Concepto 261 de 2003
Concepto 261 de 2003 Personería de Bogotá D.C.
- Tipo
- Concepto
- Número
- 261
- Año
- 2003
- Fecha
- 25 de noviembre de 2003
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
CONCEPTO 261 DE 2003 | RADICACIÓN: | OAJ 261, Bogotá D.C., 25 de noviembre de 2003 ---|--- TEMA: | Inhabilidades para ser elegido Personero Municipal. CONSULTA: | "Desde el 21 de Abril hasta Septiembre 26 del año 2003, ejercí el cargo de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL en... Cundinamarca. 1.- Si para ser elegido PERSONERO del mismo Municipio, me encuentro incurso en las INHABILIDADES de que trata el REGIMEN MUNICIPAL COLOMBIANO? 2.- Al ser elegido PERSONERO MUNICIPAL, me encuentro laborando en calidad de ASESOR JURÍDICO en un Departamento diferente al de Cundinamarca, también me encontraría incurso en las inhabilidades de que trata el REGIMEN MUNICIPAL COLOMBIANO?" **
CONCEPTO:
** Sea lo primero recordar que las inhabilidades son aquellas condiciones o circunstancias establecidas por la Constitución o la Ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, o designada para un cargo público y, en ciertos casos, impiden que la persona que ya viene vinculada al servicio público continué en el, y tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos.
Las causales de inhabilidad están expresa y taxativamente contempladas y así deben ser interpretadas y aplicadas, pues de hacerlo en forma distinta, podría vulnerarse derechos ajenos e intereses sociales que exigen la sujeción estricta al texto de la ley prohibitiva.
Para ejercer el cargo de Personero Municipal el legislador estableció causales de inhabilidad consagradas en el artículo 174 de la Ley 136 de 1994, cuyo literal a) remite al artículo 95 de la misma ley, este último modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, los cuales disponen:
LEY 136 DE 1994
**_
"
_**
Artículo 174.
INHABILIDADES: No podrá ser elegido personero quien:
a) Esté incurso en las causales de inhabilidad establecidas para el alcalde municipal, en lo que le sea aplicable; b) Haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio; c) Haya sido condenado, en cualquier época, a pena privativa de la libertad excepto por delitos políticos o culposos; d) Haya sido sancionado disciplinariamente por faltas a la ética profesional en cualquier tiempo; e) Se halle en interdicción judicial; f) Sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad segundo de afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección, con el alcalde o con el procurador departamental; g) Durante el año anterior a su elección, haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros o haya celebrado por sí o por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio; h) Haya sido representante legal de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales en el municipio dentro de los tres meses anteriores a su elección".
Ley 617 de 2000 "ART. 37.¿Inhabilidades para ser alcalde. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así:
"ART. 95.¿Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:
1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.
2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.
4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio. (modificado por la Ley 821 del 10 de julio de 2003)
5. Haber desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio en un período de doce (12) meses antes de la fecha de la elección".
Dentro del marco de la normatividad transcrita y con base en la situación fáctica expuesta por el consultante, corresponde analizar si se configuraría causal de inhabilidad para ser elegido Personero, por razón de los cargos públicos desempeñados durante el presente año.
Respecto del cargo de asesor jurídico que manifiesta el consultante se encuentra desempeñando en Departamento diferente al de Cundinamarca, estimamos que no se configuraría la causal de inelegibilidad de que trata el artículo 174 de la Ley 136 de 1994 en su literal b), por cuanto el mismo no se estaría ejerciendo en el municipio o distrito en donde pretende ser elegido como Personero.
En relación con el cargo de juez promiscuo municipal, como quiera que este empleo público no pertenece a la administración central o descentralizada del municipio, sino a la rama judicial, encontramos que tampoco se configuraría la citada inhabilidad consagrada en el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994.
Empero consideramos importante destacar que al Personero le corresponde ejercer en el municipio el Ministerio Público, en los términos consagrados en el artículo 178 de la Ley 136 de 1994, el cual señala:
**_
"Funciones. El personero ejercerá en el municipio, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación, las funciones de Ministerio Público, además de las que determine la Constitución, la ley, los acuerdos y las siguientes: (...) 6._Intervenir en los procesos civiles y penales en la forma prevista por las respectivas disposiciones procedimentales_ ".
_**(Subraya fuera de texto).
Teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 22 de la Ley 270 de 1996, el juez promiscuo municipal conoce de procesos civiles, penales, laborales, agrarios o de familia, podría verse afectado el ejercicio del ministerio público en aquellos procesos que hubiese conocido y tramitado como Juez Promiscuo municipal y posteriormente deba intervenir en los mismos en calidad de personero.
