecimientos de crédito. Para este efecto, se computarán como riesgos las operaciones activas de crédito en los términos del Capítulo I del Titulo 2 del presente libro, los activos entregados en arrendamiento financiero o leasing a la misma persona natural o jurídica conforme a las mismas reglas de dicho capítulo, lo mismo que las inversiones en acciones o participaciones en las empresas deudoras o en bonos u otros títulos negociables en el mercado emitidos por las mismas.
Para el cómputo de este límite, los activos entregados en arrendamiento financiero o leasing se computarán por el cincuenta por ciento (50%) del valor del bien. Este porcentaje será del setenta y cinco por ciento (75%) cuando, a juicio de la entidad, el bien dado en arrendamiento financiero no sea susceptible de enajenarse fácilmente en el mercado secundario sin pérdida significativa sobre su valor en libros.
Los valores entregados en desarrollo de las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, también serán tenidos en cuenta para el cómputo de los límites de que trata el presente artículo, con excepción de aquellos obtenidos previamente en el desarrollo de las mencionadas operaciones.
Parágrafo 1.
Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto, simultáneas o de transferencia temporal de valores deberán ser tenidos en cuenta para los efectos previstos en este artículo, mientras permanezcan en el balance del enajenante, originador o receptor, según sea el caso, conforme a las disposiciones contables que rigen dichas operaciones.
Parágrafo 2.
Con respecto a los valores recibidos en desarrollo de las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, estos computarán por un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su valor, salvo cuando estos se hayan recibido por virtud de operaciones con la Nación o el Banco de la República, en cuyo caso tales valores no computarán. Vigente desde: 15/07/2010 y hasta el: 26/12/2017
Artículo 2.
1.3.1.2. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 6 DECRETO 1533 de 2022 Derogado Artículo 6 DECRETO 1533 de 2022 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
1.3.1.2 Límite de concentración de riesgos. El límite de concentración de riesgos de que trata el artículo anterior será equivalente al treinta por ciento (30%) del patrimonio técnico del respectivo establecimiento, excepto en el caso de las corporaciones financieras que será del treinta y cinco por ciento (35%) del patrimonio técnico.
Para las operaciones de crédito realizadas en los términos del artículo 2.1.2.1.9 del presente decreto, el límite de concentración de riesgos será equivalente al cuarenta por ciento (40%) del patrimonio técnico del respectivo establecimiento de crédito. Vigente desde: 15/07/2010 y hasta el: 03/08/2022
Artículo 2.
1.3.1.3. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 6 DECRETO 1533 de 2022 Derogado Artículo 6 DECRETO 1533 de 2022 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
1.3.1.3 Información a la Superintendencia Financiera de Colombia. Toda situación de concentración de riesgo superior al diez por ciento (10%) del patrimonio técnico, que se produzca de acuerdo con las normas de los títulos 2 y 3 del presente Libro, cualquiera que sean las garantías existentes, deberá ser reportada trimestralmente a la Superintendencia Financiera de Colombia.
Así mismo, en la misma oportunidad deberán informarse las clases y montos de las garantías vigentes para la operación, lo mismo que las prórrogas, renovaciones o refinanciaciones de las obligaciones que conforman la concentración de riesgo. Vigente desde: 15/07/2010 y hasta el: 03/08/2022
Artículo 2.
1.3.1.4. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 6 DECRETO 1533 de 2022 Derogado Artículo 6 DECRETO 1533 de 2022 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
1.3.1.4 Volumen máximo de situaciones de concentración de riesgo. Los establecimientos de crédito no podrán mantener situaciones de concentración de riesgo a que se refiere el artículo anterior que en su conjunto excedan de ocho (8) veces su patrimonio técnico. Vigente desde: 15/07/2010 y hasta el: 03/08/2022
Artículo 2.
1.3.1.5. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 6 DECRETO 1533 de 2022 Derogado Artículo 6 DECRETO 1533 de 2022 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
1.3.1.5 Sanciones. El incumplimiento de las normas sobre concentración de riesgos previstas en el presente Título dará lugar a la imposición de las sanciones a que se refieren los artículos 209 y 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Vigente desde: 15/07/2010 y hasta el: 03/08/2022
Artículo 2.
1.3.1.6. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 6 DECRETO 1533 de 2022 Derogado Artículo 6 DECRETO 1533 de 2022 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
1.3.1.6 Definición de patrimonio técnico. Para efectos de la aplicación de lo previsto en los títulos 2 y 3 del presente Libro, se considerará como patrimonio técnico el definido como tal para el cumplimiento de las normas sobre niveles adecuados de patrimonio.
Además, el patrimonio técnico será el calculado con base en el último balance mensual que se haya transmitido a la Superintendencia Financiera de Colombia.
En el evento de que no se produzca la transmisión oportunamente y la información contable disponible por la entidad indica que el patrimonio técnico inferior al último transmitido a la Superintendencia Financiera de Colombia, deberá tomarse en cuenta para los títulos 2 y 3 del presente Libro dicha, información contable. Vigente desde: 15/07/2010 y hasta el: 03/08/2022
Título 4.
PUBLICACIÓN DE INFORMACION RELACIONADA CON LOS SISTEMAS ABIERTOS DE TARJETAS DEBITO Y CREDITO
Artículo 2.
1.4.1.1 Definiciones. Para los efectos de este Título se adoptan las siguientes definiciones: a) Establecimientos de crédito emisores: son los establecimientos de crédito que, dentro de un sistema abierto de tarjetas, emiten tarjetas débito o crédito a favor de los tarjetahabientes; b) Establecimientos de crédito adquirentes: son los establecimientos de crédito que, dentro de un sistema abierto de tarjetas, pagan, a los propietarios de los establecimientos de comercio en los cuales los tarjetahabientes realizan adquisiciones con tarjetas débito o crédito, el valor de las utilizaciones efectuadas con tales tarjetas; c) Comisión de adquirencia: es la comisión cobrada por los establecimientos de crédito adquirentes a los propietarios de los establecimientos de comercio en los cuales los tarjetahabientes realizan adquisiciones con tarjetas débito o crédito; d) Tarifa interbancaria de intercambio: es la comisión establecida a favor de los establecimientos de crédito emisores y a cargo de los establecimientos de crédito adquirentes; e) Cuota de manejo: es la comisión cobrada por los establecimientos de crédito emisores a los tarjetahabientes; f) Sistema abierto de tarjetas: es el sistema de pagos de bajo valor en el cual actúan como participantes, tanto establecimientos de crédito emisores como establecimientos de crédito adquirentes, así como entidades administradoras de tales sistemas.
Artículo 2.
1.4.1.2 I nformación a los usuarios de los sistemas abiertos de tarjetas débito y crédito. Las entidades administradoras de sistemas abiertos de tarjetas deberán publicar, en las páginas económicas de un diario de amplia circulación nacional, con una periodicidad trimestral y referida al respectivo trimestre, la siguiente información: a) La comisión de adquirencia; b) La tarifa interbancaria de intercambio, y c) La cuota de manejo.
Parágrafo 1.
La información a que se refiere el presente artículo deberá discriminarse por cada establecimiento de crédito, separando la relativa a las tarjetas débito y a las tarjetas crédito, y deberá estar expresada en mínimos, máximos y promedios ponderados. La información relativa a los literales a) y b) del presente artículo deberá publicarse en un solo aviso y la información relativa al literal c) del presente artículo deberá publicarse en aviso separado.
Parágrafo 2.
Para los efectos previstos en este artículo, los establecimientos de crédito adquirentes y emisores, según les corresponda, deberán entregar a las entidades administradoras de sistemas abiertos de tarjetas la información pertinente, en la forma y oportunidad que estas señalen, para que las mismas procedan a su publicación. En caso de incumplimiento por parte de los establecimientos de crédito en la remisión oportuna de la información, las entidades administradoras lo reportarán a la Superintendencia Financiera de Colombia.
Parágrafo 3.
La información a que se refieren los literales a) y b) del presente artículo deberá estar discriminada por cada una de las categorías de establecimientos de comercio o sectores, de conformidad con la clasificación que las entidades administradoras de sistemas abiertos de tarjetas tengan establecidas para los propósitos de administración de tales sistemas.
Parágrafo 4.
Para los efectos previstos en el presente artículo, los trimestres se calcularán entre el 1° de enero y el 31 de marzo, el 1° de abril y el 30 de junio, el 1º de julio y el 30 de septiembre y el 1º de octubre y el 31 de diciembre de cada año. La información de cada trimestre se deberá publicar dentro de los 20 días calendario del mes siguiente al respectivo corte trimestral.
Artículo 2.
1.4.1.3 Publicación. La información prevista en el Título decreto deberá ser enviada por las entidades administradoras de sistemas abiertos de tarjetas a la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con lo que esa entidad establezca para el efecto. Sin perjuicio de lo previsto en el presente Título, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá publicar u ordenar la publicación de la información prevista en el presente artículo, por los medios que considere pertinentes, con el propósito de promover la competencia y la protección del consumidor.
Título 5.
INDICADORES DE DETERIORO FINANCIERO
Artículo 2.
1.5.1.1 Indicadores. Los indicadores que se describen en este Título son los que permiten inferir un deterioro efectivo o potencial en la situación financiera de los establecimientos de crédito sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. Tal deterioro dará lugar a que se adopten los programas de recuperación previstos en el numeral 6 del artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Los programas de recuperación adoptados en los términos de este decreto, son de obligatorio cumplimiento para los establecimientos de crédito sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Artículo 2.
1.5.1.2 Relación de indicadores. Los indicadores que permiten inferir la situación de deterioro financiero son: 2.1 Indicador de solvencia: Comportamiento de la relación de solvencia. Cuando un establecimiento de crédito presente, en tres (3) meses consecutivos, defectos en la relación de solvencia, la cual se define en los términos del Capítulo I del Título 1 del presente Libro, tal institución financiera deberá ejecutar un programa de recuperación, de acuerdo con los términos indicados en este Título. Sin embargo, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá ordenar la iniciación del procedimiento previsto en el artículo 2.1.5.1.5 y, en consecuencia será obligatoria la ejecución del programa de recuperación, si el defecto se presenta en dos (2) meses consecutivos. 2.2 Indicador de liquidez: Incumplimiento del requerimiento legal del encaje. Cuando en dos oportunidades consecutivas, o en tres oportunidades dentro un plazo de tres (3) meses, un establecimiento de crédito presente defectos en los promedios diarios en la posición bisemanal de encaje que está obligado a mantener, según las disposiciones dictadas por la Junta Directiva del Banco de la República, tal establecimiento de crédito deberá ejecutar un programa de recuperación de acuerdo con los términos indicados en este Título. 2.3 Indicador de gestión: Calificación de Gestión. Para los exclusivos fines de este decreto la calificación de la gestión desarrollada por un establecimiento de crédito se efectuará a partir de la identificación de prácticas de gestión que pongan en peligro su situación de solvencia o liquidez. La Superintendencia Financiera de Colombia, en uso de las facultades de supervisión, prevención y sanción que le otorga el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, especialmente los numerales 4 y 5 del artículo 326, identificará las prácticas ilegales, no autorizadas o inseguras que darán lugar a que la respectiva entidad deba ejecutar un programa de recuperación, de acuerdo con los términos indicados en este Título.
Artículo 2.
1.5.1.3 Programa de Recuperación. Para los efectos de este Título se define como programa de recuperación la medida adoptada por la Superintendencia Financiera de Colombia encaminada a evitar que el respectivo establecimiento de crédito incurra en causal de toma de posesión o para subsanarla. Tal medida puede consistir, además de las previstas en el artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en: a) Capitalizaciones; b) Reducciones forzosas de capital a una cifra no inferior al valor del patrimonio neto; c) Colocación obligatoria de acciones sin sujeción al derecho de preferencia; d) Venta forzosa, cesión o cualquier otra enajenación de activos, sean productivos o improductivos; e) Castigo de cartera; f) Constitución de provisiones; g) Prohibición de distribuir utilidades; h) Creación de mecanismos temporales de administración con o sin personería jurídica; i) Adopción de programas concretos para mejorar la recuperación de activos; j) Recomposición de pasivos; k) Redimensionamiento de la actividad crediticia, o de la estructura operativa o administrativa; l) Remoción de administradores, y m) En general, cualquier otra medida orientada a producir cambios institucionales para prevenir futuros deterioros financieros y mejorar la eficiencia y eficacia de la gestión del respectivo establecimiento de crédito.
Artículo 2.
1.5.1.4 Iniciación de procedimiento. En caso de que, bajo fundadas razones, la Superintendencia Financiera de Colombia prevea que en algún establecimiento de crédito se pueda llegar a presentar cualquiera de los eventos descritos en los numerales 2.1 o 2.2 del artículo 2.1.5.1.2 de este decreto, podrá ordenar la iniciación del procedimiento previsto en el artículo 2.1.5.1.5 y, en consecuencia, será obligatoria la ejecución de un programa de recuperación con arreglo a lo establecido en el presente Título.
Artículo 2.
1.5.1.5 Procedimiento. Una vez la Superintendencia Financiera de Colombia establezca la existencia de cualquiera de los eventos descritos en el artículo 2.1.5.1.2 o se den los supuestos previstos en el artículo 2.1.5.1.4, se deberá seguir el siguiente procedimiento encaminado a la adopción del programa de recuperación:
1. La Superintendencia Financiera de Colombia informará por escrito la iniciación del procedimiento por encontrarse el respectivo establecimiento de crédito dentro de uno cualquiera de los eventos descritos en el 2.1.5.1.2 o dentro de los supuestos previstos en el artículo 2.1.5.1.4.
2. El establecimiento de crédito, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la notificación prevista en el numeral anterior, deberá presentar una propuesta de programa de recuperación. Tal propuesta deberá estar dirigida a subsanar de manera eficaz las causas que dan origen al deterioro financiero inferido a partir de la existencia de los eventos descritos en el artículo 2.1.5.1.2 de este decreto, o de los supuestos previstos en el artículo 2.1.5.1.4 y deberá consistir en una o en varias de las medidas indicadas en el artículo 2.1.5.1.3.
3. La Superintendencia Financiera de Colombia, dentro del término de cinco (5) días, contados a partir de la fecha en que le sea presentada la propuesta de programa de recuperación, la aprobará, la rechazará por considerarla no viable, o le formulará las observaciones o correcciones que estime pertinentes. En caso de aprobación, dentro del mismo plazo, la Superintendencia Financiera de Colombia adoptará formalmente el programa de recuperación que el establecimiento de crédito debe ejecutar.
4. En caso de que la propuesta de programa de recuperación sea rechazada o se le hayan formulado observaciones o correcciones, el establecimiento de crédito, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que le sea informada la situación prevista en el numeral anterior, deberá presentar una nueva propuesta en la cual se hayan atendido de manera completa y suficiente las observaciones formuladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
5. La Superintendencia Financiera de Colombia, dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la nueva propuesta de programa de recuperación, lo aprobará o rechazará de manera definitiva.
6. En caso de rechazo la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro del plazo indicado en el numeral anterior, adoptará el programa de recuperación que el establecimiento de crédito debe ejecutar, el cual comprenderá una o varias de las medidas previstas en el artículo 2.1.5.1.3 de este decreto. 7 Si la Superintendencia Financiera de Colombia encuentra adecuada la nueva propuesta de programa planteada por el respectivo establecimiento de crédito, adoptará formalmente el programa de recuperación dentro del mismo plazo previsto en el numeral 5 de este artículo.
Parágrafo.
Si el establecimiento de crédito detecta que se encuentra dentro de uno cualquiera de los eventos descritos en los numerales 2.1 y 2.2 del artículo 2.1.5.1.2, deberá informar inmediatamente de tal situación a la Superintendencia Financiera de Colombia para que se inicie el procedimiento establecido en este artículo. La omisión de este deber configurará automáticamente el evento descrito en el numeral 2.3 del artículo 2.1.5.1.2 y, en consecuencia, será obligatoria la ejecución de un programa de recuperación con arreglo a lo establecido en el presente Titulo. Esto, sin perjuicio de las demás medidas que pueda tomar la Superintendencia Financiera de Colombia por tal omisión de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.1.5.1.8.
Artículo 2.
1.5.1.6 Plazo. Los programas de recuperación previstos en este decreto tendrán el plazo para su ejecución que en cada caso en particular determine la Superintendencia Financiera de Colombia, Tal plazo no podrá ser superior a ciento cincuenta días prorrogables a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia por una sola vez.
Artículo 2.
1.5.1.7 Incumplimiento del programa. El incumplimiento del programa de recuperación podrá dar lugar a la aplicación del literal j) del numeral 1 del artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Artículo 2.
1.5.1.8 Efectos de la adopción del programa. La adopción de los programas de recuperación que deban ejecutar los establecimientos de crédito, así como las funciones que se establecen en este decreto a la Superintendencia Financiera de Colombia, se deben entender sin perjuicio ni menoscabo de las funciones o atribuciones que la ley u otros reglamentos le otorgan a tal Superintendencia para el cumplimiento de sus funciones.
Título 6.
SERVICIOS FINANCIEROS A TRAVES DE CORRESPONSALES (Derogado por el artículo 3 del decreto 2672 de 2012)
Artículo 2.
1.6.1.1 Derogado
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
1.6.1.1 Servicios prestados por medio de corresponsales.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 92 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los establecimientos de crédito podrán prestar los servicios a que se refiere el artículo 2.1.6.1.2 del presente decreto, bajo su plena responsabilidad, a través de terceros corresponsales conectados a través de sistemas de transmisión de datos, quienes actuarán en todo caso por cuenta del establecimiento de crédito en los términos del presente Título y del Título 7 del presente Libro. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 3 DECRETO 2672 de 2012 Vigente desde: 15/07/2010 y hasta el: 20/12/2012
Artículo 2.
1.6.1.2 Derogado
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
1.6.1.2 Modalidades de servicios. Los establecimientos de crédito podrán prestar, por medio de corresponsales, uno o varios de los siguientes servicios, de acuerdo con las operaciones autorizadas conforme a su régimen legal:
1. Recaudo, pagos y transferencia de fondos.
2. Envío o recepción de giros en moneda legal colombiana dentro del territorio nacional.
3. Depósitos y retiros en efectivo de cuentas corrientes, cuentas de ahorros o depósitos a término, así como transferencias de fondos que afecten dichas cuentas.
4. Consultas de saldos en cuenta corriente o de ahorros.
5. Expedición de extractos.
6. Desembolsos y pagos en efectivo por concepto de operaciones activas de crédito.
Parágrafo 1°.
Los corresponsales podrán recolectar y entregar documentación e información relacionada con los servicios previstos en el presente artículo, incluyendo aquella relativa a la apertura de depósitos en cuenta corriente, de ahorros o a término, así como la relacionada con solicitudes de crédito.
Así mismo, los corresponsales podrán promover y publicitar los servicios previstos en el presente artículo.
Parágrafo 2°.
Las operaciones que se realicen por medio de corresponsales deberán efectuarse única y exclusivamente a través de terminales electrónicos conectados en línea con las plataformas tecnológicas de los establecimientos de crédito correspondientes. Los terminales deberán cumplir con las características mínimas que determine la Superintendencia Financiera de Colombia.
Parágrafo 3°.
Previa autorización del respectivo establecimiento de crédito y de acuerdo con las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia, los corresponsales podrán actuar como terceros autorizados para efectuar los procedimientos necesarios para que la respectiva entidad procesa a abrir cuentas de ahorro, tales como las entrevistas necesarias para la vinculación de clientes TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 3 DECRETO 2672 de 2012 Modificado Artículo 1 DECRETO 4802 de 2010 Vigente desde: 29/12/2010 y hasta el: 20/12/2012
Artículo 2.
1.6.1.2 Modalidades de servicios.
Los establecimientos de crédito podrán prestar, por medio de corresponsales, uno o varios de los siguientes servicios, de acuerdo con las operaciones autorizadas conforme a su régimen legal:
1. Recaudo y transferencia de fondos.
2. Envío o recepción de giros en moneda legal colombiana dentro del territorio nacional.
3. Depósitos y retiros en efectivo de cuentas corrientes, cuentas de ahorros o depósitos a término, así como transferencias de fondos que afecten dichas cuentas.
4. Consultas de saldos en cuenta corriente o de ahorros.
5. Expedición de extractos.
6. Desembolsos y pagos en efectivo por concepto de operaciones activas de crédito.
Parágrafo 1.
Los corresponsales podrán recolectar y entregar documentación e información relacionada con los servicios previstos en el presente artículo, incluyendo aquella relativa a la apertura de depósitos en cuenta corriente, de ahorros o a término, así como la relacionada con solicitudes de crédito. Así mismo, los corresponsales podrán promover y publicitar los servicios previstos en el presente artículo.
Parágrafo 2.
Las operaciones que se realicen por medio de corresponsales deberán efectuarse única y exclusivamente a través de terminales electrónicos conectados en línea con las plataformas tecnológicas de los establecimientos de crédito correspondientes. Los terminales deberán cumplir con las características mínimas que determine la Superintendencia Financiera de Colombia. Vigente desde: 15/07/2010 y hasta el: 28/12/2010
Artículo 2.
1.6.1.3 Derogado
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
1.6.1.3 Contenido de los contratos.
Los contratos celebrados entre los establecimientos de crédito y los corresponsales deberán contener, como mínimo, lo siguiente:
1. La indicación expresa de la plena responsabilidad del establecimiento de crédito frente al cliente o usuario, por los servicios prestados por medio del corresponsal.
2. Las obligaciones de ambas partes.
3. Sin perjuicio de lo previsto en el numeral 1 del presente artículo, la identificación de los riesgos asociados a la prestación de los servicios financieros que serán asumidos por el corresponsal frente al establecimiento de crédito, y la forma en que aquel responderá ante este, incluyendo, entre otros, los riesgos inherentes al manejo del efectivo.
4. Las medidas para mitigar o cubrir los riesgos asociados a la prestación de los servicios financieros, incluyendo aquellas relacionadas con la prevención y el control del lavado de activos.
Tales medidas deberán incluir como mínimo el establecimiento de límites para la prestación de los servicios financieros, como monto por transacción, número de transacciones por cliente o usuario o tipo de transacción. Se podrán convenir, además, medidas como la obligación del corresponsal de consignar en una agencia o sucursal de la entidad contratante o de otro establecimiento de crédito el efectivo recibido, con una determinada periodicidad o si se exceden ciertos límites, la contratación de seguros, la forma de custodia del efectivo en su poder, entre otros.
5. La obligación del corresponsal de entregar a los clientes y usuarios el soporte de la transacción realizada, el cual deberá ser expedido por el terminal electrónico situado en las instalaciones del corresponsal y deberá incluir cuando menos la fecha, hora, tipo y monto de la transacción, así como el corresponsal y el establecimiento de crédito correspondientes.
6. La remuneración a favor del corresponsal y a cargo del establecimiento de crédito y la forma de pago.
7. Los horarios de atención al público, los cuales podrán ser acordados libremente entre las partes.
8. La asignación del respectivo corresponsal a una agencia, sucursal o dependencia del establecimiento de crédito, así como los canales y procedimientos que podrá emplear el corresponsal para comunicarse con aquellas.
9. La obligación de reserva a cargo del corresponsal respecto de la información de los clientes y usuarios del establecimiento de crédito, derivada de la reserva bancaria.
10. La indicación de si el corresponsal estará autorizado para emplear el efectivo recibido de los clientes y usuarios del establecimiento de crédito para transacciones relacionadas con su propio negocio y, en tal caso, los términos y condiciones en que el efectivo podrá emplearse, sin perjuicio de la responsabilidad del establecimiento de crédito frente a los clientes y usuarios, y del corresponsa frente al establecimiento de crédito, por tales recursos.
11. La obligación del establecimiento de crédito de suministrar a los corresponsales los manuales operativos que sean necesarios para la adecuada prestación de los servicios financieros.
12. La constancia expresa de que el establecimiento de crédito ha suministrado alrespectivo corresponsal la debida capacitación para prestar adecuadamente los servicios acordados, así como la obligación del establecimiento de crédito de proporcionar dicha capacitación durante la ejecución del contrato, cuando se produzca algún cambio en el mismo o en los manuales operativos mencionados en el numeral anterior, o ello sea requerido por el corresponsal.
13. La obligación del corresponsal de mantener durante la ejecución del contrato la infraestructura física y de recursos humanos adecuada para la prestación de los servicios, de acuerdo con las disposiciones que al efecto prevea la Superintendencia Financiera de Colombia.
14. La descripción técnica de los terminales electrónicos situados en las instalaciones del corresponsal, así como la obligación de este de velar por su debida conservación y custodia.
15. En el evento en que varios establecimientos de crédito vayan a prestar sus servicios por medio de un mismo corresponsal, los mecanismos que aseguren la debida diferenciación de los servicios prestados por cada establecimiento de crédito, así como la obligación del corresponsal de abstenerse de realizar actos de discriminación o preferencia entre los distintos establecimientos de crédito o que impliquen competencia desleal entre los mismos.
Parágrafo.
Se deberán incluir además, las siguientes prohibiciones para el corresponsal:
1. Operar cuando se presente una falla de comunicación que impida que las transacciones se puedan realizar en línea con el establecimiento de crédito correspondiente.
2. Ceder el contrato total o parcialmente, sin la expresa aceptación del establecimiento de crédito.
3. Cobrar para sí mismo a los clientes o usuarios cualquier tarifa relacionada con la prestación de los servicios previstos en el contrato.
4. Ofrecer o prestar cualquier tipo de garantía a favor de los clientes o usuarios respecto de los servicios prestados.
5. Prestar servicios financieros por cuenta propia. Se deberá incluir la advertencia que la realización de tales actividades acarreará las consecuencias previstas en el artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y en las demás normas penales pertinentes.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 3 DECRETO 2672 de 2012 Modificado parcialmente (Númeral 5 ) Artículo 2 DECRETO 4802 de 2010
Vigente desde: 29/12/2010 y hasta el: 20/12/2012
Artículo 2.
1.6.1.3 Contenido de los contratos.
Los contratos celebrados entre los establecimientos de crédito y los corresponsales deberán contener, como mínimo, lo siguiente:
1. La indicación expresa de la plena responsabilidad del establecimiento de crédito frente al cliente o usuario, por los servicios prestados por medio del corresponsal.
2. Las obligaciones de ambas partes.
3. Sin perjuicio de lo previsto en el numeral 1 del presente artículo, la identificación de los riesgos asociados a la prestación de los servicios financieros que serán asumidos por el corresponsal frente al establecimiento de crédito, y la forma en que aquel responderá ante este, incluyendo, entre otros, los riesgos inherentes al manejo del efectivo.
4. Las medidas para mitigar o cubrir los riesgos asociados a la prestación de los servicios financieros, incluyendo aquellas relacionadas con la prevención y el control del lavado de activos.
Tales medidas deberán incluir como mínimo el establecimiento de límites para la prestación de los servicios financieros, como monto por transacción, número de transacciones por cliente o usuario o tipo de transacción. Se podrán convenir, además, medidas como la obligación del corresponsal de consignar en una agencia o sucursal de la entidad contratante o de otro establecimiento de crédito el efectivo recibido, con una determinada periodicidad o si se exceden ciertos límites, la contratación de seguros, la forma de custodia del efectivo en su poder, entre otros.
5. La obligación del corresponsal de entregar a los clientes y usuarios el documento soporte de la transacción realizada, el cual deberá ser expedido por el terminal electrónico situado en las instalaciones del corresponsal y deberá incluir cuando menos la fecha, hora, tipo y monto de la transacción, así como el corresponsal y el establecimiento de crédito correspondientes.
6. La remuneración a favor del corresponsal y a cargo del establecimiento de crédito y la forma de pago.
7. Los horarios de atención al público, los cuales podrán ser acordados libremente entre las partes.
8. La asignación del respectivo corresponsal a una agencia, sucursal o dependencia del establecimiento de crédito, así como los canales y procedimientos que podrá emplear el corresponsal para comunicarse con aquellas.
9. La obligación de reserva a cargo del corresponsal respecto de la información de los clientes y usuarios del establecimiento de crédito, derivada de la reserva bancaria.
10. La indicación de si el corresponsal estará autorizado para emplear el efectivo recibido de los clientes y usuarios del establecimiento de crédito para transacciones relacionadas con su propio negocio y, en tal caso, los términos y condiciones en que el efectivo podrá emplearse, sin perjuicio de la responsabilidad del establecimiento de crédito frente a los clientes y usuarios, y del corresponsa frente al establecimiento de crédito, por tales recursos.
11. La obligación del establecimiento de crédito de suministrar a los corresponsales los manuales operativos que sean necesarios para la adecuada prestación de los servicios financieros.
12. La constancia expresa de que el establecimiento de crédito ha suministrado alrespectivo corresponsal la debida capacitación para prestar adecuadamente los servicios acordados, así como la obligación del establecimiento de crédito de proporcionar dicha capacitación durante la ejecución del contrato, cuando se produzca algún cambio en el mismo o en los manuales operativos mencionados en el numeral anterior, o ello sea requerido por el corresponsal.
13. La obligación del corresponsal de mantener durante la ejecución del contrato la infraestructura física y de recursos humanos adecuada para la prestación de los servicios, de acuerdo con las disposiciones que al efecto prevea la Superintendencia Financiera de Colombia.
14. La descripción técnica de los terminales electrónicos situados en las instalaciones del corresponsal, así como la obligación de este de velar por su debida conservación y custodia.
15. En el evento en que varios establecimientos de crédito vayan a prestar sus servicios por medio de un mismo corresponsal, los mecanismos que aseguren la debida diferenciación de los servicios prestados por cada establecimiento de crédito, así como la obligación del corresponsal de abstenerse de realizar actos de discriminación o preferencia entre los distintos establecimientos de crédito o que impliquen competencia desleal entre los mismos.
Parágrafo.
Se deberán incluir además, las siguientes prohibiciones para el corresponsal:
1. Operar cuando se presente una falla de comunicación que impida que las transacciones se puedan realizar en línea con el establecimiento de crédito correspondiente.
2. Ceder el contrato total o parcialmente, sin la expresa aceptación del establecimiento de crédito.
3. Cobrar para sí mismo a los clientes o usuarios cualquier tarifa relacionada con la prestación de los servicios previstos en el contrato.
4. Ofrecer o prestar cualquier tipo de garantía a favor de los clientes o usuarios respecto de los servicios prestados.
5. Prestar servicios financieros por cuenta propia. Se deberá incluir la advertencia que la realización de tales actividades acarreará las consecuencias previstas en el artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y en las demás normas penales pertinentes.
Vigente desde: 15/07/2010 y hasta el: 28/12/2010
Artículo 2.
1.6.1.4 Derogado
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
1.6.1.4 Información a los clientes y usuarios.
La siguiente información deberá indicarse a través de un aviso fijado en un lugar visible al público en las instalaciones del corresponsal:
1. La denominación "Corresponsal", señalando el (los) establecimiento (s) de crédito contratante (s).
2. Que el (los) establecimiento (s) de crédito contratante (s) son plenamente responsables frente a los clientes y usuarios por los servicios prestados por medio del corresponsal.
3. Que el corresponsal no está autorizado para prestar servicios financieros por cuenta propia.
4. Que el establecimiento de crédito sólo estará obligado a atender las solicitudes de retiros en efectivo, por medio del corresponsal, en la medida en que este cuente con recursos suficientes, sin perjuicio de la exigibilidad de las obligaciones a cargo del establecimiento de crédito, las cuales, en todo caso, deberán ser atendidas oportunamente, a través de su propia red de oficinas.
5. Los límites para la prestación de los servicios financieros que se hayan establecido, tales como monto por transacción, número de transacciones por cliente o usuario, o tipo de transacción.
6. Las tarifas que cobra el establecimiento de crédito por cada uno de los servicios que se ofrecen por medio del corresponsal.
7. Los horarios convenidos con el (los) establecimiento (s) de crédito para atención al público.
Parágrafo.
La información a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo deberá indicarse, además, en la papelería y en general en la documentación diligenciada por el corresponsal. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 3 DECRETO 2672 de 2012 Vigente desde: 15/07/2010 y hasta el: 20/12/2012
Artículo 2.
1.6.1.5 Derogado
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
1.6.1.5 Calidades de los corresponsales.
Podrá actuar como corresponsal cualquier persona natural o jurídica que, a través de instalaciones propias o de terceros, atienda al público, siempre y cuando su régimen legal u objeto social se lo permita. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá señalar, por medio de instructivo general, las condiciones que deberán cumplir los corresponsales para asegurar que cuenten con la debida idoneidad moral, así como con la infraestructura física, técnica y de recursos humanos adecuada para la prestación de los servicios financieros acordados con el respectivo establecimiento de crédito. En todo caso, el corresponsal o su representante legal, cuando se trate de una persona jurídica, no podrán estar incursos en las hipótesis a que se refieren los literales a) y b) del inciso 3 del numeral 5 del artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Parágrafo.
Podrán actuar como corresponsales de los establecimientos de crédito las cooperativas de ahorro y crédito, las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito y las secciones de ahorro y crédito de las cajas de compensación familiar que cuenten con autorización de la respectiva Superintendencia para adelantar actividad financiera. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 3 DECRETO 2672 de 2012 Vigente desde: 15/07/2010 y hasta el: 20/12/2012
Artículo 2.
1.6.1.6 Derogado
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
1.6.1.6 Obligaciones de los establecimientos de crédito.
Los establecimientos de crédito deberán:
1. Adoptar la decisión de operar a través de corresponsales, por medio de la junta directiva u órgano que haga sus veces, la cual establecerá los lineamientos generales en materia de segmentos de mercado que se atenderán, perfil de los corresponsales y gestión de riesgos asociados a la prestación de servicios por medio de este canal.
2. Contar con medios de divulgación apropiados para informar a los clientes y usuarios acerca de la ubicación y servicios que se presten a través de corresponsales, así como sobre las tarifas que cobran por tales servicios.
3. Monitorear permanentemente el cumplimiento de las obligaciones de los corresponsales, así como establecer procedimientos adecuados de control interno y de prevención y control de lavado de activos relacionados con la prestación de los servicios por medio de corresponsales.
4. Abstenerse de delegar en los corresponsales la toma de las decisiones sobre la celebración de contratos con clientes, sin perjuicio de la labor de recolección de documentación e información a que se refiere el parágrafo 1 del artículo 2.1.6.1.2 del presente decreto.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 3 DECRETO 2672 de 2012 Vigente desde: 15/07/2010 y hasta el: 20/12/2012
Artículo 2.
1.6.1.7 Derogado
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
1.6.1.7 Autorización.
Los establecimientos de crédito deberán enviar a la Superintendencia Financiera de Colombia para su aprobación, de forma previa a su celebración, los modelos de contratos con los corresponsales, así como cualquier modificación. En todo caso, los establecimientos de crédito deberán mantener a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia la información completa y actualizada de los corresponsales y de los contratos celebrados con ellos, en su domicilio principal. La Superintendencia Financiera de Colombia señalará las instrucciones que los establecimientos de crédito deben seguir para la administración de los riesgos implícitos en la prestación de servicios a través de corresponsales, en particular los riesgos operativo y de lavado de activos, incluyendo las especificaciones mínimas que deberán tener los medios electrónicos que se utilicen para la prestación de los servicios, tanto en lo relacionado con la transmisión de la información como con los terminales electrónicos. Así mismo, la Superintendencia Financiera de Colombia señalará las instrucciones pertinentes para la realización de las distintas operaciones previstas en el artículo 2.1.6.1.2 del presente decreto. De acuerdo con los literales a), d), e) y f) del numeral 4 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá efectuar visitas de inspección a los corresponsales y exigir toda la información que considere pertinente. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 3 DECRETO 2672 de 2012 Vigente desde: 15/07/2010 y hasta el: 20/12/2012
Artículo 2.
1.6.1.8 Derogado
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
1.6.1.8 Ejercicio ilegal de la actividad financiera y captación masiva y habitual de dineros.
En caso de que el corresponsal realice por cuenta propia operaciones exclusivas de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, se hará acreedor a las medidas y sanciones previstas en el artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y en las demás normas penales pertinentes. Ninguna persona natural o jurídica podrá actuar o anunciarse como corresponsal sin que previamente haya celebrado un contrato con un establecimiento de crédito que se ajuste al modelo correspondiente autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia y se encuentre vigente, so pena de las sanciones a que haya lugar. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 3 DECRETO 2672 de 2012 Vigente desde: 15/07/2010 y hasta el: 20/12/2012
Título 7.
INVERSIONES EN SOCIEDADES DE SERVICIOS TECNICOS Y ADMINISTRATIVOS PARA LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE CORRESPONSALES
Artículo 2.
1.7.1.1 Inversión en sociedades de servicios técnicos y administrativos. Los establecimientos de crédito podrán invertir en sociedades de servicios técnicos y administrativos, cuyo objeto social consista en la prestación de los servicios de corresponsales a que se refiere el Título 9 del Libro 36 de la Parte 2 del presente decreto, incluido el procesamiento, transmisión, registro y demás gestión de los datos relacionados con dichas actividades, siempre y cuando estas sociedades no comprendan dentro de su objeto social actividades diferentes a las permitidas a las sociedades de servicios técnicos y administrativos. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 DECRETO 1745 de 2020
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
1.7.1.1 Inversión en sociedades de servicios técnicos y administrativos. Los establecimientos de crédito podrán invertir en sociedades de servicios técnicos y administrativos, cuyo objeto social consista en la prestación de los servicios de corresponsales a que se refiere el Título 6 del presente Libro, incluido el procesamiento, transmisión, registro y demás gestión de los datos relacionados con dichas actividades, siempre y cuando tales sociedades no comprendan dentro de su objeto social actividades diferentes a las permitidas a las sociedades de servicios técnicos y administrativos. Vigente desde: 15/07/2010 y hasta el: 21/12/2020
Título 8.
OPERACIONES DE ADMINISTRACIÓN
Artículo 2.
1.8.1.1 Autorización para realizar operaciones de administración. Los establecimientos de crédito podrán realizar las siguientes operaciones de administración, siempre y cuando los respectivos bienes y derechos se hayan originado en operaciones que puedan realizar en desarrollo de su objeto social:
1. Los contratos y activos de cualquier clase, inclusive los propios, originados en operaciones autorizadas a los establecimientos de crédito, que a cualquier título hubieren sido enajenados en forma definitiva e irrevocable por estas instituciones.
2. Los bienes recibidos en dación en pago o los bienes dados en leasing que le hayan sido restituidos a la respectiva entidad. En estos eventos no se requiere que el establecimiento de crédito que administrará los activos contemple dentro de su objeto social las operaciones que dieron origen a la dación en pago de los bienes materia de administración ni la realización de operaciones de leasing.
3. La cartera de créditos de vivienda otorgados por las cooperativas de ahorro y crédito, las cooperativas multiactivas con sección de ahorro y crédito, las cajas de compensación familiar y los fondos de empleados, en los términos del presente Título y bajo las siguientes condiciones: a) La administración de la cartera por parte de una entidad distinta a la originadora en virtud de las operaciones de que trata el presente Título, no afectará las facultades de inspección, vigilancia y control de la superintendencia encargada de la vigilancia de la respectiva caja de compensación, cooperativa de ahorro y crédito, cooperativa multiactiva o fondo de empleados. En consecuencia, la respectiva Superintendencia podrá solicitar la información que estime necesaria, adelantar visitas y demás tareas relacionadas con la labor de supervisión. El establecimiento de crédito deberá permitir y facilitar la acción supervisora de la autoridad encargada de la vigilancia de la entidad originadora; b) En los casos en que la entidad originadora deba cumplir con normas sobre calificación y clasificación de cartera, en el convenio que instrumente la administración por parte del respectivo establecimiento de crédito, se deberá prever que este se encargará de dar cumplimiento a las normas sobre la materia, incluyendo el reporte oportuno a las centrales de riesgo; c) Las provisiones a que haya lugar, deberán ser calculadas e informadas por parte del administrador a la entidad titular de la cartera con el fin de que esta las registre en su balance. El establecimiento de crédito deberá enviar una copia de la respectiva comunicación a la superintendencia encargada de la vigilancia de la entidad originadora de los créditos bajo su administración; d) El sistema de atención al público del establecimiento de crédito interesado en administrar cartera de vivienda, deberá contar con los mecanismos de información y solución necesarios para atender oportuna y suficiente las quejas e inquietudes de los deudores.
Parágrafo.
Los establecimientos de crédito que pretendan adelantar cualquiera de las operaciones señaladas en el presente artículo, deberán celebrar un contrato de administración de carácter no fiduciario en el cual se establezcan claramente las condiciones y términos bajo los cuales se prestará el servicio. En todo caso, la entrega de la administración no eximirá de responsabilidad a la entidad originadora por la debida atención a sus deudores, así como por el cumplimiento de las normas que rigen las diferentes actividades relacionadas con la cartera.
Artículo 2.
1.8.1.2 Límites temporales para bienes recibidos en pago o bienes dados en leasing restituidos. Cuando los activos a que se hace mención en el artículo anterior correspondan a bienes recibidos en dación en pago o a bienes dados en leasing que hayan sido restituidos, la administración de los mismos no podrá contratarse por plazos superiores a dos años, a menos que dicha administración esté contemplada dentro de planes de recuperación o de desempeño autorizados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN, por el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas- FOGACOOP o por la Superintendencia Financiera de Colombia. Igualmente, la administración podrá contratarse por un plazo mayor en aquellos casos en los cuales la Superintendencia Financiera de Colombia lo autorice, con carácter particular.". TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 4 DECRETO 1745 de 2020
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
1.8.1.2 Límites temporales para bienes recibidos en pago o bienes dados en leasing restituidos. Cuando los activos a que se hace mención en el artículo anterior correspondan a bienes recibidos en dación en pago o a bienes dados en leasing que hayan sido restituidos, la administración de los mismos no podrá contratarse por plazos superiores a dos años, a menos que dicha administración esté contemplada dentro de planes de recuperación o de desempeño autorizados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN o por la Superintendencia Financiera de Colombia. Igualmente, la administración podrá contratarse por un plazo mayor en aquellos casos en los cuales la Superintendencia Financiera de Colombia lo autorice, con carácter particular. Vigente desde: 15/07/2010 y hasta el: 21/12/2020
Título 9.
CONTRATOS DE AHORRO PROGRAMADO PARA LA COMPRA DE VIVIENDA CON DERECHO REAL DE HABITACIÓN
Artículo 2.
1.9.1.1 Objeto del contrato de ahorro programado para la compra de vivienda con derecho real de habitación. Los establecimientos de crédito están autorizados para suscribir contratos de ahorro programado cuyo objeto sea que los clientes hagan un ahorro que les permita a la finalización del contrato el pago de la cuota inicial de una vivienda y durante el plazo del mismo ocupar la vivienda, propiedad del establecimiento de crédito, en ejercicio del derecho real de habitación previsto en el contrato.
Artículo 2.
1.9.1.2 Condiciones del contrato. Los contratos de ahorro programado para la compra de vivienda que se celebren de conformidad con lo dispuesto por este Título deberán cumplir las siguientes condiciones:
1. Tener un plazo mínimo de seis (6) meses y no superior a tres (3) años.
2. El monto que deberá ser ahorrado durante el plazo del contrato será por lo menos del treinta por ciento (30%) del valor del inmueble que el ahorrador desea adquirir o del veinte por ciento (20%) de ese valor tratándose de vivienda de interés social.
3. El ahorrador se obligará a realizar depósitos periódicos a partir de la suscripción del contrato, según el plan de ahorro establecido en el mismo.
4. El monto que se obliga a ahorrar el cliente no puede ser superior al treinta por ciento (30%) de su ingreso mensual o de los ingresos mensuales familiares.
5. El establecimiento de crédito deberá realizar un estudio técnico para determinar la capacidad de cumplimiento del contrato por parte del ahorrador.
6. Los valores ahorrados se registrarán en cuentas de ahorro programado para la compra de vivienda, así como los intereses devengados, y podrán ser retirados únicamente a la terminación del contrato.
7. Establecer el derecho real de habitación sobre el inmueble escogido por el ahorrador en los términos previstos en el artículo 2.1.9.1.4 de este decreto. 8 Establecer que a la finalización del contrato, el ahorrador tendrá la opción de compra del inmueble en las condiciones fijadas en el artículo 2.1.9.1.5 del presente decreto.
Artículo 2.
1.9.1.3 Determinación del valor del inmueble. Cuando el cliente haya escogido el inmueble respecto al cual desea suscribir el contrato de ahorro programado, se deberá realizar un avalúo técnico del mismo atendiendo las reglas vigentes sobre la materia, cuyo costo será asumido por partes iguales entre el establecimiento de crédito y el cliente. En caso de existir un avalúo cuya fecha de realización no sea superior a seis (6) meses, el mismo podrá utilizarse para determinar el valor del inmueble y no será necesario practicar uno nuevo.
El valor así establecido servirá para efectos de calcular el monto del ahorro programado en el contrato y el valor inicial de la contraprestación a pagar por el derecho real de habitación.
El establecimiento de crédito podrá encargar la realización de avalúos anuales del inmueble, cuyo costo será asumido en su totalidad por éste, para efectos de establecer el valor máximo de la contraprestación que puede cobrarse y de ajustar el monto del ahorro programado.
Al momento de ejercerse la opción de compra del inmueble se practicará un nuevo avalúo del mismo, cuyo costo será asumido por partes iguales entre el establecimiento de crédito y el ahorrador.
Parágrafo.
En ningún caso los avalúos comerciales de los inmuebles podrán ser realizados por personas naturales o jurídicas relacionadas o vinculadas, directa o indirectamente, con el establecimiento de crédito dueño del inmueble.
Para estos efectos, la calidad de persona natural o jurídica relacionada o vinculada directa o indirectamente se establecerá especialmente con base en los criterios consignados en los artículos 2.1.2.1.10, 2.1.2.1.11 y 2.1.2.1.12 del presente decreto y 26, 27 y 28 de la Ley 222 de 1995.
Así mismo, se entenderá que la relación o vinculación se predicará tanto de los accionistas y de los administradores de los establecimientos de crédito como de las personas naturales o jurídicas a ellos vinculadas o relacionadas, previa aplicación de las reglas de acumulación previstas en el titulo 2 del presente Libro.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido parcialmente ( la expresión títulos 2 y 3, por la expresion titulo 2 ) Artículo 4 DECRETO 1533 de 2022 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
1.9.1.3 Determinación del valor del inmueble. Cuando el cliente haya escogido el inmueble respecto al cual desea suscribir el contrato de ahorro programado, se deberá realizar un avalúo técnico del mismo atendiendo las reglas vigentes sobre la materia, cuyo costo será asumido por partes iguales entre el establecimiento de crédito y el cliente. En caso de existir un avalúo cuya fecha de realización no sea superior a seis (6) meses, el mismo podrá utilizarse para determinar el valor del inmueble y no será necesario practicar uno nuevo.
El valor así establecido servirá para efectos de calcular el monto del ahorro programado en el contrato y el valor inicial de la contraprestación a pagar por el derecho real de habitación.
El establecimiento de crédito podrá encargar la realización de avalúos anuales del inmueble, cuyo costo será asumido en su totalidad por éste, para efectos de establecer el valor máximo de la contraprestación que puede cobrarse y de ajustar el monto del ahorro programado.
Al momento de ejercerse la opción de compra del inmueble se practicará un nuevo avalúo del mismo, cuyo costo será asumido por partes iguales entre el establecimiento de crédito y el ahorrador.
Parágrafo.
En ningún caso los avalúos comerciales de los inmuebles podrán ser realizados por personas naturales o jurídicas relacionadas o vinculadas, directa o indirectamente, con el establecimiento de crédito dueño del inmueble.
Para estos efectos, la calidad de persona natural o jurídica relacionada o vinculada directa o indirectamente se establecerá especialmente con base en los criterios consignados en los artículos 2.1.2.1.10, 2.1.2.1.11 y 2.1.2.1.12 del presente decreto y 26, 27 y 28 de la Ley 222 de 1995.
Así mismo, se entenderá que la relación o vinculación se predicará tanto de los accionistas y de los administradores de los establecimientos de crédito como de las personas naturales o jurídicas a ellos vinculadas o relacionadas, previa aplicación de las reglas de acumulación previstas en los títulos 2 y 3 del presente Libro.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado ( el inciso primero ) Artículo 5 DECRETO 1745 de 2020 Vigente desde: 22/12/2020 y hasta el: 03/08/2022
Artículo 2.
1.9.1.3 Determinación del valor del inmueble. Cuando el cliente haya escogido el inmueble respecto al cual desea suscribir el contrato de ahorro programado, se deberá realizar un avalúo técnico del mismo atendiendo las reglas establecidas en los Decretos 422 y 466 de 2000 o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, cuyo costo será asumido por partes iguales entre el establecimiento de crédito y el cliente. En caso de existir un avalúo cuya fecha de realización no sea superior a seis (6) meses, el mismo podrá utilizarse para determinar el valor del inmueble y no será necesario practicar uno nuevo. El valor así establecido servirá para efectos de calcular el monto del ahorro programado en el contrato y el valor inicial de la contraprestación a pagar por el derecho real de habitación. El establecimiento de crédito podrá encargar la realización de avalúos anuales del inmueble, cuyo costo será asumido en su totalidad por éste, para efectos de establecer el valor máximo de la contraprestación que puede cobrarse y de ajustar el monto del ahorro programado. Al momento de ejercerse la opción de compra del inmueble se practicará un nuevo avalúo del mismo, cuyo costo será asumido por partes iguales entre el establecimiento de crédito y el ahorrador.
Parágrafo.
En ningún caso los avalúos comerciales de los inmuebles podrán ser realizados por personas naturales o jurídicas relacionadas o vinculadas, directa o indirectamente, con el establecimiento de crédito dueño del inmueble. Para estos efectos, la calidad de persona natural o jurídica relacionada o vinculada directa o indirectamente se establecerá especialmente con base en los criterios consignados en los artículos 2.1.2.1.10, 2.1.2.1.11 y 2.1.2.1.12 del presente decreto y 26, 27 y 28 de la Ley 222 de 1995. Así mismo, se entenderá que la relación o vinculación se predicará tanto de los accionistas y de los administradores de los establecimientos de crédito como de las personas naturales o jurídicas a ellos vinculadas o relacionadas, previa aplicación de las reglas de acumulación previstas en los títulos 2 y 3 del presente Libro. Vigente desde: 15/07/2010 y hasta el: 21/12/2020
Artículo 2.
1.9.1.4 Derecho real de habitación. El derecho real de habitación que se establecerá en el contrato de ahorro programado para la adquisición de vivienda se sujetará a lo dispuesto en los siguientes numerales:
1. Una vez suscrito el contrato, el establecimiento de crédito entregará al ahorrador el inmueble escogido por éste, el cual deberá estar en condiciones de ser habitado y al día en el pago de servicios públicos y administración.
2. El contrato deberá establecer el valor que pagará el ahorrador al establecimiento de crédito como contraprestación mensual por el derecho real de habitación. Transcurridos doce (12) meses de ejecución del contrato en los cuales se haya cobrado un mismo valor de contraprestación el establecimiento de crédito podrá ajustar el valor de la misma en una proporción que no sea superior a la meta de inflación fijada por el Banco de la República para el año inmediatamente siguiente.
En ningún caso el valor de la contraprestación podrá ser superior al cero punto ocho por ciento (0.8%) del valor del inmueble, establecido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2.1.9.1.3 del presente decreto. 3 Desde la fecha de entrega del inmueble al ahorrador, los gastos por concepto de servicios públicos domiciliarios, las reparaciones locativas y las cuotas de administración correrán por su cuenta.
4. Las reparaciones indispensables no locativas serán de cargo del establecimiento de crédito siempre y cuando el ahorrador no las hubiere hecho necesarias por su culpa.
5. En caso de que el ahorrador quiera hacer mejoras útiles al inmueble deberá contar con la autorización expresa y escrita del establecimiento de crédito con el cual tiene suscrito el contrato, permiso que no podrá ser negado salvo por causas razonables. En caso de terminación del contrato sin que el ahorrador ejerza la opción de compra, éste tendrá derecho a retirar las mejoras autorizadas siempre y cuando con ello no deteriore el inmueble y lo deje en las mismas condiciones en que lo recibió. Si no fuere posible retirar las mejoras sin deterioro del inmueble, las mismas se dejarán en el mismo. El establecimiento de crédito únicamente estará obligado a compensar al ahorrador el valor de las mejoras útiles cuando en la carta que autoriza la realización de las mismas se haya comprometido a efectuar el pago correspondiente.
6. En el contrato podrá pactarse la terminación anticipada en caso de presentarse incumplimiento de alguna de las obligaciones previstas en el mismo.
7. En caso de incumplimiento en el pago de las sumas previstas en los numerales 2 y 3 de este artículo, los establecimientos de crédito podrán compensar las sumas adeudadas con el valor ahorrado en la cuenta de ahorro programado. Queda expresamente prohibido a los establecimientos de crédito pactar la compensación automática del valor ahorrado con las sumas debidas por conceptos diferentes a los previstos en los numerales citados.
8. En caso de terminación anticipada del contrato por incumplimiento del ahorrador o vencimiento del plazo sin que el ahorrador ejerciere la opción de compra, el ahorrador deberá restituir el inmueble al establecimiento de crédito dentro de los diez (10) días hábiles siguientes en las mismas condiciones en que lo recibió, salvo el deterioro ocasionado por el uso normal y adecuado del mismo.
9. Los costos relacionados con tasas, impuestos y contribuciones que recaigan sobre el inmueble serán de cargo del establecimiento de crédito durante la vigencia del contrato de ahorro programado.
10. El ahorrador no podrá conceder el uso y goce del inmueble objeto del contrato bajo ninguna modalidad contractual.
Artículo 2.
1.9.1.5 Opción de compra. A la terminación del contrato de ahorro programado de que trata el presente Titulo el ahorrador tendrá derecho a ejercer la opción de compra. El ahorrador deberá manifestar su intención de hacer uso de la opción de compra con una antelación de por los menos treinta (30) días hábiles a la fecha de terminación del contrato. En caso de no hacerlo se entenderá que no ejerce el derecho de opción y deberá restituir el inmueble a la terminación del contrato de ahorro programado. El ahorrador deberá suscribir la escritura pública de compraventa del inmueble dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en la cual la misma se encuentre lista para su firma en la Notaría correspondiente. En caso de que venza el plazo sin que el ahorrador firme la escritura, se entenderá que éste desiste de realizar la compra y deberá restituir el inmueble al establecimiento de crédito. Hasta la fecha de la firma del contrato de compraventa el ahorrador continuará ocupando el inmueble en ejercicio del derecho real de habitación, por lo cual deberá pagar la contraprestación pactada. Cuando el ahorrador ejerza la opción de compra el monto ahorrado se aplicará como parte de pago del precio y el saldo deberá ser cancelado, en los términos pactados con el establecimiento de crédito. La valorización del inmueble se compartirá por partes iguales entre el establecimiento de crédito y el titular de la opción de compra. En consecuencia, el precio del inmueble que deberá pagar el ahorrador no podrá ser superior al valor comercial del bien establecido por el avalúo realizado al momento de la celebración del contrato, adicionado hasta en el cincuenta por ciento (50%) de la valorización que haya tenido el inmueble, establecida con base en el avalúo que se realice al momento del ejercicio de la opción de compra. El saldo del precio del inmueble podrá ser pagado por el ahorrador con recursos propios o mediante la utilización de financiación. El establecimiento de crédito propietario del inmueble podrá ofrecer al ahorrador un plan de financiación para el pago del saldo que se ajuste a su capacidad de pago, con sujeción a las normas que regulan el crédito de vivienda. En todo caso, el ahorrador podrá obtener la financiación requerida con cualquier otro establecimiento de crédito o persona que elija, evento en el cual el establecimiento propietario del inmueble deberá expedir una certificación donde conste el monto de su ahorro y el valor de la opción de compra del inmueble, previa solicitud del ahorrador.
Parágrafo.
En caso que al momento de ejercer la opción de compra el valor ahorrado no sea suficiente para cancelar el treinta por ciento (30%) del valor de la misma o el veinte por ciento (20%) de ella tratándose de vivienda de interés social, el ahorrador tendrá las siguientes alternativas: a) Utilizar recursos propios para completar el treinta por ciento (30%) del valor de la opción de compra o el veinte por ciento (20%) de la misma cuando se trate de vivienda de interés social; b) Obtener financiación para cancelar el saldo del valor del inmueble en un porcentaje superior al setenta por ciento (70%) del valor de la opción de compra o al ochenta por ciento (80%) de la misma tratándose de vivienda de interés social. En el evento previsto en este literal, los establecimientos de crédito quedan autorizados para conceder financiación por un valor igual al saldo del precio del inmueble, siempre y cuando quien pretenda adquirir el inmueble cuente con la capacidad de pago para atender oportuna y debidamente el crédito.
Artículo 2.
1.9.1.6 Restitución del depósito. En el evento que el ahorrador no ejerza la opción de compra o no pueda ejercerla por no contar con los recursos propios o la financiación necesaria para el pago de la misma, éste tendrá derecho a que el establecimiento de crédito le restituya el monto de su ahorro más los intereses causados hasta la fecha en que le sea restituido su ahorro. De igual forma se procederá en caso de terminación anticipada del contrato de ahorro programado por incumplimiento del ahorrador.
Artículo 2.
1.9.1.7 Preferencia sobre inmuebles entregados en dación en pago. Cuando dos o más personas manifiesten al establecimiento de crédito su intención de celebrar un contrato de los previstos en el presente Título respecto de un inmueble, aquella que lo hubiese entregado a título de dación en pago tendrá preferencia para la suscripción siempre y cuando su capacidad de pago se lo permita.
Artículo 2.
1.9.1.8 Inmuebles que pueden ser objeto de los contratos de ahorro programado con opción de compra. Únicamente podrán celebrarse contratos en los términos del presente Título en relación con inmuebles que sean destinados a la vivienda del ahorrador.
Artículo 2.
1.9.1.9 Personas que pueden suscribir estos contratos. Los contratos de que trata el presente Título sólo podrán suscribirse entre establecimientos de crédito y personas naturales.
Título 10.
OTORGAMIENTO DE CREDITO PARA LA ADQUISICIÓN DE ACCIONES DE ENTIDADES FINANCIERAS EN PROCESO DE PRIVATIZACIÓN
Artículo 2.
1.10.1.1 Créditos para la adquisición de acciones de entidades financieras en proceso de privatización. Los establecimientos de crédito que otorguen créditos para la adquisición de acciones de entidades financieras en proceso de privatización, podrán aceptar como garantía las acciones así adquiridas, siempre y cuando el deudor sea una de las personas a que se refiere el artículo 60 de la Constitución Política.
Artículo 2.
1.10.1.2 Cobertura de la garantía. En los casos previstos en el artículo anterior, el valor de las acciones para efectos de determinar la cobertura de la garantía, será el precio mínimo de venta fijado en el decreto que apruebe el respectivo programa de privatización.
Título 11.
MEJORAS Y FINALIZACION DE PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN SOBRE BIENES INMUEBLES
Artículo 2.
1.11.1.1 Operación complementaria de los establecimientos de crédito. Los establecimientos de crédito podrán, como operación complementaria de su objeto social, realizar mejoras o finalizar proyectos de construcción sobre bienes inmuebles que hubieren recibido o se les hubiere adjudicado por el pago de deudas previamente contraídas en el curso de sus negocios, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que los recursos destinados a la realización de las mejoras o a la finalización de los proyectos de construcción más la totalidad de las inversiones en sociedades filiales y demás inversiones de capital autorizadas, diferentes de aquellas que efectúen los establecimientos de crédito en cumplimiento de disposiciones legales, no podrán exceder en todo caso del cien por ciento (100%) de la suma de capital, reservas patrimoniales y saldo existente en la cuenta de revalorización del patrimonio del respectivo establecimiento de crédito, excluidos los activos fijos sin valorizaciones y descontadas las pérdidas acumuladas; b) Que las actividades necesarias para realizar las mejoras o finalizar el respectivo proyecto de construcción, así como las directamente relacionadas con estas, se contraten por el establecimiento de crédito mediante el mecanismo de precios fijos, utilizando para ello contratos que aseguren el manejo financiero,administrativo y operacional independiente de la entidad contratante. Tales contratos pueden ser, entre otros, de fiducia mercantil o encargos fiduciarios.
Título 12.
OTORGAMIENTO DE GARANTIAS O AVALES
Artículo 2.
1.12.1.1 Autorización para otorgar garantías o avales. Los bancos, las corporaciones financieras y las compañías de financiamiento sólo podrán otorgar garantías o avales destinados a respaldar las obligaciones que expresamente se determinan a continuación: a) Obligaciones a favor de entidades del sector público, de entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, o de asociaciones gremiales de productores debidamente reconocidas por el Gobierno Nacional; b) Obligaciones derivadas de la emisión de bonos y de títulos provenientes de procesos de titularización; c) Obligaciones derivadas del otorgamiento de cartas de crédito stand-by; d) Obligaciones derivadas de la emisión y colocación de papeles comerciales mediante oferta pública previamente aprobada por la Superintendencia Financiera de Colombia; e) Cualquier otra clase de obligaciones en moneda legal, salvo aquellas que se deriven de contratos de mutuo o préstamos de dinero y siempre que no aseguren el pago de títulos valores de contenido crediticio.
Artículo 2.
1.12.1.2 Aplicación de las normas sobre límites de crédito y margen de solvencia. Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará sin perjuicio de las normas contenidas en las disposiciones sobre límites de crédito, lo mismo que en las relativas a margen de solvencia.
Artículo 2.
1.12.1.3 Seguros de crédito. Las compañías de seguros debidamente autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán continuar otorgando todos aquellos amparos que de conformidad con las normas legales y reglamentarias pueden ofrecer las compañías de seguros, en particular otorgar seguros de crédito en sus distintas modalidades.
Título 13.
OPERACIONES CON DERIVADOS
Artículo 2.
1.13.1.1 Operaciones con derivados. Los establecimientos de crédito están autorizados para realizar operaciones con derivados.
Título 14.
OTRAS OPERACIONES
Artículo 2.
1.14.1.1 Prioridad de los deudores de créditos de vivienda que hayan entregado su inmueble en dación de pago de su crédito. De conformidad con el literal n, numeral 1 del Artículo 7, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero modificado por el Artículo 1° de la Ley 795 de 2003, los deudores individuales de vivienda que hayan entregado en dación en pago su vivienda, tendrán la posibilidad de optar por el leasing habitacional y los establecimientos bancarios deberán ofrecer el contrato, siempre y cuando tengan capacidad de pago, en los siguientes términos: a) Si la vivienda entregada en dación en pago no ha sido enajenada o prometida en venta por el establecimiento de crédito, el titular podrá optar por la celebración de un contrato de leasing habitacional sobre dicha vivienda; b) Si el establecimiento bancario enajenó o prometió en venta a favor de un tercero diferente del titular, podrá ofrecerle a éste otro inmueble de su propiedad, con el propósito de realizar la operación de leasing habitacional en las mismas condiciones señaladas en la Ley.
Parágrafo.
La prioridad prevista en el presente Artículo operará sólo para las daciones en pago formalizadas totalmente hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley 795 de 2003. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad de los establecimientos bancarios para celebrar contratos de leasing habitacional sobre bienes que reciban en pago con sus antiguos propietarios.
Artículo 2.
1.14.1.2. Inversiones en participaciones emitidas por fondos bursátiles. Las inversiones que los establecimientos bancarios realicen en participaciones emitidas por fondos bursátiles cuya canasta esté conformada exclusivamente por títulos de deuda pública emitidos por el Gobierno nacional computarán para efectos del límite establecido en el literal b) del numeral 1 del artículo 9° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 1 DECRETO 1351 de 2019
Capítulo I.
GENERALIDADES DEL DEPÓSITO ELECTRÓNICO ( Título de capítulo adicionado por el Decreto 1491 de 2015)
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 1 DECRETO 1491 de 2015
Título 15.
DEPÓSITOS DE BAJO MONTO Y ORDINARIO
Capítulo 1.
DEPÓSITO DE BAJO MONTO (Título Sustituido por Decreto 222 de 2020)
Artículo 2.
1.15.1.1. Entidades que podrán ofrecerlo. De conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1151 de 2007 y el artículo 2° de la Ley 1735 de 2014, se entienden incorporadas a la lista de operaciones autorizadas para los establecimientos de crédito, las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos (SEDPE), y las cooperativas facultadas para desarrollar la actividad financiera, los depósitos de bajo monto, en las condiciones que se establecen en el presente Capítulo. En el caso que depósitos de bajo monto sean dirigidos a las personas pertenecientes al nivel 1 del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales-Sisbén-, desplazados inscritos en el Registro Único de Población Desplazada o beneficiarios de programas de ayuda y/o subsidios otorgados por el Estado colombiano, estos depósitos se denominarán depósitos de bajo monto inclusivos. Los recursos captados por medio de los depósitos de bajo monto inclusivos no estarán sometidos a ningún tipo de inversión obligatoria. TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 222 de 2020
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
1.15.1.1 Condiciones mínimas del Depósito Electrónico. Los depósitos electrónicos ofrecidos por Establecimientos de Crédito y las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos - SEDPE, son depósitos a la vista semejables a las cuentas de ahorro, a nombre de personas naturales o jurídicas, y deberán cumplir con al menos las siguientes condiciones: a) El depósito debe estar asociado a uno o más instrumentos o mecanismos que permiten a su titular, mediante documentos físicos o mensajes de datos, extinguir una obligación dineraria y/o transferir fondos y/o hacer retiros. b) El contrato deberá establecer de manera clara, los canales a los cuales se tendrá acceso, así como aquellos que se encuentren restringidos. e) El contrato deberá establecer un plazo máximo de vigencia cuando el depósito permanezca sin fondos, luego del cual se dará su terminación unilateral. Dicho plazo no podrá superar los tres (3) meses. d) El contrato deberá establecer si el establecimiento de crédito o la Sociedad Especializada en Depósitos y Pagos Electrónicos, (SEDPE) ofrece o no el reconocimiento de una tasa de interés por la captación de recursos mediante depósitos electrónicos TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (inciso primero ) Artículo 1 DECRETO 2076 de 2017 Vigente desde: 07/12/2017 y hasta el: 14/02/2020
Artículo 2.
1.15.1.1 Condiciones mínimas del Depósito Electrónico. Los depósitos electrónicos ofrecidos por Establecimientos de Crédito y las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos, (SEDPE), son depósitos a la vista, diferentes de las cuentas corrientes y de ahorro, a nombre de personas naturales o jurídicas, y deberán cumplir con al menos las siguientes condiciones:
a) El depósito debe estar asociado a uno o más instrumentos o mecanismos que permiten a su titular, mediante documentos físicos o mensajes de datos, extinguir una obligación dineraria y/o transferir fondos y/o hacer retiros. b) El contrato deberá establecer de manera clara, los canales a los cuales se tendrá acceso, así como aquellos que se encuentren restringidos. c) El contrato deberá establecer un plazo máximo de vigencia cuando el depósito permanezca sin fondos, luego del cual se dará su terminación unilateral. Dicho plazo no podrá superar los tres (3) meses. d) El contrato deberá establecer si el establecimiento de crédito o la Sociedad Especializada en Depósitos y Pagos Electrónicos, (SEDPE) ofrece o no el reconocimiento de una tasa de interés por la captación de recursos mediante depósitos electrónicos TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 2 DECRETO 1491 de 2015 Vigente desde: 13/07/2015 y hasta el: 06/12/2017
Artículo 2.
1.15.1.1. Condiciones mínimas del Depósito Electrónico. Los depósitos electrónicos ofrecidos por establecimientos de crédito, son depósitos a la vista, diferentes de las cuentas corrientes y de ahorro, a nombre de personas naturales o jurídicas, y deberán cumplir con al menos las siguientes condiciones:
a) El depósito debe estar asociado a uno o más instrumentos o mecanismos que permiten a su titular, mediante documentos físicos o mensajes de datos, extinguir una obligación dineraria y/o transferir fondos y/o hacer retiros. b) El contrato deberá establecer de manera clara, los canales a los cuales se tendrá acceso, así como aquellos que se encuentren restringidos. c) El contrato deberá establecer un plazo máximo de vigencia cuando el depósito permanezca sin fondos, luego del cual se dará su terminación unilateral. Dicho plazo no podrá superar los tres (3) meses. d) El contrato deberá establecer si el establecimiento de crédito ofrece o no el reconocimiento de una tasa de interés por la captación de recursos mediante depósitos electrónicos.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 1 DECRETO 4687 de 2011 Vigente desde: 12/12/2011 y hasta el: 12/07/2015
Artículo 2.
1.15.1.2. Características del depósito de bajo monto. Los depósitos de bajo monto son depósitos a la vista a nombre de personas naturales, con las siguientes características:
a) El saldo máximo de depósitos no podrá exceder en ningún momento doscientos diez coma cincuenta (210,50) Unidades de Valor Tributario (UVT); b) El monto acumulado de las operaciones débito que se realicen en un mes calendario no podrá superar doscientos diez coma cincuenta (210,50) Unidades de Valor Tributario - UVT; c) El depósito debe estar asociado a uno o más instrumentos o mecanismos que permiten a su titular, mediante documentos físicos o mensajes de datos, extinguir una obligación dinerada y/o transferir fondos y/o hacer retiros; d) El contrato deberá establecer de manera clara, los canales a los cuales se tendrá acceso, así como aquellos que se encuentren restringidos; e) El contrato podrá terminarse unilateralmente en caso de que el depósito permanezca sin fondos durante un plazo que para el efecto determinen las partes, el cual no podrá ser nunca inferior a 3 meses; f) El contrato deberá establecer si se ofrece o no el reconocimiento de una tasa de interés por la captación de recursos mediante los depósitos de bajo monto; g) El consumidor financiero solamente puede ser titular de un (1) depósito de bajo monto en cada entidad.
Parágrafo.
Los recursos provenientes de programas de ayuda y/o subsidios otorgados por el Estado colombiano, los desembolsos de créditos de bajo monto otorgados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y/o los recursos provenientes del pago del seguro de depósito que realice el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, no se tendrán en cuenta para el cálculo de los límites establecidos en los literales a) y b) del presente artículo.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (Literales a) y b). ) Artículo 1 DECRETO 2642 de 2022 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
1.15.1.2. Características del depósito de bajo monto. Los depósitos de bajo monto son depósitos a la vista a nombre de personas naturales, con las siguientes características: a) El saldo máximo de depósitos no podrá exceder en ningún momento ocho (8) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV); b) El monto acumulado de las operaciones débito que se realicen en un mes calendario no podrá superar los ocho (8) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV); c) El depósito debe estar asociado a uno o más instrumentos o mecanismos que permiten a su titular, mediante documentos físicos o mensajes de datos, extinguir una obligación dinerada y/o transferir fondos y/o hacer retiros; d) El contrato deberá establecer de manera clara, los canales a los cuales se tendrá acceso, así como aquellos que se encuentren restringidos; e) El contrato podrá terminarse unilateralmente en caso de que el depósito permanezca sin fondos durante un plazo que para el efecto determinen las partes, el cual no podrá ser nunca inferior a 3 meses; f) El contrato deberá establecer si se ofrece o no el reconocimiento de una tasa de interés por la captación de recursos mediante los depósitos de bajo monto; g) El consumidor financiero solamente puede ser titular de un (1) depósito de bajo monto en cada entidad.
Parágrafo.
Los recursos provenientes de programas de ayuda y/o subsidios otorgados por el Estado colombiano, los desembolsos de créditos de bajo monto otorgados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y/o los recursos provenientes del pago del seguro de depósito que realice el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, no se tendrán en cuenta para el cálculo de los límites establecidos en los literales a) y b) del presente artículo.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (parágrafo ) Artículo 1 DECRETO 1459 de 2022 Vigente desde: 03/08/2022 y hasta el: 29/12/2022
Artículo 2.
1.15.1.2. Características del depósito de bajo monto. Los depósitos de bajo monto son depósitos a la vista a nombre de personas naturales, con las siguientes características: a) El saldo máximo de depósitos no podrá exceder en ningún momento ocho (8) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV); b) El monto acumulado de las operaciones débito que se realicen en un mes calendario no podrá superar los ocho (8) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV); c) El depósito debe estar asociado a uno o más instrumentos o mecanismos que permiten a su titular, mediante documentos físicos o mensajes de datos, extinguir una obligación dinerada y/o transferir fondos y/o hacer retiros; d) El contrato deberá establecer de manera clara, los canales a los cuales se tendrá acceso, así como aquellos que se encuentren restringidos; e) El contrato podrá terminarse unilateralmente en caso de que el depósito permanezca sin fondos durante un plazo que para el efecto determinen las partes, el cual no podrá ser nunca inferior a 3 meses; f) El contrato deberá establecer si se ofrece o no el reconocimiento de una tasa de interés por la captación de recursos mediante los depósitos de bajo monto; g) El consumidor financiero solamente puede ser titular de un (1) depósito de bajo monto en cada entidad.
Parágrafo.
Los recursos provenientes de programas de ayuda y/o subsidios otorgados por el Estado colombiano o los desembolsos de créditos de bajo monto otorgados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia no se tendrán en cuenta para el cálculo de los límites establecidos en los literales a) y b) del presente artículo. TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 222 de 2020
Vigente desde: 15/02/2020 y hasta el: 02/08/2022
Artículo 2.
1.15.1.2. Condiciones de publicidad. Cuando en el contrato se disponga la posibilidad de hacer retiros en efectivo, el producto que se comercialice al público deberá incluir la expresión "Depósito de Dinero Electrónico" y deberá permitirse el retiro total del saldo vigente por cualquiera de los canales habilitados para el efecto.
Si por el contrario, en el contrato restringe la posibilidad de hacer retiros en efectivo, el producto que comercialice al público deberá incluir la expresión "Depósito Electrónio Transaccional" y el cliente deberá ser informado oportunamente sobre la mencionada restricción.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 1 DECRETO 4687 de 2011 Vigente desde: 12/12/2011 y hasta el: 14/02/2020
Artículo 2.
1.15.1.3. Trámite simplificado de apertura. La Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de la Economía Solidaria deberán establecer para sus entidades vigiladas, respectivamente, los trámites y requisitos de apertura de los depósitos de bajo monto, los cuales serán simplificados y no requerirán la presencia física del consumidor financiero. TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 222 de 2020
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
1.15.1.3. Protección al consumidor. Los titulares de los depósitos electrónicos son clientes en los términos establecidos por la ley 1328 de 2009 y les aplica el régimen de protección al consumidor financiero.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 1 DECRETO 4687 de 2011 Vigente desde: 12/12/2011 y hasta el: 14/02/2020
Artículo 2.
1.15.1.4. Administración y manejo de los depósitos. La Superintendencia Financiera de Colombia deberá establecer condiciones y trámites especiales para la administración y el manejo de los depósitos de bajo monto, de los que trata el presente Capítulo, tales como reglas para el uso de canales, medios de manejo y administración de riesgos. La Superintendencia de la Economía Solidaria desarrollará esta misma actividad respecto de las cooperativas facultadas para desarrollar la actividad financiera. TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 222 de 2020
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
1.15.1.4. Trámites especiales. La Superintendencia Financiera de Colombia deberá establecer condiciones y trámites especiales para la administración y el manejo de los depósitos electrónicos, de los que trata el presente Título, por parte de los establecimientos de crédito y las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos, (SEDPE), tales como reglas para el uso de canales, medios de manejo y administración de riesgos. No obstante, los establecimientos de crédito y las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos, (SEDPE) deberán atender las disposiciones relacionadas con los procedimientos de apertura y límites de montos a los que se refieren los Capítulos II y III del presente título TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 DECRETO 1491 de 2015 Vigente desde: 13/07/2015 y hasta el: 14/02/2020
Artículo 2.
1.15.1.4. Trámites especiales. La Superintendencia Financiera de Colombia deberá establecer condiciones y trámites especiales para la administración y el manejo de los depósitos electrónicos, de los que trata el presente Título, por parte de los establecimientos de crédito, tales como procedimientos simplificados para su apertura, límites en sus montos, reglas para el uso de canales, medios de manejo y administración de riesgos.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 1 DECRETO 4687 de 2011 Vigente desde: 12/12/2011 y hasta el: 12/07/2015
Capítulo 2.
DEPÓSITO ORDINARIO (Capítulo Sustituido por Decreto 222 de 2020)
Artículo 2.
1.15.2.1. Entidades que podrán ofrecerlo. Se entienden incorporadas a la lista de operaciones autorizadas para los establecimientos de crédito, las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos (SEDPE) y las cooperativas facultadas para desarrollar la actividad financiera, los depósitos ordinarios, en las condiciones que se establecen en el presente Capítulo. TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 222 de 2020
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
1.15.2.1. Obligatoriedad de ofrecer un trámite simplificado de apertura. Para efectos de la vinculación de personas naturales, los establecimientos de crédito y las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos, (SEDPE) deben ofrecer un trámite simplificado para la apertura de los depósitos electrónicos a los que se refiere este capítulo. TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 4 DECRETO 1491 de 2015 Vigente desde: 13/07/2015 y hasta el: 14/02/2020
Artículo 2.
1.15.2.2. Características del depósito ordinario. Los depósitos ordinarios son depósitos a la vista a nombre de personas naturales y personas jurídicas, con las siguientes características: a) El depósito debe estar asociado a uno o más instrumentos o mecanismos que permiten a su titular, mediante documentos físicos o mensajes de datos, extinguir una obligación dineraria y/o transferir fondos y/o hacer retiros; b) El contrato deberá establecer de manera clara, los canales a los cuales se tendrá acceso, así como aquellos que se encuentren restringidos; c) El contrato podrá terminarse unilateralmente en caso de que el depósito permanezca sin fondos durante un plazo que para el efecto determinen las partes, el cual no podrá ser nunca inferior a 3 meses; f) El contrato deberá establecer si se ofrece o no el reconocimiento de una tasa de interés por la captación de recursos mediante depósitos ordinarios. TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 222 de 2020
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
1.15.2.2. Requisitos para acceder al trámite simplificado de apertura. El trámite simplificado de apertura estará disponible únicamente para personas naturales y será procedente siempre que se satisfagan los siguientes requisitos: a) El saldo máximo de depósitos no debe exceder en ningún momento tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv). b) El monto acumulado de las operaciones débito que se realicen en un mes calendario no debe superar tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv); y c) El consumidor financiero solamente puede ser titular de un (1) depósito electrónico en cada entidad. TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 4 DECRETO 1491 de 2015 Vigente desde: 13/07/2015 y hasta el: 14/02/2020
Artículo 2.
1.15.2.3. Administración y manejo de los depósitos. La Superintendencia Financiera de Colombia deberá establecer condiciones y trámites especiales para la administración y el manejo de los depósitos ordinarios, de los que trata el presente Capítulo, tales como reglas para el uso de canales, medios de manejo y administración de riesgos. La Superintendencia de la Economía Solidaria desarrollará esta misma actividad respecto de las cooperativas facultadas para desarrollar la actividad financiera. TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 222 de 2020
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
1.15.2.3. Naturaleza del trámite simplificado de apertura. Para efectos del trámite simplificado de apertura de depósitos electrónicos de que trata este capítulo, bastará con que el consumidor financiero interesado informe a la entidad financiera respectiva, por cualquier medio, incluyendo, entre otros, medios electrónicos los siguientes datos: a) Nombre. b) Tipo de documento de identidad. c) Número del documento de identidad; y d) Fecha de expedición del documento de identidad. No se requerirá la presencia física del consumidor financiero interesado para efectos de la vinculación por medio del trámite simplificado de apertura de depósitos electrónicos. Sin perjuicio de lo anterior los establecimientos de crédito y las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos, (SEDPE), atendiendo sus propios criterios de administración y mitigación de riesgos podrán solicitar requisitos adicionales.
Parágrafo.
En todo caso, los establecimientos de crédito y las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos, (SEDPE), deberán garantizar el acceso de manera equitativa a los consumidores financieros. TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 4 DECRETO 1491 de 2015 Vigente desde: 13/07/2015 y hasta el: 14/02/2020
Artículo 2.
1.15.2.4. Trámite de apertura ordinario. Para la apertura de los depósitos ordinarios presenciales y no presenciales deberán adelantarse los procedimientos ordinarios en materia de conocimiento del cliente, seguridad y calidad para el manejo de la información y los requisitos de prevención de lavado de activos y financiación del terrorismo, establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de la Economía Solidaría para sus entidades vigiladas, respectivamente”. TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 222 de 2020
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
1.15.2.4. Límites aplicables al depósito electrónico según su trámite de apertura. En el evento que el depósito electrónico haya sido abierto mediante el trámite simplificado de apertura y se pretendan sobrepasar los límites previstos en los literales a y b del artículo 2.1.15.2.2 del presente Decreto, se deberán atender las instrucciones aplicables para el trámite ordinario de apertura al que se refiere el Capítulo III del presente título. TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 4 DECRETO 1491 de 2015 Vigente desde: 13/07/2015 y hasta el: 14/02/2020
Artículo 2.
1.15.2.5. Eliminado por Decreto 222 de 2020 Artículo 1
TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 222 de 2020 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
1.15.2.5. Canalización de subsidios estatales. El trámite simplificado de apertura a que se refiere el artículo 2.1.15.2.3 del presente decreto será aplicable a los depósitos de dinero electrónicos y a las cuentas de ahorro, a través de las cuales se canalicen los recursos provenientes de programas de ayuda y/o subsidios otorgados por el Estado colombiano sin importar el monto transferido, el saldo que se mantenga en dichos productos ni el monto acumulado de las operaciones débito que se realicen en un mes calendario.
Los depósitos de dinero electrónico y las cuentas de ahorro descritos anteriormente podrán ser utilizados para que sus titulares reciban recursos diferentes a los provenientes de programas de subsidios o beneficios otorgados por el Estado colombiano. En caso de que con tales recursos, el saldo en el depósito o cuenta supere el límite máximo previsto para el trámite simplificado de apertura indicado en el inciso anterior, se deberá adelantar el trámite ordinario de apertura. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 2 DECRETO 2076 de 2017 Vigente desde: 07/12/2017 y hasta el: 14/02/2020
Artículo 2.
1.15.2.5. Depósitos de dinero electrónico utilizados para canalizar subsidios estatales. Los establecimientos de crédito y las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos, (SEDPE) pueden ofrecer el trámite simplificado a que se refiere el presente capítulo, para realizar la apertura de los depósitos de dinero electrónico utilizados para canalizar los recursos provenientes de programas de ayuda y/o subsidios otorgados por el Estado Colombiano. En estos eventos, no se aplicará lo previsto en los literales a. y b. del artículo 2.1.15.2.2 del presente Decreto, relacionado con los montos y saldos máximos. Vigente desde: 13/07/2015 y hasta el: 06/12/2017
Capítulo III.
TRÁMITE ORDINARIO DE APERTURA (ELIMINADO POR ARTÍCULO 1 DECRETO 222 DE 2020)
Artículo 2.
1.15.3.1. Eliminado por Decreto 222 de 2020 Artículo 1
TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 222 de 2020 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
1.15.3.1. Obligatoriedad de ofrecer un trámite de apertura ordinario. Para efectos de la vinculación de personas naturales y personas jurídicas, los establecimientos de crédito y las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos, (SEDPE) deben ofrecer un trámite de apertura ordinario de los depósitos electrónicos a los que se refiere este capítulo. TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 4 DECRETO 1491 de 2015 Vigente desde: 13/07/2015 y hasta el: 14/02/2020
Artículo 2.
1.15.3.2. Eliminado por Decreto 222 de 2020 Artículo 1
TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 222 de 2020 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
1.15.3.2. Requisitos para acceder al trámite de apertura ordinario. El trámite ordinario de vinculación de clientes estará disponible para personas naturales y personas jurídicas y para estos efectos, los establecimientos de crédito y las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos (SEDPE) deberán adelantar los procedimientos ordinarios en materia de conocimiento del cliente y prevención de lavado de activos y financiación del terrorismo.
Será necesaria la presencia física del consumidor financiero interesado para efectos de la vinculación por medio del trámite de apertura ordinario de depósitos electrónicos, la cual podrá realizarse en la red de corresponsales, agencias y sucursales de la respectiva entidad financiera.
Parágrafo.
Los establecimientos de crédito y las SEDPE podrán ofrecer el trámite de apertura ordinaria de forma no presencial, siempre y cuando cuenten con los mecanismos necesarios y suficientes para cumplir con los estándares de conocimiento del cliente, seguridad y calidad para el manejo de la información y los requisitos de prevención de lavado de activos y financiación del terrorismo, establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 DECRETO 2076 de 2017 Vigente desde: 07/12/2017 y hasta el: 14/02/2020
Artículo 2.
1.15.3.2. Requisitos para acceder al trámite de apertura ordinario. El trámite ordinario de vinculación de clientes estará disponible para personas naturales y personas jurídicas y para estos efectos, los establecimientos de crédito y Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos, (SEDPE) deberán adelantar los procedimientos ordinarios en materia de conocimiento del cliente y prevención de lavado de activos y financiación del terrorismo. El consumidor financiero solamente puede ser titular de un (1) depósito electrónico en cada entidad.
Será necesaria la presencia física del consumidor financiero interesado para efectos de la vinculación por medio del trámite de apertura ordinario de depósitos electrónicos, la cual podrá realizarse en la red de corresponsales, agencias y sucursales de la respectiva entidad financiera.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 4 DECRETO 1491 de 2015 Vigente desde: 13/07/2015 y hasta el: 06/12/2017
Título 16.
CRÉDITO DE CONSUMO DE BAJO MONTO
Artículo 2.
1.16.1.1 Definición. El crédito de consumo de bajo monto es una operación activa de crédito realizada con personas naturales, cuyo monto o cupo máximo es hasta de ciento seis (106) Unidades de Valor Tributario (UVT). Este tipo de créditos serán de apertura simplificada y no requerirán, para su apertura y trámite, de la presencia física del consumidor financiero.
La Superintendencia Financiera de Colombia podrá ampliar, de manera general, dicho monto o cupo máximo hasta doscientas once (211) Unidades de Valor Tributario (UVT).
Las características del crédito de consumo de bajo monto son: a) Podrá ser de carácter rotativo; b) No po drá ser ofrecido por medio de sistemas de tarjetas de crédito; c) La respectiva entidad define la frecuencia de pago; d) La respectiva entidad debe definir el plazo máximo para el desembolso de los recursos.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (incisos primero y segundo ) Artículo 2 DECRETO 1459 de 2022 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
1.16.1.1 Definición. El crédito de consumo de bajo monto es una operación activa de crédito realizada con personas naturales que no hayan accedido con anterioridad a ningún producto crediticio en el sistema financiero diferente a otro crédito de consumo de bajo monto, cuyo monto o cupo máximo es hasta de cuatro (4) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV). La Superintendencia Financiera de Colombia podrá ampliar de manera general, dicho monto o cupo máximo hasta ocho (8) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV). Las características del crédito de consumo de bajo monto son: a) Podrá ser de carácter rotativo; b) No podrá ser ofrecido por medio de sistemas de tarjetas de crédito; c) La respectiva entidad define la frecuencia de pago; d) La respectiva entidad debe definir el plazo máximo para el desembolso de los recursos. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 2 DECRETO 222 de 2020 Vigente desde: 15/02/2020 y hasta el: 02/08/2022
Artículo 2.
1.16.1.1. Definición. El crédito de consumo de bajo monto es una operación activa de crédito realizada con personas naturales, cuyo monto máximo es hasta de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) y cuyo plazo máximo de pago es hasta de treinta y seis (36) meses. Dentro de las características principales del crédito de consumo de bajo monto se encuentran: a) No podrá ser de carácter rotativo; b) No podrá ser ofrecido por medio de sistemas de tarjetas de crédito; c) El saldo por esta línea de crédito en el sistema financiero para cada persona en ningún momento podrá ser superior a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv). Es responsabilidad de la respectiva entidad financiera verificar el saldo de los titulares del crédito al momento del desembolso. d) La respectiva entidad define la frecuencia de pago; e) La respectiva entidad debe definir el plazo máximo para el desembolso de los recursos.
Parágrafo 1°.
Sin perjuicio de lo establecido en el literal b) del presente artículo, y con el objeto de facilitar la disposición y uso de los recursos provenientes del crédito, podrán ser utilizadas tarjetas plásticas emitidas por la entidad que lo otorgue o por cualquier franquicia que ofrezca dicho servicio en el mercado. El uso de las tarjetas plásticas, no generará costo alguno para el cliente. TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 1 DECRETO 2654 de 2014
Vigente desde: 17/12/2014 y hasta el: 14/02/2020
Artículo 2.
1.16.1.2 Otorgamiento y seguimiento al crédito de consumo de bajo monto. Las entidades financieras que ofrezcan el crédito de consumo de bajo monto deberán contar con un proceso de otorgamiento en el que se definan las fuentes de información, que le permita establecer el perfil crediticio del respectivo deudor y, un proceso de seguimiento específico. Dichos procesos podrán diferir de las metodologías tradicionalmente utilizadas para tal fin. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 DECRETO 222 de 2020
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
1.16.1.2. Otorgamiento y seguimiento al crédito de consumo de bajo monto. Las entidades financieras que ofrezcan el crédito de consumo de bajo monto deberán contar con un proceso de otorgamiento y seguimiento específico. Dichos procesos podrán diferir de las metodologías tradicionalmente utilizadas para tal fin.
Parágrafo 1°.
En el caso que no se cuente con información reportada respecto de las obligaciones con el sector financiero y otros sectores del respectivo deudor, la entidad financiera deberá aplicar una política en la que se defina en qué casos debe construir información que le permita compensar dicha restricción. TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 1 DECRETO 2654 de 2014 Vigente desde: 17/12/2014 y hasta el: 14/02/2020
Artículo 2.
1.16.1.3. Control al sobreendeudamiento. Las entidades financieras que ofrezcan el crédito de consumo de bajo monto deberán controlar el saldo de endeudamiento del deudor al momento del otorgamiento del mencionado crédito. Dicho control se realizará de acuerdo con la metodología que adopte la respectiva entidad financiera, teniendo en cuenta para el efecto el monto de las obligaciones vigentes a cargo de una persona con el sector financiero y otros sectores, que se encuentren en los registros con que cuenten los operadores de bancos de datos o las fuentes de información consultados por el respectivo acreedor. TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 1 DECRETO 2654 de 2014
Artículo 2.
1.16.1.4 Reportes a las centrales de riesgo. Las entidades que ofrezcan el crédito de consumo de bajo monto, deberán efectuar los reportes y la actualización oportuna de la información sobre los deudores en las bases de datos de las centrales de riesgo que se elijan de conformidad con la Ley 1266 de 2008 y, en particular, los artículos 8° y 12 de la misma. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 4 DECRETO 222 de 2020
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
1.16.1.4. Reportes a las centrales de riesgo. Las entidades que ofrezcan el crédito de consumo de bajo monto, deberán efectuar los reportes y la actualización oportuna de la información sobre los deudores en las bases de datos de las centrales de riesgo que se elijan de conformidad con la Ley 1266 de 2008 y en particular los artículos 8° y 12 de la misma. Los desembolsos de los créditos de consumo de bajo monto deberán ser reportados a las centrales de riesgo el día del desembolso. Durante la vigencia del crédito, los reportes de pago a las centrales de riesgo deberán coincidir con la frecuencia de pago pactada con el deudor TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 1 DECRETO 2654 de 2014 Vigente desde: 17/12/2014 y hasta el: 14/02/2020
Título 17.
TRASLADO, REINTEGRO E INVERSIÓN DE LOS RECURSOS DE CUENTAS ABANDONADAS (Adicionado por el Artículo 1 del decreto 953 de 2016)
Artículo 2.
1.17.1.1. Objeto. El objeto del presente título es reglamentar la operatividad necesaria para el traslado de los recursos de las cuentas abandonadas de que trata el artículo 3º de la Ley 1777 de 2016 por parte de las entidades financieras que estén autorizadas para ofrecer cuentas de ahorro o cuentas corrientes, así como la operatividad necesaria para el reintegro de dichos recursos, y la inversión de los mismos según lo dispuesto en los artículos 5º y 7° de la citada norma. TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 1 DECRETO 953 de 2016
Artículo 2.
1.17.1.2. Fondo Especial. Para los fines del presente título, se entenderá por “Fondo Especial” aquel que será constituido, reglamentado y administrado por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex) y que, para efectos del traslado, manejo y posterior reintegro de los recursos que reciba, conformará un patrimonio independiente y separado por completo de los demás recursos de propiedad del Icetex o administrados por este, al igual que de los demás derechos y obligaciones del Icetex, estando afecto única y exclusivamente a las finalidades señaladas en la Ley 1777 de 2016. TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 1 DECRETO 953 de 2016
Artículo 2.
1.17.1.3. Procedimiento para el traslado de recursos a favor del Fondo Especial. Para el traslado a título de mutuo, de los saldos de las cuentas abandonadas, las entidades financieras realizarán un desembolso mediante abono a cuenta de ahorro o corriente a favor del Fondo Especial. Para tal efecto se procederá de la siguiente manera:
1. Las entidades financieras enviarán al Icetex, con corte trimestral, los listados en donde se discriminen las cuentas abandonadas, la tasa de interés remuneratorio reconocida por la entidad financiera a cada cuentahabiente y los saldos objeto de traslado al Fondo Especial, en las condiciones que establezca la Junta Directiva del Icetex para tal efecto. Las entidades financieras deberán remitir los listados diez (10) días calendario antes de la fecha de realización de cada subasta a las que se refiere el artículo 2.1.17.1.7 del presente decreto. El corte de la información será cinco (5) días calendario antes de la fecha de remisión. La información que remitan las entidades financieras al Icetex no podrá contener datos que estén sujetos a reserva.
2. Recibidos los listados mencionados por parte del Icetex, dicha entidad procederá a realizar la respectiva subasta. A más tardar el día hábil siguiente de la realización de la respectiva subasta, las entidades financieras procederán al traslado de los saldos objeto de este título, a favor del Fondo Especial.
3. Los respectivos contratos de mutuo entre las entidades financieras y el Icetex se entenderán perfeccionados con la transferencia de los saldos correspondientes a favor del Fondo Especial y se regirán por las disposiciones pertinentes previstas en el Código de Comercio y del presente título. Habrá un contrato de mutuo por cada traslado de saldos proveniente de una determinada cuenta abandonada, y a cada uno de estos le será aplicada la tasa de interés remuneratorio igual a la que hubiere sido informada por la respectiva entidad financiera respecto del tipo de cuenta abandonada de que se trate, según el listado indicado en el numeral 1º del presente artículo, ajustándose dicha tasa según las variaciones que le sean informadas al Icetex en los listados que posteriormente remitan las entidades financieras de conformidad con lo señalado en el presente artículo.
Parágrafo.
La transferencia de los saldos de las cuentas abandonadas en los términos contemplados en este artículo no supondrá la alteración de los saldos reflejados en los balances y extractos de las cuentas abandonadas correspondientes, ni generará restricciones para que sus titulares dispongan de sus recursos como les corresponda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 1777 de 2016, las demás normas aplicables y con las disposiciones de los contratos que tengan celebrados con las entidades financieras o con terceros y que se encuentren vigentes. En consecuencia, los movimientos de recursos hacia el Fondo Especial no afectarán ningún esquema de garantías ni ninguna otra finalidad especial que tengan asignada, legal o contractualmente, las cuentas abandonadas de que se trate, ni tampoco afectarán la libre disposición de tales recursos por parte de los cuentahabientes o terceros autorizados, cuando así lo requieran. TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 1 DECRETO 953 de 2016
Artículo 2.
1.17.1.4 Procedimiento para el retiro a favor de los titulares de las Cuentas Abandonadas. Para que los titulares puedan realizar el retiro de los recursos que hacen parte de las respectivas cuentas de ahorro y corrientes de que trata el presente título, las entidades financieras cumplirán, como mínimo, con los siguientes requisitos:
1. El plazo de entrega al cuentahabiente del saldo cuyo retiro sea solicitado a la entidad financiera o que sea objeto de una orden de autoridad competente, en ningún caso podrá ser mayor a un (1) día, contado desde la fecha de la solicitud de retiro, o desde la fecha de la respectiva notificación de la orden por parte de la autoridad competente, a menos que en este último caso resulte aplicable un término distinto.
2. Los titulares de las cuentas abandonadas solo podrán solicitar retiros de los saldos de sus cuentas ante las entidades financieras directamente. En consecuencia, los titulares de las cuentas abandonadas en ningún caso podrán formular solicitudes de retiro u otro tipo de reclamaciones, independientemente de su naturaleza, al Icetex.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 1 DECRETO 953 de 2016
Artículo 2.
1.17.1.5 Procedimiento para el reintegro de recursos. El procedimiento de reintegro de los recursos provenientes de las cuentas abandonadas a las entidades financieras para la devolución de los dineros a los cuentahabientes, cumplirá con los siguientes requisitos, los cuales se entenderán incorporados en los respectivos contratos de mutuo entre las entidades financieras y el Fondo Especial:
1. Recibida por la entidad financiera una solicitud de retiro por parte del cuentahabiente de una cuenta abandonada, de un tercero autorizado para el efecto, o una orden de autoridad competente; o cuando una cuenta pierda su calidad de abandonada de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 2° de la Ley 1777 de 2016 , la entidad financiera procederá a formular al Icetex las solicitudes de reintegro, a través de los medios que para el efecto establezca El Icetex.
2. Recibida por parte del Icetex una solicitud de reintegro formulada por una entidad financiera, el Icetex procederá al reintegro de la totalidad de los dineros asociados a la respectiva cuenta abandonada, esto es, el saldo que fue trasladado por la entidad financiera al Fondo Especial, junto con los respectivos intereses bajo el contrato de mutuo celebrado de conformidad con el presente título, que corresponderán a la tasa de interés remuneratorio reconocida por la entidad financiera al cuentahabiente e informada al Icetex en el listado de que trata el artículo 2.1.17.1.3 del presente decreto.
Estos intereses serán aquellos que se hubieran causado desde la fecha de traslado de los recursos al Fondo Especial y hasta la fecha de solicitud de reintegro realizada por el cuentahabiente o tercero autorizado.
3. El reintegro deberá realizarse a más tardar en la fecha del siguiente traslado de recursos que deba darse desde las entidades financieras hacia el Fondo Especial.
4. Realizado el reintegro de los correspondientes recursos a favor de la entidad financiera, se entenderá terminado el contrato de mutuo asociado a la respectiva cuenta abandonada entre el Icetex y la respectiva entidad financiera.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 1 DECRETO 953 de 2016
Artículo 2.
1.17.1.6. Reintegros con cargo a la reserva de liquidez. Las solicitudes de reintegro formuladas por las entidades financieras se atenderán prioritariamente con cargo a los recursos de la reserva de liquidez de que trata el numeral 1º del artículo 2.1.17.1.7 del presente decreto. Únicamente en el evento en que los recursos de esta reserva no sean suficientes para atender las solicitudes de reintegro, podrá el Icetex afectar los recursos del portafolio de inversión. TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 1 DECRETO 953 de 2016
Artículo 2.
1.17.1.7 Inversión de los recursos. Los recursos del Fondo Especial podrán invertirse en depósitos a la vista y a término emitidos por establecimientos de crédito sometidos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. Para el efecto el Icetex utilizará mecanismos de subasta, previa convocatoria a los establecimientos de crédito que cumplan con los requisitos mínimos de calificación previstos en el artículo 2.1.17.1.8 del presente decreto y atendiendo a las disposiciones previstas en el presente artículo. Los recursos del Fondo Especial se invertirán de la siguiente manera:
1. No menos de un veinte por ciento (20%) se destinará a la conformación de la reserva de que trata el artículo 6° de la Ley 1777 de 2016 , la cual se denominará reserva de liquidez para los efectos del presente título y se invertirá en depósitos a la vista. La subasta de la reserva de liquidez se asignará en lotes del cincuenta por ciento (50%) de los recursos y se adjudicará a los dos (2) establecimientos de crédito que ofrezcan las mejores tasas de rentabilidad.
También harán parte de esta subasta los traslados trimestrales de recursos que no coincidan con la realización de la subasta anual de qué trata el inciso segundo del artículo 2.1.17.1.10.
2. Los recursos restantes, que se denominará portafolio de inversión para los efectos del presente título, se destinarán a la constitución de depósitos a término fijo con plazo de vencimiento de un año. El Icetex organizará las posturas de mayor a menor y adjudicará los recursos así: a) Un veinticinco por ciento (25%) a los establecimientos de crédito que ofrezcan las dos (2) mejores tasas de rentabilidad. b) Un veinte por ciento (20%) al establecimiento de crédito que ofrezca la tercera y cuarta mejor tasa de rentabilidad. c) Un diez por ciento (10%) a los establecimientos de crédito que ofrezcan la quinta mejor tasa de rentabilidad.
3. En el caso que no se cuente con el número de participantes de que tratan los numerales 1 y 2 del presente artículo o no se presenten establecimientos de crédito a la convocatoria de la subasta, los recursos no adjudicados deberán invertirse, de conformidad con las instrucciones que para el efecto defina la Junta Directiva del Icetex, en Títulos de Tesorería de la Nación (TES) cuya fecha de vencimiento, al momento de su adquisición por parte del Fondo, no sea mayor a dos (2) años.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 1 DECRETO 953 de 2016
Artículo 2.
1.17.1.8 Requisito mínimo de calificación. Los establecimientos de crédito que quieran participar en la subasta deberán contar con una calificación de riesgo crediticio de largo plazo igual o superior a AA+, o su equivalente, otorgada por una sociedad calificadora de riesgo vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 6 DECRETO 1745 de 2020
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
1.17.1.8 Requisito mínimo de calificación. Los establecimientos de crédito que quieran participar en la subasta deberán contar con una calificación de riesgo crediticio de largo plazo igualo superior a AA+, o su equivalente, otorgada por una sociedad calificadora de riesgo vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia. TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 1 DECRETO 953 de 2016 Vigente desde: 15/06/2016 y hasta el: 21/12/2020
Artículo 2.
1.17.1.9 Operatividad de la subasta. El Icetex será la entidad encargada de realizar la subasta garantizando como mínimo los principios de libre concurrencia, publicidad y transparencia. El Icetex definirá los aspectos técnicos y operativos para el adecuado desarrollo de la subasta, para lo cual deberá tener en cuenta, entre otros, los siguientes aspectos:
1. Los mecanismos de convocatoria para los participantes.
2. Información y divulgación de las condiciones de la subasta, incluyendo monto de recursos, plazo y las condiciones operativas para la presentación de las ofertas.
3. Mecanismo de adjudicación de la subasta, siempre dentro de los parámetros mínimos definidos en el presente título.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 1 DECRETO 953 de 2016
Artículo 2.
1.17.1.10 Periodicidad de la subasta y recomposición del Fondo Especial.
Para la reserva de liquidez la subasta se realizará cada tres (3) meses. Para el portafolio de inversión se realizará anualmente de acuerdo con las fechas de vencimiento de los depósitos a término fijo en que están invertidos estos recursos. Sin perjuicio de lo anterior, la subasta de la reserva de liquidez deberá coincidir una vez al año con la subasta del portafolio de inversión. En esa fecha el Icetex deberá recomponer el Fondo Especial para asegurar que la reserva de liquidez corresponda cuando menos al veinte por ciento (20%) de los recursos que se estén administrando en dicho Fondo. TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 1 DECRETO 953 de 2016
Artículo 2.
1.17.1.11 Utilización de rendimientos Los rendimientos generados por la inversión de recursos provenientes de los saldos transferidos al Fondo Especial, netos de los costos que se pacten en cada uno de los convenios de funcionamiento a que se refiere el artículo 2.1.17.1.12 del presente decreto, y que excedan el monto de los intereses que deban abonarse a las entidades financieras para el reconocimiento de los rendimientos a favor de los cuentahabientes, una vez estos soliciten los recursos, de conformidad con el presente título, serán destinados a las finalidades contempladas en el artículo 1° de la Ley 1777 de 2016. TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 1 DECRETO 953 de 2016
Artículo 2.
1.17.1.12. Convenio de funcionamiento. El Icetex, en representación del Fondo Especial, suscribirá con cada una de las entidades financieras un convenio marco de funcionamiento en el que consten, entre otros aspectos, los costos, los mecanismos de información y su periodicidad y los demás aspectos relacionados con los procesos de traslado, retiro, reintegro de los saldos de las cuentas abandonadas, así como las posibles diferencias que surjan en relación con dichos procesos”. TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 1 DECRETO 953 de 2016
Título 18.
INVERSIONES EN SOCIEDADES MATRICES RESULTANTES DE LA INTEGRACIÓN DE BOLSAS DE VALORES (adicionado por el artículo 1 del Decreto 53 de 2022)
Artículo 2.
1.18.1.1 Autorización. Los establecimientos de crédito podrán poseer acciones o cuotas en sociedades matrices nacionales o internacionales resultantes de la integración de bolsas de valores.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 1 DECRETO 53 de 2022
Título 19.
TRANSACCIONES CON VINCULADOS
Artículo 2.
1.19.1.1. Objeto. El objeto del presente Título es definir los criterios para determinar la calidad de vinculados al establecimiento de crédito, así como el establecimiento de mecanismos que promuevan la identificación, monitoreo, control y administración de los riesgos que puedan surgir de situaciones de conflicto de interés en desarrollo de las transacciones de estos y sus vinculados.
Parágrafo.
Las entidades con regímenes especiales que desarrollan operaciones propias de los establecimientos de crédito comprendidas en la Parte Décima del Decreto número 663 de 1993 y las Instituciones Oficiales Especiales que estén definidas en su acto de creación como un establecimiento de crédito deberán dar cumplimiento al presente Título.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 1 DECRETO 1358 de 2024 Nota (Para la aplicación de este artículo se deberá tener en cuenta el régimen de transición previsto en el artículo 3° del Decreto 1358 de 2024. ) Artículo 3 DECRETO 1358 de 2024
Artículo 2.
1.19.1.2. Vinculados al establecimiento de crédito. Para los efectos del presente Título, tendrán la calidad de vinculados al establecimiento de crédito quienes cumplan alguno de los siguientes criterios:
1. Control, subordinación y/o grupo empresarial:
La persona natural, persona jurídica y vehículo de inversión que presenta situación de control o subordinación respecto del establecimiento de crédito de manera directa o indirecta, en los casos previstos en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, o pertenece al mismo grupo empresarial de acuerdo con la definición del artículo 28 de la Ley 222 de 1995, o las normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen.
2. Participación significativa:
Tiene(n) una participación significativa quien o quienes cumplan alguna de las siguientes condiciones:
2.1. El o los participantes de capital o beneficiarios reales del diez por ciento (10%) o más de la participación en el establecimiento de crédito. Para tal efecto, no se computarán las acciones sin derecho a voto.
2.2. La(s) persona(s) jurídica(s) en la(s) cual(es) el establecimiento de crédito sea beneficiario real del diez por ciento (10%) o más de la participación. Para tal efecto, no se computarán las acciones sin derecho a voto.
2.3. La(s) persona(s) jurídica(s) que presente(n) situación de subordinación respecto de aquel(los) definido(s) en el subnzumeral 2.1 del presente numeral. Las situaciones de subordinación serán las previstas en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio. Para tal efecto, no se computarán las acciones sin derecho a voto.
3. Administradores y personal clave de la gerencia:
Se entiende como administradores los definidos en el artículo 22 de la Ley 222 de 1995, y el término personal clave de la gerencia deberá interpretarse conforme a las definiciones previstas en el párrafo 9 de la Norma Internacional de Contabilidad 24 contenida en el anexo 1 del Decreto número 2420 de 2015.
4. Familiares:
Los parientes de las personas naturales descritos en los numerales 1 y 3, y el subnumeral 2.1 del numeral 2 del presente artículo, dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil.
Parágrafo 1°.
Los fondos de pensiones obligatorias, los fondos de cesantía, los fondos voluntarios de pensión, los fondos de inversión colectiva, los fondos mutuos de inversión, las sociedades titularizadoras y sus universalidades y los organismos multilaterales de crédito no ostentarán la calidad de vinculados respecto del establecimiento de crédito. Tampoco se consideran como vinculados los proveedores de infraestructura señalados en el artículo 11.2.1.6.4 del presente decreto, distintos de aquellos que pertenecen al establecimiento de crédito.
Parágrafo 2°.
Los patrimonios autónomos y fondos de capital privado no ostentarán la calidad de vinculados, respecto del establecimiento de crédito, cuando cumplan con los criterios que para el efecto determine la Superintendencia Financiera de Colombia. En desarrollo de lo anterior, la Superintendencia Financiera de Colombia deberá tener en cuenta, entre otros criterios, la participación del establecimiento de crédito en el capital del patrimonio o fondo, así como la independencia en los órganos de gobierno respecto del establecimiento de crédito.
Parágrafo 3°.
Las personas jurídicas de derecho público y las entidades descentralizadas del sector público en sus diferentes órdenes únicamente ostentarán la calidad de vinculados respecto del establecimiento de crédito cuando este último sea una entidad de las que trata el parágrafo del artículo 2.1.19.1.1 del presente decreto.
Parágrafo 4°.
Se entiende por beneficiario real el definido en el artículo 6.1.1.1.3 del presente decreto.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 1 DECRETO 1358 de 2024 Nota (Para la aplicación de este artículo se deberá tener en cuenta el régimen de transición previsto en el artículo 3° del Decreto 1358 de 2024. ) Artículo 3 DECRETO 1358 de 2024
Artículo 2.
1.19.1.3. Definiciones: Para los efectos del presente Título se deberán tener en cuenta las siguientes definiciones:
1. Transacción.
Se entenderá por transacción la transferencia de recursos, servicios u obligaciones entre el establecimiento de crédito y sus vinculados, independientemente de si se cobra un precio.
2. Conflicto de interés.
Se entenderá por conflicto de interés aquella situación que surge o puede surgir para una o más personas que puedan tomar decisiones, o incidir en la adopción de las mismas, cuando se identifiquen intereses contrarios e incompatibles respecto de un acto o negocio en el establecimiento de crédito.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 1 DECRETO 1358 de 2024 Nota (Para la aplicación de este artículo se deberá tener en cuenta el régimen de transición previsto en el artículo 3° del Decreto 1358 de 2024. ) Artículo 3 DECRETO 1358 de 2024
Artículo 2.
1.19.1.4. Condiciones de las operaciones. Para el cumplimiento de las disposiciones del presente Título se debe atender lo previsto en el inciso 3° del numeral 1 del artículo 122 del Decreto 663 de 1993. Para este efecto, se entenderá que las operaciones comprenden los activos, contingencias y garantías utilizados en el cálculo de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio en los términos del Capítulo 3 del Título I del Libro 1 de la Parte 2 del presente decreto.
Para el cálculo del valor de exposición de las operaciones empleado para el cumplimiento de las disposiciones y límites contenidos en el presente Título se aplicará lo dispuesto en los artículos 2.1.1.3.4 y 2.1.1.3.5 del presente decreto.
Dichos activos, contingencias y garantías hacen parte de las transacciones.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 1 DECRETO 1358 de 2024 Nota (Para la aplicación de este artículo se deberá tener en cuenta el régimen de transición previsto en el artículo 3° del Decreto 1358 de 2024. ) Artículo 3 DECRETO 1358 de 2024
Artículo 2.
1.19.1.5. Monitoreo de las transacciones. El personal clave de la gerencia del establecimiento de crédito deberá establecer mecanismos y procedimientos para monitorear las transacciones del respectivo establecimiento de crédito con sus vinculados, conforme a las atribuciones legales y demás normas que le apliquen. Lo anterior debe quedar soportado técnicamente en un manual a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 1 DECRETO 1358 de 2024 Nota (Para la aplicación de este artículo se deberá tener en cuenta el régimen de transición previsto en el artículo 3° del Decreto 1358 de 2024. ) Artículo 3 DECRETO 1358 de 2024
Artículo 2.
1.19.1.6. Políticas sobre conflictos de interés e identificación de transacciones y exposiciones. El establecimiento de crédito, a través de su Junta Directiva o el órgano que haga sus veces, deberá determinar las políticas generales para una adecuada identificación, revelación, administración y control de los conflictos de interés que surgen o pueden surgir en las transacciones que realice con sus vinculados, así como de las exposiciones que asume entre este y sus vinculados. Dichas políticas deberán contener, por lo menos, los siguientes capítulos:
1. Deberes: Las políticas deberán contener como mínimo los siguientes deberes:
1.1. Deber de transparencia: El establecimiento de crédito debe velar y propender por la transparencia y el desarrollo de las transacciones en condiciones de mercado, según el tipo de transacción.
1.2. Deber de abstención o prohibición de actuación: Al momento de verificar la existencia de un conflicto de interés o frente a la duda de la existencia del mismo, la persona incursa debe abstenerse de adelantar el acto o transacción generadora del conflicto, no podrá intervenir en el debate ni influir en la decisión que se adopte, y deberán abstenerse de dar información incompleta.
La persona incursa en conflicto de interés podrá participar en el acto o transacción cuando cuente con la autorización a la que haya lugar.
