Concepto 272 de 2003
Concepto 272 de 2003 Personería de Bogotá D.C.
- Tipo
- Concepto
- Número
- 272
- Año
- 2003
- Fecha
- 30 de mayo de 2003
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
CONCEPTO 272 DE 2003 | RADICACIÓN: | DPB 0272, Bogotá D.C., 30 de mayo de 2003 ---|--- TEMA: | La suspensión provisional consagrada en el artículo 160 del Código Único Disciplinario - Solicitud intervención proceso de venta de acciones E.T.B.. CONSULTA: | _... intervención de la Personería Distrital en el proceso de venta de acciones de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, en aplicación del artículo 160 de la Ley 734 de 2002._ ** CONCEPTO:
** Sobre el particular es necesario efectuar las siguientes precisiones:
La Ley 734 de 2002 por la cual se expide el Código Único Disciplinario, en su artículo 160 dispone: "Medidas Preventivas. Cuando la Procuraduría General de la Nación o la Personería Distrital de Bogotá adelanten diligencias disciplinarias podrán solicitar la suspensión del procedimiento administrativo, actos, contratos o su ejecución para que cesen los efectos y se eviten los perjuicios cuando se evidencien circunstancias que permitan inferir que se vulnera el ordenamiento jurídico o se defraudará el patrimonio público. Esta medida sólo podrá ser adoptada por el Procurador General, por quien éste delegue de manera especial, y el Personero Distrital."
De la normatividad transcrita cabe señalar que la solicitud de suspensión no resulta discrecional de los funcionarios a quienes se les asigna la competencia; por el contrario, el legislador estableció el cumplimiento de presupuestos necesarios para hacer viable su aplicación, el primero de los cuales hace referencia a la existencia de una actuación disciplinaria en curso, dentro de cuyas diligencias se adopta la decisión de solicitar la suspensión del procedimiento administrativo que se adelanta; marco procesal que a su vez exige la existencia de pruebas que demuestren el segundo presupuesto, es decir, aquel relacionado con las circunstancias que permitan inferir que el proceso vulnera el ordenamiento jurídico o defrauda el patrimonio público. Así lo puntualizó la Corte Constitucional en sentencia C-977 de noviembre 13 de 2002:
_ "El contexto de la norma es el procedimiento disciplinario puesto que la medida provisional sólo puede ejercerse cuando se adelantan diligencias disciplinarias por la Procuraduría o la Personería Distrital de Bogotá. Ello significa que el sustento probatorio de la medida debe obrar en un expediente disciplinario..."
_ Es claro que en el presente caso el marco procesal disciplinario a que hace alusión la norma no existe, en razón a que la Personería de Bogotá D.C. no es el operador disciplinario de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá.
En efecto, a partir de la expedición del Acuerdo 21 de diciembre 6 de 1997 _"por el cual se transforma la naturaleza jurídica de La Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá y se dictan otras disposiciones",_ se autorizó la transformación de la misma en sociedad por acciones bajo la denominación Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá S.A. E.S.P., ordenando en su artículo segundo:
**_
"Artículo 2º.- _** Régimen. La EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTÁ D.C. E.S.P. - S.A. "E.T.B." se someterá al régimen establecido en la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes."
Régimen legal que diera lugar a la consulta elevada por el Personero Distrital ante el Consejo de Estado sobre el régimen de transformación, las normas aplicables en materia laboral, disciplinaria y del derecho de petición que rigen a las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios; solicitud atendida mediante Concepto 1192 de 1999, en cuyo acápite considerativo señala:
_ "1.3 Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá (...)
Conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 21 del 6 de diciembre de 1997, se autorizó otra transformación, esta vez en sociedad por acciones bajo la denominación de Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá, S.A., E.S.P., a la cual se permitió identificar bajo la sigla "E.T.B. S.A. E.S.P." sometida al régimen de la Ley 142 de 1994; dicha transformación ordenada por el Concejo se materializó con la escritura pública 4274 de 29 de diciembre de 1997 de la Notaria 32 del Circulo de Santa Fe de Bogota D.C. como una sociedad comercial, con autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, para ejercer sus actividades dentro del ámbito del derecho privado; mediante escritura pública 644 del 10 de mayo de 1998 se transformaron sus estatutos.
(...)
4.2 Régimen disciplinario de quienes laboran en empresas donde cambió su naturaleza jurídica (...)
La facultad investigativa en materia disciplinaria de la Personería Distrital se mantiene en relación con los hechos ocurridos antes de la fecha en que operó la transformación de empresa oficial a mixta por cuanto se trata de actividades cumplidas en ejercicio de su condición de servidores conforme al artículo 53 de la Ley 200... Dicha disposición tiene como antecedente el artículo 5º de las Ley 13 de 1984 y el artículo 16 del decreto 482 de 1985, ambos de contenido similar en materia disciplinaria.
A partir de la transformación de dichas entidades, los mismos servidores que dejaron de serlo están excluidos del régimen disciplinario al que estuvieron sujetos por haber perdido la condición de disciplinables y pasaron a la de trabajadores particulares regidos por el Código Sustantivo de trabajo.
En conclusión, la Sala reitera que procede por parte de la Personería, en ejercicio de la competencia disciplinaria sobre los servidores públicos que lo fueron cuando incurrieron en conducta censurada y ya no lo son, la imposición de las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar cuando la falta esté demostrada, con observancia del debido proceso previsto en la Ley 200 de 1995."
_ La competencia de control y vigilancia fue otorgada a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios respecto de las empresas prestadoras de dichos servicios, según lo prevé el artículo 79 de la Ley 142 de 1994:
**_
"Artículo 79.- Funciones de la Supertintendencia de Servicios Públicos:
_**
Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujeto de aplicación en la presente ley, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia. Son funciones especiales de ésta las siguientes:
79.1.- Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto al cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados y sancionar sus violaciones siempre y cuando ésta función no sea competencia de otra autoridad."
Dentro de este contexto legal, resulta improcedente, por parte de este Despacho, dar trámite a su solicitud de aplicación del artículo 160 de la Ley 734 de 2002 frente al proceso de venta de acciones de la E.T.B., razón por la cual, esta Entidad correrá traslado de su solicitud a las Superintendencias de Servicios Públicos Domiciliarios y de Sociedades.
Cordialmente, OFICINA ASESORA JURIDICA
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