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Concepto 262 de 2003

Concepto 262 de 2003 Personería de Bogotá D.C.

Tipo
Concepto
Número
262
Año
2003
Fecha
24 de noviembre de 2003
Fuente
Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)

Texto completo

CONCEPTO 262 DE 2003 | RADICACIÓN: | OAJ 262, Bogotá D.C., 24 de noviembre de 2003 ---|--- TEMA: | Inhabilidades Alcaldes Locales. CONSULTA: | "¿si existe inhabilidad o no? Para que el suscrito pueda postular su nombre para ocupar el cargo de Alcalde Local de... teniendo en cuenta que un sobrino mío ocupa actualmente una curul en el Concejo de Bogotá". **

CONCEPTO:

** Al respecto nos permitimos efectuar las siguientes consideraciones:

Sea lo primero recordar que las inhabilidades son aquellas condiciones o circunstancias establecidas por la Constitución o la Ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, o designada para un cargo público y, en ciertos casos, impiden que la persona que ya viene vinculada al servicio público continué en el, y tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos.

Las causales de inhabilidad están expresa y taxativamente contempladas y así deben ser interpretadas y aplicadas, pues de hacerlo en forma distinta, podría vulnerarse derechos ajenos e intereses sociales que exigen la sujeción estricta al texto de la ley prohibitiva.

En relación con los Alcaldes Locales del Distrito Capital, debemos mencionar inicialmente que el Decreto Ley 1421 de 1993, señala en el último inciso del artículo 84 lo siguiente:__

"No podrán ser designados Alcaldes Locales quienes estén comprendidos en cualquiera de las inhabilidades señaladas para los ediles. Los Alcaldes Locales tienen el carácter de funcionarios de la administración distrital y estarán sometidos al régimen dispuesto para ellos".

Con lo ordenado en la anterior disposición debemos remitirnos al inciso quinto del artículo 66 de la misma normatividad, que prescribe:

No podrán ser elegidos ediles quienes:

_ "....Sean cónyuges, compañeros o compañeras permanentes o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, o primero de afinidad o civil, de los concejales o de los funcionarios distritales que ejerzan autoridad política o civil".

_ A su turno la ley 617 de 2002, "Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional", en su capítulo V, artículo 49, inciso 2º, estableció:

_ (...)

Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales y _sus parientes dentro del segundo grado de consaguinidad, primero de afinidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio o de sus entidades descentralizadas._

_ (Subrayado fuera de texto) _

(...)

_ La Honorable Corte Constitucional en sentencia C- 1105 de 2001, M.P. Doctor Eduardo Montealegre Lynett, al resolver demanda de inconstitucionalidad contra el aparte subrayado de la citada disposición, puntualizó:

_ "... La inhabilidad de la norma demandada... recae sobre los familiares del servidor público, sin que sea necesario que el servidor sea el nominador. Es mas, ni siquiera importa quien sea el nominador, y por ello la norma legal utiliza gramaticalmente la forma verbal pasiva: los parientes " no podrán ser designados ". Para que esta prohibición legal opere basta entonces que una persona sea pariente en los grados de consaguinidad y afinidad previstos de un gobernador, un alcalde, un concejal, un diputado o un miembro de una junta administradora local...".

_ Los grados de consaguinidad y afinidad previstos en esta última norma fueron aumentados por el legislador a través de la Ley 821 del 10 de julio de 2003, "Por la cual se modifica el artículo 49 de la Ley 617 de 2000", en los siguientes términos:

Artículo 1º.

El artículo 49 de la Ley 617 de 2000 quedará así:

"Artículo 49. Prohibiciones relativas a los cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales, y Distritales; concejales municipales, y Distritales; y miembros de juntas administradoras locales municipales y Distritales.

(...)

Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y Distritales y concejales municipales y Distritales, y miembros de juntas administradoras locales municipales y Distritales y sus parientes dentro del _cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad_ o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas. (Subrayado fuera de texto).

(...)

Cabe precisar que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 60 de la pluricitada Ley 617 de 2000, las disposiciones en materia de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones contenidas en el capitulo V de dicha ley, denominado "Reglas para la transparencia de la Gestión Departamental, Municipal y Distrital", rigen también para el Distrito Capital.

Con sujeción a la estricta interpretación que debe darse a las causales de inelegibilidad, tenemos entonces que del inciso segundo del artículo 1° de la Ley 821 de 2003, modificatorio del artículo 49 de la Ley 617 de 2000, se colige que el consultante, en su condición de tío de un Concejal, relación de parentesco que se encuentra en tercer grado de consanguinidad, podría estar inhabilitado para ejercer una Alcaldía Local en el Distrito Capital, por cuanto esta última norma establece que los parientes de los Concejales Distritales dentro del cuarto grado de consaguinidad, no podrán ser designados funcionarios del respectivo Distrito.

Cordialmente, OFICINA ASESORA JURIDICA

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