1.3. Deber de información. Al observarse la existencia de un conflicto de interés, la persona incursa deberá ponerlo en conocimiento de la Junta Directiva u órgano que haga sus veces;
1.4. Deber de revelación. En el informe de rendición de cuentas de fin de ejercicio que se presente a la Asamblea General de Accionistas u órgano que haga sus veces se deberá incluir un capítulo especial relativo a las situaciones de conflictos de interés que se hubiesen presentado, informe que incluirá el detalle, características e información relevante de dichas situaciones, junto con las decisiones y acciones tomadas al respecto.
2. Identificación y cuantificación de las transacciones y exposiciones: El establecimiento de crédito debe implementar sistemas adecuados y controles para identificar, medir, monitorear, administrar y reportar permanentemente las transacciones y exposiciones con sus vinculados, así como mecanismos apropiados para la generación de reportes periódicos y oportunos a la junta directiva u órgano que haga sus veces, los cuales quedarán a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia. En ese sentido, las políticas deberán contener, como mínimo, mecanismos y procedimientos que permitan:
2.1. Identificar y cuantificar las transacciones que el establecimiento de crédito realice con sus vinculados, así como el monto o volumen de las mismas respecto de la base del patrimonio de que trata el numeral 4 del artículo 2.1.2.1.2 del presente decreto.
2.2. El establecimiento de crédito deberá identificar y cuantificar las exposiciones que asuma con sus vinculados, la exposición agregada con todas sus partes vinculadas, así como el monto o volumen de las mismas respecto de la base del patrimonio de que trata el numeral 4 del artículo 2.1.2.1.2 del presente decreto.
3. Aprobación de transacciones por parte de la Junta Directiva: La Junta Directiva o el órgano que haga sus veces aprobará aquellas transacciones que superen el umbral o aquellas que representen un riesgo material para la entidad, de acuerdo con su política. Dicho umbral de aprobación y los criterios para definir el riesgo material serán aprobados en la política del respectivo establecimiento de crédito y con una justificación técnica elaborada por los órganos de apoyo a la Junta o al órgano que haga sus veces.
El umbral será definido sobre la base del patrimonio de que trata el numeral 4 del artículo 2.1.2.1.2 del presente decreto.
La justificación técnica del umbral y los criterios para definir el riesgo material para el establecimiento de crédito y sus soportes deberán quedar debidamente documentados y a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual podrá ordenar una revisión de los mismos.
Parágrafo.
La Junta Directiva o el órgano que haga sus veces deberá revisar periódicamente dichas políticas con el objetivo que permanezcan adecuadas y apropiadas con el perfil de riesgo, tamaño del balance y la estructura de su grupo de vinculados.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 1 DECRETO 1358 de 2024 Nota (Para la aplicación de este artículo se deberá tener en cuenta el régimen de transición previsto en el artículo 3° del Decreto 1358 de 2024. ) Artículo 3 DECRETO 1358 de 2024
Artículo 2.
1.19.1.7. Límite con vinculados. El establecimiento de crédito no podrá tener exposiciones con sus vinculados, directa o indirectamente, que conjunta o separadamente, superen el veinticinco por ciento (25%) de la base del patrimonio de que trata el numeral 4 del artículo 2.1.2.1.2 del presente decreto.
Parágrafo 1°.
Para el cómputo del límite de que trata el presente artículo, los establecimientos de crédito deberán tener en cuenta todos aquellos activos, contingencias y garantías utilizados en el cálculo de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio en los términos del Capítulo 3 del Título I del Libro 1 de la Parte 2 del presente decreto, calculados según lo dispuesto en los artículos 2.1.1.3.4 y 2.1.1.3.5 del presente decreto. Se exceptuarán del cómputo las operaciones previstas en el artículo 2.1.2.1.4 del presente decreto. Lo anterior, sin perjuicio que les sean aplicables las demás disposiciones para la gestión de las operaciones con partes vinculadas contenidas en el presente Título.
Parágrafo 2°.
Las entidades señaladas en el parágrafo del artículo 2.1.19.1.1 del presente decreto deberán dar cumplimiento al límite establecido en el presente artículo. De forma excepcional, estas entidades podrán definir un límite diferente sobre la base del patrimonio de que trata el numeral 4 del artículo 2.1.2.1.2 del presente decreto, cuando esto resulte necesario para el desarrollo de su objeto de creación. Para lo anterior, la Junta Directiva de dichas entidades deberá aprobar el límite de exposición con sus vinculados, reconociendo, entre otros, su naturaleza y el objetivo de sus operaciones. Lo anterior debe quedar soportado técnicamente en un documento a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 1 DECRETO 1358 de 2024 Nota (Para la aplicación de este artículo se deberá tener en cuenta el régimen de transición previsto en el artículo 3° del Decreto 1358 de 2024. ) Artículo 3 DECRETO 1358 de 2024
Artículo 2.
1.19.1.8. Cumplimiento de las disposiciones. Los establecimientos de crédito deberán dar cumplimiento permanente a las disposiciones contenidas en el presente Título en forma individual. Para lo anterior deberán tener en cuenta la base del patrimonio de la que trata el numeral 4 del artículo 2.1.2.1.2 del presente decreto, calculado con base en los estados financieros individuales.
Parágrafo.
La base del patrimonio será calculada conforme a la última información reportada a la Superintendencia Financiera de Colombia.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 1 DECRETO 1358 de 2024 Nota (Para la aplicación de este artículo se deberá tener en cuenta el régimen de transición previsto en el artículo 3° del Decreto 1358 de 2024. ) Artículo 3 DECRETO 1358 de 2024 LIBRO 2 NORMAS APLICABLES A LAS COMPAÑÍAS DE FINANCIAMIENTO
Título 1.
OPERACIONES AUTORIZADAS
Capítulo 1.
ARRENDAMIENTO FINANCIERO O LEASING
Artículo 2.
2.1.1.1 NOTA: Reubicado en el artículo 2.28.2.1.1, por el artículo 62 del DECRETO 1745 de 2020.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado (Reubica en artículo 2.28.2.1.1 ) Artículo 62 DECRETO 1745 de 2020 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
2.1.1.1 Definición de arrendamiento financiero o leasing. Entiéndese por operación de arrendamiento financiero la entrega a título de arrendamiento de bienes adquiridos para el efecto financiando su uso y goce a cambio del pago de cánones que recibirá durante un plazo determinado, pactándose para el arrendatario la facultad de ejercer al final del período una opción de compra. En consecuencia el bien deberá ser de propiedad de la compañía arrendadora derecho de dominio que conservará hasta tanto el arrendatario ejerza la opción de compra. Así mismo debe entenderse que el costo del activo dado en arrendamiento se amortizará durante el término de duración del contrato, generando la respectiva utilidad. Vigente desde: 15/07/2010 y hasta el: 21/12/2020
Artículo 2.
2.1.1.2. NOTA: Reubicado en el artículo 2.28.2.1.2, por el artículo 62 del DECRETO 1745 de 2020.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado (Reubica en artículo 2.28.2.1.2 ) Artículo 62 DECRETO 1745 de 2020 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
2.1.1.2 Reglas para la realización de operaciones. Con el fin de que las operaciones de arrendamiento se realicen de acuerdo con su propia naturaleza las compañías de financiamiento se sujetarán a las siguientes reglas: a) Los bienes que se entreguen en arrendamiento deberán ser de propiedad de la compañía arrendadora. Lo anterior sin perjuicio de que varias compañías de financiamiento arrienden conjuntamente bienes de propiedad de una de ellas mediante la modalidad de arrendamiento sindicato. En consecuencia, las compañías de financiamiento no podrán celebrar contratos de arrendamiento en los cuales intervengan terceros que actúen como copropietarios del bien o bienes destinado a ser entregados a tal título. b) No podrán asumir el mantenimiento de los bienes entregados en arrendamientos financieros ni fabricar o construir bienes muebles o inmuebles. c) El contrato de leasing o retroarriendo sólo podrá versar sobre activos fijos productivos equipos de cómputo maquinaria o vehículos de carga o de transporte público o sobre bienes inmuebles; el valor de compra del bien objeto del contrato deberá cancelarse de contado. d) El arrendamiento no podrá versar sobre documentos de contenido crediticio, patrimonial, de participación o representativos de mercaderías, tengan éstos o no el carácter de títulos valores. Vigente desde: 15/07/2010 y hasta el: 21/12/2020
Artículo 2.
2.1.1.3 NOTA: Reubicado en el artículo 2.28.2.1.3, por el artículo 62 del DECRETO 1745 de 2020.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado (Reubica en artículo 2.28.2.1.3 ) Artículo 62 DECRETO 1745 de 2020 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
2.1.1.3 Corretaje en operaciones de arrendamiento financiero.
Las compañías de financiamiento también podrán actuar como corredoras en operaciones de arrendamiento financiero que versen sobre bienes que sociedades del mismo género, constituidas conforme a la ley de otro país y con domicilio principal en el exterior, exporten para ser entregados en arrendamiento a personas residentes en Colombia. En todo caso, la actuación como corredoras no podrá dar lugar a responsabilidad alguna para las compañías de financiamiento y en desarrollo de la misma no podrán actuar como representantes en negocios jurídicos de esta naturaleza, en nombre de cualquiera de las partes intervinientes, tomar posición propia o proveer de financiación a los intervinientes en tales operaciones.
Parágrafo.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de que residentes en el país celebren en el exterior contratos de arrendamiento con sociedades constituidas conforme a la ley extranjera, con sujeción al régimen de cambios internacionales. Vigente desde: 15/07/2010 y hasta el: 21/12/2020
Artículo 2.
2.1.1.4 NOTA: Reubicado en el artículo 2.28.2.1.4, por el artículo 62 del DECRETO 1745 de 2020.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado (Reubica en artículo 2.28.2.1.4 ) Artículo 62 DECRETO 1745 de 2020 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
2.1.1.4 Contratos de arrendamiento sin opción de compra. Las compañías de financiamiento podrán, igualmente celebrar contratos de arrendamiento sin opción de compra, los cuales se sujetarán a las disposiciones comunes sobre el particular. Vigente desde: 15/07/2010 y hasta el: 21/12/2020
Capítulo 2.
OTRAS OPERACIONES
Artículo 2.
2.1.2.1 NOTA: Reubicado en el artículo 2.28.2.1.5, por el artículo 62 del DECRETO 1745 de 2020.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado (Reubica en artículo 2.28.2.1.5 ) Artículo 62 DECRETO 1745 de 2020 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
2.1.2.1 Actividades en operaciones de leasing internacional. En las operaciones de leasing internacional las compañías de financiamiento podrán efectuar la revisión de los documentos referentes a la celebración de los contratos de leasing, la gestión de cobro de la cartera proveniente de dichos contratos, y la canalización de la información requerida para el desarrollo de los mismos. Vigente desde: 15/07/2010 y hasta el: 21/12/2020
Artículo 2.
2.1.2.2 NOTA: Reubicado en el artículo 2.28.2.1.6, por el artículo 62 del DECRETO 1745 de 2020.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado (Reubica en artículo 2.28.2.1.6 ) Artículo 62 DECRETO 1745 de 2020 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
2.1.2.2 Operaciones de leasing internacional. Autorízase a las compañías de financiamiento a participar, en calidad de copropietario con compañías de leasing extranjeras en operaciones de leasing internacional realizadas entre un locatario nacional y la compañía de leasing extranjera, hasta un quince por ciento (15%) del costo del bien. Vigente desde: 15/07/2010 y hasta el: 21/12/2020
Artículo 2.
2.1.2.3 NOTA: Reubicado en el artículo 2.28.2.1.7, por el artículo 62 del DECRETO 1745 de 2020.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado (Reubica en artículo 2.28.2.1.7 ) Artículo 62 DECRETO 1745 de 2020 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
2.1.2.3 Leasing de exportación. Las compañías de financiamiento podrán realizar operaciones de leasing en las cuales el bien sea exportado, sujetándose al régimen de cambios internacionales. Los ingresos provenientes de dichas operaciones tendrán el carácter de exportación de bienes y servicios para todos los efectos legales. La exportación a que se refiere el inciso anterior, se realizará bajo la modalidad de exportación temporal para reimportación en el mismo estado cuando no se ejerza la opción de compra. En este caso la reimportación deberá efectuarse dentro de los seis (6) meses siguientes al finalizar la operación de leasing internacional. Vigente desde: 15/07/2010 y hasta el: 21/12/2020
Artículo 2.
2.1.2.4 NOTA: Reubicado en el artículo 2.28.2.1.8, por el artículo 62 del DECRETO 1745 de 2020.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado (Reubica en artículo 2.28.2.1.8 ) Artículo 62 DECRETO 1745 de 2020 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
2.1.2.4 Subarrendamiento financiero (subleasing). Las compañías de financiamiento podrán recibir de las sociedades de leasing extranjeras, bienes de leasing para ser entregados en calidad de subarrendamiento financiero, a personas domiciliadas o residentes en Colombia. En este evento, la compañía de financiamiento deberá estar expresamente autorizada por la sociedad de leasing extranjera para entregar el bien en subarriendo. Vigente desde: 15/07/2010 y hasta el: 21/12/2020
Artículo 2.
2.1.2.5 NOTA: Reubicado en el artículo 2.28.2.1.9, por el artículo 62 del DECRETO 1745 de 2020.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado (Reubica en artículo 2.28.2.1.9 ) Artículo 62 DECRETO 1745 de 2020 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
2.1.2.5 Leasing en copropiedad. Varias compañías de financiamiento podrán entregar conjuntamente en arrendamiento financiero, bienes respecto de los cuales sean copropietarias. Vigente desde: 15/07/2010 y hasta el: 21/12/2020
Artículo 2.
2.1.2.6 Envío y recepción de giros. Autorízase a las Compañías de Financiamiento para realizar el envío o recepción de giros dentro del territorio nacional.
Artículo 2.
2.1.2.7 Captación de recursos y apertura de cartas de crédito. En adición a las operaciones autorizadas en el artículo 24 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las compañías de financiamiento pueden efectuar las siguientes operaciones: a) Captar recursos a través de depósitos de ahorro a la vista o mediante la expedición de CDATs, siempre y cuando la respectiva institución alcance y mantenga un capital pagado y reserva legal no inferior al sesenta por ciento (60%) del capital mínimo requerido para la constitución de un establecimiento bancario; b) Abrir cartas de crédito sobre el interior o exterior, en moneda legal o extranjera, siempre y cuando, en este último caso, tengan como propósito financiar operaciones de cambio exterior, con sujeción a las regulaciones cambiarias correspondientes. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado (el literal a) ) Artículo 7 DECRETO 1745 de 2020
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
2.1.2.7 Captación de recursos y apertura de cartas de crédito. En adición a las operaciones autorizadas en el artículo 24 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las compañías de financiamiento pueden efectuar las siguientes operaciones: a) Captar recursos a través de depósitos de ahorro a la vista o mediante la expedición de CADTs, siempre y cuando la respectiva institución alcance y mantenga un capital pagado y reserva legal no inferior al sesenta por ciento (60%) del capital mínimo requerido para la constitución de un establecimiento bancario; b) Abrir cartas de crédito sobre el interior o exterior, en moneda legal o extranjera, siempre y cuando, en este último caso, tengan como propósito financiar operaciones de cambio exterior, con sujeción a las regulaciones cambiarias correspondientes. Vigente desde: 15/07/2010 y hasta el: 21/12/2020
Título 2.
CRÉDITOS
Artículo 2.
2.2.1.1 Destinación de los créditos. Los préstamos de que trata el literal k) del artículo 24 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y que reciban las compañías de financiamiento de otros establecimientos de crédito, deberán estar destinados exclusivamente a la realización de operaciones activas de microcrédito, de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 590 de 2000 y las demás normas que lo adicionen o modifiquen. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 8 DECRETO 1745 de 2020
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
2.2.1.1 Destinación de los créditos. Los préstamos de que trata el artículo 3° de la Ley 795 de 2003 y que reciban las compañías de financiamiento de otros establecimientos de crédito, deberán estar destinados exclusivamente a la realización de operaciones activas de microcrédito, de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 590 de 2000 y las demás normas que lo adicionen o modifiquen. Vigente desde: 15/07/2010 y hasta el: 21/12/2020
Artículo 2.
2.2.1.2 Características. Las condiciones generales de los préstamos que reciban las compañías de financiamiento provenientes de otros establecimientos de crédito destinados a celebrar operaciones de microcrédito, serán convenidas entre las partes, sujetándose en todo caso, a las normas relativas a cupos individuales de crédito y a los límites de concentración de riesgos.
Parágrafo.
En todo caso, el plazo de estos créditos deberá ser igual o superior a seis (6) meses. LIBRO 3 NORMAS APLICABLES A LAS CORPORACIONES FINANCIERAS
Artículo 2.
3.1.1.1 Nuevas operaciones de las corporaciones financieras. En adición a las operaciones autorizadas en los artículos 12 y 13 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las corporaciones financieras pueden efectuar las siguientes operaciones: a) Captar recursos a la vista o mediante la expedición de CDATs, de cualquier clase de clientes, siempre y cuando la respectiva entidad alcance y mantenga un capital pagado y reserva legal no inferior al sesenta por ciento (60%) del capital mínimo requerido para la constitución de un establecimiento bancario. b) Participar en la promoción y financiación de proyectos de inversión en los que intervenga la Nación, las entidades territoriales o sus respectivas descentralizadas siempre que correspondan al mejoramiento de infraestructura urbana, de servicios públicos o de saneamiento ambiental. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado ( el literal a) ) Artículo 9 DECRETO 1745 de 2020
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
3.1.1.1 Nuevas operaciones de las corporaciones financieras. En adición a las operaciones autorizadas en los artículos 12 y 13 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las corporaciones financieras pueden efectuar las siguientes operaciones: a) Captar recursos a la vista o mediante la expedición de CADTs, de cualquier clase de clientes, siempre y cuando la respectiva entidad alcance y mantengan un capital pagado y reserva legal no inferior al sesenta por ciento (60%) del capital mínimo requerido para la constitución de un establecimiento bancario; b) Participar en la promoción y financiación de proyectos de inversión en los que intervenga la Nación, las entidades territoriales o sus respectivas descentralizadas siempre que correspondan al mejoramiento de infraestructura urbana, de servicios públicos o de saneamiento ambiental. Vigente desde: 15/07/2010 y hasta el: 21/12/2020
Artículo 2.
3.1.1.2 Plazo de las operaciones. Las operaciones de las corporaciones financieras podrán realizarse sin sujeción al plazo mínimo de un (1) año establecido en el literal d) del artículo 12 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Las corporaciones financieras también podrán celebrar las operaciones de que trata la letra h) del artículo 12 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, con títulos cuyo plazo sea igual o menor que un año o que correspondan a financiaciones por parte del vendedor, cuyo plazo en el momento en que se efectúe la operación sea igual o menor que un año. LIBRO 4 NORMAS APLICABLES A LAS COOPERATIVAS FINANCIERAS
Título 1.
CREACIÓN DE UNA COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO O COOPERATIVA FINANCIERA A TRAVÉS DE ESCISIÓN
Artículo 2.
4.1.1.1 Autorización. La creación de la cooperativa de ahorro y crédito o cooperativa financiera que surja de la escisión prevista en el artículo 104 de la Ley 795 de 2003, requerirá de previa autorización de la Superintendencia de la Economía Solidaria o la Superintendencia Financiera de Colombia, según corresponda, entidades que la impartirán cuando se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos para el ejercicio de la actividad financiera. La autorización que imparta la entidad de vigilancia y control respectiva, podrá estar sujeta al cumplimiento de un plan de ajuste acordado con la cooperativa, cuyo término no podrá ser superior a un (1) año, prorrogable por una sola vez hasta por un término igual, a juicio de la entidad de vigilancia y control. Sólo podrá formalizarse la escisión cuando la entidad de vigilancia y control imparta la correspondiente autorización. En todo caso, sin perjuicio de los términos previstos en el artículo 44 de la Ley 454 de 1998, las cooperativas multiactivas obligadas a especializarse, deberán completar el proceso de especialización dentro de los plazos que señale la entidad de vigilancia y control, so pena de las sanciones administrativas y demás medidas que adopte la respectiva Superintendencia en uso de sus facultades legales.
Parágrafo.
Para efectos del trámite de posesión de directivos la Superintendencia ante la cual se esté tramitando la escisión, podrá por cualquier medio que considere pertinente, cerciorarse de la idoneidad de los administradores y miembros de la Junta de Vigilancia. La experiencia y conocimientos relacionados con el sector financiero y áreas afines, será un factor para calificar la idoneidad de los directivos y miembros de la Junta de Vigilancia de la cooperativa financiera ode ahorro y crédito que se cree.
Artículo 2.
4.1.1.2 Participación en el capital. En virtud de lo previsto en los numerales 2, 5 y 10 del artículo 5° y el numeral 1 del artículo 6° de la Ley 79 de 1988, la cooperativa que haya dado origen a la cooperativa financiera o de ahorro y crédito resultado de la escisión de que trata el artículo 104 de la Ley 795 de 2003, podrá participar tanto directamente como a través de sus entidades relacionadas, hasta en un noventa y cinco por ciento (95%) en el patrimonio de la nueva cooperativa.
Artículo 2.
4.1.1.3 Nuevas cooperativas. La nueva cooperativa podrá tener la naturaleza de Organismo Cooperativo de Segundo Grado y constituirse con un número mínimo de tres (3) entidades de las permitidas por el artículo 92 de la Ley 79 de 1988, incluyendo la cooperativa multiactivas o integral con sección de ahorro y crédito que le dio origen. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 10 DECRETO 1745 de 2020
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
4.1.1.3 Nuevas cooperativas. La nueva cooperativa podrá tener la naturaleza de Organismo Cooperativo de Segundo Grado y constituirse con un número mínimo de tres (3) entidades de las permitidas por el artículo 92 de la Ley 79 de 1998, incluyendo la cooperativa multiactiva o integral con sección de ahorro y crédito que le dio origen. Vigente desde: 15/07/2010 y hasta el: 21/12/2020
Artículo 2.
4.1.1.4 Asambleas generales. En las asambleas generales de las cooperativas de ahorro y crédito y cooperativas financieras cuya creación sea el resultado de la escisión prevista en el artículo 104 de la Ley 795 de 2003, las decisiones se adoptarán en los términos del artículo 96 de la Ley 79 de 1988.
Artículo 2.
4.1.1.5 Procedencia de la escisión. Para que resulte procedente la escisión prevista en el artículo 104 de la Ley 795 de 2003, y las cooperativas que surjan de este proceso puedan exceptuarse de las previsiones de los artículos 33 inciso primero, 50 y 92 inciso segundo de la Ley 79 de 1988, deberá darse cumplimiento, además de aquellas reglas que rigen la actividad de las entidades y demás normas aplicables, a las siguientes:
1. La cooperativa multiactiva que solicite la escisión de que trata el artículo 104 de la Ley 795 de 2003 , deberá contar con una experiencia en la actividad financiera no menor de cinco (5) años, la cual deberá haber ejercido en forma normal y ajustada a las pautas legales y estatutarias.
2. La cooperativa con actividad financiera resultante no podrá participar en el patrimonio de la cooperativa que le dio origen y en las entidades vinculadas a esta última.
3. La nueva cooperativa deberá cumplir con los montos de aportes sociales mínimos previstos en el artículo 42 de la Ley 454 de 1998 , sin que puedan aplicarse las excepciones previstas en el inciso tercero de la misma disposición.
4. La relación entre los flujos de caja de los activos y pasivos que se pretenda trasladar a la cooperativa de ahorro y crédito o financiera que se cree, deberá ser suficiente para respaldar las operaciones de la nueva entidad.
5. El Representante Legal de la cooperativa multiactiva original o escindente, podrá ser miembro del Consejo de Administración de la nueva cooperativa de ahorro y crédito o financiera. Los empleados y miembros de la Junta de Vigilancia y del Consejo de Administración de la cooperativa original o escindente, no podrán participar en forma alguna en las actividades de la nueva entidad, tales como administración, gestión y vigilancia.
6. Podrán participar en el patrimonio de la nueva entidad, las personas naturales y jurídicas que se encuentren en los supuestos del artículo 21 de la Ley 79 de 1988 .
7. De acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 6° de la Ley 79 de 1988 , en ningún caso podrá existir tratamiento diferenciado para los asociados de la cooperativa original y las personas que se asocien con posterioridad a la escisión, tales como tasas de interés preferenciales, garantías o condiciones de otorgamiento de crédito diferentes, entre otros.
8. Las operaciones que celebre la cooperativa de ahorro y crédito o financiera que se conforme con la cooperativa original, no podrá tener por objeto la adquisición de más activos que aquellos relacionados directamente con el objeto de la cooperativa con actividad financiera. En todo caso, las transacciones deberán ser realizadas consultando la protección de la actividad financiera, y de los depositantes y ahorradores.
9. Los contratos y operaciones con asociados, miembros de Consejo de Administración, de la Junta de Vigilancia y los cónyuges, compañeros permanentes, y quienes se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad y primero civil de los anteriores, se sujetarán a las normas sobre incompatibilidades, límites o cupos individuales de crédito y demás disposiciones aplicables.
Parágrafo.
Las reglas previstas en el presente artículo deberán ser incorporadas en los estatutos de la nueva entidad y no podrán ser modificados en los aspectos antes señalados. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (Númeral 5 ) Artículo 3 DECRETO 4802 de 2010
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
4.1.1.5 Procedencia de la escisión.
Para que resulte procedente la escisión prevista en el artículo 104 de la Ley 795 de 2003, y las cooperativas que surjan de este proceso puedan exceptuarse de las previsiones de los artículos 33 inciso primero, 50 y 92 inciso segundo de la Ley 79 de 1988, deberá darse cumplimiento, además de aquellas reglas que rigen la actividad de las entidades y demás normas aplicables, a las siguientes:
1. La cooperativa multiactiva que solicite la escisión de que trata el artículo 104 de la Ley 795 de 2003 , deberá contar con una experiencia en la actividad financiera no menor de cinco (5) años, la cual deberá haber ejercido en forma normal y ajustada a las pautas legales y estatutarias.
2. La cooperativa con actividad financiera resultante no podrá participar en el patrimonio de la cooperativa que le dio origen y en las entidades vinculadas a estaúltima.
3. La nueva cooperativa deberá cumplir con los montos de aportes sociales mínimos previstos en el artículo 42 de la Ley 454 de 1998 , sin que puedan aplicarse las excepciones previstas en el inciso tercero de la misma disposición.
4. La relación entre los flujos de caja de los activos y pasivos que se pretenda trasladar a la cooperativa de ahorro y crédito o financiera que se cree, deberá ser suficiente para respaldar las operaciones de la nueva entidad.
5. Los miembros del Consejo de Administración de la cooperativa multiactiva original, podrán ser a su vez miembros del Consejo de Administración de la nueva cooperativa de ahorro y crédito o financiera. Los empleados y miembros de la Junta de Vigilancia de la cooperativa multiactiva original, no podrán participar en forma alguna en las actividades de la nueva entidad, tales como administración, gestión y vigilancia.
6. Podrán participar en el patrimonio de la nueva entidad, las personas naturales y jurídicas que se encuentren en los supuestos del artículo 21 de la Ley 79 de 1988 .
7. De acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 6° de la Ley 79 de 1988 , en ningún caso podrá existir tratamiento diferenciado para los asociados de la cooperativa original y las personas que se asocien con posterioridad a la escisión, tales como tasas de interés preferenciales, garantías o condiciones de otorgamiento de crédito diferentes, entre otros.
8. Las operaciones que celebre la cooperativa de ahorro y crédito o financiera que se conforme con la cooperativa original, no podrá tener por objeto la adquisición de más activos que aquellos relacionados directamente con el objeto de la cooperativa con actividad financiera. En todo caso, las transacciones deberán ser realizadas consultando la protección de la actividad financiera, y de los depositantes y ahorradores.
9. Los contratos y operaciones con asociados, miembros de Consejo de Administración, de la Junta de Vigilancia y los cónyuges, compañeros permanentes, y quienes se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad y primero civil de los anteriores, se sujetarán a las normas sobre incompatibilidades, límites o cupos individuales de crédito y demás disposiciones aplicables.
Parágrafo.
Las reglas previstas en el presente artículo deberán ser incorporadas en los estatutos de la nueva entidad y no podrán ser modificados en los aspectos antes señalados.
Vigente desde: 15/07/2010 y hasta el: 28/12/2010
Título 2.
TOMA DE POSESIÓN DE LAS COOPERATIVAS FINANCIERAS, COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO Y COOPERATIVAS MULTIACTIVAS O INTEGRALES CON SECCIÓN DE AHORRO Y CRÉDITO
Capítulo 1.
TOMA DE POSESIÓN
Artículo 2.
4.2.1.1. Medidas preventivas en la toma de posesión. El acto administrativo que ordene la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de una cooperativa que desarrolla la actividad financiera deberá disponer:
1. La inmediata guarda de los bienes y la colocación de sellos y demás seguridades indispensables.
2. La orden a la institución intervenida para que ponga a disposición del Superintendente respectivo y del funcionario designado por este sus libros de contabilidad y demás documentos que requiera.
3. La prevención a los deudores de la intervenida que solo podrán pagar al Agente Especial, advirtiendo la inoponibilidad del pago hecho a persona distinta, así como el aviso a las cooperativas con actividad financiera sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y Superintendencia de la Economía Solidaria sobre la adopción de la medida, para que procedan de conformidad.
4. La prevención a todos los que tengan negocios con la intervenida, que deben entenderse exclusivamente con el Agente Especial, para todos los efectos legales.
5. La advertencia que, en adelante, no se podrán iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al Agente Especial, so pena de nulidad.
6. La separación de los Administradores y Directores de la administración de los bienes de la intervenida, así como del Revisor Fiscal, si es del caso, salvo en los casos que la Superintendencia que ejerza la inspección y vigilancia determine lo contrario.
7. La prevención a los registradores para que se abstengan de cancelar los gravámenes constituidos a favor de la intervenida sobre cualquier bien cuya mutación esté sujeta a registro, salvo expresa autorización del Agente Especial. Así mismo, deberán abstenerse de registrar cualquier acto que afecte el dominio de bienes de propiedad de la intervenida a menos que dicho acto haya sido realizado por la persona mencionada.
8. El aviso a los registradores, para que dentro de los treinta (30) días siguientes a la toma de posesión, informen al Agente Especial sobre la existencia de folios de matrícula en los cuales figure la entidad intervenida como titular de bienes o cualquier clase de derechos.
9. El aviso a los jueces de la República y a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva, sobre la suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de la toma de posesión con ocasión de obligaciones anteriores a dicha medida, y la obligación de dar aplicación a las reglas previstas por los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006 . Los oficios respectivos serán enviados por el funcionario comisionado para practicar la medida.
10. La cancelación de todos los embargos decretados con anterioridad a la toma de posesión que afecten bienes de la entidad y la prevención en el sentido de que no procederá la realización de nuevos embargos sobre bienes de la intervenida.
11. La orden de suspensión de pagos de las obligaciones de la cooperativa causadas hasta el momento de la toma de posesión, cuando sea del caso.
12. La orden de registro de la medida y, si es del caso, la cancelación de los nombramientos de los Administradores y del Revisor Fiscal en la Cámara de Comercio del domicilio de la intervenida, en concordancia con los literales a) y b) del artículo 2.4.2.1.2 de este Decreto.
13. La designación del funcionario comisionado para ejecutar la medida, quien podrá solicitar que se decreten y practiquen las medidas necesarias para dar cumplimiento a la toma de posesión, y
14. En el caso de cooperativas inscritas, la comunicación sobre la adopción de la medida al Director del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (Fogacoop) para que proceda a designar el Agente Especial.
Parágrafo.
La toma de posesión de cooperativas sometidas a vigilancia de la Superintendencia de la Economía Solidaria, no requerirá del concepto previo del Consejo Asesor a que se refiere el artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 2 DECRETO 960 de 2018
Artículo 2.
4.2.1.2. Toma de posesión y nombramiento del agente especial. La Superintendencia Financiera de Colombia o la Superintendencia de la Economía Solidaria, según el caso, declarará la toma de posesión de la cooperativa. El Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (Fogacoop) o la Superintendencia de la Economía Solidaria cuando se trate de Cooperativas no inscritas, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha en que se le comunique la medida, nombrará al Agente Especial y al revisor fiscal.
La decisión de la toma de posesión será de cumplimiento inmediato, a través del funcionario comisionado por la entidad de supervisión correspondiente. La medida se notificará personalmente al representante legal de la Cooperativa, en caso de no poderse notificar personalmente se notificará por un aviso que se fijará por un (1) día en un lugar visible y público de las oficinas de la administración del domicilio social. El recurso de reposición no suspenderá la ejecución de la medida. Sin perjuicio del cumplimiento inmediato de la medida, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha en que se haga efectiva la medida, la resolución por la cual se ordenó la toma de posesión se publicará por una (1) sola vez en un diario de amplia circulación nacional y en el Boletín del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La resolución se divulgará así mismo, a través de los mecanismos de información electrónica de que disponga la Superintendencia que ejerza la supervisión trátese de la Financiera de Colombia o de la Economía Solidaria, según sea el caso.
El nombramiento del Agente Especial, el Contralor y el Revisor Fiscal, se notificará personalmente, conforme a las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Los efectos de la Toma de Posesión serán los siguientes: a) La separación de los Administradores y Directores de la administración de los bienes de la intervenida; en la decisión de toma de posesión, la Superintendencia Financiera de Colombia o la Superintendencia de la Economía Solidaria podrán abstenerse de separar determinados Directores o Administradores, salvo que la toma de posesión obedezca a violación a las normas que regulan los cupos individuales de crédito o concentración de riesgo, sin perjuicio de que posteriormente puedan ser separados en cualquier momento por el Agente Especial; b) La separación del Revisor Fiscal, salvo que la Superintendencia Financiera de Colombia o la Superintendencia de la Economía Solidaria, decida no removerlo teniendo en cuenta las circunstancias que dieron lugar a la toma de posesión, sin perjuicio de que sea removido con posterioridad por el órgano de supervisión y vigilancia respectivo. El nuevo Revisor Fiscal será designado antes de los diez (10) días hábiles siguientes a la toma de posesión, por el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (Fogacoop) o la Superintendencia de la Economía Solidaria cuando se trate de cooperativas no inscritas en el Fondo. En el caso de liquidación esta entidad podrá encomendar al Revisor Fiscal el cumplimiento de las funciones propias del contralor; c) La separación de los Administradores y del Revisor Fiscal con ocasión de la toma de posesión da lugar a la terminación del contrato de trabajo por justa causa y por ello no generará indemnización alguna; d) La improcedencia del registro de la cancelación de gravamen constituido a favor de la intervenida sobre cualquier bien cuya mutación está sujeta a registro, salvo expresa autorización del Agente Especial designado. Así mismo, los registradores no podrán inscribir ningún acto que afecte el dominio de los bienes de propiedad de la intervenida, so pena de ineficacia, salvo que dicho acto haya sido realizado por la persona antes mencionada; e) La suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión por razón de obligaciones anteriores a dicha medida. A los procesos ejecutivos se aplicarán en lo pertinente las reglas previstas por los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006. La actuación correspondiente será remitida al Agente Especial; f) La cancelación de todos los embargos decretados con anterioridad a la toma de posesión que recaigan sobre bienes de la cooperativa. La Superintendencia Financiera de Colombia o la Superintendencia de la Economía Solidaria librarán los oficios correspondientes; g) La suspensión de pagos de las obligaciones de la cooperativa causadas hasta el momento de la toma de posesión, cuando así lo disponga la entidad de vigilancia y control respectiva en el acto de toma de posesión. En el evento en que inicialmente no se hayan suspendido los pagos, la entidad de control y vigilancia cuando lo estime conveniente, podrá decretar dicha suspensión. En tal caso los pagos se realizarán durante el proceso de liquidación, si esta se dispone, o dentro del proceso destinado a restablecer la entidad para que pueda desarrollar su objeto de acuerdo con el programa que adopte el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (Fogacoop) o la Superintendencia de la Economía Solidaria en el caso de cooperativas no inscritas, o se acuerde con los acreedores. No obstante, la nómina continuará pagándose normalmente, en la medida en que los recursos de la entidad lo permitan; h) La interrupción de la prescripción y la no operancia de la caducidad respecto de los créditos a cargo de la cooperativa que se hayan constituido o se hayan hecho exigibles antes de la toma de posesión; i) Los depositantes y acreedores, incluidos los garantizados, deberán ejercer sus derechos y hacer efectivo cualquier tipo de garantía de que dispongan frente a la cooperativa intervenida dentro del proceso de toma de posesión y de conformidad con las normas que lo rigen. Los créditos con garantías reales tendrán la preferencia que les corresponde, es decir, de segundo grado si son garantías muebles y de tercer grado si son inmuebles. TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 2 DECRETO 960 de 2018
Artículo 2.
4.2.1.3. Elaboración de inventario. El Agente Especial elaborará el inventario de los bienes, haberes y negocios, con corte a la fecha de la toma de posesión. El Agente Especial dispondrá de doce (12) días hábiles a partir de la fecha de su posesión del cargo, para elaborar la parte del inventario correspondiente a Depósitos y Exigibilidades y demás pasivos. Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del término anterior, elaborará el inventario correspondiente a Activos y Aportes Sociales. Los términos aquí fijados serán prorrogables por decisión de la Superintendencia respectiva. TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 2 DECRETO 960 de 2018
Artículo 2.
4.2.1.4. Publicación. Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al vencimiento del término establecido en el artículo anterior para la elaboración del inventario de pasivos, el Agente Especial procederá a publicar este último por el término de siete (7) días calendario, en las oficinas de la entidad, en área visible al público. TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 2 DECRETO 960 de 2018
Artículo 2.
4.2.1.5. Reclamaciones. Una vez expirado el término de publicación del inventario y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, contra el contenido del inventario de pasivos y exigibilidades se podrán presentar reclamaciones, las cuales deberán reunir los requisitos que indique por medio de instructivo general el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (Fogacoop) o la Superintendencia de la Economía Solidaria cuando se trate de cooperativas no inscritas.
Los interesados tendrán cinco (5) días hábiles contados a partir del vencimiento del término anterior, para objetar las reclamaciones presentadas. Cinco (5) días hábiles después del vencimiento del término para la presentación de objeciones, el Agente Especial deberá publicar en las oficinas de la intervenida, un nuevo inventario de pasivos y exigibilidades que incorpore las reclamaciones que hayan sido aceptadas. Las decisiones de reclamaciones y objeciones rechazadas o aceptadas parcialmente serán trasladadas a cada interesado.
En caso que se ordene la liquidación de la entidad, las reclamaciones no presentadas o presentadas después del vencimiento del término previsto, pasarán a ser parte del pasivo cierto no reclamado, y su pago se sujetará a lo previsto en el numeral 7 del artículo 2.4.2.3.4 del presente Decreto. TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 2 DECRETO 960 de 2018
Artículo 2.
4.2.1.6. Junta Asesora. Dentro de los seis (6) días hábiles siguientes al inicio de la publicación del inventario de pasivos y exigibilidades, el Agente Especial citará a la Junta Asesora compuesta por cinco (5) miembros la cual se conformará de la siguiente forma: a) Dos acreedores cuyos créditos vigentes sean los de mayor cuantía. b) Dos designados por el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (Fogacoop) o la Superintendencia de la Economía Solidaria cuando se trate de cooperativas no inscritas en el Fondo, elegidos entre los depositantes y ahorradores, de acuerdo con el procedimiento que para el efecto determine la respectiva entidad. c) Un tercer miembro que represente a los acreedores minoritarios el cual será elegido por el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (Fogacoop) o la Superintendencia de la Economía Solidaria cuando se trate de Cooperativas no inscritas en el Fondo, elección que se determinará de acuerdo con el procedimiento que para el efecto fije la respectiva entidad. TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 2 DECRETO 960 de 2018
Artículo 2.
4.2.1.7. Funciones de la Junta Asesora. A la Junta Asesora le corresponderá realizar las siguientes funciones: a) Revisar con anterioridad al traslado de los acreedores, las cuentas comprobadas presentadas por el Agente Especial; b) Conocer el informe presentado por el Revisor Fiscal o quien haga sus veces; c) Dar concepto sobre los estados financieros; d) Dar concepto sobre el presupuesto de gastos que para cada año calendario debe elaborar el agente especial; e) Asesorar al agente especial, cuando este se lo solicite, en cuestiones relacionadas con su gestión; f) Requerir al agente especial para que presente cuentas comprobadas de su gestión cuando este se abstenga de hacerlo.
Parágrafo.
La Junta Asesora deliberará con la mitad más uno de sus integrantes y decidirá al menos con el voto favorable de igual número de miembros. Cuando la Junta no pueda sesionar por falta de quórum, el agente especial la citará nuevamente y por una sola vez dentro de los diez (10) días siguientes, convocando a los acreedores que según el valor de sus créditos, deban reemplazar a quienes no concurrieron. En este caso la Junta deliberará y decidirá con cualquier número plural de miembros que asista. Cuando se trate de la reunión ordinaria, en el evento en que no sesione la Junta, se dará traslado de las cuentas a los acreedores a partir de la fecha de la segunda y última convocatoria. TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 2 DECRETO 960 de 2018
Artículo 2.
4.2.1.8. Estudio de viabilidad. El Agente Especial presentará al Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (Fogacoop) o a la Superintendencia de la Economía Solidaria cuando se trate de cooperativas no inscritas al Fondo, dentro de los cuarenta (40) días calendario siguientes a la toma de posesión, el estudio de viabilidad y alternativas a ejecutar para colocar a la entidad en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social, o si se pueden realizar otras operaciones que permitan lograr mejores condiciones para que los depositantes, ahorradores e inversionistas puedan obtener el pago total o parcial de sus acreencias, o si la entidad debe ser objeto de liquidación.
El Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (Fogacoop) o la Superintendencia de la Economía Solidaria cuando se trate de cooperativas no inscritas al Fondo, tendrá cinco (5) días hábiles para la evaluación del estudio de viabilidad y dará traslado de las observaciones del mismo al Agente Especial para que las atienda y lo remita nuevamente, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha en que haya recibido las observaciones. Los anteriores términos podrán ser prorrogados por la Superintendencia de la Economía Solidaria hasta por tres días hábiles respectivamente.
Las entidades encargadas del seguimiento de la toma de posesión, podrán solicitar, para efectos de evaluación del estudio de viabilidad presentado por el agente especial, la información que consideren necesaria, incluso los documentos originales que indiquen o materialicen las obligaciones de la Cooperativa, ya sea contratos o títulos valores.
En el caso de entidades inscritas en el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (Fogacoop) una vez aprobado el estudio por parte de este último, se dará traslado del mismo a la Superintendencia que corresponda. El estudio deberá indicar la medida que se recomienda adoptar por parte de la entidad de vigilancia y control.
En todo caso, cuando el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (Fogacoop) considere que la entidad no es viable, podrá solicitar a la Superintendencia respectiva en cualquier momento después de la toma de posesión y sin que medie el estudio de viabilidad de que trata el presente artículo, que se ordene la liquidación de la cooperativa, sin perjuicio de la autonomía de la Superintendencia respectiva para ordenar la liquidación o la administración en cualquier momento a partir de la toma de posesión. TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 2 DECRETO 960 de 2018
Artículo 2.
4.2.1.9. Venta de los activos. En el caso de enajenación de activos, el Agente Especial procederá a:
1. Solicitar autorización de venta total o parcial de los activos de la entidad al Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (Fogacoop) o a la Superintendencia de la Economía Solidaria cuando se trate de Cooperativas no inscritas en el Fondo.
2. Presentar a la entidad que corresponda de acuerdo con lo indicado en el numeral anterior, para efectos de la valoración de los bienes incluidos en el inventario, tres (3) personas y/o firmas avaluadoras, a fin de que la misma elija cuál de ellas realizará el avalúo sobre los activos.
3. Elaborar con base en el avalúo efectuado de acuerdo con el numeral anterior, un reglamento de venta que permita la libre concurrencia de oferentes a fin de lograr la evaluación de los activos y la determinación de precios de acuerdo con las reglas del mercado.
4. Una vez estudiado el reglamento de venta, el mismo será sometido a la aprobación de la entidad encargada del seguimiento del proceso de toma de posesión.
5. Proferida la autorización de enajenación de los activos, el Agente Especial procederá a la venta de los activos, tomando como base el avalúo realizado y las condiciones de mercado.
Artículo 2.
4.2.1.10. Enajenación especial. Cuando el Agente Especial así lo considere, previa autorización del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (Fogacoop) o la Superintendencia de la Economía Solidaria en el caso de cooperativas no inscritas, los activos se podrán enajenar sin sujeción al procedimiento descrito en el artículo anterior, a través de martillos realizados por entidades autorizadas para el efecto o de una invitación pública para presentar propuestas. En tal caso la base del martillo o de la invitación pública para presentar propuestas no será inferior al setenta por ciento (70%) del valor que al efecto se haya determinado, de acuerdo con las condiciones de mercado. Para este efecto la invitación deberá publicarse por lo menos dos (2) veces con un intervalo de ocho (8) días calendario en un medio masivo de comunicación. TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 2 DECRETO 960 de 2018
Artículo 2.
4.2.1.11. Medidas a adoptar. En todo caso, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, dentro de un término no mayor de dos (2) meses contados a partir de la toma de posesión y prorrogables por un término igual por dicha entidad, la Superintendencia de la Economía Solidaria o la Superintendencia Financiera de Colombia según corresponda, previo concepto del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (Fogacoop) en el caso de cooperativas inscritas, determinará si la entidad debe ser objeto de liquidación, si se pueden tomar medidas para que la misma pueda desarrollar su objeto conforme a las reglas que lo rigen o si pueden adoptarse otras medidas que permitan a los depositantes, ahorradores o inversionistas obtener el pago total o un pago parcial de sus créditos. En los dos últimos casos, el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (Fogacoop) presentará a la Superintendencia que corresponda, el programa que aquél seguirá con el fin de lograr el cumplimiento de la medida y en el cual se señalarán los plazos para el pago de los créditos. Dicho programa podrá ser modificado cuando las circunstancias lo requieran, evento que se comunicará a la Superintendencia respectiva y a la entidad objeto de la toma de posesión. TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 2 DECRETO 960 de 2018
Capítulo 2.
POSESIÓN PARA ADMINISTRAR
Artículo 2.
4.2.2.1. Posesión para administrar. En el evento en que se decida la administración de la entidad, la respectiva Superintendencia expedirá la resolución ordenando tal medida, en la cual también se ordenará dar aviso a los ahorradores y depositantes mediante publicación en un lugar visible en las oficinas de la cooperativa por un término de siete (7) días hábiles, así como la publicación por una vez en un diario de amplia circulación nacional, de un aviso informando sobre la expedición de la medida. En el caso en que se decida la administración de la entidad, se seguirán las siguientes reglas:
1. El Agente Especial procederá a presentar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al último día de publicación de la resolución de toma de posesión para administrar, un Plan para aprobación de la respectiva Superintendencia, que incluya el restablecimiento de la solvencia patrimonial de la entidad, las fuentes de liquidez, el cronograma de reapertura y las medidas necesarias para efectuar la racionalización operativa y administrativa de la entidad.
2. En el caso de cooperativas inscritas, el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop, podrá cancelar a los ahorradores o depositantes una suma hasta por el equivalente al valor del seguro de depósitos o de la garantía correspondiente, o bien destinar hasta una suma equivalente a la cifra que se calcule como pago del seguro de depósito. En ambos casos, la medida debe tener efecto en la viabilidad de la cooperativa y el pago tendrá efectos liberatorios respecto del seguro y la garantía por el monto en que se realice.
3. Cuando se disponga la administración de la entidad, la toma de posesión no podrá exceder del plazo de un (1) año, prorrogable por la Superintendencia respectiva por un (1) año adicional. Si en ese tiempo no se subsanaren las dificultades que dieron origen a la toma de posesión, la Superintendencia que ejerza la inspección y vigilancia sobre la cooperativa dispondrá la disolución y liquidación de la entidad. Lo anterior sin perjuicio de que el Gobierno por resolución ejecutiva autorice una prórroga mayor cuando así se requiera en razón de las características de la institución.
4. Durante el desarrollo de esta medida se puede determinar la liquidación o la aplicación de alguna medida de salvamento que permita a la entidad restaurar su actividad, consultando en todo caso como criterio básico la protección de los intereses de los depositantes y ahorradores. En virtud de tales mecanismos, la Superintendencia respectiva podrá optar por la fusión, incorporación, cesión de activos y pasivos, transformación de la cooperativa en sociedad anónima o la conversión de la misma en otra clase de cooperativa, o cualquier otro mecanismo que considere conveniente.
Parágrafo.
Sin perjuicio del momento en que se decida la toma de posesión para administrar, se deberá dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 2.4.2.1.1 a 2.4.2.1.6 del presente decreto. TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 2 DECRETO 960 de 2018
Capítulo 3.
POSESIÓN PARA LIQUIDACIÓN
Artículo 2.
4.2.3.1. Resolución de liquidación. En el evento en que se decida la liquidación de la entidad, la respectiva Superintendencia expedirá la resolución ordenando tal medida, en la cual también se ordenará dar aviso a los ahorradores y depositantes mediante publicación en un lugar visible en las oficinas de la cooperativa por un término de siete (7) días hábiles, así como por una vez mediante un aviso en un diario de amplia circulación nacional.
Parágrafo.
Sin perjuicio del momento en que se decida la liquidación, se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 2.4.2.1.1 a 2.4.2.1.6 del presente decreto.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 2 DECRETO 960 de 2018
Artículo 2.
4.2.3.2. Resolución de reconocimiento de acreencias. Una vez vencido el término de siete (7) días hábiles de publicación del aviso de la resolución que ordena la liquidación, el Agente Especial proferirá una Resolución informando a los acreedores los montos que la entidad les adeuda a la fecha de la resolución que ordena la liquidación. El acto administrativo se notificará en la forma prevista en los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Adicionalmente, dentro de los tres (3) primeros días de la expedición de la resolución de reconocimiento de acreencias se publicará un aviso en un diario de amplia circulación nacional informando: la expedición de dicha resolución, el término para presentar recursos y el lugar o lugares en los cuales podrá consultarse el texto completo de la resolución. La resolución contendrá lo siguiente:
a) Los bienes que integran la masa de la liquidación y los excluidos de ella. b) El orden de restitución de las acreencias de conformidad con el numeral 2 del artículo 299 y el numeral 6 del artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. c) Los créditos a cargo de la masa señalando la naturaleza de los mismos, su cuantía y la prelación para el pago, y los privilegios o preferencias que la ley establece, de conformidad con los numerales 5 y 6 del artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Contra dicha resolución procederá el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la misma.
Las resoluciones que decidan recursos u objeciones se notificarán personalmente al titular de la acreencia sobre la que se decida y a quien hubiera interpuesto el recurso en la forma prevista en los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Parágrafo.
Salvo en los casos en que se decida la liquidación de la entidad en el mismo acto en que se ordene la toma de posesión, si a la fecha en que se ordene la liquidación se ha elaborado el inventario de activos y pasivos de la entidad intervenida, el mismo deberá actualizarse dentro del mismo plazo previsto para expedir la resolución de reconocimiento de acreencias. TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 2 DECRETO 960 de 2018
Artículo 2.
4.2.3.3. Pago del seguro de depósito. En el caso de cooperativas inscritas en el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop, una vez en firme la decisión sobre la orden de restitución y pago de las acreencias, el Fondo notificará a los ahorradores y depositantes sobre el valor y procedimiento de pago del Seguro de Depósito mediante aviso en lugar visible en las oficinas de la intervenida, de acuerdo con la reglamentación expedida por la Junta Directiva del Fondo.
De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 13 del Decreto 2206 de 1998, cuando el Fondo pague el seguro de depósito o una garantía, el mismo se subrogará parcialmente y por ello tendrá derecho a obtener el pago de las sumas que haya cancelado, en las mismas condiciones que los depositantes y ahorradores.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2206 de 1998, la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop, organizará y definirá el procedimiento de pago del seguro de depósito. En todo caso, solo procederá el pago del seguro de depósito o una suma equivalente, cuando se trate de la toma de posesión de una entidad cooperativa inscrita en el Fondo.
Las obligaciones del Fondo por razón del seguro de depósitos o de una garantía, podrán cumplirse mediante el pago directamente al depositante de la suma de dinero correspondiente o mediante el empleo de otros mecanismos que permitan al mismo recibir por lo menos una suma equivalente al valor amparado de su acreencia. El Fondo podrá cumplir sus obligaciones de pago del seguro de depósitos, mediante la celebración de convenios con cooperativas u otras entidades financieras. En el caso de pago de una suma equivalente al seguro de depósitos durante la etapa de toma de posesión para administrar de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.4.2.2.1 del presente decreto, dichos pagos tendrán efectos liberatorios respecto del seguro y la garantía, en el monto por el cual el mismo se realice. TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 2 DECRETO 960 de 2018
Artículo 2.
4.2.3.4. Proceso liquidatorio. El proceso liquidatorio de las entidades a las cuales se aplican las disposiciones del presente título se desarrollará en las siguientes etapas:
1. Orden de restitución y prelación de pagos. Para determinar la prelación de pagos de los créditos a cargo de la masa de la liquidación, el Liquidador seguirá las reglas especiales definidas para tal aspecto en la Ley 79 de 1988 y las generales del Código Civil, así como las demás disposiciones legales aplicables.
Tanto los pagos a cargo de la masa de la liquidación como las restituciones de sumas excluidas de ella, se efectuarán en la medida en que las disponibilidades de la intervenida lo permitan.
Las sumas disponibles que deban distribuirse entre personas que de acuerdo con la ley tengan derecho a ser pagadas con bienes excluidos de la masa, pero que no tengan derechos sobre un bien determinado, se dividirán a prorrata del valor de los respectivos créditos.
2. Enajenación. En todo caso, a partir de la toma de posesión el Agente Especial podrá enajenar los activos de la entidad que considere necesarios, siguiendo para el efecto, el procedimiento previsto en el artículo 2.4.2.1.9 del presente decreto. Durante la posesión para liquidar, el liquidador podrá adelantar el procedimiento de enajenación previsto en el artículo 2.4.2.1.10 del presente decreto, sin requerir autorización por parte del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop, o de la Superintendencia de la Economía Solidaria en el caso de cooperativas no inscritas en el Fondo.
3. Restitución de sumas y bienes excluidos de la masa de la liquidación. En la medida en que las disponibilidades de la intervenida lo permitan, el Liquidador señalará, cuantas veces sea necesario, períodos para adelantar total o parcialmente la restitución de sumas excluidas de la masa de liquidación.
En todo caso, el Liquidador hará entrega de los bienes diferentes de dinero excluidos de la masa de liquidación una vez en firme la providencia que acepte las reclamaciones. Pasados treinta (30) días hábiles a partir de tal fecha sin que los interesados se presentaren, el Liquidador ordenará su remate a través de un martillo autorizado. Con el producto de la venta, deducidos los gastos de la misma, se constituirá una provisión por el término de un (1) año para que el producto de la venta sea entregado a sus dueños, y en el evento en que no se presentaren a recibirlo, destinar su valor a restituciones o pagos a cargo de la liquidación. Las acreencias que contra la intervenida puedan tener los titulares de dichos bienes, por el producto del remate de los mismos, se incluirán en el pasivo cierto no reclamado a cargo de la intervenida, en los términos del numeral 7 de este artículo. En caso que dentro del mismo término no se presentaren los titulares de cajillas de seguridad, para su apertura se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 1421 del Código de Comercio. El Liquidador, a su juicio, podrá entregar en depósito a una entidad especializada los bienes depositados en las cajillas, en espera de que sus dueños se presenten a reclamarlos, o disponer en cualquier tiempo que se les dé el tratamiento previsto en este numeral. La decisión sobre restitución de bienes diferentes de dinero excluidos de la masa de la liquidación quedará ejecutoriada en las reclamaciones sobre las cuales no se haya interpuesto recurso, una vez vencido el término correspondiente, o en cuanto a las que se haya interpuesto, cuando el mismo sea resuelto. En tales casos procederá la entrega sin perjuicio del trámite de los recursos contra las restantes reclamaciones. Las obligaciones a favor del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop, gozarán del derecho a ser cubiertas con sumas excluidas de la masa de liquidación, en igualdad de condiciones que los demás ahorradores y depositantes.
4. Provisión para restitución de sumas excluidas de la masa de liquidación. A la terminación del último período fijado para la restitución de bienes excluidos de la masa de liquidación que correspondan a acreencias reconocidas, con las sumas cuyos titulares no se hubieren presentado para recibir el pago durante el tiempo previsto, el Liquidador constituirá, por el término de tres (3) meses en espera de que aquellos se presenten, una provisión representada en activos de alta seguridad, rentabilidad y liquidez.
En cualquier tiempo, desde el inicio del primer período para adelantar la restitución de sumas excluidas de la masa de la liquidación hasta el vencimiento del término de la respectiva provisión, el reclamante aceptado que se haya presentado oportunamente a recibir tendrá derecho a la restitución en la misma proporción en que se haya efectuado a los demás reclamantes aceptados, salvo que se trate de aquellas sumas cuya restitución procede una vez hayan sido recaudadas. Vencido el término de la provisión, los remanentes se destinarán a realizar pagos a cargo de la masa de la liquidación, y las sumas de los créditos cuyos titulares no se hayan presentado a recibirlas se incorporarán al pasivo cierto no reclamado en los términos en que lo señala el numeral 7 de este artículo.
5. Pago de los créditos a cargo de la masa de la liquidación. Constituida la provisión a que se refiere el numeral anterior, en la medida en que las disponibilidades de la intervenida lo permitan, el Liquidador fijará, cuantas veces sea necesario, períodos para realizar el pago parcial o total de los créditos a cargo de la masa de la liquidación, con sujeción a la prelación de pagos establecida.
6. Provisión para el pago de créditos a cargo de la masa de la liquidación. A la terminación del último período establecido para el pago de los créditos a cargo de la masa de la liquidación debidamente reconocidos, el Liquidador constituirá por el término de tres (3) meses una provisión con las sumas de los créditos cuyos titulares no se hubieren presentado a recibirlos, representada en activos de alta seguridad, rentabilidad y liquidez.
En cualquier tiempo, desde el inicio del primer período de pagos a cargo de la masa de la liquidación hasta el vencimiento de la respectiva provisión, el reclamante aceptado que no se haya presentado oportunamente a recibir el pago, tendrá derecho a recibirlo, en la misma proporción que los demás reclamantes aceptados y de acuerdo con la prelación de créditos. Vencido el término de la provisión, los remanentes se destinarán al pago del pasivo cierto no reclamado o a la constitución de la provisión para atender procesos en curso, según el caso.
7. Pasivo cierto no reclamado. El Liquidador determinará el pasivo cierto no reclamado mediante resolución motivada, para lo cual tendrá en cuenta las acreencias de cuyos titulares no se hubieren presentado a recibir el pago oportunamente pero que aparezcan debidamente justificados en los libros y comprobantes de la intervenida. Dentro de dicho pasivo no se incluirán las obligaciones respecto de las cuales se hayan cumplido los términos de prescripción o caducidad.
El pago del pasivo cierto no reclamado procederá únicamente en los casos en los que existan remanentes y dependerá de las disponibilidades de la entidad intervenida. Para su pago se señalará un período que no excederá de tres (3) meses, vencido el cual se entregarán al Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop, las sumas no reclamadas con destino a la reserva correspondiente. La resolución que establezca el pasivo cierto no reclamado se notificará en la forma prevista en los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se publicará en un lugar visible al público en las oficinas de la intervenida.
8. Pérdida de poder adquisitivo. Con el fin de compensar la pérdida de poder adquisitivo sufrida por los depositantes, ahorradores y demás acreedores por la falta de oportunidad en el pago, se aplicarán las siguientes reglas.
a) Una vez atendidas las acreencias reconocidas o el pasivo cierto no reclamado, si hay lugar a él, si quedare un remanente de activos se reconocerá y pagará desvalorización monetaria a los titulares de los créditos atendidos por la liquidación, cualquiera sea la naturaleza, prelación o calificación de los mismos, con excepción de los créditos que conforme al presente artículo correspondan a gastos de administración. b) Para liquidar la compensación por desvalorización monetaria se procederá así:
Se utilizará el índice mensual de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas, DANE, del mes calendario siguiente a aquel en el cual la Superintendencia respectiva haya dispuesto la toma de posesión.
Se actualizará cada crédito reconocido en la liquidación en moneda legal o el saldo del mismo, según el caso, con el índice antes señalado, certificado desde el mes indicado por el inciso anterior hasta la fecha que se fije para el inicio del período de pagos por compensación monetaria.
En todo caso, las sumas se actualizarán desde la fecha en que el respectivo pago haya sido puesto a disposición de los acreedores. c) Una vez descontadas las provisiones a que haya lugar conforme a la ley, la desvalorización monetaria será reconocida y pagada por la entidad en liquidación con cargo a sus propios activos y hasta concurrencia del remanente de estos, a prorrata del valor de cada crédito. El pago se efectuará con sujeción al orden que corresponda a cada clase de acreencias, según su naturaleza y prelación legal, de acuerdo con lo indicado en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en las normas civiles y comerciales. d) Para el pago de la desvalorización monetaria el Liquidador señalará un período de pagos que no podrá exceder de seis (6) meses contados a partir de la fecha de su iniciación. Las sumas por desvalorización que por cualquier causa no sean reclamadas dentro de ese plazo se destinarán a completar el pago de quienes recibieron compensación parcial, si a ello hubiere lugar. e) Para efectos del pago, el Liquidador contratará con una o varias entidades financieras.
En la medida en que haya realizado el pago del seguro de depósito, al Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop, le corresponderá la desvalorización monetaria a que haya lugar sobre cada acreencia respecto de la cual reconozca ese amparo, en forma proporcional a los pagos efectivamente realizados por concepto del seguro de depósito, calculada desde la fecha en que el Fondo realice el pago respectivo y hasta la fecha en que la liquidación reconozca el pago de la desvalorización.
9. Certificación de existencia y representación. La existencia y representación de la entidad en liquidación se acreditará con el acto o actos por medio de los cuales se designe el Liquidador, los cuales se inscribirán en las Cámaras de Comercio de los lugares donde tenga domicilio la entidad.
10. Gastos de administración de la liquidación. Los créditos que se causen durante el curso de la liquidación por concepto de salarios, prestaciones sociales y aquellos en los que se incurra para la realización o recuperación de activos y conservación de archivos se pagarán de preferencia como gastos de administración de la liquidación. Igual tratamiento recibirán los honorarios profesionales que se causen con ocasión del proceso, los pagos a los auxiliares de la justicia y todos aquellos que el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop, o la Superintendencia de la Economía Solidaria, en el caso de cooperativas no inscritas, determine mediante instructivos de carácter general, que por su naturaleza constituyen gastos de funcionamiento.
11. Restitución de depósitos a herederos. En los casos y en las cuantías previstos en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero el Liquidador podrá restituir directamente a los herederos y al cónyuge de los depositantes y ahorradores, las sumas correspondientes sin necesidad de adelantar previamente juicio de sucesión.
12. Compensación. Con el fin de asegurar la igualdad de los acreedores en el proceso liquidatorio no procederá la compensación de obligaciones de la intervenida, para con terceros que a su vez sean deudores de ella.
13. Terminación de la existencia legal. El Liquidador declarará terminada la existencia legal de la entidad intervenida en los siguientes casos:
a) Cuando aparezca comprobado que todo el activo de la intervenida fue debidamente distribuido y se han efectuado las provisiones requeridas, si son del caso, sin que subsistan remanentes a distribuir entre los accionistas, y b) Una vez protocolizada la rendición de cuentas comprobadas de la liquidación, en el evento previsto en el numeral anterior.
Para efectos de este numeral, el Liquidador podrá constituir encargos fiduciarios con los activos representativos de las provisiones.
La resolución por la cual se declare terminada la existencia legal de una institución en liquidación, dispondrá su inscripción en el registro mercantil y su publicación, por una vez, en un diario de amplia circulación nacional.
Si con posterioridad a la declaración de terminación de la existencia legal de una persona jurídica de carácter cooperativo cuya liquidación haya sido adelantada por disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia o de la Superintendencia de la Economía Solidaria, se tiene conocimiento de la existencia de bienes o derechos de propiedad de tal entidad, o de situaciones jurídicas no definidas, el Fondo o la Superintendencia de la Economía Solidaria en el caso de cooperativas no inscritas, podrá ordenar la reapertura del proceso liquidatorio respectivo con el fin de que se adelante la realización de tales activos y el pago de los pasivos insolutos a cargo de la respectiva entidad, hasta concurrencia de tales activos, así como para que la misma defina las situaciones jurídicas a que haya lugar.
En tales casos el Director del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop, o la Superintendencia de la Economía Solidaria en el caso de cooperativas no inscritas, designará un Liquidador para que lleve a cabo el proceso de liquidación en lo que sea pertinente, conforme a las normas previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en el presente título.
El Liquidador dará a conocer esa decisión mediante la publicación de dos avisos sucesivos en periódicos de amplia circulación nacional, con un intervalo no menor a tres (3) días hábiles, e inscripción de la misma en el registro mercantil de los lugares en que haya sido inscrita la terminación de la personería jurídica.
14. Culminación del proceso liquidatario. Cuando el liquidador advierta que al terminar el proceso pueden existir activos no entregados o realizados o situaciones no definidas, procederá así:
a) Si existen depositantes o acreedores que no hayan sido pagados, se les invitará a que se presenten y propongan fórmulas para adjudicar los bienes remanentes entre ellos o para entregar activos a una determinada entidad que los administre por cuenta de aquellos hasta el monto de su crédito. Las propuestas que reciban serán sometidas a la aprobación de los demás acreedores.
El liquidador aceptará las fórmulas de adjudicación que sean aprobadas por el voto favorable del cincuenta y uno por ciento (51%) de las acreencias y como mínimo de la mitad más uno de los acreedores.
Si no se pudiere lograr el acuerdo, el liquidador adjudicará los bienes entre los acreedores teniendo en cuenta las reglas de prelación de créditos a prorrata de los mismos; b) Cuando los bienes deban ser entregados a los asociados y estos no los aceptaren o no se presenten a recibirlos, en un plazo de dos (2) meses siguientes a la fecha en que se les haya invitado, se entregarán dichos bienes al Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop, o a la Superintendencia de la Economía Solidaria cuando se trate de cooperativas no inscritas al Fondo, para las reservas correspondientes. c) En el evento de situaciones jurídicas no definidas, el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop, o la Superintendencia de la Economía Solidaria, cuando se trate de cooperativas no inscritas al Fondo, podrá encomendar la atención de dicha situación a otra entidad o asumirla el mismo, y para tal efecto la liquidación constituirá con cargo a sus propios recursos, si es del caso, una reserva adecuada. d) En cualquier momento del proceso liquidatorio, y antes de la adjudicación, los titulares de acreencias reconocidas podrán ceder los derechos en el respectivo proceso, con sujeción a las normas sobre la materia. En el caso de entidades públicas, la cesión podrá adelantarse con otras entidades de la misma naturaleza.
15. Asamblea de Asociados. Cuando el liquidador haya cancelado el pasivo externo de la entidad, constituido las provisiones requeridas y cubierto los gastos de la liquidación, en caso de existir activos, convocará a una audiencia de acreedores internos, de acuerdo con lo previsto en el Título 4 de la Parte 11 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, y las normas que lo modifiquen o adicionen. Si no se logra reunir el quórum necesario para el efecto, o no se acoge al programa de reactivación, deberá convocar a la asamblea de asociados. En dicha asamblea se podrá nombrar uno o varios liquidadores para continuar la liquidación de la cooperativa.
El liquidador designado por el Director del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop, o por la Superintendencia de la Economía Solidaria en el caso de cooperativas no inscritas, hará entrega de los archivos y documentos de la entidad intervenida al liquidador designado por la Asamblea, y a partir de ese momento, cesarán las obligaciones del Fondo, o de la Superintendencia de la Economía Solidaria en el caso de cooperativas no inscritas, así como las del liquidador saliente.
Si hecha debidamente la convocatoria no se integra el quórum, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes se convocará en la misma forma a una segunda asamblea en la cual se podrá decidir válidamente con cualquier número de asociados, para efectos de la aprobación de la rendición de cuentas del liquidador saliente y nombramiento del nuevo liquidador.
Se constituirá un fondo para el mantenimiento y conservación del archivo con recursos provenientes de la liquidación y se hará entrega al Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop, de las sumas no reclamadas correspondientes al pasivo cierto no reclamado y desvalorización monetaria, salvo que la Superintendencia de la Economía Solidaria, por solicitud de la Asamblea de Asociados, autorice la constitución de una reserva para el pago de dichos pasivos por parte de la cooperativa a los acreedores que lo reclamen. Si la acreencia corresponde a recursos de ahorro, su pago tendrá prioridad sobre cualquier otra obligación.
Una vez efectuada la entrega de los archivos y documentos al liquidador designado por la Asamblea y constituida la reserva para el pago del pasivo externo no reclamado y la desvalorización monetaria si es el caso, el procedimiento se sujetará a las normas que rigen a las entidades cooperativas.
Parágrafo 1°.
Si a la reunión para la aprobación de la rendición de cuentas no concurre ningún asociado, esta se tendrá por presentada a la Asamblea.
Parágrafo 2°.
La constitución y manejo de la reserva para el pago de las acreencias no reclamadas por concepto de pasivo cierto no reclamado y desvalorización monetaria, se sujetará a las instrucciones que imparta la Superintendencia de la Economía Solidaria, con el fin de preservar los derechos de los acreedores. TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 2 DECRETO 960 de 2018
Artículo 2.
4.2.3.5. Acciones revocatorias. Cuando los activos de la entidad intervenida sean insuficientes para pagar la totalidad de créditos reconocidos, podrá el Agente Especial ejercer acciones revocatorias de los siguientes actos realizados por la cooperativa o sus Administradores dentro de los dieciocho (18) meses anteriores a la fecha de la providencia que ordene la toma de posesión: a) Los pagos o las daciones en pago de deudas no exigibles a cargo de la cooperativa intervenida. b) Los actos jurídicos celebrados con los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de los Directores, Administradores, asesores y Revisor Fiscal, o con algunos de sus consocios en sociedad distinta de la anónima, o con sociedad colectiva, limitada, en comandita o de hecho, en que aquellos fueren socios, o con asociados en entidad cooperativa. c) Las reformas estatutarias formalizadas, cuando con ellas se haya disminuido el capital de la cooperativa o distribuido sus bienes en forma que sus acreedores resulten perjudicados. d) Las cauciones que haya constituido la cooperativa con posterioridad a la cesación en los pagos, cuando sea esta la causal de toma de posesión. e) Los demás actos de disposición o administración realizados en menoscabo de los acreedores, cuando el tercer beneficiario de dicho acto no haya actuado con buena fe exenta de culpa. f) Los actos a título gratuito.
Parágrafo.
La acción a que se refiere este artículo la interpondrá el Agente Especial ante el juez civil del circuito del domicilio de la intervenida dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de expedición de la providencia que decretó la toma de posesión. TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 2 DECRETO 960 de 2018
Artículo 2.
4.2.3.6. Suspensión del proceso liquidatorio. Cuando no puedan continuarse las etapas propias del proceso liquidatorio, por existir circunstancias tales como iliquidez transitoria o procesos judiciales pendientes de resolver, se podrá suspender el proceso por decisión del director del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop, o la Superintendencia de la Economía Solidaria en el caso de cooperativas no inscritas, mediante acto administrativo, previo concepto del Liquidador, quien junto con el contralor cesará en sus funciones temporalmente hasta tanto se reinicie la liquidación. TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 2 DECRETO 960 de 2018
Capítulo 4.
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 2.
4.2.4.1. Medidas durante la toma de posesión. De acuerdo con el numeral 10 del artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, durante la posesión se podrá adelantar medidas como la venta de la entidad, la cesión de activos y pasivos a otra(s) entidad(es) que desarrolle(n) la actividad financiera, las fusiones o escisiones, así como el pago de créditos por medio de la entrega de derechos fiduciarios en fideicomisos en los cuales se encuentren los activos de la entidad y la creación de mecanismos temporales de administración, entre otros. TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 2 DECRETO 960 de 2018
Artículo 2.
4.2.4.2. Acuerdos de acreedores. Durante la posesión, podrán celebrarse acuerdos entre los acreedores y la entidad intervenida, los cuales podrán ser aprobados por el voto favorable del cincuenta y uno por ciento (51%) de las acreencias y como mínimo de la mitad más uno de los acreedores, incluyendo en este cómputo el valor de los depósitos en que el Fondo se haya subrogado. En los demás aspectos dichos acuerdos se sujetarán en lo pertinente a las normas del régimen de insolvencia empresarial.
En estos casos las decisiones podrán estar encaminadas al restablecimiento de la intervenida u otros procesos que permitan el pago oportuno de la acreencia, propuestas que serán conocidas por el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop, en el caso de cooperativas inscritas, antes de ser presentadas a la Superintendencia Financiera de Colombia o a la Superintendencia de la Economía Solidaria, según corresponda. TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 2 DECRETO 960 de 2018
Artículo 2.
4.2.4.3. Instructivos. Sin perjuicio de la competencia y responsabilidad que les corresponden a los Agentes o Liquidadores, el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop, o la Superintendencia de la Economía Solidaria en el caso de cooperativas no inscritas, podrá expedir instructivos para dichos Agentes en relación con las diferentes etapas del proceso de liquidación, así como directrices contables, financieras, administrativas, de seguros, entre otras. TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 2 DECRETO 960 de 2018
Artículo 2.
4.2.4.4. Acción de responsabilidad contra administradores. Sin perjuicio de lo establecido en este procedimiento, los acreedores, el Agente Especial, Administrador y/o Liquidador de la intervenida podrán ejercer, juntos o separadamente, en cualquier momento, acciones de responsabilidad civil y penal que resultaren pertinentes contra quienes ejercían las funciones de dirección y/o administración de la intervenida.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 2 DECRETO 960 de 2018
Artículo 2.
4.2.4.5. Naturaleza de las funciones del Agente Especial. Los Agentes Especiales ejercerán funciones públicas transitorias sin perjuicio de la aplicabilidad, cuando sea del caso, de las reglas del derecho privado a los actos que ejecuten en nombre de la entidad objeto de la toma de posesión, como lo indica el artículo 291 numeral 8 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
El Agente Especial no podrá revocar los actos administrativos expedidos dentro del proceso liquidatorio por la entidad de vigilancia y control o el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop, o la Superintendencia de la Economía Solidaria en el caso de cooperativas no inscritas, sin perjuicio de las acciones que contra los actos de tales autoridades procedan conforme a las leyes.
En la toma de posesión y posesión para administrar, serán aplicables al Agente Especial y al Revisor Fiscal de la entidad intervenida, las disposiciones previstas en el artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para el liquidador y el contralor.
El Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop, realizará el seguimiento de la actividad del agente especial en el caso de cooperativas inscritas, sin perjuicio de la vigilancia de la Superintendencia de la Economía Solidaria y la Superintendencia Financiera de Colombia sobre la entidad objeto de la administración mientras no se decide su liquidación.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 2 DECRETO 960 de 2018
Artículo 2.
4.2.4.6 Remisión normativa. En lo no previsto en el presente título se aplicarán las normas pertinentes al proceso de toma de posesión y liquidación forzosa administrativa para entidades financieras previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en especial lo establecido en el Libro 1 de la Parte 9 del presente decreto, así como lo previsto en las disposiciones que las adicionen o modifiquen.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 2 DECRETO 960 de 2018
Artículo 2.
4.2.4.7. Normas de aplicación en el tiempo de las reglas de procedimiento. Lo dispuesto en el presente título se aplicará a los procesos en curso, sin perjuicio de que los recursos interpuestos, los términos que hubiesen comenzado a correr y las notificaciones o citaciones que se están surtiendo se rijan por la ley vigente al momento en que se interpuso el recurso, empezó a correr el término o a surtirse la notificación.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 2 DECRETO 960 de 2018
Título 3.
CONDICIONES PARA LA ASOCIACIÓN DE MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS A LAS COOPERATIVAS FINANCIERAS (Adicionado por ael artículo 1 Decreto 626 de 2023)
Artículo 2.
4.3.1. Condiciones para la asociación de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES) a cooperativas financieras. Las cooperativas financieras podrán asociar Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (Mipymes), bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones:
1. Las Mipymes que soliciten asociarse a una cooperativa deberán acreditar su tamaño empresarial acogiendo los requisitos, criterios, rangos y definiciones establecidos en el Capítulo 13 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015 y/o en las disposiciones que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.
2. Las cooperativas deberán preservar en todo momento su propósito de servicio. Para efectos del presente título, esta condición se cumple cuando la asociación de Mipymes a la cooperativa: i) es acorde con el objeto social de esta última y con el vínculo de asociación establecido en sus estatutos; ii) no desvirtúa la vocación de servicio social o comunitario de la cooperativa; y iii) mantiene la igualdad de todos sus asociados, sin importar la naturaleza jurídica de los mismos ni el monto de sus aportes sociales, con sujeción a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 5°, los numerales 1 y 5 del artículo 23, el inciso primero del artículo 33 y el artículo 50 de la Ley 79 de 1988 y el numeral 4 del artículo 6° de la Ley 454 de 1998 .
3. Las cooperativas deberán preservar su carácter no lucrativo atendiendo lo previsto en el artículo 4° de la Ley 79 de 1988 .
4. Las cooperativas deberán prever los efectos de la asociación de Mipymes en sus sistemas de gestión y administración de riesgos, con el fin de evitar que sus operaciones con estas comprometan la estabilidad patrimonial de la cooperativa.
5. En el formulario de asociación o en el instrumento que haga sus veces, la cooperativa informará a la Mipyme que aspire a asociarse la prohibición de extenderle los beneficios y prerrogativas que le son otorgados a las cooperativas por ley. Lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 6° de la Ley 79 de 1988 y el numeral 2 del artículo 13 de la Ley 454 de 1998 .
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 1 DECRETO 626 de 2023
Artículo 2.
4.3.2. Instrumentos de formalización para la asociación de Mipymes y su contenido mínimo. Para el cumplimiento de lo previsto en el presente título, los estatutos y reglamentos de las cooperativas financieras deberán establecer: i) la posibilidad de asociar Mipymes, ii) los procedimientos y requisitos que deberán cumplir para el proceso de asociación de Mipymes y iii) los procedimientos y mecanismos que se seguirán para garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente título. Para el efecto, los estatutos y reglamentos contendrán, como mínimo, los siguientes aspectos:
1. Los órganos de Gobierno encargados de definir la política de asociación, aprobar las solicitudes de vinculación y verificar el cumplimiento de las condiciones previstas en el presente título.
2. Las características que deben cumplir las Mipymes que aspiren a asociarse, las cuales deberán ser acordes con el objeto social de la cooperativa y con el vínculo de asociación establecido en sus estatutos y no desvirtuar la vocación de servicio social o comunitario de la cooperativa.
3. Las políticas de Buen Gobierno que definan los procedimientos para administrar los conflictos de interés que pudieran surgir entre la cooperativa, las Mipymes y los representantes de las Mipymes que participen en los órganos de administración, control y vigilancia de la cooperativa.
4. Las herramientas de divulgación y rendición de cuentas, incluyendo el informe de gestión del Consejo de Administración, que permitan mantener informados a los asociados sobre la participación de las Mipymes en los aportes sociales y las operaciones realizadas con estas.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 1 DECRETO 626 de 2023 LIBRO 5 NORMAS APLICABLES A LAS SOCIEDADES FIDUCIARIAS
Título 1.
SOLEMNIDAD DE LOS CONTRATOS DE FIDUCIA MERCANTIL
Artículo 2.
5.1.1.1 Solemnidad. Los contratos de la fiducia mercantil que celebren las sociedades fiduciarias no requerirán de la solemnidad de la escritura pública cuando los bienes fideicomitidos sean exclusivamente bienes muebles. De conformidad con el artículo 146 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen, si la transferencia de la propiedad de los bienes fideicomitidos se halla sujeta a registro, el documento privado en que conste el contrato deberá registrarse en los términos y condiciones señalados en el precepto citado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado (el inciso segundo ) Artículo 11 DECRETO 1745 de 2020 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
5.1.1.1 Solemnidad. Los contratos de la fiducia mercantil que celebren las sociedades fiduciarias no requerirán de la solemnidad de la escritura pública cuando los bienes fideicomitidos sean exclusivamente bienes muebles. De conformidad con el artículo 16 de la Ley 35 de 1993, si la transferencia de la propiedad de los bienes fideicomitidos se halla sujeta a registro, el documento privado en que conste el contrato deberá registrarse en los términos y condiciones señalados en el precepto citado. Vigente desde: 15/07/2010 y hasta el: 21/12/2020
Título 2.
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS ACTOS Y CONTRATOS CELEBRADOS Y EJECUTADOS POR EL FIDUCIARIO
Artículo 2.
5.2.1.1 Derechos y deberes del fiduciario. Los patrimonios autónomos conformados en desarrollo del contrato de fiducia mercantil, aún cuando no son personas jurídicas, se constituyen en receptores de los derechos y obligaciones legales y convencionalmente derivados de los actos y contratos celebrados y ejecutados por el fiduciario en cumplimiento del contrato de fiducia. El fiduciario, como vocero y administrador del patrimonio autónomo, celebrará y ejecutará diligentemente todos los actos jurídicos necesarios para lograr la finalidad del fideicomiso, comprometiendo al patrimonio autónomo dentro de los términos señalados en el acto constitutivo de la fiducia. Para este efecto, el fiduciario deberá expresar que actúa en calidad de vocero y administrador del respectivo patrimonio autónomo. En desarrollo de la obligación legal indelegable establecida en el numeral 4 del artículo 1234 del Código de Comercio, el Fiduciario llevará además la personería del patrimonio autónomo en todas las actuaciones procesales de carácter administrativo o jurisdiccional que deban realizarse para proteger y defender los bienes que lo conforman contra actos de terceros, del beneficiario o del constituyente, o para ejercer los derechos y acciones que le correspondan en desarrollo del contrato de fiducia.
Parágrafo.
El negocio fiduciario no podrá servir de instrumento para realizar actos o contratos que no pueda celebrar directamente el fideicomitente de acuerdo con las disposiciones legales.
Artículo 2.
5.2.1.2. Utilización de la expresión “fiduciarios”. Los términos “derechos”, “participaciones”, “beneficios”, o cualquier otra expresión similar solo podrán acompañarse de la denominación “fiduciarios” cuando hagan referencia al ofrecimiento de productos que impliquen una vinculación contractual directa entre una sociedad fiduciaria vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia y el consumidor financiero al que se le ofrece el respectivo producto
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 1 DECRETO 2090 de 2017
Título 3.
PATRIMONIO ADECUADO PARA LAS SOCIEDADES FIDUCIARIAS ( Sustituido por artículo 1 decreto 175 de 2022) Establece régimen de transición.
Artículo 2.
5.3.1.1. Patrimonio adecuado. Las sociedades fiduciarias deben cumplir las normas sobre niveles de patrimonio adecuado y relación mínima de solvencia contempladas en este Título, con el fin de proteger la confianza del público en el sistema, proteger a los inversionistas y asegurar su desarrollo en condiciones de seguridad y competitividad.
Las sociedades fiduciarias deberán mantener permanentemente y acreditar ante la Superintendencia Financiera de Colombia niveles adecuados de patrimonio, para lo cual deberán cumplir como mínimo con la relación de solvencia.
El cumplimiento de la relación de solvencia se realizará en forma individual y consolidada por cada sociedad fiduciaria. Para estos efectos, las sociedades fiduciarias se sujetarán a las normas que, conforme a sus facultades legales, expida la Superintendencia Financiera de Colombia.
La relación de solvencia se define como el valor del patrimonio técnico calculado en los términos de este Título, dividido por la sumatoria de los activos ponderados por nivel de riesgo, cien novenos (100/9) del valor en riesgo de mercado y cien novenos (100/9) del valor de exposición al riesgo operacional. Esta relación se expresa en términos porcentuales. La relación de solvencia mínima de las sociedades fiduciarias será del nueve por ciento (9%).
Para las sociedades fiduciarias autorizadas para realizar la actividad de custodia de valores de que trata el Libro 37 de la Parte 2 del presente Decreto, la relación de solvencia se define como el valor del patrimonio técnico calculado en los términos de este Título, dividido entre el mayor de los dos siguientes valores: (i) la sumatoria de los activos ponderados por nivel de riesgo, de cien novenos (100/9) del valor en riesgo de mercado y de cien novenos (100/9) del valor de exposición al riesgo operacional, o (ii) cien novenos (100/9) de veinte mil millones de pesos ($20.000.000.000), cifra esta última que a partir de enero de 2019, se actualizará anualmente en forma automática en el mismo porcentaje en que varíe el índice de Precios al Consumidor que suministre el DANE.
Nota de Vigencia: Este artículo fue sustituido por el artículo 1 del Decreto 175 de 2022. Para determinar su vigencia se debe tener en cuenta el régimen de transición establecido en el artículo 21 del Decreto 175 de 2022.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 175 de 2022 Nota (Establece régimen de transición. ) Artículo 21 DECRETO 175 de 2022 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
5.3.1.1 Patrimonio adecuado. Las sociedades fiduciarias deberán mantener permanentemente y acreditar ante la Superintendencia Financiera de Colombia niveles adecuados de patrimonio, para lo cual deberán cumplir como mínimo con la relación de solvencia.
La relación de solvencia se define como el valor del patrimonio técnico calculado en los términos de este Título, dividido por la sumatoria de los activos ponderados por nivel de riesgo, cien novenos (100/9) del valor en riesgo de mercado y cien novenos (100/9) del valor de exposición al riesgo operacional. Esta relación se expresa en términos porcentuales. La relación de solvencia mínima de las sociedades fiduciarias será del nueve por ciento (9%).
Para las sociedades fiduciarias autorizadas para realizar la actividad de custodia de valores de que trata el Libro 37 de la Parte 2 del presente decreto, la relación de solvencia se define como el valor del patrimonio técnico calculado en los términos de este Título, dividido entre el mayor de los dos siguientes valores: (i) la sumatoria de los activos ponderados por nivel de riesgo, de cien novenos (100/9) del valor en riesgo de mercado y de cien novenos (100/9) del valor de exposición al riesgo operacional, o (ii) cien novenos (100/9) de veinte mil millones de pesos ($20.000.000.000), cifra esta última que a partir de enero de 2019, se actualizará anualmente en forma automática en el mismo porcentaje en que varíe el índice de Precios al Consumidor que suministre el DANE.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (el inciso tercero ) Artículo 1 DECRETO 1420 de 2019 Vigente desde: 06/08/2019 y hasta el: 02/02/2022
Artículo 2.
5.3.1.1 Patrimonio adecuado. Las sociedades fiduciarias deberán mantener permanentemente y acreditar ante la Superintendencia Financiera de Colombia niveles adecuados de patrimonio, para lo cual deberán cumplir como mínimo con la relación de solvencia.
La relación de solvencia se define como el valor del patrimonio técnico calculado en los términos de este Título, dividido por la sumatoria de los activos ponderados por nivel de riesgo, cien novenos (100/9) del valor en riesgo de mercado y cien novenos (100/9) del valor de exposición al riesgo operacional. Esta relación se expresa en términos porcentuales. La relación de solvencia mínima de las sociedades fiduciarias será del nueve por ciento (9%).
Para las sociedades fiduciarias autorizadas para realizar la actividad de custodia de valores de que trata el Libro 37 de la Parte 2 del presente Decreto, la relación de solvencia se define como el valor del patrimonio técnico calculado en los términos de este Título, dividido entre el mayor valor de los dos siguientes: (i) la sumatoria de los activos ponderados por nivel de riesgo, del valor en riesgo de mercado y el valor de exposición al riesgo operacional, y (ii) cien novenos (100/9) de veinte mil millones de pesos ($20.000.000.000), cifra esta última que a partir de enero de 2019, se actualizará anualmente en forma automática en el mismo porcentaje en que varíe el Índice de Precios al Consumidor que suministre el DANE. TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 415 de 2018 Vigente desde: 02/03/2018 y hasta el: 05/08/2019
Artículo 2.
5.3.1.1. Patrimonio adecuado. Las sociedades fiduciarias que administren a través de patrimonios autónomos, reservas o garantía de obligaciones del sistema de seguridad social, incluidos los regímenes excepcionales, deberán mantener permanentemente y acreditar ante la Superintendencia Financiera de Colombia niveles adecuados de patrimonio, para lo cual deberán cumplir como mínimo con la relación de solvencia. La relación de solvencia se define como el valor del patrimonio técnico calculado en los términos de este Título, dividido por el valor de exposición al riesgo operacional. Esta relación se expresa en términos porcentuales. La relación de solvencia mínima de las sociedades fiduciarias que administren a través de patrimonios autónomos recursos de la seguridad social será del nueve por ciento (9%). Se entiende por Riesgo Operacional la posibilidad de que una sociedad fiduciaria que administre a través de patrimonios autónomos recursos de la seguridad social incurra en pérdidas y disminuya el valor de su patrimonio como consecuencia de la inadecuación o a fallos de los procesos, el personal y los sistemas internos, o bien a causa de acontecimientos externos. El riesgo operacional incluye el riesgo legal, pero excluye los riesgos estratégico y de reputación. El valor de exposición al riesgo operacional a que hace referencia este artículo será el resultante de multiplicar por cien novenos (100/9) el valor de sumar: a) Trece por ciento (13%) de los ingresos por comisiones provenientes de la administración de recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet; b) Un cuarentaiochoavo (1/48) del valor de los recursos de la seguridad social administrados a través de patrimonios autónomos por parte de las sociedades fiduciarias, exceptuando los activos de los cuales provienen los ingresos referidos en el literal a) del presente artículo. Para efectos de este literal los activos se computarán por el cien por ciento (100%) de su valor, con excepción de los títulos emitidos o avalados por la Nación o los emitidos por el Banco de la República, que se computarán por el cero por ciento (O%) de su valor. Para realizar el cálculo contemplado en el literal a) se tomarán como referencia los ingresos por comisiones anuales promedio de los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo bajo un mismo contrato de administración. Para aquellos que no tengan información para los tres (3) años anteriores bajo un mismo contrato de administración, los ingresos por comisiones aplicables serán calculados como el resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por el cociente de ingresos por comisiones sobre valor de los activos administrados de aquellas entidades financieras que administraron estos recursos en los últimos tres (3) años, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia. Las entidades deberán reportar a la Superintendencia Financiera de Colombia información homogénea que permita avanzar hacia medidas más adecuadas de riesgo operacional. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá las características de esta información y las condiciones en las que las entidades supervisadas deberán reportarla. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 DECRETO 1895 de 2012
Vigente desde: 11/09/2012 y hasta el: 01/03/2018
Artículo 2.
5.3.1.1 Patrimonio adecuado. El valor de los activos recibidos por una sociedad fiduciaria para la administración de reservas o garantía de obligaciones del sistema de seguridad social, incluidos los regímenes excepcionales, no podrá exceder de cuarenta y ocho (48) veces su patrimonio técnico. Para estos efectos, los activos que representan las reservas se computarán por el 100% de su valor, con excepción de los títulos emitidos o avalados por la Nación o los emitidos por el Banco de la República, que se computarán por el 0% de su valor. Vigente desde: 15/07/2010 y hasta el: 10/09/2012
Artículo 2.
5.3.1.2. Patrimonio técnico. El patrimonio técnico de las sociedades fiduciarias será el resultante de sumar el patrimonio básico neto de deducciones con el patrimonio adicional y restar la suma de los valores de las reservas de estabilización asociadas a la administración de recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet. El valor a deducir corresponderá al saldo mínimo requerido de las reservas de estabilización para el respectivo periodo.
Parágrafo 1º.
La Superintendencia Financiera de Colombia definirá la pertenencia de las acciones al patrimonio básico y los instrumentos de deuda al patrimonio adicional, según corresponda. Para tal efecto, previo requerimiento del emisor, el supervisor evaluará la información proporcionada en el prospecto de emisión a la luz de los criterios que se presentan en el artículo 2.5.3.1.3 del presente Decreto. Los instrumentos que no hayan sido clasificados por parte del supervisor no podrán hacer parte del patrimonio técnico.
Parágrafo 2º.
En concordancia con el artículo 85 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la reducción de la reserva legal sólo podrá realizarse en los siguientes dos (2) casos específicos: (i) cuando tenga por objeto enjugar pérdidas acumuladas que excedan el monto total de las utilidades obtenidas en el correspondiente ejercicio y de las utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores; y (ii) cuando el valor liberado se destine a capitalizar la entidad mediante la distribución de dividendos en acciones. Lo dispuesto en el presente parágrafo aplica para la totalidad de la reserva legal, incluido el monto en que ella exceda el 50% del capital suscrito.
Nota de Vigencia: Este artículo fue sustituido por el artículo 1 del Decreto 175 de 2022. Para determinar su vigencia se debe tener en cuenta el régimen de transición establecido en el artículo 21 del Decreto 175 de 2022.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 175 de 2022 Nota (Establece régimen de transición. ) Artículo 21 DECRETO 175 de 2022 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
5.3.1.2 Patrimonio técnico. Para la determinación del patrimonio técnico de las sociedades fiduciarias se utilizará en lo pertinente el procedimiento descrito en el Título 1 del Libro 6 de la presente Parte y las normas que lo modifiquen o adicionen.
Para efectos de la deducción de las reservas de estabilización de los fondos administrados descrita en el artículo 2.6.1.1.3 del presente decreto, sólo se sustraerán aquellas asociadas a la administración de recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet). TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 415 de 2018 Vigente desde: 02/03/2018 y hasta el: 02/02/2022
Artículo 2.
5.3.1.2. Rubros que integran el patrimonio técnico. Para la determinación del patrimonio técnico de las entidades a que hace referencia el artículo anterior se utilizará en lo pertinente el procedimiento descrito en el Título 1 del Libro 6 de la presente Parte y las normas que lo modifiquen o adicionen. Para efectos de la deducción de las reservas de estabilización de los fondos administrados descrita en el artículo 2.6.1.1.3 del presente decreto, sólo se sustraerán aquellas asociadas a la administración de recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 2 DECRETO 1895 de 2012
Vigente desde: 11/09/2012 y hasta el: 01/03/2018
Artículo 2.
5.3.1.2 Rubros que integran el patrimonio técnico. Para la determinación del patrimonio técnico de las entidades a que hace referencia el artículo anterior se utilizará en lo pertinente el procedimiento descrito en el Título I del Libro 6 de la presente Parte y las normas que lo modifiquen o adicionen. Vigente desde: 15/07/2010 y hasta el: 10/09/2012
Artículo 2.
5.3.1.3. Criterios de pertenencia al Patrimonio Básico y al Patrimonio Adicional. Los criterios de pertenencia al Patrimonio Básico y al Patrimonio Adicional serán los siguientes:
1. Criterios de pertenencia al Patrimonio Básico. Para que una acción se pueda acreditar como patrimonio básico deberá cumplir con los siguientes criterios:
1.1. Suscrito y efectivamente pagado. El instrumento debe corresponder a capital suscrito y efectivamente pagado.
1.2. Subordinación calificada. Incorpora un derecho sobre los activos residuales en proporción a su participación en el capital suscrito, una vez atendido el pago de los pasivos del balance contable en caso de liquidación. Los derechos no pueden estar garantizados, asegurados, ni tener arreglo alguno que incrementen su categoría o grado de subordinación.
1.3. Perpetuidad. Las acciones que componen el Patrimonio Básico, solamente se pagan en caso de una liquidación.
1.4. Dividendo convencional. El dividendo no debe contener características de pago obligatorio o preferencial bajo ninguna circunstancia, más allá de las previstas en los artículos 155 y 454 del Código de Comercio y en el artículo 63 de la Ley 222 de 1995, con excepción de lo previsto en el numeral 3. del mencionado artículo 63. Solo se pueden pagar dividendos de elementos distribuibles y no podrá ser un dividendo acumulativo.
El prospecto deberá indicar cuando la sociedad fiduciaria no cumpla con la condición establecida en el artículo 2.5.3.1.1 del presente Decreto y hasta tanto no se restablezca su cumplimiento, la entidad tendrá las siguientes limitaciones:
1.4.1. Limitación a la distribución de utilidades o excedentes.
1.4.2. La suspensión temporal del pago de dividendos.
1.5. No financiado por la entidad. La compra del instrumento no puede haber sido financiada por la entidad ni por alguna institución vinculada.
1.6. Absorción de pérdidas. Los instrumentos deben tener la capacidad de absorber pérdidas.
2. Criterios de pertenencia al Patrimonio Adicional. Para que un instrumento de deuda se pueda acreditar como patrimonio adicional deberá cumplir con los siguientes criterios:
2.1. Autorizado, colocado y pagado. El instrumento debe corresponder a deuda autorizada, colocada y efectivamente pagada.
2.2. Subordinación general. Incorpora un derecho sobre los activos residuales en caso de liquidación, una vez atendido el pago de los pasivos externos. Los derechos no pueden estar garantizados, asegurados, ni tener arreglo alguno que incremente su categoría o grado de subordinación.
2.3. Vocación de permanencia. Los instrumentos que componen el Patrimonio Adicional podrán redimirse, pagarse o recomprarse anticipadamente una vez transcurridos cinco (5) años contados a partir del momento de su emisión, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
2.3.1. El emisor deberá obtener, previo al momento de realizar la redención, pago o recompra, autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia.
2.3.2. Deberán sustituirse por instrumentos de deuda que pertenezcan al Patrimonio Adicional o al Patrimonio Básico. Dicha sustitución debe efectuarse en condiciones de sostenibilidad para la capacidad de generación de ingresos del emisor. Este requisito puede exceptuarse si la entidad demuestra que después de realizar la redención, pago o recompra, la relación de solvencia establecida en el presente Título es superior a once por ciento (11 %).
2.3.3. El emisor deberá abstenerse de generar expectativas sobre la redención, el pago o la recompra anticipada.
Los instrumentos de deuda que pertenezcan al Patrimonio Adicional, podrán contemplar la redención, el pago o la recompra anticipada antes de cinco (5) años, previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, en los siguientes eventos: i) Cuando se presente una modificación al presente Título que implique que el instrumento no cumpla los criterios de pertenencia al patrimonio adicional. ii) Cuando una modificación a la normativa tributaria implique un cambio en el tratamiento de los flujos del instrumento en las bases fiscales.
2.4. Pagos del instrumento. El emisor podrá incluir una cláusula que permita el ajuste periódico de la tasa base a la que se encuentre indexado el instrumento de acuerdo con la periodicidad que se establezca en el prospecto. pero dicho ajuste no podrá basarse en función de la calidad crediticia del emisor. En el caso de que el emisor opte por el no pago de cupones, el prospecto de emisión del instrumento deberá disponer que este evento no constituye un incumplimiento por parte del emisor y no podrá contemplar la acumulación de pagos con otros cupones.
2.5. No financiado por la entidad. La compra del instrumento no puede haber sido financiada por la entidad ni por alguna institución vinculada.
2.6. Absorción de pérdidas. Los instrumentos deben tener capacidad de absorber pérdidas. Para su reconocimiento, en su prospecto de emisión se debe contemplar alguno de los siguientes mecanismos de absorción de pérdidas:
2.6.1. Conversión en acciones que cumplan los criterios para hacer parte del Patrimonio Básico. En el prospecto de emisión se deberá establecer si dicha conversión se dará en acciones ordinarias o preferenciales y se determinará la metodología de conversión del instrumento. En todo momento el emisor deberá mantener un nivel de capital autorizado que permita llevar a cabo la conversión a acciones y deberá verificar que se dé cumplimiento a las disposiciones necesarias para cumplir con dicha conversión.
2.6.2. Mecanismo de amortización permanente que asigne las pérdidas al instrumento, el cual podrá ser total o parcial. Una vez se active el mecanismo de amortización, se asignarán pérdidas al instrumento por un valor que permita restablecer la relación de solvencia hasta el máximo entre el nivel del límite que activa el mecanismo y el nueve por ciento (9%). La amortización del instrumento será total en caso de que no se alcance a restablecer el nivel descrito en este inciso.
El mecanismo de absorción de pérdidas que se adopte se activará en caso de presentar una relación de solvencia inferior a un límite establecido por el emisor en el prospecto de emisión del instrumento, el cual no podrá ser inferior al nueve por ciento (9%). De igual manera. dicho mecanismo se activará cuando la Superintendencia Financiera de Colombia lo determine. En todo caso, el mecanismo de absorción de pérdidas deberá activarse de manera previa a la adopción de una orden de capitalización o fortalecimiento patrimonial de la entidad respectiva con recursos de capital público. Los criterios descritos en el presente artículo deben ser claramente identificables.
Nota de Vigencia: Este artículo fue sustituido por el artículo 1 del Decreto 175 de 2022. Para determinar su vigencia se debe tener en cuenta el régimen de transición establecido en el artículo 21 del Decreto 175 de 2022.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 175 de 2022 Nota (Establece régimen de transición. ) Artículo 21 DECRETO 175 de 2022 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
5.3.1.3. Riesgo de crédito. Para efectos del cálculo de la relación de solvencia, se entiende como riesgo de crédito la posibilidad de pérdidas que disminuyan el patrimonio técnico de una sociedad fiduciaria como consecuencia del incumplimiento de obligaciones financieras en los términos acordados. Entre otras razones, este riesgo puede tener origen en un posible incumplimiento de la contraparte en una operación o en una potencial variación del precio del instrumento de que se trate, por causas relacionadas bien con su emisor o con el emisor de su instrumento principal, si se trata de un instrumento derivado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 415 de 2018 Vigente desde: 02/03/2018 y hasta el: 02/02/2022
Artículo 2.
5.3.1.3 Rubros que no se tienen en cuenta para efectos del cálculo.
Para los efectos del presente Título, no se tendrán en cuenta como parte del patrimonio técnico el monto del capital pagado y reserva legal en el monto mínimo que de acuerdo con las normas vigentes deba respaldar los fondos comunes ordinarios de la entidad, ni cualquier otro monto que de acuerdo con las disposiciones vigentes deba respaldar otros fondos o negocios a cargo de la entidad.
Vigente desde: 15/07/2010 y hasta el: 01/03/2018
Artículo 2.
5.3.1.4. Patrimonio Básico. El Patrimonio Básico de las sociedades fiduciarias comprenderá:
1. El capital suscrito y pagado en acciones que la Superintendencia Financiera de Colombia clasifique como parte del patrimonio básico en cumplimiento del artículo 2.5.3.1.3 del presente Decreto.
2. El valor de los dividendos decretados en acciones a las que se refiere el numeral 1 del presente artículo.
3. La prima en colocación de las acciones.
4. La reserva legal constituida por apropiaciones de utilidades líquidas.
5. Los anticipos destinados a incrementar el capital, por un término máximo de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de ingreso de los recursos al balance. Transcurrido dicho término, el anticipo dejará de computar como un instrumento del patrimonio técnico.
6. El valor total de otros resultados integrales (ORI).
7. Las utilidades del ejercicio en curso.
8. Las utilidades retenidas, las reservas ocasionales y las reservas estatutarias.
Nota de Vigencia: Este artículo fue sustituido por el artículo 1 del Decreto 175 de 2022. Para determinar su vigencia se debe tener en cuenta el régimen de transición establecido en el artículo 21 del Decreto 175 de 2022.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 175 de 2022 Nota (Establece régimen de transición. ) Artículo 21 DECRETO 175 de 2022 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
5.3.1.4. Riesgo de mercado. Para efectos del cálculo de la relación de solvencia, se entiende como riesgo de mercado la posibilidad de pérdidas que disminuyan el patrimonio técnico de una sociedad fiduciaria por movimientos adversos en los indicadores del mercado que afecten los instrumentos financieros en los que la entidad mantenga posiciones dentro o fuera del balance. Los indicadores del mercado que se tendrán en cuenta son, entre otros, los tipos de interés, tipos de cambio, precio de los valores o títulos y otros índices.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 415 de 2018 Vigente desde: 02/03/2018 y hasta el: 02/02/2022
Artículo 2.
5.3.1.4 Administración conjunta.
Cuando los recursos del sistema de seguridad social sean administrados a través de uniones temporales o consorcios por dos o más entidades fiduciarias, o en asociación con sociedades administradoras de fondos de pensiones, para el cálculo del patrimonio adecuado se tendrán en cuenta los patrimonios técnicos de todas las entidades participantes, excluyendo los patrimonios técnicos que respaldan los fondos o negocios a cargo de las entidades participantes, que requieren margen de solvencia.
Vigente desde: 15/07/2010 y hasta el: 01/03/2018
Artículo 2.
5.3.1.5. Deducciones del Patrimonio Básico. Se deducen del Patrimonio Básico los siguientes conceptos:
1. Las pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso.
2. El valor de las inversiones de capital, así como de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en general, en instrumentos de deuda subordinada, efectuadas en forma directa o indirecta en entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia o en entidades financieras del exterior, que supere el diez por ciento (10%) del Patrimonio Básico una vez realizadas las demás deducciones contenidas en el presente artículo excepto la descrita en este numeral, cuando se trate de entidades respecto a las cuales no haya lugar a consolidación.
Se exceptúan de la deducción aquí prevista las inversiones efectuadas en otra institución financiera vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia para adelantar un proceso de adquisición de los que trata el artículo 63 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, durante los plazos establecidos en el inciso 2° del numeral 2. o en el parágrafo 2° del mismo artículo.
3. El impuesto de renta diferido neto cuando sea positivo. Para el efecto, no se tendrán en cuenta los provenientes de los otros conceptos deducidos en virtud del presente artículo.
4. El valor del crédito mercantil o plusvalía y de los activos intangibles.
5. El valor de la revalorización de activos.
6. El valor no amortizado del cálculo actuarial del pasivo pensional.
Nota de Vigencia: Este artículo fue sustituido por el artículo 1 del Decreto 175 de 2022. Para determinar su vigencia se debe tener en cuenta el régimen de transición establecido en el artículo 21 del Decreto 175 de 2022.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 175 de 2022 Nota (Establece régimen de transición. ) Artículo 21 DECRETO 175 de 2022 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
5.3.1.5. Riesgo Operacional. Se entiende por Riesgo Operacional la posibilidad de que una sociedad fiduciaria incurra en pérdidas y disminuya el valor de su patrimonio como consecuencia de la inadecuación o fallos de los procesos, el personal y los sistemas internos, o bien a causa de acontecimientos externos. El riesgo operacional incluye el riesgo legal, pero excluye los riesgos estratégico y de reputación.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 415 de 2018 Vigente desde: 02/03/2018 y hasta el: 02/02/2022
Artículo 2.
5.3.1.5. Riesgo Operacional. Se entiende por Riesgo Operacional la posibilidad de que una sociedad fiduciaria incurra en pérdidas y disminuya el valor de su patrimonio como consecuencia de la inadecuación o fallos de los procesos, el personal y los sistemas internos, o bien a causa de acontecimientos externos. El riesgo operacional incluye el riesgo legal, pero excluye los riesgos estratégico y de reputación.
Vigente desde: 15/07/2010 y hasta el: 01/03/2018
Artículo 2.
5.3.1.6. Patrimonio Adicional. El Patrimonio Adicional de las sociedades fiduciarias comprenderá:
1. Los bonos obligatoriamente convertibles en acciones que sean efectivamente colocados y pagados y que cumplan con los requisitos establecidos por el artículo 86 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
2. Los instrumentos de deuda que la Superintendencia Financiera de Colombia clasifique como parte del patrimonio adicional en cumplimiento del artículo 2.5.3.1.3 del presente Decreto. Su reconocimiento en el capital regulatorio será amortizado anualmente por el método de línea recta en los cinco (5) años anteriores a su vencimiento.
Parágrafo.
El valor total del patrimonio adicional no podrá exceder del cien por ciento (100%) del valor total del patrimonio básico.
Nota de Vigencia: Este artículo fue sustituido por el artículo 1 del Decreto 175 de 2022. Para determinar su vigencia se debe tener en cuenta el régimen de transición establecido en el artículo 21 del Decreto 175 de 2022.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 175 de 2022 Nota (Establece régimen de transición. ) Artículo 21 DECRETO 175 de 2022 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
5.3.1.6. Clasificación y ponderación de los activos para riesgo de crédito. Para efectos de determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, los activos propios y exposiciones de la sociedad fiduciaria se deben clasificar dentro de una de las siguientes categorías dependiendo de su naturaleza:
Categoría I. Activos de máxima seguridad. En esta categoría se clasificará la caja, depósitos a la vista en entidades sometidas a vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, las inversiones en títulos o valores del Banco de la República o de la Nación y los garantizados por esta en la parte cubierta.
Así mismo, computarán dentro de esta categoría los títulos o valores emitidos o totalmente garantizados por entidades multilaterales de crédito.
En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la República o una cámara de riesgo central de contraparte.
Adicionalmente, en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la República o una cámara de riesgo central de contraparte. Categoría II. Activos de alta seguridad, tales como los títulos o valores emitidos por entidades públicas del orden nacional, los depósitos a término en establecimientos de crédito, créditos garantizados incondicionalmente con títulos o valores emitidos por la nación o por el Banco de la República o por Gobiernos o Bancos Centrales de países que autorice expresamente la Superintendencia Financiera de Colombia, y los activos, exposiciones y contingencias avalados o garantizados por el Fondo Nacional de Garantías S.A. o por el Fondo Agropecuario de Garantías en la parte cubierta.
En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la República, o una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado.
Así mismo, en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en las operaciones con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la República, una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado.
Categoría III. Otros activos de riesgo: En esta categoría se incluirán los otros activos de riesgo no deducidos en el cómputo del patrimonio técnico y no incluidos en ninguna categoría anterior incluyendo cuentas por cobrar, otras inversiones voluntarias, inversiones en activos fijos, bienes de arte y cultura, bienes muebles o inmuebles realizables recibidos en dación de pago o en remates judiciales, la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores y la exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados, siempre que la contraparte sea una entidad no contemplada en ninguna de las categorías anteriores.
Los activos incluidos en la Categoría I se ponderarán al 0%, en la Categoría II al 20% y en la Categoría III ponderarán de la siguiente manera, de acuerdo con la calificación otorgada por las sociedades calificadoras autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, para lo cual se observarán los rangos de calificación indicados en la siguiente matriz o su equivalente:
RIESGO CREDITICIO DE LARGO PLAZO RANGO DE CALIFICACION PONDERACION AAA hasta AA- 20% A+ hasta A- 50% BBB+ o Inferior o sin calificación 100% RIESGO CREDITICIO DE CORTO PLAZO RANGO DE CALIFICACION PONDERACIÓN 1+ hasta 1- 20% 2+ hasta 2- 50% 3 o Inferior o sin calificación 100% En la Categoría III, la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores y la exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados, ponderarán de la siguiente manera, de acuerdo con la calificación otorgada por las sociedades calificadoras autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia a la contraparte en dichas operaciones:
RANGO DE CALIFICACIÓN PONDERACIÓN AAA hasta AA- 20% A+ hasta A- 50% BBB+ o Inferior o sin calificación 100% Parágrafo 1°. Bonos y títulos hipotecarios. Los bonos y títulos hipotecarios de que trata el artículo 30 de la Ley 546 de 1999, que cuenten con garantía total del Gobierno nacional, a través del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín), computarán al cero por ciento (0%).
Parágrafo 2.
°. Productos estructurados. Computarán por su precio justo de intercambio multiplicado por el factor de ponderación que corresponda, según la categoría de riesgo del emisor del respectivo producto.
Cuando se realicen inversiones en un producto estructurado cuyos componentes provengan de distintas contrapartes, pero se haya adquirido el mismo a otra entidad que obra como vendedor de este y no es responsable de su pago, dicho producto estructurado computará por la suma de los siguientes dos (2) factores: i) La multiplicación del precio justo de intercambio del componente no derivado por el factor de ponderación que aplique al respectivo emisor de conformidad con lo previsto en el presente artículo; ii) La multiplicación de la exposición crediticia de los componentes derivados por el factor de ponderación que aplique a la respectiva contraparte, de conformidad con lo previsto en el presente artículo.
Parágrafo 3°.
Títulos derivados de procesos de titularización. Para efectos de determinar el valor total de estos activos ponderados por su nivel de riesgo crediticio, los mismos se clasificarán, de acuerdo con la calificación otorgada por las sociedades calificadoras autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, para lo cual se observarán los rangos de calificación indicados en la siguiente matriz o su equivalente:
RIESGO CREDITICIO DE LARGO PLAZO RANGO DE CALIFICACIÓN PONDERACIÓN AAA hasta AA- 20% A+ hasta A- 50% BBB+ hasta BBB- 100% BB+ hasta BB- 150% B+ hasta B- 200% CCC 300% DD o Inferior o sin calificación Deducción RIESGO CREDITICIO DE CORTO PLAZO RANGO DE CALIFICACIÓN PONDERACIÓN 1+ hasta 1- 20% 2+ hasta 2- 50% 3 100% 4 300% 5 o Inferior o sin calificación Deducción Las deducciones a que se refieren las tablas del presente parágrafo deben realizarse sobre el Patrimonio Técnico.
Parágrafo 4°.
