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Concepto 249 de 2003

Concepto 249 de 2003 Personería de Bogotá D.C.

Tipo
Concepto
Número
249
Año
2003
Fecha
12 de noviembre de 2003
Fuente
Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)

Texto completo

CONCEPTO 249 DE 2003 | RADICACIÓN: | OAJ 249, Bogotá D.C., 12 de noviembre de 2003 ---|--- TEMA: | Inhabilidades para ejercer cargos públicos por sanciones disciplinarias en vigencia de la Ley 200 de 1995. CONSULTA: | "En calidad de edil de la localidad de... solicito respetuosamente ante su Despacho un concepto legal y disciplinario con relación a si me encuentro in curso (sic) en alguna inhabilidad, incompatibilidad o prohibición para ejercer cargos públicos. Agradezco que dicho concepto se expida considerando mis antecedentes disciplinarios y en especial el Artículo 38 de la Ley 734 de 2002, Estatuto Único Disciplinario". **

CONCEPTO:

** Al respecto nos permitimos efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 38 de la ley 734 de 2002 dispone:

**_

"ARTÍCULO 38. OTRAS INHABILIDADES. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes:

(...)

2. Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción.

(...)"

_**

De conformidad con las anotaciones que aparecen en el certificado de antecedentes disciplinarios expedido el día 29 de octubre de 2003, en los últimos cinco (5) años usted ha tenido las siguientes sanciones, por parte de la Personería Distrital:

Mediante resolución No.... de enero... de 1999, ejecutoriada el... de febrero de 1999, fue sancionado con multa equivalente a tres días de salario.

Mediante resolución No.... de enero... de 1999, ejecutoriada el... de marzo de 1999, fue sancionado con multa equivalente a 90 días de salario.

Mediante resolución No.... de febrero 2 de 1999, ejecutoriada el... de febrero de 1999, fue sancionado con amonestación escrita en su hoja de vida.

Mediante resolución No.... de... de junio de 1999, ejecutoriada el... de junio de 1999, fue sancionado con multa equivalente a 11 días de salario.

Mediante resolución No.... de... de agosto de 1999, con fecha de ejecutoria... de septiembre de 1999, fue sancionado con multa equivalente a tres días de salario.

Mediante resolución... de... de diciembre de 1999, ejecutoriada el... de enero de 2000, fue sancionado con multa equivalente a cinco días de salario.

Como se puede observar, las anteriores sanciones fueron impuestas en vigencia de la ley 200 de 1995, normatividad que no contempló la inhabilidad de que trata el numeral 2º del artículo 38 del Nuevo Código Único Disciplinario, vigente a partir del 6 de mayo de 2002.

De conformidad con el principio general sobre la aplicación de la ley en el tiempo, sus efectos se deben surtir hacia futuro y no para el pasado a menos que el legislador expresamente diga lo contrario, lo cual significa que las situaciones jurídicas alcanzadas durante la vigencia de una norma no pueden ser afectadas por una nueva disposición.

A este respecto la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-181 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, puntualizó:

_ "

_ La regla general sobre la aplicación de la ley en el tiempo prescribe que las leyes rigen a partir de su promulgación, hacia el futuro y hasta su derogatoria. Este principio, ampliamente aceptado, ha sido recogido desde sus orígenes por la normatividad nacional pues constituye la principal garantía de conocimiento, por parte de los asociados, de la voluntad de su legislador; así como la base fundamental para la seguridad y la estabilidad del orden jurídico. **

(...)

** En materia sancionatoria, el principio de que la ley rige las situaciones de hecho que surgen durante su vigencia se traduce en la máxima jurídica nullum crimen, nulla poena sine lege, cuya consagración constitucional se encuentra en el artículo 29 de la Carta que dispone: "nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto se le imputa" (art. 29, C.P.). El claro mandato que se incluye en la carta señala que, por regla general, la norma aplicable en un caso determinado es aquella que se encuentra vigente al momento de la comisión del hecho imputado, lo que en otros términos significa que los efectos de la norma jurídica no son retroactivos.

En términos generales, el principio que se analiza tiene plena efectividad en relación con las situaciones jurídicas consolidadas que se predican de los derechos subjetivos. De este modo, y según la prohibición del artículo 58 constitucional, una ley posterior estaría impedida para regir una situación jurídica que ha surgido con anterioridad a su vigencia.

** (...)

** Ahora bien, el principio del que se viene hablando, aquél que prescribe que la ley aplicable a una situación fáctica es la vigente al momento de su acaecimiento, tiene como fin primordial la protección del principio de la seguridad jurídica, pilar fundamental del orden público. No obstante, la tradición jurídica ha reconocido la posibilidad de establecer una excepción a tal precepto para permitir que situaciones de hecho acaecidas bajo la vigencia de una ley sean reguladas por otra.

_ La Corte se refiere en estos términos al principio de favorabilidad, según el cual, una situación de hecho puede someterse a la regulación de disposiciones jurídicas no vigentes al momento de su ocurrencia cuando, por razón de la benignidad de aquellas, su aplicación se prefiere a las que en, estricto sentido, regularían los mismos hechos.

** (...)

**_

Para efectuar la aplicación favorable de la norma y dar entidad al principio mismo se recurre generalmente a dos vías: la de la retroactividad de la ley, fenómeno en virtud del cual la norma nacida con posterioridad a los hechos regula sus consecuencias jurídicas como si hubiese existido en su momento; y la de la ultraactividad de la norma, que actúa cuando la ley favorable es derogada por una más severa, pero la primera proyecta sus efectos con posterioridad a su desaparición respecto de hechos acaecidos durante su vigencia".

Así las cosas y teniendo en cuenta que las sanciones que aparecen registradas en el certificado de antecedentes disciplinarios constituyen situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 734 de 2002, resulta claro que las mismas no podrían ser sometidas a su régimen.

Atentamente, OFICINA ASESORA JURÍDICA

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