De otra parte y dado que el literal a) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 establece que no podrá ser elegido personero quien esté incurso en las inhabilidades establecidas para el alcalde municipal, en lo que le sea aplicable, nos remitiremos al artículo 95 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000.
En este orden de ideas, si tenemos en cuenta que para el año 2004 los Concejos Municipales deben elegir personero dentro de los diez primeros días del mes de enero, según lo establece el artículo 170 de la Ley 136 de 1994 y que el peticionario manifiesta haber ejercido el cargo de Juez promiscuo municipal entre el 21 de abril y el 26 de septiembre del presente año, podría configurarse la circunstancia prevista en el numeral 2 del artículo 95 ibidem, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, en razón a que dentro de los doce meses anteriores a la fecha de elección habría desempeñado el cargo de juez promiscuo municipal, cuyas funciones judiciales implican el ejercer jurisdicción en el municipio donde pretende ser elegido personero.
Sin embargo, es pertinente señalar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta Consejero Ponente Dr. DARÍO QUIÑÓNEZ PINILLA en sentencia de mayo 3 de 2002 fallo 02813, al analizar las causales de inhabilidad previstas en los literales a y b del artículo 174 y la aplicación a los Personeros de los numerales 2 y 5 del artículo 95, de la Ley 136 de 1994, modificado por la Ley 617 de 2000, efectuó importantes precisiones que nos permitimos transcribir así:
_ (...)
"Es cierto que en materia de inhabilidades del Personero, el artículo 174 de la Ley 136 de 1994, de una parte, en su literal a), señaló que son las mismas causales establecidas para el alcalde "... en lo que le sea aplicable...", y, de otra, en los demás literales de esa norma -literales b) a h)- estableció de manera específica otras causales de inhabilidad especiales para dicho funcionario de control. Sin embargo, se debe tener en cuenta que las inhabilidades establecidas para el alcalde en el artículo 95, numerales 2° y 5°, de la Ley 136 de 1994, con la modificación introducida por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, no son aplicables al Personero, pues en punto del desempeño de cargos o empleos públicos el literal b) del artículo 174 de esa misma ley establece una causal específica de inhabilidad para el personero: la de que no puede ser elegido como tal quien "Haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio". Esto excluye, por consiguiente, la aplicación por remisión de las señaladas para el alcalde, pues éstas igualmente se refieren al desempeño de cargos públicos y dicha remisión solo es viable cuando no existe norma especial de inhabilidad para el personero y la señalada para el alcalde sea compatible con la naturaleza jurídica del cargo de control.
Precisamente, en relación con la causal de inhabilidad de que trata el numeral 4° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 en su versión original, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-767 de 1998, se pronunció en el sentido de concluir que no resultaba aplicable a los personeros y, por tanto, se inhibió de conocer de la demanda contra esa norma "por inexistencia de la norma acusada en el ordenamiento legal Colombiano". Como sustento de la decisión, la Corte expresó, entre otras razones, la siguiente:
"Ahora bien, en la medida en que la propia ley previó una inhabilidad específica para ser personero cuando la persona ocupó previamente un cargo en la administración, la cual está contenida en el literal b) del artículo 174, no parece razonable extender a los personeros la inhabilidad sobre el mismo tema prevista para el alcalde. Debe entenderse entonces que la inhabilidad establecida por el numeral 4º del artículo 95 no es aplicable a los personeros, no sólo debido a la interpretación estricta de las causales de inelegibilidad sino también en virtud del principio hermenéutico, según el cual la norma especial (la inhabilidad específica para personero) prima sobre la norma general (la remisión global a los personeros de todas las inhabilidades previstas para el alcalde)".
Ahora bien, por la misma razón aducida por la Corte Constitucional para considerar que no resulta aplicable a los personeros la inhabilidad que el artículo 95, numeral 4°, de la Ley 136 de 1994 establecía para los alcaldes, se puede concluir igualmente que tampoco resultan aplicables a los personeros las inhabilidades que para el alcalde establece ahora el artículo 95, numerales 2° y 5°, según la modificación del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, pues estos numerales estructuran la inhabilidad para los alcaldes por el hecho del desempeño de cargos o empleos públicos.
De manera que si la inhabilidad del personero por el desempeño de cargos o empleos públicos está regulada de una manera especial y restringida, no es posible pretender la aplicación de unas inhabilidades de una mayor cobertura establecidas para el alcalde, pues se modificaría la voluntad legislativa por vía interpretativa"
_. _
(...)".
_ Atentamente, OFICINA ASESORA JURIDICA
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