Acciones. Las acciones ponderarán al 50%. Sin embargo, aquellas cuyos emisores cuenten con un adecuado gobierno corporativo y mecanismos que garanticen liquidez, en los términos que determine la Superintendencia Financiera de Colombia, ponderarán al veinte por ciento (20%).
Parágrafo 5°.
Para los efectos del presente artículo, se entiende como exposición neta en operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en cada operación, siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el valor de mercado de los títulos o valores cuya propiedad se transfirió y/o la suma de dinero entregada como parte de la operación, así como los intereses o rendimientos asociados a la misma.
Parágrafo 6°.
Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto simultáneas o de transferencia temporal de valores deberán ser tenidos en cuenta para los efectos previstos en este artículo, mientras permanezcan en el balance del enajenante, originador o receptor, según sea el caso, conforme a las disposiciones contables que rigen dichas operaciones.
Parágrafo 7°.
Para los efectos del presente artículo, para determinar la exposición crediticia en instrumentos financieros derivados, serán aplicables las definiciones contenidas en el artículo 2.35.1.1.1 del presente decreto.
Parágrafo 8°.
Los activos que en desarrollo del presente Título se deduzcan para efectuar el cálculo del patrimonio técnico, no se computarán para efectos de determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio de las sociedades fiduciarias.
Parágrafo 9°.
Para efectos de este artículo, los activos computarán netos de su respectiva provisión. Las provisiones de carácter general que ordene la Superintendencia Financiera de Colombia no serán deducibles de los activos.
Parágrafo 10.
La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones necesarias para facilitar la debida clasificación de la totalidad de los activos dentro de las categorías previstas en el presente artículo. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (el inciso primero de la Categoría 11 ) Artículo 2 DECRETO 1286 de 2020 Vigente desde: 24/09/2020 y hasta el: 02/02/2022
Artículo 2.
5.3.1.6. Clasificación y ponderación de los activos para riesgo de crédito. Para efectos de determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, los activos propios y exposiciones de la sociedad fiduciaria se deben clasificar dentro de una de las siguientes categorías dependiendo de su naturaleza:
Categoría I. Activos de máxima seguridad. En esta categoría se clasificará la caja, depósitos a la vista en entidades sometidas a vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, las inversiones en títulos o valores del Banco de la República o de la Nación y los garantizados por esta en la parte cubierta.
Así mismo, computarán dentro de esta categoría los títulos o valores emitidos o totalmente garantizados por entidades multilaterales de crédito.
En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la República o una cámara de riesgo central de contraparte.
Adicionalmente, en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la República o una cámara de riesgo central de contraparte.
Categoría II. Activos de alta seguridad, tales como los títulos o valores emitidos por entidades públicas del orden nacional, los depósitos a término, en establecimientos de crédito, y créditos garantizados incondicionalmente con títulos o valores emitidos por la Nación o por el Banco de la República o por Gobiernos o Bancos Centrales de países que autorice expresamente la Superintendencia Financiera de Colombia.
En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la República, o una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado.
Así mismo, en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en las operaciones con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la República, una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado.
Categoría III. Otros activos de riesgo: En esta categoría se incluirán los otros activos de riesgo no deducidos en el cómputo del patrimonio técnico y no incluidos en ninguna categoría anterior incluyendo cuentas por cobrar, otras inversiones voluntarias, inversiones en activos fijos, bienes de arte y cultura, bienes muebles o inmuebles realizables recibidos en dación de pago o en remates judiciales, la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores y la exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados, siempre que la contraparte sea una entidad no contemplada en ninguna de las categorías anteriores.
Los activos incluidos en la Categoría I se ponderarán al 0%, en la Categoría II al 20% y en la Categoría III ponderarán de la siguiente manera, de acuerdo con la calificación otorgada por las sociedades calificadoras autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, para lo cual se observarán los rangos de calificación indicados en la siguiente matriz o su equivalente:
RIESGO CREDITICIO DE LARGO PLAZO RANGO DE CALIFICACION PONDERACION AAA hasta AA- 20% A+ hasta A- 50% BBB+ o Inferior o sin calificación 100% RIESGO CREDITICIO DE CORTO PLAZO RANGO DE CALIFICACION PONDERACIÓN 1+ hasta 1- 20% 2+ hasta 2- 50% 3 o Inferior o sin calificación 100% En la Categoría III, la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores y la exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados, ponderarán de la siguiente manera, de acuerdo con la calificación otorgada por las sociedades calificadoras autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia a la contraparte en dichas operaciones:
RANGO DE CALIFICACIÓN PONDERACIÓN AAA hasta AA- 20% A+ hasta A- 50% BBB+ o Inferior o sin calificación 100% Parágrafo 1°. Bonos y títulos hipotecarios. Los bonos y títulos hipotecarios de que trata el artículo 30 de la Ley 546 de 1999, que cuenten con garantía total del Gobierno nacional, a través del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín), computarán al cero por ciento (0%).
Parágrafo 2.
°. Productos estructurados. Computarán por su precio justo de intercambio multiplicado por el factor de ponderación que corresponda, según la categoría de riesgo del emisor del respectivo producto.
Cuando se realicen inversiones en un producto estructurado cuyos componentes provengan de distintas contrapartes, pero se haya adquirido el mismo a otra entidad que obra como vendedor de este y no es responsable de su pago, dicho producto estructurado computará por la suma de los siguientes dos (2) factores: i) La multiplicación del precio justo de intercambio del componente no derivado por el factor de ponderación que aplique al respectivo emisor de conformidad con lo previsto en el presente artículo; ii) La multiplicación de la exposición crediticia de los componentes derivados por el factor de ponderación que aplique a la respectiva contraparte, de conformidad con lo previsto en el presente artículo.
Parágrafo 3°.
Títulos derivados de procesos de titularización. Para efectos de determinar el valor total de estos activos ponderados por su nivel de riesgo crediticio, los mismos se clasificarán, de acuerdo con la calificación otorgada por las sociedades calificadoras autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, para lo cual se observarán los rangos de calificación indicados en la siguiente matriz o su equivalente:
RIESGO CREDITICIO DE LARGO PLAZO RANGO DE CALIFICACIÓN PONDERACIÓN AAA hasta AA- 20% A+ hasta A- 50% BBB+ hasta BBB- 100% BB+ hasta BB- 150% B+ hasta B- 200% CCC 300% DD o Inferior o sin calificación Deducción RIESGO CREDITICIO DE CORTO PLAZO RANGO DE CALIFICACIÓN PONDERACIÓN 1+ hasta 1- 20% 2+ hasta 2- 50% 3 100% 4 300% 5 o Inferior o sin calificación Deducción Las deducciones a que se refieren las tablas del presente parágrafo deben realizarse sobre el Patrimonio Técnico.
Parágrafo 4°.
Acciones. Las acciones ponderarán al 50%. Sin embargo, aquellas cuyos emisores cuenten con un adecuado gobierno corporativo y mecanismos que garanticen liquidez, en los términos que determine la Superintendencia Financiera de Colombia, ponderarán al veinte por ciento (20%).
Parágrafo 5°.
Para los efectos del presente artículo, se entiende como exposición neta en operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en cada operación, siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el valor de mercado de los títulos o valores cuya propiedad se transfirió y/o la suma de dinero entregada como parte de la operación, así como los intereses o rendimientos asociados a la misma.
Parágrafo 6°.
Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto simultáneas o de transferencia temporal de valores deberán ser tenidos en cuenta para los efectos previstos en este artículo, mientras permanezcan en el balance del enajenante, originador o receptor, según sea el caso, conforme a las disposiciones contables que rigen dichas operaciones.
Parágrafo 7°.
Para los efectos del presente artículo, para determinar la exposición crediticia en instrumentos financieros derivados, serán aplicables las definiciones contenidas en el artículo 2.35.1.1.1 del presente decreto.
Parágrafo 8°.
Los activos que en desarrollo del presente Título se deduzcan para efectuar el cálculo del patrimonio técnico, no se computarán para efectos de determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio de las sociedades fiduciarias.
Parágrafo 9°.
Para efectos de este artículo, los activos computarán netos de su respectiva provisión. Las provisiones de carácter general que ordene la Superintendencia Financiera de Colombia no serán deducibles de los activos.
Parágrafo 10.
La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones necesarias para facilitar la debida clasificación de la totalidad de los activos dentro de las categorías previstas en el presente artículo. TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado parcialmente (Un segundo inciso al parágrafo 3 ) Artículo 2 DECRETO 1420 de 2019 Vigente desde: 06/08/2019 y hasta el: 23/09/2020
Artículo 2.
5.3.1.6. Clasificación y ponderación de los activos para riesgo de crédito. Para efectos de determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, los activos propios y exposiciones de la sociedad fiduciaria se deben clasificar dentro de una de las siguientes categorías dependiendo de su naturaleza:
Categoría I. Activos de máxima seguridad. En esta categoría se clasificará la caja, depósitos a la vista en entidades sometidas a vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, las inversiones en títulos o valores del Banco de la República o de la Nación y los garantizados por esta en la parte cubierta.
Así mismo, computarán dentro de esta categoría los títulos o valores emitidos o totalmente garantizados por entidades multilaterales de crédito.
En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la República o una cámara de riesgo central de contraparte.
Adicionalmente, en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la República o una cámara de riesgo central de contraparte.
Categoría II. Activos de alta seguridad, tales como los títulos o valores emitidos por entidades públicas del orden nacional, los depósitos a término, en establecimientos de crédito, y créditos garantizados incondicionalmente con títulos o valores emitidos por la Nación o por el Banco de la República o por Gobiernos o Bancos Centrales de países que autorice expresamente la Superintendencia Financiera de Colombia.
En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la República, o una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado.
Así mismo, en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en las operaciones con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la República, una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado.
Categoría III. Otros activos de riesgo: En esta categoría se incluirán los otros activos de riesgo no deducidos en el cómputo del patrimonio técnico y no incluidos en ninguna categoría anterior incluyendo cuentas por cobrar, otras inversiones voluntarias, inversiones en activos fijos, bienes de arte y cultura, bienes muebles o inmuebles realizables recibidos en dación de pago o en remates judiciales, la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores y la exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados, siempre que la contraparte sea una entidad no contemplada en ninguna de las categorías anteriores.
Los activos incluidos en la Categoría I se ponderarán al 0%, en la Categoría II al 20% y en la Categoría III ponderarán de la siguiente manera, de acuerdo con la calificación otorgada por las sociedades calificadoras autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, para lo cual se observarán los rangos de calificación indicados en la siguiente matriz o su equivalente:
RIESGO CREDITICIO DE LARGO PLAZO RANGO DE CALIFICACION PONDERACION AAA hasta AA- 20% A+ hasta A- 50% BBB+ o Inferior o sin calificación 100% RIESGO CREDITICIO DE CORTO PLAZO RANGO DE CALIFICACION PONDERACIÓN 1+ hasta 1- 20% 2+ hasta 2- 50% 3 o Inferior o sin calificación 100% En la Categoría III, la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores y la exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados, ponderarán de la siguiente manera, de acuerdo con la calificación otorgada por las sociedades calificadoras autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia a la contraparte en dichas operaciones:
RANGO DE CALIFICACIÓN PONDERACIÓN AAA hasta AA- 20% A+ hasta A- 50% BBB+ o Inferior o sin calificación 100% Parágrafo 1°. Bonos y títulos hipotecarios. Los bonos y títulos hipotecarios de que trata el artículo 30 de la Ley 546 de 1999, que cuenten con garantía total del Gobierno nacional, a través del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín), computarán al cero por ciento (0%).
Parágrafo 2.
°. Productos estructurados. Computarán por su precio justo de intercambio multiplicado por el factor de ponderación que corresponda, según la categoría de riesgo del emisor del respectivo producto.
Cuando se realicen inversiones en un producto estructurado cuyos componentes provengan de distintas contrapartes, pero se haya adquirido el mismo a otra entidad que obra como vendedor de este y no es responsable de su pago, dicho producto estructurado computará por la suma de los siguientes dos (2) factores: i) La multiplicación del precio justo de intercambio del componente no derivado por el factor de ponderación que aplique al respectivo emisor de conformidad con lo previsto en el presente artículo; ii) La multiplicación de la exposición crediticia de los componentes derivados por el factor de ponderación que aplique a la respectiva contraparte, de conformidad con lo previsto en el presente artículo.
Parágrafo 3°.
Títulos derivados de procesos de titularización. Para efectos de determinar el valor total de estos activos ponderados por su nivel de riesgo crediticio, los mismos se clasificarán, de acuerdo con la calificación otorgada por las sociedades calificadoras autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, para lo cual se observarán los rangos de calificación indicados en la siguiente matriz o su equivalente:
RIESGO CREDITICIO DE LARGO PLAZO RANGO DE CALIFICACIÓN PONDERACIÓN AAA hasta AA- 20% A+ hasta A- 50% BBB+ hasta BBB- 100% BB+ hasta BB- 150% B+ hasta B- 200% CCC 300% DD o Inferior o sin calificación Deducción RIESGO CREDITICIO DE CORTO PLAZO RANGO DE CALIFICACIÓN PONDERACIÓN 1+ hasta 1- 20% 2+ hasta 2- 50% 3 100% 4 300% 5 o Inferior o sin calificación Deducción Parágrafo 4°. Acciones. Las acciones ponderarán al 50%. Sin embargo, aquellas cuyos emisores cuenten con un adecuado gobierno corporativo y mecanismos que garanticen liquidez, en los términos que determine la Superintendencia Financiera de Colombia, ponderarán al veinte por ciento (20%).
Parágrafo 5°.
Para los efectos del presente artículo, se entiende como exposición neta en operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en cada operación, siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el valor de mercado de los títulos o valores cuya propiedad se transfirió y/o la suma de dinero entregada como parte de la operación, así como los intereses o rendimientos asociados a la misma.
Parágrafo 6°.
Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto simultáneas o de transferencia temporal de valores deberán ser tenidos en cuenta para los efectos previstos en este artículo, mientras permanezcan en el balance del enajenante, originador o receptor, según sea el caso, conforme a las disposiciones contables que rigen dichas operaciones.
Parágrafo 7°.
Para los efectos del presente artículo, para determinar la exposición crediticia en instrumentos financieros derivados, serán aplicables las definiciones contenidas en el artículo 2.35.1.1.1 del presente decreto.
Parágrafo 8°.
Los activos que en desarrollo del presente Título se deduzcan para efectuar el cálculo del patrimonio técnico, no se computarán para efectos de determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio de las sociedades fiduciarias.
Parágrafo 9°.
Para efectos de este artículo, los activos computarán netos de su respectiva provisión. Las provisiones de carácter general que ordene la Superintendencia Financiera de Colombia no serán deducibles de los activos.
Parágrafo 10.
La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones necesarias para facilitar la debida clasificación de la totalidad de los activos dentro de las categorías previstas en el presente artículo. TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 415 de 2018 Vigente desde: 02/03/2018 y hasta el: 05/08/2019
Artículo 2.
5.3.1.6 Sanciones.
Cuando las sociedades fiduciarias incurran en defectos respecto de los niveles adecuados de patrimonio exigidos para la administración de los recursos de que trata el presente decreto, la Superintendencia Financiera de Colombia impondrá, por cada incumplimiento, una multa a favor del Fondo de Solidaridad Pensional, equivalente al tres punto cinco por ciento (3.5%) del valor del defecto mensual, sin exceder, respecto de cada incumplimiento, del uno punto cinco por ciento (1.5%) del monto requerido para dar cumplimiento a tal relación.
Además de lo previsto en el inciso anterior, la Superintendencia Financiera de Colombia impartirá, en todos los casos, las órdenes necesarias para el inmediato restablecimiento de los niveles adecuados de patrimonio.
Vigente desde: 15/07/2010 y hasta el: 01/03/2018
Artículo 2.
5.3.1.7.Riesgo de crédito. Para efectos del cálculo de la relación de solvencia, se entiende como riesgo de crédito la posibilidad de pérdidas que disminuyan el patrimonio técnico de una sociedad fiduciaria como consecuencia del incumplimiento de obligaciones financieras en los términos acordados. Entre otras razones, este riesgo puede tener origen en un posible incumplimiento de la contraparte en una operación o en una potencial variación del precio del instrumento de que se trate, por causas relacionadas bien con su emisor o con el emisor de su instrumento principal, si se trata de un instrumento derivado.
Nota de Vigencia: Este artículo fue sustituido por el artículo 1 del Decreto 175 de 2022. Para determinar su vigencia se debe tener en cuenta el régimen de transición establecido en el artículo 21 del Decreto 175 de 2022.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 175 de 2022 Nota (Establece régimen de transición. ) Artículo 21 DECRETO 175 de 2022 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
5.3.1.7. Valor de la exposición por riesgo de mercado. Para el cálculo del riesgo de mercado de los activos propios y exposiciones de las sociedades fiduciarias, se utilizará la metodología VeR, conforme a la cual se estima la pérdida que podría registrar una determinada posición de la sociedad fiduciaria en un intervalo de tiempo con un cierto nivel de probabilidad o confianza debido a un cambio adverso en los precios. Para el efecto, la Superintendencia Financiera de Colombia instruirá de manera general a los vigilados respecto de los procedimientos que permitan dar aplicación a dicha metodología.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 415 de 2018 Vigente desde: 02/03/2018 y hasta el: 02/02/2022
Artículo 2.
5.3.1.8. Riesgo de mercado. Para efectos del cálculo de la relación de solvencia, se entiende como riesgo de mercado la posibilidad de pérdidas que disminuyan el patrimonio técnico de una sociedad fiduciaria por movimientos adversos en los indicadores del mercado que afecten los instrumentos financieros en los que la entidad mantenga posiciones dentro o fuera del balance. Los indicadores del mercado que se tendrán en cuenta son, entre otros, los tipos de interés, tipos de cambio, precio de los valores o títulos y otros índices.
Nota de Vigencia: Este artículo fue sustituido por el artículo 1 del Decreto 175 de 2022. Para determinar su vigencia se debe tener en cuenta el régimen de transición establecido en el artículo 21 del Decreto 175 de 2022.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 175 de 2022 Nota (Establece régimen de transición. ) Artículo 21 DECRETO 175 de 2022 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
5.3.1.8. Valor de la exposición por riesgo operacional. El valor de exposición al riesgo operacional a que hace referencia este artículo será el dieciséis por ciento (16%) del valor resultante de:
1. Sumar los ingresos por comisiones provenientes de la administración de activos que se realice a través de contratos de fiducia de inversión, fiducia inmobiliaria, fiducia de administración, fiducia en garantía, administración o gestión de fondos de inversión colectiva, Fondos Voluntarios de Pensión, Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), negocios fiduciarios sobre pasivos pensionales y la custodia de valores de que trata el Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.
2. Deducir los gastos por comisiones causados por la custodia de valores de que trata el Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, respecto de los valores administrados bajo los contratos a que hace referencia el numeral 1 del presente artículo.
Las entidades deberán reportar a la Superintendencia Financiera de Colombia información homogénea que permita avanzar hacia medidas más adecuadas de riesgo operacional. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá las características de esta información y las condiciones en las que las entidades supervisadas deberán reportarla.
Parágrafo 1°.
En consideración a los criterios que de manera específica determine la Superintendencia Financiera de Colombia en relación con la adecuada gestión del riesgo operacional de las sociedades fiduciarias respecto a uno o varios de los contratos a que se refiere el numeral 1 del presente artículo, esta podrá disminuir de manera diferencial el valor de exposición al riesgo operacional que en forma particular aplique respecto de cada uno de estos contratos. En estos casos, dicho valor de exposición no podrá ser inferior al doce por ciento (12%).
Parágrafo 2°.
Para realizar los cálculos contemplados en el presente artículo, se tomarán como referencia los ingresos y gastos por comisiones anuales promedio de los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo. Para nuevos administradores, o para aquellos que no tengan información para los tres (3) años anteriores, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como el resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones sobre el valor de los activos administrados de aquellas entidades financieras que administraron estos activos en los últimos tres (3) años, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.
Parágrafo 3°.
Para realizar el cálculo contemplado en el numeral 1 respecto al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), se tomarán como referencia los ingresos y gastos por comisiones anuales promedio de los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo bajo un mismo contrato de administración. Para aquellos que no tengan información para los tres (3) años anteriores bajo un mismo contrato de administración, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como el resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones sobre el valor de los activos administrados de aquellas entidades financieras que administraron estos activos en los últimos tres (3) años, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido parcialmente (las expresiones “fondos de pensiones de jubilación e invalidez” o “fondos de pensión voluntaria” o “fondos de pensiones voluntarias” contenida en el numeral 1, por la expresión “Fondos Voluntarios de Pensión". ) Artículo 2 DECRETO 1207 de 2020 Vigente desde: 01/09/2020 y hasta el: 02/02/2022
Artículo 2.
5.3.1.8. Valor de la exposición por riesgo operacional. El valor de exposición al riesgo operacional a que hace referencia este artículo será el dieciséis por ciento (16%) del valor resultante de:
1. Sumar los ingresos por comisiones provenientes de la administración de activos que se realice a través de contratos de fiducia de inversión, fiducia inmobiliaria, fiducia de administración, fiducia en garantía, administración o gestión de fondos de inversión colectiva, fondos de pensiones voluntarias, Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), negocios fiduciarios sobre pasivos pensionales y la custodia de valores de que trata el Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.
2. Deducir los gastos por comisiones causados por la custodia de valores de que trata el Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, respecto de los valores administrados bajo los contratos a que hace referencia el numeral 1 del presente artículo.
Las entidades deberán reportar a la Superintendencia Financiera de Colombia información homogénea que permita avanzar hacia medidas más adecuadas de riesgo operacional. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá las características de esta información y las condiciones en las que las entidades supervisadas deberán reportarla.
Parágrafo 1°.
En consideración a los criterios que de manera específica determine la Superintendencia Financiera de Colombia en relación con la adecuada gestión del riesgo operacional de las sociedades fiduciarias respecto a uno o varios de los contratos a que se refiere el numeral 1 del presente artículo, esta podrá disminuir de manera diferencial el valor de exposición al riesgo operacional que en forma particular aplique respecto de cada uno de estos contratos. En estos casos, dicho valor de exposición no podrá ser inferior al doce por ciento (12%).
Parágrafo 2°.
Para realizar los cálculos contemplados en el presente artículo, se tomarán como referencia los ingresos y gastos por comisiones anuales promedio de los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo. Para nuevos administradores, o para aquellos que no tengan información para los tres (3) años anteriores, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como el resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones sobre el valor de los activos administrados de aquellas entidades financieras que administraron estos activos en los últimos tres (3) años, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.
Parágrafo 3°.
Para realizar el cálculo contemplado en el numeral 1 respecto al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), se tomarán como referencia los ingresos y gastos por comisiones anuales promedio de los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo bajo un mismo contrato de administración. Para aquellos que no tengan información para los tres (3) años anteriores bajo un mismo contrato de administración, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como el resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones sobre el valor de los activos administrados de aquellas entidades financieras que administraron estos activos en los últimos tres (3) años, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (Númeral 1. ) Artículo 3 DECRETO 1420 de 2019 Vigente desde: 06/08/2019 y hasta el: 31/08/2020
Artículo 2.
5.3.1.8. Valor de la exposición por riesgo operacional. El valor de exposición al riesgo operacional a que hace referencia este artículo será el dieciséis por ciento (16%) del valor resultante de:
1. Sumar los ingresos por comisiones provenientes de la administración de activos que se realice a través de contratos de fiducia de inversión, fiducia inmobiliaria, fiducia de administración, fiducia en garantía, administración o gestión de fondos de inversión colectiva, fondos de pensiones voluntarias, Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), patrimonios autónomos sobre pasivos pensionales y la custodia de valores de que trata el Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.
2. Deducir los gastos por comisiones causados por la custodia de valores de que trata el Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, respecto de los valores administrados bajo los contratos a que hace referencia el numeral 1 del presente artículo.
Las entidades deberán reportar a la Superintendencia Financiera de Colombia información homogénea que permita avanzar hacia medidas más adecuadas de riesgo operacional. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá las características de esta información y las condiciones en las que las entidades supervisadas deberán reportarla.
Parágrafo 1°.
En consideración a los criterios que de manera específica determine la Superintendencia Financiera de Colombia en relación con la adecuada gestión del riesgo operacional de las sociedades fiduciarias respecto a uno o varios de los contratos a que se refiere el numeral 1 del presente artículo, esta podrá disminuir de manera diferencial el valor de exposición al riesgo operacional que en forma particular aplique respecto de cada uno de estos contratos. En estos casos, dicho valor de exposición no podrá ser inferior al doce por ciento (12%).
Parágrafo 2°.
Para realizar los cálculos contemplados en el presente artículo, se tomarán como referencia los ingresos y gastos por comisiones anuales promedio de los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo. Para nuevos administradores, o para aquellos que no tengan información para los tres (3) años anteriores, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como el resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones sobre el valor de los activos administrados de aquellas entidades financieras que administraron estos activos en los últimos tres (3) años, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.
Parágrafo 3°.
Para realizar el cálculo contemplado en el numeral 1 respecto al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), se tomarán como referencia los ingresos y gastos por comisiones anuales promedio de los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo bajo un mismo contrato de administración. Para aquellos que no tengan información para los tres (3) años anteriores bajo un mismo contrato de administración, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como el resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones sobre el valor de los activos administrados de aquellas entidades financieras que administraron estos activos en los últimos tres (3) años, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 415 de 2018 Vigente desde: 02/03/2018 y hasta el: 05/08/2019
Artículo 2.
5.3.1.9.Riesgo Operacional. Se entiende por Riesgo Operacional la posibilidad de que una sociedad fiduciaria incurra en pérdidas y disminuya el valor de su patrimonio como consecuencia de la inadecuación o fallos de los procesos, el personal y los sistemas internos, o bien a causa de acontecimientos externos. El riesgo operacional incluye el riesgo legal, pero excluye los riesgos estratégicos y de reputación.
Nota de Vigencia: Este artículo fue sustituido por el artículo 1 del Decreto 175 de 2022. Para determinar su vigencia se debe tener en cuenta el régimen de transición establecido en el artículo 21 del Decreto 175 de 2022.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 175 de 2022 Nota (Establece régimen de transición. ) Artículo 21 DECRETO 175 de 2022 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
5.3.1.9. Requisito previo a la administración de recursos. La acreditación del margen de solvencia, incluidos los recursos que se pretenden administrar, será una condición previa a la celebración de contratos relacionados con la administración de recursos de la seguridad social.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 415 de 2018 Vigente desde: 02/03/2018 y hasta el: 02/02/2022
Artículo 2.
5.3.1.10. Clasificación y ponderación de los activos, exposiciones y contingencias para riesgo de crédito. Para efectos de determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, los activos propios, exposiciones o contingencias de la sociedad fiduciaria se multiplicarán por un porcentaje de ponderación de acuerdo con la siguiente clasificación:
1. Activos con porcentaje de ponderación de cero por ciento (0%):
1.1. Caja y depósitos a la vista en entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y en entidades financieras del exterior.
1.2. Activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a la Nación o el Banco de la República, y los avalados o garantizados por estos.
1.3. Activos adquiridos para el cumplimiento de inversiones obligatorias o forzosas.
1.4. Activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente al Banco Mundial, el Banco de Pagos Internacionales, el Fondo Monetario Internacional, el Banco Interamericano de Desarrollo, el Banco Central Europeo y los vehículos de inversión, organismos y agencias que hagan parte o sean administrados por estos, así como los avalados o garantizados por estos, y los sujetos a riesgo de crédito, avalados o garantizados por los demás vehículos de inversión, organismos y agencias que determine la Superintendencia Financiera de Colombia, que cumplan con criterios de alta calificación, respaldo patrimonial y liquidez.
1.5. Exposiciones frente a una cámara de riesgo central de contraparte.
1.6. Activos que se deduzcan para efectuar el cálculo del Patrimonio Básico, en desarrollo del artículo 2.5.3.1.5 del presente Decreto, o que se deduzcan para efectuar el cálculo del Patrimonio Técnico, en desarrollo del artículo 2.5.3.1.2 del presente Decreto y del numeral 10. del presente artículo.
1.7. Otros activos similares a los descritos en el presente numeral que determine la Superintendencia Financiera de Colombia.
2. Activos con porcentaje de ponderación del veinte por ciento (20%):
2.1. Activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a Fogafín o Fogacoop, así como los avalados o garantizados por estos Fondos, por el Fondo Nacional de Garantías S.A. o por el Fondo Agropecuario de Garantías.
2.2. Acciones listadas en bolsas de valores o sistemas de negociación de valores cuyos emisores cuenten con altos estándares de gobierno corporativo y que cuenten con mecanismos que garanticen liquidez, en los términos que determine la Superintendencia Financiera de Colombia.
2.3. Activos que respalden el exceso del porcentaje mínimo requerido para la reserva de estabilización asociadas a la administración de recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet.
3. Activos con porcentaje de ponderación del cincuenta por ciento (50%):
3.1. Acciones listadas en bolsas de valores o sistemas de negociación de valores, distintas a las señaladas en el subnumeral 2.2. del presente artículo.
4. Activos con porcentaje de ponderación del cien por ciento (100%):
4.1. Activos o exposiciones en incumplimiento, según las instrucciones previstas por la Superintendencia Financiera de Colombia para la aplicación del presente Título. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que un activo o exposición tenga una ponderación superior a cien por ciento (100%) según lo dispuesto en el presente artículo, deberá utilizarse dicha ponderación.
4.2. Activos fijos.
4.3. Bienes de arte y cultura.
4.4. Bienes muebles o inmuebles realizables recibidos en dación en pago o remates judiciales.
4.5. Acciones no listadas en bolsas de valores o sistemas de negociación de valores.
4.6. Otros activos que no hayan sido clasificados en otra categoría.
5. Para activos, exposiciones y contingencias sujetos al riesgo de crédito frente a gobiernos o bancos centrales de otros países, y los avalados o garantizados por estos, se utilizarán las ponderaciones de la siguiente tabla:
6. Para activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a organismos multilaterales de crédito, vehículos de inversión, organismos y agencias que hagan parte o sean administrados por estos, distintos a los mencionados en el subnumeral 1.4. del presente artículo, o de otras entidades del sector público distintas a la Nación, a los gobiernos o bancos centrales de otros países y a las entidades del sector público vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, se utilizarán las ponderaciones de la siguiente tabla:
7. Para activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, fondos mutuos de inversión controlados o entidades financieras del exterior, se utilizarán las ponderaciones de las siguientes tablas:
Para efectos del presente numeral, las ponderaciones a tres (3) meses de la primera tabla se aplicarán a las operaciones cuyo plazo inicialmente pactado sea menor o igual a tres (3) meses que no cuenten con calificación de corto plazo.
8. Para activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a grandes empresas se utilizarán las ponderaciones de las siguientes tablas:
Para efectos del presente numeral, entiéndase por grandes empresas las que no cumplan las definiciones de micro, pequeña y mediana empresa según el artículo 2 de la Ley 590 de 2000, o las normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o adicionen.
9. Para activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a pequeñas y medianas empresas, microempresas o personas naturales: se utilizará un porcentaje de ponderación del setenta y cinco por ciento (75%); salvo en el caso de las exposiciones crediticias en instrumentos financieros derivados en las cuales se utilizará un porcentaje de ponderación del cien por ciento (100%) en el caso de microempresas y personas naturales, y del ochenta y cinco por ciento (85%) en el caso de pequeñas y medianas empresas.
Para efectos del presente numeral, entiéndase por micro, pequeña y mediana empresa las definidas en el artículo 2 de la Ley 590 de 2000, o las normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o adicionen.
10. Para títulos derivados de procesos de titularización se utilizarán las ponderaciones de las siguientes tablas:
Las deducciones a que se refieren las tablas del presente numeral deben realizarse sobre el Patrimonio Técnico.
11. Para participaciones en fondos o patrimonios autónomos, se utilizarán los siguientes métodos de ponderación, con sujeción al cumplimiento de los criterios establecidos en cada uno:
11.1. Ponderación apalancada. En los casos en que se realicen inversiones en fondos con operaciones de naturaleza apalancada se deberá ponderar por el método de ponderación apalancada, sujeto a un tope de mil ciento once por ciento (1111 %).
Bajo este método la entidad, en primer lugar, deberá calcular los activos ponderados por riesgo del fondo, de acuerdo con el método de ponderación directa o por mandato, previstos en los subnumerales 11.2. y 11.3., y de acuerdo con las clasificaciones de ponderación del presente artículo. Luego, se calculará la ponderación de riesgo promedio del fondo dividiendo los activos totales ponderados por riesgo por los activos totales del fondo. Por último, el resultado de la ponderación de riesgo promedio, calculado anteriormente, se multiplicará por el valor del apalancarniento del fondo.
11.2. Ponderación directa. Bajo este método la entidad deberá ponderan los activos o exposiciones subyacentes del fondo o patrimonio autónomo como si estuvieran directamente en poder de la entidad, de acuerdo con las clasificaciones de ponderación previstas en el presente artículo. Para el efecto, se calculará la suma ponderada para todo el fondo o patrimonio autónomo, y su resultado se multiplicará por el porcentaje de participación de la entidad.
Este método solo se podrá utilizar cuando la entidad cuente con información suficiente y frecuente sobre la composición del fondo o patrimonio autónomo, y dicha información sea verificada por un tercero independiente. Esta verificación podrá estar a cargo del custodio, depósito de valores o sociedad gestora.
11.3. Ponderación por mandato. Según este método la entidad deberá ponderar los activos o exposiciones subyacentes contemplados en el marco regulatorio, en el reglamento o en las políticas de inversión del fondo o patrimonio autónomo, siguiendo las clasificaciones previstas en el presente artículo y asignando la ponderación más alta en los casos en que pueda aplicar más de una ponderación. Para el efecto, se utiliza la máxima participación prevista en el mandato para cada instrumento, empezando por los instrumentos con la ponderación más alta, hasta cubrir la totalidad del fondo o patrimonio autónomo con las ponderaciones más altas posibles. Por último, se calcula la suma ponderada para todo el fondo y se multiplica el resultado por el porcentaje de participación de la entidad en el fondo o patrimonio autónomo.
Este método se utilizará cuando no se cumplan los criterios de información establecidos en el subnumeraI 11.2. del presente artículo, pero el mandato del fondo o patrimonio autónomo esté previsto en el marco regulatorio, o en reglamentos o políticas de inversión de acceso público.
11.4. Ponderación residual. En los casos en que no se cumplan los criterios de información previstos en los subnumerales 11.1., 11.2. y 11.3. del presente artículo se utilizará una ponderación de mil ciento once por ciento (1111 %).
La entidad deberá informar a la Superintendencia Financiera de Colombia el método de ponderación que utilizará para cada uno de los fondos o patrimonios autónomos en los cuales tenga participación. La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá los requisitos para acreditar el cumplimiento de los criterios de información previstos en los métodos anteriormente descritos. En todo caso, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá ordenar a la entidad el uso de un método distinto al seleccionado respecto de uno o más fondos o patrimonios autónomos en particular, cuando considere que no se cumplen las condiciones para usar el método seleccionado por la entidad.
Parágrafo 1º.
Los porcentajes de ponderación establecidos en el presente artículo para los activos, exposiciones y contingencias avalados o garantizados por la Nación, el Banco de la República, Fogafín, Fogacoop, el Fondo Nacional de Garantías S.A, el Fondo Agropecuario de Garantías, gobiernos y bancos centrales de otros países y los organismos señalados en el subnumeral 1.4. del presente artículo, solo se utilizarán cuando los avales y garantías cumplan las siguientes condiciones:
1. Que sean admisibles según lo previsto en el Capítulo 1 del Título 2 del Libro 1 de la Parte 2 del presente Decreto.
2. Que el alcance de la cobertura esté claramente definido y expresamente referido a una operación concreta o grupo de operaciones. Esta condición no se requiere en el caso de las contragarantías.
3. Que el contrato no contenga ninguna cláusula que permita al avalista o garante revocarlo unilateralmente, o incrementar su costo de cobertura en función de la calidad crediticia de la contraparte, o modificar el vencimiento acordado.
4. Que el contrato no contenga ninguna cláusula que escape al control de la sociedad fiduciaria y que exima al avalista o garante de pagar en caso de incumplimiento de la contraparte.
5. Que ante un incumplimiento de la contraparte, la sociedad fiduciaria tenga derecho al avalo garantía sin emprender acciones legales contra la contraparte.
Cuando el alcance de la cobertura de los avales y garantías esté referido a una parte de la operación, se aplicarán estos porcentajes de ponderación solamente sobre la parte cubierta.
Parágrafo 2º.
Cuando se realicen inversiones en un producto estructurado cuyos componentes provengan de distintas contrapartes y el vendedor no sea responsable de su pago, dicho producto estructurado computará por la suma de los siguientes dos (2) factores:
1. La multiplicación del precio justo de intercambio del componente no derivado por el porcentaje de ponderación que aplique al respectivo emisor de conformidad con lo previsto en el presente artículo.
2. La multiplicación del costo de reposición de los componentes derivados por el porcentaje de ponderación que aplique a la respectiva contraparte de conformidad con lo previsto en el presente artículo.
Parágrafo 3º.
Las calificaciones de riesgo a las que hace referencia el presente artículo deben estar vigentes y ser efectuadas por una sociedad calificadora de riesgos autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia. Tratándose de entidades ubicadas en el exterior y de títulos emitidos y colocados en el exterior por ellas, deberá utilizarse una calificación efectuada por una sociedad calificadora de riesgos internacionalmente reconocida.
La Superintendencia Financiera de Colombia deberá establecer las correspondencias entre las clasificaciones de ponderación contenidas en el presente artículo y las calificaciones de riesgo de las sociedades calificadoras de riesgos, así como la calificación a utilizar en el caso de que exista más de una calificación vigente.
Siempre que exista una calificación de riesgo específica del activo, la exposición o la contingencia efectuada por una sociedad calificadora de riesgos autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, deberá utilizarse el porcentaje de ponderación correspondiente a dicha calificación. Tratándose de entidades ubicadas en el exterior y de títulos emitidos y colocados en el exterior por ellas, siempre que exista una calificación de riesgo específica del activo, la exposición o la contingencia efectuada por una sociedad calificadora internacionalmente reconocida, deberá utilizarse el porcentaje de ponderación correspondiente a dicha calificación. Tratándose de entidades ubicadas en Colombia y de títulos emitidos y colocados en el exterior por ellas, deberá utilizarse el porcentaje de ponderación correspondiente a la calificación de riesgo del emisor otorgada por la sociedad calificadora de riesgos autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
En caso de que no exista una calificación de riesgo específica al activo, la exposición o la contingencia, podrá utilizarse el porcentaje de ponderación correspondiente a otro activo, exposición o contingencia del mismo emisor o contraparte, o la calificación del emisor o contraparte, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
1. Que el activo, la exposición o la contingencia no calificado no sea subordinado y esté denominado en la moneda legal en curso en el domicilio del emisor.
2. Que la calificación de riesgo específica no corresponda a un activo o contingencia de corto plazo. En caso contrario, deberán utilizarse los porcentajes de ponderación de los activos, las exposiciones o las contingencias sin calificación a que haya lugar, según el presente artículo.
En todo caso, las sociedades fiduciarias deben contar con políticas, procesos, sistemas y controles internos efectivos para verificar que las ponderaciones asignadas a los activos, exposiciones y contingencias sean apropiadas. Cuando el análisis interno refleje características de mayor riesgo que las propias de la calificación de riesgo del activo, la exposición o la contraparte, debe usarse la ponderación correspondiente a la calificación de mayor riesgo que mejor se ajuste, según lo previsto en el presente artículo, e informar de tal ajuste a la Superintendencia Financiera de Colombia.
Parágrafo 4°.
Para los efectos del presente artículo, se entiende como exposición neta en operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en cada operación, siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el valor de mercado de los títulos o valores cuya propiedad se transfirió y/o la suma de dinero entregada como parte de la operación, así como los intereses o rendimientos asociados a la misma.
Parágrafo 5°.
Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto simultáneas o de transferencia temporal de valores deberán ser tenidos en cuenta para los efectos previstos en este artículo, mientras permanezcan en el balance del enajenante, originador o receptor, según sea el caso, conforme a las disposiciones contables que rigen dichas operaciones.
Parágrafo 6°.
Para los efectos del presente artículo, el valor de la exposición de los instrumentos financieros derivados será la exposición crediticia. Para determinar la exposición crediticia en instrumentos financieros derivados, serán aplicables las definiciones contenidas en el artículo 2.35.1.1.1 del presente decreto.
Parágrafo 7°.
Para efectos de este artículo, los activos computarán netos de su respectiva provisión. Las provisiones de carácter general que ordene la Superintendencia Financiera de Colombia no serán deducibles de los activos.
Parágrafo 8°.
La Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer condiciones diferentes a las de contar con altos estándares de gobierno corporativo y mecanismos que garanticen liquidez, previstos en el subnumeral 2.2. del presente artículo, para ponderar acciones listadas en bolsa de valores o sistemas de negociación de valores. En estos casos, se utilizará la ponderación que defina la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual deberá fijarse entre el veinte por ciento (20%) y el cincuenta por ciento (50%).
Parágrafo 9°.
La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones necesarias para facilitar la debida clasificación de la totalidad de los activos, exposiciones y contingencias dentro de las clasificaciones de ponderación previstas en el presente artículo.
Nota de Vigencia: Este artículo fue sustituido por el artículo 1 del Decreto 175 de 2022. Para determinar su vigencia se debe tener en cuenta el régimen de transición establecido en el artículo 21 del Decreto 175 de 2022.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 175 de 2022 Nota (Establece régimen de transición. ) Artículo 21 DECRETO 175 de 2022 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
5.3.1.10. Sanciones. Cuando las sociedades fiduciarias incurran en defectos respecto de los niveles adecuados de patrimonio exigidos para la administración de los recursos de que trata el presente decreto, la Superintendencia Financiera de Colombia impondrá, por cada incumplimiento, una multa a favor del Fondo de Solidaridad Pensional, equivalente al tres punto cinco por ciento (3.5%) del valor del defecto mensual, sin exceder, respecto de cada incumplimiento, del uno punto cinco por ciento (1.5%) del monto requerido para dar cumplimiento a tal relación.
Además de lo previsto en el inciso anterior, la Superintendencia Financiera de Colombia impartirá, en todos los casos, las órdenes necesarias para el inmediato restablecimiento de los niveles adecuados de patrimonio”.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 415 de 2018 Vigente desde: 02/03/2018 y hasta el: 02/02/2022
Artículo 2.
5.3.1.11 Valor de exposición de los activos. Para la determinación del valor de exposición de los activos se utilizará en lo pertinente lo previsto en el artículo 2.1.1.3.4 del presente decreto y las normas que lo modifiquen o adicionen.
Nota de Vigencia: Este artículo fue adicionado debido a la sustitución efectuada por el artículo 1 del Decreto 175 de 2022. Para determinar su vigencia se debe tener en cuenta el régimen de transición establecido en el artículo 21 del Decreto 175 de 2022.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 175 de 2022 Nota (Establece régimen de transición. ) Artículo 21 DECRETO 175 de 2022
Artículo 2.
5.3.1.12 Valor de la exposición por riesgo de mercado. Para el cálculo del riesgo de mercado de los activos propios, exposiciones y contingencias de las sociedades fiduciarias, se utilizará la metodología VeR, conforme a la cual se estima la pérdida que podría registrar una determinada posición de la sociedad fiduciaria en un intervalo de tiempo con un cierto nivel de probabilidad o confianza debido a un cambio adverso en los precios. Para el efecto, la Superintendencia Financiera de Colombia instruirá de manera general a los vigilados respecto de los procedimientos que permitan dar aplicación a dicha metodología.
Nota de Vigencia: Este artículo fue adicionado debido a la sustitución efectuada por el artículo 1 del Decreto 175 de 2022. Para determinar su vigencia se debe tener en cuenta el régimen de transición establecido en el artículo 21 del Decreto 175 de 2022.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 175 de 2022 Nota (Establece régimen de transición. ) Artículo 21 DECRETO 175 de 2022
Artículo 2.
5.3.1.13 Valor de la exposición por riesgo operacional. El valor de exposición al riesgo operacional a que hace referencia este artículo será el dieciséis por ciento (16%) del valor resultante de:
1. Sumar los ingresos por comisiones provenientes de la administración de activos que se realice a través de contratos de fiducia de inversión, fiducia inmobiliaria, fiducia de administración, fiducia en garantía, administración o gestión de fondos de inversión colectiva, Fondos Voluntarios de Pensión, fondos de pensión del Componente Complementario de Ahorro Individual de que trata la Ley 2381 de 2024 , patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC) de que trata la Ley 2381 de 2024 , Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), negocios fiduciarios sobre pasivos pensionales y la custodia de valores de que trata el Libro 37 de la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010.
2. Deducir los gastos por comisiones causados por la custodia de valores de que trata el Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, respecto de los valores administrados bajo los contratos a que hace referencia el numeral 1 del presente artículo.
Las entidades deberán reportar a la Superintendencia Financiera de Colombia información homogénea que permita avanzar hacia medidas más adecuadas de riesgo operacional. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá las características de esta información y las condiciones en las que las entidades supervisadas deberán reportarla.
Parágrafo 1°.
En consideración a los criterios que de manera específica determine la Superintendencia Financiera de Colombia en relación con la adecuada gestión del riesgo operacional de las sociedades fiduciarias respecto a uno o varios de los contratos a que se refiere el numeral 1 del presente artículo, esta podrá disminuir de manera diferencial el valor de exposición al riesgo operacional que en forma particular aplique respecto de cada uno de estos contratos. En estos casos, dicho valor de exposición no podrá ser inferior al doce por ciento (12%).
Parágrafo 2°.
Para realizar los cálculos contemplados en el presente artículo, se tomarán como referencia los ingresos y gastos por comisiones anuales promedio de los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo. Para nuevos administradores, o para aquellos que no tengan información para los tres (3) años anteriores, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como el resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones sobre el valor de los activos administrados de aquellas entidades financieras que administraron estos activos en los últimos tres (3) años, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.
Parágrafo 3°.
Para realizar el cálculo contemplado en el numeral 1 respecto al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), se tomarán como referencia los ingresos y gastos por comisiones anuales promedio de los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo bajo un mismo contrato de administración. Para aquellos que no tengan información para los tres (3) años anteriores bajo un mismo contrato de administración, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como el resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones sobre el valor de los activos administrados de aquellas entidades financieras que administraron estos activos en los últimos tres (3) años, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.
Nota de Vigencia: Este artículo fue adicionado debido a la sustitución efectuada por el artículo 1 del Decreto 175 de 2022. Para determinar su vigencia se debe tener en cuenta el régimen de transición establecido en el artículo 21 del Decreto 175 de 2022.
Parágrafo 4º.
Para realizar el cálculo contemplado en el numeral 1 respecto a los fondos de pensión del Componente Complementario de Ahorro Individual y de los patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC). de los que trata la Ley número 2381 de 2024, se tomarán como referencia los ingresos y gastos por comisiones anuales promedio de los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo. Para nuevos administradores, o para aquellos que no tengan información para los tres (3) años anteriores, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como el resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones sobre el valor de los activos administrados de aquellas entidades que administraron estos activos en los últimos tres (3) años, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
5.3.1.13 Valor de la exposición por riesgo operacional. El valor de exposición al riesgo operacional a que hace referencia este artículo será el dieciséis por ciento (16%) del valor resultante de:
1. Sumar los ingresos por comisiones provenientes de la administración de activos que se realice a través de contratos de fiducia de inversión, fiducia inmobiliaria, fiducia de administración, fiducia en garantía, administración o gestión de fondos de inversión colectiva, Fondos Voluntarios de Pensión, Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), negocios fiduciarios sobre pasivos pensionales y la custodia de valores de que trata el Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.
2. Deducir los gastos por comisiones causados por la custodia de valores de que trata el Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, respecto de los valores administrados bajo los contratos a que hace referencia el numeral 1 del presente artículo.
Las entidades deberán reportar a la Superintendencia Financiera de Colombia información homogénea que permita avanzar hacia medidas más adecuadas de riesgo operacional. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá las características de esta información y las condiciones en las que las entidades supervisadas deberán reportarla.
Parágrafo 1°.
En consideración a los criterios que de manera específica determine la Superintendencia Financiera de Colombia en relación con la adecuada gestión del riesgo operacional de las sociedades fiduciarias respecto a uno o varios de los contratos a que se refiere el numeral 1 del presente artículo, esta podrá disminuir de manera diferencial el valor de exposición al riesgo operacional que en forma particular aplique respecto de cada uno de estos contratos. En estos casos, dicho valor de exposición no podrá ser inferior al doce por ciento (12%).
Parágrafo 2°.
Para realizar los cálculos contemplados en el presente artículo, se tomarán como referencia los ingresos y gastos por comisiones anuales promedio de los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo. Para nuevos administradores, o para aquellos que no tengan información para los tres (3) años anteriores, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como el resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones sobre el valor de los activos administrados de aquellas entidades financieras que administraron estos activos en los últimos tres (3) años, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.
Parágrafo 3°.
Para realizar el cálculo contemplado en el numeral 1 respecto al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), se tomarán como referencia los ingresos y gastos por comisiones anuales promedio de los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo bajo un mismo contrato de administración. Para aquellos que no tengan información para los tres (3) años anteriores bajo un mismo contrato de administración, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como el resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones sobre el valor de los activos administrados de aquellas entidades financieras que administraron estos activos en los últimos tres (3) años, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.
Nota de Vigencia: Este artículo fue adicionado debido a la sustitución efectuada por el artículo 1 del Decreto 175 de 2022. Para determinar su vigencia se debe tener en cuenta el régimen de transición establecido en el artículo 21 del Decreto 175 de 2022.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado (El numeral 1 y el parágrafo 4°. ) Artículo 2 DECRETO 574 de 2025 Sustituido Artículo 1 DECRETO 175 de 2022 Nota (Establece régimen de transición. ) Artículo 21 DECRETO 175 de 2022 Vigente desde: 03/02/2022 y hasta el: 28/05/2025
Artículo 2.
5.3.1.14 Requisito previo a la administración de recursos. La acreditación del margen de solvencia, incluidos los recursos que se pretenden administrar, será una condición previa a la celebración de contratos relacionados con la administración de recursos de la seguridad social.
Nota de Vigencia: Este artículo fue adicionado debido a la sustitución efectuada por el artículo 1 del Decreto 175 de 2022. Para determinar su vigencia se debe tener en cuenta el régimen de transición establecido en el artículo 21 del Decreto 175 de 2022.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 175 de 2022 Nota (Establece régimen de transición. ) Artículo 21 DECRETO 175 de 2022
Artículo 2.
5.3.1.15 Vigilancia. La Superintendencia Financiera de Colombia controlará como mínimo una vez al mes el cumplimiento de la relación de solvencia. Las sociedades fiduciarias deberán cumplir con los niveles mínimos de las relaciones de solvencia en todo momento, independientemente de las fechas de reporte. La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones necesarias para la correcta aplicación de lo dispuesto en este Título y vigilará el cumplimiento de los niveles adecuados de patrimonio por parte de dichas sociedades.
Nota de Vigencia: Este artículo fue adicionado debido a la sustitución efectuada por el artículo 1 del Decreto 175 de 2022. Para determinar su vigencia se debe tener en cuenta el régimen de transición establecido en el artículo 21 del Decreto 175 de 2022.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 175 de 2022 Nota (Establece régimen de transición. ) Artículo 21 DECRETO 175 de 2022
Artículo 2.
5.3.1.16 Sanciones. En caso de que una sociedad fiduciaria incumpla con los niveles mínimos de relación de solvencia, la Superintendencia Financiera de Colombia le aplicará las sanciones administrativas que correspondan conforme a sus facultades legales.
Parágrafo.
Cuando una misma sociedad fiduciaria incumpla la relación de solvencia individualmente y en forma consolidada, se aplicará la sanción que resulte mayor.”
Nota de Vigencia: Este artículo fue adicionado debido a la sustitución efectuada por el artículo 1 del Decreto 175 de 2022. Para determinar su vigencia se debe tener en cuenta el régimen de transición establecido en el artículo 21 del Decreto 175 de 2022.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 175 de 2022 Nota (Establece régimen de transición. ) Artículo 21 DECRETO 175 de 2022
Título 4.
INVERSIONES EN SOCIEDADES MATRICES RESULTANTES DE LA INTEGRACIÓN DE BOLSAS DE VALORES (Título adicionado por el Artículo 1 del Decreto 1387 de 2022)
Artículo 2.
5.4.1.1 Autorización. Las sociedades fiduciarias podrán poseer acciones o cuotas en sociedades matrices nacionales o internacionales resultantes de la integración de bolsas de valores.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 1 DECRETO 1387 de 2022 LIBRO 6 NORMAS APLICABLES A LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS
Título I.
MARGEN DE SOLVENCIA (Modificado por el Artículo 1 del Decreto 1548 de 2012)
Artículo 2.
6.1.1.1 Patrimonio adecuado. Las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías deben cumplir las normas sobre niveles de patrimonio adecuado y relación mínima de solvencia contempladas en este Título, con el fin de proteger la confianza del público en el sistema, proteger a los inversionistas y asegurar su desarrollo en condiciones de seguridad y competitividad.
El cumplimiento de la relación de solvencia se realizará en forma individual y consolidada por cada sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías. Para estos efectos, las sociedades administradoras se sujetarán a las normas que, conforme a sus facultades legales, expida la Superintendencia Financiera de Colombia.
Nota de Vigencia: Este artículo fue modificado por el artículo 1 del Decreto 175 de 2022. Para determinar su vigencia se debe tener en cuenta el régimen de transición establecido en el artículo 21 del Decreto 175 de 2022.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 2 DECRETO 175 de 2022 Nota (Establece régimen de transición. ) Artículo 21 DECRETO 175 de 2022 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
6.1.1.1 Patrimonio adecuado. Las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías deberán mantener y acreditar ante la Superintendencia Financiera de Colombia niveles adecuados de patrimonio, para lo cual deberán cumplir como mínimo con la relación de solvencia descrita en el presente título.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 DECRETO 1548 de 2012 Vigente desde: 19/07/2012 y hasta el: 02/02/2022
Artículo 2.
6.1.1.1 Patrimonio adecuado.
De acuerdo con el artículo 94 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 82, numeral 1° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las sociedades que administren fondos de pensiones y de cesantías deberán mantener y acreditar ante la Superintendencia Financiera de Colombia niveles adecuados de patrimonio, de conformidad con las normas del presente Título.
Vigente desde: 15/07/2010 y hasta el: 18/07/2012
Artículo 2.
6.1.1.2. Relación de Solvencia. La relación de solvencia se define como el valor del patrimonio técnico calculado en los términos de este Título, dividido por el valor que resulta de la sumatoria de los activos ponderados por nivel de riesgo, cien novenos (100/9) del valor de la exposición al riesgo operacional y cien novenos (100/9) del valor de la exposición al riesgo de mercado. Esta relación se expresa en términos porcentuales. La relación de solvencia mínima de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías será del nueve por ciento (9%)
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 2 DECRETO 415 de 2018 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
6.1.1.2 Relación de solvencia. La relación de solvencia se define como el valor del patrimonio técnico calculado en los términos de este título, dividido por el valor de exposición al riesgo operacional. Esta relación se expresa en términos porcentuales. La relación de solvencia total mínima de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías será del nueve por ciento (9%).
TEXTO CORRESPONDIENTE A Decretada la nulidad Artículo 1 DECRETO 1548 de 2012 Vigente desde: 19/07/2012 y hasta el: 01/03/2018
Artículo 2.
6.1.1.2 Patrimonio técnico.
El patrimonio técnico de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía y de las sociedades administradoras de fondos de pensiones será el resultante de la sumatoria de los patrimonios básico y adicional.
Vigente desde: 15/07/2010 y hasta el: 18/07/2012
Artículo 2.
6.1.1.3. Patrimonio técnico. El patrimonio técnico de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías será el resultante de sumar el patrimonio básico neto de deducciones con el patrimonio adicional y restar la suma de los valores de las reservas de estabilización de los fondos administrados en los casos en que las mismas se deban constituir. El valor por deducir corresponderá al saldo mínimo requerido de las reservas de estabilización para el respectivo periodo.
Parágrafo.
La Superintendencia Financiera de Colombia definirá la pertenencia de las acciones al patrimonio básico y los instrumentos de deuda al patrimonio adicional, según corresponda. Para tal efecto, previo requerimiento del emisor, el supervisor evaluará la información proporcionada en el prospecto de emisión a la luz de los criterios que se presentan en el artículo 2.6.1.1.4 del presente decreto. Los instrumentos que no hayan sido clasificados por parte del supervisor no podrán hacer parte del patrimonio técnico.
Nota de Vigencia: Este artículo fue modificado por el artículo 3 del Decreto 175 de 2022. Para determinar su vigencia se debe tener en cuenta el régimen de transición establecido en el artículo 21 del Decreto 175 de 2022.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 DECRETO 175 de 2022 Nota (Establece régimen de transición. ) Artículo 21 DECRETO 175 de 2022 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
6.1.1.3. Patrimonio técnico. El patrimonio técnico de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías será el resultante de sumar el patrimonio básico neto de deducciones con el patrimonio adicional y restar la suma de los valores de las reservas de estabilización de los fondos administrados en los casos en que las mismas se deban constituir. El valor a deducir corresponderá al saldo de las reservas de estabilización del último 31 de marzo. Para el caso de los recursos de la seguridad social diferentes a fondos de pensiones obligatorias y fondos de cesantías dicha fecha aplicará siempre que esté cubierta por un contrato de administración vigente. En caso contrario corresponderá al saldo de las reservas de estabilización del último día del primer mes administrado. Este último tratamiento también será aplicable a las sociedades administradoras que se constituyan con posterioridad al último 31 de marzo.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 4 DECRETO 1895 de 2012 Vigente desde: 11/09/2012 y hasta el: 02/02/2022
Artículo 2.
6.1.1.3 Patrimonio técnico. El patrimonio técnico de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía será el resultante de sumar el patrimonio básico neto de deducciones con el patrimonio adicional y restar la suma de los valores de las reservas de estabilización de rendimientos de los fondos administrados en los casos en que las mismas se deban constituir. El valor a deducir corresponderá al saldo de las reservas de estabilización del último 31 de marzo.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 DECRETO 1548 de 2012 Vigente desde: 19/07/2012 y hasta el: 10/09/2012
Artículo 2.
6.1.1.3 Patrimonio básico.
El patrimonio básico comprenderá: a) El capital suscrito y pagado; b) La reserva legal, las demás reservas y las utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores; c) El valor total de la cuenta de "revalorización del patrimonio" cuando ésta sea positiva; d) Las utilidades del ejercicio en curso, en una proporción equivalente al porcentaje de las utilidades que, en la última distribución, hayan sido capitalizadas o destinadas a incrementar la reserva legal, o la totalidad de las mismas que deban destinarse a enjugar pérdidas acumuladas; e) El valor total de los dividendos decretados en acciones; f) Las acciones representativas de capital garantía, mientras la entidad esté dando cumplimiento a las metas, compromisos y condiciones del programa de recuperación convenido con el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.
En caso de incumplimiento del programa, declarado por la Superintendencia Bancaria, tales acciones dejarán de ser computables.
Vigente desde: 15/07/2010 y hasta el: 18/07/2012
Artículo 2.
6.1.1.4 Criterios de pertenencia al Patrimonio Básico y al Patrimonio Adicional. Los criterios de pertenencia al Patrimonio Básico y al Patrimonio Adicional serán los siguientes:
1. Criterios de pertenencia al Patrimonio Básico. Para que una acción se pueda acreditar como patrimonio básico deberá cumplir con los siguientes criterios:
1.1. Suscrito y efectivamente pagado. El instrumento debe corresponder a capital suscrito y efectivamente pagado.
1.2. Subordinación calificada. Incorpora un derecho sobre los activos residuales en proporción a su participación en el capital suscrito, una vez atendido el pago de los pasivos del balance contable en caso de liquidación. Los derechos no pueden estar garantizados, asegurados, ni tener arreglo alguno que incrementen su categoría o grado de subordinación.
1.3. Perpetuidad. Las acciones que componen el Patrimonio Básico, solamente se pagan en caso de una liquidación.
1.4. Dividendo convencional. El dividendo no debe contener características de pago obligatorio o preferencial bajo ninguna circunstancia, más allá de las previstas en los artículos 155 y 454 del Código de Comercio y en el artículo 63 de la Ley 222 de 1995, con excepción de lo previsto en el numeral 3 del mencionado artículo 63. Solo se pueden pagar dividendos de elementos distribuibles y no podrá ser un dividendo acumulativo. El prospecto deberá indicar cuando la sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantías no cumpla con la condición establecida en el artículo 2.6.1.1.2 del presente Decreto y hasta tanto no se restablezca su cumplimiento, la entidad tendrá las siguientes limitaciones:
1.4.1. Limitación a la distribución de utilidades o excedentes.
1.4.2. La suspensión temporal del pago de dividendos.
1.5. No financiado por la entidad. La compra del instrumento no puede haber sido financiada por la entidad ni por alguna institución vinculada.
1.6. Absorción de pérdidas. Los instrumentos deben tener la capacidad de absorber pérdidas.
2. Criterios de pertenencia al Patrimonio Adicional. Para que un instrumento de deuda se pueda acreditar como patrimonio adicional deberá cumplir con los siguientes criterios:
2.1. Autorizado, colocado y pagado. El instrumento debe corresponder a deuda autorizada, colocada y efectivamente pagada.
2.2. Subordinación general. Incorpora un derecho sobre los activos residuales en caso de liquidación, una vez atendido el pago de los pasivos externos. Los derechos no pueden estar garantizados, asegurados, ni tener arreglo alguno que incremente su categoría o grado de subordinación.
2.3. Vocación de permanencia. Los instrumentos que componen el Patrimonio Adicional podrán redimirse, pagarse o recomprarse anticipadamente una vez transcurridos cinco (5) años contados a partir del momento de su emisión, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
2.3.1. El emisor deberá obtener, previo al momento de realizar la redención, pago o recompra, autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia.
2.3.2. Deberán sustituirse por instrumentos de deuda que pertenezcan al Patrimonio Adicional o al Patrimonio Básico. Dicha sustitución debe efectuarse en condiciones de sostenibilidad para la capacidad de generación de ingresos del emisor. Este requisito puede exceptuarse si la entidad demuestra que después de realizar la redención, pago o recompra, la relación de solvencia establecida en el presente Título es superior a once por ciento (11%).
2.3.3. El emisor deberá abstenerse de generar expectativas sobre la redención, el pago o la recompra anticipada.
Los instrumentos de deuda que pertenezcan al Patrimonio Adicional podrán contemplar la redención, el pago o la recompra anticipada antes de cinco (5) años, previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, en los siguientes eventos: i) Cuando se presente una modificación al presente Título que implique que el instrumento no cumpla los criterios de pertenencia al patrimonio adicional. ii) Cuando una modificación a la normativa tributaria implique un cambio en el tratamiento de los flujos del instrumento en las bases fiscales.
2.4. Pagos del instrumento. El emisor podrá incluir una cláusula que permita el ajuste periódico de la tasa base a la que se encuentre indexado el instrumento de acuerdo con la periodicidad que se establezca en el prospecto, pero dicho ajuste no podrá basarse en función de la calidad crediticia del emisor. En el caso de que el emisor opte por el no pago de cupones, el prospecto de emisión del instrumento deberá disponer que este evento no constituye un incumplimiento por parte del emisor y no podrá contemplar la acumulación de pagos con otros cupones.
2.5. No financiado por la entidad. La compra del instrumento no puede haber sido financiada por la entidad ni por alguna institución vinculada.
2.6. Absorción de pérdidas. Los instrumentos deben tener capacidad de absorber pérdidas. Para su reconocimiento, en su prospecto de emisión se debe contemplar alguno de los siguientes mecanismos de absorción de pérdidas:
2.6.1. Conversión en acciones que cumplan los criterios para hacer parte del Patrimonio Básico. En el prospecto de emisión se deberá establecer si dicha conversión se dará en acciones ordinarias o preferenciales y se determinará la metodología de conversión del instrumento. En todo momento el emisor deberá mantener un nivel de capital autorizado que permita llevar a cabo la conversión a acciones y deberá verificar que se dé cumplimiento a las disposiciones necesarias para cumplir con dicha conversión.
2.6.2. Mecanismo de amortización permanente que asigne las pérdidas al instrumento, el cual podrá ser total o parcial. Una vez se active el mecanismo de amortización, se asignarán pérdidas al instrumento por un valor que permita restablecer la relación de solvencia hasta el máximo entre el nivel del límite que activa el mecanismo y el nueve por ciento (9%). La amortización del instrumento será total en caso de que no se alcance a restablecer el nivel descrito en este inciso.
El mecanismo de absorción de pérdidas que se adopte se activará en caso de presentar una relación de solvencia inferior a un límite establecido por el emisor en el prospecto de emisión del instrumento, el cual no podrá ser inferior al nueve por ciento (9%). De igual manera, dicho mecanismo se activará cuando la Superintendencia Financiera de Colombia lo determine. En todo caso, el mecanismo de absorción de pérdidas deberá activarse de manera previa a la adopción de una orden de capitalización o fortalecimiento patrimonial de la entidad respectiva con recursos de capital público.
Los criterios descritos en el presente artículo deben ser claramente identificables.”
Nota de Vigencia: Este artículo fue modificado por el artículo 4 del Decreto 175 de 2022. Para determinar su vigencia se debe tener en cuenta el régimen de transición establecido en el artículo 21 del Decreto 175 de 2022.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 4 DECRETO 175 de 2022 Nota (Establece régimen de transición. ) Artículo 21 DECRETO 175 de 2022 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
6.1.1.4 Patrimonio básico. El patrimonio básico comprenderá: a) El capital suscrito y pagado; b) La reserva legal, las demás reservas y las utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores; c) El valor total de la cuenta de "revalorización del patrimonio" cuando esta sea positiva; d) Las utilidades del ejercicio en curso, en una proporción equivalente a las utilidades del último ejercicio contable que por disposición de la asamblea ordinaria hayan sido capitalizadas o destinadas a incrementar la reserva legal, o la totalidad de las mismas que deban destinarse a enjugar pérdidas acumuladas. En caso que la destinación de las utilidades sea incrementar la reserva legal, tal porcentaje se aplicará siempre y cuando se mantengan tales utilidades en el patrimonio de la entidad; e) El valor total de los dividendos decretados en acciones;
Parágrafo.
En concordancia con el artículo 85 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la reducción de la reserva legal constituida mediante la apropiación de utilidades líquidas solo podrá realizarse en los siguientes dos (2) casos específicos: (i) cuando tenga por objeto enjugar pérdidas acumuladas que excedan el monto total de las utilidades obtenidas en el correspondiente ejercicio y de las utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores; y (ii) cuando el valor liberado se destine a capitalizar la entidad mediante la distribución de dividendos en acciones. Lo dispuesto en el presente parágrafo aplica para la totalidad de la reserva legal, incluido el monto en que ella exceda el 50% del capital suscrito.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 DECRETO 1548 de 2012 Vigente desde: 19/07/2012 y hasta el: 02/02/2022
Artículo 2.
6.1.1.4 Deducciones del patrimonio básico.
Se deducirán del patrimonio básico los siguientes conceptos: a) El total de las pérdidas acumuladas y las del ejercicio en curso en la siguiente proporción: ochenta y dos por ciento (82%) del total de las mismas, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, porcentaje que se incrementará mensualmente en un 0.5% durante treinta y seis (36) meses, de tal manera que, al finalizar dicho período, la deducción de tales pérdidas será nuevamente del 100%. b) La cuenta de "revalorización del patrimonio" cuando sea negativa; c) El ajuste por inflación acumulado originado en activos no monetarios, mientras no se hayan enajenado los activos respectivos, hasta concurrencia de la sumatoria de la cuenta de revalorización del patrimonio y del valor capitalizado de dicha cuenta, cuando tal sumatoria sea posible.
Vigente desde: 15/07/2010 y hasta el: 18/07/2012
Artículo 2.
6.1.1.5 Patrimonio Básico y Deducciones del Patrimonio Básico. El Patrimonio Básico de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías y sus deducciones comprenderán:
1. Patrimonio Básico:
1.1. El capital suscrito y pagado en acciones que la Superintendencia Financiera de Colombia clasifique como parte del patrimonio básico en cumplimiento del artículo 2.6.1.1.4 de este decreto. 1.2. El valor de los dividendos decretados en acciones a las que se refiere el subnumeral 1.1. del presente artículo.
1.3. La prima en colocación de las acciones.
1.4. La reserva legal constituida por apropiaciones de utilidades líquidas.
1.5. Los anticipos destinados a incrementar el capital, por un término máximo de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de ingreso de los recursos al balance. Transcurrido dicho término, el anticipo dejará de computar como un instrumento del patrimonio técnico.
1.6. El valor total de otros resultados integrales (ORI).
1.7. Las utilidades del ejercicio en curso.
1.8. Las utilidades retenidas, las reservas ocasionales y las reservas estatutarias.
2. Deducciones del Patrimonio Básico:
2.1. Las pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso.
2.2. El valor de las inversiones de capital, así como de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en general, en instrumentos de deuda subordinada, efectuadas en forma directa o indirecta en entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia o en entidades financieras del exterior, que supere el diez por ciento (10%) del Patrimonio Básico una vez realizadas las demás deducciones contenidas en el presente artículo excepto la descrita en este subnumeral, cuando se trate de entidades respecto a las cuales no haya lugar a consolidación.
Se exceptúan de la deducción aquí prevista las inversiones efectuadas en otra institución financiera vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia para adelantar un proceso de adquisición de los que trata el artículo 63 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, durante los plazos establecidos en el inciso 2º del numeral 2 o en el parágrafo 2º del mismo artículo.
2.3. El impuesto de renta diferido neto cuando sea positivo. Para el efecto, no se tendrán en cuenta los provenientes de los otros conceptos deducidos en virtud del presente artículo.
2.4. El valor del crédito mercantil o plusvalía y de los activos intangibles.
2.5. El valor de la revalorización de activos.
2.6. El valor no amortizado del cálculo actuarial del pasivo pensional.
2.7. El valor de los activos gestionados por la entidad que respalden recursos patrimoniales destinados a cubrir riesgos específicos, en los términos que determine la Superintendencia Financiera de Colombia.
Parágrafo.
En concordancia con el artículo 85 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la reducción de la reserva legal solo podrá realizarse en los siguientes dos (2) casos específicos: (i) cuando tenga por objeto enjugar pérdidas acumuladas que excedan el monto total de las utilidades obtenidas en el correspondiente ejercicio y de las utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores; y (ii) cuando el valor liberado se destine a capitalizar la entidad mediante la distribución de dividendos en acciones. Lo dispuesto en el presente parágrafo aplica para la totalidad de la reserva legal, incluido el monto en que ella exceda el 50% del capital suscrito.
Nota de Vigencia: Este artículo fue modificado por el artículo 5 del Decreto 175 de 2022. Para determinar su vigencia se debe tener en cuenta el régimen de transición establecido en el artículo 21 del Decreto 175 de 2022.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 5 DECRETO 175 de 2022 Nota (Establece régimen de transición. ) Artículo 21 DECRETO 175 de 2022 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
6.1.1.5 Deducciones del patrimonio básico. Se deducirán del patrimonio básico los siguientes conceptos: a) Las pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso; b) La cuenta de "revalorización del patrimonio" cuando sea negativa; c) El ajuste por inflación acumulado originado en activos no monetarios, mientras no se hayan enajenado los activos respectivos, hasta concurrencia de la sumatoria de la cuenta de revalorización del patrimonio y del valor capitalizado de dicha cuenta, cuando tal sumatoria sea posible.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 DECRETO 1548 de 2012 Vigente desde: 19/07/2012 y hasta el: 02/02/2022
Artículo 2.
6.1.1.5 Patrimonio adicional.
El patrimonio adicional comprenderá: a) El cincuenta por ciento (50%) del ajuste por inflación acumulado originado en activos no moneratios, mientras no se hayan enajenado los activos respectivos; b) El cincuenta por ciento (50%) de las valorizaciones de los activos, contabilizados de acuerdo con los criterios establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia. En todo caso, no se computarán las valorizaciones correspondientes a bienes recibidos en dación en pago o adquiridos en remate judicial; c) Bonos obligatoriamente convertibles en acciones, siempre y cuando se hayan emitido en las condiciones de plazo y tasa de interés que autorice, mediante normas de carácter general, la Superintendencia Financiera de Colombia.
El valor total del patrimonio adicional no podrá exceder del 100% del patrimonio básico.
Vigente desde: 15/07/2010 y hasta el: 18/07/2012
Artículo 2.
6.1.1.6 Patrimonio Adicional. El Patrimonio Adicional de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías comprenderá:
1. Los bonos obligatoriamente convertibles en acciones que sean efectivamente colocados y pagados y que cumplan con los requisitos establecidos por el artículo 86 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
2. Los instrumentos de deuda que la Superintendencia Financiera de Colombia clasifique como parte del patrimonio adicional en cumplimiento del artículo 2.6.1.1.4 de este decreto. Su reconocimiento en el capital regulatorio será amortizado anualmente por el método de línea recta en los cinco (5) años anteriores a su vencimiento.
Parágrafo.
El valor total del patrimonio adicional no podrá exceder del cien por ciento (100%) del valor total del patrimonio básico.
Nota de Vigencia: Este artículo fue modificado por el artículo 6 del Decreto 175 de 2022. Para determinar su vigencia se debe tener en cuenta el régimen de transición establecido en el artículo 21 del Decreto 175 de 2022.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 6 DECRETO 175 de 2022 Nota (Establece régimen de transición. ) Artículo 21 DECRETO 175 de 2022 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
6.1.1.6 Patrimonio adicional. El patrimonio adicional comprenderá: a) El cincuenta por ciento (50%) del ajuste por inflación acumulado originado en activos no monetarios, mientras no se hayan enajenado los activos respectivos; b) El cincuenta por ciento (50%) de las valorizaciones de los activos, contabilizados de acuerdo con los criterios establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia. En todo caso, no se computarán las valorizaciones correspondientes a bienes recibidos en dación en pago o adquiridos en remate judicial; c) Bonos obligatoriamente convertibles en acciones, siempre y cuando se hayan emitido en las condiciones de plazo y tasa de interés que autorice, mediante normas de carácter general, la Superintendencia Financiera de Colombia.
Parágrafo.
El valor total del patrimonio adicional no podrá exceder del cien por ciento (100%) del valor total del patrimonio básico.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 DECRETO 1548 de 2012 Vigente desde: 19/07/2012 y hasta el: 02/02/2022
Artículo 2.
6.1.1.6 Cálculo total de activos. Para efectos de este Título los activos de los fondos de pensiones y de cesantías se computarán por el 100% de su valor, con excepción de los títulos emitidos o avalados por la Nación o los emitidos por el Banco de la República, que se computarán por el 0% de su valor. Del total anterior se deducirá el valor de las unidades de los fondos y/o patrimonios autónomos de propiedad de la sociedad administradora correspondiente a la reserva de estabilización de rendimientos".
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado y adicionado (El numeral del articulo existia, sin embargo fue reenumerado en el articulo 2.6.1.1.8 ) Artículo 3 DECRETO 2775 de 2010 Vigente desde: 03/08/2010 y hasta el: 18/07/2012
Artículo 2.
6.1.1.7. Riesgos operacionales. Para los efectos de este título se entiende por Riesgos Operacionales la posibilidad de que una sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantías incurra en pérdidas y disminuya el valor de su patrimonio como consecuencia de la inadecuación o fallos de los procesos, el personal y los sistemas internos, o bien a causa de acontecimientos externos. El riesgo operacional incluye el riesgo legal, pero excluye los riesgos estratégico y de reputación.
Para determinar el valor de exposición al riesgo operacional a que hace referencia el artículo 2.6.1.1.2 del presente decreto las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías deberán multiplicar por dieciséis por ciento (16%) el valor resultante de:
1. Sumar los ingresos por comisiones provenientes de la administración de activos que se realice a través de contratos de fondos de pensiones obligatorias, fondos de cesantías, fondos voluntarios de pensión, fondos de pensión del Componente Complementario de Ahorro Individual de que trata la Ley 2381 de 2024 , patrimonios autónomos para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC) de que trata la Ley 2381 de 2024 , Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet) y negocios fiduciarios sobre pasivos pensionales.
2. Deducir los gastos por comisiones causados por la custodia de valores de que trata el Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, respecto de los valores administrados bajo los contratos a que hace referencia el numeral 1 del presente artículo.
Las entidades deberán reportar a la Superintendencia Financiera de Colombia información homogénea que permita avanzar hacia medidas más adecuadas de riesgo operacional. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá las características de esta información y las condiciones en las que las entidades supervisadas deberán reportarla.
Parágrafo 1°.
En consideración a los criterios que de manera específica determine la Superintendencia Financiera de Colombia en relación con la adecuada gestión del riesgo operacional de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías respecto a uno o varios de los contratos a que se refiere el numeral 1 del presente artículo, esta podrá disminuir de manera diferencial el valor de exposición al riesgo operacional que en forma particular aplique respecto de cada uno de estos contratos. En estos casos, dicho valor de exposición no podrá ser inferior al doce por ciento (12%).
Parágrafo 2°.
Para realizar los cálculos contemplados en el presente artículo, se tomarán como referencia los ingresos y gastos por comisiones anuales promedio de los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo. Para nuevos administradores, o para aquellos que no tengan información para los tres (3) años anteriores, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como el resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones sobre el valor de los activos administrados de aquellas entidades financieras que administraron estos activos en los últimos tres (3) años, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.
Parágrafo 3°.
Para realizar el cálculo contemplado en el numeral 1 respecto al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), se tomarán como referencia los ingresos y gastos por comisiones anuales promedio de los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo bajo un mismo contrato de administración. Para aquellos que no tengan información para los tres (3) años anteriores bajo un mismo contrato de administración, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como el resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones sobre el valor de los activos administrados de aquellas entidades financieras que administraron estos activos en los últimos tres (3) años, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.
Parágrafo 4º.
Para realizar el cálculo contemplado en el numeral 1 respecto a los fondos de pensión del Componente Complementario de Ahorro Individual y de los patrimonios autónomos para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC), de los que trata la Ley 2381 de 2024, se tomarán como referencia los ingresos y gastos por comisiones anuales promedio de los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo. Para nuevos administradores, o para aquellos que no tengan información para los tres (3) años anteriores, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como el resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones sobre el valor de los activos administrados de aquellas entidades que administraron estos activos en los últimos tres (3) años, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
6.1.1.7 Riesgos operacionales. Para los efectos de este título se entiende por Riesgos Operacionales la posibilidad de que una sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantías incurra en pérdidas y disminuya el valor de su patrimonio como consecuencia de la inadecuación o fallos de los procesos, el personal y los sistemas internos, o bien a causa de acontecimientos externos. El riesgo operacional incluye el riesgo legal, pero excluye los riesgos estratégico y de reputación.
Para determinar el valor de exposición al riesgo operacional a que hace referencia el artículo 2.6.1.1.2 del presente decreto las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías deberán multiplicar por dieciséis por ciento (16%) el valor resultante de:
1. Sumar los ingresos por comisiones provenientes de la administración de activos que se realice a través de contratos de fondos de pensiones obligatorias, fondos de cesantías, Fondos Voluntarios de Pensión , Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet) y negocios fiduciarios sobre pasivos pensionales
2. Deducir los gastos por comisiones causados por la custodia de valores de que trata el Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, respecto de los valores administrados bajo los contratos a que hace referencia el numeral 1 del presente artículo.
Las entidades deberán reportar a la Superintendencia Financiera de Colombia información homogénea que permita avanzar hacia medidas más adecuadas de riesgo operacional. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá las características de esta información y las condiciones en las que las entidades supervisadas deberán reportarla.
Parágrafo 1°.
En consideración a los criterios que de manera específica determine la Superintendencia Financiera de Colombia en relación con la adecuada gestión del riesgo operacional de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías respecto a uno o varios de los contratos a que se refiere el numeral 1 del presente artículo, esta podrá disminuir de manera diferencial el valor de exposición al riesgo operacional que en forma particular aplique respecto de cada uno de estos contratos. En estos casos, dicho valor de exposición no podrá ser inferior al doce por ciento (12%).
Parágrafo 2°.
Para realizar los cálculos contemplados en el presente artículo, se tomarán como referencia los ingresos y gastos por comisiones anuales promedio de los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo. Para nuevos administradores, o para aquellos que no tengan información para los tres (3) años anteriores, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como el resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones sobre el valor de los activos administrados de aquellas entidades financieras que administraron estos activos en los últimos tres (3) años, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.
Parágrafo 3.
°. Para realizar el cálculo contemplado en el numeral 1 respecto al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), se tomarán como referencia los ingresos y gastos por comisiones anuales promedio de los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo bajo un mismo contrato de administración. Para aquellos que no tengan información para los tres (3) años anteriores bajo un mismo contrato de administración, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como el resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones sobre el valor de los activos administrados de aquellas entidades financieras que administraron estos activos en los últimos tres (3) años, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado (el numeral 1 y el parágrafo 4°. ) Artículo 3 DECRETO 574 de 2025 Sustituido parcialmente (Las expresiones “fondos de pensiones de jubilación e invalidez” o “fondos de pensión voluntaria” o “fondos de pensiones voluntarias” contenidas en el numeral 1, por la expresión “Fondos Voluntarios de Pensión". ) Artículo 2 DECRETO 1207 de 2020 Vigente desde: 01/09/2020 y hasta el: 28/05/2025
Artículo 2.
6.1.1.7 Riesgos operacionales. Para los efectos de este título se entiende por Riesgos Operacionales la posibilidad de que una sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantías incurra en pérdidas y disminuya el valor de su patrimonio como consecuencia de la inadecuación o fallos de los procesos, el personal y los sistemas internos, o bien a causa de acontecimientos externos. El riesgo operacional incluye el riesgo legal, pero excluye los riesgos estratégico y de reputación.
Para determinar el valor de exposición al riesgo operacional a que hace referencia el artículo 2.6.1.1.2 del presente decreto las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías deberán multiplicar por dieciséis por ciento (16%) el valor resultante de:
1. Sumar los ingresos por comisiones provenientes de la administración de activos que se realice a través de contratos de fondos de pensiones obligatorias, fondos de cesantías, fondos de pensiones voluntarias , Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet) y negocios fiduciarios sobre pasivos pensionales
2. Deducir los gastos por comisiones causados por la custodia de valores de que trata el Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, respecto de los valores administrados bajo los contratos a que hace referencia el numeral 1 del presente artículo.
Las entidades deberán reportar a la Superintendencia Financiera de Colombia información homogénea que permita avanzar hacia medidas más adecuadas de riesgo operacional. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá las características de esta información y las condiciones en las que las entidades supervisadas deberán reportarla.
Parágrafo 1°.
En consideración a los criterios que de manera específica determine la Superintendencia Financiera de Colombia en relación con la adecuada gestión del riesgo operacional de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías respecto a uno o varios de los contratos a que se refiere el numeral 1 del presente artículo, esta podrá disminuir de manera diferencial el valor de exposición al riesgo operacional que en forma particular aplique respecto de cada uno de estos contratos. En estos casos, dicho valor de exposición no podrá ser inferior al doce por ciento (12%).
Parágrafo 2°.
Para realizar los cálculos contemplados en el presente artículo, se tomarán como referencia los ingresos y gastos por comisiones anuales promedio de los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo. Para nuevos administradores, o para aquellos que no tengan información para los tres (3) años anteriores, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como el resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones sobre el valor de los activos administrados de aquellas entidades financieras que administraron estos activos en los últimos tres (3) años, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.
Parágrafo 3.
°. Para realizar el cálculo contemplado en el numeral 1 respecto al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), se tomarán como referencia los ingresos y gastos por comisiones anuales promedio de los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo bajo un mismo contrato de administración. Para aquellos que no tengan información para los tres (3) años anteriores bajo un mismo contrato de administración, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como el resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones sobre el valor de los activos administrados de aquellas entidades financieras que administraron estos activos en los últimos tres (3) años, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (Númeral 1 ) Artículo 4 DECRETO 1420 de 2019 Vigente desde: 06/08/2019 y hasta el: 31/08/2020
Artículo 2.
6.1.1.7 Riesgos operacionales. Para los efectos de este título se entiende por Riesgos Operacionales la posibilidad de que una sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantías incurra en pérdidas y disminuya el valor de su patrimonio como consecuencia de la inadecuación o fallos de los procesos, el personal y los sistemas internos, o bien a causa de acontecimientos externos. El riesgo operacional incluye el riesgo legal, pero excluye los riesgos estratégico y de reputación.
Para determinar el valor de exposición al riesgo operacional a que hace referencia el artículo 2.6.1.1.2 del presente decreto las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías deberán multiplicar por dieciséis por ciento (16%) el valor resultante de:
1. Sumar los ingresos por comisiones provenientes de la administración de activos que se realice a través de contratos de fondos de pensiones obligatorias, fondos de cesantías, fondos de pensiones voluntarias, Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet) y patrimonios autónomos sobre pasivos pensionales.
2. Deducir los gastos por comisiones causados por la custodia de valores de que trata el Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, respecto de los valores administrados bajo los contratos a que hace referencia el numeral 1 del presente artículo.
Las entidades deberán reportar a la Superintendencia Financiera de Colombia información homogénea que permita avanzar hacia medidas más adecuadas de riesgo operacional. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá las características de esta información y las condiciones en las que las entidades supervisadas deberán reportarla.
Parágrafo 1°.
En consideración a los criterios que de manera específica determine la Superintendencia Financiera de Colombia en relación con la adecuada gestión del riesgo operacional de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías respecto a uno o varios de los contratos a que se refiere el numeral 1 del presente artículo, esta podrá disminuir de manera diferencial el valor de exposición al riesgo operacional que en forma particular aplique respecto de cada uno de estos contratos. En estos casos, dicho valor de exposición no podrá ser inferior al doce por ciento (12%).
Parágrafo 2°.
Para realizar los cálculos contemplados en el presente artículo, se tomarán como referencia los ingresos y gastos por comisiones anuales promedio de los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo. Para nuevos administradores, o para aquellos que no tengan información para los tres (3) años anteriores, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como el resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones sobre el valor de los activos administrados de aquellas entidades financieras que administraron estos activos en los últimos tres (3) años, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.
Parágrafo 3.
°. Para realizar el cálculo contemplado en el numeral 1 respecto al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), se tomarán como referencia los ingresos y gastos por comisiones anuales promedio de los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo bajo un mismo contrato de administración. Para aquellos que no tengan información para los tres (3) años anteriores bajo un mismo contrato de administración, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como el resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones sobre el valor de los activos administrados de aquellas entidades financieras que administraron estos activos en los últimos tres (3) años, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 2 DECRETO 415 de 2018 Vigente desde: 02/03/2018 y hasta el: 05/08/2019
Artículo 2.
6.1.1.7. Riesgos operacionales. Para los efectos de este título se entiende por Riesgos Operacionales la posibilidad de que una sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantías incurra en pérdidas y disminuya el valor de su patrimonio como consecuencia de la inadecuación o a fallos de los procesos, el personal y los sistemas internos, o bien a causa de acontecimientos externos. El riesgo operacional incluye el riesgo legal, pero excluye los riesgos estratégico y de reputación.
Para determinar el valor de exposición al riesgo operacional a que hace referencia el artículo 2.6.1.1.2 del presente decreto las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía deberán multiplicar por cien novenos (100/9) el valor resultante de sumar: a) El dieciséis por ciento (16%) de los ingresos por comisiones provenientes de los fondos de pensiones obligatorias; b) El dieciséis por ciento (16%) de los ingresos por comisiones provenientes de los fondos de cesantías; c) El cero por ciento (0%) de los ingresos por comisiones provenientes de los fondos de pensiones voluntarias; d) El trece por ciento (13%) de los ingresos por comisiones provenientes de la administración de recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet; e) Un cuarentaiochoavo (1/48) del valor de los activos de todos los fondos y/o patrimonios autónomos que manejen las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías, exceptuando los activos de los cuales provienen los ingresos referidos en los literales a), b), c) y d) del presente artículo. Para efectos de este literal los activos se computarán por el cien por ciento (100%) de su valor, con excepción de los títulos emitidos o avalados por la Nación o los emitidos por el Banco de la República, que se computarán por el cero por ciento (0%) de su valor. Del total anterior se deducirá el valor de las unidades de los fondos y/o patrimonios autónomos de propiedad de la sociedad administradora correspondiente a la reserva de estabilización, exceptuando el valor de la reserva de estabilización de los fondos a que se refieren los literales a), b) y d) del presente artículo.
Las entidades deberán reportar a la Superintendencia Financiera de Colombia información homogénea que permita avanzar hacia medidas más adecuadas de riesgo operacional. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá las características de esta información y las condiciones en las que las entidades supervisadas deberán reportarla.
Parágrafo 1°.
Para realizar el cálculo contemplado en los literales a), b) y c), se tomarán como referencia los ingresos por comisiones anuales promedio de los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo. Para nuevos administradores, o para aquellos que no tengan información para los tres (3) años anteriores, los ingresos por comisiones aplicables serán calculados como el resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por el cociente de ingresos por comisiones sobre valor de los activos administrados de aquellas entidades financieras que administraron estos recursos en los últimos tres (3) años, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.
Parágrafo 2°.
Para realizar el cálculo contemplado en el literal d) se tomarán como referencia los ingresos por comisiones anuales promedio de los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo bajo un mismo contrato de administración. Para aquellos que no tengan información para los tres (3) años anteriores bajo un mismo contrato de administración, los ingresos por comisiones aplicables serán calculados como el resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por el cociente de ingresos por comisiones sobre valor de los activos administrados de aquellas entidades financieras que administraron estos recursos en los últimos tres (3) años, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 5 DECRETO 1895 de 2012 Vigente desde: 11/09/2012 y hasta el: 01/03/2018
Artículo 2.
6.1.1.7. Riesgos operacionales. Para los efectos de este título, se entiende por Riesgos Operacionales la posibilidad de que una sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantía incurra en pérdidas y disminuya el valor de su patrimonio como consecuencia de la inadecuación o a fallos de los procesos, el personal y los sistemas internos, o bien a causa de acontecimientos externos. El riesgo operacional incluye el riesgo legal, pero excluye los riesgos estratégico y de reputación.
Para determinar el valor de exposición al riesgo operacional a que hace referencia el artículo 2.6.1.1.2 del presente decreto, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía deberán multiplicar por cien novenos (100/9) el valor resultante de sumar: a) El 16% de los ingresos por comisiones provenientes de los fondos de pensiones obligatorias; b) El 16% de los ingresos por comisiones provenientes de los fondos de cesantías; c) El 0% de los ingresos por comisiones provenientes de los fondos de pensiones voluntarias; d) 1/48 del valor de los activos de todos los fondos y/o patrimonios autónomos que manejen las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías, exceptuando los activos de los cuales provienen los ingresos referidos en los literales a), b) y c) del presente artículo. Para efectos de este literal los activos se computarán por el 100% de su valor, con excepción de los títulos emitidos o avalados por la Nación o los emitidos por el Banco de la República, que se computarán por el 0% de su valor. Del total anterior se deducirá el valor de las unidades de los fondos y/o patrimonios autónomos de propiedad de la sociedad administradora correspondiente a la reserva de estabilización de rendimientos, exceptuando el valor de la reserva de estabilización de los fondos a que se refieren los literales a) y b) del presente artículo.
Simultáneamente las entidades deberán empezar a reportar a la Superintendencia Financiera de Colombia, información homogénea que permita avanzar hacia medidas más adecuadas de riesgo operacional. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá las características de esta información y las condiciones en las que las entidades supervisadas deberán reportarla.
Parágrafo.
Para realizar el cálculo a que hace referencia el presente artículo se tomarán como referencia los ingresos por comisiones anuales promedio de los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia. Para nuevos administradores, o para aquellos que no tengan información para los tres (3) años anteriores, el supervisor determinará la metodología para calcular el ingreso por comisiones anual promedio, teniendo en cuenta el cociente de ingresos por valor administrado de aquellas entidades financieras que sí cumplen con el requisito de información.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 DECRETO 1548 de 2012 Vigente desde: 19/07/2012 y hasta el: 10/09/2012
Artículo 2.
6.1.1.7 Relación de Solvencia. El valor total de los activos de todos los fondos y/o patrimonios autónomos que manejen las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías y las sociedades administradoras de fondos de pensiones, no podrán exceder de cuarenta y ocho (48) veces el patrimonio técnico de la respectiva entidad".
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado y adicionado (El numeral del articulo existia, sin embargo fue reenumerado en el articulo 2.6.1.1.9 ) Artículo 3 DECRETO 2775 de 2010 Vigente desde: 03/08/2010 y hasta el: 18/07/2012
Artículo 2.
6.1.1.8. Riesgo de crédito. Para efectos del cálculo de la relación de solvencia, se entiende como riesgo de crédito la posibilidad de pérdidas que disminuyan el patrimonio técnico de una sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantías como consecuencia del incumplimiento de obligaciones financieras en los términos acordados. Entre otras razones, este riesgo puede tener origen en un posible incumplimiento de la contraparte en una operación o en una potencial variación del precio del instrumento de que se trate, por causas relacionadas bien con su emisor o con el emisor de su instrumento principal, si se trata de un instrumento derivado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 2 DECRETO 415 de 2018 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
6.1.1.8. Vigilancia. Las sociedades administradoras deberán dar cumplimiento diario a la relación de solvencia a que se refiere el presente capítulo. La Superintendencia Financiera de Colombia controlará como mínimo una vez al mes el cumplimiento de estas disposiciones y dictará las medidas necesarias para su correcta aplicación.
Vigente desde: 19/07/2012 y hasta el: 01/03/2018
Artículo 2.
6.1.1.8 Sanciones. Cuando las administradoras incurran en defectos respecto de los niveles adecuados de patrimonio exigidos para la administración de fondos de pensiones y de cesantía, la Superintendencia impondrá, por cada incumplimiento, una multa en favor del Fondo de Solidaridad Pensional, tratándose de fondo de pensiones, y en favor del Tesoro Nacional, en el caso de los fondos de cesantías, equivalente al 3.5% del valor del defecto mensual, sin exceder, respecto de cada incumplimiento, del 1.5% del monto requerido para dar cumplimiento a tal relación.
Además de lo previsto en el inciso anterior, la Superintendencia Financiera de Colombia impartirá, en todos los casos, las órdenes necesarias para el inmediato restablecimiento de los niveles adecuados de patrimonio TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado (Renumera el articulo, el texto correspondia al numeral del articulo 2.6.1.1.6. ) Artículo 4 DECRETO 2775 de 2010 Vigente desde: 03/08/2010 y hasta el: 18/07/2012
Artículo 2.
6.1.1.9. Riesgo de mercado. Para efectos del cálculo de la relación de solvencia, se entiende como riesgo de mercado la posibilidad de pérdidas que disminuyan el patrimonio técnico de una sociedad administradora de pensiones y de cesantías por movimientos adversos en los indicadores del mercado que afecten los instrumentos financieros en los que la entidad mantenga posiciones dentro o fuera del balance. Los indicadores del mercado que se tendrán en cuenta son, entre otros, los tipos de interés, tipos de cambio, precio de los valores o títulos y otros índices.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 3 DECRETO 415 de 2018 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
6.1.1.9 Vigilancia. Las sociedades administradoras deberán dar cumplimiento diario a la relación de solvencia a que se refiere el presente Título. La Superintendencia Financiera de Colombia controlará mensualmente el cumplimiento de estas disposiciones y dictará las medidas necesarias para su correcta aplicación".
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado (Renumera el articulo, el texto correspondia al numeral del articulo 2.6.1.1.7. ) Artículo 4 DECRETO 2775 de 2010 Vigente desde: 03/08/2010 y hasta el: 01/03/2018
Artículo 2.
6.1.1.10. Clasificación y ponderación de los activos y exposiciones para riesgo de crédito. Para efectos de determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, los activos propios y exposiciones de la sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantías se multiplicarán por un porcentaje de ponderación de acuerdo con la siguiente clasificación:
1. Activos con porcentaje de ponderación de cero por ciento (0%):
1.1. Caja y depósitos a la vista en entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y en entidades financieras del exterior.
1.2. Activos y exposiciones sujetos a riesgo de crédito frente a la Nación o el Banco de la República, y los avalados o garantizados por estos.
1.3. Activos adquiridos para el cumplimiento de inversiones obligatorias o forzosas.
1.4. Activos y exposiciones sujetos a riesgo de crédito frente al Banco Mundial, el Banco de Pagos Internacionales, el Fondo Monetario Internacional, el Banco Interamericano de Desarrollo, el Banco Central Europeo y los vehículos de inversión, organismos y agencias que hagan parte o sean administrados por estos, así como los avalados o garantizados por estos, y los sujetos a riesgo de crédito, avalados o garantizados por los demás vehículos de inversión, organismos y agencias que determine la Superintendencia Financiera de Colombia, que cumplan con criterios de alta calificación, respaldo patrimonial y liquidez.
1.5. Exposiciones frente a una cámara de riesgo central de contraparte.
1.6. Activos que se deduzcan para efectuar el cálculo del Patrimonio Básico en desarrollo del numeral 2 del artículo 2.6.1.1.5 del presente Decreto, o que se deduzcan para efectuar el cálculo del Patrimonio Técnico, en desarrollo del artículo 2.6.1.1.3 del presente Decreto y del numeral 10 del presente artículo.
1.7. Otros activos similares a los descritos en el presente numeral que determine la Superintendencia Financiera de Colombia.
2. Activos con porcentaje de ponderación del veinte por ciento (20%):
2.1. Activos y exposiciones sujetos a riesgo de crédito frente a Fogafín o Fogacoop, así como los avalados o garantizados por estos Fondos, por el Fondo Nacional de Garantías S. A. o por el Fondo Agropecuario de Garantías.
2.2. Acciones listadas en bolsas de valores o sistemas de negociación de valores cuyos emisores cuenten con altos estándares de gobierno corporativo y que cuenten con mecanismos que garanticen liquidez, en los términos que determine la Superintendencia Financiera de Colombia.
2.3. Activos que respalden el exceso del porcentaje mínimo requerido para la reserva de estabilización que trata el artículo 2.6.4.1.1 del presente Decreto.
3. Activos con porcentaje de ponderación del cincuenta por ciento (50%):
3.1. Acciones listadas en bolsas de valores o sistemas de negociación de valores, distintas a las señaladas en el subnumeral 2.2. del presente artículo.
4. Activos con porcentaje de ponderación del cien por ciento (100%):
4.1. Activos o exposiciones en incumplimiento, según las instrucciones previstas por la Superintendencia Financiera de Colombia para la aplicación del presente Título. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que un activo o exposición tenga una ponderación superior a cien por ciento (100%) según lo dispuesto en el presente artículo, deberá utilizarse dicha ponderación.
4.2. Activos fijos.
4.3. Bienes de arte y cultura.
4.4. Bienes muebles o inmuebles realizables recibidos en dación en pago o remates judiciales.
4.5. Acciones no listadas en bolsas de valores o sistemas de negociación de valores.
4.6. Otros activos que no hayan sido clasificados en otra categoría.
5. Para activos y exposiciones sujetos al riesgo de crédito frente a gobiernos o bancos centrales de otros países, y los avalados o garantizados por estos, se utilizarán las ponderaciones de la siguiente tabla:
6. Para activos y exposiciones sujetos a riesgo de crédito frente a organismos multi[1]laterales de crédito, los vehículos de inversión, organismos y agencias que hagan parte o sean administrados por estos, distintos a los mencionados en el subnumeral 1.4. del presente artículo, o de otras entidades del sector público distintas a la Nación, a los gobiernos o bancos centrales que otros países y a las entidades del sector público vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, se utilizarán las ponderaciones de la siguiente tabla:
7. Para activos y exposiciones sujetos a riesgo de crédito frente a entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, fondos mutuos de inversión controlados o entidades financieras del exterior, se utilizarán las ponderaciones de las siguientes tablas:
Para efectos del presente numeral, las ponderaciones a tres (3) meses de la primera tabla se aplicarán a las operaciones cuyo plazo inicialmente pactado sea menor o igual a tres (3) meses que no cuenten con calificación de corto plazo.
8. Para activos y exposiciones sujetos a riesgo de crédito frente a grandes empresas, se utilizarán las ponderaciones de las siguientes tablas:
Para efectos del presente numeral, entiéndase por grandes empresas las que no cumplan las definiciones de micro, pequeña y mediana empresa según el artículo 2° de la Ley 590 de 2000, o las normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o adicionen.
9. Activos y exposiciones sujetos a riesgo de crédito frente a pequeñas y medianas empresas, microempresas o personas naturales: se utilizará un porcentaje de ponderación del setenta y cinco por ciento (75%); salvo en el caso de las exposiciones crediticias en instrumentos financieros derivados en las cuales se utilizará un porcentaje de ponderación del cien por ciento (100%) en el caso de microempresas y personas naturales, y del ochenta y cinco por ciento (85%) en el caso de pequeñas y medianas empresas.
Para efectos del presente numeral, entiéndase por micro, pequeña y mediana empresa las definidas en el artículo 2° de la Ley 590 de 2000, o las normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o adicionen.
10. Para títulos derivados de procesos de titularización se utilizarán las ponderaciones de las siguientes tablas:
Las deducciones a que se refieren las tablas del presente numeral deben realizarse sobre el Patrimonio Técnico.
11. Para participaciones en fondos o patrimonios autónomos, se utilizarán los siguientes métodos de ponderación, con sujeción al cumplimiento de los criterios establecidos en cada uno:
11.1. Ponderación apalancada. En los casos en que se realicen inversiones en fondos con operaciones de naturaleza apalancada se deberá ponderar por el método de ponderación apalancada, sujeto a un tope de mil ciento once por ciento (1.111%).
Bajo este método la entidad, en primer lugar, deberá calcular los activos ponderados por riesgo del fondo, de acuerdo con el método de ponderación directa o por mandato, previstos en los subnumerales 11.2. y 11.3., y de acuerdo con las clasificaciones de ponderación del presente artículo. Luego, se calculará la ponderación de riesgo promedio del fondo dividiendo los activos totales ponderados por riesgo por los activos totales del fondo. Por último, el resultado de la ponderación de riesgo promedio, calculado anteriormente, se multiplicará por el valor del apalancamiento del fondo.
11.2. Ponderación directa. Bajo este método la entidad deberá ponderar los activos o exposiciones subyacentes del fondo o patrimonio autónomo como si estuvieran directamente en poder de la entidad, de acuerdo con las clasificaciones de ponderación previstas en el presente artículo. Para el efecto, se calculará la suma ponderada para todo el fondo o patrimonio autónomo, y su resultado se multiplicará por el porcentaje de participación de la entidad.
Este método solo se podrá utilizar cuando la entidad cuente con información suficiente y frecuente sobre la composición del fondo o patrimonio autónomo, y dicha información sea verificada por un tercero independiente. Esta verificación podrá estar a cargo del custodio, depósito de valores o sociedad gestora.
11.3. Ponderación por mandato. Según este método la entidad deberá ponderar los activos o exposiciones subyacentes contemplados en el marco regulatorio, en el reglamento o en las políticas de inversión del fondo o patrimonio autónomo, siguiendo las clasificaciones previstas en el presente artículo y asignando la ponderación más alta en los casos en que pueda aplicar más de una ponderación. Para el efecto, se utiliza la máxima participación prevista en el mandato para cada instrumento, empezando por los instrumentos con la ponderación más alta, hasta cubrir la totalidad del fondo o patrimonio autónomo con las ponderaciones más altas posibles. Por último, se calcula la suma ponderada para todo el fondo y se multiplica el resultado por el porcentaje de participación de la entidad en el fondo o patrimonio autónomo.
Este método se utilizará cuando no se cumplan los criterios de información establecidos en el subnumeral 11.2. del presente artículo, pero el mandato del fondo o patrimonio autónomo esté previsto en el marco regulatorio, o en reglamentos o políticas de inversión de acceso público.
11.4. Ponderación residual. En los casos en que no se cumplan los criterios de información previstos en los subnumerales 11.1., 11.2. y 11.3. del presente artículo se utilizará una ponderación de mil ciento once por ciento (1.111%).
La entidad deberá informar a la Superintendencia Financiera de Colombia el método de ponderación que utilizará para cada uno de los fondos o patrimonios autónomos en los cuales tenga participación. La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá los requisitos para acreditar el cumplimiento de los criterios de información previstos en los métodos anteriormente descritos. En todo caso, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá ordenar a la entidad el uso de un método distinto al seleccionado respecto de uno o más fondos o patrimonios autónomos en particular, cuando considere que no se cumplen las condiciones para usar el método seleccionado por la entidad.
Parágrafo 1°.
Los porcentajes de ponderación establecidos en el presente artículo para los activos, exposiciones y contingencias avalados o garantizados por la Nación, el Banco de la República, Fogafín, Fogacoop, el Fondo Nacional de Garantías S. A., el Fondo Agropecuario de Garantías, gobiernos y bancos centrales de otros países y los organismos señalados en el subnumeral 1.4. del presente artículo, solo se utilizarán cuando los avales y garantías cumplan las siguientes condiciones:
1. Que sean admisibles según lo previsto en el Capítulo 1 del Título 2 del Libro 1 de la Parte 2 del presente Decreto.
2. Que el alcance de la cobertura esté claramente definido y expresamente referido a una operación concreta o grupo de operaciones. Esta condición no se requiere en el caso de las contragarantías.
3. Que el contrato no contenga ninguna cláusula que permita al avalista o garante revocarlo unilateralmente, o incrementar su costo de cobertura en función de la calidad crediticia de la contraparte, o modificar el vencimiento acordado.
4. Que el contrato no contenga ninguna cláusula que escape al control de la sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantías, y que exima al avalista o garante de pagar en caso de incumplimiento de la contraparte.
5. Que ante un incumplimiento de la contraparte, la sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantías tenga derecho al aval o garantía sin emprender acciones legales contra la contraparte. Cuando el alcance de la cobertura de los avales y garantías esté referido a una parte de la operación, se aplicarán estos porcentajes de ponderación solamente sobre la parte cubierta.
Parágrafo 2°.
Cuando se realicen inversiones en un producto estructurado cuyos componentes provengan de distintas contrapartes y el vendedor no sea responsable de su pago, dicho producto estructurado computará por la suma de los siguientes dos (2) factores:
1. La multiplicación del precio justo de intercambio del componente no derivado por el porcentaje de ponderación que aplique al respectivo emisor de conformidad con lo previsto en el presente artículo. 2. La multiplicación del costo de reposición de los componentes derivados por el porcentaje de ponderación que aplique a la respectiva contraparte de conformidad con lo previsto en el presente artículo.
Parágrafo 3°.
Las calificaciones de riesgo a las que hace referencia el presente artículo deben estar vigentes y ser efectuadas por una sociedad calificadora de riesgos autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia. Tratándose de entidades ubicadas en el exterior y de títulos emitidos y colocados en el exterior por ellas, deberá utilizarse una calificación efectuada por una sociedad calificadora de riesgos internacionalmente reconocida.
La Superintendencia Financiera de Colombia deberá establecer las correspondencias entre las clasificaciones de ponderación contenidas en el presente artículo y las calificaciones de riesgo de las sociedades calificadoras de riesgos, así como la calificación a utilizar en el caso de que exista más de una calificación vigente.
Siempre que exista una calificación de riesgo específica del activo y la exposición efectuada por una sociedad calificadora de riesgos autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, deberá utilizarse el porcentaje de ponderación correspondiente a dicha calificación.
Tratándose de entidades ubicadas en el exterior y de títulos emitidos y colocados en el exterior por ellas, siempre que exista una calificación de riesgo específica del activo o la exposición efectuada por una sociedad calificadora internacionalmente reconocida, deberá utilizarse el porcentaje de ponderación correspondiente a dicha calificación. Tratándose de entidades ubicadas en Colombia y de títulos emitidos y colocados en el exterior por ellas, deberá utilizarse el porcentaje de ponderación correspondiente a la calificación de riesgo del emisor otorgada por la sociedad calificadora de riesgos autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
En caso de que no exista una calificación de riesgo específica al activo o la exposición, podrá utilizarse el porcentaje de ponderación correspondiente a otro activo o exposición del mismo emisor o contraparte, o la calificación del emisor o contraparte, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
1. Que el activo o la exposición no calificado no sea subordinado y esté denominado en la moneda legal en curso en el domicilio del emisor.
2. Que la calificación de riesgo específica no corresponda a un activo o exposición de corto plazo. En caso contrario, deberán utilizarse los porcentajes de ponderación de los activos o las exposiciones sin calificación a que haya lugar según el presente artículo.
En todo caso, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías deben contar con políticas, procesos, sistemas y controles internos efectivos para verificar que las ponderaciones asignadas a los activos y exposiciones sean apropiadas. Cuando el análisis interno refleje características de mayor riesgo que las propias de la calificación de riesgo del activo, la exposición o la contraparte, debe usarse la ponderación correspondiente a la calificación de mayor riesgo que mejor se ajuste, según lo previsto en el presente artículo, e informar de tal ajuste a la Superintendencia Financiera de Colombia.
Parágrafo 4°.
Para los efectos del presente artículo, se entiende como exposición neta en operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en cada operación, siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el valor de mercado de los títulos o valores cuya propiedad se transfirió y/o la suma de dinero entregada como parte de la operación, así como los intereses o rendimientos asociados a la misma.
Parágrafo 5°.
Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto simultáneas o de transferencia temporal de valores deberán ser tenidos en cuenta para los efectos previstos en este artículo, mientras permanezcan en el balance del enajenante, originador o receptor, según sea el caso, conforme a las disposiciones contables que rigen dichas operaciones.
Parágrafo 6°.
Para los efectos del presente artículo, el valor de la exposición de los instrumentos financieros derivados será la exposición crediticia. Para determinar la exposición crediticia en instrumentos financieros derivados, serán aplicables las definiciones contenidas en el artículo 2.35.1.1.1 del presente Decreto.
Parágrafo 7°.
Para efectos de este artículo, los activos computarán netos de su respectiva provisión. Las provisiones de carácter general que ordene la Superintendencia Financiera de Colombia no serán deducibles de los activos.
Parágrafo 8°.
La Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer condiciones diferentes a las de contar con altos estándares de gobierno corporativo y mecanismos que garanticen liquidez, previstos en el subnumeral 2.2. del presente artículo, para ponderar acciones listadas en bolsa de valores o sistemas de negociación de valores. En estos casos, se utilizará la ponderación que defina la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual deberá fijarse entre el veinte por ciento (20%) y el cincuenta por ciento (50%).
Parágrafo 9°.
La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones necesarias para facilitar la debida clasificación de la totalidad de los activos y exposiciones dentro de las clasificaciones de ponderación previstas en el presente artículo.
Nota de Vigencia: Este artículo fue modificado por el artículo 7 del Decreto 175 de 2022. Para determinar su vigencia se debe tener en cuenta el régimen de transición establecido en el artículo 21 del Decreto 175 de 2022.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 7 DECRETO 175 de 2022 Nota (Establece régimen de transición. ) Artículo 21 DECRETO 175 de 2022 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
6.1.1.10. Clasificación y ponderación de los activos para riesgo de crédito. Para efectos de determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, los activos propios y exposiciones de la sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantías, se deben clasificar dentro de una de las siguientes categorías dependiendo de su naturaleza:
Categoría I. Activos de máxima seguridad. En esta categoría se clasificará la caja, depósitos a la vista en entidades sometidas a vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, las inversiones en títulos o valores del Banco de la República o de la Nación y los garantizados por esta en la parte cubierta.
Así mismo, computarán dentro de esta categoría los títulos o valores emitidos o totalmente garantizados por entidades multilaterales de crédito.
En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la República o una cámara de riesgo central de contraparte.
Adicionalmente, en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la República o una cámara de riesgo central de contraparte.
Categoría II. Activos de alta seguridad, tales como los títulos o valores emitidos por entidades públicas del orden nacional, los depósitos a término en establecimientos de crédito, créditos garantizados incondicionalmente con títulos o valores emitidos por la nación o por el Banco de la República o por Gobiernos o Bancos Centrales de países que autorice expresamente la Superintendencia Financiera de Colombia, y los activos, exposiciones y contingencias avalados o garantizados por el Fondo Nacional de Garantías S.A. o por el Fondo Agropecuario de Garantías en la parte cubierta En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la República, o una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado.
Así mismo, en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en las operaciones con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la República, una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado.
Categoría III. Otros activos de riesgo: En esta categoría se incluirán los otros activos de riesgo no deducidos en el cómputo del patrimonio técnico y no incluidos en ninguna categoría anterior incluyendo cuentas por cobrar, otras inversiones voluntarias, inversiones en activos fijos, bienes de arte y cultura, bienes muebles o inmuebles realizables recibidos en dación de pago o en remates judiciales, la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores y la exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados, siempre que la contraparte sea una entidad no contemplada en ninguna de las categorías anteriores.
Los activos incluidos en la Categoría I se ponderarán al 0%, en la Categoría II al 20% y en la Categoría III ponderarán de la siguiente manera, de acuerdo con la calificación otorgada por las sociedades calificadoras autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, para lo cual se observarán los rangos de calificación indicados en la siguiente matriz o su equivalente:
RIESGO CREDITICIO DE LARGO PLAZO RANGO DE CALIFICACIÓN PONDERACIÓN AAA hasta AA- 20% A+ hasta A- 50% BBB+ o Inferior o sin calificación 100% RIESGO CREDITICIO DE CORTO PLAZO RANGO DE CALIFICACIÓN PONDERACIÓN 1+ hasta 1- 20% 2+ hasta 2- 50% 3 o Inferior o sin calificación 100% En la Categoría III, la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores y la exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados, ponderarán de la siguiente manera, de acuerdo con la calificación otorgada por las sociedades calificadoras autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia a la contraparte en dichas operaciones:
RANGO DE CALIFICACIÓN PONDERACIÓN AAA hasta AA- 20% A+ hasta A- 50% BBB+ o Inferior o sin calificación 100% Parágrafo 1 °. Bonos y títulos hipotecarios. Los bonos y títulos hipotecarios de que trata el artículo 30 de la Ley 546 de 1999, que cuenten con garantía total del Gobierno nacional, a través del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín), computarán al cero por ciento (0%).
Parágrafo 2.
°. Productos estructurados. Computarán por su precio justo de intercambio multiplicado por el factor de ponderación que corresponda según la categoría de riesgo del emisor del respectivo producto.
Cuando se realicen inversiones en un producto estructurado cuyos componentes provengan de distintas contrapartes, pero se haya adquirido el mismo a otra entidad que obra como vendedor de este y no es responsable de su pago, dicho producto estructurado computará por la suma de los siguientes dos (2) factores: i) La multiplicación del precio justo de intercambio del componente no derivado por el factor de ponderación que aplique al respectivo emisor de conformidad con lo previsto en el presente artículo; ii) La multiplicación de la exposición crediticia de los componentes derivados por el factor de ponderación que aplique a la respectiva contraparte, de conformidad con lo previsto en el presente artículo.
Parágrafo 3.
°. Títulos derivados de procesos de titularización. Para efectos de determinar el valor total de estos activos ponderados por su nivel de riesgo crediticio, los mismos se clasificarán, de acuerdo con la calificación otorgada por las sociedades calificadoras autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, para lo cual se observarán los rangos de calificación indicados en la siguiente matriz o su equivalente:
RIESGO CREDITICIO DE LARGO PLAZO RANGO DE CALIFICACIÓN PONDERACIÓN AAA hasta AA- 20% A+ hasta A- 50% BBB+ hasta BBB- 100% BB+ hasta BB- 150% B+ hasta B- 200% CCC 300% DD o Inferior o sin calificación Deducción RIESGO CREDITICIO DE CORTO PLAZO RANGO DE CALIFICACIÓN PONDERACIÓN 1+ hasta 1- 20% 2+ hasta 2- 50% 3 100% 4 300% 5 o Inferior o sin calificación Deducción Las deducciones a que se refieren las tablas del presente parágrafo deben realizarse sobre el Patrimonio Técnico Parágrafo 4 °. Acciones. Las acciones ponderarán al 50%. Sin embargo, aquellas cuyos emisores cuenten con un adecuado gobierno corporativo y mecanismos que garanticen liquidez, en los términos que determine la Superintendencia Financiera de Colombia, ponderarán al veinte por ciento (20%).
Parágrafo 5°.
Para los efectos del presente artículo, se entiende como exposición neta en operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en cada operación, siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el valor de mercado de los títulos o valores cuya propiedad se transfirió y/o la suma de dinero entregada como parte de la operación, así como los intereses o rendimientos asociados a la misma.
Parágrafo 6.
°. Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto simultáneas o de transferencia temporal de valores deberán ser tenidos en cuenta para los efectos previstos en este artículo, mientras permanezcan en el balance del enajenante, originador o receptor, según sea el caso, conforme a las disposiciones contables que rigen dichas operaciones.
Parágrafo 7°.
Para los efectos del presente artículo, para determinar la exposición crediticia en instrumentos financieros derivados, serán aplicables las definiciones contenidas en el artículo 2.35.1.1.1 del presente decreto.
Parágrafo 8°.
Los activos que en desarrollo del presente título se deduzcan para efectuar el cálculo del patrimonio técnico, no se computarán para efectos de determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías.
Parágrafo 9.
°. Para efectos de este artículo, los activos computarán netos de su respectiva provisión. Las provisiones de carácter general que ordene la Superintendencia Financiera de Colombia no serán deducibles de los activos.
Parágrafo 10.
La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones necesarias para facilitar la debida clasificación de la totalidad de los activos dentro de las categorías previstas en el presente artículo.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (el inciso primero de la Categoría II ) Artículo 3 DECRETO 1286 de 2020 Vigente desde: 24/09/2020 y hasta el: 02/02/2022
Artículo 2.
6.1.1.10. Clasificación y ponderación de los activos para riesgo de crédito. Para efectos de determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, los activos propios y exposiciones de la sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantías, se deben clasificar dentro de una de las siguientes categorías dependiendo de su naturaleza:
Categoría I. Activos de máxima seguridad. En esta categoría se clasificará la caja, depósitos a la vista en entidades sometidas a vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, las inversiones en títulos o valores del Banco de la República o de la Nación y los garantizados por esta en la parte cubierta.
Así mismo, computarán dentro de esta categoría los títulos o valores emitidos o totalmente garantizados por entidades multilaterales de crédito.
En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la República o una cámara de riesgo central de contraparte.
Adicionalmente, en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la República o una cámara de riesgo central de contraparte.
Categoría II. Activos de alta seguridad, tales como los títulos o valores emitidos por entidades públicas del orden nacional, los depósitos a término, en establecimientos de crédito, y créditos garantizados incondicionalmente con títulos o valores emitidos por la Nación o por el Banco de la República o por Gobiernos o Bancos Centrales de países que autorice expresamente la Superintendencia Financiera de Colombia.
En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la República, o una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado.
Así mismo, en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en las operaciones con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la República, una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado.
Categoría III. Otros activos de riesgo: En esta categoría se incluirán los otros activos de riesgo no deducidos en el cómputo del patrimonio técnico y no incluidos en ninguna categoría anterior incluyendo cuentas por cobrar, otras inversiones voluntarias, inversiones en activos fijos, bienes de arte y cultura, bienes muebles o inmuebles realizables recibidos en dación de pago o en remates judiciales, la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores y la exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados, siempre que la contraparte sea una entidad no contemplada en ninguna de las categorías anteriores.
Los activos incluidos en la Categoría I se ponderarán al 0%, en la Categoría II al 20% y en la Categoría III ponderarán de la siguiente manera, de acuerdo con la calificación otorgada por las sociedades calificadoras autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, para lo cual se observarán los rangos de calificación indicados en la siguiente matriz o su equivalente:
RIESGO CREDITICIO DE LARGO PLAZO RANGO DE CALIFICACIÓN PONDERACIÓN AAA hasta AA- 20% A+ hasta A- 50% BBB+ o Inferior o sin calificación 100% RIESGO CREDITICIO DE CORTO PLAZO RANGO DE CALIFICACIÓN PONDERACIÓN 1+ hasta 1- 20% 2+ hasta 2- 50% 3 o Inferior o sin calificación 100% En la Categoría III, la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores y la exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados, ponderarán de la siguiente manera, de acuerdo con la calificación otorgada por las sociedades calificadoras autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia a la contraparte en dichas operaciones:
RANGO DE CALIFICACIÓN PONDERACIÓN AAA hasta AA- 20% A+ hasta A- 50% BBB+ o Inferior o sin calificación 100% Parágrafo 1 °. Bonos y títulos hipotecarios. Los bonos y títulos hipotecarios de que trata el artículo 30 de la Ley 546 de 1999, que cuenten con garantía total del Gobierno nacional, a través del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín), computarán al cero por ciento (0%).
Parágrafo 2.
°. Productos estructurados. Computarán por su precio justo de intercambio multiplicado por el factor de ponderación que corresponda según la categoría de riesgo del emisor del respectivo producto.
Cuando se realicen inversiones en un producto estructurado cuyos componentes provengan de distintas contrapartes, pero se haya adquirido el mismo a otra entidad que obra como vendedor de este y no es responsable de su pago, dicho producto estructurado computará por la suma de los siguientes dos (2) factores: i) La multiplicación del precio justo de intercambio del componente no derivado por el factor de ponderación que aplique al respectivo emisor de conformidad con lo previsto en el presente artículo; ii) La multiplicación de la exposición crediticia de los componentes derivados por el factor de ponderación que aplique a la respectiva contraparte, de conformidad con lo previsto en el presente artículo.
Parágrafo 3.
°. Títulos derivados de procesos de titularización. Para efectos de determinar el valor total de estos activos ponderados por su nivel de riesgo crediticio, los mismos se clasificarán, de acuerdo con la calificación otorgada por las sociedades calificadoras autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, para lo cual se observarán los rangos de calificación indicados en la siguiente matriz o su equivalente:
RIESGO CREDITICIO DE LARGO PLAZO RANGO DE CALIFICACIÓN PONDERACIÓN AAA hasta AA- 20% A+ hasta A- 50% BBB+ hasta BBB- 100% BB+ hasta BB- 150% B+ hasta B- 200% CCC 300% DD o Inferior o sin calificación Deducción RIESGO CREDITICIO DE CORTO PLAZO RANGO DE CALIFICACIÓN PONDERACIÓN 1+ hasta 1- 20% 2+ hasta 2- 50% 3 100% 4 300% 5 o Inferior o sin calificación Deducción Las deducciones a que se refieren las tablas del presente parágrafo deben realizarse sobre el Patrimonio Técnico Parágrafo 4 °. Acciones. Las acciones ponderarán al 50%. Sin embargo, aquellas cuyos emisores cuenten con un adecuado gobierno corporativo y mecanismos que garanticen liquidez, en los términos que determine la Superintendencia Financiera de Colombia, ponderarán al veinte por ciento (20%).
Parágrafo 5°.
Para los efectos del presente artículo, se entiende como exposición neta en operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en cada operación, siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el valor de mercado de los títulos o valores cuya propiedad se transfirió y/o la suma de dinero entregada como parte de la operación, así como los intereses o rendimientos asociados a la misma.
Parágrafo 6.
°. Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto simultáneas o de transferencia temporal de valores deberán ser tenidos en cuenta para los efectos previstos en este artículo, mientras permanezcan en el balance del enajenante, originador o receptor, según sea el caso, conforme a las disposiciones contables que rigen dichas operaciones.
Parágrafo 7°.
Para los efectos del presente artículo, para determinar la exposición crediticia en instrumentos financieros derivados, serán aplicables las definiciones contenidas en el artículo 2.35.1.1.1 del presente decreto.
Parágrafo 8°.
Los activos que en desarrollo del presente título se deduzcan para efectuar el cálculo del patrimonio técnico, no se computarán para efectos de determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías.
Parágrafo 9.
°. Para efectos de este artículo, los activos computarán netos de su respectiva provisión. Las provisiones de carácter general que ordene la Superintendencia Financiera de Colombia no serán deducibles de los activos.
Parágrafo 10.
La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones necesarias para facilitar la debida clasificación de la totalidad de los activos dentro de las categorías previstas en el presente artículo.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado parcialmente (un segundo inciso al parágrafo 3° ) Artículo 5 DECRETO 1420 de 2019 Vigente desde: 06/08/2019 y hasta el: 23/09/2020
Artículo 2.
6.1.1.10. Clasificación y ponderación de los activos para riesgo de crédito. Para efectos de determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, los activos propios y exposiciones de la sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantías, se deben clasificar dentro de una de las siguientes categorías dependiendo de su naturaleza:
Categoría I. Activos de máxima seguridad. En esta categoría se clasificará la caja, depósitos a la vista en entidades sometidas a vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, las inversiones en títulos o valores del Banco de la República o de la Nación y los garantizados por esta en la parte cubierta.
Así mismo, computarán dentro de esta categoría los títulos o valores emitidos o totalmente garantizados por entidades multilaterales de crédito.
En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la República o una cámara de riesgo central de contraparte.
Adicionalmente, en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la República o una cámara de riesgo central de contraparte.
Categoría II. Activos de alta seguridad, tales como los títulos o valores emitidos por entidades públicas del orden nacional, los depósitos a término, en establecimientos de crédito, y créditos garantizados incondicionalmente con títulos o valores emitidos por la Nación o por el Banco de la República o por Gobiernos o Bancos Centrales de países que autorice expresamente la Superintendencia Financiera de Colombia.
En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la República, o una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado.
Así mismo, en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en las operaciones con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la República, una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado.
Categoría III. Otros activos de riesgo: En esta categoría se incluirán los otros activos de riesgo no deducidos en el cómputo del patrimonio técnico y no incluidos en ninguna categoría anterior incluyendo cuentas por cobrar, otras inversiones voluntarias, inversiones en activos fijos, bienes de arte y cultura, bienes muebles o inmuebles realizables recibidos en dación de pago o en remates judiciales, la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores y la exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados, siempre que la contraparte sea una entidad no contemplada en ninguna de las categorías anteriores.
Los activos incluidos en la Categoría I se ponderarán al 0%, en la Categoría II al 20% y en la Categoría III ponderarán de la siguiente manera, de acuerdo con la calificación otorgada por las sociedades calificadoras autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, para lo cual se observarán los rangos de calificación indicados en la siguiente matriz o su equivalente:
RIESGO CREDITICIO DE LARGO PLAZO RANGO DE CALIFICACIÓN PONDERACIÓN AAA hasta AA- 20% A+ hasta A- 50% BBB+ o Inferior o sin calificación 100% RIESGO CREDITICIO DE CORTO PLAZO RANGO DE CALIFICACIÓN PONDERACIÓN 1+ hasta 1- 20% 2+ hasta 2- 50% 3 o Inferior o sin calificación 100% En la Categoría III, la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores y la exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados, ponderarán de la siguiente manera, de acuerdo con la calificación otorgada por las sociedades calificadoras autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia a la contraparte en dichas operaciones:
RANGO DE CALIFICACIÓN PONDERACIÓN AAA hasta AA- 20% A+ hasta A- 50% BBB+ o Inferior o sin calificación 100% Parágrafo 1 °. Bonos y títulos hipotecarios. Los bonos y títulos hipotecarios de que trata el artículo 30 de la Ley 546 de 1999, que cuenten con garantía total del Gobierno nacional, a través del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín), computarán al cero por ciento (0%).
Parágrafo 2.
°. Productos estructurados. Computarán por su precio justo de intercambio multiplicado por el factor de ponderación que corresponda según la categoría de riesgo del emisor del respectivo producto.
Cuando se realicen inversiones en un producto estructurado cuyos componentes provengan de distintas contrapartes, pero se haya adquirido el mismo a otra entidad que obra como vendedor de este y no es responsable de su pago, dicho producto estructurado computará por la suma de los siguientes dos (2) factores: i) La multiplicación del precio justo de intercambio del componente no derivado por el factor de ponderación que aplique al respectivo emisor de conformidad con lo previsto en el presente artículo; ii) La multiplicación de la exposición crediticia de los componentes derivados por el factor de ponderación que aplique a la respectiva contraparte, de conformidad con lo previsto en el presente artículo.
Parágrafo 3.
°. Títulos derivados de procesos de titularización. Para efectos de determinar el valor total de estos activos ponderados por su nivel de riesgo crediticio, los mismos se clasificarán, de acuerdo con la calificación otorgada por las sociedades calificadoras autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, para lo cual se observarán los rangos de calificación indicados en la siguiente matriz o su equivalente:
RIESGO CREDITICIO DE LARGO PLAZO RANGO DE CALIFICACIÓN PONDERACIÓN AAA hasta AA- 20% A+ hasta A- 50% BBB+ hasta BBB- 100% BB+ hasta BB- 150% B+ hasta B- 200% CCC 300% DD o Inferior o sin calificación Deducción RIESGO CREDITICIO DE CORTO PLAZO RANGO DE CALIFICACIÓN PONDERACIÓN 1+ hasta 1- 20% 2+ hasta 2- 50% 3 100% 4 300% 5 o Inferior o sin calificación Deducción Parágrafo 4 °. Acciones. Las acciones ponderarán al 50%. Sin embargo, aquellas cuyos emisores cuenten con un adecuado gobierno corporativo y mecanismos que garanticen liquidez, en los términos que determine la Superintendencia Financiera de Colombia, ponderarán al veinte por ciento (20%).
Parágrafo 5°.
Para los efectos del presente artículo, se entiende como exposición neta en operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en cada operación, siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el valor de mercado de los títulos o valores cuya propiedad se transfirió y/o la suma de dinero entregada como parte de la operación, así como los intereses o rendimientos asociados a la misma.
Parágrafo 6.
°. Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto simultáneas o de transferencia temporal de valores deberán ser tenidos en cuenta para los efectos previstos en este artículo, mientras permanezcan en el balance del enajenante, originador o receptor, según sea el caso, conforme a las disposiciones contables que rigen dichas operaciones.
Parágrafo 7°.
Para los efectos del presente artículo, para determinar la exposición crediticia en instrumentos financieros derivados, serán aplicables las definiciones contenidas en el artículo 2.35.1.1.1 del presente decreto.
Parágrafo 8°.
Los activos que en desarrollo del presente título se deduzcan para efectuar el cálculo del patrimonio técnico, no se computarán para efectos de determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías.
Parágrafo 9.
°. Para efectos de este artículo, los activos computarán netos de su respectiva provisión. Las provisiones de carácter general que ordene la Superintendencia Financiera de Colombia no serán deducibles de los activos.
Parágrafo 10.
La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones necesarias para facilitar la debida clasificación de la totalidad de los activos dentro de las categorías previstas en el presente artículo.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 3 DECRETO 415 de 2018 Vigente desde: 02/03/2018 y hasta el: 05/08/2019
Artículo 2.
6.1.1.11. Valor de la exposición por riesgo de mercado. Para el cálculo del riesgo de mercado de los activos propios y exposiciones de las sociedades administradores de fondos de pensiones y de cesantías, se utilizará la metodología VeR, conforme a la cual se estima la pérdida que podría registrar una determinada posición de la sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantías en un intervalo de tiempo con un cierto nivel de probabilidad o confianza debido a un cambio adverso en los precios. Para el efecto, la Superintendencia Financiera de Colombia instruirá de manera general a los vigilados respecto de los procedimientos que permitan dar aplicación a dicha metodología.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 3 DECRETO 415 de 2018
Artículo 2.
6.1.1.12. Valor de exposición de los activos. Para la determinación del valor de exposición de los activos se utilizará en lo pertinente lo previsto en el artículo 2.1.1.3.4 del presente Decreto y las normas que lo modifiquen o adicionen.
Nota de Vigencia: Este artículo fue sustituído por el artículo 8 del Decreto 175 de 2022. Para determinar su vigencia se debe tener en cuenta el régimen de transición establecido en el artículo 21 del Decreto 175 de 2022.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 8 DECRETO 175 de 2022 Nota (Establece régimen de transición. ) Artículo 21 DECRETO 175 de 2022 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
6.1.1.12. Vigilancia. Las sociedades administradoras deberán dar cumplimiento diario a la relación de solvencia a que se refiere el presente capítulo. La Superintendencia Financiera de Colombia controlará como mínimo una vez al mes el cumplimiento de estas disposiciones y dictará las medidas necesarias para su correcta aplicación”.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 3 DECRETO 415 de 2018 Vigente desde: 02/03/2018 y hasta el: 02/02/2022
Artículo 2.
6.1.1.13 Vigilancia. La Superintendencia Financiera de Colombia controlará como mínimo una vez al mes el cumplimiento de la relación de solvencia.
Las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías deberán cumplir con los niveles mínimos de las relaciones de solvencia en todo momento, independientemente de las fechas de reporte. La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones necesarias para la correcta aplicación de lo dispuesto en este Título y vigilará el cumplimiento de los niveles adecuados de patrimonio por parte de dichas sociedades.
Nota de Vigencia: Este artículo fue adicionado por el artículo 9 del Decreto 175 de 2022. Para determinar su vigencia se debe tener en cuenta el régimen de transición establecido en el artículo 21 del Decreto 175 de 2022.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 9 DECRETO 175 de 2022 Nota (Establece régimen de transición. ) Artículo 21 DECRETO 175 de 2022
Artículo 2.
6.1.1.14 Sanciones. En caso de que una sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantías incumpla con los niveles mínimos de relación de solvencia, la Superintendencia Financiera de Colombia le aplicará las sanciones administrativas que correspondan conforme a sus facultades legales.
Parágrafo.
Cuando una sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías incumpla la relación de solvencia individualmente y en forma consolidada, se aplicará la sanción que resulte mayor.
Nota de Vigencia: Este artículo fue adicionado por el artículo 10 del Decreto 175 de 2022. Para determinar su vigencia se debe tener en cuenta el régimen de transición establecido en el artículo 21 del Decreto 175 de 2022.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 10 DECRETO 175 de 2022 Nota (Establece régimen de transición. ) Artículo 21 DECRETO 175 de 2022
Título 2.
ELECCION DE LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES Y DE LOS EMPLEADORES EN LAS JUNTAS Y CONSEJOS DIRECTIVOS DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS
Artículo 2.
6.2.1.1 Asamblea ordinaria.
Los trabajadores afiliados a los fondos de pensiones y de cesantía administrados por sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía se reunirán en asamblea ordinaria una vez al año, dentro del mes de marzo, con el fin de elegir su representante o representantes, según corresponda, en la junta directiva de la respectiva sociedad.
Artículo 2.
6.2.1.2 Postulaciones.
Los trabajadores que deseen postularse para actuar como representante de los demás trabajadores afiliados a la respectiva sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantía deberán inscribirse, junto con sus respectivos suplentes, durante el mes de febrero inmediatamente anterior a la elección, en cualquiera de las oficinas de la sociedad administradora o de las entidades a través de las cuales se efectúe el recaudo de recursos del fondo administrado, adjuntando para el efecto una hoja de vida en la cual conste, a lo menos, su nombre completo y documento de identidad, fecha de nacimiento, lugar de residencia y cargos desempeñados durante los últimos cinco (5) años.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 110 DECRETO 1745 de 2020
Artículo 2.
6.2.1.3 Convocatorias.
Corresponderá al representante legal de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía convocar, con no menos de cinco (5) días hábiles de antelación, a la reunión ordinaria de que trata el artículo 2.6.2.1.1, mediante comunicación escrita dirigida a la dirección de la empresa en la cual presten sus servicios los trabajadores afiliados a los Fondos por ella administrados, acompañada de una relación detallada de las personas inscritas como candidatas a la elección de representante de los trabajadores. Cuando varios de los trabajadores afiliados a un fondo de cesantía presten sus servicios auna misma empresa, bastara con el envío de una citación conjunta. Siguiendo el mismo procedimiento se citará a los afiliados independientes.
En la citación que efectúe la sociedad administradora se indicará la fecha, hora y lugar de la reunión.
Artículo 2.
6.2.1.4 Convocatoria mediante aviso.
La convocatoria a la asamblea de trabajadores afiliados a los fondos de pensiones y de cesantía también podrá efectuarse mediante aviso destacado publicado al menos en dos (2) ocasiones, en días distintos, en tres (3) diarios de amplia circulación nacional, con el cumplimiento de lo señalado anteriormente. En todo caso, la última publicación deberá efectuarse con no menos de cinco (5) días hábiles de antelación a la fecha prevista para la reunión.
Parágrafo.
Cuando la sociedad administradora no convoque a la asamblea ordinaria de trabajadores, en los términos previstos en el presente Título, ésta se reunirá por derecho propio el último día hábil del mes de marzo, en el domicilio principal de la sociedad administradora, a las seis (6:00) de la tarde.
Artículo 2.
6.2.1.5 Representación mediante poder.
Todo trabajador podrá hacerse representar en las reuniones de la asamblea ordinaria de que trata los artículos anteriores, mediante poder otorgado por escrito, en el cual se indique el nombre del apoderado, la persona en quien éste puede sustituirlo y la reunión para la cual se confiere. Esta representación sólo podrá recaer en la persona de otro trabajador afiliado al mismo Fondo.
Artículo 2.
6.2.1.6 Quórum deliberatorio.
La asamblea de los trabajadores, reunida para los efectos previstos en el artículo 2.6.2.1.1, podrá deliberar con cualquier número plural de asistentes. Las decisiones se tomarán por mayoría de los votos presentes. Para estos efectos, el trabajador tendrá tantos votos como unidades posea en el fondo.
Artículo 2.
6.2.1.7 Reuniones de segunda convocatoria.
Si se convoca la asamblea y ésta no se lleva a cabo por falta de quórum, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes se citará a una nueva reunión, en los mismos términos, señalados en el artículo 2.6.2.1.3, la cual sesionará y decidirá válidamente cualquiera que sea la cantidad de unidades que esté representada.
La nueva reunión deberá efectuarse a más tardar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha fijada para la primera sesión.
Cuando la asamblea se reúna en sesión ordinaria por derecho propio el último día hábil del mes de marzo, también podrá deliberar, y decidir válidamente en los términos previstos en el inciso anterior.
Artículo 2.
6.2.1.8 Limitaciones a la representación.
En la asamblea de trabajadores a que hace referencia el artículo 2.6.2.1.1del presente decreto ningún trabajador podrá representar, en ningún caso, un número de unidades superior al diez por ciento (10%) de aquellas en las cuales se encuentre dividido el respectivo fondo de cesantía.
Artículo 2.
6.2.1.9 Actas de la asamblea.
Lo ocurrido en las reuniones de la asamblea se hará constar con un libro de actas.
Estas se firmarán por quienes sean elegidos presidente y secretario de la asamblea.
Las actas se encabezarán con su número y expresarán, cuando menos, el lugar, fecha y hora de la reunión; la forma y antelación de la convocatoria, si la hubo; la lista de asistentes, con indicación del número de unidades propias y ajenas que representen; las personas inscritas para la elección de representantes de los trabajadores, la persona o personas elegidas; el número de votos emitidos a su favor y a favor de los demás participantes en la elección; los votos en blanco; las constancias dejadas por los asistentes y la fecha y hora de la clausura de la sesión.
Artículo 2.
6.2.1.10 Designación de representantes.
Los representantes de los empleadores en la junta directiva de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía serán designados por la asamblea general ordinaria de accionistas de cada sociedad, con sujeción a las normas que regulan dichas reuniones.
Artículo 2.
6.2.1.11 Representantes de los empleadores.
Podrán actuar como representantes de los empleadores las sociedades en las cuales laboren los trabajadores afiliados al respectivo fondo de cesantía, así como las personas naturales a las cuales éstos presten directamente sus servicios. En el primero de los casos, la representación se ejercerá por conducto del representante legal de la sociedad respectiva.
Artículo 2.
6.2.1.12 Postulación de empleadores.
Los empleadores que deseen postularse para actuar como representantes de los demás empleadores de los trabajadores afiliados a la respectiva sociedad deberán inscribirse para el efecto, junto con sus respectivos suplentes, en los términos previstos en el artículo 2.6.2.1.2 del presente decreto.
Artículo 2.
6.2.1.13 Envío de actas. Copia autorizada del acta de las asambleas destinadas a elegir representantes de los empleadores y de los trabajadores en las Juntas Directivas de las sociedades administradoras será enviada al Ministerio del Trabajo y a la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro de los cinco (5) días hábiles inmediatamente siguientes a la respectiva reunión."
Tratándose de asambleas de trabajadores copia del acta deberá enviarse igualmente a la respectiva sociedad administradora. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado ( el inciso primero ) Artículo 12 DECRETO 1745 de 2020 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
6.2.1.13 Envío de actas.
Copia autorizada del acta de las asambleas destinadas a elegir representantes de los empleadores y de los trabajadores en las Juntas Directivas de las sociedades administradoras será enviada al Ministerio de la Protección Social y a la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro de los cinco (5) días hábiles inmediatamente siguientes a la respectiva reunión.
Tratándose de asambleas de trabajadores copia del acta deberá enviarse igualmente a la respectiva sociedad administradora. Vigente desde: 15/07/2010 y hasta el: 21/12/2020
Artículo 2.
6.2.1.14 Ausencia de inscripción. Cuando durante los términos señalados para el efecto no se realice ninguna inscripción de postulantes a representantes de los trabajadores, en la convocatoria a la respectiva asamblea la sociedad administradora informará el hecho a los afiliados al fondo de cesantía. En tal caso, los representantes de los trabajadores serán elegidos de entre los asistentes a la respectiva asamblea. Cuando no se presenten inscripciones al cargo de representante de los empleadores, la sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantía, informará el hecho al Ministerio del Trabajo o a la entidad que haga sus veces, dentro de los tres (3) días hábiles inmediatamente siguientes al vencimiento del término señalado para el efecto, con el objeto de que se designe a un representante del mismo para que asista a la correspondiente asamblea, en la cual los accionistas podrán elegir libremente la representación de los empleadores en la junta directiva de la sociedad, de entre quienes reúnan los requisitos para serlo." La persona que así resulte electa ejercerá forzosamente el cargo, pero podrá solicitar que se abra por la sociedad administradora un nuevo período de inscripciones y que se realice una nueva elección TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado (el inciso segundo ) Artículo 13 DECRETO 1745 de 2020
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
6.2.1.14 Ausencia de inscripción.
Cuando durante los términos señalados para el efecto no se realice ninguna inscripción de postulantes a representantes de los trabajadores, en la convocatoria a la respectiva asamblea la sociedad administradora informará el hecho a los afiliados al fondo de cesantía. En tal caso, los representantes de los trabajadores serán elegidos de entre los asistentes a la respectiva asamblea.
Cuando no se presenten inscripciones al cargo de representante de los empleadores, la sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantía, informará el hecho al Ministerio de la Protección Social, dentro de los tres (3) días hábiles inmediatamente siguientes al vencimiento del término señalado para el efecto, con el objeto de que se designe a un representante del mismo para que asista a la correspondiente asamblea, en la cual los accionistas podrán elegir libremente la representación de los empleadores en la junta directiva de la sociedad, de entre quienes reúnan los requisitos para serlo.
La persona que así resulte electa ejercerá forzosamente el cargo, pero podrá solicitar que se abra por la sociedad administradora un nuevo período de inscripciones y que se realice una nueva elección Vigente desde: 15/07/2010 y hasta el: 21/12/2020
Artículo 2.
6.2.1.15 Posesión
Los representantes de los trabajadores y de los empleadores que sean elegidos de conformidad con el procedimiento establecido en el presente Título deberán tomar posesión de sus respectivos cargos ante la Superintendente Financiera de Colombia.
Si vencidos dos (2) meses desde la fecha de la elección, ninguno de los representantes de los trabajadores electos hubiere dado cumplimiento al requisito de que trata el inciso anterior, o si la Superintendencia Financiera de Colombia hubiere negado la posesión tanto del principal como del suplente, el representante legal de la sociedad deberá proceder a convocar una nueva asamblea, en los términos previstos presente decreto para la elección del representante o representantes de los trabajadores que deban reemplazar a aquél o aquellos que no tomaron posesión de sus cargos.
Título 3.
REVISOR FISCAL DE LOS FONDOS DE PENSIONES Y REPRESENTANTES DE LOS AFILIADOS AL FONDO DE PENSIONES
Artículo 2.
6.3.1.1 Revisor fiscal de los fondos de pensiones.
Los fondos de pensiones tendrán un revisor fiscal, designado por los accionistas de la sociedad administradora y los afiliados del respectivo fondo de pensiones, en la forma prevista en los artículos siguientes. El revisor fiscal que se elija podrá ser el mismo de la sociedad administradora.
Artículo 2.
6.3.1.2 Elección.
Para la elección de revisor fiscal se conformará una comisión integrada por tres representantes de los afiliados del fondo de pensiones y los accionistas de la sociedad administradora.
Artículo 2.
6.3.1.3 Designación de los miembros de la Comisión.
Los miembros de la comisión serán elegidos por la asamblea de accionistas o de afiliados según el caso y ejercerán el cargo por el término establecido en los estatutos de la sociedad administradora. A falta de estipulación, el período de los comisionados será igual al previsto para el revisor fiscal del fondo de pensiones.
Sin perjuicio de lo previsto en el presente decreto, en la designación de los representantes de los afiliados se aplicará lo dispuesto en materia de asambleas de trabajadores, en el Título 2 del Libro 6 de la presente Parte. La elección de los representantes de la administradora se hará en la forma prevista en la ley para la designación de los miembros de la junta directiva.
Artículo 2.
6.3.1.4 Mayoría.
La elección del revisor fiscal de un fondo de pensiones requiere el voto de cuatro (4) de los miembros de la Comisión. Cada miembro tendrá derecho a un voto.
Si efectuada la reunión en la forma prevista en la ley, no se obtiene la mayoría exigida en este artículo, deberá celebrarse una nueva reunión, dentro de los quince (15) días siguientes. Si en la segunda reunión tampoco se obtiene dicha mayoría, deberá realizarse una tercera reunión dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la segunda reunión, en la cual podrá decidirse con el voto favorable de tres de los miembros de la comisión.
Artículo 2.
6.3.1.5 Otras normas aplicables.
En lo no previsto en el presente Título se aplicará lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en materia de elección, posesión, funcionamiento y remoción de revisores fiscales y en subsidio, las disposiciones del Código de Comercio.
Artículo 2.
6.3.1.6 Representantes de los afiliados al Fondo de Pensiones.
Los afiliados al fondo de pensiones tendrán dos representantes, para que asistan a todas las juntas directivas de la sociedad administradora, con voz pero sin voto, quienes con el revisor fiscal, velarán por los intereses de los afiliados.
Tratándose de sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías, que administren fondos de pensiones, éstas contarán en sus juntas directivas con un representante de los afiliados al fondo de cesantías y con un representante de los fondos de pensiones. Sin perjuicio de su obligación de elegir un representante de los empleadores.
Para efectos del cumplimiento de las normas sobre número de miembros de Junta Directiva sólo se tendrán en cuenta aquellos de cuenten con voto.
Artículo 2.
6.3.1.7 Elección de representantes.
La elección de los representantes de los afiliados de los fondos de pensiones en la junta directiva de la sociedad administradora, se regirá por lo dispuesto en el Título 2 del Libro 6 de la presente Parte, sobre elección de los representantes de los afiliados a los fondos de cesantía.
Artículo 2.
6.3.1.8 Funciones de los representantes.
Los representantes de los afiliados a los fondos de pensiones tendrán derecho a inspeccionar, en cualquier momento, los libros, papeles e informes de de acuerdo con las disposiciones legales vigentes pueden ser consultados por los accionistas de la sociedad administradora.
Título 4.
RESERVAS DE ESTABILIZACION DE RENDIMIENTOS
Artículo 2.
6.4.1.1 Monto mínimo de la reserva de estabilización de los fondos de pensiones.
Las sociedades que administren fondos de pensiones deben mantener una reserva de estabilización de rendimientos respecto de cada fondo que administren, destinada a garantizar el cumplimiento de la rentabilidad mínima exigida por la Ley para los mismos.
El monto mínimo de la reserva de estabilización de rendimientos que deberán mantener las sociedades que administren fondos de pensiones será el uno por ciento (1%) del valor del respectivo fondo. Sin embargo la reserva no podrá ser inferior a la suma mensual a abonar para estar cumpliendo permanentemente con la rentabilidad mínima provisional que para cada período vaya calculando la Superintendencia Financiera de Colombia de conformidad con lo previsto sobre el particular por el Gobierno Nacional.
Artículo 2.
6.4.1.2 Monto mínimo de la reserva de estabilización de los fondos de cesantía.
Lo dispuesto en el artículo anterior será igualmente aplicable para efectos de determinar la reserva de estabilización de rendimientos que deben mantener las sociedades que administren fondos de cesantía para garantizar el cumplimiento de la rentabilidad mínima exigida por la ley.
Parágrafo.
Las administradoras acordarán con la Superintendencia Financiera de Colombia un plan de ajuste para efectos de dar cumplimiento a lo previsto en este artículo, cuyo plazo no podrá exceder de tres meses.
Artículo 2.
6.4.1.3 Conformación de la reserva de estabilización de rendimientos.
Las reservas de estabilización de rendimientos se conformarán con recursos propios de cada entidad administradora y estarán representadas en unidades del fondo respecto del cual se constituyen. La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones que considere pertinentes sobre el particular.
Artículo 2.
6.4.1.4 Cómputo de la reserva de estabilización de rendimientos.
Para efectos del cumplimiento de lo previsto en el presente decreto, se tomará en consideración el valor total de cada uno de los fondos de pensiones y del fondo de cesantía al cierre de cada mes calendario. Para estos efectos se descontarán las unidades de propiedad de la respectiva administradora.
En el caso en el cual el valor de la suma de las unidades de propiedad de la administradora en cada fondo sea inferior al valor de la reserva requerida, las administradoras deberán adquirir dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de publicación de la tasa de referencia por parte de Superintendencia Financiera de Colombia las unidades necesarias para cubrir el defecto. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
La liberación de excesos en el monto de la reserva requerida se podrá efectuar con base, igualmente, en las cifras registradas al cierre de cada mes calendario.
Artículo 2.
6.4.1.5 Restablecimiento de la reserva de estabilización de rendimientos.
Siempre que sea necesario afectar la reserva de estabilización de rendimientos para garantizar el cumplimiento de la rentabilidad mínima de un fondo de cesantía, al final de un período completo, las administradoras deberán restablecer la respectiva reserva dentro del mes inmediatamente siguiente al cierre.
Artículo 2.
6.4.1.6 Sanciones.
Cuando el monto correspondiente a la reserva de estabilización de rendimiento sea inferior al requerido, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.6.4.1.1 del presente decreto, la Superintendencia Financiera de Colombia deberá aplicar una multa, en favor del fondo de solidaridad pensional, equivalente al tres punto cinco por ciento (3.5%) del valor del defecto mensual que presenten.
Cuando el defecto corresponda a la reserva de estabilización de rendimientos destinada a garantizar la rentabilidad mínima del fondo de cesantía, continuará aplicándose lo previsto en el numeral 5 del artículo 162 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Título 5.
RENTABILIDAD MÍNIMA OBLIGATORIA DE LOS FONDOS DE PENSIONES OBLIGATORIAS (Sustituido por el decreto 2949 de 2010) Artículo 2.6.5.1.1. Determinación de la Rentabilidad Mínima. La Superintendencia Financiera de Colombia calculará, verifcará y divulgará, conforme a las reglas que se determinan en el Título 5 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto, la rentabilidad mínima obligatoria para cada uno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
6.5.1.1 Determinación de la rentabilidad mínima.
La Superintendencia Financiera de Colombia aplicará y divulgará conforme a las reglas que se determinan en el presente Título, una rentabilidad mínima obligatoria para los fondos de pensiones.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 2949 de 2010 Vigente desde: 15/07/2010 y hasta el: 14/09/2010
Artículo 2.
6.5.1.2. Metodología para el cálculo de la Rentabilidad Mínima obligatoria de los fondos de pensiones obligatorias. La rentabilidad mínima obligatoria de cada uno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias será determinada con base en la suma de los siguientes factores ponderados:
1. Componente de Referencia. El cual podrá estar conformado por la rentabilidad de un portafolio de referencia, por la suma ponderada de las rentabilidades calculadas con base en un conjunto de índices del mercado o por una combinación de ambos elementos.
Para cada tipo de fondo de pensiones obligatorias se establecerá un Componente de Referencia que tenga en consideración criterios de largo plazo. Para la construcción del Componente de Referencia la Superintendencia Financiera de Colombia podrá utilizar un portafolio de referencia para cada tipo de fondo de pensiones obligatorias o el mismo para todos los tipos de fondos, con ponderación distinta dentro del componente de referencia debido a las diferencias estructurales de cada uno de ellos.
2. Promedio ponderado de las rentabilidades acumuladas efectivas anuales para cada tipo de fondo de pensiones obligatorias, atendiendo el período de cálculo correspondiente a cada uno de ellos, calculado para el tipo de fondo i como:
w ij ponderación asignada a r ij en la rentabilidad promedio del fondo i. Esta ponderación se construirá a partir de la participación del saldo promedio diario del tipo de fondo i administrado por la AFP j dentro de la suma de los saldos promedios diarios de los tipos de fondo i administrados por todas las AFP. No obstante, cuando las participaciones de los fondos de pensiones obligatorias superen el porcentaje máximo de ponderación ( N -
1. -1 , los excesos serán distribuidos proporcionalmente entre los demás fondos de pensiones obligatorias del mismo tipo hasta agotarlos. Si como resultado de la aplicación de este procedimiento la participación de los fondos de pensiones obligatorias resultara superior a ( N -1 ) -1 , se repetirá el procedimiento.
Parágrafo 1.
Los factores señalados en los numerales 1 y 2 se ponderarán en los siguientes porcentajes de participación:
Tipo de Fondo de Pensiones Obligatorias Componente de Referencia Promedio ponderado de rentabilidad de cada tipo de fondo de pensiones obligatorias Fondo Conservador 30% 70% Fondo Moderado 20% 80% Fondo de Mayor Riesgo 10% 90%
Parágrafo 2º.
La rentabilidad mínima obligatoria para cada uno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias será la que resulte inferior entre las opciones A y B que se señalan en el cuadro siguiente:
Tipo de Fondo de Pensiones Obligatorias Opción A Opción B Fondo Conservador La suma de los factores ponderados, disminuidos en un 30% La suma de los factores ponderados, menos 200 puntos básicos Fondo Moderado La suma de los factores ponderados, disminuidos en un 35% La suma de los factores ponderados, menos 300 puntos básicos Fondo de Mayor Riesgo La suma de los factores ponderados, disminuidos en un 40% La suma de los factores ponderados, menos 400 puntos básicos
Parágrafo 3°.
Corresponde a la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de instrucciones de carácter general definir los criterios metodológicos para la composición del Componente de Referencia, previsto en el numeral 1 de este artículo.
Así mismo, en caso de que la composición del componente de referencia involucre un portafolio de referencia la Superintendencia Financiera de Colombia: i) Actualizará y valorará a precios de mercado el portafolio de referencia, y ii) Divulgará amplia y oportunamente la composición del portafolio de referencia, así como los cambios que se introduzcan como resultado de su ajuste a las condiciones del mercado. LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
6.5.1.2 Rentabilidad mínima obligatoria para los fondos de pensiones.
La rentabilidad mínima obligatoria para los fondos de pensiones, respectivamente, será la que resulte inferior entre:
1. El promedio simple, disminuido en un treinta por ciento (30%) tratándose de los fondos de pensiones, de:
a) El promedio ponderado de las rentabilidades acumuladas efectivas anuales durante el período de cálculo correspondiente; y b) El promedio ponderado de: i) La variación porcentual efectiva anual durante el período de cálculo correspondiente del índice de la Bolsa de Valores de Colombia, ponderado por el porcentaje del portafolio de los fondos invertido en acciones de emisores nacionales y en fondos de inversión en la proporción invertida en acciones; ii) La variación porcentual efectiva anual durante el período de cálculo correspondiente del índice representativo del mercado accionario del exterior que indique la Superintendencia Financiera de Colombia, ponderado por el porcentaje del portafolio de los fondos invertido en acciones de emisores extranjeros y en fondos de inversión internacionales en la proporción invertida en acciones; y iii) La rentabilidad acumulada efectiva anual arrojada para el período de cálculo correspondiente por un portafolio de referencia valorado a precios de mercado, ponderado por el porcentaje invertido en las demás inversiones admisibles; y,
2. El promedio simple de los factores previstos en los literales a) y b) del numeral anterior, disminuido en doscientos sesenta puntos básicos (260 pb), tratándose de los fondos de pensiones.
Parágrafo 1.
Para efectos de lo dispuesto en el literal a) del numeral 1 del presente artículo, se obtendrá para el período de cálculo la participación del promedio de los saldos diarios de cada fondo dentro del promedio de los saldos diarios de los fondos de pensiones existentes.
La participación de cada fondo así calculada no podrá superar el veinte por ciento (20%). En consecuencia, las participaciones de los fondos que superen el veinte por ciento (20%) serán distribuidas proporcionalmente entre los demás fondos hasta agotar los excesos. Si como resultado de la aplicación de este procedimiento la participación de otros fondos resultara superior al veinte por ciento (20%), se repetirá el procedimiento.
Parágrafo 2.
Las porciones del portafolio de los fondos invertidas en acciones, en fondos de inversión, así como en las demás inversiones admisibles de que trata el literal b) del numeral 1 de este artículo, se calcularán con base en la distribución promedio de los saldos diarios de los portafolios de los fondos de pensiones existentes, correspondiente al período de cálculo.
Parágrafo 3.
Para efectos del portafolio de referencia a que se refiere el numeral iii) del literal b) del numeral 1 del presente artículo, la Superintendencia Financiera de Colombia actualizará y valorará a precios de mercado los portafolios de referencia para pensiones representativos del mercado, buscando promover una racional y amplia distribución de los portafolios en papeles e inversiones de largo plazo.
La Superintendencia Financiera de Colombia divulgará amplia y oportunamente la metodología y composición de los portafolios constituidos en desarrollo de lo dispuesto en el inciso anterior, lo mismo que los cambios que se les introduzcan como resultado de su ajuste a las condiciones del mercado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 2949 de 2010 Vigente desde: 15/07/2010 y hasta el: 14/09/2010
Artículo 2.
6.5.1.3. Cálculo de la rentabilidad acumulada de cada tipo de fondo de pensiones obligatorias. La r entabilidad nominal acumulada en términos anuales para cada tipo de fondo de pensiones obligatorias, será calculada con base en la metodología de Valor del Activo Neto, entendida como la razón financiera entre el valor de la unidad del fondo resultante al momento del cálculo y su valor inicial, aplicando la siguiente fórmula:
Donde: RNA es la rentabilidad nominal en términos anuales NAV Es el valor de la unidad (t) día final del periodo de cálculo (i) día inicial del periodo de cálculo (n) número de días del periodo, teniendo en cuenta los períodos previstos en el artículo 2.6.5.1.4 del presente decreto para el cálculo de rentabilidad de los diferentes tipos de fondos de pensiones obligatorias.
Parágrafo 1°.
La metodología para la determinación del valor de la unidad será la establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia, de acuerdo con instrucciones que expida sobre el particular.
Parágrafo 2°.
Sin perjuicio de lo previsto en la ley, en ningún caso podrán divulgarse al público los rendimientos o rentabilidades acumuladas de cada tipo de fondos de pensiones obligatorias con periodos de cálculo inferiores a los referidos en el artículo 2.6.5.1.4 del presente decreto, salvo las divulgaciones realizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia”.
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
6.5.1.3. Cálculo de la rentabilidad acumulada de cada tipo de fondo de pensiones obligatorias. La rentabilidad acumulada arrojada por cada tipo de fondo de pensiones obligatorias será equivalente a la tasa interna de retorno en términos anuales del flujo de caja diario correspondiente al período de cálculo.
Para estos efectos, el flujo de caja diario es aquel que considera como ingresos el valor de cada tipo de fondo al inicio de operaciones del primer día del período de cálculo y el valor neto de los aportes diarios del período, y como egresos el valor del tipo de fondo al cierre del último día del período de cálculo.
Parágrafo 1°.
Se entenderá como valor neto, el valor resultante después de deducir de los aportes y traslados recibidos, los retiros, anulaciones y traslados efectuados.
Parágrafo 2°.
En ningún caso podrán divulgarse al público los rendimientos o rentabilidades acumuladas de cada tipo de fondos de pensiones obligatorias con períodos de cálculo inferiores a los referidos en el artículo 2.6.5.1.4 del presente decreto, sin perjuicio de lo previsto en la ley. Vigente desde: 15/09/2010 y hasta el: 23/12/2018
Artículo 2.
6.5.1.3. Cálculo de la rentabilidad acumulada de cada tipo de fondo de pensiones obligatorias. La rentabilidad acumulada arrojada por cada tipo de fondo de pensiones obligatorias será equivalente a la tasa interna de retorno en términos anuales del flujo de caja diario correspondiente al período de cálculo.
Para estos efectos, el flujo de caja diario es aquel que considera como ingresos el valor de cada tipo de fondo al inicio de operaciones del primer día del período de cálculo y el valor neto de los aportes diarios del período, y como egresos el valor del tipo de fondo al cierre del último día del período de cálculo.
Parágrafo 1°.
Se entenderá como valor neto, el valor resultante después de deducir de los aportes y traslados recibidos, los retiros, anulaciones y traslados efectuados.
Parágrafo 2°.
En ningún caso podrán divulgarse al público los rendimientos o rentabilidades acumuladas de cada tipo de fondos de pensiones obligatorias con períodos de cálculo inferiores a los referidos en el artículo 2.6.5.1.4 del presente decreto, sin perjuicio de lo previsto en la ley. Vigente desde: 15/07/2010 y hasta el: 14/09/2010
Artículo 2.
6.5.1.4. Período de cálculo de la rentabilidad mínima. Los períodos de cálculo de la rentabilidad mínima obligatoria acumulada serán:
Tipo de Fondo de Pensiones obligatorias Período de Cálculo Fondo Conservador 36 meses Fondo Moderado 48 meses Fondo de Mayor Riesgo 60 meses Fondo Especial de Retiro Programado 48 meses TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 DECRETO 59 de 2018 Nota (NOTA DE VIGENCIA: Para establecer la aplicación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 59 de 2018. ) Artículo 7 DECRETO 59 de 2018 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
6.5.1.4. Período de cálculo de la rentabilidad mínima. Los períodos de cálculo de la rentabilidad mínima obligatoria acumulada serán: Tipo de Fondo de Pensiones Obligatorias Periodo de cálculo Fondo Conservador 36 meses Fondo Moderado 48 meses Fondo de Mayor Riesgo 60 meses Vigente desde: 15/09/2010 y hasta el: 16/01/2018
Artículo 2.
6.5.1.4 Período de cálculo de la rentabilidad.
La rentabilidad mínima obligatoria y la rentabilidad acumulada del fondo se calcularán para los últimos 36 meses en el caso de los Fondos de Pensiones.
Parágrafo.
Durante los primeros 36 meses de existencia de cada Fondo de Pensiones, lo dispuesto en este artículo se entenderá referido a la rentabilidad correspondiente al período transcurrido entre el día del inicio de operaciones y la fecha de verificación.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 2949 de 2010 Vigente desde: 15/07/2010 y hasta el: 14/09/2010
Artículo 2.
6.5.1.5. Verifcación. El cumplimiento de la rentabilidad mínima obligatoria será verifcado mensualmente por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Para el efecto, comparará la rentabilidad acumulada en términos efectivos anuales obtenida por cada tipo de fondo de pensiones obligatorias durante el período de cálculo correspondiente, con la rentabilidad mínima obligatoria calculada para el mismo período de acuerdo con lo dispuesto en el Título 5 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto.
Parágrafo.
La Superintendencia Financiera de Colombia divulgará a más tardar el quinto día hábil siguiente a la fecha de verifcación, la rentabilidad mínima obligatoria para cada uno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias.
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
6.5.1.5 Verificación.
El cumplimiento de la rentabilidad mínima obligatoria será verificado mensualmente por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Para el efecto, la Superintendencia Financiera de Colombia comparará la rentabilidad acumulada efectiva anual obtenida por el fondo durante el período de cálculo correspondiente, con la rentabilidad mínima obligatoria calculada para el mismo período de acuerdo con lo dispuesto en el presente Título.
Parágrafo.
La Superintendencia Financiera de Colombia divulgará a más tardar el quinto día hábil siguiente a la fecha de verificación, la rentabilidad mínima obligatoria para los fondos de pensiones.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 2949 de 2010 Vigente desde: 15/07/2010 y hasta el: 14/09/2010
Artículo 2.
6.5.1.6. Obligación de garantizar la rentabilidad mínima. Cuando la rentabilidad acumulada en términos efectivos anuales obtenida por alguno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias durante el período de cálculo correspondiente sea inferior a la rentabilidad mínima obligatoria exigida, las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías deberán responder con sus propios recursos por los defectos.
En este caso se afectará en primer término la reserva de estabilización de rendimientos constituida para el tipo de fondo que presente defecto de rentabilidad, mediante el aporte de la diferencia entre el valor del fondo al momento de la verifcación y el valor que este debería tener para alcanzar la rentabilidad mínima obligatoria. LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
6.5.1.6 Obligación de garantizar la rentabilidad mínima.
Cuando la rentabilidad acumulada efectiva anual obtenida por el fondo de pensiones durante el período de cálculo correspondiente sea inferior a la rentabilidad mínima obligatoria, las sociedades administradoras deberán responder con sus propios recursos, afectando en primer término la reserva de estabilización de rendimientos, aportando la diferencia entre el valor del fondo al momento de la medición y el valor que este debería tener para alcanzar la rentabilidad mínima obligatoria.
En el caso de los fondos de cesantía, las sociedades administradoras deberán responder con sus propios recursos afectando en primer término las comisiones por administración causadas y pendientes de pago a la sociedad administradora, aportando la diferencia entre el valor del fondo al momento de la medición y el valor que este debería tener para alcanzar la rentabilidad mínima obligatoria.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 2949 de 2010 Vigente desde: 15/07/2010 y hasta el: 14/09/2010
Artículo 2.
6.5.1.7. Reserva de estabilización para cada tipo de fondo. Las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías deberán mantener una reserva de estabilización de rendimientos para cada tipo de fondo de acuerdo con lo previsto en el Título 4 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, aplicando sus reglas individualmente para cada uno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias. Los recursos de una reserva sólo podrán ser utilizados para cubrir los defectos de rentabilidad mínima del tipo de fondo para el cual fue constituida.
Artículo 2.
6.5.1.8. Mecanismos de participación. El Gobierno Nacional establecerá mecanismos que permitan la participación de expertos en materias fnancieras, de mercado de capitales yIo estructuración y administración de portafolios de inversión, para la revisión y discusión de los siguientes temas: i) Metodología para la determinación de rentabilidad mínima, evaluando la posibilidad de incrementar el porcentaje de participación del Componente de Referencia. ii) Metodología para establecer el Componente de Referencia, evaluando la viabilidad y conveniencia de incorporar índices que puedan ser replicados por los fondos de pensiones obligatorias, y iii) Estructura del régimen de inversiones de cada uno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias, que conduzcan a la formulación de recomendaciones a las autoridades competentes sobre dichos aspectos.
Artículo 2.
6.5.1.9. Metodología para el cálculo de la Rentabilidad Mínima obligatoria para el Fondo Especial de Retiro Programado. La rentabilidad mínima obligatoria del Fondo Especial de Retiro Programado será determinada de acuerdo con la suma ponderada de las rentabilidades calculadas con base en un conjunto de índices del mercado.
Los índices del mercado y la suma ponderada de sus rentabilidades seguirán las siguientes reglas: i) La variación porcentual efectiva anual durante el período de cálculo correspondiente de un índice representativo del mercado de TES en UVR que indique la Superintendencia Financiera de Colombia, ponderado por un porcentaje determinado de manera ex ante por dicha autoridad de supervisión. ii) La variación porcentual efectiva anual durante el período de cálculo correspondiente de un índice representativo del mercado de renta variable local que indique la Superintendencia Financiera de Colombia, ponderado por un porcentaje determinado de manera ex ante por dicha autoridad de supervisión. iii) La variación porcentual efectiva anual durante el período de cálculo correspondiente del índice representativo del mercado accionario del exterior que indique la Superintendencia Financiera de Colombia, ponderado por un porcentaje determinado de manera ex ante por dicha autoridad de supervisión.
Parágrafo 1°.
La rentabilidad mínima obligatoria para el Fondo Especial de Retiro Programado será la que resulte inferior entre las opciones A y B que se señalan en el cuadro siguiente:
Tipo de Fondo de Pensiones Obligatorias Opción A Opción B Fondo Especial de Retiro Programado La suma ponderada de la rentabilidad de los índices representativos del mercado señalados en el presente artículo disminuido en un 35% La suma ponderada de la rentabilidad de los índices representativos del mercado señalados en el presente artículo menos 300 puntos básicos Parágrafo 2°. Los índices señalados en los ordinales i) y ii) del presente artículo serán determinados con base en al menos los siguientes criterios: a) la experiencia del proveedor del índice, b) políticas de gobierno corporativo que como mínimo definan los procedimientos para administrar los conflictos de interés de los agentes involucrados en la construcción y divulgación del índice hacia el mercado, c) la representatividad y replicabilidad del índice y, d) condiciones mínimas de divulgación del índice hacia el mercado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 2 DECRETO 59 de 2018 Nota (NOTA DE VIGENCIA: Para establecer la aplicación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 59 de 2018. ) Artículo 7 DECRETO 59 de 2018 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
6.5.1.9. Rentabilidad mínima para el Fondo de Retiro Programado. Hasta tanto se expida una metodología de rentabilidad mínima aplicable al Fondo de Retiro Programado, este se regirá en lo general por lo previsto en el Título 5 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto, en particular por lo dispuesto para el Fondo Conservador.
Vigente desde: 15/09/2010 y hasta el: 16/01/2018
Artículo 2.
6.5.1.10. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 146 DECRETO 1745 de 2020 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
6.5.1.10. Transición. Para la implementación de lo previsto en el Título 5 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto se establecen las siguientes reglas de transición:
1. Fondo conservador: A partir del 31 de agosto de 2012 la Superintendencia Financiera de Colombia realizará la primera revisión de rentabilidad mínima. Para el efecto, se tomará como período de cálculo los últimos doce (12) meses. En las revisiones posteriores se adicionarán al período de cálculo los meses transcurridos hasta completar el período de veintitrés (23) meses. Si durante el citado período algún fondo presenta un defecto de rentabilidad mínima, la Sociedad Administradora del mismo deberá constituir una provisión por el valor equivalente al mencionado defecto. La primera verifcación de rentabilidad mínima obligatoria se realizará a partir del 31 de agosto de 2013. Para el efecto, se tomará como período de cálculo los últimos veinticuatro (24) meses. En las verifcaciones posteriores se adicionarán al período de cálculo los meses transcurridos hasta completar el período de cálculo previsto en el artículo 2.6.5.1.4 del presente decreto.
2. Fondo moderado: A partir del 31 de agosto de 2013 la Superintendencia Financiera de Colombia realizará la primera revisión de rentabilidad mínima. Para el efecto, se tomará como período de cálculo los últimos veinticuatro (24) meses. En las revisiones posteriores se adicionarán al período de cálculo los meses transcurridos hasta completar el período de treinta y cinco (35) meses. Si durante el citado período algún fondo presenta un defecto de rentabilidad mínima, la Sociedad Administradora del mismo deberá constituir una provisión por el valor equivalente al mencionado defecto. La primera verifcación de rentabilidad mínima obligatoria se realizará a partir del 31 de agosto de 2014. Para el efecto, se tomará como período de cálculo los últimos treinta y seis (36) meses. En las verifcaciones posteriores se adicionarán al período de cálculo los meses transcurridos hasta completar el período de cálculo previsto en el artículo 2.6.5.1.4 del presente decreto.
3. Fondo de mayor riesgo: A partir del 31 de agosto de 2013 la Superintendencia Financiera de Colombia realizará la primera revisión de rentabilidad mínima. Para el efecto, se tomará como período de cálculo los últimos veinticuatro (24) meses. En las revisiones posteriores se adicionarán al período de cálculo los meses transcurridos hasta completar el período de treinta y cinco (35) meses. Si durante el citado período algún fondo presenta un defecto de rentabilidad mínima, la Sociedad Administradora del mismo deberá constituir una provisión por el valor equivalente al mencionado defecto. La primera verifcación de rentabilidad mínima obligatoria se realizará a partir del 31 de agosto de 2014. Para el efecto, se tomará como período de cálculo los últimos treinta y seis (36) meses. En las verifcaciones posteriores se adicionarán al período de cálculo los meses transcurridos hasta completar el período de cálculo previsto en el artículo 2.6.5.1.4 del presente decreto. Para este fondo en particular y entre el 31 de agosto de 2013 y el 31 de julio de 2015, los porcentajes y puntos básicos previstos en el parágrafo 2° del artículo 2.6.5.1.2 del presente decreto, serán los siguientes:
Fondo de Mayor Riesgo entre Opción A Opción B 31 de agosto de 2013 a 31 de julio de 2014 La suma de los factores ponderados, disminuidos en un 50% La suma de los factores ponderados, menos 500 puntos básicos 31 de agosto de 2013 a 31 de julio de 2015 La suma de los factores ponderados, disminuidos en un 43% La suma de los factores ponderados, menos 430 puntos básicos
4. Lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 2.6.5.1.3 no aplicará hasta que se cumpla el periodo de cálculo de cada uno de los tipos de fondo de pensiones obligatorias, entre tanto, las rentabilidades a divulgar por tipo de fondo serán las publicadas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Vigente desde: 15/09/2010 y hasta el: 21/12/2020
Título 6.
OPERACIONES CON DERIVADOS, ACCIONES E INVERSIONES EN ACTAS Y CARTERA (Derogado por el artículo 5 del Decreto 2955 de 2010)
Artículo 2.
6.6.1.1 Derogado
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
6.6.1.1 Operaciones con instrumentos financieros derivados y productos estructurados.
Las sociedades administradoras de fondos de pensiones podrán realizar operaciones con instrumentos financieros derivados y productos estructurados con los recursos de tales fondos, en los siguientes términos:
1. Instrumentos financieros derivados con sujeción a los límites de riesgo que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.
En todo caso, la suma de las posiciones de cobertura de moneda extranjera mediante tales instrumentos no podrá exceder el valor de mercado de las inversiones del fondo denominadas en moneda extranjera.
2. La adquisición de productos estructurados, siempre y cuando el emisor de estos garantice en la fecha de vencimiento, como mínimo, la totalidad del capital invertido en los mismos, en la moneda en la que se encuentre denominado el respectivo producto estructurado y se cumplan los términos y los límites que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.
La suma de las inversiones en moneda extranjera que puede tener sin cobertura un fondo de pensiones no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del valor del fondo.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 5 DECRETO 2955 de 2010 Vigente desde: 15/07/2010 y hasta el: 14/09/2010
Artículo 2.
6.6.1.2 Derogado
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
6.6.1.2 Negociación de acciones. Toda transacción de acciones que realicen las administradoras de fondos de pensiones, con los recursos de estos últimos, deberán realizarlas a través de bolsa, salvo cuando se trate de acciones de empresas en donde el Estado colombiano tenga participación. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 5 DECRETO 2955 de 2010 Vigente desde: 15/07/2010 y hasta el: 14/09/2010
Artículo 2.
6.6.1.3 Derogado
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
6.6.1.3 Descuento de actas y carteras.
Las administradoras de fondos de pensiones podrán descontar actas y cartera en las siguientes condiciones y proporciones:
1. Descontar actas de contratos estatales, siempre y cuando el cumplimiento de las obligaciones de la entidad se encuentre garantizado por un establecimiento de crédito o una entidad aseguradora.
2. Descontar cartera, siempre y cuando el cumplimiento de las obligaciones correspondientes se encuentre garantizado por un establecimiento de crédito o una entidad aseguradora.
El límite global para la suma de las inversiones en actas y cartera será del diez por ciento (10%) del valor del fondo, sin perjuicio de los límites individuales fijados en el régimen de inversiones.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 5 DECRETO 2955 de 2010 Vigente desde: 15/07/2010 y hasta el: 14/09/2010
Título 7.
RÉGIMEN DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE CESANTIA
Artículo 2.
6.7.1.1 Portafolios de inversión de los Fondos de Cesantía.
Las Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía deberán ofrecer dos (2) tipos de portafolios de inversión:
1. Uno de corto plazo, orientado a administrar recursos del auxilio de cesantía con horizontes esperados de permanencia cortos, cuyo régimen de inversión propenderá por mitigar el riesgo generados por la concentración de los flujos de retiros.
2. Uno de largo plazo, orientado a la administración de los recursos del auxilio de cesantía con horizontes esperados de permanencia mayores a un año, cuyo régimen de inversión propenderá por obtener la mayor rentabilidad para el plazo relevante de dichos recursos.
Artículo 2.
6.7.1.2 Subcuentas. Cada cuenta individual de cada uno de los afiliados al Fondo de Cesantía, tendrá dos (2) subcuentas:
1. Subcuenta de Corto Plazo: Que corresponderá al Portafolio de Corto Plazo.
2. Subcuenta de Largo Plazo: Que corresponderá al Portafolio de Largo Plazo.
Artículo 2.
6.7.1.3 Derechos de los afiliados. Los afiliados a los Fondos de Cesantía tendrán los siguientes derechos:
1. Ser informados adecuadamente de las condiciones del nuevo sistema de administración de cesantías.
2. Elegir la Administradora a la que se afilie y trasladarse voluntariamente cuando así lo decida.
3. Seleccionar el perfil de administración de sus subcuentas de conformidad con las condiciones establecidas en el presente Título.
4. Modificar su perfil de administración previo aviso a la Administradora, de conformidad con las condiciones establecidas en el presente Título.
5. Conocer la composición de los portafolios de la Administradora donde se encuentre afiliado y las rentabilidades asociadas a los mismos.
6. Retirar los recursos depositados en las Administradoras, por las causas y en los tiempos legalmente previstos.
Artículo 2.
6.7.1.4 Información y educación del afiliado.
Las Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía tendrán la obligación de informar a los afiliados, de conformidad con las instrucciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia, sus derechos, obligaciones, y los efectos de seleccionar entre los diferentes portafolios disponibles, de manera tal que estos puedan adoptar decisiones informadas en relación con la inversión de sus recursos. Por su parte, los afiliados manifestarán de forma libre y expresa a la administradora correspondiente que entienden y aceptan los riesgos y beneficios de su elección.
Artículo 2.
6.7.1.5 Perfil de administración de las subcuentas.
A partir del 1° de julio de 2010 los afiliados a los Fondos de Cesantía podrán definir, su perfil de administración, es decir, la forma como se deben distribuir sus recursos entre las subcuentas de Corto Plazo y Largo Plazo, o en una sola de ellas, en la Administradora a la que se encuentren vinculados.
La definición del perfil de administración será aplicada a los aportes existentes al momento de la ejecución de la orden impartida por el afiliado, así como a los nuevos aportes que ingresen a la cuenta individual, hasta tanto dicho perfil sea modificado por el afiliado.
La definición de perfil de administración y sus modificaciones se realizarán teniendo en cuenta las siguientes reglas:
1. La orden que tenga por objeto aumentar el porcentaje de asignación a la Subcuenta de Largo Plazo, sólo podrá ser modificada una vez transcurridos por lo menos seis (6) meses desde la última orden.
2. La orden que tenga por objeto aumentar el porcentaje de asignación a la Subcuenta de Corto Plazo, sólo podrá ser modificada una vez transcurridos por lo menos doce (12) meses desde la última orden.
Las órdenes recibidas entre el primero (1°) y el décimo quinto (15°) día de cada mes serán efectivamente ejecutadas por la Administradora el último día hábil de dicho mes. Las órdenes recibidas entre el décimo sexto (16°) y el trigésimo primer (31°) día de cada mes serán efectivamente ejecutadas por la Administradora el día 16 del siguiente mes. En el evento en el cual el día 16 no corresponda a un día hábil, las órdenes deberán ser ejecutadas por la administradora el día hábil siguiente.
La definición de perfil de administración y sus modificaciones deberán impartirse por medios verificables de conformidad con las instrucciones que señale la Superintendencia Financiera de Colombia para el efecto y, en todo caso, contendrán una manifestación libre y expresa del afiliado en la que conste que contó con la adecuada información acerca de las características de los portafolios sobre los cuales recae su decisión.
La Superintendencia Financiera de Colombia podrá verificar la existencia de los medios antes indicados.
La definición de perfil de administración y sus modificaciones no implican que los porcentajes allí definidos determinen la composición futura de los portafolios.
Las Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía deberán establecer los mecanismos que les permitan identificar, respecto de cada uno de los afiliados, las órdenes impartidas en ejercicio del derecho de definición o modificación del perfil de administración y la fecha en la que las mismas fueron impartidas. Dicha información, en los casos de traslado entre Administradoras, deberá ser suministrada a la nueva Administradora simultáneamente con la transferencia de los recursos a que haya lugar.
Artículo 2.
6.7.1.6 Recaudo y acreditación de aportes. Las Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía recaudarán los aportes al fondo de cesantías por ellas administrado, a través del Portafolio de Corto Plazo. Los aportes deberán ser acreditados en las Subcuentas de corto y largo plazo dentro de los diez (10) días comunes siguientes al recaudo.
Artículo 2.
6.7.1.7 Elección por defecto.
En aquellos casos en los que el afiliado no haya definido su perfil de administración, el cien por ciento (100%) de los nuevos aportes ingresará a la Subcuenta de Corto Plazo. No obstante, las Administradoras deberán trasladar entre los días 16 y 31 de agosto de cada año, los saldos existentes en la Subcuenta de Corto Plazo a la Subcuenta de Largo Plazo de estos afiliados, evento en el cual, el valor de los traslados se podrá efectuar con títulos al valor por el cual se encontraban registrados en la contabilidad el día inmediatamente anterior al traslado, para lo cual la Superintendencia Financiera de Colombia podrá impartir instrucciones. Los nuevos aportes que sean consignados entre el 1° de septiembre y el 31 de diciembre de cada año, serán acreditados a la Subcuenta de Corto Plazo.
Artículo 2.
6.7.1.8 Traslados a otra Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía.
En caso de que el afiliado opte por trasladarse de Administradora, el saldo existente en su cuenta individual, será acreditado en la nueva Administradora a las Subcuentas de Corto Plazo y Largo Plazo en las mismas proporciones en que se encontraba al momento de ejecutar la respectiva orden de traslado. El derecho de traslado no implica cambio en las condiciones de permanencia de los recursos en cada una de las subcuentas, razón por la cual en este evento se mantendrán las reglas establecidas en el artículo 2.6.7.1.5 precedente.
En el evento en que un afiliado mantenga más de una cuenta individual a su nombre, en una o varias Administradoras, la decisión de traslado entre dichas cuentas implica la transferencia de los saldos existentes de la cuenta de origen en las mismas proporciones de las Subcuentas de Corto Plazo y Largo Plazo en que se encontraba al momento de ejecutar la respectiva orden; es decir, el saldo de la Subcuenta de Corto Plazo se trasladará a la misma Subcuenta de la Administradora receptora, y el de Largo Plazo a la correspondiente Subcuenta. En tal evento, se tendrá como última fecha de definición o modificación de perfil de administración la última realizada por el afiliado en la cuenta individual receptora.
Artículo 2.
6.7.1.9 Traslados del Fondo Nacional del Ahorro.
Los recursos correspondientes a los traslados recibidos del Fondo Nacional de Ahorro se asignarán siguiendo el perfil de administración elegido por el afiliado. En el evento de no selección del afiliado, los recursos se asignarán de conformidad con lo establecido en el artículo 2.6.7.1.7 del presente decreto.
Artículo 2.
6.7.1.10 Aportes No Identificados.
Los recursos correspondientes a los aportes de auxilio de cesantía no identificados se asignarán al Portafolio de Corto Plazo, hasta tanto se identifiquen, momento en el cual se aplicarán siguiendo el perfil de administración elegido por el afiliado. En el evento de no selección del afiliado, los recursos se asignarán de conformidad con lo establecido en el artículo 2.6.7.1.7 del presente decreto.
Artículo 2.
6.7.1.11 Depósitos por Portafolio,
La Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía deberá mantener cuentas corrientes o de ahorro destinadas exclusivamente para manejar los recursos de cada portafolio, las cuales serán abiertas identificando claramente el portafolio al que corresponden.
Artículo 2.
6.7.1.12 Liquidación por Retiros Parciales.
Los retiros parciales se realizarán afectando en primera medida los saldos disponibles en la Subcuenta de Corto Plazo y el remanente se deducirá de aquellos que se encuentren en la de Largo Plazo.
Artículo 2.
6.7.1.13 Pignoración o embargo de cesantías.
En caso de que las cesantías sirvan como garantía de cualquier obligación del afiliado o sean embargadas, la afectación de los recursos a tales gravámenes se realizará en primera medida sobre los saldos disponibles en la Subcuenta de Largo Plazo y posteriormente la Subcuenta de Corto Plazo.
Sin perjuicio de lo anterior, el afiliado podrá definir o modificar su perfil de administración, de conformidad con las normas establecidas para el efecto en el presente decreto.
Artículo 2.
6.7.1.14 Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 146 DECRETO 1745 de 2020
Título 8.
REGIMEN DE INVERSIONES (Derogado por Decreto 857 de 2011, Articulo 5)
Artículo 2.
6.8.1.1 Derogado
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
6.8.1.1 Inversión de recursos, Con el propósito de que los recursos de los fondos de cesantías y sus portafolios de corto y largo plazo, se encuentren respaldados por activos que cuenten con la requerida solidez, rentabilidad, seguridad y liquidez, las sociedades que administren portafolios de inversión de los fondos de cesantía deben invertir dichos recursos, en las condiciones y con sujeción a los límites que a continuación se establecen en el presente decreto.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 5 DECRETO 857 de 2011 Vigente desde: 15/07/2010 y hasta el: 23/03/2011
Artículo 2.
6.8.1.2 Derogado
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
6.8.1.2 Inversiones admisibles para el portafolio de largo plazo.
Los recursos de los fondos de cesantía para el portafolio de largo plazo se pueden invertir en los activos que se señalan a continuación:
1. Títulos, valores o participaciones de emisores nacionales:
1.1 Títulos de deuda pública.
1.1.1 Títulos de deuda pública interna y externa, emitidos o garantizados por la Nación.
1.1.2 Otros títulos de deuda pública emitidos por entidades estatales de conformidad con la Ley 80 de 1993, el Decreto 2681 de 1993 o las normas que los sustituyan, modifiquen o subroguen, sin garantía de la Nación.
1.2 Títulos emitidos por el Banco de la República.
1.3 Bonos y títulos hipotecarios, Ley 546 de 1999 y Ley 1328 de 2009, así como otros títulos de contenido crediticio derivados de procesos de titularización de cartera hipotecaria.
1.4 Títulos derivados de procesos de titularización cuyos activos subyacentes sean distintos a cartera hipotecaria, incluidos aquellos títulos cuyos activos subyacentes sean distintos de los descritos en el presente artículo. Los títulos derivados de procesos de titularización de que trata este subnumeral y el subnumeral 1.3 deben haber sido emitidos en desarrollo de procesos de titularización autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.
1.5 Títulos de deuda emitidos, avalados, aceptados o garantizados por instituciones vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, incluido Fogafín y Fogacoop, así como los bonos obligatoria u opcionalmente convertibles en acciones.
1.6 Títulos de deuda emitidos por entidades no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, incluidos los bonos obligatoria u opcionalmente convertibles en acciones, diferentes a los incluidos en el numeral 1.1.2 del presente artículo.
1.7 Participaciones en carteras colectivas abiertas sin pacto de permanencia de que trata el artículo 3.1.1.1.1 y siguientes de este Decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, cuya política de inversión considere como activos admisibles aquellos distintos a títulos y/o valores participativos. Se excluyen las carteras colectivas de margen y de especulación.
1.8 Participaciones en carteras colectivas abiertas con pacto de permanencia, cerradas o escalonadas de que trata el artículo 3.1.1.1.1 y siguientes de este Decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, cuya política de inversión considere como activos admisibles aquellos distintos a títulos y/o valores participativos. Se excluyen las carteras colectivas de margen y de especulación.
1.9 Títulos y/o valores participativos.
1.9.1. Acciones de alta y media bursatilidad, participaciones en carteras colectivas bursátiles de que trata el Libro 1 la Parte 3 del presente decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, compuestas por las citadas acciones, certificados de depósitos negociables representativos de dichas acciones (ADR y GDR) y acciones provenientes de procesos de privatización o con ocasión de la capitalización de entidades donde el Estado tenga participación.
1.9.2. Acciones de baja y mínima bursatilidad o certificados de depósitos negociables representativos de dichas acciones (ADRs y GDRs)
1.9.3 Participaciones en carteras colectivas abiertas sin pacto de permanencia de que trata el artículo 3.1.1.1.1 y siguientes de este Decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, cuya política de inversión considere como activo admisible los títulos y/o valores participativos. Se excluyen las carteras colectivas de margen y de especulación.
1.9.4 Participaciones en carteras colectivas abiertas con pacto de permanencia, cerradas o escalonadas, cuya política de inversión considere como activo admisible los títulos y/o valores participativos. Se excluyen las carteras colectivas de margen y de especulación.
1.10 Inversiones en fondos de capital privado de que trata el artículo 3.1.1.1.1 y siguientes de este Decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, incluidos los fondos que invierten en fondos de capital privado, conocidos como "fondos de fondos".
Considerando la naturaleza de estos fondos, la Sociedad Administradora debe tener a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia los criterios de inversión y riesgo que se tuvieron en cuenta para hacer uso de esta opción y las evaluaciones de la relación riesgo-retorno de los mismos frente a los resultados esperados. Igualmente los fondos de capital privado deberán tener a disposición de sus adherentes, toda la información relevante acerca de la constitución de los ortafolios de inversión, la valoración de los activos subyacentes y los elementos ue permitan conocer, identificar y valorar, entre otras, cada una de sus nversiones. La Sociedad Administradora deberá tener a disposición de la uperintendencia Financiera de Colombia toda la documentación relacionada con a inversión o su participación, obligación que deberá estar incluida dentro de sus olíticas de inversión.
De acuerdo con lo anterior, la política de inversión de los fondos de capital privado eberá estar definida de manera previa y clara en su reglamento, deberá ontemplar el plan de inversiones, indicando el tipo de activos subyacentes y los riterios para su selección.
Adicionalmente, el reglamento deberá establecer el tipo de adherentes permitidos n el Fondo. En este sentido, únicamente podrán ser adherentes, el gerente uando haga las veces de gestor profesional, o el gestor profesional, o nversionistas domiciliados en el exterior, o los que se cataloguen como nversionistas profesionales de acuerdo con lo definido en el artículo 7.2.1.1.2 y iguientes de este Decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan.
Así mismo, al momento de realizar la inversión y durante la vigencia de la misma, a Sociedad Administradora deberá verificar que el gerente del fondo de capital rivado cuando haga las veces de gestor profesional, o el gestor profesional, egún sea el caso, acredite por lo menos cinco (5) años en la administración de icho tipo de fondos, o en la gestión del (los) activo(s) subyacente(s) del fondo, entro o fuera de Colombia. Tratándose de fondos de capital privado que cuenten on un gestor profesional que sea una persona jurídica, dicha experiencia también odrá ser acreditada por su representante legal. En el caso de los fondos ubyacentes en los denominados "fondos de fondos", para dichos fondos ubyacentes será igualmente exigible el requisito de experiencia del gerente o del estor.
No serán admisibles las inversiones en fondos de capital privado en las cuales la orción de sus activos no listados a que se refiere el artículo 3.1.14.1.2 y iguientes de este Decreto y demás normas que lo modifiquen o sustituyan, sea nvertida en activos, participaciones, o títulos emitidos o garantizados por ntidades vinculadas a la Sociedad Administradora. Para estos efectos será plicable la definición de vinculado descrita en el artículo 2.6.8.1.9 del presente ecreto.
2. Títulos, valores o participaciones de emisores del exterior.
2.1 Títulos de deuda emitidos, avalados o garantizados por gobiernos extranjeros bancos centrales extranjeros.
2.2 Títulos de deuda cuyo emisor, avalista, garante, aceptante u originador de una itularización sean bancos del exterior, comerciales o de inversión.
2.3 Títulos de deuda cuyo emisor, garante u originador de una titularización sean ntidades del exterior diferentes a bancos.
2.4 Títulos de deuda emitidos, avalados o garantizados por organismos ultilaterales de crédito.
2.5 Participaciones en fondos representativos de índices de commodities, de cciones, de renta fija, incluidos los ETF (por sus siglas en inglés Exchange Traded Funds), participaciones en fondos representativos de precios de omrnodities y fondos mutuos de inversión internacionales (esquemas de nversión colectiva), sea que dichos fondos tengan por objetivo principal invertir en cciones, en títulos de deuda o sean balanceados, siempre y cuando se cumplan as siguientes condiciones: a) Deberá corresponder a grado de inversión otorgada por una sociedad alificadora reconocida internacionalmente, la calificación de la deuda soberana o el gobierno emisor del país donde esté constituido: i) El fondo. ii) La administradora del fondo. iii) La matriz de la administradora del fondo. iv) La bolsa o el mercado en el que se transan las cuotas o participaciones. b) La sociedad administradora y el fondo deben estar registrados y fiscalizados o upervisados por los organismos reguladores/supervisores pertinentes de los aíses en los cuales se encuentren constituidos. c) La sociedad administradora del fondo o su matriz, debe acreditar un mínimo de iez mil millones de dólares (US$10.000 millones) en activos administrados por uenta de terceros y un mínimo de cinco años de operación en la administración e dicho tipo de activos. d) En el caso de los fondos mutuos, se deberá verificar al momento de la inversión ue el fondo cuente por lo menos con diez (10) aportantes o adherentes no inculados a la sociedad administradora y un monto mínimo de cincuenta millones e dólares (US$50 millones) en activos, excluido el valor de los aportes fectuados por la sociedad administradora y sus entidades vinculadas. e) En el prospecto o reglamento del fondo se debe especificar claramente él o los bjetivos del mismo, sus políticas de inversión y administración de riesgos, así omo los mecanismos de custodia de títulos. f) Tratándose de participaciones en fondos representativos de índices de ommodities, de acciones, de renta fija, incluidos los ETF, los índices deben orresponder a aquellos elaborados por bolsas de valores o entidades del exterior on una experiencia no inferior a diez (10) años en esta materia, radicadas en aíses que estén calificados como grado de inversión por una sociedad alificadora reconocida internacionalmente, y fiscalizadas o supervisadas por los rganismos reguladores/supervisores pertinentes de los países en los cuales se ncuentren constituidas. g) El valor de rescate de la cuota o unidad debe ser difundido mediante sistemas úblicos de información financiera de carácter internacional.
2.6 Acciones emitidas por entidades del exterior o certificados de depósitos egociables representativos de dichas acciones (ADR y GDR).
2.7 Participaciones en fondos de capital privado constituidos en el exterior, ncluidos los fondos que invierten en fondos de capital privado, conocidos como fondos de fondos".
Para todos los efectos, se debe entender como fondos de capital privado onstituidos en el exterior, aquellos fondos creados por fuera de Colombia que, de onformidad con la regulación aplicable en su domicilio se consideren o tengan la aturaleza de fondos de capital privado, independientemente de la denominación,de la forma organizacional, legal o corporativa que dichos fondos asuman según la ey en su jurisdicción y de los instrumentos de inversión subyacentes en que estos nviertan. Cuando no haya regulación aplicable, en el prospecto o reglamento del ondo objeto de inversión deberá informarse que se trata de esta clase de nversión.
Considerando la naturaleza de estos fondos, la Sociedad Administradora debe ener a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia los criterios de nversión y riesgo que se tuvieron en cuenta para hacer uso de esta opción y las valuaciones de la relación riesgo-retorno de los mismos frente a los resultados sperados.
Así mismo, al momento de realizar la inversión y durante la vigencia de la misma, a Sociedad Administradora deberá verificar el cumplimiento de los siguientes equisitos: a) Al menos una de las siguientes entidades deberá estar constituida en una urisdicción donde la deuda soberana o el gobierno emisor, cuenten con grado de nversión según las escalas de calificación de una sociedad calificadora de riesgos econocida internacionalmente: i) el vehículo a través del cual se constituya el ondo de capital privado, ii) la entidad administradora del fondo de capital privado u matriz, o subordinadas de esta, o iii) el gestor del fondo de capital privado también conocido como fund manager) que sea una persona jurídica. El umplimiento de este requisito podrá ser verificado por la Sociedad Administradora e manera independiente y por lo tanto no será necesario que conste en el eglamento o prospecto del fondo respectivo. b) El vehículo a través del cual se constituye el fondo de capital privado, la entidad dministradora del fondo de capital privado, su matriz o subordinadas de esta; o el estor del fondo de capital privado, su matriz o subordinadas de esta, deberá creditar un mínimo de mil millones de dólares (US$1.000 millones) en inversiones activos administrados que puedan catalogarse como de capital privado. El gestor el fondo, ya sea persona jurídica o persona natural, deberá acreditar por lo enos cinco (5) años de operación en la administración de dicho tipo de fondos, o n la gestión del (los) activo(s) subyacente(s) del fondo. Tratándose de fondos de apital privado que cuenten con un gestor profesional que sea una persona urídica, dicha experiencia también podrá ser acreditada por su representante egal. En el caso de los fondos subyacentes en los denominados "fondos de ondos", para dichos fondos subyacentes será igualmente exigible el requisito de xperiencia del gestor del fund manager. El cumplimiento de estos requisitos, odrá ser verificado por parte de la Sociedad Administradora de manera ndependiente y por lo tanto, no será necesario que conste en el reglamento o rospecto del fondo respectivo. c) En el prospecto o reglamento del fondo se debe especificar claramente los bjetivos del mismo, sus políticas de administración de riesgos, así como el uncionamiento de los órganos de control y de gobierno.
3. Otros Activos y operaciones
3.1 Depósitos a la vista en establecimientos de crédito nacionales incluyendo las ucursales de establecimientos de crédito nacionales en el exterior.
3.2 Depósitos a la vista en bancos del exterior.
3.3 Depósitos remunerados en el Banco de la República.
3.4 Operaciones de reporto o repo activas y operaciones simultáneas activas.
3.4.1 Operaciones de reporto o repo activas y operaciones simultáneas activas de ue trata el artículo 2.36.3.1.1 y siguientes de este Decreto o demás normas que o modifiquen o sustituyan, sobre inversiones admisibles. En ningún momento se ueden realizar estas operaciones con las filiales o subsidiarias de la dministradora, su matriz o las filiales o subsidiarias de esta.
Los valores que reciba el fondo de cesantías en desarrollo de estas operaciones omputarán para efectos del cumplimiento de todos los límites de que trata el resente Título, por un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su alor. Salvo cuando estos se hayan recibido por virtud de operaciones con la ación o el Banco de la República, en cuyo caso tales valores no computarán. Los eñalados valores no podrán ser transferidos de forma temporal o definitiva, sino ólo para cumplir la respectiva operación.
3.4.2 Operaciones de reporto o repo activas y operaciones simultáneas activas elebradas a través de sistemas de negociación de valores de la Bolsa Nacional gropecuaria a un plazo máximo de ciento cincuenta (150) días, sobre ertificados de Depósito de Mercancías (CDM).
3.5 Operaciones con instrumentos financieros derivados. De conformidad con lo revisto en el artículo 59 de la Ley 510 de 1999, en el artículo 65 de la Ley 964 de 005, el artículo 2.6.7.1.1 y siguientes de este Decreto y demás normas plicables o que los modifiquen o sustituyan, con los recursos que integran los ondos de cesantías se podrán realizar operaciones con instrumentos financieros erivados con los límites de riesgo que establezca la Superintendencia Financiera e Colombia.
3.6 Productos estructurados de capital protegido de emisores nacionales o del xterior, siempre y cuando el emisor del producto o el emisor del componente no erivado del mismo, en caso de que el producto sea separable, garantice en la echa de vencimiento que se cumplan las condiciones contractuales del producto, es ecir, la protección del ciento por ciento (100%) del capital invertido en el ismo, en la moneda en que este se encuentre denominado.
Así mismo, la inversión con la que se protege el capital debe corresponder a uno e los títulos de deuda descritos en presente artículo y cumplir con los requisitos e calificación previstos para la misma. En el evento en que el pago del ciento por iento (100%) del capital se proteja con la capacidad de endeudamiento del misor del producto o del emisor del componente no derivado del producto, uando este sea separable, es decir, con un pasivo a cargo del emisor y a favor el inversionista, la calificación de la inversión con la que se protege el capital se erificará frente a la asignada al respectivo emisor.
En todo caso, las Sociedades Administradoras con los recursos de los fondos de esantías, podrán adquirir a emisores extranjeros productos estructurados que nvolucren instrumentos financieros derivados de crédito, siempre que dicho erivado genere una cobertura de riesgo de crédito para las inversiones que acen parte del fondo de cesantías, y así mismo cumplan las instrucciones mpartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Para el efecto, será aplicable la definición de producto estructurado establecida en l numeral 2 del artículo 2.35.1.1.1 del presente Decreto o demás normas que lo odifiquen o sustituyan, y en los numerales 2.22 y 5.3 de la Circular Básica ontable y Financiera de la Superintendencia Financiera de Colombia.
3.7 Operaciones de transferencia temporal de valores de que trata el artículo.36.3.1.3 del presente Decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, iempre que los fondos de cesantías actúen como "originadores" en las mismas.
En todo caso, en desarrollo de dichas operaciones, los fondos de cesantías sólo odrán recibir valores previstos en su régimen de inversiones admisibles. Dichos vlores no podrán ser transferidos de forma temporal o definitiva, sino sólo para umplir la respectiva operación. Así mismo, en los casos en que el fondo reciba ecursos dinerarios, estos deberán permanecer congelados en depósitos a la vista establecimientos de crédito. En ningún caso, tales depósitos podrán onstituirse en la matriz de la administradora o en las filiales o subsidiarias de quella.
Los valores que entregue el fondo de cesantías en desarrollo de estas peraciones computarán para efectos del cumplimiento de todos los límites de que rata el presente decreto. Adicionalmente, para efecto del cálculo de dichos límites, os valores que reciba el fondo de cesantías en desarrollo de las operaciones eferidas en este numeral computarán por un monto equivalente al cincuenta por iento (50%) de su valor, salvo cuando estos se hayan recibido por virtud de peraciones con la Nación o el Banco de la República, en cuyo caso tales valores o computarán.
Tampoco deberán ser tenidos en cuenta aquellos valores recibidos en desarrollo e operaciones de transferencia temporal de valores, cuando estos correspondan l mismo emisor o grupo de emisores relacionados, según sea el caso, de los alores entregados en desarrollo de la respectiva operación. Por emisores elacionados se entiende aquellos a los que se refiere el literal f) del artículo.9.1.1.19 del presente Decreto.
Parágrafo 1.
No serán admisibles para los fondos de cesantías aquellas iversiones descritas en este artículo, en las cuales el emisor establezca que las podrá cancelar con la entrega de títulos de emisores que entren en incumplimiento de pago de su deuda.
Parágrafo 2.
Cuando los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.8,.9.3 y 1.9.4 cuenten con inversiones en títulos o valores de emisores del exterior, os mismos deben corresponder a las inversiones descritas en el numeral 2 de est artículo.
Parágrafo 3.
Para determinar la liquidez a la que se refieren los subnumerales 1.9.1 y 1.9.2 se tendrán en cuenta los criterios que para tal efecto defina la Bolsa de Valores de Colombia.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 5 DECRETO 857 de 2011 Vigente desde: 15/09/2010 y hasta el: 23/03/2011
Artículo 2.
6.8.1.2 Inversiones admisibles para el portafolio de largo plazo.
Los recursos de los fondos de cesantía para el portafolio de largo plazo se pueden invertir en los activos que se señalan a continuación:
1. Títulos, valores o participaciones de emisores nacionales:
1.1 Títulos de deuda pública.
1.1.1 Títulos de deuda pública interna y externa, emitidos o garantizados por la Nación.
1.1.2 Otros títulos de deuda pública emitidos por entidades estatales de conformidad con la Ley 80 de 1993, el Decreto 2681 de 1993 o las normas que los sustituyan, modifiquen o subroguen, sin garantía de la Nación.
1.2 Títulos emitidos por el Banco de la República.
1.3 Bonos y títulos hipotecarios, Ley 546 de 1999 y Ley 1328 de 2009, así como otros títulos de contenido crediticio derivados de procesos de titularización de cartera hipotecaria.
1.4 Títulos derivados de procesos de titularización cuyos activos subyacentes sean distintos a cartera hipotecaria, incluidos aquellos títulos cuyos activos subyacentes sean distintos de los descritos en el presente artículo. Los títulos derivados de procesos de titularización de que trata este subnumeral y el subnumeral 1.3 deben haber sido emitidos en desarrollo de procesos de titularización autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.
1.5 Títulos de deuda emitidos, avalados, aceptados o garantizados por instituciones vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, incluido Fogafín y Fogacoop, así como los bonos obligatoria u opcionalmente convertibles en acciones.
1.6 Títulos de deuda emitidos por entidades no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, incluidos los bonos obligatoria u opcionalmente convertibles en acciones, diferentes a los incluidos en el numeral 1.1.2 del presente artículo.
1.7 Participaciones en carteras colectivas abiertas sin pacto de permanencia de que trata el artículo 3.1.1.1.1 y siguientes de este Decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, cuya política de inversión considere como activos admisibles aquellos distintos a títulos y/o valores participativos. Se excluyen las carteras colectivas de margen y de especulación.
1.8 Participaciones en carteras colectivas abiertas con pacto de permanencia, cerradas o escalonadas de que trata el artículo 3.1.1.1.1 y siguientes de este Decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, cuya política de inversión considere como activos admisibles aquellos distintos a títulos y/o valores participativos. Se excluyen las carteras colectivas de margen y de especulación.
1.9 Títulos y/o valores participativos.
1.9.1. Acciones líquidas, participaciones en carteras colectivas bursátiles de que trata el artículo 3.1.1.1.1 y siguientes de este Decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, compuestas por las citadas acciones, certificados de depósitos negociables representativos de dichas acciones (ADR y GDR) y acciones provenientes de procesos de privatización o con ocasión de la capitalización de entidades donde el Estado tenga participación.
1.9.2 Acciones no líquidas o certificados de depósitos negociables representativos de dichas acciones (ADR y GDR).
1.9.3 Participaciones en carteras colectivas abiertas sin pacto de permanencia de que trata el artículo 3.1.1.1.1 y siguientes de este Decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, cuya política de inversión considere como activo admisible los títulos y/o valores participativos. Se excluyen las carteras colectivas de margen y de especulación.
1.9.4 Participaciones en carteras colectivas abiertas con pacto de permanencia, cerradas o escalonadas, cuya política de inversión considere como activo admisible los títulos y/o valores participativos. Se excluyen las carteras colectivas de margen y de especulación.
1.10 Inversiones en fondos de capital privado de que trata el artículo 3.1.1.1.1 y siguientes de este Decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, incluidos los fondos que invierten en fondos de capital privado, conocidos como "fondos de fondos".
Considerando la naturaleza de estos fondos, la Sociedad Administradora debe tener a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia los criterios de inversión y riesgo que se tuvieron en cuenta para hacer uso de esta opción y las evaluaciones de la relación riesgo-retorno de los mismos frente a los resultados esperados. Igualmente los fondos de capital privado deberán tener a disposición de sus adherentes, toda la información relevante acerca de la constitución de los ortafolios de inversión, la valoración de los activos subyacentes y los elementos ue permitan conocer, identificar y valorar, entre otras, cada una de sus nversiones. La Sociedad Administradora deberá tener a disposición de la uperintendencia Financiera de Colombia toda la documentación relacionada con a inversión o su participación, obligación que deberá estar incluida dentro de sus olíticas de inversión.
De acuerdo con lo anterior, la política de inversión de los fondos de capital privado eberá estar definida de manera previa y clara en su reglamento, deberá ontemplar el plan de inversiones, indicando el tipo de activos subyacentes y los riterios para su selección.
Adicionalmente, el reglamento deberá establecer el tipo de adherentes permitidos n el Fondo. En este sentido, únicamente podrán ser adherentes, el gerente uando haga las veces de gestor profesional, o el gestor profesional, o nversionistas domiciliados en el exterior, o los que se cataloguen como nversionistas profesionales de acuerdo con lo definido en el artículo 7.2.1.1.2 y iguientes de este Decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan.
Así mismo, al momento de realizar la inversión y durante la vigencia de la misma, a Sociedad Administradora deberá verificar que el gerente del fondo de capital rivado cuando haga las veces de gestor profesional, o el gestor profesional, egún sea el caso, acredite por lo menos cinco (5) años en la administración de icho tipo de fondos, o en la gestión del (los) activo(s) subyacente(s) del fondo, entro o fuera de Colombia. Tratándose de fondos de capital privado que cuenten on un gestor profesional que sea una persona jurídica, dicha experiencia también odrá ser acreditada por su representante legal. En el caso de los fondos ubyacentes en los denominados "fondos de fondos", para dichos fondos ubyacentes será igualmente exigible el requisito de experiencia del gerente o del estor.
No serán admisibles las inversiones en fondos de capital privado en las cuales la orción de sus activos no listados a que se refiere el artículo 3.1.14.1.2 y iguientes de este Decreto y demás normas que lo modifiquen o sustituyan, sea nvertida en activos, participaciones, o títulos emitidos o garantizados por ntidades vinculadas a la Sociedad Administradora. Para estos efectos será plicable la definición de vinculado descrita en el artículo 2.6.8.1.9 del presente ecreto.
2. Títulos, valores o participaciones de emisores del exterior.
2.1 Títulos de deuda emitidos, avalados o garantizados por gobiernos extranjeros bancos centrales extranjeros.
2.2 Títulos de deuda cuyo emisor, avalista, garante, aceptante u originador de una itularización sean bancos del exterior, comerciales o de inversión.
2.3 Títulos de deuda cuyo emisor, garante u originador de una titularización sean ntidades del exterior diferentes a bancos.
2.4 Títulos de deuda emitidos, avalados o garantizados por organismos ultilaterales de crédito.
2.5 Participaciones en fondos representativos de índices de commodities, de cciones, de renta fija, incluidos los ETF (por sus siglas en inglés Exchange Traded Funds), participaciones en fondos representativos de precios de omrnodities y fondos mutuos de inversión internacionales (esquemas de nversión colectiva), sea que dichos fondos tengan por objetivo principal invertir en cciones, en títulos de deuda o sean balanceados, siempre y cuando se cumplan as siguientes condiciones: a) Deberá corresponder a grado de inversión otorgada por una sociedad alificadora reconocida internacionalmente, la calificación de la deuda soberana o el gobierno emisor del país donde esté constituido: i) El fondo. ii) La administradora del fondo. iii) La matriz de la administradora del fondo. iv) La bolsa o el mercado en el que se transan las cuotas o participaciones. b) La sociedad administradora y el fondo deben estar registrados y fiscalizados o upervisados por los organismos reguladores/supervisores pertinentes de los aíses en los cuales se encuentren constituidos. c) La sociedad administradora del fondo o su matriz, debe acreditar un mínimo de iez mil millones de dólares (US$10.000 millones) en activos administrados por uenta de terceros y un mínimo de cinco años de operación en la administración e dicho tipo de activos. d) En el caso de los fondos mutuos, se deberá verificar al momento de la inversión ue el fondo cuente por lo menos con diez (10) aportantes o adherentes no inculados a la sociedad administradora y un monto mínimo de cincuenta millones e dólares (US$50 millones) en activos, excluido el valor de los aportes fectuados por la sociedad administradora y sus entidades vinculadas. e) En el prospecto o reglamento del fondo se debe especificar claramente él o los bjetivos del mismo, sus políticas de inversión y administración de riesgos, así omo los mecanismos de custodia de títulos. f) Tratándose de participaciones en fondos representativos de índices de ommodities, de acciones, de renta fija, incluidos los ETF, los índices deben orresponder a aquellos elaborados por bolsas de valores o entidades del exterior on una experiencia no inferior a diez (10) años en esta materia, radicadas en aíses que estén calificados como grado de inversión por una sociedad alificadora reconocida internacionalmente, y fiscalizadas o supervisadas por los rganismos reguladores/supervisores pertinentes de los países en los cuales se ncuentren constituidas. g) El valor de rescate de la cuota o unidad debe ser difundido mediante sistemas úblicos de información financiera de carácter internacional.
2.6 Acciones emitidas por entidades del exterior o certificados de depósitos egociables representativos de dichas acciones (ADR y GDR).
2.7 Participaciones en fondos de capital privado constituidos en el exterior, ncluidos los fondos que invierten en fondos de capital privado, conocidos como fondos de fondos".
Para todos los efectos, se debe entender como fondos de capital privado onstituidos en el exterior, aquellos fondos creados por fuera de Colombia que, de onformidad con la regulación aplicable en su domicilio se consideren o tengan la aturaleza de fondos de capital privado, independientemente de la denominación,de la forma organizacional, legal o corporativa que dichos fondos asuman según la ey en su jurisdicción y de los instrumentos de inversión subyacentes en que estos nviertan. Cuando no haya regulación aplicable, en el prospecto o reglamento del ondo objeto de inversión deberá informarse que se trata de esta clase de nversión.
Considerando la naturaleza de estos fondos, la Sociedad Administradora debe ener a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia los criterios de nversión y riesgo que se tuvieron en cuenta para hacer uso de esta opción y las valuaciones de la relación riesgo-retorno de los mismos frente a los resultados sperados.
Así mismo, al momento de realizar la inversión y durante la vigencia de la misma, a Sociedad Administradora deberá verificar el cumplimiento de los siguientes equisitos: a) Al menos una de las siguientes entidades deberá estar constituida en una urisdicción donde la deuda soberana o el gobierno emisor, cuenten con grado de nversión según las escalas de calificación de una sociedad calificadora de riesgos econocida internacionalmente: i) el vehículo a través del cual se constituya el ondo de capital privado, ii) la entidad administradora del fondo de capital privado u matriz, o subordinadas de esta, o iii) el gestor del fondo de capital privado también conocido como fund manager) que sea una persona jurídica. El umplimiento de este requisito podrá ser verificado por la Sociedad Administradora e manera independiente y por lo tanto no será necesario que conste en el eglamento o prospecto del fondo respectivo. b) El vehículo a través del cual se constituye el fondo de capital privado, la entidad dministradora del fondo de capital privado, su matriz o subordinadas de esta; o el estor del fondo de capital privado, su matriz o subordinadas de esta, deberá creditar un mínimo de mil millones de dólares (US$1.000 millones) en inversiones activos administrados que puedan catalogarse como de capital privado. El gestor el fondo, ya sea persona jurídica o persona natural, deberá acreditar por lo enos cinco (5) años de operación en la administración de dicho tipo de fondos, o n la gestión del (los) activo(s) subyacente(s) del fondo. Tratándose de fondos de apital privado que cuenten con un gestor profesional que sea una persona urídica, dicha experiencia también podrá ser acreditada por su representante egal. En el caso de los fondos subyacentes en los denominados "fondos de ondos", para dichos fondos subyacentes será igualmente exigible el requisito de xperiencia del gestor del fund manager. El cumplimiento de estos requisitos, odrá ser verificado por parte de la Sociedad Administradora de manera ndependiente y por lo tanto, no será necesario que conste en el reglamento o rospecto del fondo respectivo. c) En el prospecto o reglamento del fondo se debe especificar claramente los bjetivos del mismo, sus políticas de administración de riesgos, así como el uncionamiento de los órganos de control y de gobierno.
3. Otros Activos y operaciones
3.1 Depósitos a la vista en establecimientos de crédito nacionales incluyendo las ucursales de establecimientos de crédito nacionales en el exterior.
3.2 Depósitos a la vista en bancos del exterior.
3.3 Depósitos remunerados en el Banco de la República.
3.4 Operaciones de reporto o repo activas y operaciones simultáneas activas.
3.4.1 Operaciones de reporto o repo activas y operaciones simultáneas activas de ue trata el artículo 2.36.3.1.1 y siguientes de este Decreto o demás normas que o modifiquen o sustituyan, sobre inversiones admisibles. En ningún momento se ueden realizar estas operaciones con las filiales o subsidiarias de la dministradora, su matriz o las filiales o subsidiarias de esta.
Los valores que reciba el fondo de cesantías en desarrollo de estas operaciones omputarán para efectos del cumplimiento de todos los límites de que trata el resente Título, por un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su alor. Salvo cuando estos se hayan recibido por virtud de operaciones con la ación o el Banco de la República, en cuyo caso tales valores no computarán. Los eñalados valores no podrán ser transferidos de forma temporal o definitiva, sino ólo para cumplir la respectiva operación.
3.4.2 Operaciones de reporto o repo activas y operaciones simultáneas activas elebradas a través de sistemas de negociación de valores de la Bolsa Nacional gropecuaria a un plazo máximo de ciento cincuenta (150) días, sobre ertificados de Depósito de Mercancías (CDM).
3.5 Operaciones con instrumentos financieros derivados. De conformidad con lo revisto en el artículo 59 de la Ley 510 de 1999, en el artículo 65 de la Ley 964 de 005, el artículo 2.6.7.1.1 y siguientes de este Decreto y demás normas plicables o que los modifiquen o sustituyan, con los recursos que integran los ondos de cesantías se podrán realizar operaciones con instrumentos financieros erivados con los límites de riesgo que establezca la Superintendencia Financiera e Colombia.
3.6 Productos estructurados de capital protegido de emisores nacionales o del xterior, siempre y cuando el emisor del producto o el emisor del componente no erivado del mismo, en caso de que el producto sea separable, garantice en la echa de vencimiento que se cumplan las condiciones contractuales del producto, es ecir, la protección del ciento por ciento (100%) del capital invertido en el ismo, en la moneda en que este se encuentre denominado.
Así mismo, la inversión con la que se protege el capital debe corresponder a uno e los títulos de deuda descritos en presente artículo y cumplir con los requisitos e calificación previstos para la misma. En el evento en que el pago del ciento por iento (100%) del capital se proteja con la capacidad de endeudamiento del misor del producto o del emisor del componente no derivado del producto, uando este sea separable, es decir, con un pasivo a cargo del emisor y a favor el inversionista, la calificación de la inversión con la que se protege el capital se erificará frente a la asignada al respectivo emisor.
En todo caso, las Sociedades Administradoras con los recursos de los fondos de esantías, podrán adquirir a emisores extranjeros productos estructurados que nvolucren instrumentos financieros derivados de crédito, siempre que dicho erivado genere una cobertura de riesgo de crédito para las inversiones que acen parte del fondo de cesantías, y así mismo cumplan las instrucciones mpartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Para el efecto, será aplicable la definición de producto estructurado establecida en l numeral 2 del artículo 2.35.1.1.1 del presente Decreto o demás normas que lo odifiquen o sustituyan, y en los numerales 2.22 y 5.3 de la Circular Básica ontable y Financiera de la Superintendencia Financiera de Colombia.
3.7 Operaciones de transferencia temporal de valores de que trata el artículo.36.3.1.3 del presente Decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, iempre que los fondos de cesantías actúen como "originadores" en las mismas.
En todo caso, en desarrollo de dichas operaciones, los fondos de cesantías sólo odrán recibir valores previstos en su régimen de inversiones admisibles. Dichos vlores no podrán ser transferidos de forma temporal o definitiva, sino sólo para umplir la respectiva operación. Así mismo, en los casos en que el fondo reciba ecursos dinerarios, estos deberán permanecer congelados en depósitos a la vista establecimientos de crédito. En ningún caso, tales depósitos podrán onstituirse en la matriz de la administradora o en las filiales o subsidiarias de quella.
Los valores que entregue el fondo de cesantías en desarrollo de estas peraciones computarán para efectos del cumplimiento de todos los límites de que rata el presente decreto. Adicionalmente, para efecto del cálculo de dichos límites, os valores que reciba el fondo de cesantías en desarrollo de las operaciones eferidas en este numeral computarán por un monto equivalente al cincuenta por iento (50%) de su valor, salvo cuando estos se hayan recibido por virtud de peraciones con la Nación o el Banco de la República, en cuyo caso tales valores o computarán.
Tampoco deberán ser tenidos en cuenta aquellos valores recibidos en desarrollo e operaciones de transferencia temporal de valores, cuando estos correspondan l mismo emisor o grupo de emisores relacionados, según sea el caso, de los alores entregados en desarrollo de la respectiva operación. Por emisores elacionados se entiende aquellos a los que se refiere el literal f) del artículo.9.1.1.19 del presente Decreto.
Parágrafo 1.
No serán admisibles para los fondos de cesantías aquellas iversiones descritas en este artículo, en las cuales el emisor establezca que las podrá cancelar con la entrega de títulos de emisores que entren en incumplimiento de pago de su deuda.
Parágrafo 2.
Cuando los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.8,.9.3 y 1.9.4 cuenten con inversiones en títulos o valores de emisores del exterior, os mismos deben corresponder a las inversiones descritas en el numeral 2 de est artículo.
Parágrafo 3.
Para determinar la liquidez a la que se refieren los subnumerales 1.9.1 y 1.9.2 se tendrán en cuenta los criterios que para tal efecto defina la Bolsa de Valores de Colombia.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado (Numerales 1.9.1 y 1.9.2 ) Artículo 4 DECRETO 2955 de 2010 Vigente desde: 15/07/2010 y hasta el: 14/09/2010
Artículo 2.
6.8.1.3 Derogado
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
6.8.1.3 Inversiones admisibles para el portafolio de corto plazo.
Los recursos de los fondos de cesantía para el portafolio de corto plazo se pueden invertir en los activos descritos en el artículo 2.6.8.1.2 del presente decreto exceptuando los señalados en los subnumerales 1.9.2, 1.10, 2.7, 3.4.2 y 3.6. Igualmente las carteras colectivas cerradas de que trata los subnumeral 1.8 y 1.9.4.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 5 DECRETO 857 de 2011 Vigente desde: 15/07/2010 y hasta el: 23/03/2011
Artículo 2.
6.8.1.4. Derogado
TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 5 DECRETO 857 de 2011 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
6.8.1.4 Requisitos de calificación para las inversiones admisibles.
La inversión en los activos señalados en los artículos 2.6.8.1.2 y 2.6.8.1.3 del presente decreto, estará sujeta a los siguientes requisitos de calificación:
1. Las inversiones descritas en el artículo 2.6.8.1.2 del presente decreto, en los subnumerales 1.1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6, 1.7, 1.8, 1.9.3 y 1.9.4, de emisores nacionales, sólo pueden realizarse cuando estén calificadas por sociedades calificadoras de valores autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia y cuenten con una calificación de grado de inversión, exceptuando aquellos emitidos por Fogafín o Fogacoop.
Este requisito de calificación no será aplicable a la participación en fondos de capital privado a que se refiere el artículo 3.1.14.1.2 del presente Decreto y demás normas que lo sustituyan, modifiquen o subroguen.
En el caso de emisiones de títulos de que trata el primer inciso del primer numeral de este artículo, colocados en el exterior, serán admisibles cuando cuenten con una calificación no inferior a la de mayor riesgo asignada a la deuda pública externa de Colombia por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente.
En el evento en que para la emisión haya más de una calificación se debe tener en cuenta la de menor riesgo.
La inversión en Certificados de Depósito a Término (CDT) o en Certificados de Depósito de Ahorro a Término (CDAT) requiere la previa calificación del endeudamiento a corto y largo plazo de la entidad financiera emisora de los títulos, en la escala de calificación prevista en el primer párrafo del primer numeral de este artículo.
El requisito de calificación de que trata el primer párrafo del primer numeral de este artículo de las inversiones descritas en los subnumerales 1.7, 18, 1.9.3 y 1.9.4, es exigible respecto de los títulos de deuda en que puede invertir el fondo, según su reglamento.
No obstante lo anterior, los títulos descritos en los subnumeral 1.3 y 1.5, emitidos por entidades vigiladas por la entonces Superintendencia Bancaria de Colombia con anterioridad al 1º de enero del año 2000 que no cuenten con una calificación que se encuentre dentro de la escala de calificación prevista en el primer párrafo de este numeral podrán mantenerse hasta su enajenación o redención en el respectivo portafolio.
2. La inversión en los instrumentos descritos en el numeral 2 y el subnumeral 3.2 del artículo 2.6.8.1.2 del presente decreto, salvo la inversión en acciones, participaciones en fondos de capital privado, participaciones en fondos cuyo objetivo principal sea invertir en acciones, fondos representativos de precios de commodities, fondos representativos de índices de commodities y accionarios, serán admisibles cuando cuenten con una calificación de grado de inversión otorgada por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente aceptada por la Superintendencia Financiera de Colombia. En caso de contar con varias calificaciones se tendrá en cuenta para efectos de este numeral la de mayor riesgo.
La calificación requerida respecto de la inversión en depósitos a término incluidos dentro del subnumeral 2.2, y aquella descrita en el subnumeral 3.2 del artículo 2.6.8.1.2 del presente decreto, se verificará frente a la calificación asignada, para la capacidad de endeudamiento de corto plazo, de la entidad financiera que emita o capte, según sea el caso. En el caso de los títulos descritos en el subnumeral 2.1, frente a la calificación de riesgo soberano otorgada al gobierno extranjero y tratándose de los títulos descritos en el subnumeral 2.4 frente a la asignada al organismo multilateral y su deuda.
El requisito de calificación a la inversión descrita en el subnumeral 2.5, salvo las participaciones en fondos cuyo objetivo principal sea invertir en acciones, fondos representativos de precios de commodities y fondos representativos de índices de commodities de renta fija y accionarios, es exigible respecto del noventa por ciento (90%) de los títulos de renta fija en que puede invertir el fondo, según su reglamento o prospecto.
3. La inversión en el subnumeral 3.6 del artículo 2.6.8.1.2 del presente decreto, independientemente de si está respaldada con la capacidad de endeudamiento del emisor, sólo puede realizarse si el emisor, nacional o del exterior, y el producto estructurado están calificados como grado de inversión por una sociedad calificadora de valores autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia o por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente, según sea el caso.
No obstante, si el producto estructurado es separable y la entidad que obra como vendedor del mismo no es responsable de su pago, el requisito de calificación será exigible al emisor del componente no derivado de dicho producto.
Vigente desde: 15/07/2010 y hasta el: 22/03/2011
Artículo 2.
6.8.1.5 Derogado
TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 5 DECRETO 857 de 2011 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
6.8.1.5 Límites globales de inversión para le portafolio de largo plazo.
La inversión en los distintos activos señalados en el artículo 2.6.8.1.2 del presente decreto, estará sujeta a los límites máximos previstos a continuación con respecto al valor del portafolio de largo plazo:
1. Hasta en un veinte por ciento (20%) para las inversiones en los instrumentos descritos en el subnumeral 1.1.2.
2. Hasta en un cuarenta por ciento (40%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.3.
3. Hasta en un veinte por ciento (20%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.4. No obstante, cuando el subyacente corresponda a una inversión admisible de acuerdo con lo establecido en el presente decreto, la misma no computará para este límite sino para el límite global establecido al subyacente.
4. Hasta en un setenta por ciento (70%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.5.
5. Hasta en un treinta por ciento (30%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.6.
6. Hasta en un cinco por ciento (5%) para los instrumentos descritos en cada uno de los subnumerales 1.7 y 1.8.
7. La inversión en los títulos descritos en los subnumerales 1.9.2, 1.9.3, 1.9.4, 1.10 y 2.7 no podrá exceder para cada subnumeral del cinco por ciento (5%) del valor del portafolio de largo plazo.
En el evento en que las inversiones descritas en el subnumeral 1.10 cuenten con inversiones de emisores del exterior o participaciones en fondos de capital privado constituidos en el exterior, estas no computarán para efectos de este límite sino para el establecido a las inversiones del subnumeral 2.7. Además, los citados fondos de capital privado constituidos en el exterior deberán cumplir con los requisitos previstos en el subnumeral 2.7 antes mencionado. Así mismo, en el evento en que las inversiones descritas en el subnumeral 2.7 cuenten con inversiones de emisores nacionales estas no computarán para efectos de este límite sino para el establecido a las inversiones del numeral 1.10.
8. Hasta en un treinta por ciento (30%) para la inversión en los instrumentos descritos en la suma del numeral 2 y el subnumeral 3.2. La participación de la Sociedad Administradora en fondos mutuos de inversión internacionales (esquemas de inversión colectiva), no podrá exceder el diez por ciento (10%) del valor de cada uno de los mencionados fondos mutuos.
9. La suma de las inversiones en moneda extranjera que puede tener sin cobertura un fondo de cesantías no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del valor del fondo. Dentro de esta suma deberán tenerse en cuenta las inversiones en moneda extranjera que tengan los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3, 1.9.4 y 1.10 del artículo 2.6.8.1.2 del presente decreto.
10. Hasta en un diez por ciento (10%) para la suma de los depósitos descritos en los subnumerales 3.1 y 3.2. Para determinar el límite previsto en este subnumeral y en el artículo 2.6.8.1.9 del presente decreto, no se deben tener en cuenta dentro del saldo de los depósitos del portafolio de largo plazo, las sumas recibidas durante los últimos cuarenta y cinco (45) días hábiles por concepto de aportes, traslados entre portafolios, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, así como aquellos recursos que por disposición expresa deben mantenerse en depósitos a la vista con antelación a la fecha de cumplimiento de la adquisición de la inversión. Tampoco serán tenidos en cuenta dentro del saldo de los depósitos a la vista las sumas asociadas a las operaciones de transferencia temporal de valores a que hace referencia el subnumeral 3.7.
11. Hasta en un diez por ciento (10%) para los depósitos descritos en el subnumeral 3.3.
12. Hasta en un diez por ciento (10%) en las operaciones señaladas en el subnumeral 3.4.1. y hasta en un cinco por ciento (5%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.4.2.
13. Hasta un quince por ciento (15%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 3.6.
14. Hasta en un treinta por ciento (30%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.7.
15. Hasta en un cuarenta por ciento (40%) para el cómputo total de las inversiones en los instrumentos descritos en los subnumerales 1.9, 1.10, 2.5, 2.6 y 2.7. Dentro de este límite no se tendrán en cuenta las participaciones en: fondos representativos de índices de commodities, de renta fija, de fondos representativos de precios de commodities y de los fondos mutuos de inversión internacionales cuyo objetivo principal sea invertir en títulos de deuda.
Parágrafo 1.
Tratándose de títulos avalados, aceptados o garantizados, el límite global se debe imputar al grupo o clase de título al que pertenece la entidad que otorga el aval, la aceptación o la garantía, en la proporción garantizada o aceptada, y al grupo o clase de título al que pertenece el emisor, en la proporción no garantizada.
Parágrafo 2.
En el caso de los productos estructurados de capital protegido, las mismas se considerarán como títulos de deuda con rendimiento variable y para efectos del límite global se debe imputar al grupo o clase de título al que pertenece el emisor de cada uno de los componentes del producto, en la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio.
Parágrafo 3.
Tratándose de la inversión en los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3 y 1.9.4, cuando los mismos cuenten con inversiones en títulos o valores de emisores del exterior, estos deben corresponder a las inversiones descritas en el numeral 2 del artículo 2.6.8.1.2 del presente decreto.
Así mismo, solamente los títulos o valores de emisores del exterior que hagan parte de las inversiones descritas en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3 y 1.9.4, computarán para efectos del límite establecido en el numeral 8 del presente artículo.
Vigente desde: 15/07/2010 y hasta el: 22/03/2011
Artículo 2.
6.8.1.6 Derogado
TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 5 DECRETO 857 de 2011 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
6.8.1.6 Límites individuales de inversión de cada portafolio por emisor.
La suma de las inversiones en los activos descritos en los artículos 2.6.8.1.2 y 2.6.8.1.3 del presente decreto estarán sujetas a un límite del diez por ciento (10%) del valor de cada portafolio en títulos emitidos por un mismo emisor, incluidas sus filiales y subsidiarias, su matriz y las filiales y subsidiarias de esta.
Los límites individuales establecidos en este numeral no son aplicables a los emisores de los títulos descritos en los subnumerales 1.1.1 y 1.2.Respecto a la inversión en títulos hipotecados y títulos derivados de procesos de titularización de que tratan los subnumerales 1.3 y 1.4, el límite individual al que se refiere el párrafo 1º de este artículo se debe aplicar sobre el valor total de cada universalidad o patrimonio autónomo. Cuando la titularización prevea algún tipo de garantía sobre los títulos emitidos, para efectos del cálculo de los límites individuales la proporción garantizada computará para el límite del garante, y para el límite del patrimonio autónomo sólo computará en la proporción no garantizada.
Para efectos del cálculo de los límites individuales en el caso de títulos avalados, aceptados o garantizados, la proporción garantizada computará para el límite del garante o aceptante y la no garantizada o aceptada para el límite del emisor.
En el caso de inversiones en un producto estructurado de capital protegido cuyos componentes provengan de distintas contrapartes, pero se haya adquirido el mismo a otra entidad que obra como vendedor de este y no es responsable de su pago, para efectos del límite individual de inversión se debe imputar al emisor del componente no derivado del producto estructurado por la cuantía del precio justo de intercambio de dicho componente.
Para los demás casos de productos estructurados, se debe imputar al emisor o vendedor, de acuerdo con la situación concreta de quien ha garantizado el pago del capital invertido del producto estructurado, por una cuantía igual al precio justo de intercambio del mismo.
También computarán dentro del límite individual por emisor: a) Para la contraparte por las exposiciones netas en operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores.
Para el efecto, se entiende como exposición neta en operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en cada operación, siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el valor de mercado de los valores cuya propiedad se transfirió y/o la suma de dinero entregada como parte de la operación así como los intereses o rendimientos causados asociados a la misma. b) Los depósitos a la vista asociados a las operaciones de transferencia temporal de valores a que hace referencia el subnumeral 3.7 del artículo 2.6.8.1.2 del presente decreto.
Vigente desde: 15/07/2010 y hasta el: 22/03/2011
Artículo 2.
6.8.1.7 Derogado
TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 5 DECRETO 857 de 2011 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
6.8.1.7 Límites máximos de inversión por emisión.
Con los recursos del fondo, no podrá adquirirse más del treinta por ciento (30%) de cualquier emisión de títulos en serie o en masa, incluyendo los títulos provenientes de procesos de titularización. Quedan exceptuadas de este límite las inversiones en Certificados de Depósito a Término (CDT) y de Ahorro a Término (CDAT) emitidos por establecimientos de crédito y las inversiones en los instrumentos descritos en el subnumeral 1.1.1 y 1.2 del artículo 2.6.8.1.2 del presente decreto, así como los títulos emitidos, avalados o garantizados por Fogafín.
Vigente desde: 15/07/2010 y hasta el: 22/03/2011
Artículo 2.
6.8.1.8 Derogado
TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 5 DECRETO 857 de 2011 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
6.8.1.8 Límite de concentración de propiedad accionaria.
Los Fondos de Cesantía sólo podrán invertir en acciones o Bonos Obligatoriamente Convertibles en Acciones (BOCEAS) de una sociedad hasta el diez por ciento (10%) de las acciones y hasta el diez por ciento (10%) de los Bonos Obligatoriamente Convertibles en Acciones (BOCEAS) en circulación, teniendo en cuenta, en todo caso, el límite máximo por emisor de que trata el artículo 2.6.8.1.6 del presente decreto.
Vigente desde: 15/07/2010 y hasta el: 22/03/2011
Artículo 2.
6.8.1.9 Derogado
TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 5 DECRETO 857 de 2011 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
6.8.1.9 Límites de inversión en vinculados por portafolio.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.6.8.1.14 del presente decreto, la suma de los activos e inversiones descritos en el artículo 2.6.8.1.2 de este decreto que se realicen en títulos cuyo emisor, avalista, aceptante, garante u originador de una titularización sean entidades vinculadas a la administradora, no puede exceder del diez por ciento (10%) del valor de cada portafolio.
Para los efectos del cálculo del límite señalado en el inciso anterior deberá tenerse en cuenta lo siguiente: i) Se incluirán los recursos entregados en desarrollo de las operaciones de que trata el subnumeral 3.4 del artículo 2.6.8.1.2 del presente decreto. ii) No se incluirán las sumas recibidas en depósitos a la vista durante los últimos cuarenta y cinco (45) días hábiles por concepto de aportes, traslados entre portafolios, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, así como aquellos recursos que por disposición expresa deben mantenerse en depósitos a la vista con antelación a la fecha de cumplimiento de la adquisición de inversiones en el exterior.
Así mismo, los límites individuales de inversión y los de concentración de propiedad accionaria de que tratan los artículos 2.6.8.1.6 y 2.6.8.1.8 del presente decreto, en su orden, se deben reducir al cinco por ciento (5%) cuando correspondan a títulos cuyo emisor, avalista, aceptante, garante u originador de una titularización sea un vinculado a la administradora. Para efectos del cálculo del límite de inversión por emisor, se incluirán los recursos entregados en desarrollo de las operaciones de que trata el subnumeral 3.4 del artículo 2.6.8.1.2 del presente decreto.
Cuando el emisor sea un vinculado de la administradora, el límite por emisión previsto en el artículo 2.6.8.1.7 del presente decreto se debe calcular sobre la emisión efectivamente colocada.
No obstante, cuando se trate de inversiones adquiridas en el mercado primario, dicho límite se debe establecer sobre la emisión efectivamente colocada en entidades o personas no vinculadas al emisor.
Para efectos de lo dispuesto en el presente numeral, se entiende por entidad vinculada o por "vinculado" a la administradora: a) El o los accionistas o beneficiarios reales del cinco por ciento (5%) o más de la participación en la administradora. b) Las personas jurídicas en las cuales: i) La administradora sea beneficiaria real del cinco por ciento (5%) o más de la participación en la persona jurídica, o ii) La o las personas a que se refiere el literal a) del presente numeral sean accionistas o beneficiarios reales, individual o conjuntamente, del cinco por ciento (5%) o más de la participación en la persona jurídica.
Parágrafo 1.
Se entiende por beneficiario real cualquier persona o grupo de personas que, directa o indirectamente, por sí misma o a través de interpuesta persona, por virtud de contrato, convenio o de cualquier otra manera, tenga respecto de una acción o de cualquier participación en una sociedad, la facultad o el poder de votar en la elección de directivas o representantes o, de dirigir, orientar y controlar dicho voto, así como la facultad o el poder de enajenar y ordenar la enajenación o gravamen de la acción o de la participación.
Para los efectos de la presente definición, conforman un mismo beneficiario real los cónyuges o compañeros permanentes y los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil, salvo que se demuestre que actúan con intereses económicos independientes, circunstancia que podrá ser declarada mediante la gravedad de juramento ante la Superintendencia Financiera de Colombia con fines exclusivamente probatorios.
Una persona o grupo de personas se considera beneficiario real de una acción o participación si tiene derecho para hacerse a su propiedad con ocasión del ejercicio de un derecho proveniente de una garantía o de un pacto de recompra o de un negocio fiduciario o cualquier otro pacto que produzca efectos similares, salvo que los mismos no confieran derechos políticos.
Para los exclusivos efectos de esta disposición, se entiende que conforman un "grupo de personas" quienes actúen con unidad de propósito.
Parágrafo 2.
No se considera que existe vinculación cuando la participación en cualquiera de los casos señalados sea inferior al diez por ciento (10%) y los involucrados declaren bajo la gravedad de juramento ante la Superintendencia Financiera de Colombia, que actúan con intereses económicos independientes de los demás accionistas o beneficiarios reales o de la administradora.
Parágrafo 3.
Para efectos de los porcentajes a los que se refiere el parágrafo anterior y los literales a) y b) sólo se tendrán en cuenta las acciones o participaciones con derecho a voto.
Vigente desde: 15/07/2010 y hasta el: 22/03/2011
Artículo 2.
6.8.1.10 Derogado
TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 5 DECRETO 857 de 2011 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
6.8.1.10 Valor del fondo y de los portafolios.
Para efectos del cálculo de los límites que se establecen en los artículos 2.6.8.1.5, 2.6.8.1.6 y 2.6.8.1.9, se deberán tener en cuenta las siguientes definiciones:
Valor del portafolio: corresponderá a la suma de las inversiones y activos, y la posición neta de derivados que conforman dicho portafolio. La posición neta de derivados estará determinada por el precio justo de intercambio de los instrumentos financieros derivados registrados en el activo, menos el precio justo de intercambio de los instrumentos financieros derivados registrados en el pasivo.el Valor del fondo: corresponderá a la suma del valor de los portafolios de largo plazo y de corto plazo.
Vigente desde: 15/07/2010 y hasta el: 22/03/2011
Artículo 2.
6.8.1.11 Derogado
TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 5 DECRETO 857 de 2011
Artículo 2.
6.8.1.12 Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 5 DECRETO 857 de 2011 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
6.8.1.12 Inversiones en títulos inscritos en el registro nacional de valores y emisores y mecanismos de transacción.
Todas las inversiones del artículo 2.6.8.1.2 del presente decreto, en los instrumentos descritos en los subnumerales 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6, 1.9.1, 1.9.2, 1.10 y 3.6 de emisores nacionales y los emitidos en Colombia por emisores del exterior deben realizarse sobre títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores, salvo que se trate de emisiones de emisores nacionales colocadas exclusivamente en el exterior que hayan dado cumplimiento a las normas de la Superintendencia Financiera de Colombia o acciones de empresas donde el Estado colombiano tenga participación.
Adicionalmente, toda transacción de acciones, independiente del monto, debe realizarse a través de una bolsa de valores, salvo cuando se trate de procesos de privatización o el caso de adquisiciones en el mercado primario.
Las negociaciones de las inversiones del artículo 2.6.8.1.2 del presente decreto descritas en los subnumerales 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6 y 3.6 de emisores nacionales y los emitidos en Colombia por emisores del exterior, así como las operaciones descritas en los subnumerales 3.4.1 y 3.7, podrán realizarse a través de sistemas de negociación de valores o sistemas de cotización de valores extranjeros aprobados por la Superintendencia Financiera de Colombia, o en el mercado mostrador registradas en un sistema de registro de operaciones sobre valores debidamente autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia, siempre y cuando las mismas sean compensadas y liquidadas mediante un sistema de liquidación y compensación de valores, entrega contra pago, aprobado por dicha Superintendencia.
Toda transacción de las inversiones a las que se refiere el subnumeral 2.6 debe realizarse a través de las bolsas de valores que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia, la que tendrá en cuenta para el efecto consideraciones tales como el riesgo país, las características de los sistemas institucionales de regulación, fiscalización y control sobre el emisor y sus títulos en el respectivo país, la liquidez del mercado secundario, los requisitos mínimos que las bolsas de valores exigen a los emisores y a sus respectivos títulos para que éstos puedan ser cotizados en las mismas y los sistemas de regulación, fiscalización y control sobre la bolsa de valores por parte de la autoridad reguladora pertinente.
La relación de las bolsas de valores autorizadas puede ser consultada en la página web en el siguiente enlace. http://www.superfinanciera.gov.co/Normativa/bolsassafpyc.htm Vigente desde: 15/07/2010 y hasta el: 22/03/2011
Artículo 2.
6.8.1.13 Derogado
TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 5 DECRETO 857 de 2011 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
6.8.1.13 (Artículo 13 del Decreto 4935 de 2009) Custodia.
Los títulos o valores representativos de las inversiones de los fondos de cesantías susceptibles de ser custodiados, deben mantenerse en todo momento en los depósitos centralizados de valores debidamente autorizados para funcionar por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Para efectos de los depósitos se tendrán en cuenta los términos establecidos en los reglamentos de operaciones de los citados depósitos centralizados de valores, contados a partir de la fecha de la adquisición o de la transferencia de propiedad del título o valor.
Las inversiones en títulos de emisores del exterior o nacionales que se adquieran y permanezcan en el extranjero y que por su naturaleza sean susceptibles de ser custodiados, deben mantenerse en su totalidad, en depósito y custodia en bancos extranjeros, instituciones constituidas en el exterior que presten servicios de custodia o en instituciones de depósito y custodia de valores constituidas en el exterior que tengan como giro exclusivo el servicio de custodia, siempre y cuando cumplan las siguientes condiciones: a) Tener una experiencia mínima de cinco (5) años en servicios de custodia; b) Tratándose de bancos extranjeros o instituciones constituidas en el exterior que presten servicios de custodia, estos deben estar calificados como grado de inversión; c) La entidad de custodia se encuentre regulada y supervisada en el Estado en el cual se encuentre constituida, y d) En los contratos de custodia se haya establecido: i) La obligación del custodio de remitir mensualmente a la Superintendencia Financiera de Colombia, en la forma prevista en el contrato de custodia o en el celebrado con el depositante directo, las posiciones mantenidas en las cuentas de custodia de cada uno de los fondos y los movimientos de las mismas o, la obligación para que el custodio le permita a la Superintendencia Financiera de Colombia el acceso directo a través de medios informáticos a las cuentas de custodia. ii) Que el custodio no puede prestar los activos del fondo ni usar los mismos para liquidar deudas que tenga con la administradora.
Para el efecto, la sociedad administradora deberá remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia dentro de los quince (15) días siguientes a su suscripción, una copia del respectivo contrato y de sus modificaciones, con traducción oficial al español, si fuere el caso.
También podrán efectuar la custodia de las inversiones en títulos o valores emitidos por entidades del exterior o de emisores nacionales que se adquieran en el extranjero los depósitos centralizados de valores locales debidamente autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia que estén interconectados o integrados con entidades homólogas del exterior.
Vigente desde: 15/07/2010 y hasta el: 22/03/2011
Artículo 2.
6.8.1.14 Derogado
TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 5 DECRETO 857 de 2011 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
6.8.1.14 Inversiones no autorizadas.
Las sociedades que administren fondos de cesantías, sus directores, administradores, representantes legales y en general aquellas personas que se encuentren autorizadas internamente para negociar cualquier título valor deben abstenerse de realizar inversiones con recursos del fondo de cesantías en títulos cuyo emisor, avalista, aceptante, garante u originador de una titularización sea la administradora, las filiales o subsidiarias de la misma, su matriz o las filiales o subsidiarias de esta.
Vigente desde: 15/07/2010 y hasta el: 22/03/2011
Artículo 2.
6.8.1.15 Derogado
TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 5 DECRETO 857 de 2011 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
6.8.1.15 Operaciones de reporto o repo pasivas y operaciones simultáneas pasivas.
Las Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía podrán celebrar con los activos del respectivo portafolio, únicamente para atender solicitudes de retiros o gastos del fondo, operaciones de reporto pasivo y/o operaciones simultáneas pasivas. En ningún caso la suma de estos tipos de operaciones podrá ser superior al cinco por ciento (5%) del valor del fondo. En dichas operaciones sólo se podrán recibir valores que sean inversiones admisibles para el correspondiente portafolio.
En todo caso, los valores que entregue el fondo de cesantías en desarrollo de estas operaciones computarán para efectos del cumplimiento de todos los límites de que trata el presente decreto.
Vigente desde: 15/07/2010 y hasta el: 22/03/2011
Artículo 2.
6.8.1.16 Derogado
TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 5 DECRETO 857 de 2011 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
6.8.1.16 Reglas especiales aplicables a las operaciones repo, simultáneas y de trasferencia temporal de valores.
La Sociedad Administradora con los recursos de los Fondos de Cesantías deberá abstenerse de realizar operaciones repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores en el mercado mostrador (OTC) con entidades vinculadas, teniendo en cuenta, para el efecto, la definición de vinculado descrito en el artículo 2.6.8.19 del presente decreto.
Parágrafo.
Las Sociedades Administradoras podrán participar con los recursos de los Fondos de Cesantía en sistemas desarrollados para la realización de operaciones repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores entre depositantes, siempre que estos sean administrados por depósitos centralizados de valores autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia, o administrados por sistemas de negociación de valores autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Vigente desde: 15/07/2010 y hasta el: 22/03/2011
Artículo 2.
6.8.1.17 Derogado
TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 5 DECRETO 857 de 2011 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
6.8.1.17 Prohibición de inversión de los recursos del Portafolio de Corto Plazo.
Las Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía con los recursos del portafolio de corto plazo no podrán negociar instrumentos financieros derivados con fines de especulación.
Vigente desde: 15/07/2010 y hasta el: 22/03/2011
Artículo 2.
6.8.1.18 Derogado
TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 5 DECRETO 857 de 2011 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
6.8.1.18 Inversiones en fondos de capital privado.
Las sociedades administradoras de fondos de pensiones, con los recursos de los fondos de pensiones obligatorias, podrán adquirir compromisos para participar o entregar dinero, sujetos a plazo o condición, a los fondos de capital privado a que se refiere el presente decreto, administrados por sociedades fiduciarias, sociedades comisionistas de bolsa y sociedades administradoras de inversión.
Parágrafo 1.
Las inversiones previstas en el artículo anterior se sujetarán a los límites establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con lo previsto en el artículo 100 de la Ley 100 de 1993.
Parágrafo 2.
Las inversiones previstas en este artículo se podrán realizar en fondos de capital privado que no cuenten con calificación o que teniéndola, esta sea inferior a la señalada por la Superintendencia Financiera de Colombia para los fondos de inversión nacionales. Vigente desde: 15/09/2010 y hasta el: 22/03/2011
Artículo 2.
6.8.1.18 Inversiones en fondos de capital privado.
Las sociedades administradoras de fondos de pensiones, con los recursos de los fondos de pensiones obligatorias, podrán adquirir compromisos para participar o entregar dinero, sujetos a plazo o condición, a los fondos de capital privado a que se refiere el presente decreto, administrados por sociedades fiduciarias, sociedades comisionistas de bolsa y sociedades administradoras de inversión.
Parágrafo 1.
Las inversiones previstas en el artículo anterior se sujetarán a los límites establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con lo previsto en el artículo 100 de la Ley 100 de 1993.
Parágrafo 2.
Las inversiones previstas en este artículo se podrán realizar en fondos de capital privado que no cuenten con calificación o que teniéndola, esta sea inferior a la señalada por la Superintendencia Financiera de Colombia para los fondos de inversión nacionales.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 5 DECRETO 2955 de 2010 Vigente desde: 15/07/2010 y hasta el: 14/09/2010
Título 9.
METODOLOGIA DEL CALCULO DE RENTABILIDAD MÍNIMA QUE DEBERÁN GARANTIZAR LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE CESANTÍA A SUS AFILIADOS
Artículo 2.
6.9.1.1. Rentabilidad mínima obligatoria para el portafolio de corto plazo.
La rentabilidad mínima obligatoria para el portafolio de corto plazo de los fondos de cesantía será la que resulte inferior entre la disminución de un veinticinco por ciento (25%) o la disminución de setenta y cinco puntos básicos (75 pb.), arrojada para el período de cálculo correspondiente, de un portafolio de referencia de corto plazo neto de comisión de administración. Para el efecto se tendrá en cuenta el porcentaje de comisión de administración autorizado para los portafolios de corto plazo de los fondos de cesantía.
Parágrafo.
La Superintendencia Financiera de Colombia calculará la rentabilidad del portafolio de referencia, con la rentabilidad diaria de la tasa IBR overnight. A este valor, se abonarán los aportes netos al final del día y se descontará la comisión de administración autorizada. En consecuencia, el valor del portafolio de referencia neto de comisiones al cierre de cada día será el que resulte de aplicar la siguiente fórmula:
Donde:
V T = Valor del portafolio de referencia neto de comisiones al cierre del día.
V T-1 = Valor del portafolio de referencia neto de comisiones al cierre del día anterior.
IBR T = Tasa IBR overnight al cierre del día, expresada como un retorno diario.
C= Porcentaje de comisión anual de administración autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia para el portafolio de corto plazo de los fondos de cesantías.
A T = Aportes netos del día de todos los portafolios de corto plazo. Se entenderá como aportes netos, la diferencia entre el valor de los aportes y traslados recibidos, y los retiros, anulaciones y traslados efectuados, en el respectivo día. En cada verificación, el portafolio de referencia tendrá un valor nominal inicial igual a la suma del valor de todos los portafolios de corto plazo TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (Inciso primero. ) Artículo 1 DECRETO 270 de 2021 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
6.9.1.1. Rentabilidad mínima obligatoria para el portafolio de corto plazo. La rentabilidad mínima obligatoria para el portafolio de corto plazo de los fondos de cesantía será la rentabilidad acumulada efectiva anual disminuida en un 25%, arrojada para el período de cálculo correspondiente, de un portafolio de referencia de corto plazo neto de comisión de administración. Para el efecto se tendrá en cuenta el porcentaje de comisión de administración autorizado para los portafolios de corto plazo de los fondos de cesantía.
Parágrafo.
La Superintendencia Financiera de Colombia calculará la rentabilidad del portafolio de referencia, con la rentabilidad diaria de la tasa IBR overnight. A este valor, se abonarán los aportes netos al final del día y se descontará la comisión de administración autorizada. En consecuencia, el valor del portafolio de referencia neto de comisiones al cierre de cada día será el que resulte de aplicar la siguiente fórmula:
Donde:
V T = Valor del portafolio de referencia neto de comisiones al cierre del día.
V T-1 = Valor del portafolio de referencia neto de comisiones al cierre del día anterior.
IBR T = Tasa IBR overnight al cierre del día, expresada como un retorno diario.
C= Porcentaje de comisión anual de administración autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia para el portafolio de corto plazo de los fondos de cesantías.
A T = Aportes netos del día de todos los portafolios de corto plazo. Se entenderá como aportes netos, la diferencia entre el valor de los aportes y traslados recibidos, y los retiros, anulaciones y traslados efectuados, en el respectivo día.
En cada verificación, el portafolio de referencia tendrá un valor nominal inicial igual a la suma del valor de todos los portafolios de corto plazo”. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 DECRETO 1861 de 2014 Vigente desde: 26/09/2014 y hasta el: 10/03/2021
Artículo 2.
6.9.1.1 Rentabilidad mínima obligatoria para el Portafolio de Corto Plazo.
La rentabilidad mínima obligatoria para el portafolio de corto plazo de los fondos de cesantía será la rentabilidad acumulada efectiva anual disminuida en un 25%, arrojada para el período de cálculo correspondiente de un indicador de referencia de corto plazo neto de comisión de administración. Para el efecto se tendrá en cuenta el porcentaje de comisión de administración autorizado para los portafolios de corto plazo de los fondos de cesantía.
Parágrafo 1.
La Superintendencia Financiera de Colombia calculará la rentabilidad de un indicador de referencia con las siguientes características: i) El indicador se construirá con base en el precio de mercado de un título sintético basado en títulos de tesorería TES con plazo inicial al vencimiento igual a 90 días. ii) El título sintético tendrá una tasa igual a la tasa cero cupón en pesos para 90 días. iii) A la entrada en vigencia del presente decreto, el indicador de referencia tendrá un valor nominal igual a cien pesos ($100).
Para efectos de la tasa del título sintético, se tomará la información publicada por un proveedor de precios autorizado y vigilado por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Parágrafo 2.
El último día de cada mes se tomará como el día de venta de dicho título sintético al valor de mercado calculado para dicho día, con base en las instrucciones de valoración vigentes. El valor resultante, descontada la comisión de administración del mes, será reinvertido ese mismo día en otro título sintético con las mismas características descritas en los subnumerales i) y u) del parágrafo precedente.
En consecuencia, el valor del indicador de referencia neto de comisiones al cierre de cada mes será el que resulte de aplicar la siguiente fórmula:
Donde:
Vi = Valor del indicador neto de comisiones al cierre del mes.
Vi-1= Valor del indicador neto de comisiones al cierre del mes anterior. rT-1= Tasa a 90 días de la curva cero cupón pesos al cierre del mes anterior. rT = Tasa de descuento a n días de la curva cero cupón pesos.
C = Porcentaje de comisión anual de administración autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia para el portafolio de corto plazo de los fondos de cesantías. n = Días al vencimiento del título. dm = Número de días del mes.
Vigente desde: 15/07/2010 y hasta el: 25/09/2014
Artículo 2.
6.9.1.2 Rentabilidad mínima obligatoria para el Portafolio de Largo Plazo.
La rentabilidad mínima obligatoria para el portafolio de largo plazo de los fondos de cesantía será la que resulte inferior entre:
1. El promedio simple, disminuido en un veinticinco por ciento (25%), de:
a) El promedio ponderado de las rentabilidades acumuladas efectivas anuales durante el período de cálculo correspondiente, y b) El promedio ponderado de: i) La variación porcentual efectiva anual durante el período de cálculo correspondiente del índice accionario COLCAP, calculado y divulgado por la Bolsa de Valores de Colombia, ponderado por el porcentaje del portafolio invertido en acciones de emisores nacionales y en carteras colectivas representativas de índices accionarios locales de los portafolios de largo plazo; ii) La variación porcentual efectiva anual durante el período de cálculo correspondiente del índice representativo del mercado accionario del exterior que indique la Superintendencia Financiera de Colombia, ponderado por el porcentaje del portafolio de los fondos invertido en acciones de emisores extranjeros y en fondos de inversión internacionales representativos de índices accionarios; y iii) La variación porcentual efectiva anual durante el período de cálculo correspondiente de un índice representativo del mercado de renta fija que indique la Superintendencia Financiera de Colombia, ponderado por el porcentaje del portafolio invertido en las demás inversiones admisibles.
2. El promedio simple de los factores previstos en los literales a) y b) del numeral anterior, disminuido en doscientos veinte puntos básicos (220 pb).
Parágrafo 1°.
Para efectos de lo dispuesto en el literal a) del numeral 1 del presente artículo, se obtendrá para el período de cálculo la participación del promedio de los saldos diarios de cada portafolio dentro del promedio de los saldos diarios de los portafolios existentes. La participación de cada portafolio así calculada no podrá superar el porcentaje máximo de ponderación (N-1) -1, donde N corresponde al número de fondos de cesantía autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia. En consecuencia, las participaciones de los portafolios que superen dicho porcentaje serán distribuidas proporcionalmente entre los demás portafolios hasta agotar los excesos. Si como resultado de la aplicación de este procedimiento la participación de otros portafolios resultara superior a (N-1) -1, se repetirá el procedimiento.
Parágrafo 2.
Las ponderaciones de que trata el literal b) del numeral 1 de este artículo, se calcularán con base en la distribución promedio de los saldos diarios de los portafolios existentes, correspondiente al período de cálculo.
Parágrafo 3°.
Para efectos del índice representativo del mercado de renta fija a que se refiere el subnumeral iii) del literal b) del numeral 1 del presente artículo, la Superintendencia Financiera de Colombia deberá diseñar una metodología de agregación de índices de renta fija. Los índices a tener en cuenta en dicha agregación serán determinados por la Superintendencia Financiera de Colombia con base en al menos los siguientes criterios: i) la experiencia del proveedor del índice, ii) políticas de gobierno corporativo que como mínimo definan los procedimientos para administrar los conflictos de interés de los agentes involucrados en la construcción y divulgación del índice hacia el mercado, iii) la representatividad y replicabilidad del índice y, iv) condiciones mínimas de divulgación del índice hacia el mercado.
Parágrafo 4°.
Para efectos del índice representativo del mercado de renta variable local a que se refiere el subnumeral i) del literal b) del numeral 1 del presente artículo, la Superintendencia Financiera de Colombia deberá diseñar una metodología de agregación de índices de renta variable local. Los índices a tener en cuenta en dicha agregación serán determinados por la Superintendencia Financiera de Colombia con base en al menos los siguientes criterios: i) la experiencia del proveedor del índice; ii) políticas de gobierno corporativo que como mínimo definan los procedimientos para administrar los conflictos de interés de los agentes involucrados en la construcción y divulgación del índice hacia el mercado; iii) la representatividad y replicabilidad del índice y, iv) condiciones mínimas de divulgación del índice hacia el mercado.
Parágrafo. transitorio.
El índice accionario COLCAP, calculado y divulgado por la Bolsa de Valores de Colombia, se utilizará hasta tanto la Superintendencia Financiera de Colombia diseñe la metodología de agregación de índices de renta variable local a que se refiere el parágrafo 4° del presente artículo TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (subnumeral iii) del literal b) del numeral 1 y el parágrafo 3° ) Artículo 3 DECRETO 59 de 2018 Nota (NOTA DE VIGENCIA: Para establecer la aplicación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 59 de 2018. ) Artículo 7 DECRETO 59 de 2018 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
6.9.1.2 Rentabilidad mínima obligatoria para el Portafolio de Largo Plazo.
La rentabilidad mínima obligatoria para el portafolio de largo plazo de los fondos de cesantía será la que resulte inferior entre:
1. El promedio simple, disminuido en un veinticinco por ciento (25%), de:
a) El promedio ponderado de las rentabilidades acumuladas efectivas anuales durante el período de cálculo correspondiente, y b) El promedio ponderado de: i) La variación porcentual efectiva anual durante el período de cálculo correspondiente del índice accionario COLCAP, calculado y divulgado por la Bolsa de Valores de Colombia, ponderado por el porcentaje del portafolio invertido en acciones de emisores nacionales y en carteras colectivas representativas de índices accionarios locales de los portafolios de largo plazo; ii) La variación porcentual efectiva anual durante el período de cálculo correspondiente del índice representativo del mercado accionario del exterior que indique la Superintendencia Financiera de Colombia, ponderado por el porcentaje del portafolio de los fondos invertido en acciones de emisores extranjeros y en fondos de inversión internacionales representativos de índices accionarios; y iii) La rentabilidad acumulada efectiva anual arrojada para el período de cálculo correspondiente por un portafolio de referencia valorado a precios de mercado y deducidos los gastos establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia, ponderado por el porcentaje invertido en las demás inversiones admisibles.
2. El promedio simple de los factores previstos en los literales a) y b) del numeral anterior, disminuido en doscientos veinte puntos básicos (220 pb).
Parágrafo 1°.
Para efectos de lo dispuesto en el literal a) del numeral 1 del presente artículo, se obtendrá para el período de cálculo la participación del promedio de los saldos diarios de cada portafolio dentro del promedio de los saldos diarios de los portafolios existentes. La participación de cada portafolio así calculada no podrá superar el porcentaje máximo de ponderación (N-1)-1, donde N corresponde al número de fondos de cesantía autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia. En consecuencia, las participaciones de los portafolios que superen dicho porcentaje serán distribuidas proporcionalmente entre los demás portafolios hasta agotar los excesos. Si como resultado de la aplicación de este procedimiento la participación de otros portafolios resultara superior a (N-1) -1, se repetirá el procedimiento.
Parágrafo 2.
Las ponderaciones de que trata el literal b) del numeral 1 de este artículo, se calcularán con base en la distribución promedio de los saldos diarios de los portafolios existentes, correspondiente al período de cálculo.
Parágrafo 3.
Para efectos del portafolio de referencia a que se refiere el subnumeral iii) del literal b) del numeral 1 del presente artículo, la Superintendencia Financiera de Colombia: i) Actualizará y valorará a precios de mercado el portafolio de referencia. ii) Divulgará amplia y oportunamente la composición del portafolio de referencia, así como los cambios que se le introduzcan como resultado de su ajuste a las condiciones del mercado y, iii) El primer día hábil de cada mes incrementará o disminuirá el portafolio de referencia en el valor que resulte de aplicar al saldo del mes inmediatamente anterior, el porcentaje en que varíe durante el mismo mes el valor de los aportes netos de todos los portafolios.
Parágrafo 4°.
Para efectos del índice representativo del mercado de renta variable local a que se refiere el subnumeral i) del literal b) del numeral 1 del presente artículo, la Superintendencia Financiera de Colombia deberá diseñar una metodología de agregación de índices de renta variable local. Los índices a tener en cuenta en dicha agregación serán determinados por la Superintendencia Financiera de Colombia con base en al menos los siguientes criterios: i) la experiencia del proveedor del índice; ii) políticas de gobierno corporativo que como mínimo definan los procedimientos para administrar los conflictos de interés de los agentes involucrados en la construcción y divulgación del índice hacia el mercado; iii) la representatividad y replicabilidad del índice y, iv) condiciones mínimas de divulgación del índice hacia el mercado.
Parágrafo. transitorio.
El índice accionario COLCAP, calculado y divulgado por la Bolsa de Valores de Colombia, se utilizará hasta tanto la Superintendencia Financiera de Colombia diseñe la metodología de agregación de índices de renta variable local a que se refiere el parágrafo 4° del presente artículo TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (subnumeral i) del literal b ) Artículo 1 DECRETO 2685 de 2014 Adicionado (parágrafo 4° y un parágrafo transitorio ) Artículo 2 DECRETO 2685 de 2014 Adicionado (parcial ) Artículo 3 DECRETO 2685 de 2014 Vigente desde: 23/12/2014 y hasta el: 16/01/2018
Artículo 2.
6.9.1.2 Rentabilidad mínima obligatoria para el Portafolio de Largo Plazo.
La rentabilidad mínima obligatoria para el portafolio de largo plazo de los fondos de cesantía será la que resulte inferior entre:
1. El promedio simple, disminuido en un veinticinco por ciento (25%), de:
a) El promedio ponderado de las rentabilidades acumuladas efectivas anuales durante el período de cálculo correspondiente, y b) El promedio ponderado de: i) La variación porcentual efectiva anual durante el período de cálculo correspondiente del índice accionario COLCAP, calculado y divulgado por la Bolsa de Valores de Colombia, ponderado por el porcentaje del portafolio invertido en acciones de emisores nacionales y en carteras colectivas representativas de índices accionarios locales de los portafolios de largo plazo; ii) La variación porcentual efectiva anual durante el período de cálculo correspondiente del índice representativo del mercado accionario del exterior que indique la Superintendencia Financiera de Colombia, ponderado por el porcentaje del portafolio de los fondos invertido en acciones de emisores extranjeros y en fondos de inversión internacionales representativos de índices accionarios; y iii) La rentabilidad acumulada efectiva anual arrojada para el período de cálculo correspondiente por un portafolio de referencia valorado a precios de mercado y deducidos los gastos establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia, ponderado por el porcentaje invertido en las demás inversiones admisibles.
2. El promedio simple de los factores previstos en los literales a) y b) del numeral anterior, disminuido en doscientos veinte puntos básicos (220 pb).
Parágrafo 1°.
Para efectos de lo dispuesto en el literal a) del numeral 1 del presente artículo, se obtendrá para el período de cálculo la participación del promedio de los saldos diarios de cada portafolio dentro del promedio de los saldos diarios de los portafolios existentes. La participación de cada portafolio así calculada no podrá superar el porcentaje máximo de ponderación (N-1) -1, donde N corresponde al número de fondos de cesantía autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia. En consecuencia, las participaciones de los portafolios que superen dicho porcentaje serán distribuidas proporcionalmente entre los demás portafolios hasta agotar los excesos. Si como resultado de la aplicación de este procedimiento la participación de otros portafolios resultara superior a (N-1) -1, se repetirá el procedimiento.
Parágrafo 2.
Las ponderaciones de que trata el literal b) del numeral 1 de este artículo, se calcularán con base en la distribución promedio de los saldos diarios de los portafolios existentes, correspondiente al período de cálculo.
Parágrafo 3.
Para efectos del portafolio de referencia a que se refiere el subnumeral iii) del literal b) del numeral 1 del presente artículo, la Superintendencia Financiera de Colombia: i) Actualizará y valorará a precios de mercado el portafolio de referencia. ii) Divulgará amplia y oportunamente la composición del portafolio de referencia, así como los cambios que se le introduzcan como resultado de su ajuste a las condiciones del mercado y, iii) El primer día hábil de cada mes incrementará o disminuirá el portafolio de referencia en el valor que resulte de aplicar al saldo del mes inmediatamente anterior, el porcentaje en que varíe durante el mismo mes el valor de los aportes netos de todos los portafolios.
Vigente desde: 01/01/2014 y hasta el: 22/12/2014
Artículo 2.
6.9.1.2 Rentabilidad mínima obligatoria para el Portafolio de Largo Plazo.
La rentabilidad mínima obligatoria para el portafolio de largo plazo de los fondos de cesantía será la que resulte inferior entre:
1. El promedio simple, disminuido en un veinticinco por ciento (25%), de:
a) El promedio ponderado de las rentabilidades acumuladas efectivas anuales durante el período de cálculo correspondiente, y b) El promedio ponderado de: i) La variación porcentual efectiva anual durante el período de cálculo correspondiente del índice accionario COLCAP, calculado y divulgado por la Bolsa de Valores de Colombia, ponderado por el porcentaje del portafolio invertido en acciones de emisores nacionales y en carteras colectivas representativas de índices accionarios locales de los portafolios de largo plazo; ii) La variación porcentual efectiva anual durante el período de cálculo correspondiente del índice representativo del mercado accionario del exterior que indique la Superintendencia Financiera de Colombia, ponderado por el porcentaje del portafolio de los fondos invertido en acciones de emisores extranjeros y en fondos de inversión internacionales representativos de índices accionarios; y iii) La rentabilidad acumulada efectiva anual arrojada para el período de cálculo correspondiente por un portafolio de referencia valorado a precios de mercado y deducidos los gastos establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia, ponderado por el porcentaje invertido en las demás inversiones admisibles.
2. El promedio simple de los factores previstos en los literales a) y b) del numeral anterior, disminuido en doscientos veinte puntos básicos (220 pb).
Parágrafo 1.
Para efectos de lo dispuesto en el literal a) del numeral 1 del presente artículo, se obtendrá para el período de cálculo la participación del promedio de los saldos diarios de cada portafolio dentro del promedio de los saldos diarios de los portafolios existentes. La participación de cada portafolio así calculada no podrá superar el veinte por ciento (20%). En consecuencia, las participaciones de los portafolios que superen el veinte por ciento (20%) serán distribuidas proporcionalmente entre los demás portafolios hasta agotar los excesos. Si como resultado de la aplicación de este procedimiento la participación de otros portafolios resultara superior al veinte por ciento (20%), se repetirá el procedimiento.
Parágrafo 2.
Las ponderaciones de que trata el literal b) del numeral 1 de este artículo, se calcularán con base en la distribución promedio de los saldos diarios de los portafolios existentes, correspondiente al período de cálculo.
Parágrafo 3.
Para efectos del portafolio de referencia a que se refiere el subnumeral iii) del literal b) del numeral 1 del presente artículo, la Superintendencia Financiera de Colombia: i) Actualizará y valorará a precios de mercado el portafolio de referencia. ii) Divulgará amplia y oportunamente la composición del portafolio de referencia, así como los cambios que se le introduzcan como resultado de su ajuste a las condiciones del mercado y, iii) El primer día hábil de cada mes incrementará o disminuirá el portafolio de referencia en el valor que resulte de aplicar al saldo del mes inmediatamente anterior, el porcentaje en que varíe durante el mismo mes el valor de los aportes netos de todos los portafolios.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (Paragrafo 1 ) Artículo 1 DECRETO 2923 de 2013 Vigente desde: 15/07/2010 y hasta el: 31/12/2013
Artículo 2.
6.9.1.3. Cálculo de la Rentabilidad Acumulada. La rentabilidad nominal acumulada en términos anuales para los portafolios de los fondos de cesantía y la rentabilidad del portafolio de referencia de que trata el artículo 2.6.9.1.1 del presente decreto, será calculada con base en la metodología de Valor del Activo Neto, entendida como la razón financiera entre el valor de la unidad del portafolio resultante al momento del cálculo y su valor inicial, según la siguiente fórmula:
Donde:
RNA es la rentabilidad nominal en términos anuales NAV Es el valor de la unidad (t) día final del periodo de cálculo (i) día inicial del periodo de cálculo (n) número de días del periodo, teniendo en cuenta los períodos previstos en el artículo 2.6.9.1.4 del presente decreto para el cálculo de rentabilidad de los diferentes portafolios de los fondos de cesantía.
Parágrafo.
La metodología para la determinación del valor de la unidad será establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia, de acuerdo con instrucciones que expida sobre el particular”.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 2 DECRETO 2392 de 2018 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
6.9.1.3. Cálculo de la Rentabilidad Acumulada. La rentabilidad acumulada arrojada por los portafolios de los fondos de cesantía y la rentabilidad del portafolio de referencia de que trata el artículo 2.6.9.1.1 del presente decreto, será equivalente a la tasa interna de retorno en términos anuales del flujo de caja diario correspondiente al período de cálculo Para estos efectos, el flujo de caja diario es aquel que considera como ingresos el valor del portafolio al primer día del período y el valor neto de los aportes diarios del periodo, y como egresos el valor del portafolio al último día del período de cálculo.
Parágrafo 1°.
Se entenderá como valor neto, la diferencia entre el valor de los aportes y traslados recibidos, y los retiros, anulaciones y traslados efectuados, en el respectivo día.
Parágrafo 2°.
Los aportes realizados con recursos propios por la sociedad administradora, con el propósito de suplir los defectos de la rentabilidad acumulada de los portafolios frente a la rentabilidad mínima obligatoria, se incluirán como un ingreso del respectivo portafolio”.
Artículo 3°.
Transición. La primera verificación del cálculo de rentabilidad mínima del Portafolio de Corto Plazo atendiendo la metodología dispuesta en el presente decreto, se realizará para el periodo 30 de septiembre al 31 de diciembre de 2014 TEXTO CORRESPONDIENTE A Nota (NOTA DE VIGENCIA: Para establecer la aplicación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 59 de 2018. ) Artículo 7 DECRETO 59 de 2018 Modificado parcialmente (primer inciso ) Artículo 4 DECRETO 59 de 2018
Vigente desde: 17/01/2018 y hasta el: 23/12/2018
Artículo 2.
6.9.1.3 Cálculo de la rentabilidad acumulada. La rentabilidad acumulada arrojada por los portafolios de los fondos de cesantía, la rentabilidad del portafolio de referencia de que trata el artículo 2.6.9.1.1 del presente decreto y la rentabilidad del portafolio de referencia de que trata el subnumeral iii) del literal b) del artículo 2.6.9.1.2 del presente decreto, será equivalente a la tasa interna de retorno en términos anuales del flujo de caja diario correspondiente al período de cálculo.
Para estos efectos, el flujo de caja diario es aquel que considera como ingresos el valor del portafolio al primer día del período y el valor neto de los aportes diarios del periodo, y como egresos el valor del portafolio al último día del período de cálculo.
Parágrafo 1°.
Se entenderá como valor neto, la diferencia entre el valor de los aportes y traslados recibidos, y los retiros, anulaciones y traslados efectuados, en el respectivo día.
Parágrafo 2°.
Los aportes realizados con recursos propios por la sociedad administradora, con el propósito de suplir los defectos de la rentabilidad acumulada de los portafolios frente a la rentabilidad mínima obligatoria, se incluirán como un ingreso del respectivo portafolio”.
Artículo 3°.
Transición. La primera verificación del cálculo de rentabilidad mínima del Portafolio de Corto Plazo atendiendo la metodología dispuesta en el presente decreto, se realizará para el periodo 30 de septiembre al 31 de diciembre de 2014 TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 2 DECRETO 1861 de 2014
Vigente desde: 26/09/2014 y hasta el: 16/01/2018
Artículo 2.
6.9.1.3 Calculo de la Rentabilidad Acumulada.
La rentabilidad acumulada arrojada por los portafolios de los fondos de cesantía y el portafolio de referencia de que trata el subnumeral iii) del literal b) del artículo 2.6.9.1.2 del presente decreto será equivalente a la tasa interna de retorno en términos anuales del flujo de caja diario correspondiente al período de cálculo.
Para estos efectos, el flujo de caja diario es aquel que considera como ingresos el valor del portafolio al primer día del período y el valor neto de los aportes diarios del período, y como egresos el valor del portafolio al último día del período de cálculo.
Parágrafo 1.
Se entenderá como valor neto, el valor resultante después de deducir de los aportes y traslados recibidos, los retiros, anulaciones y traslados efectuados.
Parágrafo 2.
Los aportes realizados con recursos propios por la sociedad administradora, con el propósito de suplir los defectos de la rentabilidad acumulada de los portafolios frente a la rentabilidad mínima obligatoria, se incluirán como parte de los ingresos del flujo de caja.
Vigente desde: 15/07/2010 y hasta el: 25/09/2014
Artículo 2.
6.9.1.4 Periodo de Cálculo de la Rentabilidad.
La rentabilidad mínima obligatoria a que hace referencia el artículo 2.6.9.1.1 y la rentabilidad acumulada del portafolio de corto plazo se calcularán para los últimos tres (3) meses. La rentabilidad mínima obligatoria y la rentabilidad acumulada del portafolio de largo plazo se calcularán para los últimos veinticuatro (24) meses.
Artículo 2.
6.9.1.5 Verificación.
El cumplimiento de la rentabilidad mínima obligatoria será verificado mensualmente por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Para el efecto, la Superintendencia Financiera de Colombia comparará la rentabilidad acumulada efectiva anual obtenida por cada portafolio durante el período de cálculo correspondiente, con la rentabilidad mínima obligatoria calculada para el mismo período de acuerdo con lo dispuesto en el presente Título.
Artículo 2.
6.9.1.6 Monto Mínimo para la verificación.
No habrá lugar a verificación de rentabilidad mínima para aquel portafolio de corto plazo cuyo valor patrimonial al cierre del periodo de cálculo sea inferior al monto mínimo establecido en el artículo 3.1.3.1.4 del presente Decreto y demás normas que lo modifiquen o sustituyan.
Artículo 2.
6.9.1.7 Cálculo y divulgación de la Rentabilidad Mínima.
La Superintendencia Financiera de Colombia calculará y divulgará conforme a las reglas que se determinan en el presente titulo, una rentabilidad mínima obligatoria para el portafolio de corto plazo y una rentabilidad mínima obligatoria para el portafolio de largo plazo de los fondos de cesantía.
Parágrafo.
La Superintendencia Financiera de Colombia divulgará a más tardar el quinto (5) día hábil siguiente a la fecha de verificación, la rentabilidad mínima obligatoria para los portafolios de corto plazo y de largo plazo.
Artículo 2.
6.9.1.8 Error de Réplica
La política de inversión del portafolio de cesantía de corto plazo deberá definir un nivel máximo del error de réplica ex ante (tracking error ex ante), acorde con la recomendación de los comités de riesgos e inversiones de las AFP, la cual debe ser consistente con la rentabilidad mínima y su horizonte de medición. La metodología para la estimación del error de réplica ex ante será la definida por los comités de riesgos e inversiones.
Cuando el error de réplica observado sobrepase el nivel máximo del error de réplica ex ante definido en la política de inversión, este exceso deberá ser informado a la Superintendencia Financiera de Colombia, junto con los análisis técnicos que determinen las causas por las cuales se materializó. Así mismo, la AFP deberá remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho, un plan de ajuste con los respectivos análisis de riesgo e impacto.
Parágrafo.
La Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer lineamientos en cuanto a la metodología para la definición del error de réplica y su medición en el tiempo. NOTA DE VIGENCIA: Para establecer la aplicación de este artículo debe tenerse en cuenta el régimen de transición dispuesto en el artículo 3 del Decreto 270 de 2021.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 2 DECRETO 270 de 2021 Nota (Debe tenerse en cuenta el régimen de transición dispuesto en el artículo 3 del Decreto 270 de 2021 ) Artículo 3 DECRETO 270 de 2021 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
6.9.1.8 Transición.
En el caso del portafolio del largo plazo, para efectos del cálculo de la rentabilidad mínima y la rentabilidad correspondiente a dicho portafolio, se tendrán en cuenta los flujos históricos de los fondos de cesantía anteriores al 31 de diciembre de 2009 durante los meses necesarios para completar el periodo de cálculo.
Vigente desde: 15/07/2010 y hasta el: 10/03/2021
Título 10.
RÉGIMEN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES
Capítulo 1.
OBJETO, PRINCIPIOS GENERALES, DERECHOS Y DEBERES
Artículo 2.
6.10.1.1 Objeto y ámbito de aplicación.
Sin perjuicio de otras disposiciones que contemplen medidas e instrumentos especiales de protección al consumidor financiero, las normas aquí contenidas tienen por objeto establecer los principios y reglas, derechos y deberes que rigen la protección de los consumidores financieros en las relaciones entre éstos y las entidades administradoras de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones, en relación con la administración de los fondos de pensiones obligatorias.
Artículo 2.
6.10.1.2 Principios.
Los principios previstos en el artículo 3 de la ley 1328 de 2009 se aplican integralmente al Sistema General de Pensiones, teniendo adicionalmente en cuenta los aspectos particulares que se desarrollan en los siguientes numerales:
1. Debida Diligencia.
Las administradoras del Sistema General de Pensiones deberán emplear la debida diligencia en el ofrecimiento de sus productos y/o en la prestación de sus servicios a los consumidores financieros, a fin de que éstos reciban la información y/o la atención debida y respetuosa en relación con las opciones de afiliación a cualquiera de los dos regímenes que conforman el Sistema General de Pensiones, así como respecto de los beneficios y riesgos pensionales de la decisión. En el caso del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, deberán poner de presente los tipos de fondos de pensiones obligatorias que pueden elegir según su edad y perfil de riesgo, con el fin de permitir que el consumidor financiero pueda tomar decisiones informadas. Este principio aplica durante toda la relación contractual o legal, según sea el caso.
2. Transparencia e información cierta, suficiente y oportuna.
Las administradoras del Sistema General de Pensiones deberán suministrar al público información cierta, suficiente, clara y oportuna que permita a los consumidores financieros conocer adecuadamente los derechos, obligaciones y costos que aplican en los dos regímenes del Sistema General de Pensiones.
3. Manejo adecuado de los conflictos de interés.
Las administradoras del Sistema General de Pensiones y las compañías aseguradoras de vida que tienen autorizado el ramo de rentas vitalicias deberán velar porque siempre prevalezca el interés de los consumidores financieros.
Las administradoras de fondos de pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad deberán privilegiar los intereses de los consumidores financieros frente a los de sus accionistas o aportantes de capital, sus entidades vinculadas, y los de las compañías aseguradoras con las que se contrate la póliza previsional y la renta vitalicia. En este último evento, la administradora de fondos de pensiones, además, deberá velar por que exista total transparencia en la cotización y contratación, con el fin de que se realice a precios del mercado.
Las aseguradoras de vida que tienen autorizado el ramo de rentas vitalicias deberán privilegiar los intereses de los consumidores financieros cuando ofrezcan y coticen rentas vitalicias velando por que exista transparencia en la contratación y que ella se realice a precios de mercado.
Parágrafo.
Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el artículo 98 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el artículo 13 del Decreto Ley 656 de 1994 y demás normas concordantes aplicables a las administradores del Sistema General de Pensiones.
4. Educación para el consumidor financiero.
Las administradoras del Sistema General de Pensiones procurarán una adecuada educación de los consumidores financieros respecto de los productos y servicios financieros que ellas ofrecen. De manera especial las sociedades administradoras de fondos de pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, procurarán una adecuada educación de los consumidores financieros respecto de los tipos de fondos de pensiones obligatorias del esquema "Multifondos", de los productos y servicios que ofrecen, de la naturaleza de los mercados en los que actúan y de los beneficios y riesgos pensionales de la elección de cualquiera de los regímenes según su edad y perfil de riesgo, así como de los diferentes mecanismos establecidos para la defensa de sus derechos.
Para el efecto, las administradoras deberán organizar campañas de información, mediante las cuales se realicen capacitaciones, charlas, conferencias o cualquier otra actividad que implique informar, educar y capacitar a los consumidores financieros del Sistema General de Pensiones, ya sea de forma presencial o virtual, respecto de sus características, así como de los riesgos inherentes a cada régimen y de cada tipo de fondo de pensiones obligatorias en el caso del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
Las administradoras del Sistema General de Pensiones directamente o través de asociaciones gremiales o de asociaciones de consumidores o de organismos autorreguladores podrán celebrar acuerdos con instituciones universitarias acreditadas que tengan por objeto la estructuración y desarrollo de programas educativos de formación, de corta duración y bajo costo, de los consumidores financieros, ya sea de forma presencial o virtual. Lo anterior, sin perjuicio de la utilización de otros instrumentos que sean útiles para lograr la formación en materia financiera y pensional del ciudadano común.
La Superintendencia Financiera de Colombia instruirá a las administradoras respecto del alcance mínimo de los programas de capacitación para el cumplimiento de la obligación prevista en este numeral, que podrán ser realizados de forma presencial o virtual, con el objetivo de lograr la adecuada divulgación y educación de los consumidores financieros respecto del funcionamiento del Sistema General de Pensiones y, en particular, del esquema de "Multifondos" de manera que éstos puedan tomar decisiones informadas. En todo caso, las administradoras deberán mantener a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia, información como constancia de asistencia firmada por los consumidores financieros con la respectiva fecha en caso que la formación sea presencial, la constancia de las personas que realizaron la capacitación por cualquier medio verificable, el material utilizado en la misma, los costos asociados a la actividad con sus respectivos soportes y cualquier otra documentación que sea utilizada para el efecto, en los términos que ella defina.
Artículo 2.
6.10.1.3 Derechos.
Los consumidores financieros del Sistema General de Pensiones tendrán los siguientes derechos, en lo que les sea pertinente:
1. Ser informados de manera cierta, suficiente, clara y oportuna de las condiciones del Sistema General de Pensiones, del nuevo sistema de administración de multifondos, de las diferentes modalidades de pensión y de los efectos y consecuencias de la no toma de decisiones.
2. Seleccionar el régimen y elegir la administradora de fondos de pensiones y trasladarse voluntariamente tanto de régimen como de administradora, de acuerdo con las normas aplicables en la materia.
3. En el caso de los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, elegir el tipo de fondo en donde se invertirán sus recursos de conformidad con las reglas y condiciones establecidas en la reglamentación expedida sobre la materia, así como modificar su elección bajo las mismas reglas.
4. Conocer la clase o naturaleza de los activos en los que se realizan las inversiones de cada uno de los tipos de fondos de la administradora y las rentabilidades asociadas a los mismos, con una clara identificación de los riesgos de cada uno de los fondos.
5. Acceder a las herramientas financieras que las administradoras decidan ofrecer con el objeto de permitir al consumidor financiero conocer los cálculos preliminares sobre el posible monto de su pensión, de acuerdo con las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia. En particular, las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad deberán ofrecer dichas herramientas
6. Recibir una adecuada educación respecto de los diferentes productos y servicios ofrecidos, los costos que se generan sobre los mismos, sus derechos y obligaciones así como sobre los diversos mecanismos de protección establecidos para la defensa de sus derechos.
7. Exigir la debida diligencia, asesoría e información en la prestación del servicio por parte de las administradoras.
8. Presentar de manera respetuosa consultas, peticiones, solicitudes, quejas o reclamos ante la sociedad administradora, el Defensor del Consumidor Financiero y/o la Superintendencia Financiera de Colombia.
9. Los demás derechos que se establezcan en este decreto o en otras disposiciones, y los contemplados en las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (numeral 5 ) Artículo 2 DECRETO 2071 de 2015 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
6.10.1.3 Derechos.
Los consumidores financieros del Sistema General de Pensiones tendrán los siguientes derechos, en lo que les sea pertinente:
1. Ser informados de manera cierta, suficiente, clara y oportuna de las condiciones del Sistema General de Pensiones, del nuevo sistema de administración de multifondos, de las diferentes modalidades de pensión y de los efectos y consecuencias de la no toma de decisiones.
2. Seleccionar el régimen y elegir la administradora de fondos de pensiones y trasladarse voluntariamente tanto de régimen como de administradora, de acuerdo con las normas aplicables en la materia.
3. En el caso de los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, elegir el tipo de fondo en donde se invertirán sus recursos de conformidad con las reglas y condiciones establecidas en la reglamentación expedida sobre la materia, así como modificar su elección bajo las mismas reglas.
4. Conocer la clase o naturaleza de los activos en los que se realizan las inversiones de cada uno de los tipos de fondos de la administradora y las rentabilidades asociadas a los mismos, con una clara identificación de los riesgos de cada uno de los fondos.
5. Acceder a las herramientas financieras que las administradoras decidan ofrecer con el objeto de permitir al consumidor financiero conocer cálculos preliminares sobre el posible monto de su pensión, de acuerdo con las instrucciones que sobre el particular imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.
6. Recibir una adecuada educación respecto de los diferentes productos y servicios ofrecidos, los costos que se generan sobre los mismos, sus derechos y obligaciones así como sobre los diversos mecanismos de protección establecidos para la defensa de sus derechos.
7. Exigir la debida diligencia, asesoría e información en la prestación del servicio por parte de las administradoras.
8. Presentar de manera respetuosa consultas, peticiones, solicitudes, quejas o reclamos ante la sociedad administradora, el Defensor del Consumidor Financiero y/o la Superintendencia Financiera de Colombia.
9. Los demás derechos que se establezcan en este decreto o en otras disposiciones, y los contemplados en las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.
Vigente desde: 15/07/2010 y hasta el: 22/10/2015
Artículo 2.
6.10.1.4 Deberes.
Los consumidores financieros del Sistema General de Pensiones tendrán los siguientes deberes, en lo que les sea pertinente:
1. Informarse adecuadamente de las condiciones del Sistema General de Pensiones, del nuevo sistema de administración de multifondos y de las diferentes modalidades de pensión.
2. Aprovechar los mecanismos de divulgación de información y de capacitación para conocer el funcionamiento del Sistema General de Pensiones y los derechos y obligaciones que les corresponden.
3. Emplear la adecuada atención y cuidado al momento de tomar decisiones, como son entre otras, la afiliación, el traslado de administradora o de régimen, la selección de modalidad de pensión y de entidad aseguradora que le otorgue la renta vitalicia o la elección de tipo de fondo dentro del esquema de "Multifondos", según sea el caso.
En todo caso, toda decisión por parte del consumidor financiero deberá contener la manifestación expresa de haber recibido la capacitación e información requerida para entender las consecuencias de la misma o en su defecto la manifestación de haberse negado a recibirla.
4. Leer y revisar los términos y condiciones de los formatos de afiliación, así como diligenciar y firmar los mismos y cualquier otro documento que se requiera dentro del Sistema General de Pensiones, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25 del decreto 692 de 1994 y las normas que lo modifiquen o sustituyan.
5. Las decisiones que se tomen dentro del Sistema General de Pensiones, manifestadas a través de documentos firmados o de otros medios idóneos autorizados para ello, implicarán la aceptación de los efectos legales, costos, restricciones y demás consecuencias derivadas de las mismas. En tal sentido, cuando de conformidad con la normatividad aplicable el silencio o la no toma de decisión por parte de los consumidores financieros de lugar a la aplicación de reglas supletivas establecidas en ella con impacto en sus cuentas de ahorro pensional, se entenderá dicho silencio como la toma de una decisión consciente con los efectos legales, costos, restricciones y demás consecuencias que ello conlleve.
6. Mantener actualizada la información que requieren las administradoras del Sistema General de Pensiones de conformidad con la normatividad aplicable.
7. Informarse sobre los órganos y medios que la administradora ha puesto a su disposición para la presentación de peticiones, solicitudes, quejas o reclamos.
8. Propender por el uso de los mecanismos que las administradoras del Sistema General de Pensiones pongan a disposición de los consumidores financieros para la educación financiera y previsional, así como para el suministro de información.
Capítulo 2.
ACTIVIDADES DE PROMOCION Y PRESTACION DEL SERVICIO.
Artículo 2.
6.10.2.1 Profesionalismo.
Las administradoras de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones, sus administradores, demás funcionarios con o sin vinculación directa y los promotores, independientemente del tipo de vinculación, deberán actuar con la debida diligencia en la promoción y prestación del servicio, de tal forma que los consumidores reciban la atención, asesoría e información suficiente que requieran para tomar las decisiones que les corresponda de acuerdo con la normatividad aplicable.
Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el Decreto 720 de 1994 respecto de la responsabilidad de las administradoras de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones por la actuación de los promotores.
Artículo 2.
6.10.2.2 Promoción del esquema de Multifondos.
Las sociedades administradoras de fondos de pensiones, en cumplimiento de las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia, deberán promover el esquema de "Multifondos" mediante la implementación de campañas de información y de educación financiera dirigidas a informar a los consumidores financieros, con el propósito de que éstos conozcan el esquema de "Multifondos", en especial el derecho a elegir el tipo de fondo, de acuerdo con su edad y perfil del riesgo asociado, en concordancia con la reglamentación expedida sobre la materia.
Parágrafo Primero.
La promoción comprenderá todas las iniciativas y programas tendientes a: 1) difundir las características del esquema de "Multifondos" y sus efectos para los consumidores financieros, tanto al momento de la afiliación y traslado de una administradora a otra, así como del cambio de un régimen a otro, y 2) informar respecto de los riesgos, derechos y obligaciones que apliquen a los consumidores financieros para que éstos tomen decisiones informadas.
Parágrafo Segundo.
En todo caso, el material informativo que difundan las administradoras, cualquiera que sea el medio que se utilice, no puede contener elementos que distorsionen el proceso de afiliación o traslado de administradora o de régimen, la naturaleza de los fondos o los servicios que prestan las sociedades administradoras de fondos de pensiones, ni proporcionar información falsa, engañosa o que genere error o confusión.
Tratándose de la administración de dos o más tipos de fondos de pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la información que provee la administradora de fondos de pensiones deberá ser objetiva de conformidad con el perfil y edad de riesgo de los afiliados, en términos de las preferencias que pudieran tener éstos por un fondo en particular y/o de la administración que lleve a cabo la misma.
Parágrafo Tercero.
En ningún caso las administradoras podrán ofrecer a sus promotores, cualquiera sea la forma de vinculación, comisiones asociadas a la elección de tipo de fondo o comisiones que sean diferenciales según el tipo de fondo que sea elegido por el consumidor financiero.
Artículo 2.
6.10.2.3. Asesoría e información al Consumidor Financiero. Las administradoras del Sistema General de Pensiones tienen el deber del buen consejo, por lo que se encuentran obligadas a proporcionar a los consumidores financieros información completa respecto a los beneficios, inconvenientes y efectos de la toma de decisiones en relación con su participación en cualquiera de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones. Las administradoras de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones, deberán garantizar que los afiliados que quieran trasladarse entre regímenes pensionales, esto es del Régimen de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media y viceversa, reciban asesoría de representantes de ambos regímenes, como condición previa para que proceda el traslado. Lo anterior de conformidad con las instrucciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia. La asesoría de que trata el inciso anterior deberá contemplar como mínimo la siguiente información conforme a la competencia de cada administradora del Sistema General de Pensiones:
1. Probabilidad de pensionarse en cada régimen.
2. Proyección del valor de la indemnización sustitutiva o devolución de saldos, lo anterior frente a la posibilidad de no cumplir los requisitos de ley para acceder a la pensión de vejez a la edad prevista en la normatividad vigente.
3. Proyección del valor de la pensión en cada régimen.
4. Requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima en cada régimen.
5. Información sobre otros mecanismos de protección a la vejez vigentes dentro de la legislación.
6. Las demás que la Superintendencia Financiera de Colombia establezca.
En todo caso, el consumidor financiero podrá solicitar en cualquier momento durante la vigencia de su relación con la administradora toda aquella información que requiera para tomar decisiones informadas en relación con su participación en cualquiera de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones. En particular, las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad deberán poner a disposición de sus afiliados herramientas financieras que les permitan conocer las consecuencias de su traslado al Régimen de Prima Media, así mismo deben suministrar una información clara, cierta, comprensible y oportuna respecto de: las condiciones de su afiliación al régimen, de manera tal que el consumidor financiero pueda tomar la decisión informada de vincularse a dicho régimen o de trasladarse entre administradoras del mismo o de elegir el tipo de fondo dentro del esquema de “Multifondos” o de seleccionar la modalidad de pensión o de escoger la aseguradora previsional en el caso de seleccionar una renta vitalicia. Lo anterior, sin perjuicio de la información que deberá ser remitida a los consumidores financieros en los extractos de conformidad con la reglamentación existente sobre el particular y las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia para el efecto. Para el caso de la proyección del beneficio pensional en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la Administradora deberá realizar una asesoría en los términos descritos en el artículo 2.6.10.4.3 del presente decreto.
Parágrafo 1°.
La asesoría a que se refiere el presente artículo tendrá el alcance previsto en estas disposiciones y en ningún caso será interpretada conforme a las normas relativas al deber de asesoría contenidas en el artículo 7.3.1.1.3, o las normas que la modifiquen o sustituyan. La asesoría de que trata el inciso 2° del presente artículo, así como la información que arroje la herramienta financiera deberán entenderse como un cálculo estimado de la futura pensión, de la devolución de saldos y de la indemnización sustitutiva. Dichas proyecciones no corresponden a un derecho consolidado, por fundamentarse en una simulación de supuestos futuros probables, pero sin certeza sobre la ocurrencia.
Parágrafo 2°.
Los consumidores financieros deberán manifestar de forma libre y expresa a la administradora su decisión de vincularse al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad o al régimen de Prima Media con Prestación Definida o de trasladarse de régimen o de trasladarse entre administradoras del mismo régimen o de elegir el tipo de fondo dentro del esquema de “Multifondos” o de seleccionar la modalidad de pensión o de escoger la aseguradora previsional en el caso de seleccionar una renta vitalicia, a través de medios verificables de conformidad con las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia. En dicho medio deberá constar que el consumidor financiero recibió la información suficiente y la asesoría requerida y que, en consecuencia, entiende y acepta los efectos legales, así como los potenciales riesgos y beneficios de su decisión.
Parágrafo 3.
Las administradoras de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones responderán por la actuación de los promotores de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.7.4.1. del Decreto 1833 de 2016.". TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado (el parágrafo 3 ) Artículo 14 DECRETO 1745 de 2020
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
6.10.2.3. Asesoría e información al Consumidor Financiero. Las administradoras del Sistema General de Pensiones tienen el deber del buen consejo, por lo que se encuentran obligadas a proporcionar a los consumidores financieros información completa respecto a los beneficios, inconvenientes y efectos de la toma de decisiones en relación con su participación en cualquiera de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones.
Las administradoras de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones, deberán garantizar que los afiliados que quieran trasladarse entre regímenes pensionales, esto es del Régimen de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media y viceversa, reciban asesoría de representantes de ambos regímenes, como condición previa para que proceda el traslado. Lo anterior de conformidad con las instrucciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.
La asesoría de que trata el inciso anterior deberá contemplar como mínimo la siguiente información conforme a la competencia de cada administradora del Sistema General de Pensiones:
1. Probabilidad de pensionarse en cada régimen.
2. Proyección del valor de la indemnización sustitutiva o devolución de saldos, lo anterior frente a la posibilidad de no cumplir los requisitos de ley para acceder a la pensión de vejez a la edad prevista en la normatividad vigente.
3. Proyección del valor de la pensión en cada régimen.
4. Requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima en cada régimen.
5. Información sobre otros mecanismos de protección a la vejez vigentes dentro de la legislación.
6. Las demás que la Superintendencia Financiera de Colombia establezca.
En todo caso, el consumidor financiero podrá solicitar en cualquier momento durante la vigencia de su relación con la administradora toda aquella información que requiera para tomar decisiones informadas en relación con su participación en cualquiera de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones.
En particular, las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad deberán poner a disposición de sus afiliados herramientas financieras que les permitan conocer las consecuencias de su traslado al Régimen de Prima Media, así mismo deben suministrar una información clara, cierta, comprensible y oportuna respecto de: las condiciones de su afiliación al régimen, de manera tal que el consumidor financiero pueda tomar la decisión informada de vincularse a dicho régimen o de trasladarse entre administradoras del mismo o de elegir el tipo de fondo dentro del esquema de “Multifondos” o de seleccionar la modalidad de pensión o de escoger la aseguradora previsional en el caso de seleccionar una renta vitalicia. Lo anterior, sin perjuicio de la información que deberá ser remitida a los consumidores financieros en los extractos de conformidad con la reglamentación existente sobre el particular y las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia para el efecto.
Para el caso de la proyección del beneficio pensional en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la Administradora deberá realizar una asesoría en los términos descritos en el artículo 2.6.10.4.3 del presente decreto.
Parágrafo 1°.
La asesoría a que se refiere el presente artículo tendrá el alcance previsto en estas disposiciones y en ningún caso será interpretada conforme a las normas relativas al deber de asesoría contenidas en el artículo 7.3.1.1.3, o las normas que la modifiquen o sustituyan.
La asesoría de que trata el inciso 2° del presente artículo, así como la información que arroje la herramienta financiera deberán entenderse como un cálculo estimado de la futura pensión, de la devolución de saldos y de la indemnización sustitutiva. Dichas proyecciones no corresponden a un derecho consolidado, por fundamentarse en una simulación de supuestos futuros probables, pero sin certeza sobre la ocurrencia.
Parágrafo 2°.
Los consumidores financieros deberán manifestar de forma libre y expresa a la administradora su decisión de vincularse al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad o al régimen de Prima Media con Prestación Definida o de trasladarse de régimen o de trasladarse entre administradoras del mismo régimen o de elegir el tipo de fondo dentro del esquema de “Multifondos” o de seleccionar la modalidad de pensión o de escoger la aseguradora previsional en el caso de seleccionar una renta vitalicia, a través de medios verificables de conformidad con las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia. En dicho medio deberá constar que el consumidor financiero recibió la información suficiente y la asesoría requerida y que, en consecuencia, entiende y acepta los efectos legales, así como los potenciales riesgos y beneficios de su decisión.
Parágrafo 3°.
Las administradoras de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones responderán por la actuación de los promotores de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto número 720 de 1994 TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 DECRETO 2071 de 2015 Vigente desde: 23/10/2013 y hasta el: 21/12/2020
Artículo 2.
6.10.2.3 Asesoría e información al Consumidor Financiero.
Las administradoras tienen el deber del buen consejo, por lo que se encuentran obligadas a proporcionar a los consumidores financieros información completa sobre las alternativas de su afiliación al esquema de Multifondos, así como los beneficios, inconvenientes y efectos de la toma de decisiones en relación con su participación en cualquiera de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones.
En consecuencia, las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad deberán suministrar una información clara, cierta, comprensible y oportuna respecto de las condiciones de su afiliación, de manera tal que el consumidor financiero pueda tomar la decisión informada de vincularse a dicho régimen o de trasladarse entre administradoras del mismo o de elegir el tipo de fondo dentro del esquema de "Multifondos" o de seleccionar la modalidad de pensión o de escoger la aseguradora previsional en el caso de seleccionar una renta vitalicia. Lo anterior, sin perjuicio de la información que deberá ser remitida a los consumidores financieros en los extractos de conformidad con las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia para el efecto.
En todo caso, el consumidor financiero podrá solicitar en cualquier momento durante la vigencia de su relación con la administradora toda aquella información que razonablemente requiera para tomar decisiones informadas en relación con su participación en cualquiera de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones.
Parágrafo 1.
La asesoría a que se refiere el presente decreto tendrá el alcance previsto en este artículo y en ningún caso será interpretada conforme a las normas relativas al deber de asesoría o a la actividad de asesoría dispuestas en este decreto, o las normas que en adelanten la modifiquen o sustituyan.
Parágrafo 2.
Los consumidores financieros deberán manifestar de forma libre y expresa a la administradora su decisión de vincularse al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad o de trasladarse entre administradoras del mismo o de elegir el tipo de fondo dentro del esquema de "Multifondos" o de seleccionar la modalidad de pensión o de escoger la aseguradora previsional en el caso de seleccionar una renta vitalicia, a través de medios verificables de conformidad con las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia. En dicho medio deberá constar que el consumidor financiero recibió la información suficiente y la asesoría requerida y que, en consecuencia, entiende y acepta los efectos legales, así como los potenciales riesgos y beneficios de su decisión.
Parágrafo 3.
Las administradoras de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones responderán por la actuación de los promotores de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 720 de 1994.
Vigente desde: 15/07/2010 y hasta el: 22/10/2013
Capítulo 3.
CAPACITACIÓN Y REGISTRO DE PROMOTORES.
Artículo 2.
6.10.3.1 Capacitación. Los programas de capacitación que implementen las administradoras de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones deberán cumplir con lo previsto en el artículo 2.2.7.5.2. del Decreto 1833 de 2016 y cubrir por lo menos los siguientes aspectos:
a) Marco Regulatorio del Sistema General de Pensiones y de los dos regímenes pensionales que lo conforman. b) Naturaleza y régimen jurídico y financiero de las entidades administradoras de los regímenes del Sistema General de Pensiones. c) Marco Regulatorio del esquema de "Multifondos". d) Composición y características de cada uno de los fondos ofrecidos dentro del esquema de "Multifondos". e) Marco general sobre cálculo de pensiones del Sistema General de Pensiones. f) Modalidades de pensión. g) Régimen de Promoción y Distribución de los productos y servicios ofrecidos por las entidades administradoras de los regímenes del Sistema General de Pensiones, conforme a lo establecido en el Título 7 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016. h) Marco Regulatorio de Protección al Consumidor financiero en general y en el esquema de "Multifondos".
Los programas de capacitación debidamente actualizados deberán enviarse a la Superintendencia Financiera de Colombia para los efectos previstos en el artículo 2.2.7.5.2. del Decreto 1833 de 2016.
Parágrafo 1.
Las administradoras de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones podrán celebrar acuerdos o convenios para la estructuración y desarrollo de programas de capacitación de los promotores con instituciones universitarias acreditadas por la entidad oficial competente.
Parágrafo 2.
Las administradoras de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones deberán acreditar que los promotores vinculados por ellas han recibido y aprobado un programa de capacitación por lo menos una vez cada dos (2) años. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 15 DECRETO 1745 de 2020 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
6.10.3.1 Capacitación.
Los programas de capacitación que implementen las administradoras de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones deberán cumplir con lo previsto en el artículo 15 del Decreto 720 de 1994 y cubrir por lo menos los siguientes aspectos: a) Marco Regulatorio del Sistema General de Pensiones y de los dos regímenes pensionales que lo conforman. b) Naturaleza y régimen jurídico y financiero de las entidades administradoras de los regímenes del Sistema General de Pensiones. c) Marco Regulatorio del esquema de "Multifondos". d) Composición y características de cada uno de los fondos ofrecidos dentro del esquema de "Multifondos". e) Marco general sobre cálculo de pensiones del Sistema General de Pensiones. f) Modalidades de pensión. g) Régimen de Promoción y Distribución de los productos y servicios ofrecidos por las entidades administradoras de los regímenes del Sistema General de Pensiones, conforme a lo establecido en el Decreto 720 de 1994. h) Marco Regulatorio de Protección al Consumidor financiero en general y en el esquema de "Multifondos".
Los programas de capacitación debidamente actualizados deberán enviarse a la Superintendencia Financiera de Colombia para los efectos previstos en el artículo 15 del Decreto 720 de 1994.
Parágrafo 1.
Las administradoras de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones podrán celebrar acuerdos o convenios para la estructuración y desarrollo de programas de capacitación de los promotores con instituciones universitarias acreditadas por la entidad oficial competente.
Parágrafo 2.
Las administradoras de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones deberán acreditar que los promotores vinculados por ellas han recibido y aprobado un programa de capacitación por lo menos una vez cada dos (2) años.
Vigente desde: 15/07/2010 y hasta el: 21/12/2020
Artículo 2.
6.10.3.2 Registro. Para efectos de cumplir con la obligación de registro de promotores establecida en el artículo 2.2.7.5.1. del Decreto 1833 de 2016, las administradoras de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones deberán mantener, en forma organizada y con los soportes pertinentes, la siguiente información:
1. Relación de los convenios que hayan suscrito para implementar los programas de capacitación de sus promotores.
2. Relación de las personas que por cuenta de ellas actúan como promotores del Sistema General de Pensiones, independientemente de la forma de vinculación.
3. Relación de los certificados que acrediten la capacitación de cada uno de los promotores.
Las administradoras de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones podrán, de manera voluntaria y con sujeción al principio de la autonomía de la voluntad privada, celebrar convenios o acuerdos con Organismos Autorreguladores sujetos a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, con el objeto de organizar un registro unificado de promotores del Sistema General de Pensiones que permita acreditar su idoneidad y profesionalismo a través de pruebas o exámenes diseñados por éstos. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado (el inciso primero ) Artículo 16 DECRETO 1745 de 2020
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
6.10.3.2 Registro.
Para efectos de cumplir con la obligación de registro de promotores establecida en el artículo 14 del Decreto 720 de 1994, las administradoras de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones deberán mantener, en forma organizada y con los soportes pertinentes, la siguiente información:
1. Relación de los convenios que hayan suscrito para implementar los programas de capacitación de sus promotores.
2. Relación de las personas que por cuenta de ellas actúan como promotores del Sistema General de Pensiones, independientemente de la forma de vinculación.
3. Relación de los certificados que acrediten la capacitación de cada uno de los promotores.
Las administradoras de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones podrán, de manera voluntaria y con sujeción al principio de la autonomía de la voluntad privada, celebrar convenios o acuerdos con Organismos Autorreguladores sujetos a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, con el objeto de organizar un registro unificado de promotores del Sistema General de Pensiones que permita acreditar su idoneidad y profesionalismo a través de pruebas o exámenes diseñados por éstos.
Vigente desde: 15/07/2010 y hasta el: 21/12/2020
Artículo 2.
6.10.3.3 Régimen de Transición.
La asesoría para la elección de tipo de fondo que las administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad deben suministrar a los consumidores financieros, de conformidad con lo previsto en el presente decreto, será exigible a partir del día 1° de enero del año 2011. En consecuencia, para dicha fecha los promotores deberán estar debidamente capacitados sobre el esquema de "Multifondos".
Capítulo 4.
INFORMACIÓN TRANSPARENTE A LOS CONSUMIDORES DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES (Adicionado por el Decreto 2071 de 2015)
Artículo 2.
6.10.4.1. Extractos de las Administradoras de Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Las Administradoras de Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad tendrán la obligación de enviar los extractos a sus afiliados y pensionados trimestralmente por cualquier medio electrónico, sin embargo los afiliados podrán solicitar que el extracto sea enviado mediante correo físico, caso en el cual el documento deberá ser remitido a la dirección de correspondencia que se encuentre reportada en la Administradora. En el caso que la Administradora no pueda enviar el extracto por medio electrónico deberá enviarlo al correo físico, hasta tanto sean actualizados los datos del afiliado.
Los extractos emitidos por Administradoras de Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad deberán ser expedidos de conformidad con las instrucciones que sobre el particular imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.
Los extractos de los afiliados que trata el presente artículo deberán contener como mínimo la siguiente información, la cual deberá discriminarse por tipo de fondo: a) Ingreso base de cotización sobre el cual se realizan los aportes; b) Número total de semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones, de conformidad con las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia; c) El capital neto ahorrado o saldo final neto después de efectuar las deducciones, reportado al cierre del período del extracto; d) El monto correspondiente al valor de los rendimientos abonados en la cuenta de ahorro individual del afiliado durante el período del extracto; e) Las cotizaciones acreditadas durante el período de corte del extracto; f) Nombre y NIT del empleador que realiza el aporte; g) Para los extractos de los afiliados se debe informar el monto deducido en cada cotización y su equivalente expresado como porcentaje del ingreso base de cotización, por concepto de todas y cada una de las deducciones legales que se deban realizar, tales como: la comisión de administración de cotizaciones obligatorias, las primas del seguro de invalidez y sobrevivencia, los aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y Fondo de Solidaridad Pensional, y las demás deducciones realizadas, de acuerdo con la normatividad vigente, para el período de corte del extracto; h) La información adicional que determine la Superintendencia Financiera de Colombia.
Para los extractos de los pensionados por retiro programado deberá reportarse el valor de la comisión y su porcentaje, expresado como una tasa, aplicada sobre los rendimientos abonados durante el mes en la cuenta de ahorro individual. Así como el valor de los descuentos que se realicen por cotización a salud, embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas y demás que determine la ley.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 1 DECRETO 2071 de 2015
Artículo 2.
6.10.4.2. Extractos de la Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida Colpensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, o quien haga sus veces, tendrá la obligación de enviar los extractos a sus afiliados anualmente por cualquier medio electrónico, sin embargo los afiliados podrán solicitar que el extracto sea enviado mediante correo físico, caso en el cual el documento deberá ser remitido a la dirección de correspondencia que se encuentre reportada en la Administradora. En el caso que Colpensiones no pueda enviar el extracto por medio electrónico deberá enviarlo al correo físico, hasta tanto sean actualizados los datos del afiliado.
Los extractos emitidos por Colpensiones deben ser expedidos de conformidad con las instrucciones que sobre el particular imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.
Los extractos de que trata el presente artículo deberán contener como mínimo la siguiente información: a) Ingreso base de cotización sobre el cual se realizaron los aportes para cada uno de los ciclos (o meses) del período reportado; b) Nombre y NIT del empleador que realiza el aporte; c) Valor total de la cotización; d) Deducciones efectuadas al valor total de la cotización, tales como: comisión de administración de cotizaciones obligatorias, Fondo de Solidaridad Pensional y las demás deducciones realizadas, de acuerdo con la normatividad vigente, para cada uno de los ciclos (o meses) del período reportado; e) Número total de semanas cotizadas en el Sistema General de Pensiones y durante el período de corte del extracto, de conformidad con las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia; f) La información adicional que determine la Superintendencia Financiera de Colombia.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 1 DECRETO 2071 de 2015
Artículo 2.
6.10.4.3. Proyección del beneficio pensional en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. El afiliado podrá solicitar una proyección del valor del beneficio pensional a la Administradora del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad en la que se encuentre afiliado. Para ello suministrará a la Administradora respectiva la información adicional que esta requiera. Para el cumplimiento de esta obligación por parte de la Administradora, el afiliado tiene derecho a contar con una asesoría personalizada por parte de la Administradora, de conformidad con el numeral 5 del artículo 2.6.10.1.3 y el artículo 2.6.10.2.3 del Decreto número 2555 de 2010, y las normas aplicables que regulen la materia.
Las administradoras deberán indicar de manera expresa al afiliado que la simulación corresponde a la modalidad de pensión de retiro programado, calculada con base en las cotizaciones obligatorias y no incluye aportes voluntarios.
Para el cálculo de la proyección antes mencionada se deberán tener en cuenta los siguientes parámetros técnicos: a) La tasa de interés técnico que se encuentra establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia o la que la modifique o sustituya; b) Las tablas de mortalidad de rentistas y de inválidos expedidas por la Superintendencia Financiera de Colombia; c) Las tasas de inflación y crecimiento de los beneficios pensionales; d) Demás parámetros y supuestos que imparta sobre el particular la Superintendencia Financiera de Colombia.
El afiliado tiene derecho a contar con asesoría personalizada, la cual deberá entenderse como aquella en la que un representante de la Administradora le informa al afiliado de manera personal e individualizada, y por medio de los canales de comunicación que disponga la Administradora, los supuestos con base en las cuales se realiza la proyección del beneficio pensional y cómo debe interpretarse la misma, conforme a las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.
Parágrafo 1°.
Las Administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad deberán ofrecer herramientas financieras que propendan por informar a sus afiliados acerca de la proyección mencionada y de los supuestos que se utilicen para tal fin. Para estos efectos las administradoras podrán hacer uso de los canales de comunicación que tengan disponibles.
Las herramientas financieras mencionadas, previo a su utilización con los afiliados, deberán ser presentadas ante la Superintendencia Financiera de Colombia para establecer la no objeción.
Parágrafo 2°.
La proyección de que trata este artículo, proporcionada por la Administradora del Régimen de Ahorro individual con Solidaridad, a través de las herramientas financieras, deberá entenderse como un cálculo estimado de la eventual futura pensión. La Administradora deberá informar al afiliado que la mesada pensional resultante es una mera proyección y no un derecho consolidado, por fundamentarse en una simulación de supuestos futuros probables, pero sin certeza sobre la ocurrencia. TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 1 DECRETO 2071 de 2015
Título 11.
RÉGIMEN DEL ESQUEMA DE MULTIFONDOS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DE PENSIÓN OBLIGATORIA DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD Y PARA LAS PENSIONES DE RETIRO PROGRAMADO.
Artículo 2.
6.11.1.1 Fondos de pensión en el régimen de ahorro individual con solidaridad.
Las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía, en adelante la(s) administradora(s), deberán ofrecer tres (3) tipos de fondos de pensiones obligatorias elegibles por los afiliados no pensionados durante la etapa de acumulación, así: 1. Fondo Conservador; 2. Fondo Moderado; 3. Fondo de Mayor Riesgo. Igualmente deberán ofrecer un (1) Fondo Especial de Retiro Programado para los afiliados pensionados y los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia.
Artículo 2.
6.11.1.2 Naturaleza de los tipos de fondos.
Los tipos de fondos a que se refiere el artículo 2.6.11.1.1 del presente decreto, constituyen patrimonios autónomos.
Cada tipo de fondo deberá contar con: i) Número de identificación tributaria propio, diferente al de la administradora y al de los otros tipos de fondos, ii) Separación patrimonial, iii) Contabilidad independiente, de acuerdo con las instrucciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia, y iv) Cuentas corrientes o de ahorro destinadas exclusivamente al manejo de los recursos de cada tipo de fondo, identificadas a nombre del mismo.
Las administradoras deberán ajustar el reglamento de administración unificado de fondos de pensiones obligatorias, así como el respectivo plan de pensiones, a fin de que el mismo refleje la estructura del esquema de multifondos. Las modificaciones a dicho reglamento deberán ser autorizadas de manera previa por la Superintendencia Financiera de Colombia. Así mismo, en el caso que ello sea necesario, las administradoras deberán ajustar sus estatutos, en cuanto a su objeto social se refiere.
Todas las obligaciones legales actualmente aplicables a las sociedades administradoras respecto de la administración de fondos de pensiones obligatorias, lo serán, en lo pertinente y salvo disposición en contrario, a cada uno de los tipos de fondos administrados.
Artículo 2.
6.11.1.3 Cuenta individual de ahorro pensional.
Al momento de la elección por parte del afiliado no pensionado o la asignación por defecto a un tipo de fondo, según lo estipulado en el presente decreto, la administradora creará una subcuenta individual de ahorro pensional en el tipo de fondo elegido o en el o los tipos de fondos que correspondan según la asignación o convergencia.
Artículo 2.
6.11.1.4 Elección del tipo de fondo.
En el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad podrá elegirse libremente sólo uno de los tipos de fondos de la etapa de acumulación previstos en el artículo 2.6.11.1.1 del presente decreto, salvo que le sea aplicable la regla de convergencia definida en el artículo 2.6.11.1.6, caso en el cual podrá pertenecer a máximo dos (2) de los tipos de fondos.
Cuando un afiliado no pensionado haya elegido el Fondo de Mayor Riesgo o el Fondo Moderado, la sociedad administradora deberá, entre el cuarto y el tercer mes anterior a la fecha para cumplir la edad señalada en el artículo 2.6.11.1.6, informar al afiliado no pensionado que próximamente se iniciará la aplicación de las reglas de convergencia y que tiene la posibilidad de elegir el tipo de fondo en el cual deben permanecer los recursos de su cuenta individual en el porcentaje que no se destine en la forma prevista en el artículo 2.6.11.1.6.
A la elección del afiliado se aplicará, adicionalmente, lo previsto en las normas que sobre este particular define el régimen de protección al consumidor financiero en el Sistema General de Pensiones.
Parágrafo.
El afiliado no pensionado podrá ejercer la opción de retracto de su primera elección de tipo de fondo por una única vez. La decisión de retracto deberá ser manifestada por el afiliado no pensionado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la decisión inicial de elección de tipo de fondo ante la misma sociedad administradora por un medio verificable, de acuerdo con las instrucciones que para el efecto establezca la Superintendencia Financiera.
Artículo 2.
6.11.1.5. Asignación por defecto. Cuando el afiliado no pensionado no elija el tipo de fondo se aplicarán las siguientes reglas:
1. Flujos de aportes: la Administradora asignará los aportes de los afiliados no pensionados que no hayan elegido el tipo de fondo a los fondos de Mayor Riesgo y Moderado, de acuerdo a su género y edad, en los siguientes porcentajes:
Edad Fondo de Mayor Riesgo Fondo Moderado Mujeres Hombres < 42 < 47 100% 0% 42 47 80% 20% 43 48 60% 40% 44 49 40% 60% 45 50 20% 80% 46- 51 51- 56 0% 100%
2. Convergencia al Fondo Moderado: el saldo de la cuenta individual de ahorro pensional de los afiliados no pensionados que no hayan elegido el tipo de fondo deberá converger al Fondo Moderado, de acuerdo a su género y edad. Para esta convergencia la Administradora trasladará recursos del Fondo de Mayor Riesgo al Fondo Moderado hasta que el saldo de dicha cuenta alcance en el Fondo Moderado el porcentaje mínimo indicado en el siguiente cuadro:
Edad Saldo Mínimo Fondo Moderado Mujeres Hombres <42 < 47 0% 42 47 20% 43 48 40% 44 49 60% 45 50 80% 46- 51 51- 56 100%
3. Convergencia al Fondo Conservador: para aquellos afiliados no pensionados que no hayan elegido el tipo de fondo y que hayan cumplido alguna de las edades señaladas en el cuadro del artículo 2.6.11.1.6 del presente decreto la Administradora asignará los recursos al Fondo Moderado en aquel porcentaje que no deban estar en el Fondo Conservador según lo previsto en el artículo referido.
Parágrafo 1°. En caso de que al momento de realizar el traslado de que trata el numeral 2 del presente artículo, la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado ya cuente con un porcentaje igual o superior al mínimo, la Administradora no deberá realizar traslado de recursos.
Parágrafo 2°. Los recursos del afiliado no pensionado que no haya elegido el tipo de fondo y que se encuentren en el Fondo Moderado, solo podrán trasladarse al Fondo Conservador para cumplir con la convergencia de que trata el numeral 3 del presente artículo.
Parágrafo 3°. Las Administradoras diseñarán e implementarán mecanismos de divulgación de información dirigidos a sus afiliados encaminados a que estos conozcan, entiendan y comprendan los efectos de la aplicación de las medidas definidas en el presente artículo. La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá instrucciones sobre la forma y contenido de la información de que trata el presente parágrafo
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 DECRETO 959 de 2018 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
6.11.1.5 Asignación por defecto.
Cuando el afiliado no pensionado no elija el tipo de fondo se aplicarán las siguientes reglas:
1. Para aquellos que no hayan cumplido las edades señaladas en el cuadro del artículo 6 la Administradora asignará la totalidad de sus recursos al Fondo Moderado.
2. Para aquellos que hayan cumplido alguna de las edades señaladas en el cuadro del artículo 2.6.11.1.6 la Administradora asignará los recursos al Fondo Moderado en aquel porcentaje que no deban estar en el Fondo Conservador según lo previsto en el artículo referido.
Vigente desde: 15/07/2010 y hasta el: 04/06/2018
Artículo 2.
6.11.1.6 Reglas de convergencia.
Atendiendo criterios de edad y género, el saldo de la cuenta individual de los afiliados no pensionados cuando cumplan 50 años de edad, en el caso de las mujeres, y 55 años de edad, en el caso de los hombres, deberá converger anualmente hacia el Fondo Conservador, de tal forma que se ajuste a los siguientes porcentajes, salvo que el afiliado, dentro de las condiciones previstas en el artículo 2.6.11.1.7 del presente decreto, manifieste su intención de asignar un porcentaje superior al fondo conservador. Edad Saldo mínimo de la cuenta Individual en el Fondo Conservador Mujeres Hombres 50 55 20% 51 56 40% 52 57 60% 53 58 80% 54 o mas 59 o mas 100%
Parágrafo 1.
Las reglas de convergencia aquí señaladas serán aplicadas a los aportes existentes en la fecha en que se cumplan las edades señaladas en la tabla antes prevista, así como a los nuevos aportes que ingresen a la cuenta individual. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las variaciones que los porcentajes puedan presentar por efecto de la valoración de las inversiones.
Parágrafo 2.
A partir del año 2014 las edades señaladas en el cuadro previsto en este artículo se aumentarán en dos (2) años tanto para hombres como para mujeres.
Artículo 2.
6.11.1.7 Cambio de tipo de fondo. El afiliado no pensionado podrá modificar su elección de tipo de fondo una vez cada seis (6) meses.en el artículo 16 del decreto 692 de 1994, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o deroguen.
Parágrafo.
El término previsto en el presente artículo para el cambio de tipo de fondo es independiente del plazo para realizar cambio de administradora señaladoen el artículo 16 del decreto 692 de 1994, o las normas que lo modifiquen,sustituyan o deroguen.
Artículo 2.
6.11.1.8 Cumplimiento de las órdenes de elección o cambio de tipo de fondo.
La elección o cambio de tipo de fondo deberá efectuarse por medios verificables, de conformidad con las instrucciones que para el efecto señale la Superintendencia Financiera de Colombia.
Las órdenes de cambio de tipo de fondo deberán ejecutarse el día veinte (20) o el día hábil subsecuente, del mes siguiente a la fecha en que se impartió la misma.
Las administradoras deberán establecer los mecanismos que les permitan identificar, respecto de cada uno de los afiliados no pensionados, las órdenes impartidas en ejercicio del derecho de elección o cambio de tipo de fondo y la fecha en que las mismas fueron impartidas. En el evento de traslado de un afiliado no pensionado entre administradoras, la información sobre la última orden de cambio de tipo de fondo deberá ser suministrada en medio magnético a la nueva entidad administradora a más tardar con la transferencia de los recursos a que haya lugar.
Parágrafo.
Lo previsto en este artículo será aplicable para la trasferencia de recursos entre fondos a que haya lugar en desarrollo de los artículos 2.6.11.1.6 y 2.6.11.1.7.
Artículo 2.
6.11.1.9 Traslado de recursos en caso de muerte e invalidez.
Cuando exista certeza respecto de la muerte de un afiliado no pensionado o se encuentre en firme el dictamen que determine su invalidez, la administradora deberá transferir al Fondo Conservador los recursos del afiliado afectado en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, contado a partir de la fecha en que se acredite la ocurrencia de los hechos mencionados.
Artículo 2.
6.11.1.10 Traslados a otra Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantía.
Cuando el afiliado no pensionado opte por trasladarse de administradora, el saldo existente en cada una de sus subcuentas individuales, será acreditado en la nueva entidad administradora en las subcuentas individuales de acuerdo con la última elección de tipo de fondo realizada por el afiliado que le sea informada por la administradora que realiza el traslado, sin perjuicio de la aplicación de las reglas de convergencia previstas en el artículo 2.6.11.1.6.
Desde el día en que se presente una solicitud de traslado de administradora y hasta la fecha de efectividad de la misma o la de su rechazo según lo previsto en la normatividad vigente, el afiliado no pensionado no podrá realizar solicitudes de cambio de tipo fondo y aquellas que presente no tendrán validez alguna.
Artículo 2.
6.11.1.11 Recaudo y acreditación de aportes.
Las administradoras recaudarán la totalidad de los recursos que correspondan a los fondos de pensiones obligatorios a través del Fondo Moderado. Los aportes que deban ser acreditados en cuentas individuales de otros tipos de fondos, deberán transferirse a los mismos a más tardar dentro de los diez (10) días comunes siguientes a la fecha de recaudo.
Durante el plazo en que los recursos se encuentren en el Fondo Moderado únicamente se reconocerán los rendimientos que éste haya generado.
Artículo 2.
6.11.1.12 Aportes no identificados.
Los recursos correspondientes a aportes no identificados se asignarán al Fondo Moderado y se les reconocerá únicamente los rendimientos que éste haya generado. Una vez identificados, se acreditarán en la o las subcuentas individuales de ahorro pensional del afiliado, de acuerdo con las reglas previstas en los artículos 2.6.11.1.4, 2.6.11.1.5 y 2.6.11.1.6 del presente decreto.
La acreditación se efectuará de acuerdo con los porcentajes que correspondan a cada tipo de fondo en dicho momento.
Artículo 2.
6.11.1.13 Cotizaciones voluntarias en los Fondos de Pensiones Obligatorias.
A las cotizaciones voluntarias efectuadas por los afiliados y los empleadores en los Fondos de Pensiones Obligatorias les serán aplicables las mismas reglas dispuestas en el presente decreto para los aportes obligatorios.
No se podrá elegir de manera independiente el tipo de fondo en el que estarán los recursos correspondientes a las cotizaciones voluntarias y, por tanto, ellos serán destinados en la misma forma que se aplique para los aportes obligatorios de conformidad con las reglas previstas en el presente decreto.
Artículo 2.
6.11.1.14 Fondo Especial de Retiro Programado.
Los recursos de los afiliados pensionados y de los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia, bajo la modalidad de Retiro Programado y de Retiro Programado con Renta Vitalicia Diferida y mientras se disfruta de una pensión, serán administrados en el Fondo Especial de Retiro Programado, previsto en el artículo 2.6.11.1.1 del presente decreto. El traspaso de dichos recursos al citado fondo deberá realizarse dentro de los seis (6) días hábiles siguientes al momento en el cual se escoja la modalidad de pensión de Retiro Programado o de Retiro Programado con Renta Vitalicia Diferida.
En el Fondo Especial de Retiro Programado se administrarán todos los recursos que correspondan a cuentas a través de las cuales se paguen mesadas pensionales.
En el evento en que el pensionado por invalidez pierda su condición de pensionado, dentro de los seis (6) días hábiles siguientes a que quede en firme la decisión respectiva, los recursos se deben transferir al tipo de fondo donde se encontraban antes de la solicitud de pensión, respetando en todo caso las reglas de convergencia previstas en el artículo 2.6.11.1.6 y sin perjuicio de la libertad que el afiliado tiene para elegir el tipo de fondo.
Artículo 2.
6.11.1.15 Transferencia de títulos y/o valores entre tipos de fondos.
Las administradoras podrán efectuar transferencias de títulos y/o valores exclusivamente entre los distintos tipos de fondos de pensiones que administran, sin que para el efecto sea necesario recurrir a los sistemas de negociación o se encuentren obligados al registro de dichas operaciones en el mercado mostrador, únicamente por los cambios de tipo de fondo de que tratan los artículos 2.6.11.1.4, 2.6.11.1.5, 2.6.11.1.6 y 2.6.11.1.14 del presente decreto. La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá las condiciones y requisitos para efectuar las transferencias de dichos títulos y/o valores.
Las administradoras podrán realizar compensaciones entre los traslados de títulos y/o valores que deban efectuarse, de tal forma que únicamente se lleven a cabo transferencias por el neto resultante.
Artículo 2.
6.11.1.16 Planes alternativos de capitalización y de pensiones.
Lo previsto en el presente decreto no será aplicable a los planes alternativos de capitalización y de pensiones previstos en el artículo 87 de la Ley 100 de 1993 o las normas que lo modifiquen o sustituyan.
Artículo 2.
6.11.1.17 Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 146 DECRETO 1745 de 2020 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
6.11.1.17 Régimen de Transición.
Con el fin de llevar a cabo una adecuada divulgación, capacitación e implementación del presente régimen por parte de las administradoras, se establecen las siguientes reglas de transición:
1. A partir del 15 de septiembre de 2010 el Fondo de Pensiones existente se constituirá en el Fondo Moderado. Lo anterior, sin perjuicio de las modificaciones y ajustes que se realicen al régimen de inversiones aplicable al mismo.
2. Las administradoras deberán cumplir con los requisitos previstos en los incisos segundo y tercero del artículo 2.6.11.1.2 del presente decreto antes del 1° de enero de 2011.
3. A partir del 1° de enero de 2011 los afiliados no pensionados de los fondos de pensiones obligatorias podrán elegir uno de los tres (3) tipos de fondos de la etapa de acumulación. Las solicitudes de elección de tipo de fondo recibidas entre el 1° de enero de 2011 y el 28 de febrero de 2011 se cumplirán a más tardar el día 22 de marzo de 2011.
Para aquellos afiliados no pensionados que no hayan elegido tipo de fondo antes del 1° de marzo de 2011 las administradoras aplicarán lo previsto en el artículo 2.6.11.1.5.
4. El día 22 de marzo de 2011 entrarán en funcionamiento el Fondo Conservador, el Fondo de Mayor Riesgo y el Fondo Especial de Retiro Programado. Para efectos de lo dispuesto en los numerales 3 y 4 de este artículo, la Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones sobre las condiciones y el procedimiento a seguir para la distribución de los títulos entre los diferentes tipos de fondos
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (Númeral 4 ) Artículo 1 DECRETO 574 de 2011 Vigente desde: 02/03/2011 y hasta el: 21/12/2020
Artículo 2.
6.11.1.17 Régimen de Transición.
Con el fin de llevar a cabo una adecuada divulgación, capacitación e implementación del presente régimen por parte de las administradoras, se establecen las siguientes reglas de transición:
1. A partir del 15 de septiembre de 2010 el Fondo de Pensiones existente se constituirá en el Fondo Moderado. Lo anterior, sin perjuicio de las modificaciones y ajustes que se realicen al régimen de inversiones aplicable al mismo.
2. Las administradoras deberán cumplir con los requisitos previstos en los incisos segundo y tercero del artículo 2.6.11.1.2 del presente decreto antes del 1° de enero de 2011.
3. A partir del 1° de enero de 2011 los afiliados no pensionados de los fondos de pensiones obligatorias podrán elegir uno de los tres (3) tipos de fondos de la etapa de acumulación. Las solicitudes de elección de tipo de fondo recibidas entre el 1° de enero de 2011 y el 28 de febrero de 2011 se cumplirán a más tardar el día 22 de marzo de 2011.
Para aquellos afiliados no pensionados que no hayan elegido tipo de fondo antes del 1° de marzo de 2011 las administradoras aplicarán lo previsto en el artículo 2.6.11.1.5.
4. A partir del 28 de febrero de 2011 entrarán en funcionamiento el Fondo Conservador, el Fondo de Mayor Riesgo y el Fondo Especial de Retiro Programado.
Vigente desde: 15/07/2010 y hasta el: 01/03/2011
Título 12. RÉGIMEN DE INVERSIÓN DE LOS FONDOS DE PENSIONES
OBLIGATORIAS.
Capítulo 1.
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE EL RÉGIMEN DE INVERSIÓN DE LOS FONDOS DE PENSIONES OBLIGATORIAS Y CESANTÍA” (Adicionada por Artículo 1 Decreto 1458 de 2022) la referencia “Capítulo 1”
Artículo 2.
6.12.1.1. Características del régimen de inversión de los tipos de fondos de pensiones obligatorias. Los tipos de fondos de pensiones obligatorias tendrán las siguientes características:
Fondo Conservador: Tipo de fondo que a través de la gestión eficiente de sus recursos por parte de la AFP procura el mejor retorno posible al final del periodo de acumulación de aportes con baja exposición al riesgo.
Fondo Moderado: Tipo de fondo que a través de la gestión eficiente de sus recursos por parte de la AFP procura el mejor retorno posible al final del periodo de acumulación de aportes con moderada exposición al riesgo.
Fondo de Mayor Riesgo: Tipo de fondo que a través de la gestión eficiente de sus recursos por parte de la AFP procura el mejor retorno posible al final del periodo de acumulación de aportes con mayor exposición al riesgo.
Fondo Especial de Retiro Programado: Tipo de fondo con el cual se busca una administración orientada al pago de las pensiones.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 857 de 2011 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
6.12.1.1. Características del régimen de inversión de los tipos de fondos de pensiones obligatorias. Los tipos de fondos de pensiones obligatorias tendrán las siguientes características: Fondo Conservador: Tipo de fondo que a través de la gestión eficiente de sus recursos por parte de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantías procura el mejor retorno posible al final del período de acumulación de aportes con baja exposición al riesgo. Fondo Moderado: Tipo de fondo que a través de la gestión eficiente de sus recursos por parte de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantías procura el mejor retorno posible al final del período de acumulación de aportes con moderada exposición al riesgo. Fondo de Mayor Riesgo: Tipo de fondo que a través de la gestión eficiente de sus recursos por parte de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantías procura el mejor retorno posible al final del período de acumulación de aportes con mayor exposición al riesgo. Fondo Especial de Retiro Programado: Tipo de fondo con el cual se busca una administración orientada al pago de las pensiones. Vigente desde: 15/09/2010 y hasta el: 22/03/2011
Artículo 2.
6.12.1.2. Inversiones admisibles. Con el propósito de que los recursos de los diferentes tipos de fondos de pensiones obligatorias en el régimen de ahorro individual con solidaridad y los recursos de los fondos de cesantía y sus portafolios de corto y largo plazo, se encuentren respaldados por activos que cuenten con la requerida seguridad, rentabilidad y liquidez, las AFP deben invertir dichos recursos en las condiciones y con sujeción a los límites que se establecen en los Títulos 12 y 13 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto.
De acuerdo con lo anterior, los recursos de los diferentes tipos de fondos de pensiones obligatorias y los portafolios de los fondos de cesantía se pueden invertir en los activos que se señalan a continuación:
1. Títulos, valores o participaciones de emisores nacionales:
1.1 Títulos de deuda pública.
1.1.1 Títulos de deuda pública interna y externa, emitidos o garantizados por la Nación.
1.1.2 Otros títulos de deuda pública.
1.2 Títulos de deuda cuyo emisor, garante o aceptante sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, incluyendo al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) y al Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (Fogacoop).
1.3 Bonos y títulos hipotecarios, Ley 546 de 1999, y otros títulos de contenido crediticio derivados de procesos de titularización de cartera hipotecaria.
1.4 Títulos de contenido crediticio derivados de procesos de titularización cuyos activos subyacentes sean distintos a cartera hipotecaria.
1.5 Títulos del Banco de la República.
1.6 Títulos de deuda cuyo emisor o garante sea una entidad no vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
1.7 Participaciones en fondos de inversión colectiva abiertos sin pacto de permanencia y/o en fondos bursátiles de que trata la Parte 3 del presente decreto, cuya política de inversión no considere como activos admisibles títulos y/o valores participativos. Se excluyen los fondos de inversión colectiva apalancados de que trata el Capítulo 5 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto.
1.8 Participaciones en fondos de inversión colectiva abiertos con pacto de permanencia y/o cerrados de que trata la Parte 3 del presente decreto, cuya política de inversión no considere como activos admisibles títulos y/o valores participativos. Se excluyen los fondos de inversión colectiva apalancados de que trata el Capítulo 5 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto.
1.9 Títulos y/o valores participativos.
1.9.1 Acciones de alta y media bursatilidad, certificados de depósitos negociables representativos de dichas acciones (ADR y GDR) y acciones provenientes de procesos de privatización o con ocasión de la capitalización de entidades donde el Estado tenga participación.
1.9.2 Acciones de baja y mínima bursatilidad o certificados de depósitos negociables representativos de dichas acciones (ADR y GDR).
1.9.3 Participaciones en fondos de inversión colectiva abiertos sin pacto de permanencia y en fondos bursátiles de que trata la Parte 3 del presente decreto, cuya política de inversión considere como activos admisibles los títulos y/o valores participativos. Se excluyen los fondos de inversión colectiva apalancados de que trata el Capítulo 5 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto.
1.9.4 Participaciones en fondos de inversión colectiva abiertos con pacto de permanencia o cerrados de que trata la Parte 3 del presente decreto, cuya política de inversión considere como activos admisibles los títulos y/o valores participativos. Se excluyen los fondos de inversión colectiva apalancados de que trata el Capítulo 5 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto.
1.9.5 Títulos participativos o mixtos derivados de procesos de titularización cuyos activos subyacentes sean distintos a cartera hipotecaria.
1.10 Inversiones en fondos de capital privado que tengan por finalidad:
Invertir en empresas o proyectos productivos en los términos previstos en la Parte 3 del presente decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, incluidos los fondos que invierten en fondos de capital privado, conocidos como “fondos de fondos” y los fondos de capital privado inmobiliarios;
Invertir en títulos, derechos económicos o instrumentos representativos de deuda, en los términos previstos en la Parte 3 de este decreto, conocidos como “fondos de deuda privada", incluidos los fondos que inviertan en fondos de deuda privada. Las AFP podrán adquirir compromisos para participar o entregar dinero, sujetos a plazo o condición, para realizar la inversión prevista en este numeral. Considerando la naturaleza de los fondos de capital privado, la AFP debe tener a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia: 1) los criterios de inversión y riesgo que se tuvieron en cuenta para realizar la inversión y las evaluaciones de la relación riesgo-retorno de los mismos frente a los resultados esperados; y 2) la documentación relacionada con la inversión o su participación. La obligación aquí prevista deberá estar incluida dentro de sus políticas de inversión. La Sociedad Administradora del fondo de capital privado o el Gestor Profesional, en caso de que exista, deberá tener a disposición de sus inversionistas toda la información relevante acerca de la constitución de los portafolios de inversión, la valoración de los activos subyacentes y los elementos que permitan conocer, identificar y valorar, entre otras, cada una de sus inversiones. De acuerdo con lo anterior, la política de inversión de los fondos de capital privado deberá estar definida de manera previa y clara en su reglamento, deberá contemplar el plan de inversiones, indicando el tipo de activos subyacentes y los criterios para su selección. Adicionalmente, el reglamento deberá establecer el tipo de inversionistas permitidos en el fondo de capital privado.
Al momento de realizar la inversión y durante la vigencia de la misma, la AFP deberá verificar que el gerente del fondo de capital privado cuando haga las veces de gestor profesional, o el gestor profesional, según sea el caso, acredite por lo menos cinco (5) años en la administración o gestión del (los) activo(s) subyacente(s) del fondo, dentro o fuera de Colombia. Tratándose de fondos de capital privado que cuenten con un gestor profesional que sea una persona jurídica, dicha experiencia también podrá ser acreditada por su representante legal o su matriz. En el caso de los fondos subyacentes en los denominados “fondos de fondos", para dichos fondos subyacentes será igualmente exigible el requisito de experiencia del gerente o del gestor.
Cuando los fondos de capital privado inviertan en activos, participaciones o títulos cuyo emisor, aceptante, garante o propietario sea la AFP o las entidades que conforman su mismo conglomerado financiero, las inversiones que realice la AFP en estos fondos de capital privado deberán ser aprobadas por la Junta Directiva de la AFP y dar cumplimiento a lo contenido en los artículos 2.39.3.1.4 y 2.39.3.1.5 del presente decreto. Igualmente, las exposiciones de las que trata el presente inciso con las entidades que conforman el mismo conglomerado financiero de cada AFP computarán para el cálculo del límite definido en el artículo 2.39.3.1.6 del presente decreto. Así mismo, la Junta Directiva de la AFP al momento de aprobar la inversión de la que trata el presente inciso, y durante la vigencia de la misma, deberá validar, teniendo en cuenta los análisis y consideraciones del Comité de Riesgos y el Comité de Inversiones, que:
El gerente del fondo de capital privado cuando haga las veces de gestor profesional, o el gestor profesional, según sea el caso, y los miembros del comité de inversiones tengan la calidad de independientes respecto de la AFP y las entidades que conforman su mismo conglomerado financiero, conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 44 de la Ley 964 de 2005. En los casos en los que el gestor profesional sea una persona jurídica, el mismo no deberá ser vinculado a la AFP, aplicando la definición contenida en el artículo 2.6.12.1.15 del presente decreto.
La suma de las participaciones de los fondos administrados por la AFP, de la AFP y de sus vinculados, sea menor al cincuenta por ciento (50%) del valor del patrimonio del fondo de capital privado. Para la aplicación de este límite deberá tenerse en cuenta la definición de vinculado contenida en el artículo 2.6.12.1,15 del presente decreto y entenderse como patrimonio del fondo de capital privado el valor total de los compromisos de capital y los aportes al mismo.
Cuando se trate de fondos de capital privado que destinen al menos dos terceras partes (2/3) de los aportes de sus inversionistas a invertir o financiar proyectos de infraestructura, y estos proyectos se estructuren bajo un esquema diferente a las Asociaciones Público Privadas (APP) descrito en la Ley 1508 de 2012, la AFP deberá verificar que este tipo de proyectos cumplen las siguientes condiciones:
Que participen en la financiación del proyecto de infraestructura establecimientos de crédito, entidades multilaterales de crédito y/o entidades de crédito internacionales sometidos a vigilancia comprensiva y consolidada por parte de una jurisdicción que sea miembro del Comité de Supervisión Bancaria de Basilea.
La estructuración financiera del proyecto de infraestructura haya sido llevada a cabo por parte de entidades y equipos que cumplen los criterios de idoneidad, experiencia relacionada y proporcional a la naturaleza y el monto de la inversión y trayectoria que se definen explícitamente en la Política de inversión de la AFP.
La Sociedad Administradora del fondo de capital privado deberá verificar que se dé cumplimiento a lo dispuesto en los literales i), ii), a) y b) antes citados, Informarlo al comité de vigilancia del fondo de capital privado para el cumplimiento de sus funciones y mantener dicha verificación a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia.
1.11 Participaciones en fondos de inversión colectiva inmobiliarios de que trata el Libro 5 de la Parte 3 del Decreto 2555 de 2010, títulos de contenido crediticio, participativos o mixtos derivados de procesos de titularización cuyos activos subyacentes sean de naturaleza inmobiliaria, y participaciones en fondos bursátiles cuyo índice se haya construido a partir de precios de commodities o divisas
2. Títulos, valores o participaciones de emisores del exterior.
2.1 Títulos de deuda emitidos o garantizados por gobiernos extranjeros o bancos centrales extranjeros.
2.2 Títulos de deuda cuyo emisor, garante, aceptante u originador de una titularización sean bancos del exterior, comerciales o de inversión.
2.3 Títulos de deuda cuyo emisor, garante u originador de una titularización sean entidades del exterior diferentes a bancos.
2.4 Títulos de deuda emitidos o garantizados por organismos multilaterales de crédito.
2.5 Participaciones en fondos representativos de índices de renta fija, incluidos los ETFs (por sus siglas en inglés Exchange Traded Funds) cuyo índice se haya construido a partir de instrumentos de renta fija, participaciones en fondos mutuos o de inversión internacionales (mutual funds) o esquemas de inversión colectiva que tengan estándares de regulación y supervisión equivalentes a los de estos, que tengan por objetivo principal invertir en títulos de deuda 2.6 Títulos y/o valores participativos.
2.6.1 Participaciones en fondos representativos de índices de acciones, incluidos los ETFs (por sus siglas en inglés Exchange Traded Funds) cuyo índice se haya construido a partir de acciones, participaciones en fondos mutuos o de inversión internacionales (mutual funds) o esquemas de inversión colectiva que tengan estándares de regulación y supervisión equivalentes a los de estos, que tengan por objetivo principal invertir en acciones o sean balanceados, entendiendo por estos últimos aquellos que invierten en acciones y en títulos de deuda, sin que tenga como objeto principal la inversión en alguno de estos tipos de activos.
2.6.2 Acciones emitidas por entidades del exterior o certificados de depósitos negociables representativos de dichas acciones (ADR y GDR).
2.7 Participaciones en fondos de capital privado constituidos en el exterior, incluidos los fondos que invierten en fondos de capital privado, conocidos como "fondos de fondos", los fondos de deuda privada y los fondos de capital privado inmobiliarios. Las AFP podrán adquirir compromisos para participar o entregar dinero, sujetos a plazo o condición, para realizar la inversión prevista en este numeral.
Para todos los efectos, se debe entender como fondos de capital privado constituidos en el exterior, aquellos fondos creados por fuera de Colombia que, de conformidad con la regulación aplicable en su domicilio se consideren o tengan la naturaleza de fondos de capital privado, independientemente de la denominación, de la forma organizacional, legal o corporativa que dichos fondos asuman según la ley en su jurisdicción y de los instrumentos de inversión subyacentes en que estos inviertan. Cuando no haya regulación aplicable, en el prospecto o reglamento del fondo objeto de inversión deberá informarse que se trata de esta clase de inversión o, en su defecto, podrá acreditarse que se trata de un fondo de capital privado por medio de una certificación expedida por su administrador o gestor.
Considerando la naturaleza de estos fondos, la AFP debe tener a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia: i) Los criterios de inversión y riesgo que se tuvieron en cuenta para realizar la inversión y las evaluaciones de la relación riesgo-retorno de los mismos frente a los resultados esperados, y ii) La documentación relacionada con la inversión o su participación. La obligación aquí prevista deberá estar incluida dentro de sus políticas de inversión.
Así mismo, al momento de realizar la inversión y durante la vigencia de la misma, la AFP deberá verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Las entidades que tengan responsabilidad por la administración y gestión del fondo de capital privado o sus matrices deberán estar constituidas en una jurisdicción con grado de inversión según las escalas de calificación de una sociedad calificadora reconocida internacionalmente. b) La entidad administradora del fondo de capital privado, el gestor profesional o la matriz del gestor profesional acrediten un mínimo de mil millones de dólares (US$1.000 millones) en inversiones o activos administrados que puedan catalogarse como de capital privado. c) El gestor del fondo, ya sea persona jurídica o persona natural, deberá acreditar por lo menos cinco (5) años de operación en la administración o gestión del (los) activo(s) subyacente(s) del fondo. Tratándose de fondos de capital privado que cuenten con un gestor profesional que sea una persona jurídica, dicha experiencia podrá ser acreditada por su representante legal o quien haga sus veces. En el caso de los fondos subyacentes en los denominados "fondos de fondos", para dichos fondos subyacentes será igualmente exigible el requisito de experiencia del gestor. d) En el prospecto o reglamento del fondo se debe especificar claramente los objetivos del mismo, sus políticas de inversión y de administración de riesgos, así como el funcionamiento de los órganos de control y de gobierno. e) La sociedad administradora o el gestor profesional del fondo tienen la obligación de tener a disposición de los inversionistas toda la información relevante acerca de la constitución de los portafolios de inversión y los elementos que permitan conocer, identificar y valorar, entre otras, cada una de sus inversiones.
Los requisitos y condiciones establecidas en los literales a), b), c) y e) anteriores pueden acreditarse a través del reglamento o prospecto del fondo de capital privado o por medio de carta o certificación expedida por la sociedad administradora del fondo de capital privado o el gestor profesional según corresponda.
2.8 Participaciones en fondos representativos de índices de commodities o divisas, incluidos los ETFs (por sus siglas en inglés Exchange Traded Funds) cuyo índice se haya construido a partir de precios de commodities o divisas, o esquemas de inversión colectiva que tengan estándares de regulación y supervisión equivalentes a los de estos, que en su prospecto o reglamento tengan por objeto principal invertir en commodities o divisas.
2.9 Participaciones en Hedge Funds o esquemas de inversión colectiva que tengan estándares de regulación y supervisión equivalentes a los de estos.
2.10 Participaciones en fondos o esquemas de inversión colectiva que en su prospecto o reglamento tengan por objeto principal invertir en activos de naturaleza inmobiliaria incluidos los REITS (por sus siglas en inglés Real Estate Investment Trust)
3. Otras inversiones y operaciones
3.1 Depósitos a la vista en establecimientos de crédito nacionales, incluyendo las sucursales de establecimientos de crédito nacionales en el exterior.
3.2. Depósitos remunerados en el Banco de la República.
3.3 Depósitos a la vista en bancos del exterior.
3.4 Operaciones de reporto o repo activas y operaciones simultáneas activas.
3.4.1 Operaciones de reporto o repo activas y operaciones simultáneas activas de que trata el Título 3 del Libro 36 de la Parte 2 del presente decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, sobre inversiones admisibles. En ningún momento se pueden realizar estas operaciones con las filiales o subsidiarias de la AFP, su matriz o las filiales o subsidiarias de esta.
Las inversiones que reciban el fondo de pensiones y el fondo de cesantía en desarrollo de estas operaciones computarán por el valor entregado a la contraparte para efectos del cumplimiento de todos los límites de que trata el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto. Los señalados valores no podrán ser transferidos de forma temporal o definitiva a un tercero durante el plazo de la operación y sólo podrán ser transferidos para cumplir la operación.
3.4.2 Operaciones de reporto o repo activas y operaciones simultáneas activas celebradas a través de sistemas de negociación de valores de la Bolsa Mercantil de Colombia sobre Certificados de Depósito de Mercancías (CDM).
3.5 Operaciones con instrumentos financieros derivados con fines de cobertura y con fines de inversión. Para el efecto se tendrá en cuenta la definición prevista por la Superintendencia Financiera de Colombia.
3.5.1 Instrumentos financieros derivados con fines de cobertura.
Estas operaciones deberán cumplir con los requisitos de documentación y de efectividad de la cobertura que señale la Superintendencia Financiera de Colombia para los instrumentos financieros derivados, sin importar que las posiciones primarias objeto de cobertura formen parte del 'Libro de Tesorería'.
Los límites de estas operaciones los podrán establecer las AFP en las respectivas políticas de inversión, debidamente aprobadas por su Junta Directiva. Las AFP podrán cerrar una posición de un instrumento financiero derivado con fines de cobertura, siempre que los contratos se realicen sobre el mismo activo objeto de cobertura y su vencimiento sea igual o se encuentre dentro de los treinta (30) días calendario anteriores a la fecha de cumplimiento de la posición que se cierra En las políticas de inversión se establecerán las condiciones que deben reunir las contrapartes para poder negociar instrumentos financieros derivados con fines de cobertura, indicando para el efecto criterios de selección de las mismas, tales como su solvencia, volumen y tipo de instrumentos a negociar con cada una de ellas, experiencia exigida y sistemas de control de riesgos y seguimiento de los mismos, entre otros. También se podrán negociar instrumentos financieros derivados con fines de cobertura cuya compensación y liquidación se realice a través de las cámaras de riesgo central de contraparte tanto locales, autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, como extranjeras señaladas por la citada Superintendencia, evento en el cual los requisitos previstos en este párrafo no serán exigibles.
En ningún momento se pueden negociar instrumentos financieros derivados con fines de cobertura en el mercado mostrador con entidades vinculadas a la respectiva AFP, teniendo en cuenta para el efecto, el término de vinculado descrito en el artículo 2.6.12.1.15 del presente decreto.
La suma de las posiciones de cobertura de moneda extranjera, medida en términos netos, mediante tales instrumentos, no podrá exceder el valor de mercado de las inversiones del fondo denominadas en moneda extranjera. Para el efecto, se entiende por términos netos: a) Tratándose de contratos de futuros y forward, la diferencia, que en ningún caso podrá ser negativa, entre el valor nominal, en moneda extranjera, de las divisas vendidas producto de la negociación de instrumentos financieros derivados con fines de cobertura y el valor nominal, en moneda extranjera, de las divisas compradas producto de la negociación de instrumentos financieros derivados con el objeto de cerrar la posición en un instrumento financiero derivado con fines de cobertura. b) En el caso de los contratos de opciones, la diferencia, que en ningún caso podrá ser negativa, entre la suma de las divisas que se tiene derecho a vender y la suma de las divisas respecto de las cuales se tiene la obligación de comprar.
Las AFP con los recursos de los fondos de pensiones obligatorias y de los fondos de cesantía podrán adquirir instrumentos financieros derivados de crédito, siempre que su finalidad sea exclusivamente de cobertura y cumplan con lo dispuesto por la normatividad que expida la Junta Directiva del Banco de la República y las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
3.5.2 Instrumentos financieros derivados con fines de inversión.
Con los recursos de los fondos de pensiones obligatorias y de cesantías se podrán negociar instrumentos financieros derivados con fines de inversión, cuyos activos subyacentes correspondan a las inversiones descritas en los numerales 1 y 2 del presente artículo, así como las divisas, índices de renta fija o de renta variable, siempre que cumplan las siguientes condiciones: a) Su compensación y liquidación se realice a través de las cámaras de riesgo central de contraparte que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia. b) Los instrumentos derivados cuenten con información de precios en los sistemas definidos por la Superintendencia Financiera de Colombia. c) En los tipos de fondos de pensiones obligatorias conservador y moderado, y en el portafolio de largo plazo de los fondos de cesantía, se mantenga durante la vigencia del contrato en depósitos a la vista en establecimientos de crédito de no vinculados a la AFP, un valor equivalente a la diferencia entre el precio fijado en el contrato y las garantías que se hayan constituido en el correspondiente administrador de garantías. Para el efecto se entenderá por vinculado la persona que se encuentre en los supuestos del artículo 2.6.12.1.15 del presente decreto. d) El requisito descrito en el literal anterior no será exigible para los siguientes casos: i) Compra de opciones de compra o de venta (Call o Put); y ii) Estrategias que combinen la compra de opciones de compra o de venta y de otro(s) instrumento(s) financiero(s) derivado(s) básico(s), siempre que todos los instrumentos que involucre la estrategia tengan el mismo subyacente y vencimiento.
Sin perjuicio de lo anterior, las AFP podrán vender opciones de compra o de venta (Call o Put), solamente con el fin de cerrar una operación de compra de opciones con idéntico subyacente y vencimiento, relacionadas en el anterior ordinal i). e) En todo caso, con los recursos de los fondos de pensiones obligatorias y de cesantía no se podrán tomar posiciones netas vendedoras, en este tipo de instrumentos.
3.5.3 Las AFP deberán remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro de los últimos diez (10) días de cada mes los estudios sobre los planes de cobertura y los instrumentos financieros derivados con fines de inversión a negociar durante el siguiente mes, debiendo informar y justificar cualquier modificación a los mismos a más tardar el día hábil siguiente a la fecha de su celebración.
3.5.4 No obstante lo descrito en los subnumerales anteriores, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer, mediante instrucciones de carácter general, requisitos adicionales a los ya señalados.
3.5.5 La negociación de instrumentos financieros derivados que involucre riesgo cambiario está sujeta a la normatividad que expida la Junta Directiva del Banco de la República.
3.6 Productos estructurados de capital protegido, es decir, aquellos en los que se garantice el ciento por ciento (100%) del capital invertido, de emisores nacionales o del exterior, en los cuales el emisor asuma la obligación de cumplir con las condiciones contractuales del producto, en la moneda en que este se encuentre denominado y el pago del rendimiento acordado si a ello hubiere lugar. Los productos estructurados deben cumplir con alguna de las siguientes características: a) Productos estructurados no separables en los que la protección del capital consiste en la obligación directa de su pago por parte de su emisor; b) Productos estructurados separables en los que el componente no derivado que protege el capital corresponde a un título de deuda considerado como inversión admisible, y c) Productos estructurados separables en los que el capital se protege con la capacidad de endeudamiento del emisor del componente no derivado.
En todo caso, las AFP podrán adquirir productos estructurados de emisores extranjeros, que involucren instrumentos financieros derivados de crédito, siempre que dicho derivado genere una cobertura de riesgo de crédito para las inversiones que hacen parte de los fondos de pensiones obligatorias y de cesantía y, así mismo, cumplan las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Para el efecto, será aplicable la definición de producto estructurado establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia.
3.7 Operaciones de transferencia temporal de valores de que trata el Título 3 del Libro 36 de la Parte 2 del presente decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, siempre que los fondos de pensiones obligatorias y de cesantía actúen como originadores en las mismas. En todo caso, en desarrollo de dichas operaciones, los fondos de pensiones obligatorias y de cesantía sólo podrán recibir valores previstos en su régimen de inversiones admisibles. Dichos valores no podrán ser transferidos de forma temporal o definitiva, sino sólo para cumplir la respectiva operación. Así mismo, en los casos en que los fondos de pensiones obligatorias y de cesantía reciban recursos dinerarios, estos deberán permanecer en depósitos a la vista en establecimientos de crédito. En ningún caso, tales depósitos podrán constituirse en la matriz de la AFP o en las filiales o subsidiarias de aquella.
Las inversiones que entreguen los fondos de pensiones obligatorias y de cesantía a la contraparte en desarrollo de estas operaciones computarán para efectos del cumplimiento de todos los límites de que trata el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto.
Parágrafo. Condiciones aplicables a las inversiones previstas en el presente artículo.
1. No serán admisibles aquellas inversiones descritas en este artículo, en las cuales el emisor establezca que las podrá cancelar con la entrega de títulos de emisores que entren en incumplimiento de pago de su deuda. Tratándose de productos estructurados, esta prohibición aplica respecto de la inversión con la que se protege el capital.
2. Cuando los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3 y 1.9.4 cuenten con inversiones en títulos o valores de emisores del exterior, las mismas deben corresponder a las inversiones descritas en el numeral 2 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto.
3. Para determinar la bursatilidad a la que se refieren los subnumerales 1.9.1 y 1.9.2 se tendrán en cuenta las categorías que para tal efecto defina la Superintendencia Financiera de Colombia.
4. Las AFP con los recursos de los fondos de pensiones obligatorias y de cesantía no podrán realizar operaciones repo y simultáneas en el mercado mostrador (OTC). Para efectuar estas operaciones deberá participar en sistemas transaccionales, siempre que éstos sean administrados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia”.
Las operaciones de transferencia temporal de valores podrán realizarse en el mercado mostrador y en sistemas transaccionales administrados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia
5. Los títulos derivados de procesos de titularización de que tratan los subnumerales 1.3, 1.4 y 1.9.5 del presente artículo deben haber sido emitidos en desarrollo de procesos de titularización autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.
6. Los bonos obligatoria u opcionalmente convertibles en acciones se considerarán como títulos de deuda, en tanto no se hayan convertido en acciones.
7. Las inversiones descritas en los subnumerales 2.5 y 2.6.1 serán admisibles siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: a) La calificación de la deuda soberana del país donde esté constituida la administradora del fondo y la bolsa o el mercado en el que se transan las cuotas o participaciones, en el evento en que se transen, deberá corresponder a grado de inversión otorgada por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente. b) La sociedad administradora del fondo y el fondo deben estar registrados y fiscalizados o supervisados por los organismos reguladores/supervisores pertinentes de los países en los cuales se encuentren constituidos. c) La sociedad administradora del fondo o su matriz debe acreditar un mínimo de diez mil millones de dólares (USD$10.000 millones) en activos administrados por cuenta de terceros y un mínimo de cinco (5) años de experiencia en la gestión de los activos administrados. d) En el caso de los fondos mutuos se deberá verificar al momento de la inversión que el fondo mutuo cuente por lo menos con diez (10) aportantes o adherentes no vinculados a la sociedad administradora del fondo mutuo y un monto mínimo de cincuenta millones de dólares (USD$50 millones) en activos, excluido el valor de los aportes efectuados por la AFP y sus entidades vinculadas. e) En el prospecto o reglamento del fondo se debe especificar claramente el o los objetivos del mismo, sus políticas de inversión y administración de riesgos, así como los mecanismos de custodia de títulos. f) En el fondo mutuo de inversión ningún partícipe o adherente puede tener una concentración superior al diez por ciento (10%) del valor del referido fondo. Esta condición puede acreditarse a través del reglamento o prospecto del fondo mutuo de inversión o por medio de carta o certificación expedida por el administrador del mismo. g) Tratándose de participaciones en fondos representativos de índices de commodities, de acciones, de renta fija, incluidos los ETFs, los índices deben corresponder a aquellos elaborados por bolsas de valores o entidades del exterior con una experiencia no inferior a diez (10) años en esta materia, que sean internacionalmente reconocidas a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia, y fiscalizadas o supervisadas por los organismos reguladores/supervisores pertinentes de los países en los cuales se encuentren constituidas. Las bolsas y entidades reconocidas de que trata este literal serán divulgadas a través de la página web de la Superintendencia Financiera de Colombia. h) El valor de rescate de la cuota o unidad debe ser difundido mediante sistemas públicos de información financiera de carácter internacional.
Parágrafo 2°.
Las políticas de inversión de cada tipo de fondo o portafolio de cesantías deberán contener los lineamientos que las inversiones descritas en los subnumerales 2.5, 2.6.1, 2.8, 2.9 y 2.10 deberán cumplir para ser admisibles, las cuales como mínimo serán las siguientes condiciones:
1. La calificación de la deuda soberana del país donde esté constituida la administradora del fondo y la bolsa o el mercado en el que se transan las cuotas o participaciones, en el evento en que se transen, deberá corresponder a grado de inversión otorgada por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente.
2. La sociedad administradora del fondo y el fondo deben estar registrados y fiscalizados o supervisados por los organismos reguladores/supervisores pertinentes de los países en los cuales se encuentren constituidos.
3. La sociedad administradora del fondo o su matriz debe acreditar un mínimo de diez mil millones de dólares (USD $10.000 millones) en activos administrados por cuenta de terceros y un mínimo de cinco (5) años de experiencia en la gestión de los activos administrados.
4. Se deberá verificar al momento de la inversión que el fondo cuente por lo menos con un monto mínimo de cincuenta millones de dólares (USD $50 millones) en activos, excluido el valor de los aportes efectuados por la AFP y sus entidades vinculadas.
5. En el prospecto o reglamento del fondo se debe especificar claramente el o los objetivos del mismo, sus políticas de inversión y administración de riesgos, los periodos de inversión y/o desinversión si aplica, la estrategia de inversión del fondo, metodologías de medición de riesgos, metodologías de valoración empleadas, así como los mecanismos de custodia de títulos.
6. Cuando algún partícipe o adherente del fondo tenga una concentración superior al diez por ciento (10%) del valor del mismo, la sociedad administradora de dicho fondo deberá informar sobre la identidad de estos sujetos y la cuantía de dichas participaciones.
7. Tratándose de participaciones en fondos representativos de índices de commodities, de acciones, de renta fija, incluidos los ETFs, los índices deben corresponder a aquellos elaborados por bolsas de valores o entidades del exterior con una experiencia no inferior a diez (10) años en esta materia, que sean internacionalmente reconocidas a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia, y fiscalizadas o supervisadas por los organismos reguladores/supervisores pertinentes de los países en los cuales se encuentren constituidas. Las bolsas y entidades reconocidas de que trata este literal serán divulgadas a través de la página web de la Superintendencia Financiera de Colombia.
8. El valor de rescate de la cuota o unidad debe ser difundido mediante sistemas públicos de información financiera de carácter internacional.
9. La sociedad administradora del fondo deberá contar con procedimientos y/o políticas para administrar los potenciales conflictos de interés y los mecanismos de resolución de los mismos.
10. La sociedad administradora del fondo deberá contar con políticas que permitan identificar de manera clara los costos, comisiones y gastos que genera la administración del fondo.
11. Para el caso de las inversiones descritas en los subnumerales 2.8, 2.9 y 2.10, además de las condiciones descritas en el presente parágrafo deberán cumplir con las siguientes:
a) Las funciones de asesoría de inversión realizadas por la sociedad administradora del fondo deben estar claramente definidas, específicamente delegadas y materializadas a través de un contrato específico de acuerdo con los estándares del mercado. b) La sociedad administradora del fondo deberá elaborar informes relacionados con el estado de estas inversiones, el cual deberá ser remitido a los inversionistas y la Superintendencia Financiera de Colombia por lo menos semestralmente por parte de la AFP. c) Se deberá verificar al momento de la inversión que el fondo cuente por lo menos con un monto mínimo de cien millones de dólares (USD $100 millones) en activos. d) El fondo deberá contar con estados financieros auditados anualmente por sociedades auditoras independientes de reconocida experiencia.
La AFP deberá contar con los soportes que le permitan verificar a la Superintendencia Financiera de Colombia, cuando esta lo requiera, que las condiciones descritas en el presente numeral se cumplen.
La Superintendencia Financiera de Colombia, a través de instrucciones de carácter general, podrá solicitar criterios o condiciones adicionales que deberán ser acreditados por las inversiones descritas en el presente parágrafo Nota de Vigencia: El inciso 1.10 y el inciso primero del numeral 2.7 de este artículo fueron modificados por el artículo 1 del Decreto 1393 de 2020; para establecer su aplicación debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen de transición dispuesto en el artículo 22 del Decreto 1393 de 2020.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (el numeral 1.10 y el inciso primero del numeral 2.7 ) Artículo 1 DECRETO 1393 de 2020 Nota (Para establecer la vigencia d el numeral 1.10 y el inciso primero de este artículo debe tenerse en cuenta el Régimen de Transición dispuesto en el artículo 22 del Decreto 1393 de 2020 ) Artículo 22 DECRETO 1393 de 2020 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
6.12.1.2. Inversiones admisibles. Con el propósito de que los recursos de los diferentes tipos de fondos de pensiones obligatorias en el régimen de ahorro individual con solidaridad y los recursos de los fondos de cesantía y sus portafolios de corto y largo plazo, se encuentren respaldados por activos que cuenten con la requerida seguridad, rentabilidad y liquidez, las AFP deben invertir dichos recursos en las condiciones y con sujeción a los límites que se establecen en los Títulos 12 y 13 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto.
De acuerdo con lo anterior, los recursos de los diferentes tipos de fondos de pensiones obligatorias y los portafolios de los fondos de cesantía se pueden invertir en los activos que se señalan a continuación:
1. Títulos, valores o participaciones de emisores nacionales:
1.1 Títulos de deuda pública.
1.1.1 Títulos de deuda pública interna y externa, emitidos o garantizados por la Nación.
1.1.2 Otros títulos de deuda pública.
1.2 Títulos de deuda cuyo emisor, garante o aceptante sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, incluyendo al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) y al Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (Fogacoop).
1.3 Bonos y títulos hipotecarios, Ley 546 de 1999, y otros títulos de contenido crediticio derivados de procesos de titularización de cartera hipotecaria.
1.4 Títulos de contenido crediticio derivados de procesos de titularización cuyos activos subyacentes sean distintos a cartera hipotecaria.
1.5 Títulos del Banco de la República.
1.6 Títulos de deuda cuyo emisor o garante sea una entidad no vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
1.7 Participaciones en fondos de inversión colectiva abiertos sin pacto de permanencia y/o en fondos bursátiles de que trata la Parte 3 del presente decreto, cuya política de inversión no considere como activos admisibles títulos y/o valores participativos. Se excluyen los fondos de inversión colectiva apalancados de que trata el Capítulo 5 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto.
1.8 Participaciones en fondos de inversión colectiva abiertos con pacto de permanencia y/o cerrados de que trata la Parte 3 del presente decreto, cuya política de inversión no considere como activos admisibles títulos y/o valores participativos. Se excluyen los fondos de inversión colectiva apalancados de que trata el Capítulo 5 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto.
1.9 Títulos y/o valores participativos.
1.9.1 Acciones de alta y media bursatilidad, certificados de depósitos negociables representativos de dichas acciones (ADR y GDR) y acciones provenientes de procesos de privatización o con ocasión de la capitalización de entidades donde el Estado tenga participación.
1.9.2 Acciones de baja y mínima bursatilidad o certificados de depósitos negociables representativos de dichas acciones (ADR y GDR).
1.9.3 Participaciones en fondos de inversión colectiva abiertos sin pacto de permanencia y en fondos bursátiles de que trata la Parte 3 del presente decreto, cuya política de inversión considere como activos admisibles los títulos y/o valores participativos. Se excluyen los fondos de inversión colectiva apalancados de que trata el Capítulo 5 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto.
1.9.4 Participaciones en fondos de inversión colectiva abiertos con pacto de permanencia o cerrados de que trata la Parte 3 del presente decreto, cuya política de inversión considere como activos admisibles los títulos y/o valores participativos. Se excluyen los fondos de inversión colectiva apalancados de que trata el Capítulo 5 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto.
1.9.5 Títulos participativos o mixtos derivados de procesos de titularización cuyos activos subyacentes sean distintos a cartera hipotecaria.
1.10 Inversiones en fondos de capital privado que tengan por finalidad invertir en empresas o proyectos productivos en los términos previstos en la Parte 3 del presente decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, incluidos los fondos que invierten en fondos de capital privado, conocidos como “fondos de fondos” y los fondos de capital privado inmobiliarios. Las AFP podrán adquirir compromisos para participar o entregar dinero, sujetos a plazo o condición, para realizar la inversión prevista en este numeral.
Considerando la naturaleza de los fondos de capital privado, la AFP debe tener a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia: a) los criterios de inversión y riesgo que se tuvieron en cuenta para realizar la inversión y las evaluaciones de la relación riesgo-retorno de los mismos frente a los resultados esperados, y b) la documentación relacionada con la inversión o su participación. La obligación aquí prevista deberá estar incluida dentro de sus políticas de inversión.
La Sociedad Administradora del fondo de capital privado o el Gestor Profesional, en caso de que exista, deberá tener a disposición de sus inversionistas toda la información relevante acerca de la constitución de los portafolios de inversión, la valoración de los activos subyacentes y los elementos que permitan conocer, identificar y valorar, entre otras, cada una de sus inversiones. De acuerdo con lo anterior, la política de inversión de los fondos de capital privado deberá estar definida de manera previa y clara en su reglamento, deberá contemplar el plan de inversiones, indicando el tipo de activos subyacentes y los criterios para su selección. Adicionalmente, el reglamento deberá establecer el tipo de inversionistas permitidos en el fondo de capital privado.
Al momento de realizar la inversión y durante la vigencia de la misma, la AFP deberá verificar que el gerente del fondo de capital privado cuando haga las veces de gestor profesional, o el gestor profesional, según sea el caso, acredite por lo menos cinco (5) años en la administración o gestión del (los) activo(s) subyacente(s) del fondo, dentro o fuera de Colombia. Tratándose de fondos de capital privado que cuenten con un gestor profesional que sea una persona jurídica, dicha experiencia también podrá ser acreditada por su representante legal o su matriz. En el caso de los fondos subyacentes en los denominados “fondos de fondos”, para dichos fondos subyacentes será igualmente exigible el requisito de experiencia del gerente o del gestor.
No serán admisibles las inversiones en fondos de capital privado que inviertan en activos, participaciones y títulos cuyo emisor, aceptante, garante o propietario sea la AFP, las filiales o subsidiarias de la misma, su matriz o las filiales o subsidiarias de esta, salvo que se trate de fondos de capital privado que destinen al menos dos terceras (2/3) partes de los aportes de sus inversionistas a proyectos de infraestructura, bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP) descrito en la Ley 1508 de 2012, y cuyas inversiones sean aprobadas por la Junta Directiva de la AFP. Órgano que al momento de realizar la inversión y durante la vigencia de la misma deberá garantizar que: i. El gerente del fondo de capital privado cuando haga las veces de gestor profesional, o el gestor profesional, según sea el caso, y los miembros del comité de inversiones tengan la calidad de independientes de la AFP, conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 44 de la Ley 964 de 2005. En los casos en los que el gestor profesional sea una persona jurídica, el mismo no deberá ser vinculado a la AFP, aplicando la definición contenida en el artículo 2.6.12.1.15 del presente decreto. ii. La suma de las participaciones de los fondos administrados por la AFP, de la AFP y de sus vinculados, sea menor al cincuenta por ciento (50%) del valor del patrimonio del fondo de capital privado. Para la aplicación de este límite deberá tenerse en cuenta la definición de vinculado contenida en el artículo 2.6.12.1.15 del presente decreto y entenderse como patrimonio del fondo de capital privado el valor total de los compromisos de capital y los aportes al mismo.
La Sociedad Administradora del fondo de capital privado deberá verificar que se dé cumplimiento a lo dispuesto en los literales i) y ii) antes citados, informarlo al comité de vigilancia del fondo de capital privado para el cumplimiento de sus funciones y mantener dicha verificación a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia.
1.11 Participaciones en fondos de inversión colectiva inmobiliarios de que trata el Libro 5 de la Parte 3 del Decreto 2555 de 2010, títulos de contenido crediticio, participativos o mixtos derivados de procesos de titularización cuyos activos subyacentes sean de naturaleza inmobiliaria, y participaciones en fondos bursátiles cuyo índice se haya construido a partir de precios de commodities o divisas
2. Títulos, valores o participaciones de emisores del exterior.
2.1 Títulos de deuda emitidos o garantizados por gobiernos extranjeros o bancos centrales extranjeros.
2.2 Títulos de deuda cuyo emisor, garante, aceptante u originador de una titularización sean bancos del exterior, comerciales o de inversión.
2.3 Títulos de deuda cuyo emisor, garante u originador de una titularización sean entidades del exterior diferentes a bancos.
2.4 Títulos de deuda emitidos o garantizados por organismos multilaterales de crédito.
2.5 Participaciones en fondos representativos de índices de renta fija, incluidos los ETFs (por sus siglas en inglés Exchange Traded Funds) cuyo índice se haya construido a partir de instrumentos de renta fija, participaciones en fondos mutuos o de inversión internacionales (mutual funds) o esquemas de inversión colectiva que tengan estándares de regulación y supervisión equivalentes a los de estos, que tengan por objetivo principal invertir en títulos de deuda 2.6 Títulos y/o valores participativos.
2.6.1 Participaciones en fondos representativos de índices de acciones, incluidos los ETFs (por sus siglas en inglés Exchange Traded Funds) cuyo índice se haya construido a partir de acciones, participaciones en fondos mutuos o de inversión internacionales (mutual funds) o esquemas de inversión colectiva que tengan estándares de regulación y supervisión equivalentes a los de estos, que tengan por objetivo principal invertir en acciones o sean balanceados, entendiendo por estos últimos aquellos que invierten en acciones y en títulos de deuda, sin que tenga como objeto principal la inversión en alguno de estos tipos de activos.
2.6.2 Acciones emitidas por entidades del exterior o certificados de depósitos negociables representativos de dichas acciones (ADR y GDR).
2.7 Participaciones en fondos de capital privado constituidos en el exterior, incluidos los fondos que invierten en fondos de capital privado, conocidos como “fondos de fondos” y los fondos de capital privado inmobiliarios. Las AFP podrán adquirir compromisos para participar o entregar dinero, sujetos a plazo o condición, para realizar la inversión prevista en este numeral.
Para todos los efectos, se debe entender como fondos de capital privado constituidos en el exterior, aquellos fondos creados por fuera de Colombia que, de conformidad con la regulación aplicable en su domicilio se consideren o tengan la naturaleza de fondos de capital privado, independientemente de la denominación, de la forma organizacional, legal o corporativa que dichos fondos asuman según la ley en su jurisdicción y de los instrumentos de inversión subyacentes en que estos inviertan. Cuando no haya regulación aplicable, en el prospecto o reglamento del fondo objeto de inversión deberá informarse que se trata de esta clase de inversión o, en su defecto, podrá acreditarse que se trata de un fondo de capital privado por medio de una certificación expedida por su administrador o gestor.
Considerando la naturaleza de estos fondos, la AFP debe tener a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia: i) Los criterios de inversión y riesgo que se tuvieron en cuenta para realizar la inversión y las evaluaciones de la relación riesgo-retorno de los mismos frente a los resultados esperados, y ii) La documentación relacionada con la inversión o su participación. La obligación aquí prevista deberá estar incluida dentro de sus políticas de inversión.
Así mismo, al momento de realizar la inversión y durante la vigencia de la misma, la AFP deberá verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Las entidades que tengan responsabilidad por la administración y gestión del fondo de capital privado o sus matrices deberán estar constituidas en una jurisdicción con grado de inversión según las escalas de calificación de una sociedad calificadora reconocida internacionalmente. b) La entidad administradora del fondo de capital privado, el gestor profesional o la matriz del gestor profesional acrediten un mínimo de mil millones de dólares (US$1.000 millones) en inversiones o activos administrados que puedan catalogarse como de capital privado. c) El gestor del fondo, ya sea persona jurídica o persona natural, deberá acreditar por lo menos cinco (5) años de operación en la administración o gestión del (los) activo(s) subyacente(s) del fondo. Tratándose de fondos de capital privado que cuenten con un gestor profesional que sea una persona jurídica, dicha experiencia podrá ser acreditada por su representante legal o quien haga sus veces. En el caso de los fondos subyacentes en los denominados "fondos de fondos", para dichos fondos subyacentes será igualmente exigible el requisito de experiencia del gestor. d) En el prospecto o reglamento del fondo se debe especificar claramente los objetivos del mismo, sus políticas de inversión y de administración de riesgos, así como el funcionamiento de los órganos de control y de gobierno. e) La sociedad administradora o el gestor profesional del fondo tienen la obligación de tener a disposición de los inversionistas toda la información relevante acerca de la constitución de los portafolios de inversión y los elementos que permitan conocer, identificar y valorar, entre otras, cada una de sus inversiones.
Los requisitos y condiciones establecidas en los literales a), b), c) y e) anteriores pueden acreditarse a través del reglamento o prospecto del fondo de capital privado o por medio de carta o certificación expedida por la sociedad administradora del fondo de capital privado o el gestor profesional según corresponda.
2.8 Participaciones en fondos representativos de índices de commodities o divisas, incluidos los ETFs (por sus siglas en inglés Exchange Traded Funds) cuyo índice se haya construido a partir de precios de commodities o divisas, o esquemas de inversión colectiva que tengan estándares de regulación y supervisión equivalentes a los de estos, que en su prospecto o reglamento tengan por objeto principal invertir en commodities o divisas.
2.9 Participaciones en Hedge Funds o esquemas de inversión colectiva que tengan estándares de regulación y supervisión equivalentes a los de estos.
2.10 Participaciones en fondos o esquemas de inversión colectiva que en su prospecto o reglamento tengan por objeto principal invertir en activos de naturaleza inmobiliaria incluidos los REITS (por sus siglas en inglés Real Estate Investment Trust)
3. Otras inversiones y operaciones
3.1 Depósitos a la vista en establecimientos de crédito nacionales, incluyendo las sucursales de establecimientos de crédito nacionales en el exterior.
3.2. Depósitos remunerados en el Banco de la República.
3.3 Depósitos a la vista en bancos del exterior.
3.4 Operaciones de reporto o repo activas y operaciones simultáneas activas.
3.4.1 Operaciones de reporto o repo activas y operaciones simultáneas activas de que trata el Título 3 del Libro 36 de la Parte 2 del presente decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, sobre inversiones admisibles. En ningún momento se pueden realizar estas operaciones con las filiales o subsidiarias de la AFP, su matriz o las filiales o subsidiarias de esta.
Las inversiones que reciban el fondo de pensiones y el fondo de cesantía en desarrollo de estas operaciones computarán por el valor entregado a la contraparte para efectos del cumplimiento de todos los límites de que trata el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto. Los señalados valores no podrán ser transferidos de forma temporal o definitiva a un tercero durante el plazo de la operación y sólo podrán ser transferidos para cumplir la operación.
3.4.2 Operaciones de reporto o repo activas y operaciones simultáneas activas celebradas a través de sistemas de negociación de valores de la Bolsa Mercantil de Colombia sobre Certificados de Depósito de Mercancías (CDM).
3.5 Operaciones con instrumentos financieros derivados con fines de cobertura y con fines de inversión. Para el efecto se tendrá en cuenta la definición prevista por la Superintendencia Financiera de Colombia.
3.5.1 Instrumentos financieros derivados con fines de cobertura.
Estas operaciones deberán cumplir con los requisitos de documentación y de efectividad de la cobertura que señale la Superintendencia Financiera de Colombia para los instrumentos financieros derivados, sin importar que las posiciones primarias objeto de cobertura formen parte del 'Libro de Tesorería'.
Los límites de estas operaciones los podrán establecer las AFP en las respectivas políticas de inversión, debidamente aprobadas por su Junta Directiva. Las AFP podrán cerrar una posición de un instrumento financiero derivado con fines de cobertura, siempre que los contratos se realicen sobre el mismo activo objeto de cobertura y su vencimiento sea igual o se encuentre dentro de los treinta (30) días calendario anteriores a la fecha de cumplimiento de la posición que se cierra En las políticas de inversión se establecerán las condiciones que deben reunir las contrapartes para poder negociar instrumentos financieros derivados con fines de cobertura, indicando para el efecto criterios de selección de las mismas, tales como su solvencia, volumen y tipo de instrumentos a negociar con cada una de ellas, experiencia exigida y sistemas de control de riesgos y seguimiento de los mismos, entre otros. También se podrán negociar instrumentos financieros derivados con fines de cobertura cuya compensación y liquidación se realice a través de las cámaras de riesgo central de contraparte tanto locales, autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, como extranjeras señaladas por la citada Superintendencia, evento en el cual los requisitos previstos en este párrafo no serán exigibles.
En ningún momento se pueden negociar instrumentos financieros derivados con fines de cobertura en el mercado mostrador con entidades vinculadas a la respectiva AFP, teniendo en cuenta para el efecto, el término de vinculado descrito en el artículo 2.6.12.1.15 del presente decreto.
La suma de las posiciones de cobertura de moneda extranjera, medida en términos netos, mediante tales instrumentos, no podrá exceder el valor de mercado de las inversiones del fondo denominadas en moneda extranjera. Para el efecto, se entiende por términos netos: a) Tratándose de contratos de futuros y forward, la diferencia, que en ningún caso podrá ser negativa, entre el valor nominal, en moneda extranjera, de las divisas vendidas producto de la negociación de instrumentos financieros derivados con fines de cobertura y el valor nominal, en moneda extranjera, de las divisas compradas producto de la negociación de instrumentos financieros derivados con el objeto de cerrar la posición en un instrumento financiero derivado con fines de cobertura. b) En el caso de los contratos de opciones, la diferencia, que en ningún caso podrá ser negativa, entre la suma de las divisas que se tiene derecho a vender y la suma de las divisas respecto de las cuales se tiene la obligación de comprar.
Las AFP con los recursos de los fondos de pensiones obligatorias y de los fondos de cesantía podrán adquirir instrumentos financieros derivados de crédito, siempre que su finalidad sea exclusivamente de cobertura y cumplan con lo dispuesto por la normatividad que expida la Junta Directiva del Banco de la República y las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
3.5.2 Instrumentos financieros derivados con fines de inversión.
Con los recursos de los fondos de pensiones obligatorias y de cesantías se podrán negociar instrumentos financieros derivados con fines de inversión, cuyos activos subyacentes correspondan a las inversiones descritas en los numerales 1 y 2 del presente artículo, así como las divisas, índices de renta fija o de renta variable, siempre que cumplan las siguientes condiciones: a) Su compensación y liquidación se realice a través de las cámaras de riesgo central de contraparte que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia. b) Los instrumentos derivados cuenten con información de precios en los sistemas definidos por la Superintendencia Financiera de Colombia. c) En los tipos de fondos de pensiones obligatorias conservador y moderado, y en el portafolio de largo plazo de los fondos de cesantía, se mantenga durante la vigencia del contrato en depósitos a la vista en establecimientos de crédito de no vinculados a la AFP, un valor equivalente a la diferencia entre el precio fijado en el contrato y las garantías que se hayan constituido en el correspondiente administrador de garantías. Para el efecto se entenderá por vinculado la persona que se encuentre en los supuestos del artículo 2.6.12.1.15 del presente decreto. d) El requisito descrito en el literal anterior no será exigible para los siguientes casos: i) Compra de opciones de compra o de venta (Call o Put); y ii) Estrategias que combinen la compra de opciones de compra o de venta y de otro(s) instrumento(s) financiero(s) derivado(s) básico(s), siempre que todos los instrumentos que involucre la estrategia tengan el mismo subyacente y vencimiento.
Sin perjuicio de lo anterior, las AFP podrán vender opciones de compra o de venta (Call o Put), solamente con el fin de cerrar una operación de compra de opciones con idéntico subyacente y vencimiento, relacionadas en el anterior ordinal i). e) En todo caso, con los recursos de los fondos de pensiones obligatorias y de cesantía no se podrán tomar posiciones netas vendedoras, en este tipo de instrumentos.
3.5.3 Las AFP deberán remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro de los últimos diez (10) días de cada mes los estudios sobre los planes de cobertura y los instrumentos financieros derivados con fines de inversión a negociar durante el siguiente mes, debiendo informar y justificar cualquier modificación a los mismos a más tardar el día hábil siguiente a la fecha de su celebración.
3.5.4 No obstante lo descrito en los subnumerales anteriores, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer, mediante instrucciones de carácter general, requisitos adicionales a los ya señalados.
3.5.5 La negociación de instrumentos financieros derivados que involucre riesgo cambiario está sujeta a la normatividad que expida la Junta Directiva del Banco de la República.
3.6 Productos estructurados de capital protegido, es decir, aquellos en los que se garantice el ciento por ciento (100%) del capital invertido, de emisores nacionales o del exterior, en los cuales el emisor asuma la obligación de cumplir con las condiciones contractuales del producto, en la moneda en que este se encuentre denominado y el pago del rendimiento acordado si a ello hubiere lugar. Los productos estructurados deben cumplir con alguna de las siguientes características: a) Productos estructurados no separables en los que la protección del capital consiste en la obligación directa de su pago por parte de su emisor; b) Productos estructurados separables en los que el componente no derivado que protege el capital corresponde a un título de deuda considerado como inversión admisible, y c) Productos estructurados separables en los que el capital se protege con la capacidad de endeudamiento del emisor del componente no derivado.
En todo caso, las AFP podrán adquirir productos estructurados de emisores extranjeros, que involucren instrumentos financieros derivados de crédito, siempre que dicho derivado genere una cobertura de riesgo de crédito para las inversiones que hacen parte de los fondos de pensiones obligatorias y de cesantía y, así mismo, cumplan las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Para el efecto, será aplicable la definición de producto estructurado establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia.
3.7 Operaciones de transferencia temporal de valores de que trata el Título 3 del Libro 36 de la Parte 2 del presente decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, siempre que los fondos de pensiones obligatorias y de cesantía actúen como originadores en las mismas. En todo caso, en desarrollo de dichas operaciones, los fondos de pensiones obligatorias y de cesantía sólo podrán recibir valores previstos en su régimen de inversiones admisibles. Dichos valores no podrán ser transferidos de forma temporal o definitiva, sino sólo para cumplir la respectiva operación. Así mismo, en los casos en que los fondos de pensiones obligatorias y de cesantía reciban recursos dinerarios, estos deberán permanecer en depósitos a la vista en establecimientos de crédito. En ningún caso, tales depósitos podrán constituirse en la matriz de la AFP o en las filiales o subsidiarias de aquella.
Las inversiones que entreguen los fondos de pensiones obligatorias y de cesantía a la contraparte en desarrollo de estas operaciones computarán para efectos del cumplimiento de todos los límites de que trata el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto.
Parágrafo. Condiciones aplicables a las inversiones previstas en el presente artículo.
1. No serán admisibles aquellas inversiones descritas en este artículo, en las cuales el emisor establezca que las podrá cancelar con la entrega de títulos de emisores que entren en incumplimiento de pago de su deuda. Tratándose de productos estructurados, esta prohibición aplica respecto de la inversión con la que se protege el capital.
2. Cuando los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3 y 1.9.4 cuenten con inversiones en títulos o valores de emisores del exterior, las mismas deben corresponder a las inversiones descritas en el numeral 2 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto.
3. Para determinar la bursatilidad a la que se refieren los subnumerales 1.9.1 y 1.9.2 se tendrán en cuenta las categorías que para tal efecto defina la Superintendencia Financiera de Colombia.
4. Las AFP con los recursos de los fondos de pensiones obligatorias y de cesantía no podrán realizar operaciones repo y simultáneas en el mercado mostrador (OTC). Para efectuar estas operaciones deberá participar en sistemas transaccionales, siempre que éstos sean administrados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia”.
Las operaciones de transferencia temporal de valores podrán realizarse en el mercado mostrador y en sistemas transaccionales administrados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia
5. Los títulos derivados de procesos de titularización de que tratan los subnumerales 1.3, 1.4 y 1.9.5 del presente artículo deben haber sido emitidos en desarrollo de procesos de titularización autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.
6. Los bonos obligatoria u opcionalmente convertibles en acciones se considerarán como títulos de deuda, en tanto no se hayan convertido en acciones.
7. Las inversiones descritas en los subnumerales 2.5 y 2.6.1 serán admisibles siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: a) La calificación de la deuda soberana del país donde esté constituida la administradora del fondo y la bolsa o el mercado en el que se transan las cuotas o participaciones, en el evento en que se transen, deberá corresponder a grado de inversión otorgada por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente. b) La sociedad administradora del fondo y el fondo deben estar registrados y fiscalizados o supervisados por los organismos reguladores/supervisores pertinentes de los países en los cuales se encuentren constituidos. c) La sociedad administradora del fondo o su matriz debe acreditar un mínimo de diez mil millones de dólares (USD$10.000 millones) en activos administrados por cuenta de terceros y un mínimo de cinco (5) años de experiencia en la gestión de los activos administrados. d) En el caso de los fondos mutuos se deberá verificar al momento de la inversión que el fondo mutuo cuente por lo menos con diez (10) aportantes o adherentes no vinculados a la sociedad administradora del fondo mutuo y un monto mínimo de cincuenta millones de dólares (USD$50 millones) en activos, excluido el valor de los aportes efectuados por la AFP y sus entidades vinculadas. e) En el prospecto o reglamento del fondo se debe especificar claramente el o los objetivos del mismo, sus políticas de inversión y administración de riesgos, así como los mecanismos de custodia de títulos. f) En el fondo mutuo de inversión ningún partícipe o adherente puede tener una concentración superior al diez por ciento (10%) del valor del referido fondo. Esta condición puede acreditarse a través del reglamento o prospecto del fondo mutuo de inversión o por medio de carta o certificación expedida por el administrador del mismo. g) Tratándose de participaciones en fondos representativos de índices de commodities, de acciones, de renta fija, incluidos los ETFs, los índices deben corresponder a aquellos elaborados por bolsas de valores o entidades del exterior con una experiencia no inferior a diez (10) años en esta materia, que sean internacionalmente reconocidas a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia, y fiscalizadas o supervisadas por los organismos reguladores/supervisores pertinentes de los países en los cuales se encuentren constituidas. Las bolsas y entidades reconocidas de que trata este literal serán divulgadas a través de la página web de la Superintendencia Financiera de Colombia. h) El valor de rescate de la cuota o unidad debe ser difundido mediante sistemas públicos de información financiera de carácter internacional.
Parágrafo 2°.
Las políticas de inversión de cada tipo de fondo o portafolio de cesantías deberán contener los lineamientos que las inversiones descritas en los subnumerales 2.5, 2.6.1, 2.8, 2.9 y 2.10 deberán cumplir para ser admisibles, las cuales como mínimo serán las siguientes condiciones:
1. La calificación de la deuda soberana del país donde esté constituida la administradora del fondo y la bolsa o el mercado en el que se transan las cuotas o participaciones, en el evento en que se transen, deberá corresponder a grado de inversión otorgada por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente.
2. La sociedad administradora del fondo y el fondo deben estar registrados y fiscalizados o supervisados por los organismos reguladores/supervisores pertinentes de los países en los cuales se encuentren constituidos.
3. La sociedad administradora del fondo o su matriz debe acreditar un mínimo de diez mil millones de dólares (USD $10.000 millones) en activos administrados por cuenta de terceros y un mínimo de cinco (5) años de experiencia en la gestión de los activos administrados.
4. Se deberá verificar al momento de la inversión que el fondo cuente por lo menos con un monto mínimo de cincuenta millones de dólares (USD $50 millones) en activos, excluido el valor de los aportes efectuados por la AFP y sus entidades vinculadas.
5. En el prospecto o reglamento del fondo se debe especificar claramente el o los objetivos del mismo, sus políticas de inversión y administración de riesgos, los periodos de inversión y/o desinversión si aplica, la estrategia de inversión del fondo, metodologías de medición de riesgos, metodologías de valoración empleadas, así como los mecanismos de custodia de títulos.
6. Cuando algún partícipe o adherente del fondo tenga una concentración superior al diez por ciento (10%) del valor del mismo, la sociedad administradora de dicho fondo deberá informar sobre la identidad de estos sujetos y la cuantía de dichas participaciones.
7. Tratándose de participaciones en fondos representativos de índices de commodities, de acciones, de renta fija, incluidos los ETFs, los índices deben corresponder a aquellos elaborados por bolsas de valores o entidades del exterior con una experiencia no inferior a diez (10) años en esta materia, que sean internacionalmente reconocidas a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia, y fiscalizadas o supervisadas por los organismos reguladores/supervisores pertinentes de los países en los cuales se encuentren constituidas. Las bolsas y entidades reconocidas de que trata este literal serán divulgadas a través de la página web de la Superintendencia Financiera de Colombia.
8. El valor de rescate de la cuota o unidad debe ser difundido mediante sistemas públicos de información financiera de carácter internacional.
9. La sociedad administradora del fondo deberá contar con procedimientos y/o políticas para administrar los potenciales conflictos de interés y los mecanismos de resolución de los mismos.
10. La sociedad administradora del fondo deberá contar con políticas que permitan identificar de manera clara los costos, comisiones y gastos que genera la administración del fondo.
11. Para el caso de las inversiones descritas en los subnumerales 2.8, 2.9 y 2.10, además de las condiciones descritas en el presente parágrafo deberán cumplir con las siguientes:
a) Las funciones de asesoría de inversión realizadas por la sociedad administradora del fondo deben estar claramente definidas, específicamente delegadas y materializadas a través de un contrato específico de acuerdo con los estándares del mercado. b) La sociedad administradora del fondo deberá elaborar informes relacionados con el estado de estas inversiones, el cual deberá ser remitido a los inversionistas y la Superintendencia Financiera de Colombia por lo menos semestralmente por parte de la AFP. c) Se deberá verificar al momento de la inversión que el fondo cuente por lo menos con un monto mínimo de cien millones de dólares (USD $100 millones) en activos. d) El fondo deberá contar con estados financieros auditados anualmente por sociedades auditoras independientes de reconocida experiencia.
La AFP deberá contar con los soportes que le permitan verificar a la Superintendencia Financiera de Colombia, cuando esta lo requiera, que las condiciones descritas en el presente numeral se cumplen.
La Superintendencia Financiera de Colombia, a través de instrucciones de carácter general, podrá solicitar criterios o condiciones adicionales que deberán ser acreditados por las inversiones descritas en el presente parágrafo TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (El numeral 4 del parágrafo 1° ) Artículo 2 DECRETO 1351 de 2019 Vigente desde: 26/07/2019 y hasta el: 25/10/2020
Artículo 2.
6.12.1.2. Inversiones admisibles. Con el propósito de que los recursos de los diferentes tipos de fondos de pensiones obligatorias en el régimen de ahorro individual con solidaridad y los recursos de los fondos de cesantía y sus portafolios de corto y largo plazo, se encuentren respaldados por activos que cuenten con la requerida seguridad, rentabilidad y liquidez, las AFP deben invertir dichos recursos en las condiciones y con sujeción a los límites que se establecen en los Títulos 12 y 13 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto.
De acuerdo con lo anterior, los recursos de los diferentes tipos de fondos de pensiones obligatorias y los portafolios de los fondos de cesantía se pueden invertir en los activos que se señalan a continuación:
1. Títulos, valores o participaciones de emisores nacionales:
1.1 Títulos de deuda pública.
1.1.1 Títulos de deuda pública interna y externa, emitidos o garantizados por la Nación.
1.1.2 Otros títulos de deuda pública.
1.2 Títulos de deuda cuyo emisor, garante o aceptante sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, incluyendo al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) y al Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (Fogacoop).
1.3 Bonos y títulos hipotecarios, Ley 546 de 1999, y otros títulos de contenido crediticio derivados de procesos de titularización de cartera hipotecaria.
1.4 Títulos de contenido crediticio derivados de procesos de titularización cuyos activos subyacentes sean distintos a cartera hipotecaria.
1.5 Títulos del Banco de la República.
1.6 Títulos de deuda cuyo emisor o garante sea una entidad no vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
1.7 Participaciones en fondos de inversión colectiva abiertos sin pacto de permanencia y/o en fondos bursátiles de que trata la Parte 3 del presente decreto, cuya política de inversión no considere como activos admisibles títulos y/o valores participativos. Se excluyen los fondos de inversión colectiva apalancados de que trata el Capítulo 5 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto.
1.8 Participaciones en fondos de inversión colectiva abiertos con pacto de permanencia y/o cerrados de que trata la Parte 3 del presente decreto, cuya política de inversión no considere como activos admisibles títulos y/o valores participativos. Se excluyen los fondos de inversión colectiva apalancados de que trata el Capítulo 5 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto.
1.9 Títulos y/o valores participativos.
1.9.1 Acciones de alta y media bursatilidad, certificados de depósitos negociables representativos de dichas acciones (ADR y GDR) y acciones provenientes de procesos de privatización o con ocasión de la capitalización de entidades donde el Estado tenga participación.
1.9.2 Acciones de baja y mínima bursatilidad o certificados de depósitos negociables representativos de dichas acciones (ADR y GDR).
1.9.3 Participaciones en fondos de inversión colectiva abiertos sin pacto de permanencia y en fondos bursátiles de que trata la Parte 3 del presente decreto, cuya política de inversión considere como activos admisibles los títulos y/o valores participativos. Se excluyen los fondos de inversión colectiva apalancados de que trata el Capítulo 5 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto.
1.9.4 Participaciones en fondos de inversión colectiva abiertos con pacto de permanencia o cerrados de que trata la Parte 3 del presente decreto, cuya política de inversión considere como activos admisibles los títulos y/o valores participativos. Se excluyen los fondos de inversión colectiva apalancados de que trata el Capítulo 5 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto.
1.9.5 Títulos participativos o mixtos derivados de procesos de titularización cuyos activos subyacentes sean distintos a cartera hipotecaria.
1.10 Inversiones en fondos de capital privado que tengan por finalidad invertir en empresas o proyectos productivos en los términos previstos en la Parte 3 del presente decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, incluidos los fondos que invierten en fondos de capital privado, conocidos como “fondos de fondos” y los fondos de capital privado inmobiliarios. Las AFP podrán adquirir compromisos para participar o entregar dinero, sujetos a plazo o condición, para realizar la inversión prevista en este numeral.
Considerando la naturaleza de los fondos de capital privado, la AFP debe tener a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia: a) los criterios de inversión y riesgo que se tuvieron en cuenta para realizar la inversión y las evaluaciones de la relación riesgo-retorno de los mismos frente a los resultados esperados, y b) la documentación relacionada con la inversión o su participación. La obligación aquí prevista deberá estar incluida dentro de sus políticas de inversión.
La Sociedad Administradora del fondo de capital privado o el Gestor Profesional, en caso de que exista, deberá tener a disposición de sus inversionistas toda la información relevante acerca de la constitución de los portafolios de inversión, la valoración de los activos subyacentes y los elementos que permitan conocer, identificar y valorar, entre otras, cada una de sus inversiones. De acuerdo con lo anterior, la política de inversión de los fondos de capital privado deberá estar definida de manera previa y clara en su reglamento, deberá contemplar el plan de inversiones, indicando el tipo de activos subyacentes y los criterios para su selección. Adicionalmente, el reglamento deberá establecer el tipo de inversionistas permitidos en el fondo de capital privado.
Al momento de realizar la inversión y durante la vigencia de la misma, la AFP deberá verificar que el gerente del fondo de capital privado cuando haga las veces de gestor profesional, o el gestor profesional, según sea el caso, acredite por lo menos cinco (5) años en la administración o gestión del (los) activo(s) subyacente(s) del fondo, dentro o fuera de Colombia. Tratándose de fondos de capital privado que cuenten con un gestor profesional que sea una persona jurídica, dicha experiencia también podrá ser acreditada por su representante legal o su matriz. En el caso de los fondos subyacentes en los denominados “fondos de fondos”, para dichos fondos subyacentes será igualmente exigible el requisito de experiencia del gerente o del gestor.
No serán admisibles las inversiones en fondos de capital privado que inviertan en activos, participaciones y títulos cuyo emisor, aceptante, garante o propietario sea la AFP, las filiales o subsidiarias de la misma, su matriz o las filiales o subsidiarias de esta, salvo que se trate de fondos de capital privado que destinen al menos dos terceras (2/3) partes de los aportes de sus inversionistas a proyectos de infraestructura, bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP) descrito en la Ley 1508 de 2012, y cuyas inversiones sean aprobadas por la Junta Directiva de la AFP. Órgano que al momento de realizar la inversión y durante la vigencia de la misma deberá garantizar que: i. El gerente del fondo de capital privado cuando haga las veces de gestor profesional, o el gestor profesional, según sea el caso, y los miembros del comité de inversiones tengan la calidad de independientes de la AFP, conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 44 de la Ley 964 de 2005. En los casos en los que el gestor profesional sea una persona jurídica, el mismo no deberá ser vinculado a la AFP, aplicando la definición contenida en el artículo 2.6.12.1.15 del presente decreto. ii. La suma de las participaciones de los fondos administrados por la AFP, de la AFP y de sus vinculados, sea menor al cincuenta por ciento (50%) del valor del patrimonio del fondo de capital privado. Para la aplicación de este límite deberá tenerse en cuenta la definición de vinculado contenida en el artículo 2.6.12.1.15 del presente decreto y entenderse como patrimonio del fondo de capital privado el valor total de los compromisos de capital y los aportes al mismo. La Sociedad Administradora del fondo de capital privado deberá verificar que se dé cumplimiento a lo dispuesto en los literales i) y ii) antes citados, informarlo al comité de vigilancia del fondo de capital privado para el cumplimiento de sus funciones y mantener dicha verificación a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia. 1.11 Participaciones en fondos de inversión colectiva inmobiliarios de que trata el Libro 5 de la Parte 3 del Decreto 2555 de 2010, títulos de contenido crediticio, participativos o mixtos derivados de procesos de titularización cuyos activos subyacentes sean de naturaleza inmobiliaria, y participaciones en fondos bursátiles cuyo índice se haya construido a partir de precios de commodities o divisas
2. Títulos, valores o participaciones de emisores del exterior.
2.1 Títulos de deuda emitidos o garantizados por gobiernos extranjeros o bancos centrales extranjeros.
2.2 Títulos de deuda cuyo emisor, garante, aceptante u originador de una titularización sean bancos del exterior, comerciales o de inversión.
2.3 Títulos de deuda cuyo emisor, garante u originador de una titularización sean entidades del exterior diferentes a bancos.
2.4 Títulos de deuda emitidos o garantizados por organismos multilaterales de crédito.
2.5 Participaciones en fondos representativos de índices de renta fija, incluidos los ETFs (por sus siglas en inglés Exchange Traded Funds) cuyo índice se haya construido a partir de instrumentos de renta fija, participaciones en fondos mutuos o de inversión internacionales (mutual funds) o esquemas de inversión colectiva que tengan estándares de regulación y supervisión equivalentes a los de estos, que tengan por objetivo principal invertir en títulos de deuda 2.6 Títulos y/o valores participativos.
2.6.1 Participaciones en fondos representativos de índices de acciones, incluidos los ETFs (por sus siglas en inglés Exchange Traded Funds) cuyo índice se haya construido a partir de acciones, participaciones en fondos mutuos o de inversión internacionales (mutual funds) o esquemas de inversión colectiva que tengan estándares de regulación y supervisión equivalentes a los de estos, que tengan por objetivo principal invertir en acciones o sean balanceados, entendiendo por estos últimos aquellos que invierten en acciones y en títulos de deuda, sin que tenga como objeto principal la inversión en alguno de estos tipos de activos.
2.6.2 Acciones emitidas por entidades del exterior o certificados de depósitos negociables representativos de dichas acciones (ADR y GDR).
2.7 Participaciones en fondos de capital privado constituidos en el exterior, incluidos los fondos que invierten en fondos de capital privado, conocidos como “fondos de fondos” y los fondos de capital privado inmobiliarios. Las AFP podrán adquirir compromisos para participar o entregar dinero, sujetos a plazo o condición, para realizar la inversión prevista en este numeral.
Las AFP podrán adquirir compromisos para participar o entregar dinero, sujetos a plazo o condición, para realizar la inversión prevista en este numeral.
Para todos los efectos, se debe entender como fondos de capital privado constituidos en el exterior, aquellos fondos creados por fuera de Colombia que, de conformidad con la regulación aplicable en su domicilio se consideren o tengan la naturaleza de fondos de capital privado, independientemente de la denominación, de la forma organizacional, legal o corporativa que dichos fondos asuman según la ley en su jurisdicción y de los instrumentos de inversión subyacentes en que estos inviertan. Cuando no haya regulación aplicable, en el prospecto o reglamento del fondo objeto de inversión deberá informarse que se trata de esta clase de inversión o, en su defecto, podrá acreditarse que se trata de un fondo de capital privado por medio de una certificación expedida por su administrador o gestor.
Considerando la naturaleza de estos fondos, la AFP debe tener a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia: i) Los criterios de inversión y riesgo que se tuvieron en cuenta para realizar la inversión y las evaluaciones de la relación riesgo-retorno de los mismos frente a los resultados esperados, y ii) La documentación relacionada con la inversión o su participación. La obligación aquí prevista deberá estar incluida dentro de sus políticas de inversión.
Así mismo, al momento de realizar la inversión y durante la vigencia de la misma, la AFP deberá verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Las entidades que tengan responsabilidad por la administración y gestión del fondo de capital privado o sus matrices deberán estar constituidas en una jurisdicción con grado de inversión según las escalas de calificación de una sociedad calificadora reconocida internacionalmente. b) La entidad administradora del fondo de capital privado, el gestor profesional o la matriz del gestor profesional acrediten un mínimo de mil millones de dólares (US$1.000 millones) en inversiones o activos administrados que puedan catalogarse como de capital privado. c) El gestor del fondo, ya sea persona jurídica o persona natural, deberá acreditar por lo menos cinco (5) años de operación en la administración o gestión del (los) activo(s) subyacente(s) del fondo. Tratándose de fondos de capital privado que cuenten con un gestor profesional que sea una persona jurídica, dicha experiencia podrá ser acreditada por su representante legal o quien haga sus veces. En el caso de los fondos subyacentes en los denominados "fondos de fondos", para dichos fondos subyacentes será igualmente exigible el requisito de experiencia del gestor. d) En el prospecto o reglamento del fondo se debe especificar claramente los objetivos del mismo, sus políticas de inversión y de administración de riesgos, así como el funcionamiento de los órganos de control y de gobierno. e) La sociedad administradora o el gestor profesional del fondo tienen la obligación de tener a disposición de los inversionistas toda la información relevante acerca de la constitución de los portafolios de inversión y los elementos que permitan conocer, identificar y valorar, entre otras, cada una de sus inversiones.
Los requisitos y condiciones establecidas en los literales a), b), c) y e) anteriores pueden acreditarse a través del reglamento o prospecto del fondo de capital privado o por medio de carta o certificación expedida por la sociedad administradora del fondo de capital privado o el gestor profesional según corresponda.
2.8 Participaciones en fondos representativos de índices de commodities o divisas, incluidos los ETFs (por sus siglas en inglés Exchange Traded Funds) cuyo índice se haya construido a partir de precios de commodities o divisas, o esquemas de inversión colectiva que tengan estándares de regulación y supervisión equivalentes a los de estos, que en su prospecto o reglamento tengan por objeto principal invertir en commodities o divisas.
2.9 Participaciones en Hedge Funds o esquemas de inversión colectiva que tengan estándares de regulación y supervisión equivalentes a los de estos.
2.10 Participaciones en fondos o esquemas de inversión colectiva que en su prospecto o reglamento tengan por objeto principal invertir en activos de naturaleza inmobiliaria incluidos los REITS (por sus siglas en inglés Real Estate Investment Trust)
3. Otras inversiones y operaciones
3.1 Depósitos a la vista en establecimientos de crédito nacionales, incluyendo las sucursales de establecimientos de crédito nacionales en el exterior.
3.2. Depósitos remunerados en el Banco de la República.
3.3 Depósitos a la vista en bancos del exterior.
3.4 Operaciones de reporto o repo activas y operaciones simultáneas activas.
3.4.1 Operaciones de reporto o repo activas y operaciones simultáneas activas de que trata el Título 3 del Libro 36 de la Parte 2 del presente decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, sobre inversiones admisibles. En ningún momento se pueden realizar estas operaciones con las filiales o subsidiarias de la AFP, su matriz o las filiales o subsidiarias de esta.
Las inversiones que reciban el fondo de pensiones y el fondo de cesantía en desarrollo de estas operaciones computarán por el valor entregado a la contraparte para efectos del cumplimiento de todos los límites de que trata el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto. Los señalados valores no podrán ser transferidos de forma temporal o definitiva a un tercero durante el plazo de la operación y sólo podrán ser transferidos para cumplir la operación.
3.4.2 Operaciones de reporto o repo activas y operaciones simultáneas activas celebradas a través de sistemas de negociación de valores de la Bolsa Mercantil de Colombia sobre Certificados de Depósito de Mercancías (CDM).
3.5 Operaciones con instrumentos financieros derivados con fines de cobertura y con fines de inversión. Para el efecto se tendrá en cuenta la definición prevista por la Superintendencia Financiera de Colombia.
3.5.1 Instrumentos financieros derivados con fines de cobertura.
Estas operaciones deberán cumplir con los requisitos de documentación y de efectividad de la cobertura que señale la Superintendencia Financiera de Colombia para los instrumentos financieros derivados, sin importar que las posiciones primarias objeto de cobertura formen parte del 'Libro de Tesorería'.
Los límites de estas operaciones los podrán establecer las AFP en las respectivas políticas de inversión, debidamente aprobadas por su Junta Directiva. Las AFP podrán cerrar una posición de un instrumento financiero derivado con fines de cobertura, siempre que los contratos se realicen sobre el mismo activo objeto de cobertura y su vencimiento sea igual o se encuentre dentro de los treinta (30) días calendario anteriores a la fecha de cumplimiento de la posición que se cierra En las políticas de inversión se establecerán las condiciones que deben reunir las contrapartes para poder negociar instrumentos financieros derivados con fines de cobertura, indicando para el efecto criterios de selección de las mismas, tales como su solvencia, volumen y tipo de instrumentos a negociar con cada una de ellas, experiencia exigida y sistemas de control de riesgos y seguimiento de los mismos, entre otros. También se podrán negociar instrumentos financieros derivados con fines de cobertura cuya compensación y liquidación se realice a través de las cámaras de riesgo central de contraparte tanto locales, autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, como extranjeras señaladas por la citada Superintendencia, evento en el cual los requisitos previstos en este párrafo no serán exigibles.
En ningún momento se pueden negociar instrumentos financieros derivados con fines de cobertura en el mercado mostrador con entidades vinculadas a la respectiva AFP, teniendo en cuenta para el efecto, el término de vinculado descrito en el artículo 2.6.12.1.15 del presente decreto.
La suma de las posiciones de cobertura de moneda extranjera, medida en términos netos, mediante tales instrumentos, no podrá exceder el valor de mercado de las inversiones del fondo denominadas en moneda extranjera. Para el efecto, se entiende por términos netos: a) Tratándose de contratos de futuros y forward, la diferencia, que en ningún caso podrá ser negativa, entre el valor nominal, en moneda extranjera, de las divisas vendidas producto de la negociación de instrumentos financieros derivados con fines de cobertura y el valor nominal, en moneda extranjera, de las divisas compradas producto de la negociación de instrumentos financieros derivados con el objeto de cerrar la posición en un instrumento financiero derivado con fines de cobertura. b) En el caso de los contratos de opciones, la diferencia, que en ningún caso podrá ser negativa, entre la suma de las divisas que se tiene derecho a vender y la suma de las divisas respecto de las cuales se tiene la obligación de comprar.
Las AFP con los recursos de los fondos de pensiones obligatorias y de los fondos de cesantía podrán adquirir instrumentos financieros derivados de crédito, siempre que su finalidad sea exclusivamente de cobertura y cumplan con lo dispuesto por la normatividad que expida la Junta Directiva del Banco de la República y las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
3.5.2 Instrumentos financieros derivados con fines de inversión.
Con los recursos de los fondos de pensiones obligatorias y de cesantías se podrán negociar instrumentos financieros derivados con fines de inversión, cuyos activos subyacentes correspondan a las inversiones descritas en los numerales 1 y 2 del presente artículo, así como las divisas, índices de renta fija o de renta variable, siempre que cumplan las siguientes condiciones: a) Su compensación y liquidación se realice a través de las cámaras de riesgo central de contraparte que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia. b) Los instrumentos derivados cuenten con información de precios en los sistemas definidos por la Superintendencia Financiera de Colombia. c) En los tipos de fondos de pensiones obligatorias conservador y moderado, y en el portafolio de largo plazo de los fondos de cesantía, se mantenga durante la vigencia del contrato en depósitos a la vista en establecimientos de crédito de no vinculados a la AFP, un valor equivalente a la diferencia entre el precio fijado en el contrato y las garantías que se hayan constituido en el correspondiente administrador de garantías. Para el efecto se entenderá por vinculado la persona que se encuentre en los supuestos del artículo 2.6.12.1.15 del presente decreto. d) El requisito descrito en el literal anterior no será exigible para los siguientes casos: i) Compra de opciones de compra o de venta (Call o Put); y ii) Estrategias que combinen la compra de opciones de compra o de venta y de otro(s) instrumento(s) financiero(s) derivado(s) básico(s), siempre que todos los instrumentos que involucre la estrategia tengan el mismo subyacente y vencimiento.
Sin perjuicio de lo anterior, las AFP podrán vender opciones de compra o de venta (Call o Put), solamente con el fin de cerrar una operación de compra de opciones con idéntico subyacente y vencimiento, relacionadas en el anterior ordinal i). e) En todo caso, con los recursos de los fondos de pensiones obligatorias y de cesantía no se podrán tomar posiciones netas vendedoras, en este tipo de instrumentos.
3.5.3 Las AFP deberán remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro de los últimos diez (10) días de cada mes los estudios sobre los planes de cobertura y los instrumentos financieros derivados con fines de inversión a negociar durante el siguiente mes, debiendo informar y justificar cualquier modificación a los mismos a más tardar el día hábil siguiente a la fecha de su celebración.
3.5.4 No obstante lo descrito en los subnumerales anteriores, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer, mediante instrucciones de carácter general, requisitos adicionales a los ya señalados.
3.5.5 La negociación de instrumentos financieros derivados que involucre riesgo cambiario está sujeta a la normatividad que expida la Junta Directiva del Banco de la República.
3.6 Productos estructurados de capital protegido, es decir, aquellos en los que se garantice el ciento por ciento (100%) del capital invertido, de emisores nacionales o del exterior, en los cuales el emisor asuma la obligación de cumplir con las condiciones contractuales del producto, en la moneda en que este se encuentre denominado y el pago del rendimiento acordado si a ello hubiere lugar. Los productos estructurados deben cumplir con alguna de las siguientes características: a) Productos estructurados no separables en los que la protección del capital consiste en la obligación directa de su pago por parte de su emisor; b) Productos estructurados separables en los que el componente no derivado que protege el capital corresponde a un título de deuda considerado como inversión admisible, y c) Productos estructurados separables en los que el capital se protege con la capacidad de endeudamiento del emisor del componente no derivado.
En todo caso, las AFP podrán adquirir productos estructurados de emisores extranjeros, que involucren instrumentos financieros derivados de crédito, siempre que dicho derivado genere una cobertura de riesgo de crédito para las inversiones que hacen parte de los fondos de pensiones obligatorias y de cesantía y, así mismo, cumplan las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Para el efecto, será aplicable la definición de producto estructurado establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia.
3.7 Operaciones de transferencia temporal de valores de que trata el Título 3 del Libro 36 de la Parte 2 del presente decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, siempre que los fondos de pensiones obligatorias y de cesantía actúen como originadores en las mismas. En todo caso, en desarrollo de dichas operaciones, los fondos de pensiones obligatorias y de cesantía sólo podrán recibir valores previstos en su régimen de inversiones admisibles. Dichos valores no podrán ser transferidos de forma temporal o definitiva, sino sólo para cumplir la respectiva operación. Así mismo, en los casos en que los fondos de pensiones obligatorias y de cesantía reciban recursos dinerarios, estos deberán permanecer en depósitos a la vista en establecimientos de crédito. En ningún caso, tales depósitos podrán constituirse en la matriz de la AFP o en las filiales o subsidiarias de aquella.
Las inversiones que entreguen los fondos de pensiones obligatorias y de cesantía a la contraparte en desarrollo de estas operaciones computarán para efectos del cumplimiento de todos los límites de que trata el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto.
Parágrafo.
Condiciones aplicables a las inversiones previstas en el presente artículo.
1. No serán admisibles aquellas inversiones descritas en este artículo, en las cuales el emisor establezca que las podrá cancelar con la entrega de títulos de emisores que entren en incumplimiento de pago de su deuda. Tratándose de productos estructurados, esta prohibición aplica respecto de la inversión con la que se protege el capital.
2. Cuando los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3 y 1.9.4 cuenten con inversiones en títulos o valores de emisores del exterior, las mismas deben corresponder a las inversiones descritas en el numeral 2 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto.
3. Para determinar la bursatilidad a la que se refieren los subnumerales 1.9.1 y 1.9.2 se tendrán en cuenta las categorías que para tal efecto defina la Superintendencia Financiera de Colombia.
4. Las AFP con los recursos de los fondos de pensiones obligatorias y de cesantía no podrán realizar operaciones repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores en el mercado mostrador (OTC). Para efectuar estas operaciones deberá participar en sistemas transaccionales, siempre que estos sean administrados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
5. Los títulos derivados de procesos de titularización de que tratan los subnumerales 1.3, 1.4 y 1.9.5 del presente artículo deben haber sido emitidos en desarrollo de procesos de titularización autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.
6. Los bonos obligatoria u opcionalmente convertibles en acciones se considerarán como títulos de deuda, en tanto no se hayan convertido en acciones.
7. Las inversiones descritas en los subnumerales 2.5 y 2.6.1 serán admisibles siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: a) La calificación de la deuda soberana del país donde esté constituida la administradora del fondo y la bolsa o el mercado en el que se transan las cuotas o participaciones, en el evento en que se transen, deberá corresponder a grado de inversión otorgada por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente. b) La sociedad administradora del fondo y el fondo deben estar registrados y fiscalizados o supervisados por los organismos reguladores/supervisores pertinentes de los países en los cuales se encuentren constituidos. c) La sociedad administradora del fondo o su matriz debe acreditar un mínimo de diez mil millones de dólares (USD$10.000 millones) en activos administrados por cuenta de terceros y un mínimo de cinco (5) años de experiencia en la gestión de los activos administrados. d) En el caso de los fondos mutuos se deberá verificar al momento de la inversión que el fondo mutuo cuente por lo menos con diez (10) aportantes o adherentes no vinculados a la sociedad administradora del fondo mutuo y un monto mínimo de cincuenta millones de dólares (USD$50 millones) en activos, excluido el valor de los aportes efectuados por la AFP y sus entidades vinculadas. e) En el prospecto o reglamento del fondo se debe especificar claramente el o los objetivos del mismo, sus políticas de inversión y administración de riesgos, así como los mecanismos de custodia de títulos. f) En el fondo mutuo de inversión ningún partícipe o adherente puede tener una concentración superior al diez por ciento (10%) del valor del referido fondo. Esta condición puede acreditarse a través del reglamento o prospecto del fondo mutuo de inversión o por medio de carta o certificación expedida por el administrador del mismo. g) Tratándose de participaciones en fondos representativos de índices de commodities, de acciones, de renta fija, incluidos los ETFs, los índices deben corresponder a aquellos elaborados por bolsas de valores o entidades del exterior con una experiencia no inferior a diez (10) años en esta materia, que sean internacionalmente reconocidas a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia, y fiscalizadas o supervisadas por los organismos reguladores/supervisores pertinentes de los países en los cuales se encuentren constituidas. Las bolsas y entidades reconocidas de que trata este literal serán divulgadas a través de la página web de la Superintendencia Financiera de Colombia. h) El valor de rescate de la cuota o unidad debe ser difundido mediante sistemas públicos de información financiera de carácter internacional.
Parágrafo 2°.
Las políticas de inversión de cada tipo de fondo o portafolio de cesantías deberán contener los lineamientos que las inversiones descritas en los subnumerales 2.5, 2.6.1, 2.8, 2.9 y 2.10 deberán cumplir para ser admisibles, las cuales como mínimo serán las siguientes condiciones:
1. La calificación de la deuda soberana del país donde esté constituida la administradora del fondo y la bolsa o el mercado en el que se transan las cuotas o participaciones, en el evento en que se transen, deberá corresponder a grado de inversión otorgada por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente.
2. La sociedad administradora del fondo y el fondo deben estar registrados y fiscalizados o supervisados por los organismos reguladores/supervisores pertinentes de los países en los cuales se encuentren constituidos.
3. La sociedad administradora del fondo o su matriz debe acreditar un mínimo de diez mil millones de dólares (USD $10.000 millones) en activos administrados por cuenta de terceros y un mínimo de cinco (5) años de experiencia en la gestión de los activos administrados.
4. Se deberá verificar al momento de la inversión que el fondo cuente por lo menos con un monto mínimo de cincuenta millones de dólares (USD $50 millones) en activos, excluido el valor de los aportes efectuados por la AFP y sus entidades vinculadas.
5. En el prospecto o reglamento del fondo se debe especificar claramente el o los objetivos del mismo, sus políticas de inversión y administración de riesgos, los periodos de inversión y/o desinversión si aplica, la estrategia de inversión del fondo, metodologías de medición de riesgos, metodologías de valoración empleadas, así como los mecanismos de custodia de títulos.
6. Cuando algún partícipe o adherente del fondo tenga una concentración superior al diez por ciento (10%) del valor del mismo, la sociedad administradora de dicho fondo deberá informar sobre la identidad de estos sujetos y la cuantía de dichas participaciones.
7. Tratándose de participaciones en fondos representativos de índices de commodities, de acciones, de renta fija, incluidos los ETFs, los índices deben corresponder a aquellos elaborados por bolsas de valores o entidades del exterior con una experiencia no inferior a diez (10) años en esta materia, que sean internacionalmente reconocidas a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia, y fiscalizadas o supervisadas por los organismos reguladores/supervisores pertinentes de los países en los cuales se encuentren constituidas. Las bolsas y entidades reconocidas de que trata este literal serán divulgadas a través de la página web de la Superintendencia Financiera de Colombia.
8. El valor de rescate de la cuota o unidad debe ser difundido mediante sistemas públicos de información financiera de carácter internacional.
9. La sociedad administradora del fondo deberá contar con procedimientos y/o políticas para administrar los potenciales conflictos de interés y los mecanismos de resolución de los mismos.
10. La sociedad administradora del fondo deberá contar con políticas que permitan identificar de manera clara los costos, comisiones y gastos que genera la administración del fondo.
11. Para el caso de las inversiones descritas en los subnumerales 2.8, 2.9 y 2.10, además de las condiciones descritas en el presente parágrafo deberán cumplir con las siguientes:
a) Las funciones de asesoría de inversión realizadas por la sociedad administradora del fondo deben estar claramente definidas, específicamente delegadas y materializadas a través de un contrato específico de acuerdo con los estándares del mercado. b) La sociedad administradora del fondo deberá elaborar informes relacionados con el estado de estas inversiones, el cual deberá ser remitido a los inversionistas y la Superintendencia Financiera de Colombia por lo menos semestralmente por parte de la AFP. c) Se deberá verificar al momento de la inversión que el fondo cuente por lo menos con un monto mínimo de cien millones de dólares (USD $100 millones) en activos. d) El fondo deberá contar con estados financieros auditados anualmente por sociedades auditoras independientes de reconocida experiencia.
La AFP deberá contar con los soportes que le permitan verificar a la Superintendencia Financiera de Colombia, cuando esta lo requiera, que las condiciones descritas en el presente numeral se cumplen.
La Superintendencia Financiera de Colombia, a través de instrucciones de carácter general, podrá solicitar criterios o condiciones adicionales que deberán ser acreditados por las inversiones descritas en el presente parágrafo TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3, 1.9.4 y el primer inciso del subnumeral 1.10 del artículo 2.6.12.1.2 ) Artículo 1 DECRETO 765 de 2016 Adicionado (el subnumeral 1.11 al artículo 2.6.12.1.2 ) Artículo 2 DECRETO 765 de 2016 Modificado parcialmente (los subnumerales 2.5, 2.6.1, el primer inciso y el literal b) del subnumeral 2.7 ) Artículo 3 DECRETO 765 de 2016 Adicionado parcialmente (los subnumerales 2.8, 2.9 y 2.10 ) Artículo 4 DECRETO 765 de 2016 Modificado parcialmente (subnumeral 3.5.2 ) Artículo 5 DECRETO 765 de 2016 Adicionado parcialmente (el parágrafo 2° ) Artículo 6 DECRETO 765 de 2016 Derogado parcialmente (el numeral 7 del primer parágrafo ) Artículo 23 DECRETO 765 de 2016 Modificado parcialmente (subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3, 1.9.4 y el primer inciso del subnumeral 1.10 ) Artículo 1 DECRETO 765 de 2016 Adicionado parcialmente (subnumeral 1.11 ) Artículo 2 DECRETO 765 de 2016 Modificado parcialmente (subnumerales 2.5, 2.6.1, el primer inciso y el literal b) del subnumeral 2.7 ) Artículo 3 DECRETO 765 de 2016 Adicionado parcialmente (subnumerales 2.8, 2.9 y 2.10 ) Artículo 4 DECRETO 765 de 2016 Modificado parcialmente (enunciado del subnumeral 3.5.2 ) Artículo 5 DECRETO 765 de 2016 Adicionado parcialmente (parágrafo 2° ) Artículo 6 DECRETO 765 de 2016 Derogado parcialmente (el numeral 7 del primer parágrafo ) Artículo 23 DECRETO 765 de 2016 Vigente desde: 06/05/2016 y hasta el: 25/07/2019
Artículo 2.
6.12.1.2. Inversiones admisibles. Con el propósito de que los recursos de los diferentes tipos de fondos de pensiones obligatorias en el régimen de ahorro individual con solidaridad y los recursos de los fondos de cesantía y sus portafolios de corto y largo plazo, se encuentren respaldados por activos que cuenten con la requerida seguridad, rentabilidad y liquidez, las AFP deben invertir dichos recursos en las condiciones y con sujeción a los límites que se establecen en los Títulos 12 y 13 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto.
De acuerdo con lo anterior, los recursos de los diferentes tipos de fondos de pensiones obligatorias y los portafolios de los fondos de cesantía se pueden invertir en los activos que se señalan a continuación:
1. Títulos, valores o participaciones de emisores nacionales:
1.1 Títulos de deuda pública.
1.1.1 Títulos de deuda pública interna y externa, emitidos o garantizados por la Nación.
1.1.2 Otros títulos de deuda pública.
1.2 Títulos de deuda cuyo emisor, garante o aceptante sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, incluyendo al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) y al Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (Fogacoop).
1.3 Bonos y títulos hipotecarios, Ley 546 de 1999, y otros títulos de contenido crediticio derivados de procesos de titularización de cartera hipotecaria.
1.4 Títulos de contenido crediticio derivados de procesos de titularización cuyos activos subyacentes sean distintos a cartera hipotecaria.
1.5 Títulos del Banco de la República.
1.6 Títulos de deuda cuyo emisor o garante sea una entidad no vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
1.7 Participaciones en carteras colectivas abiertas sin pacto de permanencia y en fondos bursátiles, de que trata el Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, cuya política de inversión no considere como activos admisibles títulos y/o valores participativos. Se excluyen las carteras colectivas de margen y de especulación.
1.8 Participaciones en carteras colectivas abiertas con pacto de permanencia, cerradas o escalonadas de que trata el Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, cuya política de inversión no considere como activos admisibles títulos y/o valores participativos. Se excluyen las carteras colectivas de margen y de especulación.
1.9 Títulos y/o valores participativos.
1.9.1 Acciones de alta y media bursatilidad, certificados de depósitos negociables representativos de dichas acciones (ADR y GDR) y acciones provenientes de procesos de privatización o con ocasión de la capitalización de entidades donde el Estado tenga participación.
1.9.2 Acciones de baja y mínima bursatilidad o certificados de depósitos negociables representativos de dichas acciones (ADR y GDR).
1.9.3 Participaciones en carteras colectivas abiertas sin pacto de permanencia y en fondos bursátiles, de que trata el Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, cuya política de inversión considere como activos admisibles los títulos y/o valores participativos. Se excluyen las carteras colectivas de margen y de especulación.
1.9.4 Participaciones en carteras colectivas abiertas con pacto de permanencia, cerradas o escalonadas de que trata el Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, cuya política de inversión considere como activos admisibles los títulos y/o valores participativos. Se excluyen las carteras colectivas de margen y de especulación.
1.9.5 Títulos participativos o mixtos derivados de procesos de titularización cuyos activos subyacentes sean distintos a cartera hipotecaria.
1.10 Inversiones en fondos de capital privado que tengan por finalidad invertir en empresas o proyectos productivos en los términos previstos en la Parte 3 del presente decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, incluidos los fondos que invierten en fondos de capital privado, conocidos como “fondos de fondos”. Las AFP podrán adquirir compromisos para participar o entregar dinero, sujetos a plazo o condición, para realizar la inversión prevista en este numeral.
Considerando la naturaleza de los fondos de capital privado, la AFP debe tener a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia: a) los criterios de inversión y riesgo que se tuvieron en cuenta para realizar la inversión y las evaluaciones de la relación riesgo-retorno de los mismos frente a los resultados esperados, y b) la documentación relacionada con la inversión o su participación. La obligación aquí prevista deberá estar incluida dentro de sus políticas de inversión.
La Sociedad Administradora del fondo de capital privado o el Gestor Profesional, en caso de que exista, deberá tener a disposición de sus inversionistas toda la información relevante acerca de la constitución de los portafolios de inversión, la valoración de los activos subyacentes y los elementos que permitan conocer, identificar y valorar, entre otras, cada una de sus inversiones. De acuerdo con lo anterior, la política de inversión de los fondos de capital privado deberá estar definida de manera previa y clara en su reglamento, deberá contemplar el plan de inversiones, indicando el tipo de activos subyacentes y los criterios para su selección. Adicionalmente, el reglamento deberá establecer el tipo de inversionistas permitidos en el fondo de capital privado.
Al momento de realizar la inversión y durante la vigencia de la misma, la AFP deberá verificar que el gerente del fondo de capital privado cuando haga las veces de gestor profesional, o el gestor profesional, según sea el caso, acredite por lo menos cinco (5) años en la administración o gestión del (los) activo(s) subyacente(s) del fondo, dentro o fuera de Colombia. Tratándose de fondos de capital privado que cuenten con un gestor profesional que sea una persona jurídica, dicha experiencia también podrá ser acreditada por su representante legal o su matriz. En el caso de los fondos subyacentes en los denominados “fondos de fondos”, para dichos fondos subyacentes será igualmente exigible el requisito de experiencia del gerente o del gestor.
No serán admisibles las inversiones en fondos de capital privado que inviertan en activos, participaciones y títulos cuyo emisor, aceptante, garante o propietario sea la AFP, las filiales o subsidiarias de la misma, su matriz o las filiales o subsidiarias de esta, salvo que se trate de fondos de capital privado que destinen al menos dos terceras (2/3) partes de los aportes de sus inversionistas a proyectos de infraestructura, bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP) descrito en la Ley 1508 de 2012, y cuyas inversiones sean aprobadas por la Junta Directiva de la AFP. Órgano que al momento de realizar la inversión y durante la vigencia de la misma deberá garantizar que: i. El gerente del fondo de capital privado cuando haga las veces de gestor profesional, o el gestor profesional, según sea el caso, y los miembros del comité de inversiones tengan la calidad de independientes de la AFP, conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 44 de la Ley 964 de 2005. En los casos en los que el gestor profesional sea una persona jurídica, el mismo no deberá ser vinculado a la AFP, aplicando la definición contenida en el artículo 2.6.12.1.15 del presente decreto. ii. La suma de las participaciones de los fondos administrados por la AFP, de la AFP y de sus vinculados, sea menor al cincuenta por ciento (50%) del valor del patrimonio del fondo de capital privado. Para la aplicación de este límite deberá tenerse en cuenta la definición de vinculado contenida en el artículo 2.6.12.1.15 del presente decreto y entenderse como patrimonio del fondo de capital privado el valor total de los compromisos de capital y los aportes al mismo.
La Sociedad Administradora del fondo de capital privado deberá verificar que se dé cumplimiento a lo dispuesto en los literales i) y ii) antes citados, informarlo al comité de vigilancia del fondo de capital privado para el cumplimiento de sus funciones y mantener dicha verificación a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia
2. Títulos, valores o participaciones de emisores del exterior.
2.1 Títulos de deuda emitidos o garantizados por gobiernos extranjeros o bancos centrales extranjeros.
2.2 Títulos de deuda cuyo emisor, garante, aceptante u originador de una titularización sean bancos del exterior, comerciales o de inversión.
2.3 Títulos de deuda cuyo emisor, garante u originador de una titularización sean entidades del exterior diferentes a bancos.
2.4 Títulos de deuda emitidos o garantizados por organismos multilaterales de crédito.
2.5 Participaciones en fondos representativos de índices de renta fija, incluidos los ETF (por sus siglas en inglés Exchange Traded Funds) y participaciones en fondos mutuos o de inversión internacionales ( mutual funds) o esquemas de inversión colectiva que tengan estándares de regulación y supervisión equivalentes a los de estos, que tengan por objetivo principal invertir en títulos de deuda.
2.6 Títulos y/o valores participativos.
2.6.1 Participaciones en fondos representativos de índices de commodities, de acciones, incluidos los ETF (por sus siglas en inglés Exchange Traded Funds), participaciones en fondos representativos de precios de commodities y fondos mutuos o de inversión internacionales ( mutual funds) o esquemas de inversión colectiva que tengan estándares de regulación y supervisión equivalentes a los de estos, que tengan por objetivo principal invertir en acciones o sean balanceados, entendiendo por estos últimos aquellos que no tengan como objetivo principal invertir en acciones o en títulos de deuda.
2.6.2 Acciones emitidas por entidades del exterior o certificados de depósitos negociables representativos de dichas acciones (ADR y GDR).
2.7 Participaciones en fondos de capital privado constituidos en el exterior, incluidos los fondos que invierten en fondos de capital privado, conocidos como "fondos de fondos".
Las AFP podrán adquirir compromisos para participar o entregar dinero, sujetos a plazo o condición, para realizar la inversión prevista en este numeral.
Para todos los efectos, se debe entender como fondos de capital privado constituidos en el exterior, aquellos fondos creados por fuera de Colombia que, de conformidad con la regulación aplicable en su domicilio se consideren o tengan la naturaleza de fondos de capital privado, independientemente de la denominación, de la forma organizacional, legal o corporativa que dichos fondos asuman según la ley en su jurisdicción y de los instrumentos de inversión subyacentes en que estos inviertan. Cuando no haya regulación aplicable, en el prospecto o reglamento del fondo objeto de inversión deberá informarse que se trata de esta clase de inversión o, en su defecto, podrá acreditarse que se trata de un fondo de capital privado por medio de una certificación expedida por su administrador o gestor.
Considerando la naturaleza de estos fondos, la AFP debe tener a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia: i) Los criterios de inversión y riesgo que se tuvieron en cuenta para realizar la inversión y las evaluaciones de la relación riesgo-retorno de los mismos frente a los resultados esperados, y ii) La documentación relacionada con la inversión o su participación. La obligación aquí prevista deberá estar incluida dentro de sus políticas de inversión.
Así mismo, al momento de realizar la inversión y durante la vigencia de la misma, la AFP deberá verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Las entidades que tengan responsabilidad por la administración y gestión del fondo de capital privado o sus matrices deberán estar constituidas en una jurisdicción con grado de inversión según las escalas de calificación de una sociedad calificadora reconocida internacionalmente. b) La entidad administradora del fondo de capital privado o el gestor profesional acrediten un mínimo de mil millones de dólares (US$1.000 millones) en inversiones o activos administrados que puedan catalogarse como de capital privado. c) El gestor del fondo, ya sea persona jurídica o persona natural, deberá acreditar por lo menos cinco (5) años de operación en la administración o gestión del (los) activo(s) subyacente(s) del fondo. Tratándose de fondos de capital privado que cuenten con un gestor profesional que sea una persona jurídica, dicha experiencia podrá ser acreditada por su representante legal o quien haga sus veces. En el caso de los fondos subyacentes en los denominados "fondos de fondos", para dichos fondos subyacentes será igualmente exigible el requisito de experiencia del gestor. d) En el prospecto o reglamento del fondo se debe especificar claramente los objetivos del mismo, sus políticas de inversión y de administración de riesgos, así como el funcionamiento de los órganos de control y de gobierno. e) La sociedad administradora o el gestor profesional del fondo tienen la obligación de tener a disposición de los inversionistas toda la información relevante acerca de la constitución de los portafolios de inversión y los elementos que permitan conocer, identificar y valorar, entre otras, cada una de sus inversiones.
Los requisitos y condiciones establecidas en los literales a), b), c) y e) anteriores pueden acreditarse a través del reglamento o prospecto del fondo de capital privado o por medio de carta o certificación expedida por la sociedad administradora del fondo de capital privado o el gestor profesional según corresponda.
3. Otras inversiones y operaciones
3.1 Depósitos a la vista en establecimientos de crédito nacionales, incluyendo las sucursales de establecimientos de crédito nacionales en el exterior.
3.2. Depósitos remunerados en el Banco de la República.
3.3 Depósitos a la vista en bancos del exterior.
3.4 Operaciones de reporto o repo activas y operaciones simultáneas activas.
3.4.1 Operaciones de reporto o repo activas y operaciones simultáneas activas de que trata el Título 3 del Libro 36 de la Parte 2 del presente decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, sobre inversiones admisibles. En ningún momento se pueden realizar estas operaciones con las filiales o subsidiarias de la AFP, su matriz o las filiales o subsidiarias de esta.
Las inversiones que reciban el fondo de pensiones y el fondo de cesantía en desarrollo de estas operaciones computarán por el valor entregado a la contraparte para efectos del cumplimiento de todos los límites de que trata el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto. Los señalados valores no podrán ser transferidos de forma temporal o definitiva a un tercero durante el plazo de la operación y sólo podrán ser transferidos para cumplir la operación.
3.4.2 Operaciones de reporto o repo activas y operaciones simultáneas activas celebradas a través de sistemas de negociación de valores de la Bolsa Mercantil de Colombia sobre Certificados de Depósito de Mercancías (CDM).
3.5 Operaciones con instrumentos financieros derivados con fines de cobertura y con fines de inversión. Para el efecto se tendrá en cuenta la definición prevista por la Superintendencia Financiera de Colombia.
3.5.1 Instrumentos financieros derivados con fines de cobertura.
Estas operaciones deberán cumplir con los requisitos de documentación y de efectividad de la cobertura que señale la Superintendencia Financiera de Colombia para los instrumentos financieros derivados, sin importar que las posiciones primarias objeto de cobertura formen parte del 'Libro de Tesorería'.
Los límites de estas operaciones los podrán establecer las AFP en las respectivas políticas de inversión, debidamente aprobadas por su Junta Directiva. Las AFP podrán cerrar una posición de un instrumento financiero derivado con fines de cobertura, siempre que los contratos se realicen sobre el mismo activo objeto de cobertura y su vencimiento sea igual o se encuentre dentro de los treinta (30) días calendario anteriores a la fecha de cumplimiento de la posición que se cierra En las políticas de inversión se establecerán las condiciones que deben reunir las contrapartes para poder negociar instrumentos financieros derivados con fines de cobertura, indicando para el efecto criterios de selección de las mismas, tales como su solvencia, volumen y tipo de instrumentos a negociar con cada una de ellas, experiencia exigida y sistemas de control de riesgos y seguimiento de los mismos, entre otros. También se podrán negociar instrumentos financieros derivados con fines de cobertura cuya compensación y liquidación se realice a través de las cámaras de riesgo central de contraparte tanto locales, autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, como extranjeras señaladas por la citada Superintendencia, evento en el cual los requisitos previstos en este párrafo no serán exigibles.
En ningún momento se pueden negociar instrumentos financieros derivados con fines de cobertura en el mercado mostrador con entidades vinculadas a la respectiva AFP, teniendo en cuenta para el efecto, el término de vinculado descrito en el artículo 2.6.12.1.15 del presente decreto.
La suma de las posiciones de cobertura de moneda extranjera, medida en términos netos, mediante tales instrumentos, no podrá exceder el valor de mercado de las inversiones del fondo denominadas en moneda extranjera. Para el efecto, se entiende por términos netos: a) Tratándose de contratos de futuros y forward, la diferencia, que en ningún caso podrá ser negativa, entre el valor nominal, en moneda extranjera, de las divisas vendidas producto de la negociación de instrumentos financieros derivados con fines de cobertura y el valor nominal, en moneda extranjera, de las divisas compradas producto de la negociación de instrumentos financieros derivados con el objeto de cerrar la posición en un instrumento financiero derivado con fines de cobertura. b) En el caso de los contratos de opciones, la diferencia, que en ningún caso podrá ser negativa, entre la suma de las divisas que se tiene derecho a vender y la suma de las divisas respecto de las cuales se tiene la obligación de comprar.
Las AFP con los recursos de los fondos de pensiones obligatorias y de los fondos de cesantía podrán adquirir instrumentos financieros derivados de crédito, siempre que su finalidad sea exclusivamente de cobertura y cumplan con lo dispuesto por la normatividad que expida la Junta Directiva del Banco de la República y las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
3.5.2 Instrumentos financieros derivados con fines de inversión.
Con los recursos de los fondos de pensiones obligatorias y de cesantías se podrán negociar instrumentos financieros derivados con fines de inversión, cuyos activos subyacentes correspondan a las inversiones descritas en los numerales 1 y 2 del presente artículo y cumplan las siguientes condiciones: a) Su compensación y liquidación se realice a través de las cámaras de riesgo central de contraparte que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia. b) Los instrumentos derivados cuenten con información de precios en los sistemas definidos por la Superintendencia Financiera de Colombia. c) En los tipos de fondos de pensiones obligatorias conservador y moderado, y en el portafolio de largo plazo de los fondos de cesantía, se mantenga durante la vigencia del contrato en depósitos a la vista en establecimientos de crédito de no vinculados a la AFP, un valor equivalente a la diferencia entre el precio fijado en el contrato y las garantías que se hayan constituido en el correspondiente administrador de garantías. Para el efecto se entenderá por vinculado la persona que se encuentre en los supuestos del artículo 2.6.12.1.15 del presente decreto. d) El requisito descrito en el literal anterior no será exigible para los siguientes casos: i) Compra de opciones de compra o de venta (Call o Put); y ii) Estrategias que combinen la compra de opciones de compra o de venta y de otro(s) instrumento(s) financiero(s) derivado(s) básico(s), siempre que todos los instrumentos que involucre la estrategia tengan el mismo subyacente y vencimiento.
Sin perjuicio de lo anterior, las AFP podrán vender opciones de compra o de venta (Call o Put), solamente con el fin de cerrar una operación de compra de opciones con idéntico subyacente y vencimiento, relacionadas en el anterior ordinal i). e) En todo caso, con los recursos de los fondos de pensiones obligatorias y de cesantía no se podrán tomar posiciones netas vendedoras, en este tipo de instrumentos.
3.5.3 Las AFP deberán remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro de los últimos diez (10) días de cada mes los estudios sobre los planes de cobertura y los instrumentos financieros derivados con fines de inversión a negociar durante el siguiente mes, debiendo informar y justificar cualquier modificación a los mismos a más tardar el día hábil siguiente a la fecha de su celebración.
3.5.4 No obstante lo descrito en los subnumerales anteriores, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer, mediante instrucciones de carácter general, requisitos adicionales a los ya señalados.
3.5.5 La negociación de instrumentos financieros derivados que involucre riesgo cambiario está sujeta a la normatividad que expida la Junta Directiva del Banco de la República.
3.6 Productos estructurados de capital protegido, es decir, aquellos en los que se garantice el ciento por ciento (100%) del capital invertido, de emisores nacionales o del exterior, en los cuales el emisor asuma la obligación de cumplir con las condiciones contractuales del producto, en la moneda en que este se encuentre denominado y el pago del rendimiento acordado si a ello hubiere lugar. Los productos estructurados deben cumplir con alguna de las siguientes características: a) Productos estructurados no separables en los que la protección del capital consiste en la obligación directa de su pago por parte de su emisor; b) Productos estructurados separables en los que el componente no derivado que protege el capital corresponde a un título de deuda considerado como inversión admisible, y c) Productos estructurados separables en los que el capital se protege con la capacidad de endeudamiento del emisor del componente no derivado.
En todo caso, las AFP podrán adquirir productos estructurados de emisores extranjeros, que involucren instrumentos financieros derivados de crédito, siempre que dicho derivado genere una cobertura de riesgo de crédito para las inversiones que hacen parte de los fondos de pensiones obligatorias y de cesantía y, así mismo, cumplan las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Para el efecto, será aplicable la definición de producto estructurado establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia.
3.7 Operaciones de transferencia temporal de valores de que trata el Título 3 del Libro 36 de la Parte 2 del presente decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, siempre que los fondos de pensiones obligatorias y de cesantía actúen como originadores en las mismas. En todo caso, en desarrollo de dichas operaciones, los fondos de pensiones obligatorias y de cesantía sólo podrán recibir valores previstos en su régimen de inversiones admisibles. Dichos valores no podrán ser transferidos de forma temporal o definitiva, sino sólo para cumplir la respectiva operación. Así mismo, en los casos en que los fondos de pensiones obligatorias y de cesantía reciban recursos dinerarios, estos deberán permanecer en depósitos a la vista en establecimientos de crédito. En ningún caso, tales depósitos podrán constituirse en la matriz de la AFP o en las filiales o subsidiarias de aquella.
Las inversiones que entreguen los fondos de pensiones obligatorias y de cesantía a la contraparte en desarrollo de estas operaciones computarán para efectos del cumplimiento de todos los límites de que trata el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto.
Parágrafo.
Condiciones aplicables a las inversiones previstas en el presente artículo.
1. No serán admisibles aquellas inversiones descritas en este artículo, en las cuales el emisor establezca que las podrá cancelar con la entrega de títulos de emisores que entren en incumplimiento de pago de su deuda. Tratándose de productos estructurados, esta prohibición aplica respecto de la inversión con la que se protege el capital.
2. Cuando los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3 y 1.9.4 cuenten con inversiones en títulos o valores de emisores del exterior, las mismas deben corresponder a las inversiones descritas en el numeral 2 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto.
3. Para determinar la bursatilidad a la que se refieren los subnumerales 1.9.1 y 1.9.2 se tendrán en cuenta las categorías que para tal efecto defina la Superintendencia Financiera de Colombia.
4. Las AFP con los recursos de los fondos de pensiones obligatorias y de cesantía no podrán realizar operaciones repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores en el mercado mostrador (OTC). Para efectuar estas operaciones deberá participar en sistemas transaccionales, siempre que estos sean administrados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
5. Los títulos derivados de procesos de titularización de que tratan los subnumerales 1.3, 1.4 y 1.9.5 del presente artículo deben haber sido emitidos en desarrollo de procesos de titularización autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.
6. Los bonos obligatoria u opcionalmente convertibles en acciones se considerarán como títulos de deuda, en tanto no se hayan convertido en acciones.
7. Las inversiones descritas en los subnumerales 2.5 y 2.6.1 serán admisibles siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a) La calificación de la deuda soberana del país donde esté constituida la administradora del fondo y la bolsa o el mercado en el que se transan las cuotas o participaciones, en el evento en que se transen, deberá corresponder a grado de inversión otorgada por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente. b) La sociedad administradora del fondo y el fondo deben estar registrados y fiscalizados o supervisados por los organismos reguladores/supervisores pertinentes de los países en los cuales se encuentren constituidos. c) La sociedad administradora del fondo o su matriz debe acreditar un mínimo de diez mil millones de dólares (USD$10.000 millones) en activos administrados por cuenta de terceros y un mínimo de cinco (5) años de experiencia en la gestión de los activos administrados. d) En el caso de los fondos mutuos se deberá verificar al momento de la inversión que el fondo mutuo cuente por lo menos con diez (10) aportantes o adherentes no vinculados a la sociedad administradora del fondo mutuo y un monto mínimo de cincuenta millones de dólares (USD$50 millones) en activos, excluido el valor de los aportes efectuados por la AFP y sus entidades vinculadas. e) En el prospecto o reglamento del fondo se debe especificar claramente el o los objetivos del mismo, sus políticas de inversión y administración de riesgos, así como los mecanismos de custodia de títulos. f) En el fondo mutuo de inversión ningún partícipe o adherente puede tener una concentración superior al diez por ciento (10%) del valor del referido fondo. Esta condición puede acreditarse a través del reglamento o prospecto del fondo mutuo de inversión o por medio de carta o certificación expedida por el administrador del mismo. g) Tratándose de participaciones en fondos representativos de índices de commodities, de acciones, de renta fija, incluidos los ETFs, los índices deben corresponder a aquellos elaborados por bolsas de valores o entidades del exterior con una experiencia no inferior a diez (10) años en esta materia, que sean internacionalmente reconocidas a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia, y fiscalizadas o supervisadas por los organismos reguladores/supervisores pertinentes de los países en los cuales se encuentren constituidas. Las bolsas y entidades reconocidas de que trata este literal serán divulgadas a través de la página web de la Superintendencia Financiera de Colombia. h) El valor de rescate de la cuota o unidad debe ser difundido mediante sistemas públicos de información financiera de carácter internacional.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (El subnumeral 1.10 del numeral 1 ) Artículo 1 DECRETO 1385 de 2015 Vigente desde: 22/06/2015 y hasta el: 05/05/2016
Artículo 2.
6.12.1.2. Inversiones admisibles. Con el propósito de que los recursos de los diferentes tipos de fondos de pensiones obligatorias en el régimen de ahorro individual con solidaridad y los recursos de los fondos de cesantía y sus portafolios de corto y largo plazo, se encuentren respaldados por activos que cuenten con la requerida seguridad, rentabilidad y liquidez, las AFP deben invertir dichos recursos en las condiciones y con sujeción a los límites que se establecen en los Títulos 12 y 13 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto.
De acuerdo con lo anterior, los recursos de los diferentes tipos de fondos de pensiones obligatorias y los portafolios de los fondos de cesantía se pueden invertir en los activos que se señalan a continuación:
1. Títulos, valores o participaciones de emisores nacionales:
1.1 Títulos de deuda pública.
1.1.1 Títulos de deuda pública interna y externa, emitidos o garantizados por la Nación.
1.1.2 Otros títulos de deuda pública.
1.2 Títulos de deuda cuyo emisor, garante o aceptante sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, incluyendo al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) y al Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (Fogacoop).
1.3 Bonos y títulos hipotecarios, Ley 546 de 1999, y otros títulos de contenido crediticio derivados de procesos de titularización de cartera hipotecaria.
1.4 Títulos de contenido crediticio derivados de procesos de titularización cuyos activos subyacentes sean distintos a cartera hipotecaria.
1.5 Títulos del Banco de la República.
1.6 Títulos de deuda cuyo emisor o garante sea una entidad no vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
1.7 Participaciones en carteras colectivas abiertas sin pacto de permanencia y en fondos bursátiles, de que trata el Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, cuya política de inversión no considere como activos admisibles títulos y/o valores participativos. Se excluyen las carteras colectivas de margen y de especulación.
1.8 Participaciones en carteras colectivas abiertas con pacto de permanencia, cerradas o escalonadas de que trata el Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, cuya política de inversión no considere como activos admisibles títulos y/o valores participativos. Se excluyen las carteras colectivas de margen y de especulación.
1.9 Títulos y/o valores participativos.
1.9.1 Acciones de alta y media bursatilidad, certificados de depósitos negociables representativos de dichas acciones (ADR y GDR) y acciones provenientes de procesos de privatización o con ocasión de la capitalización de entidades donde el Estado tenga participación.
1.9.2 Acciones de baja y mínima bursatilidad o certificados de depósitos negociables representativos de dichas acciones (ADR y GDR).
1.9.3 Participaciones en carteras colectivas abiertas sin pacto de permanencia y en fondos bursátiles, de que trata el Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, cuya política de inversión considere como activos admisibles los títulos y/o valores participativos. Se excluyen las carteras colectivas de margen y de especulación.
1.9.4 Participaciones en carteras colectivas abiertas con pacto de permanencia, cerradas o escalonadas de que trata el Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, cuya política de inversión considere como activos admisibles los títulos y/o valores participativos. Se excluyen las carteras colectivas de margen y de especulación.
1.9.5 Títulos participativos o mixtos derivados de procesos de titularización cuyos activos subyacentes sean distintos a cartera hipotecaria.
1.10 Inversiones en fondos de capital privado que tengan por finalidad invertir en empresas o proyectos productivos en los términos previstos en el Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, incluidos los fondos que invierten en fondos de capital privado, conocidos como "fondos de fondos". Las AFP podrán adquirir compromisos para participar o entregar dinero, sujetos a plazo o condición, para realizar la inversión prevista en este numeral.
Considerando la naturaleza de los fondos de capital privado, la AFP debe tener a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia: a) Los criterios de inversión y riesgo que se tuvieron en cuenta para realizar la inversión y las evaluaciones de la relación riesgo-retorno de los mismos frente a los resultados esperados, y b) La documentación relacionada con la inversión o su participación.
La obligación aquí prevista deberá estar incluida dentro de sus políticas de inversión.
La Sociedad Administradora del fondo de capital privado deberá tener a disposición de sus adherentes toda la información relevante acerca de la constitución de los portafolios de inversión, la valoración de los activos subyacentes y los elementos que permitan conocer, identificar y valorar, entre otras, cada una de sus inversiones. De acuerdo con lo anterior, la política de inversión de los fondos de capital privado deberá estar definida de manera previa y clara en su reglamento, deberá contemplar el plan de inversiones, indicando el tipo de activos subyacentes y los criterios para su selección. Adicionalmente, el reglamento deberá establecer el tipo de adherentes permitidos en el fondo de capital privado.
No serán admisibles las inversiones en fondos de capital privado que inviertan en activos, participaciones y títulos cuyo emisor, aceptante, garante o propietario sea la AFP, las filiales o subsidiarias de la misma, su matriz o las filiales o subsidiarias de esta.
Al momento de realizar la inversión y durante la vigencia de la misma, la AFP deberá verificar que el gerente del fondo de capital privado cuando haga las veces de gestor profesional, o el gestor profesional, según sea el caso, acredite por lo menos cinco (5) años en la administración o gestión del (los) activo(s) subyacente(s) del fondo, dentro o fuera de Colombia. Tratándose de fondos de capital privado que cuenten con un gestor profesional que sea una persona jurídica, dicha experiencia también podrá ser acreditada por su representante legal o su matriz. En el caso de los fondos subyacentes en los denominados "fondos de fondos", para dichos fondos subyacentes será igualmente exigible el requisito de experiencia del gerente o del gestor.
2. Títulos, valores o participaciones de emisores del exterior.
2.1 Títulos de deuda emitidos o garantizados por gobiernos extranjeros o bancos centrales extranjeros.
2.2 Títulos de deuda cuyo emisor, garante, aceptante u originador de una titularización sean bancos del exterior, comerciales o de inversión.
2.3 Títulos de deuda cuyo emisor, garante u originador de una titularización sean entidades del exterior diferentes a bancos.
2.4 Títulos de deuda emitidos o garantizados por organismos multilaterales de crédito.
2.5 Participaciones en fondos representativos de índices de renta fija, incluidos los ETF (por sus siglas en inglés Exchange Traded Funds) y participaciones en fondos mutuos o de inversión internacionales ( mutual funds) o esquemas de inversión colectiva que tengan estándares de regulación y supervisión equivalentes a los de estos, que tengan por objetivo principal invertir en títulos de deuda.
2.6 Títulos y/o valores participativos.
2.6.1 Participaciones en fondos representativos de índices de commodities, de acciones, incluidos los ETF (por sus siglas en inglés Exchange Traded Funds), participaciones en fondos representativos de precios de commodities y fondos mutuos o de inversión internacionales ( mutual funds) o esquemas de inversión colectiva que tengan estándares de regulación y supervisión equivalentes a los de estos, que tengan por objetivo principal invertir en acciones o sean balanceados, entendiendo por estos últimos aquellos que no tengan como objetivo principal invertir en acciones o en títulos de deuda.
2.6.2 Acciones emitidas por entidades del exterior o certificados de depósitos negociables representativos de dichas acciones (ADR y GDR).
2.7 Participaciones en fondos de capital privado constituidos en el exterior, incluidos los fondos que invierten en fondos de capital privado, conocidos como "fondos de fondos".
Las AFP podrán adquirir compromisos para participar o entregar dinero, sujetos a plazo o condición, para realizar la inversión prevista en este numeral.
Para todos los efectos, se debe entender como fondos de capital privado constituidos en el exterior, aquellos fondos creados por fuera de Colombia que, de conformidad con la regulación aplicable en su domicilio se consideren o tengan la naturaleza de fondos de capital privado, independientemente de la denominación, de la forma organizacional, legal o corporativa que dichos fondos asuman según la ley en su jurisdicción y de los instrumentos de inversión subyacentes en que estos inviertan. Cuando no haya regulación aplicable, en el prospecto o reglamento del fondo objeto de inversión deberá informarse que se trata de esta clase de inversión o, en su defecto, podrá acreditarse que se trata de un fondo de capital privado por medio de una certificación expedida por su administrador o gestor.
Considerando la naturaleza de estos fondos, la AFP debe tener a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia: i) Los criterios de inversión y riesgo que se tuvieron en cuenta para realizar la inversión y las evaluaciones de la relación riesgo-retorno de los mismos frente a los resultados esperados, y ii) La documentación relacionada con la inversión o su participación. La obligación aquí prevista deberá estar incluida dentro de sus políticas de inversión.
Así mismo, al momento de realizar la inversión y durante la vigencia de la misma, la AFP deberá verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Las entidades que tengan responsabilidad por la administración y gestión del fondo de capital privado o sus matrices deberán estar constituidas en una jurisdicción con grado de inversión según las escalas de calificación de una sociedad calificadora reconocida internacionalmente. b) La entidad administradora del fondo de capital privado o el gestor profesional acrediten un mínimo de mil millones de dólares (US$1.000 millones) en inversiones o activos administrados que puedan catalogarse como de capital privado. c) El gestor del fondo, ya sea persona jurídica o persona natural, deberá acreditar por lo menos cinco (5) años de operación en la administración o gestión del (los) activo(s) subyacente(s) del fondo. Tratándose de fondos de capital privado que cuenten con un gestor profesional que sea una persona jurídica, dicha experiencia podrá ser acreditada por su representante legal o quien haga sus veces. En el caso de los fondos subyacentes en los denominados "fondos de fondos", para dichos fondos subyacentes será igualmente exigible el requisito de experiencia del gestor. d) En el prospecto o reglamento del fondo se debe especificar claramente los objetivos del mismo, sus políticas de inversión y de administración de riesgos, así como el funcionamiento de los órganos de control y de gobierno. e) La sociedad administradora o el gestor profesional del fondo tienen la obligación de tener a disposición de los inversionistas toda la información relevante acerca de la constitución de los portafolios de inversión y los elementos que permitan conocer, identificar y valorar, entre otras, cada una de sus inversiones.
Los requisitos y condiciones establecidas en los literales a), b), c) y e) anteriores pueden acreditarse a través del reglamento o prospecto del fondo de capital privado o por medio de carta o certificación expedida por la sociedad administradora del fondo de capital privado o el gestor profesional según corresponda.
3. Otras inversiones y operaciones
3.1 Depósitos a la vista en establecimientos de crédito nacionales, incluyendo las sucursales de establecimientos de crédito nacionales en el exterior.
3.2. Depósitos remunerados en el Banco de la República.
3.3 Depósitos a la vista en bancos del exterior.
3.4 Operaciones de reporto o repo activas y operaciones simultáneas activas.
3.4.1 Operaciones de reporto o repo activas y operaciones simultáneas activas de que trata el Título 3 del Libro 36 de la Parte 2 del presente decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, sobre inversiones admisibles. En ningún momento se pueden realizar estas operaciones con las filiales o subsidiarias de la AFP, su matriz o las filiales o subsidiarias de esta.
Las inversiones que reciban el fondo de pensiones y el fondo de cesantía en desarrollo de estas operaciones computarán por el valor entregado a la contraparte para efectos del cumplimiento de todos los límites de que trata el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto. Los señalados valores no podrán ser transferidos de forma temporal o definitiva a un tercero durante el plazo de la operación y sólo podrán ser transferidos para cumplir la operación.
3.4.2 Operaciones de reporto o repo activas y operaciones simultáneas activas celebradas a través de sistemas de negociación de valores de la Bolsa Mercantil de Colombia sobre Certificados de Depósito de Mercancías (CDM).
3.5 Operaciones con instrumentos financieros derivados con fines de cobertura y con fines de inversión. Para el efecto se tendrá en cuenta la definición prevista por la Superintendencia Financiera de Colombia.
3.5.1 Instrumentos financieros derivados con fines de cobertura.
Estas operaciones deberán cumplir con los requisitos de documentación y de efectividad de la cobertura que señale la Superintendencia Financiera de Colombia para los instrumentos financieros derivados, sin importar que las posiciones primarias objeto de cobertura formen parte del 'Libro de Tesorería'.
Los límites de estas operaciones los podrán establecer las AFP en las respectivas políticas de inversión, debidamente aprobadas por su Junta Directiva. Las AFP podrán cerrar una posición de un instrumento financiero derivado con fines de cobertura, siempre que los contratos se realicen sobre el mismo activo objeto de cobertura y su vencimiento sea igual o se encuentre dentro de los treinta (30) días calendario anteriores a la fecha de cumplimiento de la posición que se cierra En las políticas de inversión se establecerán las condiciones que deben reunir las contrapartes para poder negociar instrumentos financieros derivados con fines de cobertura, indicando para el efecto criterios de selección de las mismas, tales como su solvencia, volumen y tipo de instrumentos a negociar con cada una de ellas, experiencia exigida y sistemas de control de riesgos y seguimiento de los mismos, entre otros. También se podrán negociar instrumentos financieros derivados con fines de cobertura cuya compensación y liquidación se realice a través de las cámaras de riesgo central de contraparte tanto locales, autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, como extranjeras señaladas por la citada Superintendencia, evento en el cual los requisitos previstos en este párrafo no serán exigibles.
En ningún momento se pueden negociar instrumentos financieros derivados con fines de cobertura en el mercado mostrador con entidades vinculadas a la respectiva AFP, teniendo en cuenta para el efecto, el término de vinculado descrito en el artículo 2.6.12.1.15 del presente decreto.
La suma de las posiciones de cobertura de moneda extranjera, medida en términos netos, mediante tales instrumentos, no podrá exceder el valor de mercado de las inversiones del fondo denominadas en moneda extranjera. Para el efecto, se entiende por términos netos: a) Tratándose de contratos de futuros y forward, la diferencia, que en ningún caso podrá ser negativa, entre el valor nominal, en moneda extranjera, de las divisas vendidas producto de la negociación de instrumentos financieros derivados con fines de cobertura y el valor nominal, en moneda extranjera, de las divisas compradas producto de la negociación de instrumentos financieros derivados con el objeto de cerrar la posición en un instrumento financiero derivado con fines de cobertura. b) En el caso de los contratos de opciones, la diferencia, que en ningún caso podrá ser negativa, entre la suma de las divisas que se tiene derecho a vender y la suma de las divisas respecto de las cuales se tiene la obligación de comprar.
Las AFP con los recursos de los fondos de pensiones obligatorias y de los fondos de cesantía podrán adquirir instrumentos financieros derivados de crédito, siempre que su finalidad sea exclusivamente de cobertura y cumplan con lo dispuesto por la normatividad que expida la Junta Directiva del Banco de la República y las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
3.5.2 Instrumentos financieros derivados con fines de inversión.
Con los recursos de los fondos de pensiones obligatorias y de cesantías se podrán negociar instrumentos financieros derivados con fines de inversión, cuyos activos subyacentes correspondan a las inversiones descritas en los numerales 1 y 2 del presente artículo y cumplan las siguientes condiciones: a) Su compensación y liquidación se realice a través de las cámaras de riesgo central de contraparte que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia. b) Los instrumentos derivados cuenten con información de precios en los sistemas definidos por la Superintendencia Financiera de Colombia. c) En los tipos de fondos de pensiones obligatorias conservador y moderado, y en el portafolio de largo plazo de los fondos de cesantía, se mantenga durante la vigencia del contrato en depósitos a la vista en establecimientos de crédito de no vinculados a la AFP, un valor equivalente a la diferencia entre el precio fijado en el contrato y las garantías que se hayan constituido en el correspondiente administrador de garantías. Para el efecto se entenderá por vinculado la persona que se encuentre en los supuestos del artículo 2.6.12.1.15 del presente decreto. d) El requisito descrito en el literal anterior no será exigible para los siguientes casos: i) Compra de opciones de compra o de venta (Call o Put); y ii) Estrategias que combinen la compra de opciones de compra o de venta y de otro(s) instrumento(s) financiero(s) derivado(s) básico(s), siempre que todos los instrumentos que involucre la estrategia tengan el mismo subyacente y vencimiento.
Sin perjuicio de lo anterior, las AFP podrán vender opciones de compra o de venta (Call o Put), solamente con el fin de cerrar una operación de compra de opciones con idéntico subyacente y vencimiento, relacionadas en el anterior ordinal i). e) En todo caso, con los recursos de los fondos de pensiones obligatorias y de cesantía no se podrán tomar posiciones netas vendedoras, en este tipo de instrumentos.
3.5.3 Las AFP deberán remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro de los últimos diez (10) días de cada mes los estudios sobre los planes de cobertura y los instrumentos financieros derivados con fines de inversión a negociar durante el siguiente mes, debiendo informar y justificar cualquier modificación a los mismos a más tardar el día hábil siguiente a la fecha de su celebración.
3.5.4 No obstante lo descrito en los subnumerales anteriores, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer, mediante instrucciones de carácter general, requisitos adicionales a los ya señalados.
3.5.5 La negociación de instrumentos financieros derivados que involucre riesgo cambiario está sujeta a la normatividad que expida la Junta Directiva del Banco de la República.
3.6 Productos estructurados de capital protegido, es decir, aquellos en los que se garantice el ciento por ciento (100%) del capital invertido, de emisores nacionales o del exterior, en los cuales el emisor asuma la obligación de cumplir con las condiciones contractuales del producto, en la moneda en que este se encuentre denominado y el pago del rendimiento acordado si a ello hubiere lugar. Los productos estructurados deben cumplir con alguna de las siguientes características: a) Productos estructurados no separables en los que la protección del capital consiste en la obligación directa de su pago por parte de su emisor; b) Productos estructurados separables en los que el componente no derivado que protege el capital corresponde a un título de deuda considerado como inversión admisible, y c) Productos estructurados separables en los que el capital se protege con la capacidad de endeudamiento del emisor del componente no derivado.
En todo caso, las AFP podrán adquirir productos estructurados de emisores extranjeros, que involucren instrumentos financieros derivados de crédito, siempre que dicho derivado genere una cobertura de riesgo de crédito para las inversiones que hacen parte de los fondos de pensiones obligatorias y de cesantía y, así mismo, cumplan las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Para el efecto, será aplicable la definición de producto estructurado establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia.
3.7 Operaciones de transferencia temporal de valores de que trata el Título 3 del Libro 36 de la Parte 2 del presente decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, siempre que los fondos de pensiones obligatorias y de cesantía actúen como originadores en las mismas. En todo caso, en desarrollo de dichas operaciones, los fondos de pensiones obligatorias y de cesantía sólo podrán recibir valores previstos en su régimen de inversiones admisibles. Dichos valores no podrán ser transferidos de forma temporal o definitiva, sino sólo para cumplir la respectiva operación. Así mismo, en los casos en que los fondos de pensiones obligatorias y de cesantía reciban recursos dinerarios, estos deberán permanecer en depósitos a la vista en establecimientos de crédito. En ningún caso, tales depósitos podrán constituirse en la matriz de la AFP o en las filiales o subsidiarias de aquella.
Las inversiones que entreguen los fondos de pensiones obligatorias y de cesantía a la contraparte en desarrollo de estas operaciones computarán para efectos del cumplimiento de todos los límites de que trata el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto.
Parágrafo.
Condiciones aplicables a las inversiones previstas en el presente artículo.
1. No serán admisibles aquellas inversiones descritas en este artículo, en las cuales el emisor establezca que las podrá cancelar con la entrega de títulos de emisores que entren en incumplimiento de pago de su deuda. Tratándose de productos estructurados, esta prohibición aplica respecto de la inversión con la que se protege el capital.
2. Cuando los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3 y 1.9.4 cuenten con inversiones en títulos o valores de emisores del exterior, las mismas deben corresponder a las inversiones descritas en el numeral 2 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto.
3. Para determinar la bursatilidad a la que se refieren los subnumerales 1.9.1 y 1.9.2 se tendrán en cuenta las categorías que para tal efecto defina la Superintendencia Financiera de Colombia.
4. Las AFP con los recursos de los fondos de pensiones obligatorias y de cesantía no podrán realizar operaciones repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores en el mercado mostrador (OTC). Para efectuar estas operaciones deberá participar en sistemas transaccionales, siempre que estos sean administrados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
5. Los títulos derivados de procesos de titularización de que tratan los subnumerales 1.3, 1.4 y 1.9.5 del presente artículo deben haber sido emitidos en desarrollo de procesos de titularización autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.
6. Los bonos obligatoria u opcionalmente convertibles en acciones se considerarán como títulos de deuda, en tanto no se hayan convertido en acciones.
7. Las inversiones descritas en los subnumerales 2.5 y 2.6.1 serán admisibles siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a) La calificación de la deuda soberana del país donde esté constituida la administradora del fondo y la bolsa o el mercado en el que se transan las cuotas o participaciones, en el evento en que se transen, deberá corresponder a grado de inversión otorgada por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente. b) La sociedad administradora del fondo y el fondo deben estar registrados y fiscalizados o supervisados por los organismos reguladores/supervisores pertinentes de los países en los cuales se encuentren constituidos. c) La sociedad administradora del fondo o su matriz debe acreditar un mínimo de diez mil millones de dólares (USD$10.000 millones) en activos administrados por cuenta de terceros y un mínimo de cinco (5) años de experiencia en la gestión de los activos administrados. d) En el caso de los fondos mutuos se deberá verificar al momento de la inversión que el fondo mutuo cuente por lo menos con diez (10) aportantes o adherentes no vinculados a la sociedad administradora del fondo mutuo y un monto mínimo de cincuenta millones de dólares (USD$50 millones) en activos, excluido el valor de los aportes efectuados por la AFP y sus entidades vinculadas. e) En el prospecto o reglamento del fondo se debe especificar claramente el o los objetivos del mismo, sus políticas de inversión y administración de riesgos, así como los mecanismos de custodia de títulos. f) En el fondo mutuo de inversión ningún partícipe o adherente puede tener una concentración superior al diez por ciento (10%) del valor del referido fondo. Esta condición puede acreditarse a través del reglamento o prospecto del fondo mutuo de inversión o por medio de carta o certificación expedida por el administrador del mismo. g) Tratándose de participaciones en fondos representativos de índices de commodities, de acciones, de renta fija, incluidos los ETFs, los índices deben corresponder a aquellos elaborados por bolsas de valores o entidades del exterior con una experiencia no inferior a diez (10) años en esta materia, que sean internacionalmente reconocidas a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia, y fiscalizadas o supervisadas por los organismos reguladores/supervisores pertinentes de los países en los cuales se encuentren constituidas. Las bolsas y entidades reconocidas de que trata este literal serán divulgadas a través de la página web de la Superintendencia Financiera de Colombia. h) El valor de rescate de la cuota o unidad debe ser difundido mediante sistemas públicos de información financiera de carácter internacional.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 857 de 2011 Vigente desde: 23/03/2011 y hasta el: 21/06/2015
Artículo 2.
6.12.1.2. Inversiones admisibles. Con el propósito de que los recursos de los diferentes tipos de fondos de pensiones obligatorias en el régimen de ahorro individual con solidaridad se encuentren respaldados por activos que cuenten con la requerida seguridad, rentabilidad y liquidez, las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías, en adelante las AFP, deben invertir dichos recursos en las condiciones y con sujeción a los límites que se establecen en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto.
De acuerdo con lo anterior, los recursos de los diferentes tipos de fondos de pensiones obligatorias se pueden invertir en los activos que se señalan a continuación:
1. Títulos, valores o participaciones de emisores nacionales:
1.1 Títulos de deuda pública.
1.1.1 Títulos de deuda pública interna y externa, emitidos o garantizados por la Nación.
1.1.2 Otros títulos de deuda pública.
1.2 Títulos de deuda cuyo emisor, garante o aceptante sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, incluyendo al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) y al Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (Fogacoop).
1.3 Bonos y títulos hipotecarios, Ley 546 de 1999, y otros títulos de contenido crediticio derivados de procesos de titularización de cartera hipotecaria.
1.4 Títulos de contenido crediticio derivados de procesos de titularización cuyos activos subyacentes sean distintos a cartera hipotecaria.
1.5 Títulos del Banco de la República.
1.6 Títulos de deuda cuyo emisor o garante sea una entidad no vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
1.7 Participaciones en carteras colectivas abiertas sin pacto de permanencia, incluidas las carteras colectivas bursátiles, de que trata el Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, cuya política de inversión considere como activos admisibles aquellos distintos a títulos y/o valores participativos. Se excluyen las carteras colectivas de margen y de especulación.
1.8 Participaciones en carteras colectivas abiertas con pacto de permanencia, cerradas o escalonadas de que trata el Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, cuya política de inversión considere como activos admisibles aquellos distintos a títulos y/o valores participativos. Se excluyen las carteras colectivas de margen y de especulación.
1.9 Títulos y/o valores participativos.
1.9.1 Acciones de alta y media bursatilidad, certificados de depósitos negociables representativos de dichas acciones (ADRs y GDRs) y acciones provenientes de procesos de privatización o con ocasión de la capitalización de entidades donde el Estado tenga participación.
1.9.2 Acciones de baja y mínima bursatilidad o certificados de depósitos negociables representativos de dichas acciones (ADRs y GDRs).
1.9.3 Participaciones en carteras colectivas abiertas sin pacto de permanencia, incluidas las carteras colectivas bursátiles, de que trata el Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, cuya política de inversión considere como activo admisible los títulos y/o valores participativos. Se excluyen las carteras colectivas de margen y de especulación.
1.9.4 Participaciones en carteras colectivas abiertas con pacto de permanencia, cerradas o escalonadas de que trata el Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, cuya política de inversión considere como activo admisible los títulos y/o valores participativos. Se excluyen las carteras colectivas de margen y de especulación.
1.9.5 Títulos participativos o mixtos derivados de procesos de titularización cuyos activos subyacentes sean distintos a cartera hipotecaria.
1.10 Inversiones en fondos de capital privado que tengan por finalidad invertir en empresas o proyectos productivos en los términos previstos en el Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, incluidos los fondos que invierten en fondos de capital privado, conocidos como "Fondos de fondos”. Las AFP podrán adquirir compromisos para participar o entregar dinero, sujetos a plazo o condición, para realizar la inversión prevista en este numeral.
Considerando la naturaleza de los fondos de capital privado, la AFP debe tener a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia: a) los criterios de inversión y riesgo que se tuvieron en cuenta para realizar la inversión y las evaluaciones de la relación riesgo-retorno de los mismos frente a los resultados esperados, y b) la documentación relacionada con la inversión o su participación. La obligación aquí prevista deberá estar incluida dentro de sus políticas de inversión.
La Sociedad Administradora del fondo de capital privado deberá tener a disposición de sus adherentes toda la información relevante acerca de la constitución de los portafolios de inversión, la valoración de los activos subyacentes y los elementos que permitan conocer, identificar y valorar, entre otras, cada una de sus inversiones. De acuerdo con lo anterior, la política de inversión de los fondos de capital privado deberá estar definida de manera previa y clara en su reglamento, deberá contemplar el plan de inversiones, indicando el tipo de activos subyacentes y los criterios para su selección. Adicionalmente, el reglamento deberá establecer el tipo de adherentes permitidos en el fondo de capital privado, así como la prohibición de realizar inversiones en activos, participaciones y títulos cuyo emisor, aceptante, garante o propietario sea la AFP, las filiales o subsidiarias de la misma, su matriz o las filiales o subsidiarias de esta.
Al momento de realizar la inversión y durante la vigencia de la misma, la AFP deberá verificar que el gerente del fondo de capital privado cuando haga las veces de gestor profesional, o el gestor profesional, según sea el caso, acredite por lo menos cinco (5) años en la administración o gestión del (los) activo(s) subyacente(s) del fondo, dentro o fuera de Colombia. Tratándose de fondos de capital privado que cuenten con un gestor profesional que sea una persona jurídica, dicha experiencia también podrá ser acreditada por su representante legal o su matriz. En el caso de los fondos subyacentes en los denominados "fondos de fondos”, para dichos fondos subyacentes será igualmente exigible el requisito de experiencia del gerente o del gestor.
2. Títulos, valores o participaciones de emisores del exterior.
2.1 Títulos de deuda emitidos o garantizados por gobiernos extranjeros o bancos centrales extranjeros.
2.2 Títulos de deuda cuyo emisor, garante, aceptante u originador de una titularización sean bancos del exterior, comerciales o de inversión.
2.3 Títulos de deuda cuyo emisor, garante u originador de una titularización sean entidades del exterior diferentes a bancos.
2.4 Títulos de deuda emitidos o garantizados por organismos multilaterales de crédito.
2.5 Participaciones en fondos representativos de índices de renta fija, incluidos los ETF (por sus siglas en inglés Exchange Traded Funds) y participaciones en fondos mutuos o de inversión internacionales (mutual funds) o esquemas de inversión colectiva que tengan estándares de regulación y supervisión equivalentes a los de estos, que tengan por objetivo principal invertir en títulos de deuda.
2.6 Títulos y o valores participativos.
2.6.1 Participaciones en fondos representativos de índices de commodities, de acciones, incluidos los ETF (por sus siglas en inglés Exchange Traded Funds), participaciones en fondos representativos de precios de commodities y fondos mutuos o de inversión internacionales (mutual funds) o esquemas de inversión colectiva que tengan estándares de regulación y supervisión equivalentes a los de estos, que tengan por objetivo principal invertir en acciones o sean balanceados, entendiendo por estos últimos aquellos que no tengan como objetivo principal invertir en acciones o en títulos de deuda.
2.6.2 Acciones emitidas por entidades del exterior o certificados de depósitos negociables representativos de dichas acciones (ADR y GDR).
2.7 Participaciones en fondos de capital privado constituidos en el exterior, incluidos los fondos que invierten en fondos de capital privado, conocidos como "fondos de fondos”. Las AFP podrán adquirir compromisos para participar o entregar dinero, sujetos a plazo o condición, para realizar la inversión prevista en este numeral.
Para todos los efectos, se debe entender como fondos de capital privado constituidos en el exterior, aquellos fondos creados por fuera de Colombia que, de conformidad con la regulación aplicable en su domicilio se consideren o tengan la naturaleza de fondos de capital privado, independientemente de la denominación, de la forma organizacional, legal o corporativa que dichos fondos asuman según la ley en su jurisdicción y de los instrumentos de inversión subyacentes en que estos inviertan. Cuando no haya regulación aplicable, en el prospecto o reglamento del fondo objeto de inversión deberá informarse que se trata de esta clase de inversión o, en su defecto, podrá acreditarse que se trata de un fondo de capital privado por medio de una certificación expedida por su administrador o gestor.
Considerando la naturaleza de estos fondos, la AFP debe tener a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia: i) los criterios de inversión y riesgo que se tuvieron en cuenta para realizar la inversión y las evaluaciones de la relación riesgo-retorno de los mismos frente a los resultados esperados, y ii) la documentación relacionada con la inversión o su participación. La obligación aquí prevista deberá estar incluida dentro de sus políticas de inversión.
Así mismo, al momento de realizar la inversión y durante la vigencia de la misma, la AFP deberá verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Las entidades que tengan responsabilidad por la administración y gestión del fondo de capital privado o sus matrices deberán estar constituidas en una jurisdicción con grado de inversión según las escalas de calificación de una sociedad calificadora reconocida internacionalmente. b) La entidad administradora del fondo de capital privado o el gestor profesional acrediten un mínimo de mil millones de dólares (US$ 1.000 millones) en inversiones o activos administrados que puedan catalogarse como de capital privado. c) El gestor del fondo, ya sea persona jurídica o persona natural, deberá acreditar por lo menos cinco (5) años de operación en la administración o gestión del (los) activo(s) subyacente(s) del fondo. Tratándose de fondos de capital privado que cuenten con un gestor profesional que sea una persona jurídica, dicha experiencia podrá ser acreditada por su representante legal. En el caso de los fondos subyacentes en los denominados "fondos de fondos”, para dichos fondos subyacentes será igualmente exigible el requisito de experiencia del gestor. d) En el prospecto o reglamento del fondo se debe especificar claramente los objetivos del mismo, sus políticas de inversión y de administración de riesgos, así como el funcionamiento de los órganos de control y de gobierno. e) La sociedad administradora o el gestor profesional del fondo tienen la obligación de tener a disposición de los inversionistas toda la información relevante acerca de la constitución de los portafolios de inversión y los elementos que permitan conocer, identificar y valorar, entre otras, cada una de sus inversiones.
Los requisitos y condiciones establecidas en los literales a), b), c) y e) anteriores pueden acreditarse a través del reglamento o prospecto del fondo de capital privado o por medio de carta o certificación expedida por la sociedad administradora del fondo de capital privado o el gestor profesional según corresponda.
3. Otras inversiones y operaciones
3.1 Depósitos a la vista en establecimientos de crédito nacionales, incluyendo las sucursales de establecimientos de crédito nacionales en el exterior.
32. Depósitos remunerados en el Banco de la República.
3.3 Depósitos a la vista en bancos del exterior.
3.4 Operaciones de reporto o repo activas y operaciones simultáneas activas.
3.4.1 Operaciones de reporto o repo activas y operaciones simultáneas activas de que trata el Título 3 del Libro 36 de la Parte 2 del presente decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, sobre inversiones admisibles. En ningún momento se pueden realizar estas operaciones con las filiales o subsidiarias de la AFP, su matriz o las filiales o subsidiarias de esta.
Las inversiones que reciba el fondo de pensiones en desarrollo de estas operaciones computarán por el valor entregado a la contraparte para efectos del cumplimiento de todos los límites de que trata el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto. Los señalados valores no podrán ser transferidos de forma temporal o definitiva a un tercero durante el plazo de la operación y solo podrán ser transferidos para cumplir la operación.
3.4.2 Operaciones de reporto o repo activas y operaciones simultáneas activas celebradas a través de sistemas de negociación de valores de la Bolsa Mercantil de Colombia sobre Certificados de Depósito de Mercancías (CDM).
3.5 Operaciones con instrumentos financieros derivados con fines de cobertura y con fines de inversión. Para el efecto se tendrá en cuenta la definición prevista por la Superintendencia Financiera de Colombia.
3.5.1 Instrumentos financieros derivados con fines de cobertura.
Estas operaciones deberán cumplir con los requisitos de documentación y de efectividad de la cobertura que señale la Superintendencia Financiera de Colombia para los instrumentos financieros derivados, sin importar que las posiciones primarias objeto de cobertura formen parte del “Libro de Tesorería”.
Los límites de estas operaciones los podrán establecer las AFP en las respectivas políticas de inversión, debidamente aprobadas por su Junta Directiva. Las AFP podrán cerrar una posición de un instrumento financiero derivado con fines de cobertura, siempre que los contratos se realicen sobre el mismo activo objeto de cobertura y su vencimiento sea igual o se encuentre dentro de los treinta (30) días calendario anteriores a la fecha de cumplimiento de la posición que se cierra.
En las políticas de inversión se establecerán las condiciones que deben reunir las contrapartes para poder negociar instrumentos financieros derivados con fines de cobertura, indicando para el efecto criterios de selección de las mismas, tales como su solvencia, volumen y tipo de instrumentos a negociar con cada una de ellas, experiencia exigida y sistemas de control de riesgos y seguimiento de los mismos, entre otros. También se podrán negociar instrumentos financieros derivados con fines de cobertura cuya compensación y liquidación se realice a través de las cámaras de riesgo central de contraparte tanto locales, autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, como extranjeras señaladas por la citada Superintendencia, evento en el cual los requisitos previstos en este párrafo no serán exigibles.
En ningún momento se pueden negociar instrumentos financieros derivados con fines de cobertura en el mercado mostrador con entidades vinculadas a la respectiva AFP, teniendo en cuenta para el efecto, el término de vinculado descrito en el artículo 2.6.12.1.13. del presente decreto.
La suma de las posiciones de cobertura de moneda extranjera, medida en términos netos, mediante tales instrumentos, no podrá exceder el valor de mercado de las inversiones del fondo denominadas en moneda extranjera. Para el efecto, se entiende por términos netos: a) Tratándose de contratos de futuros y forward, la diferencia, que en ningún caso podrá ser negativa, entre el valor nominal, en moneda extranjera, de las divisas vendidas producto de la negociación de instrumentos financieros derivados con fines de cobertura y el valor nominal, en moneda extranjera, de las divisas compradas con el objeto de cerrar la posición en un instrumento financiero derivado con fines de cobertura. b) En el caso de los contratos de opciones, la diferencia, que en ningún caso podrá ser negativa, entre la suma de las divisas que se tiene derecho a vender y la suma de las divisas respecto de las cuales se tiene la obligación de comprar.
Las AFP, con los recursos de los fondos de pensiones obligatorias, podrán adquirir instrumentos financieros derivados de crédito, siempre que su finalidad sea exclusivamente de cobertura y cumplan con lo dispuesto por normatividad que expida la Junta Directiva del Banco de la República y las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
3.5.2 Instrumentos financieros derivados con fines de inversión.
Con los recursos de los fondos de pensiones obligatorias se podrán negociar instrumentos financieros derivados con fines de inversión, cuyos activos subyacentes correspondan a las inversiones descritas en los numerales 1 y 2 del presente artículo y cumplan las siguientes condiciones: a) Su compensación y liquidación se realice a través de las cámaras de riesgo central de contraparte que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia. b) Los instrumentos derivados cuenten con información de precios en los sistemas definidos por la Superintendencia Financiera de Colombia. c) En los tipos de fondos de pensiones obligatorias conservador y moderado se mantenga durante la vigencia del contrato en depósitos a la vista en establecimientos de crédito de no vinculados a la AFP, un valor equivalente a la diferencia entre el precio fijado en el contrato y las garantías que se hayan constituido en el correspondiente administrador de garantías. Para el efecto se entenderá por vinculado la persona que se encuentre en los supuestos del artículo 2.6.12.1.13. del presente decreto. d) El requisito descrito en el literal anterior no será exigible para los siguientes casos: i) Compra de opciones de compra o de venta (Call o Put); y ii) estrategias que combinen la compra de opciones de compra o de venta y de otro(s) instrumento(s) financiero(s) derivado(s) básico(s), siempre que todos los instrumentos que involucre la estrategia tengan el mismo subyacente y vencimiento. Sin perjuicio de lo anterior, las AFP con los recursos de los fondos de pensiones obligatorias podrán vender opciones de compra o de venta (Call o Put), solamente con el fin de cerrar una operación de compra de opciones con idéntico subyacente y vencimiento, relacionadas en el anterior ordinal i). e) En todo caso, con los recursos de los fondos de pensiones obligatorias no se podrán tomar posiciones netas vendedoras, en este tipo de instrumentos.
3.5.3. Las AFP deberán remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro de los últimos diez (10) días de cada mes los estudios sobre los planes de cobertura y los instrumentos financieros derivados con fines de inversión a negociar durante el siguiente mes, debiendo informar y justificar cualquier modificación a los mismos a más tardar el día hábil siguiente a la fecha de su celebración.
3.5.4. No obstante lo descrito en los subnumerales anteriores, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer, mediante instrucciones de carácter general, requisitos adicionales a los ya señalados.
3.5.5. La negociación de instrumentos financieros derivados que involucre riesgo cambiarlo está sujeta a la normatividad que expida la Junta Directiva del Banco de la República.
3.6 Productos estructurados de capital protegido, es decir aquellos en los que se garantice el cien por ciento (100%) del capital invertido, de emisores nacionales o del exterior, en los cuales el emisor asuma la obligación de cumplir con las condiciones contractuales del producto, en la moneda en que este se encuentre denominado y el pago del rendimiento acordado si a ello hubiere lugar. Los productos estructurados deben cumplir con alguna de las siguientes características: a) productos estructurados no separables en los que la protección del capital consiste en la obligación directa de su pago por parte de su emisor, b) productos estructurados separables en los que el componente no derivado que protege el capital corresponde a un título de deuda considerado como inversión admisible y c) productos estructurados separables en los que el capital se protege con la capacidad de endeudamiento del emisor del componente no derivado.
En todo caso, las AFP, con los recursos de los fondos de pensiones obligatorias, podrán adquirir a emisores extranjeros productos estructurados que involucren instrumentos financieros derivados de crédito, siempre que dicho derivado genere una cobertura de riesgo de crédito para las inversiones que hacen parte del fondo de pensiones obligatorias y, así mismo, cumplan las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Para el efecto, será aplicable la definición de producto estructurado establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia.
3.7 Operaciones de transferencia temporal de valores de que trata el Título 3 del Libro 36 de la Parte 2 del presente decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, siempre que los fondos de pensiones obligatorias actúen como originadores en las mismas. En todo caso, en desarrollo de dichas operaciones, los fondos de pensiones obligatorias solo podrán recibir valores previstos en su régimen de inversiones admisibles. Dichos valores no podrán ser transferidos de forma temporal o definitiva, sino solo para cumplir la respectiva operación. Así mismo, en los casos en que el fondo de pensiones obligatorias reciba recursos dinerarios, estos deberán permanecer en depósitos a la vista en establecimientos de crédito. En ningún caso, tales depósitos podrán constituirse en la matriz de la AFP o en las filiales o subsidiarias de aquella.
Las inversiones que entregue el fondo de pensiones obligatorias a la contraparte en desarrollo de estas operaciones computarán para efectos del cumplimiento de todos los límites de que trata el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto.
Parágrafo.
Condiciones aplicables a las inversiones previstas en el presente artículo.
1. No serán admisibles para los fondos de pensiones obligatorias aquellas inversiones descritas en este artículo, en las cuales el emisor establezca que las podrá cancelar con la entrega de títulos de emisores que entren en incumplimiento de pago de su deuda. Tratándose de productos estructurados, esta prohibición aplica respecto de la inversión con la que se protege el capital.
2. Cuando los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3 y 1.9.4 cuenten con inversiones en títulos o valores de emisores del exterior, las mismas deben corresponder a las inversiones descritas en el numeral 2 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto.
3. Para determinar la bursatilidad a la que se refieren los subnumerales 1.9.1 y 1.9.2 se tendrán en cuenta las categorías que para tal efecto defina la Superintendencia Financiera de Colombia.
4. Las AFP con los recursos de los fondos de pensiones obligatorias no podrán realizar operaciones repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores en el mercado mostrador (OTC). Para efectuar estas operaciones deberá participar en sistemas transaccionales, siempre que estos sean administrados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
5. Los títulos derivados de procesos de titularización de que tratan los subnumerales 1.3, 1.4 y 1.9.5 del presente artículo deben haber sido emitidos en desarrollo de procesos de titularización autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.
6. Los bonos obligatoria u opcionalmente convertibles en acciones se considerarán como títulos de deuda, en tanto no se hayan convertido en acciones.
7. Las inversiones descritas en los subnumerales 2.5 y 2.6.1 serán admisibles siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a) La calificación de la deuda soberana del país donde esté constituida la administradora del fondo y la bolsa o el mercado en el que se transan las cuotas o participaciones, en el evento en que se transen, deberá corresponder a grado de inversión otorgada por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente. b) La sociedad administradora del fondo y el fondo deben estar registrados y fiscalizados o supervisados por los organismos reguladores/supervisores pertinentes de los países en los cuales se encuentren constituidos. c) La sociedad administradora del fondo o su matriz debe acreditar un mínimo de diez mil millones de dólares (USD$ 10.000 millones) en activos administrados por cuenta de terceros y un mínimo de cinco (5) años de experiencia en la gestión de los activos administrados. d) En el caso de los fondos mutuos se deberá verificar al momento de la inversión que el fondo mutuo cuente por lo menos con diez (10) aportantes o adherentes no vinculados a la sociedad administradora del fondo mutuo y un monto mínimo de cincuenta millones de dólares (USD $ 50 millones) en activos, excluido el valor de los aportes efectuados por la AFP y sus entidades vinculadas. e) En el prospecto o reglamento del fondo se debe especificar claramente el o los objetivos del mismo, sus políticas de inversión y administración de riesgos, así como los mecanismos de custodia de títulos. f) En el fondo mutuo de inversión ningún partícipe o adherente puede tener una concentración superior al diez por ciento (10%) del valor del referido fondo. Esta condición puede acreditarse a través del reglamento o prospecto del fondo mutuo de inversión o por medio de carta o certificación expedida por el administrador del mismo. g) Tratándose de participaciones en fondos representativos de índices de commodities, de acciones, de renta fija, incluidos los ETF, los índices deben corresponder a aquellos elaborados por bolsas de valores o entidades del exterior con una experiencia no inferior a diez (10) años en esta materia, que sean internacionalmente reconocidas a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia, y fiscalizadas o supervisadas por los organismos reguladores/supervisores pertinentes de los países en los cuales se encuentren constituidas. Las bolsas y entidades reconocidas de que trata este literal serán divulgadas a través de la página web de la Superintendencia Financiera de Colombia. h) El valor de rescate de la cuota o unidad debe ser difundido mediante sistemas públicos de información financiera de carácter internacional.
Vigente desde: 15/09/2010 y hasta el: 22/03/2011
Artículo 2.
6.12.1.3. Requisitos de calificación para las inversiones admisibles. La inversión en los activos señalados en el artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto estará sujeta a los siguientes requisitos de calificación:
1. Las inversiones descritas en los subnumerales 1.1.2,1.2,1,3,1.4, 1.6, 1.7, 1,8,1.9.3, 1.9.4. y 1.9.5 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, de emisores nacionales, sólo pueden realizarse cuando estén calificadas por sociedades calificadoras de riesgos autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia y cuenten con una calificación de grado de inversión, exceptuando aquellos emitidos por Fogafín, Fogacoop, o los valores emitidos en el segundo mercado.
En el caso de emisiones de títulos de los que trata el primer inciso del presente numeral, emitidos en el exterior, serán admisibles cuando cuenten con una calificación que no sea inferior a grado de inversión otorgada por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente. Cuando la calificación de la deuda pública externa de Colombia esté por debajo de grado de inversión, las emisiones serán admisibles cuando cuenten con una calificación no inferior a la calificación de mayor riesgo asignada a la deuda pública externa de Colombia. También se considerarán admisibles en los casos en los que estas emisiones cuenten con una calificación que no sea inferior a grado de inversión, otorgada por una sociedad calificadora de riesgos autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
En el evento en que para la emisión haya calificaciones emitidas por más de una sociedad calificadora, dentro de la misma escala bien sea internacional o nacional, para la admisibilidad de dicha emisión se deberá tener en cuenta la calificación de menor nivel de riesgo.
La inversión en Certificados de Depósito a Término (CDT), o en Certificados de Depósito de Ahorro a Término (CDAT), requiere la previa calificación de grado de inversión de la capacidad de pago a corto y largo plazo de la entidad financiera emisora de los títulos.
Así mismo, la inversión en depósitos a la vista en establecimientos de crédito descrita en el subnumeral 3.1 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto requiere de la previa calificación de grado de inversión de la capacidad de pago a corto plazo de la entidad financiera receptora de depósitos, con excepción de aquellos realizados en el Banco de la República.
El valor de la inversión indirecta que realiza la AFP en los títulos representativos de deuda de emisores del exterior en que pueden invertir los fondos de inversión colectiva descritos en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3, 1.9.4 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, que no cuenten con el requisito de calificación, deberán ser tenidos en cuenta para el cómputo de los límites en inversiones restringidas según el artículo 2.6.12.1.25 del presente decreto. Para efectos del cómputo de los límites en inversiones restringidas la AFP deberá tomar la máxima exposición permitida en este tipo de inversiones, según la política de inversión establecida en el reglamento del fondo de inversión colectiva. En todo caso, la AFP podrá implementar mecanismos para determinar la exposición real del fondo de inversión colectiva a las inversiones consideradas como restringidas, en cuyo caso el cómputo deberá hacerse con base en este mecanismo, para el cual la Superintendencia Financiera de Colombia establecerá los criterios que debe cumplir este tipo de mecanismos.
No obstante lo anterior, los títulos descritos en el subnumeral 1.2 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, emitidos por entidades vigiladas por la entonces Superintendencia Bancaria de Colombia con anterioridad al 1° de enero del año 2000 que no cuenten con una calificación de grado de inversión podrán mantenerse hasta su enajenación o redención en el respectivo fondo o portafolio.
2. Las inversiones descritas en los subnumerales 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5 salvo fondos representativos de índices de renta fija, 2.6.1 en cuanto a los fondos balanceados y 3.3 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto serán admisibles cuando cuenten con una calificación de grado de inversión otorgada por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente. En el evento en que la inversión o el emisor cuente con calificaciones de más de una sociedad calificadora, se debe tener en cuenta la calificación de mayor riesgo, si fueron expedidas dentro de los últimos tres (3) meses, o la más reciente cuando exista un lapso superior a dicho período entre una y otra calificación.
La calificación requerida respecto de la inversión en depósitos a término incluidos dentro del subnumeral 2.2 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, se verificará frente a la calificación asignada para la capacidad de pago de corto y largo plazo de la entidad financiera que emita el título. Así mismo, la inversión descrita en el subnumeral 3.3 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, requiere de la previa calificación de la capacidad de pago de corto plazo de la entidad financiera receptora de depósitos. En el caso de los títulos descritos en el subnumeral 2.1 del artículo 2.6.12.1.2 la calificación se verificará frente a la calificación de riesgo de la deuda soberana del país y tratándose de los títulos descritos en el subnumeral 2.4 del artículo 2.6.12.1.2 frente a la asignada al organismo multilateral y su deuda.
El valor de la inversión indirecta en los títulos representativos de deuda en que pueden invertir los fondos o esquemas de inversión colectiva descritos en los subnumerales 2.5, salvo fondos representativos de índices de renta fija, y 2.6.1 en cuanto a los fondos balanceados del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, que no cuenten con el requisito de calificación deberán ser tenidos en cuenta para el cómputo de los límites en inversiones restringidas según el artículo 2.6.12.1.25 del presente decreto. Esta condición puede acreditarse a través del reglamento o prospecto del fondo mutuo de inversión o por medio de carta o certificación expedida por el administrador del mismo. En todo caso, la AFP podrá implementar mecanismos para determinar la exposición real del fondo o esquema de inversión colectiva a las inversiones consideradas como restringidas, en cuyo caso el cómputo deberá hacerse con base en este mecanismo, para el cual la Superintendencia Financiera de Colombia establecerá los criterios que debe cumplir este tipo de mecanismos.
3. Respecto de la inversión prevista en el subnumeral 3.6 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto se deberá contar con una calificación de grado de inversión, otorgada por una sociedad calificadora de riesgos autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia o por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente según el caso, y para su verificación se aplicarán las siguientes condiciones:
a) Tratándose de productos estructurados no separables la calificación se verificará frente a la asignada al emisor del producto estructurado. b) En el caso de productos estructurados separables la calificación se verificará frente a la asignada al componente no derivado. c) En el evento en que el pago del ciento por ciento (100%) del capital del producto estructurado, cuando este sea separable, se proteja con la capacidad de endeudamiento del emisor del componente no derivado la calificación se verificará frente a la asignada a dicho emisor.
Nota de Vigencia: Los incisos primero y quinto del numeral 1 y el inciso tercero del numeral 2 de este artículo fueron modificados por el artículo 2 del Decreto 1393 de 2020; para establecer su aplicación debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen de transición dispuesto en el artículo 22 del Decreto 1393 de 2020.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (los incisos primero y quinto del numeral 1 y el inciso tercero del numeral 2 ) Artículo 2 DECRETO 1393 de 2020 Nota (Para establecer la vigencia de los incisos primero y quinto del numeral 1 y el inciso tercero del numeral 2 de este artículo debe tenerse en cuenta el Régimen de Transición dispuesto en el artículo 22 del Decreto 1393 de 2020 ) Artículo 22 DECRETO 1393 de 2020 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
6.12.1.3. Requisitos de calificación para las inversiones admisibles. La inversión en los activos señalados en el artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto estará sujeta a los siguientes requisitos de calificación:
1. Las inversiones descritas en los subnumerales 1.1.2, 1.2, 1.3, 1.4, 1.6, 1.7, 1.8, 1.9.3, 1.9.4 y 1.9.5 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, de emisores nacionales, solo pueden realizarse cuando estén calificadas por sociedades calificadoras de riesgos autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia y cuenten con una calificación de grado de inversión, exceptuando aquellos emitidos por Fogafín o Fogacoop.
En el caso de emisiones de títulos de los que trata el primer inciso del presente numeral, emitidos en el exterior, serán admisibles cuando cuenten con una calificación que no sea inferior a grado de inversión otorgada por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente. Cuando la calificación de la deuda pública externa de Colombia esté por debajo de grado de inversión, las emisiones serán admisibles cuando cuenten con una calificación no inferior a la calificación de mayor riesgo asignada a la deuda pública externa de Colombia. También se considerarán admisibles en los casos en los que estas emisiones cuenten con una calificación que no sea inferior a grado de inversión, otorgada por una sociedad calificadora de riesgos autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia. En el evento en que para la emisión haya calificaciones emitidas por más de una sociedad calificadora, dentro de la misma escala bien sea internacional o nacional, para la admisibilidad de dicha emisión se deberá tener en cuenta la calificación de menor nivel de riesgo. La inversión en Certificados de Depósito a Término (CDT), o en Certificados de Depósito de Ahorro a Término (CDAT), requiere la previa calificación de grado de inversión de la capacidad de pago a corto y largo plazo de la entidad financiera emisora de los títulos. Así mismo, la inversión en depósitos a la vista en establecimientos de crédito descrita en el subnumeral 3.1 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto requiere de la previa calificación de grado de inversión de la capacidad de pago a corto plazo de la entidad financiera receptora de depósitos, con excepción de aquellos realizados en el Banco de la República. El requisito de calificación de las inversiones descritas en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3, y 1.9.4 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, es exigible respecto de los títulos de deuda en que puede invertir el fondo de inversión colectiva, según su reglamento. El requisito de calificación es exigible respecto del noventa por ciento (90%) de los títulos de renta fija en que pueda invertir el fondo de inversión colectiva. No obstante lo anterior, los títulos descritos en el subnumeral 1.2 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, emitidos por entidades vigiladas por la entonces Superintendencia Bancaria de Colombia con anterioridad al 1° de enero del año 2000 que no cuenten con una calificación de grado de inversión podrán mantenerse hasta su enajenación o redención en el respectivo fondo o portafolio
2. Las inversiones descritas en los subnumerales 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5 salvo fondos representativos de índices de renta fija, 2.6.1 en cuanto a los fondos balanceados y 3.3 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto serán admisibles cuando cuenten con una calificación de grado de inversión otorgada por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente. En el evento en que la inversión o el emisor cuente con calificaciones de más de una sociedad calificadora, se debe tener en cuenta la calificación de mayor riesgo, si fueron expedidas dentro de los últimos tres (3) meses, o la más reciente cuando exista un lapso superior a dicho período entre una y otra calificación.
La calificación requerida respecto de la inversión en depósitos a término incluidos dentro del subnumeral 2.2 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, se verificará frente a la calificación asignada para la capacidad de pago de corto y largo plazo de la entidad financiera que emita el título. Así mismo, la inversión descrita en el subnumeral 3.3 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, requiere de la previa calificación de la capacidad de pago de corto plazo de la entidad financiera receptora de depósitos. En el caso de los títulos descritos en el subnumeral 2.1 del artículo 2.6.12.1.2 la calificación se verificará frente a la calificación de riesgo de la deuda soberana del país y tratándose de los títulos descritos en el subnumeral 2.4 del artículo 2.6.12.1.2 frente a la asignada al organismo multilateral y su deuda. El requisito de calificación de la inversión descrita en los subnumerales 2.5, salvo fondos representativos de índices de renta fija, y 2.6.1 en cuanto a los fondos balanceados del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto es exigible respecto del noventa por ciento (90%) de los títulos de renta fija en que puede invertir el fondo o portafolio. Esta condición puede acreditarse a través del reglamento o prospecto del fondo mutuo de inversión o por medio de carta o certificación expedida por el administrador del mismo.
3. Respecto de la inversión prevista en el subnumeral 3.6 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto se deberá contar con una calificación de grado de inversión, otorgada por una sociedad calificadora de riesgos autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia o por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente según el caso, y para su verificación se aplicarán las siguientes condiciones: a) Tratándose de productos estructurados no separables la calificación se verificará frente a la asignada al emisor del producto estructurado. b) En el caso de productos estructurados separables la calificación se verificará frente a la asignada al componente no derivado. c) En el evento en que el pago del ciento por ciento (100%) del capital del producto estructurado, cuando este sea separable, se proteja con la capacidad de endeudamiento del emisor del componente no derivado la calificación se verificará frente a la asignada a dicho emisor.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (el quinto inciso del numeral 1 ) Artículo 7 DECRETO 765 de 2016 Modificado parcialmente (quinto inciso del numeral 1 ) Artículo 7 DECRETO 765 de 2016 Vigente desde: 06/05/2016 y hasta el: 25/10/2020
Artículo 2.
6.12.1.3. Requisitos de calificación para las inversiones admisibles. La inversión en los activos señalados en el artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto estará sujeta a los siguientes requisitos de calificación:
1. Las inversiones descritas en los subnumerales 1.1.2, 1.2, 1.3, 1.4, 1.6, 1.7, 1.8, 1.9.3, 1.9.4 y 1.9.5 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, de emisores nacionales, solo pueden realizarse cuando estén calificadas por sociedades calificadoras de riesgos autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia y cuenten con una calificación de grado de inversión, exceptuando aquellos emitidos por Fogafín o Fogacoop.
En el caso de emisiones de títulos de los que trata el primer inciso del presente numeral, emitidos en el exterior, serán admisibles cuando cuenten con una calificación que no sea inferior a grado de inversión otorgada por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente. Cuando la calificación de la deuda pública externa de Colombia esté por debajo de grado de inversión, las emisiones serán admisibles cuando cuenten con una calificación no inferior a la calificación de mayor riesgo asignada a la deuda pública externa de Colombia. También se considerarán admisibles en los casos en los que estas emisiones cuenten con una calificación que no sea inferior a grado de inversión, otorgada por una sociedad calificadora de riesgos autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia. En el evento en que para la emisión haya calificaciones emitidas por más de una sociedad calificadora, dentro de la misma escala bien sea internacional o nacional, para la admisibilidad de dicha emisión se deberá tener en cuenta la calificación de menor nivel de riesgo. La inversión en Certificados de Depósito a Término (CDT), o en Certificados de Depósito de Ahorro a Término (CDAT), requiere la previa calificación de grado de inversión de la capacidad de pago a corto y largo plazo de la entidad financiera emisora de los títulos. Así mismo, la inversión en depósitos a la vista en establecimientos de crédito descrita en el subnumeral 3.1 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto requiere de la previa calificación de grado de inversión de la capacidad de pago a corto plazo de la entidad financiera receptora de depósitos, con excepción de aquellos realizados en el Banco de la República. El requisito de calificación de las inversiones descritas en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3, y 1.9.4 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, es exigible respecto de los títulos de deuda en que puede invertir la cartera colectiva, según su reglamento. El requisito de calificación es exigible respecto del noventa por ciento (90%) de los títulos de renta fija en que pueda invertir la cartera colectiva. No obstante lo anterior, los títulos descritos en el subnumeral 1.2 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, emitidos por entidades vigiladas por la entonces Superintendencia Bancaria de Colombia con anterioridad al 1° de enero del año 2000 que no cuenten con una calificación de grado de inversión podrán mantenerse hasta su enajenación o redención en el respectivo fondo o portafolio
2. Las inversiones descritas en los subnumerales 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5 salvo fondos representativos de índices de renta fija, 2.6.1 en cuanto a los fondos balanceados y 3.3 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto serán admisibles cuando cuenten con una calificación de grado de inversión otorgada por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente. En el evento en que la inversión o el emisor cuente con calificaciones de más de una sociedad calificadora, se debe tener en cuenta la calificación de mayor riesgo, si fueron expedidas dentro de los últimos tres (3) meses, o la más reciente cuando exista un lapso superior a dicho período entre una y otra calificación.
La calificación requerida respecto de la inversión en depósitos a término incluidos dentro del subnumeral 2.2 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, se verificará frente a la calificación asignada para la capacidad de pago de corto y largo plazo de la entidad financiera que emita el título. Así mismo, la inversión descrita en el subnumeral 3.3 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, requiere de la previa calificación de la capacidad de pago de corto plazo de la entidad financiera receptora de depósitos. En el caso de los títulos descritos en el subnumeral 2.1 del artículo 2.6.12.1.2 la calificación se verificará frente a la calificación de riesgo de la deuda soberana del país y tratándose de los títulos descritos en el subnumeral 2.4 del artículo 2.6.12.1.2 frente a la asignada al organismo multilateral y su deuda. El requisito de calificación de la inversión descrita en los subnumerales 2.5, salvo fondos representativos de índices de renta fija, y 2.6.1 en cuanto a los fondos balanceados del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto es exigible respecto del noventa por ciento (90%) de los títulos de renta fija en que puede invertir el fondo o portafolio. Esta condición puede acreditarse a través del reglamento o prospecto del fondo mutuo de inversión o por medio de carta o certificación expedida por el administrador del mismo.
3. Respecto de la inversión prevista en el subnumeral 3.6 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto se deberá contar con una calificación de grado de inversión, otorgada por una sociedad calificadora de riesgos autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia o por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente según el caso, y para su verificación se aplicarán las siguientes condiciones: a) Tratándose de productos estructurados no separables la calificación se verificará frente a la asignada al emisor del producto estructurado. b) En el caso de productos estructurados separables la calificación se verificará frente a la asignada al componente no derivado. c) En el evento en que el pago del ciento por ciento (100%) del capital del producto estructurado, cuando este sea separable, se proteja con la capacidad de endeudamiento del emisor del componente no derivado la calificación se verificará frente a la asignada a dicho emisor.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (Numeral 1 ) Artículo 2 DECRETO 1385 de 2015
Vigente desde: 22/06/2015 y hasta el: 05/05/2016
Artículo 2.
6.12.1.3. Requisitos de calificación para las inversiones admisibles. La inversión en los activos señalados en el artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto estará sujeta a los siguientes requisitos de calificación:
1. Las inversiones descritas en los subnumerales 1.1.2, 1.2, 1.3, 1.4, 1.6, 1.7, 1.8, 1.9.3, 1.9.4 y 1.9.5 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, de emisores nacionales, sólo pueden realizarse cuando estén calificadas por sociedades calificadoras de riesgos autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia y cuenten con una calificación de grado de inversión, exceptuando aquellos emitidos por Fogafín o Fogacoop.
En el caso de emisiones de títulos de los que trata el primer inciso del presente numeral, emitidos en el exterior, serán admisibles cuando cuenten con una calificación no inferior a la de mayor riesgo asignada a la deuda pública externa de Colombia por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente. En el evento en que para la emisión haya más de una calificación se debe tener en cuenta la calificación de menor riesgo.
La inversión en Certificados de Depósito a Término (CDT), o en Certificados de Depósito de Ahorro a Término (CDAT), requiere la previa calificación de grado de inversión de la capacidad de pago a corto y largo plazo de la entidad financiera emisora de los títulos. Así mismo, la inversión en depósitos a la vista en establecimientos de crédito descrita en el subnumeral 3.1 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto requiere de la previa calificación de grado de inversión de la capacidad de pago a corto plazo de la entidad financiera receptora de depósitos, con excepción de aquellos realizados en el Banco de la República.
El requisito de calificación de las inversiones descritas en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3, y 1.9.4 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, es exigible respecto de los títulos de deuda en que puede invertir la cartera colectiva, según su reglamento. El requisito de calificación es exigible respecto del noventa por ciento (90%) de los títulos de renta fija en que pueda invertir la cartera colectiva.
No obstante lo anterior, los títulos descritos en el subnumeral 1.2 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, emitidos por entidades vigiladas por la entonces Superintendencia Bancaria de Colombia con anterioridad al 1° de enero del año 2000 que no cuenten con una calificación de grado de inversión podrán mantenerse hasta su enajenación o redención en el respectivo fondo o portafolio.
2. Las inversiones descritas en los subnumerales 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5 salvo fondos representativos de índices de renta fija, 2.6.1 en cuanto a los fondos balanceados y 3.3 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto serán admisibles cuando cuenten con una calificación de grado de inversión otorgada por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente. En el evento en que la inversión o el emisor cuente con calificaciones de más de una sociedad calificadora, se debe tener en cuenta la calificación de mayor riesgo, si fueron expedidas dentro de los últimos tres (3) meses, o la más reciente cuando exista un lapso superior a dicho período entre una y otra calificación.
La calificación requerida respecto de la inversión en depósitos a término incluidos dentro del subnumeral 2.2 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, se verificará frente a la calificación asignada para la capacidad de pago de corto y largo plazo de la entidad financiera que emita el título. Así mismo, la inversión descrita en el subnumeral 3.3 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, requiere de la previa calificación de la capacidad de pago de corto plazo de la entidad financiera receptora de depósitos. En el caso de los títulos descritos en el subnumeral 2.1 del artículo 2.6.12.1.2 la calificación se verificará frente a la calificación de riesgo de la deuda soberana del país y tratándose de los títulos descritos en el subnumeral 2.4 del artículo 2.6.12.1.2 frente a la asignada al organismo multilateral y su deuda.
El requisito de calificación de la inversión descrita en los subnumerales 2.5, salvo fondos representativos de índices de renta fija, y 2.6.1 en cuanto a los fondos balanceados del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto es exigible respecto del noventa por ciento (90%) de los títulos de renta fija en que puede invertir el fondo o portafolio. Esta condición puede acreditarse a través del reglamento o prospecto del fondo mutuo de inversión o por medio de carta o certificación expedida por el administrador del mismo.
3. Respecto de la inversión prevista en el subnumeral 3.6 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto se deberá contar con una calificación de grado de inversión, otorgada por una sociedad calificadora de riesgos autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia o por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente según el caso, y para su verificación se aplicarán las siguientes condiciones:
a) Tratándose de productos estructurados no separables la calificación se verificará frente a la asignada al emisor del producto estructurado. b) En el caso de productos estructurados separables la calificación se verificará frente a la asignada al componente no derivado. c) En el evento en que el pago del ciento por ciento (100%) del capital del producto estructurado, cuando este sea separable, se proteja con la capacidad de endeudamiento del emisor del componente no derivado la calificación se verificará frente a la asignada a dicho emisor. TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 857 de 2011 Vigente desde: 23/03/2011 y hasta el: 21/06/2015
Artículo 2.
6.12.1.3. Requisitos de calificación para las inversiones admisibles. La inversión en los activos señalados en el artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto estará sujeta a los siguientes requisitos de calificación:
1. Las inversiones descritas en los subnumerales 1.1.2, 1.2, 1.3, 1.4, 1.6, 1.7, 1.8, 1.9.3, 1.9.4 y 1.9.5 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto, de emisores nacionales, solo pueden realizarse cuando estén calificadas por sociedades calificadoras de riesgos autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia y cuenten con una calificación de grado de inversión, exceptuando aquellos emitidos por Fogafín o Fogacoop.
En el caso de emisiones de títulos de los que trata el primer inciso del presente numeral, emitidos en el exterior, serán admisibles cuando cuenten con una calificación no inferior a la de mayor riesgo asignada a la deuda pública externa de Colombia por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente. En el evento en que para la emisión haya más de una calificación se debe tener en cuenta la calificación de menor riesgo.
La inversión en Certificados de Depósito a Término (CDT) o en Certificados de Depósito de Ahorro a Término (CDAT) requiere la previa calificación de grado de inversión de la capacidad de pago a corto y largo plazo de la entidad financiera emisora de los títulos. Así mismo, la inversión en depósitos a la vista en establecimientos de crédito descrita en el subnumeral 3.1 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto requiere de la previa calificación de grado de inversión de la capacidad de pago a corto plazo de la entidad financiera receptora de depósitos, con excepción de aquellos realizados en el Banco de la República.
El requisito de calificación de las inversiones descritas en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3, y 1.9.4 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto, es exigible respecto de los títulos de deuda en que puede invertir la cartera colectiva, según su reglamento. El requisito de calificación es exigible respecto del noventa por ciento (90%) de los títulos de renta fija en que pueda invertir la cartera colectiva.
No obstante lo anterior, los títulos descritos en el subnumeral 1.2 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto, emitidos por entidades vigiladas por la entonces Superintendencia Bancaria de Colombia con anterioridad al 1 de enero del año 2000 que no cuenten con una calificación de grado de inversión podrán mantenerse hasta su enajenación o redención en el respectivo fondo.
2. Las inversiones descritas en los subnumerales 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5 salvo fondos representativos de índices de renta fija, 2.6.1 en cuanto a los fondos balanceados y 3.3 del artículo 2.6.12.1 .2. del presente decreto serán admisibles cuando cuenten con una calificación de grado de inversión otorgada por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente. En el evento en que la inversión o el emisor cuente con calificaciones de más de una sociedad calificadora, se debe tener en cuenta la calificación de mayor riesgo, si fueron expedidas dentro de los últimos tres (3) meses, o la más reciente cuando exista un lapso superior a dicho período entre una y otra calificación.
La calificación requerida respecto de la inversión en depósitos a término incluidos dentro del subnumeral 2.2 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto, se verificará frente a la calificación asignada para la capacidad de pago de corto y largo plazo de la entidad financiera que emita el título. Así mismo, la inversión descrita en el subnumeral 3.3 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto, requiere de la previa calificación de la capacidad de pago de corto plazo de la entidad financiera receptora de depósitos. En el caso de los títulos descritos en el subnumeral 2.1 del artículo 2.6.12.1.2. la calificación se verificará frente a la calificación de riesgo de la deuda soberana del país y tratándose de los títulos descritos en el subnumeral 2.4 del artículo 2.6.12.1.2. frente a la asignada al organismo multilateral y su deuda.
El requisito de calificación de la inversión descrita en los subnumerales 2.5, salvo fondos representativos de índices de renta fija, y 2.6.1 en cuanto a los fondos balanceados del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto es exigible respecto del noventa por ciento (90%) de los títulos de renta fija en que puede invertir el fondo. Esta condición puede acreditarse a través del reglamento o prospecto del fondo mutuo de inversión o por medio de carta o certificación expedida por el administrador del mismo.
3. Respecto de la inversión prevista en el subnumeral 3.6 del artículo 26.12.1.2. del presente decreto se deberá contar con una calificación de grado de inversión, otorgada por una sociedad calificadora de riesgos autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia o por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente según el caso, y para su verificación se aplicarán las siguientes condiciones:
a) Tratándose de productos estructurados no separables la calificación se verificará frente a la asignada al emisor del producto estructurado. b) En el caso de productos estructurados separables la calificación se verificará frente a la asignada al componente no derivado. c) En el evento en que el pago del 100% del capital del producto estructurado, cuando este sea separable, se proteja con la capacidad de endeudamiento del emisor del componente no derivado la calificación se verificará frente a la asignada a dicho emisor.
Vigente desde: 15/09/2010 y hasta el: 22/03/2011
Artículo 2.
6.12.1.4. Límites de inversión en títulos y/o valores participativos, por tipo de fondo de pensiones obligatorias. Cada tipo de fondo de pensiones obligatorias deberá sujetarse a los siguientes límites de inversión en títulos y/o valores participativos descritos en los subnumerales 1.9 y 2.6 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto.
1. Límites máximos:
Fondo Conservador: Hasta un veinte por ciento (20%) del valor del fondo.
Fondo Moderado: Hasta un cuarenta y cinco por ciento (45%) del valor del fondo.
Fondo de Mayor Riesgo: Hasta un setenta por ciento (70%) del valor del fondo.
2. Límites mínimos:
Cada AFP deberá establecer en sus políticas de inversión, de acuerdo con los objetivos de cada tipo de fondo de pensiones obligatorias, los límites mínimos de inversión en títulos y/o valores participativos. No obstante lo anterior, el límite mínimo del Fondo de Mayor Riesgo no puede ser inferior al límite máximo del Fondo Moderado previsto en el numeral anterior y el límite mínimo de este último no puede ser inferior al límite máximo del Fondo Conservador de que trata el numeral 1 de este artículo.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 857 de 2011 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
6.12.1.4. Límites de inversión en títulos y/o valores participativos, por tipo de fondo de pensiones obligatorias. Cada tipo de fondo de pensiones obligatorias deberá sujetarse a los siguientes límites de inversión en títulos y/o valores participativos descritos en los subnumerales 1.9 y 2.6 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto.
1. Límites máximos:
Fondo Conservador:
Hasta un veinte por ciento (20%) del valor del fondo Fondo Moderado:
Hasta un cuarenta y cinco por ciento (45%) del valor del fondo Fondo de Mayor Riesgo:
Hasta un setenta por ciento (70%) del valor del fondo
2. Límites mínimos:
Cada AFP deberá establecer en sus políticas de inversión, de acuerdo con los objetivos de cada tipo de fondo de pensiones obligatorias, los límites mínimos de inversión en títulos y/o valores participativos. No obstante lo anterior, el límite mínimo del Fondo de Mayor Riesgo no puede ser inferior al límite máximo del Fondo Moderado previsto en el numeral anterior y el límite mínimo de este último no puede ser inferior al límite máximo del Fondo Conservador de que trata el numeral 1 de este artículo.
Vigente desde: 15/09/2010 y hasta el: 22/03/2011
Artículo 2.
6.12.1.5. Límites globales de inversión para el Fondo Conservador. La inversión del Fondo Conservador en los distintos activos señalados en el artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto estará sujeta a los límites máximos previstos a continuación con respecto al valor del Fondo Conservador:
1. Hasta en un veinte por ciento (20%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.1.2.
2. Hasta en un treinta por ciento (30%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.2.
3. Hasta en un quince por ciento (15%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.3.
4. Hasta en un cinco por ciento (5%) para los instrumentos descritos en los subnumerales 1.4 y 1.9.5.
5. Hasta un sesenta por ciento (60%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.6.
6. Hasta en un cinco por ciento (5%) para la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7 y 1.9.3.
7. Hasta en un quince por ciento (15%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.9.
8. Hasta en un cuarenta por ciento (40%) para los instrumentos descritos en el numeral 2 y el subnumeral 3.3. Los títulos o valores de emisores del exterior que hagan parte de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7 y 1.9.3 computarán para efectos del límite establecido en el presente numeral.
9. Hasta en un diez por ciento (10%) para los depósitos del subnumeral 3.2.
10. Hasta un cinco por ciento (5%) para la suma de los depósitos descritos en los subnumerales 3.1 y 3.3. Para determinar el límite previsto en este numeral no se deben tener en cuenta dentro del saldo de los depósitos del fondo, las sumas recibidas durante los últimos veinte (20) días hábiles por concepto de aportes, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, así como aquellos recursos que por disposición expresa deben mantenerse en depósitos a la vista con antelación a la fecha de cumplimiento de la adquisición de la inversión. Tampoco serán tenidos en cuenta dentro del saldo de los depósitos a la vista las sumas asociadas a las operaciones a que hacen referencia los subnumerales 3.5.2 y 3.7.
11. Hasta en un cinco por ciento (5%) en las operaciones señaladas en el subnumeral 3.4.1 y hasta en un tres por ciento (3%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.4.2.
12. Hasta en un dos por ciento (2%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 3.5.2. Así mismo, los activos subyacentes objeto de estas operaciones computarán para el cálculo de todos los límites previstos en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto.
Para el efecto, los límites se calcularán con base en el precio fijado en el contrato y en el caso de las opciones compradas computarán por el valor del derecho contabilizado, de conformidad con las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
13. Hasta en un diez por ciento (10%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.7.
14. La suma de las inversiones en moneda extranjera que puede tener sin cobertura cambiaria el Fondo Conservador no podrá exceder del quince por ciento (15%) del valor del fondo. Dentro de esta suma deberán tenerse en cuenta las inversiones en moneda extranjera que tengan los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7 y 1.9.3, del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto.
Con los recursos de fondo conservador no se podrá invertir en los instrumentos descritos en los subnumerales 1.8, 1.9.2, 1.9.4, 1.10, 1.11, 2.7, 2.8, 2.9, 2.10 y 3.6. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (el numeral 14 y el inciso final ) Artículo 8 DECRETO 765 de 2016 Modificado parcialmente (numeral 14 y el inciso final ) Artículo 8 DECRETO 765 de 2016 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
6.12.1.5. Límites globales de inversión para el Fondo Conservador. La inversión del Fondo Conservador en los distintos activos señalados en el artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto estará sujeta a los límites máximos previstos a continuación con respecto al valor del Fondo Conservador:
1. Hasta en un veinte por ciento (20%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.1.2.
2. Hasta en un treinta por ciento (30%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.2.
3. Hasta en un quince por ciento (15%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.3.
4. Hasta en un cinco por ciento (5%) para los instrumentos descritos en los subnumerales 1.4 y 1.9.5.
5. Hasta un sesenta por ciento (60%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.6.
6. Hasta en un cinco por ciento (5%) para la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7 y 1.9.3.
7. Hasta en un quince por ciento (15%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.9.
8. Hasta en un cuarenta por ciento (40%) para los instrumentos descritos en el numeral 2 y el subnumeral 3.3. Los títulos o valores de emisores del exterior que hagan parte de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7 y 1.9.3 computarán para efectos del límite establecido en el presente numeral.
9. Hasta en un diez por ciento (10%) para los depósitos del subnumeral 3.2.
10. Hasta un cinco por ciento (5%) para la suma de los depósitos descritos en los subnumerales 3.1 y 3.3. Para determinar el límite previsto en este numeral no se deben tener en cuenta dentro del saldo de los depósitos del fondo, las sumas recibidas durante los últimos veinte (20) días hábiles por concepto de aportes, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, así como aquellos recursos que por disposición expresa deben mantenerse en depósitos a la vista con antelación a la fecha de cumplimiento de la adquisición de la inversión. Tampoco serán tenidos en cuenta dentro del saldo de los depósitos a la vista las sumas asociadas a las operaciones a que hacen referencia los subnumerales 3.5.2 y 3.7.
11. Hasta en un cinco por ciento (5%) en las operaciones señaladas en el subnumeral 3.4.1 y hasta en un tres por ciento (3%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.4.2.
12. Hasta en un dos por ciento (2%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 3.5.2. Así mismo, los activos subyacentes objeto de estas operaciones computarán para el cálculo de todos los límites previstos en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto.
Para el efecto, los límites se calcularán con base en el precio fijado en el contrato y en el caso de las opciones compradas computarán por el valor del derecho contabilizado, de conformidad con las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
13. Hasta en un diez por ciento (10%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.7.
14. La suma de las inversiones en moneda extranjera que puede tener sin cobertura cambiaria el Fondo Conservador no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor del fondo. Dentro de esta suma deberán tenerse en cuenta las inversiones en moneda extranjera que tengan los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7 y 1.9.3 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto.
Con los recursos del Fondo Conservador no se podrá invertir en los instrumentos descritos en los subnumerales 1.8, 1.9.2, 1.9.4, 1.10, 2.7 y 3.6.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 857 de 2011 Vigente desde: 23/03/2011 y hasta el: 05/05/2016
Artículo 2.
6.12.1.5. Límites globales de inversión para el Fondo Conservador. La inversión del Fondo Conservador en los distritos activos señalados en el artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto estará sujeta a los límites máximos previstos a continuación con respecto al valor del Fondo Conservador:
1. Hasta en un veinte por ciento (20%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.1.2.
2. Hasta en un treinta por ciento (30%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.2.
3. Hasta en un quince por ciento (15%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.3.
4. Hasta en un cinco por ciento (5%) para los instrumentos descritos en los subnumerales 1.4 y 1.9.5.
5. Hasta un sesenta por ciento (60%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.6.
6. Hasta en un cinco por ciento (5%) para la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7 y 1.9.3.
7. Hasta en un quince por ciento (15%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.9.
8. Hasta en un cuarenta por ciento (40%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 2 y el subnumeral 3.3. Los títulos o valores de emisores del exterior que hagan parte de los instrumentos descritos en los subnumerales 1 .7 y 1 .9.3 computarán para efectos del límite establecido en el presente numeral.
9. Hasta en un diez por ciento (10%) para los depósitos del numeral 3.2.
10. Hasta un cinco por ciento (5%) para la suma de los depósitos descritos en los subnumerales 3.1 y 3.3. Para determinar el límite previsto en este numeral no se deben tener en cuenta dentro del saldo de los depósitos del fondo, las sumas recibidas durante los últimos veinte (20) días hábiles por concepto de aportes, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, así como aquellos recursos que por disposición expresa deben mantenerse en depósitos a la vista con antelación a la fecha de cumplimiento de la adquisición de la inversión. Tampoco serán tenidos en cuenta dentro del saldo de los depósitos a la vista las sumas asociadas a las operaciones a que hacen referencia los subnumerales 3.5.2 y 3.7.
11. Hasta en un cinco por ciento (5%) en las operaciones señaladas en el subnumeral 3.4.1. y hasta en un tres por ciento (3%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.4.2.
12. Hasta en un dos por ciento (2%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 3.5.2. Así mismo, los activos subyacentes objeto de estas operaciones computarán para el cálculo de todos los límites previstos en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto.
Para el efecto, los límites se calcularán con base en el precio fijado en el contrato y en el caso de las opciones compradas computarán por el valor del derecho contabilizado, de conformidad con las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
13. Hasta en un diez por ciento (10%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.7.
14. La suma de las inversiones en moneda extranjera que puede tener sin cobertura cambiaria el Fondo Conservador no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor del fondo. Dentro de esta suma deberán tenerse en cuenta las inversiones en moneda extranjera que tengan los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7 y 1.9.3, del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto.
Con los recursos del Fondo Conservador no se podrá invertir en los instrumentos descritos en los subnumerales 1.8, 1.9.2, 1.9.4, 1.10, 2.7 y 3.6.
Vigente desde: 15/09/2010 y hasta el: 22/03/2011
Artículo 2.
6.12.1.6. Límites globales de inversión para el Fondo Moderado. La inversión del Fondo Moderado en los distintos activos señalados en el artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto estará sujeta a los límites máximos previstos a continuación con respecto al valor del Fondo Moderado:
1. Hasta en un veinte por ciento (20%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.1.2.
2. Hasta en un treinta por ciento (30%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.2.
3. Hasta en un quince por ciento (15%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.3.
4. Hasta en un diez por ciento (10%) para los instrumentos descritos en los subnumerales 1.4 y 1.9.5.
5. Hasta un sesenta por ciento (60%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.6.
6. Hasta en un cinco por ciento (5%) para la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7 y 1.9.3.
7. Hasta en un cinco por ciento (5%) para la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.8 y 1.9.4.
8. Hasta en un treinta y cinco por ciento (35%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.9. No obstante, la inversión en los títulos descritos en el subnumeral 1.9.2 no podrá exceder del cinco por ciento (5%).
9. Hasta un quince por ciento (15%) para el valor de la inversión indirecta en los activos ubicados en el exterior en que pueden invertir los fondos o esquemas de inversión descritos en los subnumerales 1.10, 1.11, 2.7, 2.8, 2.9 y 2.10 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto. Para efectos de este numeral, se entenderán como activos ubicados en el exterior todos aquellos cuya actividad económica principal no se desarrolle en alguna de las jurisdicciones que componen la Alianza del Pacífico. En todo caso, sí la AFP no puede verificar la ubicación o domicilio de los activos, se entenderá que se trata de activos ubicados en el exterior.
10. Hasta en un sesenta por ciento (60%) para los instrumentos descritos en el numeral 2 y el subnumeral 3.3. Los títulos o valores de emisores del exterior que hagan parte de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3, 1.9.4 computarán para efectos del límite establecido en el presente numeral.
11. Hasta el porcentaje máximo aprobado en la Política de Inversión por la Junta Directiva de la respectiva AFP, para el valor de la inversión directa en la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.10, 1.11, 2.7, 2.8, 2.9 y 2.10 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, considerados como activos alternativos. Así mismo, la Junta Directiva deberá aprobar en su Política de Inversión el porcentaje máximo de inversión en los distintos tipos de activos alternativos que se señalan en este numeral, incluyendo los tipos de fondos de capital privado que se mencionan en el numeral 1.10 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto. Para efectos de aprobar dichos límites la Junta Directiva deberá contar con las recomendaciones del Comité de Riesgos y Comité de Inversiones.
12. Hasta en un diez por ciento (10%) para los depósitos del subnumeral 3.2.
13. Hasta en un cinco por ciento (5%) para la suma de los depósitos descritos en los subnumerales
3.1 y 3.3. Para determinar el límite previsto en este numeral no se deben tener en cuenta dentro del saldo de los depósitos del fondo, las sumas recibidas durante los últimos veinte (20) días hábiles por concepto de aportes, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, así como aquellos recursos que por disposición expresa deben mantenerse en depósitos a la vista con antelación a la fecha de cumplimiento de la adquisición de la inversión. Tampoco serán tenidos en cuenta dentro del saldo de los depósitos a la vista las sumas asociadas a las operaciones a que hacen referencia los subnumerales 3.5.2 y 3.7.
14. Hasta en un cinco por ciento (5%) en las operaciones señaladas en el subnumeral 3.4.1 y hasta en un tres por ciento (3%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.4.2.
15. Hasta un dos por ciento (2%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 3.5.2. Así mismo, los activos subyacentes objeto de estas operaciones computarán para el cálculo de todos los límites previstos en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto.
Para el efecto, los límites se calcularán con base en el precio fijado en el contrato y en el caso de las opciones compradas computarán por el valor del derecho contabilizado, de conformidad con las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
16. Hasta en un cinco por ciento (5%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.6.
17. Hasta en un diez por ciento (10%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.7.
18. La suma de las inversiones en moneda extranjera que puede tener sin cobertura cambiaria el fondo moderado no podrá exceder del treinta y cinco por ciento (35%) del valor del fondo. Dentro de esta suma deberán tenerse en cuenta las inversiones en moneda extranjera que tengan los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3, 1.9.4 y 1.10 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto.
19. Hasta en un cinco por ciento (5%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.10 siempre y cuando dichos instrumentos destinen al menos dos terceras partes (2/3) de los aportes de sus inversionistas a proyectos de infraestructura bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP) descrito en la Ley 1508 de 2012 . Este porcentaje no se computará con el porcentaje descrito en el numeral 9 del presente artículo.
20. Hasta el uno por ciento (1%) para la suma de los instrumentos restringidos descritos en el artículo 2.6.12.1.25 del presente decreto.
21. Hasta el uno por ciento (1%) para la suma de los compromisos a plazo que se realicen para invertir en los títulos previstos en los numerales 1.4, 1.6. y 1.9.5 del artículo 2.6.12.1.2 siempre y cuando: i) vayan a ser emitidos exclusivamente para la financiación de proyectos de infraestructura de la cuarta generación de concesiones viales (4G) o cualquier otro programa que lo sustituya, modifique o actualice, ii) se presente bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP) descritas en la Ley 1508 de 2012 , en los que la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) haga parte de la respectiva APP, y iii) la fuente principal de pago de los títulos provenga de recursos originados en etapa de operación y mantenimiento de una o varias unidades funcionales de los mencionados proyectos.
Nota de Vigencia: Los numerales 9 y 11 de este artículo fueron modificados por el artículo 3 del Decreto 1393 de 2020; para establecer su aplicación debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen de transición dispuesto en el artículo 22 del Decreto 1393 de 2020.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado ( numeral 9 ) Artículo 4 DECRETO 1458 de 2022 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
6.12.1.6. Límites globales de inversión para el Fondo Moderado. La inversión del Fondo Moderado en los distintos activos señalados en el artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto estará sujeta a los límites máximos previstos a continuación con respecto al valor del Fondo Moderado:
1. Hasta en un veinte por ciento (20%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.1.2.
2. Hasta en un treinta por ciento (30%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.2.
3. Hasta en un quince por ciento (15%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.3.
4. Hasta en un diez por ciento (10%) para los instrumentos descritos en los subnumerales 1.4 y 1.9.5.
5. Hasta un sesenta por ciento (60%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.6.
6. Hasta en un cinco por ciento (5%) para la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7 y 1.9.3.
7. Hasta en un cinco por ciento (5%) para la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.8 y 1.9.4.
8. Hasta en un treinta y cinco por ciento (35%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.9. No obstante, la inversión en los títulos descritos en el subnumeral 1.9.2 no podrá exceder del cinco por ciento (5%).
9. Hasta un quince por ciento (15%) para el valor de la inversión indirecta en los activos ubicados en el exterior en que pueden invertir los fondos o esquemas de inversión descritos en los subnumerales 1.10, 1.11, 2.7, 2.8, 2.9 y 2.10 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto. Para efectos de este numeral, se entenderán como activos ubicados en el exterior todos aquellos cuya actividad económica principal no se desarrolle en alguna de las jurisdicciones que componen la Alianza del Pacífico. En todo caso, sí la AFP no puede verificar la ubicación o domicilio de los activos, se entenderá que se trata de activos ubicados en el exterior.
10. Hasta en un sesenta por ciento (60%) para los instrumentos descritos en el numeral 2 y el subnumeral 3.3. Los títulos o valores de emisores del exterior que hagan parte de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3, 1.9.4 computarán para efectos del límite establecido en el presente numeral.
11. Hasta el porcentaje máximo aprobado en la Política de Inversión por la Junta Directiva de la respectiva AFP, para el valor de la inversión directa en la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.10, 1.11, 2.7, 2.8, 2.9 y 2.10 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, considerados como activos alternativos. Así mismo, la Junta Directiva deberá aprobar en su Política de Inversión el porcentaje máximo de inversión en los distintos tipos de activos alternativos que se señalan en este numeral, incluyendo los tipos de fondos de capital privado que se mencionan en el numeral 1.10 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto. Para efectos de aprobar dichos límites la Junta Directiva deberá contar con las recomendaciones del Comité de Riesgos y Comité de Inversiones.
12. Hasta en un diez por ciento (10%) para los depósitos del subnumeral 3.2.
13. Hasta en un cinco por ciento (5%) para la suma de los depósitos descritos en los subnumerales
3.1 y 3.3. Para determinar el límite previsto en este numeral no se deben tener en cuenta dentro del saldo de los depósitos del fondo, las sumas recibidas durante los últimos veinte (20) días hábiles por concepto de aportes, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, así como aquellos recursos que por disposición expresa deben mantenerse en depósitos a la vista con antelación a la fecha de cumplimiento de la adquisición de la inversión. Tampoco serán tenidos en cuenta dentro del saldo de los depósitos a la vista las sumas asociadas a las operaciones a que hacen referencia los subnumerales 3.5.2 y 3.7.
14. Hasta en un cinco por ciento (5%) en las operaciones señaladas en el subnumeral 3.4.1 y hasta en un tres por ciento (3%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.4.2.
15. Hasta un dos por ciento (2%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 3.5.2. Así mismo, los activos subyacentes objeto de estas operaciones computarán para el cálculo de todos los límites previstos en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto.
Para el efecto, los límites se calcularán con base en el precio fijado en el contrato y en el caso de las opciones compradas computarán por el valor del derecho contabilizado, de conformidad con las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
16. Hasta en un cinco por ciento (5%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.6.
17. Hasta en un diez por ciento (10%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.7.
18. La suma de las inversiones en moneda extranjera que puede tener sin cobertura cambiaria el fondo moderado no podrá exceder del treinta y cinco por ciento (35%) del valor del fondo. Dentro de esta suma deberán tenerse en cuenta las inversiones en moneda extranjera que tengan los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3, 1.9.4 y 1.10 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto.
19. Hasta en un cinco por ciento (5%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.10 siempre y cuando dichos instrumentos destinen al menos dos terceras partes (2/3) de los aportes de sus inversionistas a proyectos de infraestructura bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP) descrito en la Ley 1508 de 2012 . Este porcentaje no se computará con el porcentaje descrito en el numeral 9 del presente artículo.
20. Hasta el uno por ciento (1%) para la suma de los instrumentos restringidos descritos en el artículo 2.6.12.1.25 del presente decreto.
21. Hasta el uno por ciento (1%) para la suma de los compromisos a plazo que se realicen para invertir en los títulos previstos en los numerales 1.4, 1.6. y 1.9.5 del artículo 2.6.12.1.2 siempre y cuando: i) vayan a ser emitidos exclusivamente para la financiación de proyectos de infraestructura de la cuarta generación de concesiones viales (4G) o cualquier otro programa que lo sustituya, modifique o actualice, ii) se presente bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP) descritas en la Ley 1508 de 2012 , en los que la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) haga parte de la respectiva APP, y iii) la fuente principal de pago de los títulos provenga de recursos originados en etapa de operación y mantenimiento de una o varias unidades funcionales de los mencionados proyectos.
Nota de Vigencia: Los numerales 9 y 11 de este artículo fueron modificados por el artículo 3 del Decreto 1393 de 2020; para establecer su aplicación debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen de transición dispuesto en el artículo 22 del Decreto 1393 de 2020.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (los numerales 9 y 11 ) Artículo 3 DECRETO 1393 de 2020 Nota (Para establecer la vigencia de los numerales 9 y 11 de este artículo debe t enerse en cuenta el Régimen de Transición dispuesto en el artículo 22 del Decreto 1393 de 2020 ) Artículo 22 DECRETO 1393 de 2020 Derogado parcialmente (numeral 19 ) Artículo 23 DECRETO 1393 de 2020 Vigente desde: 26/10/2020 y hasta el: 02/08/2022
Artículo 2.
6.12.1.6. Límites globales de inversión para el Fondo Moderado. La inversión del Fondo Moderado en los distintos activos señalados en el artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto estará sujeta a los límites máximos previstos a continuación con respecto al valor del Fondo Moderado:
1. Hasta en un veinte por ciento (20%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.1.2.
2. Hasta en un treinta por ciento (30%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.2.
3. Hasta en un quince por ciento (15%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.3.
4. Hasta en un diez por ciento (10%) para los instrumentos descritos en los subnumerales 1.4 y 1.9.5.
5. Hasta un sesenta por ciento (60%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.6.
6. Hasta en un cinco por ciento (5%) para la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7 y 1.9.3.
7. Hasta en un cinco por ciento (5%) para la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.8 y 1.9.4.
8. Hasta en un treinta y cinco por ciento (35%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.9. No obstante, la inversión en los títulos descritos en el subnumeral 1.9.2 no podrá exceder del cinco por ciento (5%).
9. Hasta un diez por ciento (10%) para la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.10 y 2.7, exceptuando a los fondos de capital privado inmobiliarios.
Así mismo, para el cómputo de este límite no se tendrá en cuenta el porcentaje de las inversiones cuyo límite se describe en el numeral 19 del presente artículo.”
En el evento en que las inversiones descritas en el subnumeral 1.10 cuenten con inversiones de emisores del exterior o participaciones en fondos de capital privado constituidos en el exterior, estas no computarán para efectos de este límite sino para el establecido a lasinversiones del subnumeral 2.7. Además, los citados fondos de capital privado constituidos en el exterior deberán cumplir con los requisitos previstos en el subnumeral 2.7 antes mencionado.
10. Hasta en un sesenta por ciento (60%) para los instrumentos descritos en el numeral 2 y el subnumeral 3.3. Los títulos o valores de emisores del exterior que hagan parte de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3, 1.9.4 computarán para efectos del límite establecido en el presente numeral.
11. Hasta un veinte por ciento (20%) para la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.10, 1.11, 2.7, 2.8, 2.9 y 2.10, considerados como activos alternativos.
12. Hasta en un diez por ciento (10%) para los depósitos del subnumeral 3.2.
13. Hasta en un cinco por ciento (5%) para la suma de los depósitos descritos en los subnumerales
3.1 y 3.3. Para determinar el límite previsto en este numeral no se deben tener en cuenta dentro del saldo de los depósitos del fondo, las sumas recibidas durante los últimos veinte (20) días hábiles por concepto de aportes, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, así como aquellos recursos que por disposición expresa deben mantenerse en depósitos a la vista con antelación a la fecha de cumplimiento de la adquisición de la inversión. Tampoco serán tenidos en cuenta dentro del saldo de los depósitos a la vista las sumas asociadas a las operaciones a que hacen referencia los subnumerales 3.5.2 y 3.7.
14. Hasta en un cinco por ciento (5%) en las operaciones señaladas en el subnumeral 3.4.1 y hasta en un tres por ciento (3%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.4.2.
15. Hasta un dos por ciento (2%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 3.5.2. Así mismo, los activos subyacentes objeto de estas operaciones computarán para el cálculo de todos los límites previstos en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto.
Para el efecto, los límites se calcularán con base en el precio fijado en el contrato y en el caso de las opciones compradas computarán por el valor del derecho contabilizado, de conformidad con las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
16. Hasta en un cinco por ciento (5%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.6.
17. Hasta en un diez por ciento (10%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.7.
18. La suma de las inversiones en moneda extranjera que puede tener sin cobertura cambiaria el fondo moderado no podrá exceder del treinta y cinco por ciento (35%) del valor del fondo. Dentro de esta suma deberán tenerse en cuenta las inversiones en moneda extranjera que tengan los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3, 1.9.4 y 1.10 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto.
19. Hasta en un cinco por ciento (5%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.10 siempre y cuando dichos instrumentos destinen al menos dos terceras partes (2/3) de los aportes de sus inversionistas a proyectos de infraestructura bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP) descrito en la Ley 1508 de 2012 . Este porcentaje no se computará con el porcentaje descrito en el numeral 9 del presente artículo.
20. Hasta el uno por ciento (1%) para la suma de los instrumentos restringidos descritos en el artículo 2.6.12.1.25 del presente decreto.
21. Hasta el uno por ciento (1%) para la suma de los compromisos a plazo que se realicen para invertir en los títulos previstos en los numerales 1.4, 1.6. y 1.9.5 del artículo 2.6.12.1.2 siempre y cuando: i) vayan a ser emitidos exclusivamente para la financiación de proyectos de infraestructura de la cuarta generación de concesiones viales (4G) o cualquier otro programa que lo sustituya, modifique o actualice, ii) se presente bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP) descritas en la Ley 1508 de 2012 , en los que la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) haga parte de la respectiva APP, y iii) la fuente principal de pago de los títulos provenga de recursos originados en etapa de operación y mantenimiento de una o varias unidades funcionales de los mencionados proyectos.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (los numerales 9 y 11 ) Artículo 9 DECRETO 765 de 2016 Adicionado parcialmente (los numerales 20 y 21 ) Artículo 10 DECRETO 765 de 2016 Modificado parcialmente (numerales 9 y 11 ) Artículo 9 DECRETO 765 de 2016 Adicionado parcialmente (numerales 20 y 21 ) Artículo 10 DECRETO 765 de 2016
Vigente desde: 06/05/2016 y hasta el: 25/10/2020
Artículo 2.
6.12.1.6. Límites globales de inversión para el Fondo Moderado. La inversión del Fondo Moderado en los distintos activos señalados en el artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto estará sujeta a los límites máximos previstos a continuación con respecto al valor del Fondo Moderado:
1. Hasta en un veinte por ciento (20%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.1.2.
2. Hasta en un treinta por ciento (30%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.2.
3. Hasta en un quince por ciento (15%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.3.
4. Hasta en un diez por ciento (10%) para los instrumentos descritos en los subnumerales 1.4 y 1.9.5.
5. Hasta un sesenta por ciento (60%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.6.
6. Hasta en un cinco por ciento (5%) para la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7 y 1.9.3.
7. Hasta en un cinco por ciento (5%) para la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.8 y 1.9.4.
8. Hasta en un treinta y cinco por ciento (35%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.9. No obstante, la inversión en los títulos descritos en el subnumeral 1.9.2 no podrá exceder del cinco por ciento (5%).
9. Hasta en un cinco por ciento (5%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.10.
En el evento en que las inversiones descritas en el subnumeral 1.10 cuenten con inversiones de emisores del exterior o participaciones en fondos de capital privado constituidos en el exterior, estas no computarán para efectos de este límite sino para el establecido a lasinversiones del subnumeral 2.7. Además, los citados fondos de capital privado constituidos en el exterior deberán cumplir con los requisitos previstos en el subnumeral 2.7 antes mencionado.
10. Hasta en un sesenta por ciento (60%) para los instrumentos descritos en el numeral 2 y el subnumeral 3.3. Los títulos o valores de emisores del exterior que hagan parte de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3, 1.9.4 computarán para efectos del límite establecido en el presente numeral.
11. Hasta en un cinco por ciento (5%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 2.7.
En el evento en que las inversiones descritas en el subnumeral 2.7 cuenten con inversiones de emisores nacionales estas no computarán para efectos de este límite sino para el establecido a las inversiones del numeral 1.10.
12. Hasta en un diez por ciento (10%) para los depósitos del subnumeral 3.2.
13. Hasta en un cinco por ciento (5%) para la suma de los depósitos descritos en los subnumerales
3.1 y 3.3. Para determinar el límite previsto en este numeral no se deben tener en cuenta dentro del saldo de los depósitos del fondo, las sumas recibidas durante los últimos veinte (20) días hábiles por concepto de aportes, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, así como aquellos recursos que por disposición expresa deben mantenerse en depósitos a la vista con antelación a la fecha de cumplimiento de la adquisición de la inversión. Tampoco serán tenidos en cuenta dentro del saldo de los depósitos a la vista las sumas asociadas a las operaciones a que hacen referencia los subnumerales 3.5.2 y 3.7.
14. Hasta en un cinco por ciento (5%) en las operaciones señaladas en el subnumeral 3.4.1 y hasta en un tres por ciento (3%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.4.2.
15. Hasta un dos por ciento (2%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 3.5.2. Así mismo, los activos subyacentes objeto de estas operaciones computarán para el cálculo de todos los límites previstos en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto.
Para el efecto, los límites se calcularán con base en el precio fijado en el contrato y en el caso de las opciones compradas computarán por el valor del derecho contabilizado, de conformidad con las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
16. Hasta en un cinco por ciento (5%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.6.
17. Hasta en un diez por ciento (10%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.7.
18. La suma de las inversiones en moneda extranjera que puede tener sin cobertura cambiaria el fondo moderado no podrá exceder del treinta y cinco por ciento (35%) del valor del fondo. Dentro de esta suma deberán tenerse en cuenta las inversiones en moneda extranjera que tengan los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3, 1.9.4 y 1.10 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto.
19. Hasta en un cinco por ciento (5%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.10 siempre y cuando dichos instrumentos destinen al menos dos terceras partes (2/3) de los aportes de sus inversionistas a proyectos de infraestructura bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP) descrito en la Ley 1508 de 2012 . Este porcentaje no se computará con el porcentaje descrito en el numeral 9 del presente artículo
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado (numeral 19 ) Artículo 2 DECRETO 816 de 2014 Vigente desde: 28/04/2014 y hasta el: 05/05/2016
Artículo 2.
6.12.1.6. Límites globales de inversión para el Fondo Moderado. La inversión del Fondo Moderado en los distintos activos señalados en el artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto estará sujeta a los límites máximos previstos a continuación con respecto al valor del Fondo Moderado:
1. Hasta en un veinte por ciento (20%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.1.2.
2. Hasta en un treinta por ciento (30%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.2.
3. Hasta en un quince por ciento (15%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.3.
4. Hasta en un diez por ciento (10%) para los instrumentos descritos en los subnumerales 1.4 y 1.9.5.
5. Hasta un sesenta por ciento (60%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.6.
6. Hasta en un cinco por ciento (5%) para la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7 y 1.9.3.
7. Hasta en un cinco por ciento (5%) para la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.8 y 1.9.4.
8. Hasta en un treinta y cinco por ciento (35%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.9. No obstante, la inversión en los títulos descritos en el subnumeral 1.9.2 no podrá exceder del cinco por ciento (5%).
9. Hasta en un cinco por ciento (5%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.10.
En el evento en que las inversiones descritas en el subnumeral 1.10 cuenten con inversiones de emisores del exterior o participaciones en fondos de capital privado constituidos en el exterior, estas no computarán para efectos de este límite sino para el establecido a lasinversiones del subnumeral 2.7. Además, los citados fondos de capital privado constituidos en el exterior deberán cumplir con los requisitos previstos en el subnumeral 2.7 antes mencionado.
10. Hasta en un sesenta por ciento (60%) para los instrumentos descritos en el numeral 2 y el subnumeral 3.3. Los títulos o valores de emisores del exterior que hagan parte de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3, 1.9.4 computarán para efectos del límite establecido en el presente numeral.
11. Hasta en un cinco por ciento (5%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 2.7.
En el evento en que las inversiones descritas en el subnumeral 2.7 cuenten con inversiones de emisores nacionales estas no computarán para efectos de este límite sino para el establecido a las inversiones del numeral 1.10.
12. Hasta en un diez por ciento (10%) para los depósitos del subnumeral 3.2.
13. Hasta en un cinco por ciento (5%) para la suma de los depósitos descritos en los subnumerales
3.1 y 3.3. Para determinar el límite previsto en este numeral no se deben tener en cuenta dentro del saldo de los depósitos del fondo, las sumas recibidas durante los últimos veinte (20) días hábiles por concepto de aportes, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, así como aquellos recursos que por disposición expresa deben mantenerse en depósitos a la vista con antelación a la fecha de cumplimiento de la adquisición de la inversión. Tampoco serán tenidos en cuenta dentro del saldo de los depósitos a la vista las sumas asociadas a las operaciones a que hacen referencia los subnumerales 3.5.2 y 3.7.
14. Hasta en un cinco por ciento (5%) en las operaciones señaladas en el subnumeral 3.4.1 y hasta en un tres por ciento (3%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.4.2.
15. Hasta un dos por ciento (2%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 3.5.2. Así mismo, los activos subyacentes objeto de estas operaciones computarán para el cálculo de todos los límites previstos en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto.
Para el efecto, los límites se calcularán con base en el precio fijado en el contrato y en el caso de las opciones compradas computarán por el valor del derecho contabilizado, de conformidad con las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
16. Hasta en un cinco por ciento (5%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.6.
17. Hasta en un diez por ciento (10%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.7.
18. La suma de las inversiones en moneda extranjera que puede tener sin cobertura cambiaria el fondo moderado no podrá exceder del treinta y cinco por ciento (35%) del valor del fondo. Dentro de esta suma deberán tenerse en cuenta las inversiones en moneda extranjera que tengan los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3, 1.9.4 y 1.10 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 857 de 2011 Vigente desde: 23/03/2011 y hasta el: 27/04/2014
Artículo 2.
6.12.1.6. Límites globales de inversión para el Fondo Moderado. La inversión del Fondo Moderado en los distintos activos señalados en el artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto estará sujeta a los límites máximos previstos a continuación con respecto al valor del Fondo Moderado:
1. Hasta en un veinte por ciento (20%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.1.2.
2. Hasta en un treinta por ciento (30%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.2.
3. Hasta en un quince por ciento (15%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.3.
4. Hasta en un diez por ciento (10%) para los instrumentos descritos en los subnumerales 1.4 y 1.9.5.
5. Hasta un sesenta por ciento (60%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.6.
6. Hasta en un cinco por ciento (5%) para la suma de tos instrumentos descritos en los subnumerales 1.7 y 1.9.3.
7. Hasta en un cinco por ciento (5%) para la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.8 y 1.9.4.
8. Hasta en un treinta y cinco por ciento (35%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.9. No obstante, la inversión en los títulos descritos en el subnumeral 1.9.2 no podrá exceder del cinco por ciento (5%).
9. Hasta en un cinco por ciento (5%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.10.
En el evento en que las inversiones descritas en el subnumeral 1.10 cuenten con inversiones de emisores del exterior o participaciones en fondos de capital privado constituidos en el exterior, estas no computarán para efectos de este límite sino para el establecido a las inversiones del subnumeral 2.7. Además, los citados fondos de capital privado constituidos en el exterior deberán cumplir con los requisitos previstos en el subnumeral 2.7 antes mencionado.
10. Hasta en un sesenta por ciento (60%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 2 y el subnumeral 3.3. Los títulos o valores de emisores del exterior que hagan parte de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3, 1.9.4 computarán para efectos del límite establecido en el presente numeral.
11. Hasta en un cinco por ciento (5%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 2.7. En el evento en que las inversiones descritas en el subnumeral 2.7 cuenten con inversiones de emisores nacionales estas no computarán para efectos de este límite sino para el establecido a las inversiones del numeral 1.10.
12. Hasta en un diez por ciento (10%) para los depósitos del numeral 3.2.
13. Hasta en un cinco por ciento (5%) para la suma de los depósitos descritos en los subnumerales 3.1 y 3.3. Para determinar el límite previsto en este numeral no se deben tener en cuenta dentro del saldo de los depósitos del fondo, las sumas recibidas durante los últimos veinte (20) días hábiles por concepto de aportes, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, así como aquellos recursos que por disposición expresa deben mantenerse en depósitos a la vista con antelación a la fecha de cumplimiento de la adquisición de la inversión. Tampoco serán tenidos en cuenta dentro del saldo de los depósitos a la vista las sumas asociadas a las operaciones a que hacen referencia los subnumerales 3.5.2 y 3.7.
14. Hasta en un cinco por ciento (5%) en las operaciones señaladas en el subnumeral 3.4.1. y hasta en un tres por ciento (3%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.4.2.
15. Hasta un dos por ciento (2%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 3.5.2. Así mismo, los activos subyacentes objeto de estas operaciones computarán para el cálculo de todos los límites previstos en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto.
Para el efecto, los límites se calcularán con base en el precio fijado en el contrato y en el caso de las opciones compradas computarán por el valor del derecho contabilizado, de conformidad con las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
16. Hasta en un cinco por ciento (5%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.6.
17. Hasta en un diez por ciento (10%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.7.
18. La suma de las inversiones en moneda extranjera que puede tener sin cobertura cambiaria el fondo moderado no podrá exceder del treinta y cinco por ciento (35%) del valor del fondo. Dentro de esta suma deberán tenerse en cuenta las inversiones en moneda extranjera que tengan los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3, 1.9.4 y 1.10 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto.
Vigente desde: 15/09/2010 y hasta el: 22/03/2011
Artículo 2.
6.12.1.7. Límites globales de inversión para el Fondo de Mayor Riesgo. La inversión del Fondo de Mayor Riesgo en los distintos activos señalados en el artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto estará sujeta a los límites máximos previstos a continuación con respecto al valor del Fondo de Mayor Riesgo:
1. Hasta en un veinte por ciento (20%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.1.2.
2. Hasta en un treinta por ciento (30%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.2.
3. Hasta en un quince por ciento (15%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.3.
4. Hasta en un quince por ciento (15%) para los instrumentos descritos en los subnumerales 1.4 y 1.9.5.
5. Hasta un sesenta por ciento (60%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.6.
6. Hasta en un cinco por ciento (5%) para la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7 y 1.9.3.
7. Hasta en un cinco por ciento (5%) para la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.8 y 1.9.4.
8. Hasta en un cuarenta y cinco por ciento (45%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.9. No obstante, la inversión en los títulos descritos en el subnumeral 1.9.2 no podrá exceder del cinco por ciento (5%).
9. Hasta un diecisiete punto cinco por ciento (17,5%) para el valor de la inversión indirecta en los activos ubicados en el exterior en que pueden invertir los fondos o esquemas de inversión descritos los subnumerales 1.10, 1.11, 2.7, 2.8, 2.9 y 2.10 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto. Para efectos de este numeral, se entenderán como activos ubicados en el exterior todos aquellos cuya actividad económica principal no se desarrolle en alguna de las jurisdicciones que componen la Alianza del Pacífico. En todo caso, si la AFP no puede verificar la ubicación o domicilio de los activos, se entenderá que se trata de activos ubicados en el exterior.
10. Hasta en un setenta por ciento (70%) para los instrumentos descritos en el numeral 2 y el subnumeral 3.3. Los títulos o valores de emisores del exterior que hagan parte de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3, 1.9.4 computarán para efectos del límite establecido en el presente numeral.
11. Hasta el porcentaje máximo aprobado en la Política de Inversión por la Junta Directiva de la respectiva AFP, para el valor de la inversión directa en la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.10, 1.11, 2.7, 2.8, 2.9 y 2.10 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, considerados como activos alternativos. Así mismo, la Junta Directiva deberá aprobar en su Política de Inversión el porcentaje máximo de inversión en los distintos tipos de activos alternativos que se señalan en este numeral, incluyendo los tipos de fondos de capital privado que se mencionan en el numeral 1.10 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto. Para efectos de aprobar dichos límites la Junta Directiva deberá contar con las recomendaciones del Comité de Riesgos y Comité de Inversiones.
12. Hasta en un diez por ciento (10%) para los depósitos del subnumeral 3.2.
13. Hasta en un cinco por ciento (5%) para la suma de los depósitos descritos en los subnumerales 3.1 y 3.3. Para determinar el límite previsto en este numeral no se deben tener en cuenta dentro del saldo de los depósitos del fondo, las sumas recibidas durante los últimos veinte (20) días hábiles por concepto de aportes, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, así como aquellos recursos que por disposición expresa deben mantenerse en depósitos a la vista con antelación a la fecha de cumplimiento de la adquisición de la inversión. Tampoco serán tenidos en cuenta dentro del saldo de los depósitos a la vista las sumas asociadas a las operaciones a que hacen referencia los subnumerales 3.5.2 y 3.7.
14. Hasta en un cinco por ciento (5%) en las operaciones señaladas en el subnumeral 3.4.1 y hasta en un tres por ciento (3%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.4.2.
15. Hasta un tres por ciento (3%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 3.5.2. Así mismo, los activos subyacentes objeto de estas operaciones computarán para el cálculo de todos los límites previstos en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto.
Para el efecto, los límites se calcularán con base en el precio fijado en el contrato y en el caso de las opciones compradas computarán por el valor del derecho contabilizado, de conformidad con las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
16. Hasta en un cinco por ciento (5%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.6.
17. Hasta en un diez por ciento (10%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.7.
18. La suma de las inversiones en moneda extranjera que puede tener sin cobertura cambiaria el fondo de mayor riesgo no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor del fondo. Dentro de esta suma deberán tenerse en cuenta las inversiones en moneda extranjera que tengan los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3, 1.9.4 y 1.10 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto.
19. Hasta en un siete por ciento (7%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.10 siempre y cuando dichos instrumentos destinen al menos dos terceras partes (2/3) de los aportes de sus inversionistas a proyectos de infraestructura bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP) descrito en la Ley 1508 de 2012 . Este porcentaje no se computará con el porcentaje descrito en el numeral 9 del presente artículo.
20. Hasta un cuatro por ciento (4%) para la suma de los instrumentos restringidos descritos en el artículo 2.6.12.1.25 del presente decreto.
21. Hasta el uno por ciento (1%) para la suma de los compromisos a plazo que se realicen para invertir en los títulos previstos en los numerales 1.4, 1.6 y 1.9.5 del artículo 2.6.12.1.2 siempre y cuando: i) vayan a ser emitidos exclusivamente para la financiación de proyectos de infraestructura de la cuarta generación de concesiones viales (4G) o cualquier otro programa que lo sustituya, modifique o actualice, ii) se presente bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP) descritas en la Ley 1508 de 2012 , en los que la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) haga parte de la respectiva APP, y iii) la fuente principal de pago de los títulos provenga de recursos originados en etapa de operación y mantenimiento de una o varias unidades funcionales de los mencionados proyectos.
Nota de Vigencia: Los numerales 9 y 11 de este artículo fueron modificados por el artículo 4 del Decreto 1393 de 2020; para establecer su aplicación debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen de transición dispuesto en el artículo 22 del Decreto 1393 de 2020.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado ( numeral 9 ) Artículo 4 DECRETO 1458 de 2022 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
6.12.1.7. Límites globales de inversión para el Fondo de Mayor Riesgo. La inversión del Fondo de Mayor Riesgo en los distintos activos señalados en el artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto estará sujeta a los límites máximos previstos a continuación con respecto al valor del Fondo de Mayor Riesgo:
1. Hasta en un veinte por ciento (20%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.1.2.
2. Hasta en un treinta por ciento (30%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.2.
3. Hasta en un quince por ciento (15%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.3.
4. Hasta en un quince por ciento (15%) para los instrumentos descritos en los subnumerales 1.4 y 1.9.5.
5. Hasta un sesenta por ciento (60%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.6.
6. Hasta en un cinco por ciento (5%) para la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7 y 1.9.3.
7. Hasta en un cinco por ciento (5%) para la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.8 y 1.9.4.
8. Hasta en un cuarenta y cinco por ciento (45%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.9. No obstante, la inversión en los títulos descritos en el subnumeral 1.9.2 no podrá exceder del cinco por ciento (5%).
9. Hasta un diecisiete punto cinco por ciento (17,5%) para el valor de la inversión indirecta en los activos ubicados en el exterior en que pueden invertir los fondos o esquemas de inversión descritos los subnumerales 1.10, 1.11, 2.7, 2.8, 2.9 y 2.10 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto. Para efectos de este numeral, se entenderán como activos ubicados en el exterior todos aquellos cuya actividad económica principal no se desarrolle en alguna de las jurisdicciones que componen la Alianza del Pacífico. En todo caso, si la AFP no puede verificar la ubicación o domicilio de los activos, se entenderá que se trata de activos ubicados en el exterior.
10. Hasta en un setenta por ciento (70%) para los instrumentos descritos en el numeral 2 y el subnumeral 3.3. Los títulos o valores de emisores del exterior que hagan parte de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3, 1.9.4 computarán para efectos del límite establecido en el presente numeral.
11. Hasta el porcentaje máximo aprobado en la Política de Inversión por la Junta Directiva de la respectiva AFP, para el valor de la inversión directa en la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.10, 1.11, 2.7, 2.8, 2.9 y 2.10 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, considerados como activos alternativos. Así mismo, la Junta Directiva deberá aprobar en su Política de Inversión el porcentaje máximo de inversión en los distintos tipos de activos alternativos que se señalan en este numeral, incluyendo los tipos de fondos de capital privado que se mencionan en el numeral 1.10 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto. Para efectos de aprobar dichos límites la Junta Directiva deberá contar con las recomendaciones del Comité de Riesgos y Comité de Inversiones.
12. Hasta en un diez por ciento (10%) para los depósitos del subnumeral 3.2.
13. Hasta en un cinco por ciento (5%) para la suma de los depósitos descritos en los subnumerales 3.1 y 3.3. Para determinar el límite previsto en este numeral no se deben tener en cuenta dentro del saldo de los depósitos del fondo, las sumas recibidas durante los últimos veinte (20) días hábiles por concepto de aportes, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, así como aquellos recursos que por disposición expresa deben mantenerse en depósitos a la vista con antelación a la fecha de cumplimiento de la adquisición de la inversión. Tampoco serán tenidos en cuenta dentro del saldo de los depósitos a la vista las sumas asociadas a las operaciones a que hacen referencia los subnumerales 3.5.2 y 3.7.
14. Hasta en un cinco por ciento (5%) en las operaciones señaladas en el subnumeral 3.4.1 y hasta en un tres por ciento (3%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.4.2.
15. Hasta un tres por ciento (3%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 3.5.2. Así mismo, los activos subyacentes objeto de estas operaciones computarán para el cálculo de todos los límites previstos en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto.
Para el efecto, los límites se calcularán con base en el precio fijado en el contrato y en el caso de las opciones compradas computarán por el valor del derecho contabilizado, de conformidad con las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
16. Hasta en un cinco por ciento (5%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.6.
17. Hasta en un diez por ciento (10%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.7.
18. La suma de las inversiones en moneda extranjera que puede tener sin cobertura cambiaria el fondo de mayor riesgo no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor del fondo. Dentro de esta suma deberán tenerse en cuenta las inversiones en moneda extranjera que tengan los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3, 1.9.4 y 1.10 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto.
19. Hasta en un siete por ciento (7%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.10 siempre y cuando dichos instrumentos destinen al menos dos terceras partes (2/3) de los aportes de sus inversionistas a proyectos de infraestructura bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP) descrito en la Ley 1508 de 2012 . Este porcentaje no se computará con el porcentaje descrito en el numeral 9 del presente artículo.
20. Hasta un cuatro por ciento (4%) para la suma de los instrumentos restringidos descritos en el artículo 2.6.12.1.25 del presente decreto.
21. Hasta el uno por ciento (1%) para la suma de los compromisos a plazo que se realicen para invertir en los títulos previstos en los numerales 1.4, 1.6 y 1.9.5 del artículo 2.6.12.1.2 siempre y cuando: i) vayan a ser emitidos exclusivamente para la financiación de proyectos de infraestructura de la cuarta generación de concesiones viales (4G) o cualquier otro programa que lo sustituya, modifique o actualice, ii) se presente bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP) descritas en la Ley 1508 de 2012 , en los que la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) haga parte de la respectiva APP, y iii) la fuente principal de pago de los títulos provenga de recursos originados en etapa de operación y mantenimiento de una o varias unidades funcionales de los mencionados proyectos.
Nota de Vigencia: Los numerales 9 y 11 de este artículo fueron modificados por el artículo 4 del Decreto 1393 de 2020; para establecer su aplicación debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen de transición dispuesto en el artículo 22 del Decreto 1393 de 2020.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (los numerales 9 y 11 ) Artículo 4 DECRETO 1393 de 2020 Nota (Para establecer la vigencia de los numerales 9 y 11 de este artículo debe tenerse en cuenta el Régimen de Transición dispuesto en el artículo 22 del Decreto 1393 de 2020 ) Artículo 22 DECRETO 1393 de 2020 Derogado parcialmente (numeral 19 ) Artículo 23 DECRETO 1393 de 2020 Vigente desde: 26/10/2020 y hasta el: 02/08/2022
Artículo 2.
6.12.1.7. Límites globales de inversión para el Fondo de Mayor Riesgo. La inversión del Fondo de Mayor Riesgo en los distintos activos señalados en el artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto estará sujeta a los límites máximos previstos a continuación con respecto al valor del Fondo de Mayor Riesgo:
1. Hasta en un veinte por ciento (20%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.1.2.
2. Hasta en un treinta por ciento (30%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.2.
3. Hasta en un quince por ciento (15%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.3.
4. Hasta en un quince por ciento (15%) para los instrumentos descritos en los subnumerales 1.4 y 1.9.5.
5. Hasta un sesenta por ciento (60%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.6.
6. Hasta en un cinco por ciento (5%) para la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7 y 1.9.3.
7. Hasta en un cinco por ciento (5%) para la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.8 y 1.9.4.
8. Hasta en un cuarenta y cinco por ciento (45%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.9. No obstante, la inversión en los títulos descritos en el subnumeral 1.9.2 no podrá exceder del cinco por ciento (5%).
9. Hasta un quince por ciento (15%) para la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.10 y 2.7, exceptuando a los fondos de capital privado inmobiliarios. Así mismo, para el cómputo de este límite no se tendrá en cuenta el porcentaje de las inversiones cuyo límite se describe en el numeral 19 del presente artículo
En el evento en que las inversiones descritas en el subnumeral 1.10 cuenten con inversiones de emisores del exterior o participaciones en fondos de capital privado constituidos en el exterior, estas no computarán para efectos de este límite sino para el establecido a las inversiones del subnumeral 2.7. Además, los citados fondos de capital privado constituidos en el exterior deberán cumplir con los requisitos previstos en el subnumeral 2.7 antes mencionado.
10. Hasta en un setenta por ciento (70%) para los instrumentos descritos en el numeral 2 y el subnumeral 3.3. Los títulos o valores de emisores del exterior que hagan parte de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3, 1.9.4 computarán para efectos del límite establecido en el presente numeral.
11. Hasta un veinticinco por ciento (25%) para la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.10, 1.11, 2.7, 2.8, 2.9 y 2.10, considerados como activos alternativos.
En el evento en que las inversiones descritas en el subnumeral 2.7 cuenten con inversiones de emisores nacionales estas no computarán para efectos de este límite sino para el establecido a las inversiones del numeral 1.10.
12. Hasta en un diez por ciento (10%) para los depósitos del subnumeral 3.2.
13. Hasta en un cinco por ciento (5%) para la suma de los depósitos descritos en los subnumerales 3.1 y 3.3. Para determinar el límite previsto en este numeral no se deben tener en cuenta dentro del saldo de los depósitos del fondo, las sumas recibidas durante los últimos veinte (20) días hábiles por concepto de aportes, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, así como aquellos recursos que por disposición expresa deben mantenerse en depósitos a la vista con antelación a la fecha de cumplimiento de la adquisición de la inversión. Tampoco serán tenidos en cuenta dentro del saldo de los depósitos a la vista las sumas asociadas a las operaciones a que hacen referencia los subnumerales 3.5.2 y 3.7.
14. Hasta en un cinco por ciento (5%) en las operaciones señaladas en el subnumeral 3.4.1 y hasta en un tres por ciento (3%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.4.2.
15. Hasta un tres por ciento (3%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 3.5.2. Así mismo, los activos subyacentes objeto de estas operaciones computarán para el cálculo de todos los límites previstos en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto.
Para el efecto, los límites se calcularán con base en el precio fijado en el contrato y en el caso de las opciones compradas computarán por el valor del derecho contabilizado, de conformidad con las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
16. Hasta en un cinco por ciento (5%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.6.
17. Hasta en un diez por ciento (10%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.7.
18. La suma de las inversiones en moneda extranjera que puede tener sin cobertura cambiaria el fondo de mayor riesgo no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor del fondo. Dentro de esta suma deberán tenerse en cuenta las inversiones en moneda extranjera que tengan los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3, 1.9.4 y 1.10 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto.
19. Hasta en un siete por ciento (7%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.10 siempre y cuando dichos instrumentos destinen al menos dos terceras partes (2/3) de los aportes de sus inversionistas a proyectos de infraestructura bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP) descrito en la Ley 1508 de 2012 . Este porcentaje no se computará con el porcentaje descrito en el numeral 9 del presente artículo.
20. Hasta un cuatro por ciento (4%) para la suma de los instrumentos restringidos descritos en el artículo 2.6.12.1.25 del presente decreto.
21. Hasta el uno por ciento (1%) para la suma de los compromisos a plazo que se realicen para invertir en los títulos previstos en los numerales 1.4, 1.6 y 1.9.5 del artículo 2.6.12.1.2 siempre y cuando: i) vayan a ser emitidos exclusivamente para la financiación de proyectos de infraestructura de la cuarta generación de concesiones viales (4G) o cualquier otro programa que lo sustituya, modifique o actualice, ii) se presente bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP) descritas en la Ley 1508 de 2012 , en los que la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) haga parte de la respectiva APP, y iii) la fuente principal de pago de los títulos provenga de recursos originados en etapa de operación y mantenimiento de una o varias unidades funcionales de los mencionados proyectos TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (los numerales 9 y 11 )
Artículo 11 DECRETO 765 de 2016 Adicionado parcialmente (los numerales 20 y 21 ) Artículo 12 DECRETO 765 de 2016 Modificado parcialmente (numerales 9 y 11 ) Artículo 11 DECRETO 765 de 2016 Adicionado parcialmente (numerales 20 y 21 ) Artículo 12 DECRETO 765 de 2016
Vigente desde: 06/05/2016 y hasta el: 25/10/2020
Artículo 2.
6.12.1.7. Límites globales de inversión para el Fondo de Mayor Riesgo. La inversión del Fondo de Mayor Riesgo en los distintos activos señalados en el artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto estará sujeta a los límites máximos previstos a continuación con respecto al valor del Fondo de Mayor Riesgo:
1. Hasta en un veinte por ciento (20%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.1.2.
2. Hasta en un treinta por ciento (30%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.2.
3. Hasta en un quince por ciento (15%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.3.
4. Hasta en un quince por ciento (15%) para los instrumentos descritos en los subnumerales 1.4 y 1.9.5.
5. Hasta un sesenta por ciento (60%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.6.
6. Hasta en un cinco por ciento (5%) para la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7 y 1.9.3.
7. Hasta en un cinco por ciento (5%) para la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.8 y 1.9.4.
8. Hasta en un cuarenta y cinco por ciento (45%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.9. No obstante, la inversión en los títulos descritos en el subnumeral 1.9.2 no podrá exceder del cinco por ciento (5%).
9. Hasta en un siete por ciento (7%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.10.
En el evento en que las inversiones descritas en el subnumeral 1.10 cuenten con inversiones de emisores del exterior o participaciones en fondos de capital privado constituidos en el exterior, estas no computarán para efectos de este límite sino para el establecido a las inversiones del subnumeral 2.7. Además, los citados fondos de capital privado constituidos en el exterior deberán cumplir con los requisitos previstos en el subnumeral 2.7 antes mencionado.
10. Hasta en un setenta por ciento (70%) para los instrumentos descritos en el numeral 2 y el subnumeral 3.3. Los títulos o valores de emisores del exterior que hagan parte de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3, 1.9.4 computarán para efectos del límite establecido en el presente numeral.
11. Hasta en un siete por ciento (7%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 2.7.
En el evento en que las inversiones descritas en el subnumeral 2.7 cuenten con inversiones de emisores nacionales estas no computarán para efectos de este límite sino para el establecido a las inversiones del numeral 1.10.
12. Hasta en un diez por ciento (10%) para los depósitos del subnumeral 3.2.
13. Hasta en un cinco por ciento (5%) para la suma de los depósitos descritos en los subnumerales 3.1 y 3.3. Para determinar el límite previsto en este numeral no se deben tener en cuenta dentro del saldo de los depósitos del fondo, las sumas recibidas durante los últimos veinte (20) días hábiles por concepto de aportes, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, así como aquellos recursos que por disposición expresa deben mantenerse en depósitos a la vista con antelación a la fecha de cumplimiento de la adquisición de la inversión. Tampoco serán tenidos en cuenta dentro del saldo de los depósitos a la vista las sumas asociadas a las operaciones a que hacen referencia los subnumerales 3.5.2 y 3.7.
14. Hasta en un cinco por ciento (5%) en las operaciones señaladas en el subnumeral 3.4.1 y hasta en un tres por ciento (3%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.4.2.
15. Hasta un tres por ciento (3%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 3.5.2. Así mismo, los activos subyacentes objeto de estas operaciones computarán para el cálculo de todos los límites previstos en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto.
Para el efecto, los límites se calcularán con base en el precio fijado en el contrato y en el caso de las opciones compradas computarán por el valor del derecho contabilizado, de conformidad con las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
16. Hasta en un cinco por ciento (5%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.6.
17. Hasta en un diez por ciento (10%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.7.
18. La suma de las inversiones en moneda extranjera que puede tener sin cobertura cambiaria el fondo de mayor riesgo no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor del fondo. Dentro de esta suma deberán tenerse en cuenta las inversiones en moneda extranjera que tengan los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3, 1.9.4 y 1.10 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto.
19. Hasta en un siete por ciento (7%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.10 siempre y cuando dichos instrumentos destinen al menos dos terceras partes (2/3) de los aportes de sus inversionistas a proyectos de infraestructura bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP) descrito en la Ley 1508 de 2012 . Este porcentaje no se computará con el porcentaje descrito en el numeral 9 del presente artículo
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado (numeral 19 ) Artículo 3 DECRETO 816 de 2014 Vigente desde: 28/04/2014 y hasta el: 05/05/2016
Artículo 2.
6.12.1.7. Límites globales de inversión para el Fondo de Mayor Riesgo. La inversión del Fondo de Mayor Riesgo en los distintos activos señalados en el artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto estará sujeta a los límites máximos previstos a continuación con respecto al valor del Fondo de Mayor Riesgo:
1. Hasta en un veinte por ciento (20%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.1.2.
2. Hasta en un treinta por ciento (30%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.2.
3. Hasta en un quince por ciento (15%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.3.
4. Hasta en un quince por ciento (15%) para los instrumentos descritos en los subnumerales 1.4 y 1.9.5.
5. Hasta un sesenta por ciento (60%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.6.
6. Hasta en un cinco por ciento (5%) para la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7 y 1.9.3.
7. Hasta en un cinco por ciento (5%) para la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.8 y 1.9.4.
8. Hasta en un cuarenta y cinco por ciento (45%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.9. No obstante, la inversión en los títulos descritos en el subnumeral 1.9.2 no podrá exceder del cinco por ciento (5%).
9. Hasta en un siete por ciento (7%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.10.
En el evento en que las inversiones descritas en el subnumeral 1.10 cuenten con inversiones de emisores del exterior o participaciones en fondos de capital privado constituidos en el exterior, estas no computarán para efectos de este límite sino para el establecido a las inversiones del subnumeral 2.7. Además, los citados fondos de capital privado constituidos en el exterior deberán cumplir con los requisitos previstos en el subnumeral 2.7 antes mencionado.
10. Hasta en un setenta por ciento (70%) para los instrumentos descritos en el numeral 2 y el subnumeral 3.3. Los títulos o valores de emisores del exterior que hagan parte de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3, 1.9.4 computarán para efectos del límite establecido en el presente numeral.
11. Hasta en un siete por ciento (7%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 2.7.
En el evento en que las inversiones descritas en el subnumeral 2.7 cuenten con inversiones de emisores nacionales estas no computarán para efectos de este límite sino para el establecido a las inversiones del numeral 1.10.
12. Hasta en un diez por ciento (10%) para los depósitos del subnumeral 3.2.
13. Hasta en un cinco por ciento (5%) para la suma de los depósitos descritos en los subnumerales 3.1 y 3.3. Para determinar el límite previsto en este numeral no se deben tener en cuenta dentro del saldo de los depósitos del fondo, las sumas recibidas durante los últimos veinte (20) días hábiles por concepto de aportes, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, así como aquellos recursos que por disposición expresa deben mantenerse en depósitos a la vista con antelación a la fecha de cumplimiento de la adquisición de la inversión. Tampoco serán tenidos en cuenta dentro del saldo de los depósitos a la vista las sumas asociadas a las operaciones a que hacen referencia los subnumerales 3.5.2 y 3.7.
14. Hasta en un cinco por ciento (5%) en las operaciones señaladas en el subnumeral 3.4.1 y hasta en un tres por ciento (3%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.4.2.
15. Hasta un tres por ciento (3%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 3.5.2. Así mismo, los activos subyacentes objeto de estas operaciones computarán para el cálculo de todos los límites previstos en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto.
Para el efecto, los límites se calcularán con base en el precio fijado en el contrato y en el caso de las opciones compradas computarán por el valor del derecho contabilizado, de conformidad con las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
16. Hasta en un cinco por ciento (5%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.6.
17. Hasta en un diez por ciento (10%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.7.
18. La suma de las inversiones en moneda extranjera que puede tener sin cobertura cambiaria el fondo de mayor riesgo no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor del fondo. Dentro de esta suma deberán tenerse en cuenta las inversiones en moneda extranjera que tengan los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3, 1.9.4 y 1.10 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 857 de 2011 Vigente desde: 23/03/2011 y hasta el: 27/04/2014
Artículo 2.
6.12.1.7. Límites globales de inversión para el Fondo de Mayor Riesgo.
La inversión del Fondo de Mayor Riesgo en los distintos activos señalados en el artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto estará sujeta a los límites máximos previstos a continuación con respecto al valor del Fondo de Mayor Riesgo:
1. Hasta en un veinte por ciento (20%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.1.2.
2. Hasta en un treinta por ciento (30%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.2.
3. Hasta en un quince por ciento (15%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.3.
4. Hasta en un quince por ciento (15%) para los instrumentos descritos en los subnumerales 1.4 y 1.9.5.
5. Hasta un sesenta por ciento (60%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1 .6.
6. Hasta en un cinco por ciento (5%) para la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7 y 1.9.3.
7. Hasta en un cinco por ciento (5%) para la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.8 y 1.9.4.
8. Hasta en un cuarenta y cinco por ciento (45%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.9. No obstante, la inversión en los títulos descritos en el subnumeral 1.9.2 no podrá exceder del cinco por ciento (5%).
9. Hasta en un siete por ciento (7%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.10.
En el evento en que las inversiones descritas en el subnumeral 1.10 cuenten con inversiones de emisores del exterior o participaciones en fondos de capital privado constituidos en el exterior, estas no computarán para efectos de este límite sino para el establecido a las inversiones del subnumeral 2.7. Además, los citados fondos de capital privado constituidos en el exterior deberán cumplir con los requisitos previstos en el subnumeral 2.7 antes mencionado.
10. Hasta en un setenta por ciento (70%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 2 y el subnumeral 3.3. Los títulos o valores de emisores del exterior que hagan parte de los instrumentos descritos en los subnumerales 1 .7, 1.8, 1.9.3, 1.9.4 computarán para efectos del límite establecido en el presente numeral.
11. Hasta en un siete por ciento (7%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 2.7. En el evento en que las inversiones descritas en el subnumeral 2.7 cuenten con inversiones de emisores nacionales estas no computará para efectos de este límite sino para el establecido a las inversiones del numeral 1.10.
12. Hasta en un diez por ciento (10%) para los depósitos del numeral 3.2.
13. Hasta en un cinco por ciento (5%) para la suma de los depósitos descritos en los subnumerales 3.1 y 3.3. Para determinar el límite previsto en este numeral no se deben tener en cuenta dentro del saldo de los depósitos del fondo, las sumas recibidas durante los últimos veinte (20) días hábiles por concepto de aportes, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, así como aquellos recursos que por disposición expresa deben mantenerse en depósitos a la vista con antelación a la fecha de cumplimiento de la adquisición de la inversión. Tampoco serán tenidos en cuenta dentro del saldo de los depósitos a la vista las sumas asociadas a las operaciones a que hacen referencia los subnumerales 3.5.2 y 3.7.
14. Hasta en un cinco por ciento (5%) en las operaciones señaladas en el subnumeral 3.4.1. y hasta en un tres por ciento (3%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.4.2.
15. Hasta un tres por ciento (3%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 3.5.2. Así mismo, los activos subyacentes objeto de estas operaciones computarán para el cálculo de todos los límites previstos en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto.
Para el efecto, los límites se calcularán con base en el precio fijado en el contrato y en el caso de las opciones compradas computarán por el valor del derecho contabilizado, de conformidad con las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
16. Hasta en un cinco por ciento (5%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.6.
17. Hasta en un diez por ciento (10%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.7.
18. La suma de las inversiones en moneda extranjera que puede tener sin cobertura cambiaria el fondo de mayor riesgo no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor del fondo. Dentro de esta suma deberán tenerse en cuenta las inversiones en moneda extranjera que tengan los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3, 1.9.4 y 1.10 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto.
Vigente desde: 15/09/2010 y hasta el: 22/03/2011
Artículo 2.
6.12.1.8. Límites globales de inversión para el Portafolio de Largo Plazo del Fondo de Cesantía. La inversión del Portafolio de Largo Plazo en los distintos activos señalados en el artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto estará sujeta a los límites máximos previstos a continuación con respecto al valor del Portafolio de Largo Plazo:
1. Hasta en un veinte por ciento (20%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.1.2.
2. Hasta en un cincuenta por ciento (50%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.2.
3. Hasta en un quince por ciento (15%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.3.
4. Hasta en un diez por ciento (10%) para los instrumentos descritos en los subnumerales 1.4 y 1.9.5.
5. Hasta un sesenta por ciento (60%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.6.
6. Hasta en un cinco por ciento (5%) para la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7 y 1.9.3.
7. Hasta en un cinco por ciento (5%) para la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.8 y 1.9.4.
8. Hasta en un cuarenta por ciento (40%) para los instrumentos descritos en los subnumerales 1.9. y 2.6. No obstante, la inversión en los títulos descritos en el subnumeral 1.9.2 no podrá exceder del cinco por ciento (5%).
9. Hasta un quince por ciento (15%) para el valor de la inversión indirecta en los activos ubicados en el exterior en que pueden invertir los fondos o esquemas de inversión descritos en los subnumerales 1.10, 1.11, 2.7, 2.8, 2.9 y 2.10 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, según su reglamento. Para efectos de este numeral, se entenderán como activos ubicados en el exterior todos aquellos cuya actividad económica principal no se desarrolle en alguna de las jurisdicciones que componen la Alianza del Pacífico. En todo caso, si la AFP no puede verificar la ubicación o domicilio de los activos, se entenderá que se trata de activos ubicados en el exterior.
10. Hasta en un sesenta por ciento (60%) para los instrumentos descritos en el numeral 2 y el subnumeral 3.3. Los títulos o valores de emisores del exterior que hagan parte de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3, 1.9.4 computarán para efectos del límite establecido en el presente numeral.
11. Hasta el porcentaje máximo aprobado en la Política de Inversión por la Junta Directiva de la respectiva AFP, para el valor de la inversión directa en la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.10, 1.11, 2.7, 2.8, 2.9 y 2.10 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, considerados como activos alternativos. Así mismo, la Junta Directiva deberá aprobar en su Política de Inversión el porcentaje máximo de inversión en los distintos tipos de activos alternativos que se señalan en este numeral, incluyendo los tipos de fondos de capital privado que se mencionan en el numeral 1.10 del artículo 2.6,12.1.2 del presente decreto. Para efectos de aprobar dichos límites la Junta Directiva deberá contar con las recomendaciones del Comité de Riesgos y Comité de Inversiones.
12. Hasta en un diez por ciento (10%) para los depósitos del subnumeral 3.2.
13. Hasta en un diez por ciento (10%) para la suma de los depósitos descritos en los subnumerales 3.1 y 3.3. Para determinar el límite previsto en este numeral no se deben tener en cuenta dentro del saldo de los depósitos del portafolio, las sumas recibidas durante los últimos cuarenta y cinco (45) días hábiles por concepto de aportes, traslados entre portafolios, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, así como aquellos recursos que por disposición expresa deben mantenerse en depósitos a la vista con antelación a la fecha de cumplimiento de la adquisición de la inversión. Tampoco serán tenidos en cuenta dentro del saldo de los depósitos a la vista las sumas asociadas a las operaciones a que hacen referencia los subnumerales 3.5.2 y 3.7.
14. Hasta en un diez por ciento (10%) en las operaciones señaladas en el subnumeral 3.4.1. y hasta en un tres por ciento (3%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.4.2.
15. Hasta un dos por ciento (2%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 3.5.2. Así mismo, los activos subyacentes objeto de estas operaciones computarán para el cálculo de todos los límites previstos en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto.
Para el efecto, los límites se calcularán con base en el precio fijado en el contrato y en el caso de las opciones compradas computarán por el valor del derecho contabilizado, de conformidad con las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
16. Hasta en un cinco por ciento (5%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.6.
17. Hasta en un diez por ciento (10%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.7.
18. La suma de las inversiones en moneda extranjera que puede tener sin cobertura cambiaria el portafolio no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del valor del portafolio. Dentro de esta suma deberán tenerse en cuenta las inversiones en moneda extranjera que tengan los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3, 1.9.4 y 1.10 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto.
19. Hasta en un cinco por ciento (5%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.10 siempre y cuando dichos instrumentos destinen al menos dos terceras partes (2/3) de los aportes de sus inversionistas a proyectos de infraestructura bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP) descrito en la Ley 1508 de 2012 . Este porcentaje no se computará con el porcentaje descrito en el numeral 9 del presente artículo.
20. Hasta el uno por ciento (1%) para la suma de los instrumentos restringidos descritos en el artículo 2.6.12.1.25 del presente decreto.
21. Hasta el uno por ciento (1%) para la suma de los compromisos a plazo que se realicen para invertir en los títulos previstos en los numerales 1.4, 1.6. y 1.9.5 del artículo 2.6.12.1.2 siempre y cuando: i) vayan a ser emitidos exclusivamente para la financiación de proyectos de infraestructura de la cuarta generación de concesiones viales (4G) o cualquier otro programa que lo sustituya, modifique o actualice, ii) se presente bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP) descritas en la Ley 1508 de 2012 , en los que la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) haga parte de la respectiva APP, y iii) la fuente principal de pago de los títulos provenga de recursos originados en etapa de operación y mantenimiento de una o varias unidades funcionales de los mencionados proyectos.
Nota de Vigencia: Los numerales 9 y 11 de este artículo fueron modificados por el artículo 5 del Decreto 1393 de 2020; para establecer su aplicación debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen de transición dispuesto en el artículo 22 del Decreto 1393 de 2020.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado ( numeral 9 ) Artículo 4 DECRETO 1458 de 2022 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
6.12.1.8. Límites globales de inversión para el Portafolio de Largo Plazo del Fondo de Cesantía. La inversión del Portafolio de Largo Plazo en los distintos activos señalados en el artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto estará sujeta a los límites máximos previstos a continuación con respecto al valor del Portafolio de Largo Plazo:
1. Hasta en un veinte por ciento (20%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.1.2.
2. Hasta en un cincuenta por ciento (50%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.2.
3. Hasta en un quince por ciento (15%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.3.
4. Hasta en un diez por ciento (10%) para los instrumentos descritos en los subnumerales 1.4 y 1.9.5.
5. Hasta un sesenta por ciento (60%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.6.
6. Hasta en un cinco por ciento (5%) para la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7 y 1.9.3.
7. Hasta en un cinco por ciento (5%) para la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.8 y 1.9.4.
8. Hasta en un cuarenta por ciento (40%) para los instrumentos descritos en los subnumerales 1.9. y 2.6. No obstante, la inversión en los títulos descritos en el subnumeral 1.9.2 no podrá exceder del cinco por ciento (5%).
9. Hasta un quince por ciento (15%) para el valor de la inversión indirecta en los activos ubicados en el exterior en que pueden invertir los fondos o esquemas de inversión descritos en los subnumerales 1.10, 1.11, 2.7, 2.8, 2.9 y 2.10 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, según su reglamento. Para efectos de este numeral, se entenderán como activos ubicados en el exterior todos aquellos cuya actividad económica principal no se desarrolle en alguna de las jurisdicciones que componen la Alianza del Pacífico. En todo caso, si la AFP no puede verificar la ubicación o domicilio de los activos, se entenderá que se trata de activos ubicados en el exterior.
10. Hasta en un sesenta por ciento (60%) para los instrumentos descritos en el numeral 2 y el subnumeral 3.3. Los títulos o valores de emisores del exterior que hagan parte de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3, 1.9.4 computarán para efectos del límite establecido en el presente numeral.
11. Hasta el porcentaje máximo aprobado en la Política de Inversión por la Junta Directiva de la respectiva AFP, para el valor de la inversión directa en la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.10, 1.11, 2.7, 2.8, 2.9 y 2.10 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, considerados como activos alternativos. Así mismo, la Junta Directiva deberá aprobar en su Política de Inversión el porcentaje máximo de inversión en los distintos tipos de activos alternativos que se señalan en este numeral, incluyendo los tipos de fondos de capital privado que se mencionan en el numeral 1.10 del artículo 2.6,12.1.2 del presente decreto. Para efectos de aprobar dichos límites la Junta Directiva deberá contar con las recomendaciones del Comité de Riesgos y Comité de Inversiones.
12. Hasta en un diez por ciento (10%) para los depósitos del subnumeral 3.2.
13. Hasta en un diez por ciento (10%) para la suma de los depósitos descritos en los subnumerales 3.1 y 3.3. Para determinar el límite previsto en este numeral no se deben tener en cuenta dentro del saldo de los depósitos del portafolio, las sumas recibidas durante los últimos cuarenta y cinco (45) días hábiles por concepto de aportes, traslados entre portafolios, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, así como aquellos recursos que por disposición expresa deben mantenerse en depósitos a la vista con antelación a la fecha de cumplimiento de la adquisición de la inversión. Tampoco serán tenidos en cuenta dentro del saldo de los depósitos a la vista las sumas asociadas a las operaciones a que hacen referencia los subnumerales 3.5.2 y 3.7.
14. Hasta en un diez por ciento (10%) en las operaciones señaladas en el subnumeral 3.4.1. y hasta en un tres por ciento (3%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.4.2.
15. Hasta un dos por ciento (2%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 3.5.2. Así mismo, los activos subyacentes objeto de estas operaciones computarán para el cálculo de todos los límites previstos en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto.
Para el efecto, los límites se calcularán con base en el precio fijado en el contrato y en el caso de las opciones compradas computarán por el valor del derecho contabilizado, de conformidad con las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
16. Hasta en un cinco por ciento (5%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.6.
17. Hasta en un diez por ciento (10%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.7.
18. La suma de las inversiones en moneda extranjera que puede tener sin cobertura cambiaria el portafolio no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del valor del portafolio. Dentro de esta suma deberán tenerse en cuenta las inversiones en moneda extranjera que tengan los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3, 1.9.4 y 1.10 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto.
19. Hasta en un cinco por ciento (5%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.10 siempre y cuando dichos instrumentos destinen al menos dos terceras partes (2/3) de los aportes de sus inversionistas a proyectos de infraestructura bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP) descrito en la Ley 1508 de 2012 . Este porcentaje no se computará con el porcentaje descrito en el numeral 9 del presente artículo.
20. Hasta el uno por ciento (1%) para la suma de los instrumentos restringidos descritos en el artículo 2.6.12.1.25 del presente decreto.
21. Hasta el uno por ciento (1%) para la suma de los compromisos a plazo que se realicen para invertir en los títulos previstos en los numerales 1.4, 1.6. y 1.9.5 del artículo 2.6.12.1.2 siempre y cuando: i) vayan a ser emitidos exclusivamente para la financiación de proyectos de infraestructura de la cuarta generación de concesiones viales (4G) o cualquier otro programa que lo sustituya, modifique o actualice, ii) se presente bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP) descritas en la Ley 1508 de 2012 , en los que la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) haga parte de la respectiva APP, y iii) la fuente principal de pago de los títulos provenga de recursos originados en etapa de operación y mantenimiento de una o varias unidades funcionales de los mencionados proyectos.
Nota de Vigencia: Los numerales 9 y 11 de este artículo fueron modificados por el artículo 5 del Decreto 1393 de 2020; para establecer su aplicación debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen de transición dispuesto en el artículo 22 del Decreto 1393 de 2020.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (los numerales 9 y 11 ) Artículo 5 DECRETO 1393 de 2020 Nota (Para establecer la vigencia de los numerales 9 y 11 de este artículo debe tenerse en cuenta el Régimen de Transición dispuesto en el artículo 22 del Decreto 1393 de 2020 ) Artículo 22 DECRETO 1393 de 2020 Derogado parcialmente (numeral 19 ) Artículo 23 DECRETO 1393 de 2020 Vigente desde: 26/10/2020 y hasta el: 02/08/2022
Artículo 2.
6.12.1.8. Límites globales de inversión para el Portafolio de Largo Plazo del Fondo de Cesantía. La inversión del Portafolio de Largo Plazo en los distintos activos señalados en el artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto estará sujeta a los límites máximos previstos a continuación con respecto al valor del Portafolio de Largo Plazo:
1. Hasta en un veinte por ciento (20%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.1.2.
2. Hasta en un cincuenta por ciento (50%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.2.
3. Hasta en un quince por ciento (15%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.3.
4. Hasta en un diez por ciento (10%) para los instrumentos descritos en los subnumerales 1.4 y 1.9.5.
5. Hasta un sesenta por ciento (60%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.6.
6. Hasta en un cinco por ciento (5%) para la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7 y 1.9.3.
7. Hasta en un cinco por ciento (5%) para la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.8 y 1.9.4.
8. Hasta en un cuarenta por ciento (40%) para los instrumentos descritos en los subnumerales 1.9. y 2.6. No obstante, la inversión en los títulos descritos en el subnumeral 1.9.2 no podrá exceder del cinco por ciento (5%).
9. Hasta un diez por ciento (10%) para la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.10 y 2.7, exceptuando a los fondos de capital privado inmobiliarios. Así mismo, para el cómputo de este límite no se tendrá en cuenta el porcentaje de las inversiones cuyo límite se describe en el numeral 19 del presente artículo.
10. Hasta en un sesenta por ciento (60%) para los instrumentos descritos en el numeral 2 y el subnumeral 3.3. Los títulos o valores de emisores del exterior que hagan parte de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3, 1.9.4 computarán para efectos del límite establecido en el presente numeral.
11. Hasta un veinte por ciento (20%) para la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.10, 1.11, 2.7, 2.8, 2.9 y 2.10, considerados como activos alternativos.
En el evento en que las inversiones descritas en el subnumeral 2.7 cuenten con inversiones de emisores nacionales estas no computarán para efectos de este límite sino para el establecido a las inversiones del numeral 1.10.
12. Hasta en un diez por ciento (10%) para los depósitos del subnumeral 3.2.
13. Hasta en un diez por ciento (10%) para la suma de los depósitos descritos en los subnumerales 3.1 y 3.3. Para determinar el límite previsto en este numeral no se deben tener en cuenta dentro del saldo de los depósitos del portafolio, las sumas recibidas durante los últimos cuarenta y cinco (45) días hábiles por concepto de aportes, traslados entre portafolios, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, así como aquellos recursos que por disposición expresa deben mantenerse en depósitos a la vista con antelación a la fecha de cumplimiento de la adquisición de la inversión. Tampoco serán tenidos en cuenta dentro del saldo de los depósitos a la vista las sumas asociadas a las operaciones a que hacen referencia los subnumerales 3.5.2 y 3.7.
14. Hasta en un diez por ciento (10%) en las operaciones señaladas en el subnumeral 3.4.1. y hasta en un tres por ciento (3%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.4.2.
15. Hasta un dos por ciento (2%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 3.5.2. Así mismo, los activos subyacentes objeto de estas operaciones computarán para el cálculo de todos los límites previstos en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto.
Para el efecto, los límites se calcularán con base en el precio fijado en el contrato y en el caso de las opciones compradas computarán por el valor del derecho contabilizado, de conformidad con las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
16. Hasta en un cinco por ciento (5%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.6.
17. Hasta en un diez por ciento (10%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.7.
18. La suma de las inversiones en moneda extranjera que puede tener sin cobertura cambiaria el portafolio no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del valor del portafolio. Dentro de esta suma deberán tenerse en cuenta las inversiones en moneda extranjera que tengan los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3, 1.9.4 y 1.10 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto.
19. Hasta en un cinco por ciento (5%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.10 siempre y cuando dichos instrumentos destinen al menos dos terceras partes (2/3) de los aportes de sus inversionistas a proyectos de infraestructura bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP) descrito en la Ley 1508 de 2012 . Este porcentaje no se computará con el porcentaje descrito en el numeral 9 del presente artículo.
20. Hasta el uno por ciento (1%) para la suma de los instrumentos restringidos descritos en el artículo 2.6.12.1.25 del presente decreto.
21. Hasta el uno por ciento (1%) para la suma de los compromisos a plazo que se realicen para invertir en los títulos previstos en los numerales 1.4, 1.6. y 1.9.5 del artículo 2.6.12.1.2 siempre y cuando: i) vayan a ser emitidos exclusivamente para la financiación de proyectos de infraestructura de la cuarta generación de concesiones viales (4G) o cualquier otro programa que lo sustituya, modifique o actualice, ii) se presente bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP) descritas en la Ley 1508 de 2012 , en los que la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) haga parte de la respectiva APP, y iii) la fuente principal de pago de los títulos provenga de recursos originados en etapa de operación y mantenimiento de una o varias unidades funcionales de los mencionados proyectos.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (los numerales 9 y 11 ) Artículo 13 DECRETO 765 de 2016 Adicionado parcialmente (los numerales 20 y 21 ) Artículo 14 DECRETO 765 de 2016 Modificado parcialmente (numerales 9 y 11 ) Artículo 13 DECRETO 765 de 2016 Adicionado parcialmente (numerales 20 y 21 ) Artículo 14 DECRETO 765 de 2016
Vigente desde: 06/05/2016 y hasta el: 25/10/2020
Artículo 2.
6.12.1.8. Límites globales de inversión para el Portafolio de Largo Plazo del Fondo de Cesantía. La inversión del Portafolio de Largo Plazo en los distintos activos señalados en el artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto estará sujeta a los límites máximos previstos a continuación con respecto al valor del Portafolio de Largo Plazo:
1. Hasta en un veinte por ciento (20%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.1.2.
2. Hasta en un cincuenta por ciento (50%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.2.
3. Hasta en un quince por ciento (15%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.3.
4. Hasta en un diez por ciento (10%) para los instrumentos descritos en los subnumerales 1.4 y 1.9.5.
5. Hasta un sesenta por ciento (60%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.6.
6. Hasta en un cinco por ciento (5%) para la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7 y 1.9.3.
7. Hasta en un cinco por ciento (5%) para la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.8 y 1.9.4.
8. Hasta en un cuarenta por ciento (40%) para los instrumentos descritos en los subnumerales 1.9. y 2.6. No obstante, la inversión en los títulos descritos en el subnumeral 1.9.2 no podrá exceder del cinco por ciento (5%).
9. Hasta en un cinco por ciento (5%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.10.
En el evento en que las inversiones descritas en el subnumeral 1.10 cuenten con inversiones de emisores del exterior o participaciones en fondos de capital privado constituidos en el exterior, estas no computarán para efectos de este límite sino para el establecido a las inversiones del subnumeral 2.7. Además, los citados fondos de capital privado constituidos en el exterior deberán cumplir con los requisitos previstos en el subnumeral 2.7 antes mencionado.
10. Hasta en un sesenta por ciento (60%) para los instrumentos descritos en el numeral 2 y el subnumeral 3.3. Los títulos o valores de emisores del exterior que hagan parte de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3, 1.9.4 computarán para efectos del límite establecido en el presente numeral.
11. Hasta en un cinco por ciento (5%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 2.7.
En el evento en que las inversiones descritas en el subnumeral 2.7 cuenten con inversiones de emisores nacionales estas no computarán para efectos de este límite sino para el establecido a las inversiones del numeral 1.10.
12. Hasta en un diez por ciento (10%) para los depósitos del subnumeral 3.2.
13. Hasta en un diez por ciento (10%) para la suma de los depósitos descritos en los subnumerales 3.1 y 3.3. Para determinar el límite previsto en este numeral no se deben tener en cuenta dentro del saldo de los depósitos del portafolio, las sumas recibidas durante los últimos cuarenta y cinco (45) días hábiles por concepto de aportes, traslados entre portafolios, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, así como aquellos recursos que por disposición expresa deben mantenerse en depósitos a la vista con antelación a la fecha de cumplimiento de la adquisición de la inversión. Tampoco serán tenidos en cuenta dentro del saldo de los depósitos a la vista las sumas asociadas a las operaciones a que hacen referencia los subnumerales 3.5.2 y 3.7.
14. Hasta en un diez por ciento (10%) en las operaciones señaladas en el subnumeral 3.4.1. y hasta en un tres por ciento (3%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.4.2.
15. Hasta un dos por ciento (2%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 3.5.2. Así mismo, los activos subyacentes objeto de estas operaciones computarán para el cálculo de todos los límites previstos en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto.
Para el efecto, los límites se calcularán con base en el precio fijado en el contrato y en el caso de las opciones compradas computarán por el valor del derecho contabilizado, de conformidad con las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
16. Hasta en un cinco por ciento (5%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.6.
17. Hasta en un diez por ciento (10%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.7.
18. La suma de las inversiones en moneda extranjera que puede tener sin cobertura cambiaria el portafolio no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del valor del portafolio. Dentro de esta suma deberán tenerse en cuenta las inversiones en moneda extranjera que tengan los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3, 1.9.4 y 1.10 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto.
19. Hasta en un cinco por ciento (5%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.10 siempre y cuando dichos instrumentos destinen al menos dos terceras partes (2/3) de los aportes de sus inversionistas a proyectos de infraestructura bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP) descrito en la Ley 1508 de 2012 . Este porcentaje no se computará con el porcentaje descrito en el numeral 9 del presente artículo TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado (numeral 19 )
Artículo 4 DECRETO 816 de 2014
Vigente desde: 28/04/2014 y hasta el: 05/05/2016
Artículo 2.
6.12.1.8. Límites globales de inversión para el Portafolio de Largo Plazo del Fondo de Cesantía. La inversión del Portafolio de Largo Plazo en los distintos activos señalados en el artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto estará sujeta a los límites máximos previstos a continuación con respecto al valor del Portafolio de Largo Plazo:
1. Hasta en un veinte por ciento (20%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.1.2.
2. Hasta en un cincuenta por ciento (50%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.2.
3. Hasta en un quince por ciento (15%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.3.
4. Hasta en un diez por ciento (10%) para los instrumentos descritos en los subnumerales 1.4 y 1.9.5.
5. Hasta un sesenta por ciento (60%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.6.
6. Hasta en un cinco por ciento (5%) para la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7 y 1.9.3.
7. Hasta en un cinco por ciento (5%) para la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.8 y 1.9.4.
8. Hasta en un cuarenta por ciento (40%) para los instrumentos descritos en los subnumerales 1.9. y 2.6. No obstante, la inversión en los títulos descritos en el subnumeral 1.9.2 no podrá exceder del cinco por ciento (5%).
9. Hasta en un cinco por ciento (5%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.10.
En el evento en que las inversiones descritas en el subnumeral 1.10 cuenten con inversiones de emisores del exterior o participaciones en fondos de capital privado constituidos en el exterior, estas no computarán para efectos de este límite sino para el establecido a las inversiones del subnumeral 2.7. Además, los citados fondos de capital privado constituidos en el exterior deberán cumplir con los requisitos previstos en el subnumeral 2.7 antes mencionado.
10. Hasta en un sesenta por ciento (60%) para los instrumentos descritos en el numeral 2 y el subnumeral 3.3. Los títulos o valores de emisores del exterior que hagan parte de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3, 1.9.4 computarán para efectos del límite establecido en el presente numeral.
11. Hasta en un cinco por ciento (5%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 2.7.
En el evento en que las inversiones descritas en el subnumeral 2.7 cuenten con inversiones de emisores nacionales estas no computarán para efectos de este límite sino para el establecido a las inversiones del numeral 1.10.
12. Hasta en un diez por ciento (10%) para los depósitos del subnumeral 3.2.
13. Hasta en un diez por ciento (10%) para la suma de los depósitos descritos en los subnumerales 3.1 y 3.3. Para determinar el límite previsto en este numeral no se deben tener en cuenta dentro del saldo de los depósitos del portafolio, las sumas recibidas durante los últimos cuarenta y cinco (45) días hábiles por concepto de aportes, traslados entre portafolios, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, así como aquellos recursos que por disposición expresa deben mantenerse en depósitos a la vista con antelación a la fecha de cumplimiento de la adquisición de la inversión. Tampoco serán tenidos en cuenta dentro del saldo de los depósitos a la vista las sumas asociadas a las operaciones a que hacen referencia los subnumerales 3.5.2 y 3.7.
14. Hasta en un diez por ciento (10%) en las operaciones señaladas en el subnumeral 3.4.1. y hasta en un tres por ciento (3%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.4.2.
15. Hasta un dos por ciento (2%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 3.5.2. Así mismo, los activos subyacentes objeto de estas operaciones computarán para el cálculo de todos los límites previstos en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto.
Para el efecto, los límites se calcularán con base en el precio fijado en el contrato y en el caso de las opciones compradas computarán por el valor del derecho contabilizado, de conformidad con las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
16. Hasta en un cinco por ciento (5%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.6.
17. Hasta en un diez por ciento (10%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.7.
18. La suma de las inversiones en moneda extranjera que puede tener sin cobertura cambiaria el portafolio no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del valor del portafolio. Dentro de esta suma deberán tenerse en cuenta las inversiones en moneda extranjera que tengan los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3, 1.9.4 y 1.10 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 857 de 2011 Vigente desde: 23/03/2011 y hasta el: 27/04/2014
Artículo 2.
6.12.1.8. Límite global de inversión aplicable a la suma de los cuatro tipos de fondos de pensiones obligatorias. Corresponderá a las AFP establecer el límite máximo a las inversiones en Títulos de Deuda Pública para cada uno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias.
En todo caso, la suma de las inversiones de los cuatro (4) tipos de fondos de pensiones obligatorias en los activos señalados en el numeral 1.1 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto no podrá ser superior al cincuenta por ciento (50%) de la suma del total de los activos de los cuatro tipos de fondos de pensiones obligatorias.
Vigente desde: 15/09/2010 y hasta el: 22/03/2011
Artículo 2.
6.12.1.9 Límites globales de inversión para el Portafolio de Corto Plazo del Fondo de Cesantía. Los recursos del Portafolio de Corto Plazo se pueden invertir en los activos señalados en el artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, exceptuando los instrumentos descritos en los subnumerales 1.9.2, 1.10, 1.11, 2.7, 2.8, 2.9, 2.10, 3.5.2 y 3.6 así como en los fondos de inversión colectiva cerrados de que tratan los subnumerales 1.8 y 1.9.4. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 15 DECRETO 765 de 2016 Modificado Artículo 15 DECRETO 765 de 2016
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
6.12.1.9. Límites globales de inversión para el Portafolio de Corto Plazo del Fondo de Cesantía. Los recursos del Portafolio de Corto Plazo se pueden invertir en los activos señalados en el artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto, exceptuando los instrumentos descritos en los subnumerales 1.9.2, 1.10, 2.7, 3.5.2 y 3.6. así como en las carteras colectivas cerradas de que tratan los subnumerales 1.8 y 1.9.4.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 857 de 2011 Vigente desde: 23/03/2011 y hasta el: 05/05/2016
Artículo 2.
6.12.1.9. Requisitos adicionales a tener en cuenta en la aplicación de los límites de inversión de que trata el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto.
1. Tratándose de títulos aceptados o garantizados, el límite global se debe imputar al grupo o clase de título al que pertenece la entidad que otorga la aceptación o la garantía, en la proporción garantizada o aceptada, y al grupo o clase de título al que pertenece el emisor, en la proporción no garantizada o no aceptada.
2. Los productos estructurados de capital protegido se consideran como títulos de deuda con rendimiento variable y para efectos de los límites globales de inversión previstos en este artículo computarán de la siguiente manera:
a) Los productos estructurados no separables computarán en la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio en el grupo o clase de título que corresponda a aquellos emitidos por el emisor del producto estructurado. b) Los productos estructurados separables computarán en su componente no derivado por la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio dentro del grupo o clase de título que corresponda a la inversión admisible con la que se protege el capital. El componente derivado computará por la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio dentro del grupo o clase de título que corresponda a aquellos emitidos por el emisor responsable del pago de este componente. c) En el evento en que el pago del 100% del capital del producto estructurado separable se proteja con la capacidad de endeudamiento del emisor del componente no derivado, computará en la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio en el grupo o clase de título que corresponda a aquellos emitidos por el emisor que garantiza el pago de la inversión admisible que constituye el componente no derivado. El componente derivado computará por la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio dentro del grupo o clase de título que corresponda a aquellos emitidos por el emisor responsable del pago de este componente.
3. El activo subyacente de una titularización distinta a cartera hipotecaria correspondiente a una inversión admisible, de acuerdo con lo establecido en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto, computará para el límite global establecido al activo subyacente.
4. Para efectos de la aplicación de los límites de inversión previstos en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto las carteras colectivas de que trata el Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto o las normas que lo modifiquen o sustituyan, computarán como vehículo de inversión y no de forma individual por los subyacentes que las componen. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 2 del parágrafo del artículo 2.6.12.1.2., los numerales 8 y 14 del artículo 2.6.12.1.5., los numerales 10 y 18 del artículo 2.6.12.1.6, y los numerales 10 y 18 del artículo 2.6.12.1.7.
Vigente desde: 15/09/2010 y hasta el: 22/03/2011
Artículo 2.
6.12.1.10. Límite global de inversión aplicable a la suma de los cuatro tipos de fondos de pensiones obligatorias. Corresponderá a las AFP establecer el límite máximo a las inversiones en Títulos de Deuda Pública para cada uno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias.
En todo caso, la suma de las inversiones de los cuatro (4) tipos de fondos de pensiones obligatorias en los activos señalados en el numeral 1.1 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto no podrá ser superior al cincuenta por ciento (50%) de la suma del valor del fondo de los cuatro (4) tipos de fondos de pensiones obligatorias.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 857 de 2011 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
6.12.1.10. Límites de concentración por emisor por tipo de fondo de pensiones obligatorias. La exposición a una misma entidad o emisor, incluidas sus filiales y subsidiarias, su matriz y las filiales y subsidiarias de esta no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de cada tipo de fondo de pensiones obligatorias. Se entiende por exposición la suma de las inversiones en uno o varios instrumentos de una misma entidad o emisor, incluyendo los depósitos a la vista realizados en ella, las exposiciones netas de la contraparte resultantes de las operaciones descritas en los subnumerales 3.4 y 3.7 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto y las exposiciones crediticias en operaciones con instrumentos financieros derivados, en las que dicha entidad es la contraparte, salvo que su compensación y liquidación se realice a través de cámaras de riesgo central de contraparte.
Para efectos de lo previsto en el presente artículo, dentro del saldo de los depósitos a la vista descritos en los subnumerales 3.1 y 3.3 del artículo 2.6.12.1.2. presente decreto no se incluirán las sumas recibidas durante los últimos veinte (20) días hábiles por concepto de aportes, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, así como aquellos recursos que por disposición expresa deben mantenerse en depósitos a la vista con antelación a la fecha de cumplimiento de la adquisición de inversiones en el exterior. En ningún caso el saldo a tener en cuenta por este concepto podrá ser negativo.
Se entiende como exposición neta en las operaciones descritas en los subnumerales 3.4 y 3.7 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora de la contraparte en cada operación, siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el precio justo de intercambio de los valores cuya propiedad se transfiera y/o la suma de dinero entregada como parte de la operación, así como los intereses o rendimientos causados asociados a la misma.
Así mismo, para determinar la exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados serán aplicables las definiciones que para el efecto determine la Superintendencia Financiera de Colombia.
Los límites individuales establecidos en este artículo no son aplicables a los emisores de los títulos descritos en los subnumerales 1.1.1 y 1.5 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto, ni a los títulos de deuda emitidos por Fogafín y Fogacoop.
Respecto a la inversión en títulos derivados de procesos de titularización, los límites de concentración por emisor se aplicarán sobre el valor total de cada universalidad o patrimonio autónomo. Cuando la titularización prevea algún tipo de garantía sobre los títulos emitidos, para efectos del cálculo de los límites individuales la proporción garantizada computará para el límite del garante y el porcentaje no garantizado sólo computará para el límite de cada universalidad o patrimonio autónomo.
Para efectos del cálculo de los límites individuales en el caso de títulos aceptados o garantizados, la proporción garantizada computará para el límite del garante o aceptante y la no garantizada o aceptada para el límite del emisor.
Los límites individuales de inversión por emisor para el caso de inversiones en productos estructurados, de los que trata el subnumeral 3.6 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto computarán de la siguiente manera: a) Los productos estructurados no separables computarán en la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio como un título de deuda emitido por el emisor del producto estructurado. b) Los productos estructurados separables computarán, en su componente no derivado, por la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio en la misma forma que corresponda a la inversión admisible con la que se protege el capital. El componente derivado computará por la exposición crediticia del emisor responsable del pago de este componente. c) Los productos estructurados separables, donde el pago del 100% del capital se proteja con la capacidad de endeudamiento del emisor del componente no derivado del producto, computarán en la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio como un título de deuda emitido por el emisor que garantiza el pago de la inversión admisible que constituye el componente no derivado. El componente derivado computará por la exposición crediticia del emisor responsable del pago de este componente.
Vigente desde: 15/09/2010 y hasta el: 22/03/2011
Artículo 2.
6.12.1.11. Requisitos adicionales a tener en cuenta en la aplicación de los límites de inversión de que trata el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto.
1. Tratándose de títulos aceptados o garantizados, el límite global se debe imputar al grupo o clase de título al que pertenece la entidad que otorga la aceptación o la garantía, en la proporción garantizada o aceptada, y al grupo o clase de título al que pertenece el emisor, en la proporción no garantizada o no aceptada.
2. Los productos estructurados de capital protegido se consideran como títulos de deuda con rendimiento variable y para efectos de los límites globales de inversión previstos en este artículo computarán de la siguiente manera:
a. Los productos estructurados no separables computarán en la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio en el grupo o clase de título que corresponda a aquellos emitidos por el emisor del producto estructurado. b. Los productos estructurados separables computarán en su componente no derivado por la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio dentro del grupo o clase de título que corresponda a la inversión admisible con la que se protege el capital. El componente derivado computará por la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio dentro del grupo o clase de título que corresponda a aquellos emitidos por el emisor responsable del pago de este componente. c. En el evento en que el pago del cien por ciento (100%) del capital del producto estructurado separable se proteja con la capacidad de endeudamiento del emisor del componente no derivado, computará en la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio en el grupo o clase de título que corresponda a aquellos emitidos por el emisor que garantiza el pago de la inversión admisible que constituye el componente no derivado. El componente derivado computará por la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio dentro del grupo o clase de título que corresponda a aquellos emitidos por el emisor responsable del pago de este componente.
3. El activo subyacente de una titularización distinta a cartera hipotecaria correspondiente a una inversión admisible, de acuerdo con lo establecido en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto, computará para el límite global establecido al activo subyacente.
4. Para efectos de la aplicación de los límites de inversión previstos en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto los fondos de inversión colectiva de que trata la Parte 3 del presente decreto o las normas que lo modifiquen o sustituyan, computarán como vehículo de inversión y no de forma individual por los subyacentes que los componen. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 2 del parágrafo del artículo 2.6.12.1.2., los numerales 8 y 14 del artículo 2.6.12.1.5., los numerales 10 y 18 del artículo 2.6.12.1.6., los numerales 10 y 18 del artículo 2.6.12.1.7., y los numerales 10 y 18 del artículo 2.6.12.1.8
5. El límite de la negociación de las operaciones de compra y venta COP/USD bajo la modalidad spot (contado) o a través de instrumentos financieros derivados, realizadas durante los últimos cinco (5) días hábiles, por cada uno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias, será del 2.5% del valor del respectivo fondo. La Superintendencia Financiera de Colombia determinará el valor del fondo a tener en cuenta para efectos del cálculo del mencionado límite.
El monto de la negociación que estará sujeto al límite previsto en el inciso anterior corresponderá a la suma de: a) Las compras y ventas realizadas en el mercado de contado. b) La negociación y vencimientos de todos los instrumentos financieros derivados definidos en el Capítulo XVIII de la Circular Básica Contable y Financiera de la Superintendencia Financiera de Colombia. c) El monto ejercido de opciones call o put.
Se excluyen del monto citado: a) Las opciones. b) Los vencimientos de los forward cuya liquidación se produce por la entrega física del subyacente (delivery forward). c) Las renovaciones y ampliaciones de plazo que se realicen sobre los instrumentos financieros derivados, con la misma u otra contraparte, en las condiciones que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.
En el evento en que la AFP apruebe un cambio en su política de inversión, que le implique superar el límite previsto en el presente numeral, podrá hacerlo siempre y cuando cuente con la no objeción previa de la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual contará con un plazo de diez (10) días hábiles para pronunciarse.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado parcialmente (numeral 5 ) Artículo 23 DECRETO 1393 de 2020 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
6.12.1.11. Requisitos adicionales a tener en cuenta en la aplicación de los límites de inversión de que trata el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto.
1. Tratándose de títulos aceptados o garantizados, el límite global se debe imputar al grupo o clase de título al que pertenece la entidad que otorga la aceptación o la garantía, en la proporción garantizada o aceptada, y al grupo o clase de título al que pertenece el emisor, en la proporción no garantizada o no aceptada.
2. Los productos estructurados de capital protegido se consideran como títulos de deuda con rendimiento variable y para efectos de los límites globales de inversión previstos en este artículo computarán de la siguiente manera:
a. Los productos estructurados no separables computarán en la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio en el grupo o clase de título que corresponda a aquellos emitidos por el emisor del producto estructurado. b. Los productos estructurados separables computarán en su componente no derivado por la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio dentro del grupo o clase de título que corresponda a la inversión admisible con la que se protege el capital. El componente derivado computará por la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio dentro del grupo o clase de título que corresponda a aquellos emitidos por el emisor responsable del pago de este componente. c. En el evento en que el pago del cien por ciento (100%) del capital del producto estructurado separable se proteja con la capacidad de endeudamiento del emisor del componente no derivado, computará en la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio en el grupo o clase de título que corresponda a aquellos emitidos por el emisor que garantiza el pago de la inversión admisible que constituye el componente no derivado. El componente derivado computará por la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio dentro del grupo o clase de título que corresponda a aquellos emitidos por el emisor responsable del pago de este componente.
3. El activo subyacente de una titularización distinta a cartera hipotecaria correspondiente a una inversión admisible, de acuerdo con lo establecido en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto, computará para el límite global establecido al activo subyacente.
4. Para efectos de la aplicación de los límites de inversión previstos en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto los fondos de inversión colectiva de que trata la Parte 3 del presente decreto o las normas que lo modifiquen o sustituyan, computarán como vehículo de inversión y no de forma individual por los subyacentes que los componen. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 2 del parágrafo del artículo 2.6.12.1.2., los numerales 8 y 14 del artículo 2.6.12.1.5., los numerales 10 y 18 del artículo 2.6.12.1.6., los numerales 10 y 18 del artículo 2.6.12.1.7., y los numerales 10 y 18 del artículo 2.6.12.1.8
5. El límite de la negociación de las operaciones de compra y venta COP/USD bajo la modalidad spot (contado) o a través de instrumentos financieros derivados, realizadas durante los últimos cinco (5) días hábiles, por cada uno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias, será del 2.5% del valor del respectivo fondo. La Superintendencia Financiera de Colombia determinará el valor del fondo a tener en cuenta para efectos del cálculo del mencionado límite.
El monto de la negociación que estará sujeto al límite previsto en el inciso anterior corresponderá a la suma de: a) Las compras y ventas realizadas en el mercado de contado. b) La negociación y vencimientos de todos los instrumentos financieros derivados definidos en el Capítulo XVIII de la Circular Básica Contable y Financiera de la Superintendencia Financiera de Colombia. c) El monto ejercido de opciones call o put.
Se excluyen del monto citado: a) Las opciones. b) Los vencimientos de los forward cuya liquidación se produce por la entrega física del subyacente (delivery forward). c) Las renovaciones y ampliaciones de plazo que se realicen sobre los instrumentos financieros derivados, con la misma u otra contraparte, en las condiciones que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.
En el evento en que la AFP apruebe un cambio en su política de inversión, que le implique superar el límite previsto en el presente numeral, podrá hacerlo siempre y cuando cuente con la no objeción previa de la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual contará con un plazo de diez (10) días hábiles para pronunciarse.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (numeral 4 ) Artículo 3 DECRETO 1385 de 2015 Vigente desde: 22/06/2015 y hasta el: 25/10/2020
Artículo 2.
6.12.1.11. Requisitos adicionales a tener en cuenta en la aplicación de los límites de inversión de que trata el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto.
1. Tratándose de títulos aceptados o garantizados, el límite global se debe imputar al grupo o clase de título al que pertenece la entidad que otorga la aceptación o la garantía, en la proporción garantizada o aceptada, y al grupo o clase de título al que pertenece el emisor, en la proporción no garantizada o no aceptada.
2. Los productos estructurados de capital protegido se consideran como títulos de deuda con rendimiento variable y para efectos de los límites globales de inversión previstos en este artículo computarán de la siguiente manera:
a. Los productos estructurados no separables computarán en la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio en el grupo o clase de título que corresponda a aquellos emitidos por el emisor del producto estructurado. b. Los productos estructurados separables computarán en su componente no derivado por la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio dentro del grupo o clase de título que corresponda a la inversión admisible con la que se protege el capital. El componente derivado computará por la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio dentro del grupo o clase de título que corresponda a aquellos emitidos por el emisor responsable del pago de este componente. c. En el evento en que el pago del cien por ciento (100%) del capital del producto estructurado separable se proteja con la capacidad de endeudamiento del emisor del componente no derivado, computará en la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio en el grupo o clase de título que corresponda a aquellos emitidos por el emisor que garantiza el pago de la inversión admisible que constituye el componente no derivado. El componente derivado computará por la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio dentro del grupo o clase de título que corresponda a aquellos emitidos por el emisor responsable del pago de este componente.
3. El activo subyacente de una titularización distinta a cartera hipotecaria correspondiente a una inversión admisible, de acuerdo con lo establecido en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto, computará para el límite global establecido al activo subyacente.
4. Para efectos de la aplicación de los límites de inversión previstos en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto las carteras colectivas de que trata el Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto o las normas que lo modifiquen o sustituyan, computarán como vehículo de inversión y no de forma individual por los subyacentes que las componen. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 2 del parágrafo del artículo 2.6.12.1.2., los numerales 8 y 14 del artículo 2.6.12.1.5., los numerales 10 y 18 del artículo 2.6.12.1.6., los numerales 10 y 18 del artículo 2.6.12.1.7., y los numerales 10 y 18 del artículo 2.6.12.1.8.
5. El límite de la negociación de las operaciones de compra y venta COP/USD bajo la modalidad spot (contado) o a través de instrumentos financieros derivados, realizadas durante los últimos cinco (5) días hábiles, por cada uno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias, será del 2.5% del valor del respectivo fondo. La Superintendencia Financiera de Colombia determinará el valor del fondo a tener en cuenta para efectos del cálculo del mencionado límite.
El monto de la negociación que estará sujeto al límite previsto en el inciso anterior corresponderá a la suma de: a) Las compras y ventas realizadas en el mercado de contado. b) La negociación y vencimientos de todos los instrumentos financieros derivados definidos en el Capítulo XVIII de la Circular Básica Contable y Financiera de la Superintendencia Financiera de Colombia. c) El monto ejercido de opciones call o put.
Se excluyen del monto citado: a) Las opciones. b) Los vencimientos de los forward cuya liquidación se produce por la entrega física del subyacente (delivery forward). c) Las renovaciones y ampliaciones de plazo que se realicen sobre los instrumentos financieros derivados, con la misma u otra contraparte, en las condiciones que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.
En el evento en que la AFP apruebe un cambio en su política de inversión, que le implique superar el límite previsto en el presente numeral, podrá hacerlo siempre y cuando cuente con la no objeción previa de la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual contará con un plazo de diez (10) días hábiles para pronunciarse.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (numeral 5 ) Artículo 1 DECRETO 709 de 2012 Modificado parcialmente (numeral 5 ) Artículo 4 DECRETO 709 de 2012 Vigente desde: 10/04/2012 y hasta el: 21/06/2015
Artículo 2.
6.12.1.11. Requisitos adicionales a tener en cuenta en la aplicación de los límites de inversión de que trata el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto.
1. Tratándose de títulos aceptados o garantizados, el límite global se debe imputar al grupo o clase de título al que pertenece la entidad que otorga la aceptación o la garantía, en la proporción garantizada o aceptada, y al grupo o clase de título al que pertenece el emisor, en la proporción no garantizada o no aceptada.
2. Los productos estructurados de capital protegido se consideran como títulos de deuda con rendimiento variable y para efectos de los límites globales de inversión previstos en este artículo computarán de la siguiente manera:
a. Los productos estructurados no separables computarán en la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio en el grupo o clase de título que corresponda a aquellos emitidos por el emisor del producto estructurado. b. Los productos estructurados separables computarán en su componente no derivado por la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio dentro del grupo o clase de título que corresponda a la inversión admisible con la que se protege el capital. El componente derivado computará por la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio dentro del grupo o clase de título que corresponda a aquellos emitidos por el emisor responsable del pago de este componente. c. En el evento en que el pago del cien por ciento (100%) del capital del producto estructurado separable se proteja con la capacidad de endeudamiento del emisor del componente no derivado, computará en la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio en el grupo o clase de título que corresponda a aquellos emitidos por el emisor que garantiza el pago de la inversión admisible que constituye el componente no derivado. El componente derivado computará por la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio dentro del grupo o clase de título que corresponda a aquellos emitidos por el emisor responsable del pago de este componente.
3. El activo subyacente de una titularización distinta a cartera hipotecaria correspondiente a una inversión admisible, de acuerdo con lo establecido en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto, computará para el límite global establecido al activo subyacente.
4. Para efectos de la aplicación de los límites de inversión previstos en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto las carteras colectivas de que trata el Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto o las normas que lo modifiquen o sustituyan, computarán como vehículo de inversión y no de forma individual por los subyacentes que las componen. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 2 del parágrafo del artículo 2.6.12.1.2., los numerales 8 y 14 del artículo 2.6.12.1.5., los numerales 10 y 18 del artículo 2.6.12.1.6., los numerales 10 y 18 del artículo 2.6.12.1.7., y los numerales 10 y 18 del artículo 2.6.12.1.8.
5. El límite de negociación de las operaciones de compra y venta de divisas, bajo la modalidad spot (contado) o a través de instrumentos financieros derivados, realizadas durante los últimos cinco (5) días hábiles, por cada uno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias, será del 2.5% del valor del fondo del último día hábil del mes inmediatamente anterior al del primer día que se incluya en el cálculo.
El monto de la negociación de las operaciones en divisas que estará sujeto al límite previsto en el inciso anterior, corresponderá a la suma de: a) Las compras y ventas realizadas en el mercado de contado; b) La negociación y vencimientos de todos los instrumentos financieros derivados excluidas las opciones, definidos en el Capítulo XVIII de la Circular Básica Contable y Financiera de la Superintendencia Financiera de Colombia; c) El monto ejercido de opciones call o put sobre divisas.
Se excluyen del monto citado las renovaciones y ampliaciones de plazo que se realicen sobre los instrumentos financieros derivados, con la misma u otra contraparte, en las condiciones que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.
En el evento en que la AFP apruebe un cambio en su política de inversión, que le implique superar el límite previsto en el presente numeral, podrá hacerlo siempre y cuando cuente con la no objeción previa de la Superintendencia Financiera de Colombia. La Superintendencia contará con un plazo de 15 días hábiles para pronunciarse TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado parcialmente (Numeral 5 ) Artículo 1 DECRETO 3865 de 2011 Vigente desde: 18/10/2011 y hasta el: 09/04/2012
Artículo 2.
6.12.1.11. Requisitos adicionales a tener en cuenta en la aplicación de los límites de inversión de que trata el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto.
1. Tratándose de títulos aceptados o garantizados, el límite global se debe imputar al grupo o clase de título al que pertenece la entidad que otorga la aceptación o la garantía, en la proporción garantizada o aceptada, y al grupo o clase de título al que pertenece el emisor, en la proporción no garantizada o no aceptada.
2. Los productos estructurados de capital protegido se consideran como títulos de deuda con rendimiento variable y para efectos de los límites globales de inversión previstos en este artículo computarán de la siguiente manera:
a. Los productos estructurados no separables computarán en la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio en el grupo o clase de título que corresponda a aquellos emitidos por el emisor del producto estructurado. b. Los productos estructurados separables computarán en su componente no derivado por la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio dentro del grupo o clase de título que corresponda a la inversión admisible con la que se protege el capital. El componente derivado computará por la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio dentro del grupo o clase de título que corresponda a aquellos emitidos por el emisor responsable del pago de este componente. c. En el evento en que el pago del cien por ciento (100%) del capital del producto estructurado separable se proteja con la capacidad de endeudamiento del emisor del componente no derivado, computará en la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio en el grupo o clase de título que corresponda a aquellos emitidos por el emisor que garantiza el pago de la inversión admisible que constituye el componente no derivado. El componente derivado computará por la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio dentro del grupo o clase de título que corresponda a aquellos emitidos por el emisor responsable del pago de este componente.
3. El activo subyacente de una titularización distinta a cartera hipotecaria correspondiente a una inversión admisible, de acuerdo con lo establecido en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto, computará para el límite global establecido al activo subyacente.
4. Para efectos de la aplicación de los límites de inversión previstos en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto las carteras colectivas de que trata el Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto o las normas que lo modifiquen o sustituyan, computarán como vehículo de inversión y no de forma individual por los subyacentes que las componen. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 2 del parágrafo del artículo 2.6.12.1.2., los numerales 8 y 14 del artículo 2.6.12.1.5., los numerales 10 y 18 del artículo 2.6.12.1.6., los numerales 10 y 18 del artículo 2.6.12.1.7., y los numerales 10 y 18 del artículo 2.6.12.1.8.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 857 de 2011 Vigente desde: 23/03/2011 y hasta el: 17/10/2011
Artículo 2.
6.12.1.11. Límites máximos de inversión por emisión. Con el valor resultante de la suma de los recursos de todos los tipos de fondos de pensiones obligatorias, administrados por una misma AFP no podrá adquirirse más del treinta por ciento (30%) de cualquier emisión de títulos. Quedan exceptuadas de este límite las inversiones en Certificados de Depósito a Término (CDT) y de Ahorro a Término (CDAT) emitidos por establecimientos de crédito y las inversiones en los instrumentos descritos en los subnumerales 1.1.1 y 1.5 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, así como los títulos de deuda emitidos o garantizados por Fogafín y Fogacoop.
Tratándose de la inversión en carteras colectivas cerradas, la AFP no podrá mantener una participación que exceda el treinta por ciento (30%) del patrimonio de la cartera colectiva. Dicho porcentaje se incrementará al cuarenta por ciento (40%) en el caso de los Fondos de Capital Privado.
Vigente desde: 15/09/2010 y hasta el: 22/03/2011
Artículo 2.
6.12.1.12. Límites de concentración por emisor por tipo de fondo de pensiones obligatorias y por portafolio del fondo de cesantía. La exposición a una misma entidad o emisor, incluidas sus filiales y subsidiarias, su matriz y las filiales y subsidiarias de esta no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de cada tipo de fondo de pensiones obligatorias. Para el fondo de cesantías, esta exposición no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de cada portafolio. Se entiende por exposición la suma de las inversiones en uno o varios instrumentos de una misma entidad o emisor, incluyendo los depósitos a la vista realizados en ella, las exposiciones netas de la contraparte resultantes de las operaciones descritas en los subnumerales 3.4 y 3.7 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto y las exposiciones crediticias en operaciones con instrumentos financieros derivados, en las que dicha entidad es la contraparte, salvo que su compensación y liquidación se realice a través de cámaras de riesgo central de contraparte.
Para efectos de lo previsto para cada tipo de fondo de pensiones obligatorias en el presente artículo, dentro del saldo de los depósitos a la vista descritos en los subnumerales 3.1 y 3.3 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto no se incluirán las sumas recibidas durante los últimos veinte (20) días hábiles por concepto de aportes, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, así como aquellos recursos que por disposición expresa deben mantenerse en depósitos a la vista con antelación a la fecha de cumplimiento de la adquisición de inversiones en el exterior. En ningún caso, el saldo a tener en cuenta por este concepto podrá ser negativo.
En el caso de cada uno de los portafolios que componen el fondo de cesantías, no se incluirán dentro del saldo de los depósitos a la vista descritos en los subnumerales 3.1 y 3.3 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto, las sumas recibidas durante los últimos cuarenta y cinco (45) días hábiles por concepto de aportes, traslados entre portafolios, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, así como aquellos recursos que por disposición expresa deben mantenerse en depósitos a la vista con antelación a la fecha de cumplimiento de la adquisición de inversiones en el exterior. En ningún caso el saldo a tener en cuenta por este concepto podrá ser negativo.
Se entiende como exposición neta en las operaciones descritas en los subnumerales 3.4 y 3.7 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora de la contraparte en cada operación, siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el precio justo de intercambio de los valores cuya propiedad se transfiera y/o la suma de dinero entregada como parte de la operación, así como los intereses o rendimientos causados asociados a la misma.
Así mismo, para determinar la exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados serán aplicables las definiciones que para el efecto determine la Superintendencia Financiera de Colombia.
Los límites individuales establecidos en este artículo no son aplicables a los emisores de los títulos descritos en los subnumerales 1.1.1 y 1.5 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto, ni a los títulos de deuda emitidos por Fogafín y Fogacoop.
Respecto a la inversión en títulos derivados de procesos de titularización, los límites de concentración por emisor se aplicarán sobre el valor total de cada universalidad o patrimonio autónomo. Cuando la titularización prevea algún tipo de garantía sobre los títulos emitidos, para efectos del cálculo de los límites individuales la proporción garantizada computará para el límite del garante y el porcentaje no garantizado sólo computará para el límite de cada universalidad o patrimonio autónomo.
Para efectos del cálculo de los límites individuales en el caso de títulos aceptados o garantizados, la proporción garantizada computará para el límite del garante o aceptante y la no garantizada o aceptada para el límite del emisor.
Los límites individuales de inversión por emisor para el caso de inversiones en productos estructurados, de los que trata el subnumeral 3.6 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto computarán de la siguiente manera: a. Los productos estructurados no separables computarán en la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio como un título de deuda emitido por el emisor del producto estructurado. b. Los productos estructurados separables computarán, en su componente no derivado, por la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio en la misma forma que corresponda a la inversión admisible con la que se protege el capital. El componente derivado computará por la exposición crediticia del emisor responsable del pago de este componente. c. Los productos estructurados separables, donde el pago del 100% del capital se proteja con la capacidad de endeudamiento del emisor del componente no derivado del producto, computarán en la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio como un título de deuda emitido por el emisor que garantiza el pago de la inversión admisible que constituye el componente no derivado. El componente derivado computará por la exposición crediticia del emisor responsable del pago de este componente.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 857 de 2011 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
6.12.1.12. Límite de concentración de propiedad accionaria.Con el valor resultante de la suma de los recursos de todos los tipos de fondos de pensiones obligatorias, administrados por una misma AFP, solo se podrá invertir en acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones (BOCEAS) de una sociedad hasta el diez por ciento (10%) de las acciones y hasta el diez por ciento (10%) de los Bonos Obligatoriamente Convertibles en Acciones (BOCEAS) en circulación, teniendo en cuenta, en todo caso, el límite máximo por emisor por tipo de fondo de pensiones obligatorias de que trata el artículo 2.6.12.1.10. del presente decreto.
Vigente desde: 15/09/2010 y hasta el: 22/03/2011
Artículo 2.
6.12.1.13. Límites máximos de inversión por emisión. En las emisiones de títulos, con el valor resultante de la suma de los recursos de todos los tipos de fondos de pensiones obligatorias, administrados por una misma AFP, ésta no podrá invertir un mayor porcentaje que el aprobado en la Política de Inversión por la Junta Directiva como límite máximo para procesos de emisión. Para efectos de aprobar dicho límite la Junta Directiva deberá contar con las recomendaciones del Comité de Riesgos y Comité de Inversiones. Quedan exceptuadas de este límite las inversiones en Certificados de Depósito a Término (CDT) y de Ahorro a Término (CDAT) emitidos por establecimientos de crédito y las inversiones en los instrumentos descritos en los subnumerales 1.1.1 y 1.5 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto, así como los títulos de deuda emitidos o garantizados por Fogafín y Fogacoop.
Tratándose de la inversión en fondos de inversión colectiva cerrados, con la suma de los recursos de todos los tipos de fondos de pensiones obligatorias administrados por una misma AFP, ésta no podrá mantener una participación que exceda el porcentaje aprobado en la Política de Inversión como límite máximo por la Junta Directiva. Para efectos de aprobar dicho límite la Junta Directiva deberá contar con las recomendaciones del Comité de Riesgos y Comité de Inversiones. Lo dispuesto en este inciso aplicará sin perjuicio de lo previsto en el artículo 3.1.1.6.2.
Tratándose de la inversión en un Fondo de Capital Privado, la AFP, con la suma de los recursos de todos los tipos de fondos de pensiones obligatorias, no podrá mantener una participación que exceda el porcentaje aprobado en la Política de Inversión como límite por la Junta Directiva. Para efectos de aprobar dicho límite la Junta Directiva deberá contar con las recomendaciones del Comité de Riesgos y Comité de Inversiones de la respectiva AFP. Lo dispuesto en este inciso aplicará sin perjuicio de lo previsto en el artículo 3.3.2.2.6.
Los límites establecidos en el presente artículo también serán aplicables a la suma de los portafolios de corto y largo plazo del fondo de cesantía administrado por una misma AFP.
Nota de Vigencia: Este artículo fue modificado por el artículo 6 del Decreto 1393 de 2020; para establecer su aplicación debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen de transición dispuesto en el artículo 22 del Decreto 1393 de 2020.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 6 DECRETO 1393 de 2020 Nota (Para establecer la vigencia de este artículo debe tenerse en cuenta el Régimen de Transición dispuesto en el artículo 22 del Decreto 1393 de 2020 ) Artículo 22 DECRETO 1393 de 2020 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
6.12.1.13. Límites máximos de inversión por emisión. Con el valor resultante de la suma de los recursos de todos los tipos de fondos de pensiones obligatorias, administrados por una misma AFP no podrá adquirirse más del treinta por ciento (30%) de cualquier emisión de títulos. Quedan exceptuadas de este límite las inversiones en Certificados de Depósito a Término (CDT) y de Ahorro a Término (CDAT) emitidos por establecimientos de crédito y las inversiones en los instrumentos descritos en los subnumerales 1.1.1 y 1.5 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto, así como los títulos de deuda emitidos o garantizados por Fogafín y Fogacoop.
Tratándose de la inversión en fondos de inversión colectiva cerrados, la AFP, con la suma de los recursos de todos los tipos de fondos de pensiones obligatorias, no podrá mantener una participación que exceda el cincuenta por ciento (50%) del patrimonio del fondo de inversión colectiva. En todo caso, cuando dicha inversión exceda el treinta por ciento (30%) del patrimonio del fondo de inversión colectiva la Junta Directiva de la AFP deberá aprobar dicha inversión. Este límite será aplicable en el mismo porcentaje y bajo las mismas condiciones cuando la inversión se realice en Fondos de Capital Privado.
Los límites establecidos en el presente artículo también serán aplicables a la suma de los portafolios de corto y largo plazo del fondo de cesantía administrado por una misma AFP.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (segundo inciso ) Artículo 16 DECRETO 765 de 2016 Modificado parcialmente (segundo inciso ) Artículo 16 DECRETO 765 de 2016 Vigente desde: 06/05/2016 y hasta el: 25/10/2020
Artículo 2.
6.12.1.13. Límites máximos de inversión por emisión. Con el valor resultante de la suma de los recursos de todos los tipos de fondos de pensiones obligatorias, administrados por una misma AFP no podrá adquirirse más del treinta por ciento (30%) de cualquier emisión de títulos. Quedan exceptuadas de este límite las inversiones en Certificados de Depósito a Término (CDT) y de Ahorro a Término (CDAT) emitidos por establecimientos de crédito y las inversiones en los instrumentos descritos en los subnumerales 1.1.1 y 1.5 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto, así como los títulos de deuda emitidos o garantizados por Fogafín y Fogacoop.
Tratándose de la inversión en carteras colectivas cerradas, la AFP, con la suma de los recursos de todos los tipos de fondos de pensiones obligatorias, no podrá mantener una participación que exceda el treinta por ciento (30%) del patrimonio de la cartera colectiva. Dicho porcentaje se incrementará al cuarenta por ciento (40%) en el caso de los Fondos de Capital Privado.
Los límites establecidos en el presente artículo también serán aplicables a la suma de los portafolios de corto y largo plazo del fondo de cesantía administrado por una misma AFP.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 857 de 2011 Vigente desde: 23/03/2011 y hasta el: 05/05/2016
Artículo 2.
6.12.1.13. Límites de inversión en vinculados por tipo de fondo de pensiones obligatorias. La suma de las inversiones descritas en el artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto que conforman los fondos de pensiones obligatorias y se realicen en títulos cuyo emisor, aceptante, garante u originador de la emisión de una titularización sean entidades vinculadas a la AFP, no puede exceder del diez por ciento (10%) del valor de cada uno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias.
Para los efectos del cálculo del límite señalado en el inciso anterior: a) Dentro del saldo de los depósitos a la vista descritos en los subnumerales 3.1 y 3.3 del artículo 2.6,12.1.2. presente decreto no se incluirán las sumas recibidas durante los últimos veinte (20) días hábiles por concepto de aportes, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, así como aquellos recursos que por disposición expresa deben mantenerse en depósitos a la vista con antelación a la fecha de cumplimiento de la adquisición de inversiones en el exterior. En ningún caso el saldo a tener en cuenta por este concepto podrá ser negativo. b) Deberá tenerse en cuenta la exposición neta de la contraparte, incluyendo las exposiciones crediticias en operaciones con instrumentos financieros derivados, descritas en el artículo 2.6 12.1.10 del presente decreto. c) Se tendrán en cuenta las inversiones que, en los activos no inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores, RNVE, a que se refiere el artículo 3.1.14.1.2 y demás normas que lo modifiquen o sustituyan, realicen los fondos de capital privado de que trata el numeral 1.10 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto en activos, participaciones, o títulos emitidos o garantizados por entidades vinculadas a la AFP, en el porcentaje de participación que le corresponde.
Los límites de concentración por emisor y concentración accionaria de que tratan los artículos 2.6.12.1.10. y 2.6.12.1.12 del presente decreto se deben reducir al cinco por ciento (5%) cuando corresponda a títulos cuyo emisor, aceptante, garante u originador de la emisión de una titularización sea un vinculado a la AFP.
Cuando el emisor, aceptante, garante u originador de una titularización, sean entidades vinculadas a la AFP, el límite por emisión previsto en el artículo 2.6.12.1.11 del presente decreto se debe calcular sobre la emisión efectivamente colocada. No obstante, cuando se trate de inversiones adquiridas en el mercado primario, dicho límite se debe establecer sobre la emisión efectivamente colocada en entidades o personas no vinculadas al emisor.
Para efectos de la aplicación del Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto, se entiende por entidad vinculada o "vinculado” a una AFP:
1. El o los accionistas o beneficiarios reales del cinco por ciento (5%) o más de la participación en la AFP o quien tenga la capacidad de designar un miembro de junta, sin incluir la facultad que tienen los afiliados de designar miembros de Junta Directiva de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 656 de 1994.
2. Las personas jurídicas en las cuales la AFP sea beneficiaria real del cinco por ciento (5%) o más de la participación en las mismas o aquellas en las cuales tenga la capacidad de designar un miembro de junta, sin comprender aquellas personas designadas en el ejercicio de los derechos políticos que corresponden a las inversiones realizadas para los fondos de pensiones obligatorias que administran las AFP.
3. Las personas jurídicas en las cuales la o las personas a que se refiere el numeral 1 del presente artículo sean accionistas o beneficiarios reales, individual o conjuntamente, del cinco por ciento (5%) o más de la participación en las mismas o aquellas en las cuales tengan la capacidad de elegir un miembro de junta.
Parágrafo 1°.
Se entiende por beneficiario real cualquier persona o grupo de personas que, directa o indirectamente, por sí misma o a través de interpuesta persona, por virtud de contrato, convenio o de cualquier otra manera, tenga respecto de una acción o de cualquier participación en una sociedad, la facultad o el poder de votar en la elección de directivas o representantes o, de dirigir, orientar y controlar dicho voto, así como la facultad o el poder de enajenar y ordenar la enajenación o gravamen de la acción o de la participación.
Para los efectos de la presente definición, conforman un mismo beneficiario real los cónyuges o compañeros permanentes y los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil, salvo que se demuestre que actúan con intereses económicos independientes, circunstancia que podrá ser declarada mediante la gravedad de juramento ante la Superintendencia Financiera de Colombia con fines exclusivamente probatorios.
Una persona o grupo de personas se considera beneficiario real de una acción o participación si tiene derecho para hacerse a su propiedad con ocasión del ejercicio de un derecho proveniente de una garantía o de un pacto de recompra o de un negocio fiduciario o cualquier otro pacto que produzca efectos similares, salvo que los mismos no confieran derechos políticos.
Para los exclusivos efectos de esta disposición, se entiende que conforman un "grupo de personas” quienes actúen con unidad de propósito.
Parágrafo 2°.
No se considera que existe relación de vinculación cuando la participación en cualquiera de los casos señalados sea inferior al diez por ciento (10%) y los involucrados declaren bajo la gravedad de juramento ante la Superintendencia Financiera de Colombia, que actúan con intereses económicos independientes de los demás accionistas o beneficiarios reales o de la AFP.
Parágrafo 3°.
Para efectos de los porcentajes a los que alude el presente artículo se excluirán las acciones o participaciones sin derecho a voto.
Parágrafo 4°.
No computarán para efectos del límite de que trata el presente artículo, los títulos derivados de titularizaciones cuyo originador sea una o varias personas que se encuentren en los supuestos de vinculación antes mencionados, siempre y cuando se trate de titularización de cartera y se cumplan las siguientes condiciones: a) La o las personas vinculadas a la AFP no hayan originado el cincuenta por ciento (50%) o más de la cartera subyacente.
Para determinar este porcentaje se tomará como referencia el monto de la cartera subyacente a la fecha de emisión de los títulos derivados del proceso de titularización. b) La o las entidades vinculadas a la AFP no asuman obligaciones contractuales que impliquen o puedan implicar la suscripción residual de los títulos no colocados de la correspondiente emisión. c) La oferta pública se realice en su totalidad mediante la construcción del libro de ofertas en los términos del Título 2 del Libro 2 de la Parte 6 del presente decreto y las normas que lo modifiquen o sustituyan.
Vigente desde: 15/09/2010 y hasta el: 22/03/2011
Artículo 2.
6.12.1.14. Límite de concentración de propiedad accionaria. Con el valor resultante de la suma de los recursos de todos los tipos de fondos de pensiones obligatorias, administrados por una misma AFP sólo se podrá invertir en acciones de una sociedad hasta el diez por ciento (10%) de las mismas. Tratándose de bonos obligatoriamente convertibles en acciones (BOCEAS), con el valor resultante de la suma de los recursos de todos los tipos de fondos de pensiones obligatorias administrados por una misma AFP, esta no podrá invertir en los BOCEAS en circulación de una sociedad, un mayor porcentaje que el aprobado en la Política de Inversión como límite por la Junta Directiva. Para efectos de aprobar dicho límite la Junta Directiva deberá contar con las recomendaciones del Comité de Riesgos y Comité de Inversiones. En todo caso, se deberá evaluar el riesgo de conversión de los bonos en acciones de manera que se dé cumplimiento al límite de acciones señalado en el inciso primero de este artículo.
Lo dispuesto en el presente artículo debe tener en cuenta, en todo caso, el límite de concentración por emisor de que trata el artículo 2.6.12.1.12. del presente decreto.
Los límites establecidos en el presente artículo también serán aplicables a la suma de los portafolios de corto y largo plazo del fondo de cesantía administrado por una misma AFP.
Nota de Vigencia: El inciso primero de este artículo fue modificado por el artículo 7 del Decreto 1393 de 2020; para establecer su aplicación debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen de transición dispuesto en el artículo 22 del Decreto 1393 de 2020.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (inciso primero ) Artículo 7 DECRETO 1393 de 2020 Nota (Para establecer la vige ncia del inciso primero de este artículo debe teners e en cuenta el Régimen de Transición dispuesto en el artículo 22 del Decreto 1393 de 2020 ) Artículo 22 DECRETO 1393 de 2020 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
6.12.1.14. Límite de concentración de propiedad accionaria. Con el valor resultante de la suma de los recursos de todos los tipos de fondos de pensiones obligatorias, administrados por una misma AFP, sólo se podrá invertir en acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones (Boceas) de una sociedad hasta el diez por ciento (10%) de las acciones y hasta el diez por ciento (10%) de los Bonos Obligatoriamente Convertibles en Acciones (Boceas) en circulación, teniendo en cuenta, en todo caso, el límite máximo por emisor por tipo de fondo de pensiones obligatorias de que trata el artículo 2.6.12.1.12. del presente decreto.
Los límites establecidos en el presente artículo también serán aplicables a la suma de los portafolios de corto y largo plazo del fondo de cesantía administrado por una misma AFP.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 857 de 2011 Vigente desde: 23/03/2011 y hasta el: 25/10/2020
Artículo 2.
6.12.1.14. Valor de cada tipo de fondo de pensiones obligatorias.Para efectos del cálculo de los límites que se establecen en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto, se deberá tener en cuenta como valor de cada tipo de fondo de pensiones obligatorias el correspondiente al resultado de la suma de las inversiones y activos descritas en el artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto que componen los diferentes tipos de fondos de pensiones obligatorias en el régimen de ahorro individual con solidaridad.
Para el cálculo de los límites establecidos en el artículo 2.6.12.1.7. del presente decreto se excluirá del valor del fondo el precio justo de intercambio de los instrumentos financieros derivados con fines de inversión registrados en el activo de que trata el subnumeral 3.5.2 del artículo 2.6.12.1.2.
Parágrafo.
Para efectos del cómputo de las inversiones en instrumentos financieros derivados, se deberá tener en cuenta el valor neto, calculado como el precio justo de intercambio de los instrumentos financieros derivados registrados en el activo, menos el precio justo de intercambio de los instrumentos financieros derivados registrados en el pasivo. Vigente desde: 15/09/2010 y hasta el: 22/03/2011
Artículo 2.
6.12.1.15. Límites de inversión en vinculados por tipo de fondo de pensiones obligatorias y por portafolio del fondo de cesantía. La suma de las inversiones descritas en el artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto que conforman cada tipo de fondo de pensiones obligatorias y se realicen en títulos cuyo emisor, aceptante, garante u originador de la emisión de una titularización sean entidades vinculadas a la AFP, no puede exceder del diez por ciento (10%) del valor de cada uno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias. Para cada uno de los portafolios que conforman el fondo de cesantías, esta suma no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de cada portafolio.
Para los efectos del cálculo de los límites señalados en el inciso anterior: a. Dentro del saldo de los depósitos a la vista descritos en los subnumerales 3.1 y 3.3 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto, para cada tipo de fondo de pensiones obligatorias no se incluirán las sumas recibidas durante los últimos veinte (20) días hábiles por concepto de aportes, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, así como aquellos recursos que por disposición expresa deben mantenerse en depósitos a la vista con antelación a la fecha de cumplimiento de la adquisición de inversiones en el exterior. En ningún caso el saldo a tener en cuenta por este concepto podrá ser negativo. b. Dentro del saldo de los depósitos a la vista descritos en los subnumerales 3.1 y 3.3 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto, para cada portafolio del fondo de cesantía no se incluirán las sumas recibidas durante los últimos cuarenta y cinco (45) días hábiles por concepto de aportes, traslados entre portafolios, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, así como aquellos recursos que por disposición expresa deben mantenerse en depósitos a la vista con antelación a la fecha de cumplimiento de la adquisición de inversiones en el exterior. En ningún caso el saldo a tener en cuenta por este concepto podrá ser negativo. c. Deberá tenerse en cuenta la exposición neta de la contraparte, incluyendo las exposiciones crediticias en operaciones con instrumentos financieros derivados, descritas en el artículo 2.6.12.1.12. del presente decreto. d) Se tendrán en cuenta las inversiones que, en los activos no inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) a que se refiere el artículo 3.1.14.1.2. y demás normas que lo modifiquen o sustituyan, realicen los fondos de capital privado de que trata el subnumeral 1.10 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto en activos, participaciones, o títulos emitidos o garantizados por entidades vinculadas a la AFP, en el porcentaje de participación que le corresponde.
No se tendrán en cuenta las inversiones que realicen los fondos de capital privado definidas en el inciso 5 del subnumeral 1.10 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto.
Tampoco se tendrán en cuenta las inversiones que realicen los fondos de capital privado en activos, participaciones, o títulos emitidos o garantizados por entidades vinculadas a la AFP, únicamente cuando el fondo destine al menos dos terceras (2/3) partes de los aportes de sus inversionistas a proyectos de infraestructura, bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP) descrito en la Ley 1508 de 2012, y se dé cumplimiento a las obligaciones de la Junta Directiva de la AFP contenidas en el inciso 5 (i, ii) del subnumeral 1.10 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto y de la Sociedad Administradora del Fondo de Capital Privado contenidas en el inciso 6 del subnumeral 1.10 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto”.
1. El o los accionistas o beneficiarios reales del cinco por ciento (5%) o más de la participación en la AFP o quien tenga la capacidad de designar un miembro de junta, sin incluir la facultad que tienen los afiliados de designar miembros de Junta Directiva de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 656 de 1994.
2. Las personas jurídicas en las cuales la AFP sea beneficiaria real del cinco por ciento (5%) o más de la participación en las mismas o aquellas en las cuales tenga la capacidad de designar un miembro de junta, sin comprender aquellas personas designadas en el ejercicio de los derechos políticos que corresponden a las inversiones realizadas para los fondos de pensiones obligatorias y de cesantía que administran las AFP.
3. Las personas jurídicas en las cuales la o las personas a que se refiere el numeral 1 del presente artículo sean accionistas o beneficiarios reales, individual o conjuntamente, del cinco por ciento (5%) o más de la participación en las mismas o aquellas en las cuales tengan la capacidad de elegir un miembro de junta.
Parágrafo 1°.
Se entiende por beneficiario real cualquier persona o grupo de personas que, directa o indirectamente, por sí misma o a través de interpuesta persona, por virtud de contrato, convenio o de cualquier otra manera, tenga respecto de una acción o de cualquier participación en una sociedad, la facultad o el poder de votar en la elección de directivas o representantes o, de dirigir, orientar y controlar dicho voto, así como la facultad o el poder de enajenar y ordenar la enajenación o gravamen de la acción o de la participación.
Para los efectos de la presente definición, conforman un mismo beneficiario real los cónyuges o compañeros permanentes y los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil, salvo que se demuestre que actúan con intereses económicos independientes, circunstancia que podrá ser declarada mediante la gravedad de juramento ante la Superintendencia Financiera de Colombia con fines exclusivamente probatorios.
Una persona o grupo de personas se considera beneficiario real de una acción o participación si tiene derecho para hacerse a su propiedad con ocasión del ejercicio de un derecho proveniente de una garantía o de un pacto de recompra o de un negocio fiduciario o cualquier otro pacto que produzca efectos similares, salvo que los mismos no confieran derechos políticos.
Para los exclusivos efectos de esta disposición, se entiende que conforman un "grupo de personas" quienes actúen con unidad de propósito.
Parágrafo 2°.
No se considera que existe relación de vinculación cuando la participación en cualquiera de los casos señalados sea inferior al diez por ciento (10%) y los involucrados declaren bajo la gravedad de juramento ante la Superintendencia Financiera de Colombia, que actúan con intereses económicos independientes de los demás accionistas o beneficiarios reales o de la AFP.
Parágrafo 3°.
Para efectos de los porcentajes a los que alude el presente artículo, se excluirán las acciones o participaciones sin derecho a voto.
Parágrafo 4°.
No computarán para efectos del límite de que trata el presente artículo, los títulos derivados de titularizaciones cuyo originador sea una o varias personas que se encuentren en los supuestos de vinculación antes mencionados, siempre y cuando se trate de titularización de cartera y se cumplan las siguientes condiciones: a. La o las personas vinculadas a la AFP no hayan originado el cincuenta por ciento (50%) o más de la cartera subyacente.
Para determinar este porcentaje se tomará como referencia el monto de la cartera subyacente a la fecha de emisión de los títulos derivados del proceso de titularización. b. La o las entidades vinculadas a la AFP no asuman obligaciones contractuales que impliquen o puedan implicar la suscripción residual de los títulos no colocados de la correspondiente emisión. c. La oferta pública se realice en su totalidad mediante la construcción del libro de ofertas en los términos del Título 2 del Libro 2 de la Parte 6 del presente decreto y las normas que lo modifiquen o sustituyan.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (literal d ) Artículo 4 DECRETO 1385 de 2015 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
6.12.1.15. Límites de inversión en vinculados por tipo de fondo de pensiones obligatorias y por portafolio del fondo de cesantía. La suma de las inversiones descritas en el artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto que conforman cada tipo de fondo de pensiones obligatorias y se realicen en títulos cuyo emisor, aceptante, garante u originador de la emisión de una titularización sean entidades vinculadas a la AFP, no puede exceder del diez por ciento (10%) del valor de cada uno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias. Para cada uno de los portafolios que conforman el fondo de cesantías, esta suma no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de cada portafolio.
Para los efectos del cálculo de los límites señalados en el inciso anterior: a. Dentro del saldo de los depósitos a la vista descritos en los subnumerales 3.1 y 3.3 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto, para cada tipo de fondo de pensiones obligatorias no se incluirán las sumas recibidas durante los últimos veinte (20) días hábiles por concepto de aportes, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, así como aquellos recursos que por disposición expresa deben mantenerse en depósitos a la vista con antelación a la fecha de cumplimiento de la adquisición de inversiones en el exterior. En ningún caso el saldo a tener en cuenta por este concepto podrá ser negativo. b. Dentro del saldo de los depósitos a la vista descritos en los subnumerales 3.1 y 3.3 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto, para cada portafolio del fondo de cesantía no se incluirán las sumas recibidas durante los últimos cuarenta y cinco (45) días hábiles por concepto de aportes, traslados entre portafolios, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, así como aquellos recursos que por disposición expresa deben mantenerse en depósitos a la vista con antelación a la fecha de cumplimiento de la adquisición de inversiones en el exterior. En ningún caso el saldo a tener en cuenta por este concepto podrá ser negativo. c. Deberá tenerse en cuenta la exposición neta de la contraparte, incluyendo las exposiciones crediticias en operaciones con instrumentos financieros derivados, descritas en el artículo 2.6.12.1.12. del presente decreto. d. Se tendrán en cuenta las inversiones que, en los activos no inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores, RNVE, a que se refiere el artículo 3.1.14.1.2. y demás normas que lo modifiquen o sustituyan, realicen los fondos de capital privado de que trata el numeral 1.10 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto en activos, participaciones, o títulos emitidos o garantizados por entidades vinculadas a la AFP, en el porcentaje de participación que le corresponde.
Los límites de concentración por emisor y concentración accionaria de que tratan los artículos 2.6.12.1.12. y 2.6.12.1.14. del presente decreto se deben reducir al cinco por ciento (5%) cuando corresponda a títulos cuyo emisor, aceptante, garante u originador de la emisión de una titularización sea un vinculado a la AFP.
Cuando el emisor, aceptante, garante u originador de una titularización, sean entidades vinculadas a la AFP, el límite por emisión previsto en el artículo 2.6.12.1.13. del presente decreto se debe calcular sobre la emisión efectivamente colocada. No obstante, cuando se trate de inversiones adquiridas en el mercado primario, dicho límite se debe establecer sobre la emisión efectivamente colocada en entidades o personas no vinculadas al emisor.
Para efectos de la aplicación del Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto, se entiende por entidad vinculada o "vinculado" a una AFP:
1. El o los accionistas o beneficiarios reales del cinco por ciento (5%) o más de la participación en la AFP o quien tenga la capacidad de designar un miembro de junta, sin incluir la facultad que tienen los afiliados de designar miembros de Junta Directiva de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 656 de 1994.
2. Las personas jurídicas en las cuales la AFP sea beneficiaria real del cinco por ciento (5%) o más de la participación en las mismas o aquellas en las cuales tenga la capacidad de designar un miembro de junta, sin comprender aquellas personas designadas en el ejercicio de los derechos políticos que corresponden a las inversiones realizadas para los fondos de pensiones obligatorias y de cesantía que administran las AFP.
3. Las personas jurídicas en las cuales la o las personas a que se refiere el numeral 1 del presente artículo sean accionistas o beneficiarios reales, individual o conjuntamente, del cinco por ciento (5%) o más de la participación en las mismas o aquellas en las cuales tengan la capacidad de elegir un miembro de junta.
Parágrafo 1°.
Se entiende por beneficiario real cualquier persona o grupo de personas que, directa o indirectamente, por sí misma o a través de interpuesta persona, por virtud de contrato, convenio o de cualquier otra manera, tenga respecto de una acción o de cualquier participación en una sociedad, la facultad o el poder de votar en la elección de directivas o representantes o, de dirigir, orientar y controlar dicho voto, así como la facultad o el poder de enajenar y ordenar la enajenación o gravamen de la acción o de la participación.
Para los efectos de la presente definición, conforman un mismo beneficiario real los cónyuges o compañeros permanentes y los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil, salvo que se demuestre que actúan con intereses económicos independientes, circunstancia que podrá ser declarada mediante la gravedad de juramento ante la Superintendencia Financiera de Colombia con fines exclusivamente probatorios.
Una persona o grupo de personas se considera beneficiario real de una acción o participación si tiene derecho para hacerse a su propiedad con ocasión del ejercicio de un derecho proveniente de una garantía o de un pacto de recompra o de un negocio fiduciario o cualquier otro pacto que produzca efectos similares, salvo que los mismos no confieran derechos políticos.
Para los exclusivos efectos de esta disposición, se entiende que conforman un "grupo de personas" quienes actúen con unidad de propósito.
Parágrafo 2°.
No se considera que existe relación de vinculación cuando la participación en cualquiera de los casos señalados sea inferior al diez por ciento (10%) y los involucrados declaren bajo la gravedad de juramento ante la Superintendencia Financiera de Colombia, que actúan con intereses económicos independientes de los demás accionistas o beneficiarios reales o de la AFP.
Parágrafo 3°.
Para efectos de los porcentajes a los que alude el presente artículo, se excluirán las acciones o participaciones sin derecho a voto.
Parágrafo 4°.
No computarán para efectos del límite de que trata el presente artículo, los títulos derivados de titularizaciones cuyo originador sea una o varias personas que se encuentren en los supuestos de vinculación antes mencionados, siempre y cuando se trate de titularización de cartera y se cumplan las siguientes condiciones: a. La o las personas vinculadas a la AFP no hayan originado el cincuenta por ciento (50%) o más de la cartera subyacente.
Para determinar este porcentaje se tomará como referencia el monto de la cartera subyacente a la fecha de emisión de los títulos derivados del proceso de titularización. b. La o las entidades vinculadas a la AFP no asuman obligaciones contractuales que impliquen o puedan implicar la suscripción residual de los títulos no colocados de la correspondiente emisión. c. La oferta pública se realice en su totalidad mediante la construcción del libro de ofertas en los términos del Título 2 del Libro 2 de la Parte 6 del presente decreto y las normas que lo modifiquen o sustituyan.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 857 de 2011 Vigente desde: 23/03/2011 y hasta el: 21/06/2015
Artículo 2.
6.12.1.15. Excesos en las inversiones u operaciones.Cuando se presenten excesos en los límites previstos en este decreto, como consecuencia de la valorización o desvalorización de las inversiones que conforman cada uno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias o de las inversiones provenientes del pago de dividendos en acciones y los mismos permanezcan de manera continua durante los quince (15) días comunes siguientes, las AFP, el día hábil siguiente al vencimiento del citado plazo, deberán someter a consideración de la Superintendencia Financiera de Colombia un plan que permita ajustar el tipo de fondo a los límites vigentes en un plazo no superior a los siguientes cuarenta y cinco (45) días comunes.
Cuando se presente un hecho no atribuible a la AFP posterior a la adquisición de una inversión o negociación de instrumentos financieros derivados que torne en inadmisible dicha inversión o instrumento(s) financiero(s) (vr. gr. deterioro en la calificación de riesgo), la AFP deberá remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho, un plan de ajuste o de desmonte con los respectivos análisis de riesgo e impacto.
Así mismo, cuando las inversiones, la celebración de operaciones repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores y la realización de operaciones con instrumentos financieros derivados sean efectuadas excediendo los límites de que trata el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto, la AFP deberá adoptar de manera inmediata las acciones conducentes al cumplimiento de los límites, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.
En todo caso, no se podrán realizar nuevas inversiones en la clase de activos que se encuentran excedidos, mientras no se ajusten a los límites vigentes.
Vigente desde: 15/09/2010 y hasta el: 22/03/2011
Artículo 2.
6.12.1.16. Valor de cada tipo de fondo de pensiones obligatorias. Para efectos del cálculo de los límites que se establecen en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto, se deberá tener en cuenta como valor de cada tipo de fondo de pensiones obligatorias el correspondiente al resultado de la suma de las inversiones y activos descritas en el artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto que componen los diferentes tipos de fondos de pensiones obligatorias en el régimen de ahorro individual con solidaridad.
Para el cálculo de los límites establecidos en el artículo 2.6.12.1.7. del presente decreto se excluirá del valor del fondo el precio justo de intercambio de los instrumentos financieros derivados con fines de inversión registrados en el activo de que trata el subnumeral 3.5.2 del artículo 2.6.12.1.2.
Parágrafo.
Para efectos del cómputo de las inversiones en instrumentos financieros derivados, se deberá tener en cuenta el valor neto, calculado como el precio justo de intercambio de los instrumentos financieros derivados registrados en el activo, menos el precio justo de intercambio de los instrumentos financieros derivados registrados en el pasivo.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 857 de 2011 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
6.12.1.16. Inversiones en títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores y mecanismos de transacción. Todas las inversiones del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto, en los instrumentos descritos en los subnumerales 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.6, 1.8 respecto de carteras colectivas cerradas y escalonadas, 1.9.1, 1.9.2, 1.9.4 respecto de carteras colectivas cerradas y escalonadas, 1.9.5, 1.10 y 3.6 de emisores nacionales y los emitidos en Colombia por emisores del exterior deben realizarse sobre títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores, salvo que se trate de emisiones de emisores nacionales colocadas exclusivamente en el exterior que hayan dado cumplimiento a las normas de la Superintendencia Financiera de Colombia o acciones de empresas donde el Estado colombiano tenga participación.
Adicionalmente, toda transacción de acciones, independiente del monto, debe realizarse a través de una bolsa de valores, salvo cuando se trate de: a) Procesos de privatización. b) Adquisiciones en el mercado primario. c) Entrega de acciones para la constitución de aportes en carteras colectivas bursátiles de que trata el Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, así como las que reciba con ocasión de la redención de las participaciones en dichas carteras. d) El pago de dividendos en acciones. e) Las recibidas en dación en pago.
Las negociaciones de las inversiones del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto descritas en los subnumerales 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6, 1.9.5 y 3.6 de emisores nacionales y los emitidos en Colombia po
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