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Concepto 238 de 2003

Concepto 238 de 2003 Personería de Bogotá D.C.

Tipo
Concepto
Número
238
Año
2003
Fecha
5 de noviembre de 2003
Fuente
Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)

Texto completo

CONCEPTO 238 DE 2003 | RADICACIÓN: | OAJ 238, Bogotá D.C., 5 de noviembre de 2003 ---|--- TEMA: | Pérdida del quinquenio por sanción disciplinaria. CONSULTA: | _"...la negación del no pago de mi quinquenio por sanción disciplinaria de multa equivalente a 11 días de salario básico mediante fallo proferido por resolución No.... del... de noviembre del 2001 del Jefe de la Oficina del Control Interno Disciplinario de..."_ ** CONCEPTO:

MARCO LEGAL ACUERDO 44 de 1961

. Artículo 22º.- [Modificado por el Acuerdo Distrital 86 de 1967](file:///D:/normas/8/1993.htm#1). La recompensa por servicios será pagada a los empleados y obreros que hubieren trabajado al servicio del Distrito o de las empresas afiliadas por períodos de cinco años consecutivos, sin interrupciones mayores de ciento ochenta días, en caso de enfermedad o accidentes de trabajo, o de treinta días, por otras interrupciones de trabajo, mientras no llenen los requisitos necesarios para la jubilación y hayan desempeñado sus funciones con corrección y competencia, según certificación que deberán expedir en cada caso los respectivos jefes de personal o quien haga sus veces. El valor de esta recompensa será igual al 15% del sueldo devengado por el trabajador en el último año del respectivo quinquenio y será liquidada de la misma manera que el auxilio de cesantía.

Parágrafo. -

Las erogaciones que ocasiona el cumplimiento de este artículo, serán pagadas por la Caja de Previsión Social del Distrito dentro de los noventa días subsiguientes a su reconocimiento y deberán ser reintegradas a favor de ésta por el Distrito o las empresas descentralizadas, dentro del mismo término mencionado, según la dependencia a que pertenezca el beneficiario en el momento de causarle la bonificación.

ACUERDO 86 DE 1967

: Artículo 2º. "el artículo 22 del Acuerdo número 44 de 1961 quedará así: "La recompensa por servicios prestados será pagada a los empleados y obreros que hubieren trabajado al servicio del Distrito o de las empresas afiliadas por períodos de cinco (5) años consecutivos, sin interrupciones mayores de ciento ochenta (180) días, en caso de enfermedad o accidente de trabajo, o de treinta (30) días por otras interrupciones de trabajo, mientras no estén disfrutando de pensión y hayan desempeñado sus funciones con corrección y competencia, según certificación que deberán expedir en cada caso los respectivos jefes de personal o quien haga sus veces...".

ACTA CONVENIO DE AGOSTO 18 DE 1989 ** "6. QUINQUENIO La Administración Central Distrital, reconocerá a los empleados de la Administración Central, que hubieren trabajado un período de cinco (5) años corridos, sin interrupciones mayores de ciento ochenta (180) días consecutivos en caso de enfermedad o accidentes de trabajo. O de treinta (30) días consecutivos por otras interrupciones, mientras no estén devengando la pensión de jubilación y que hayan desempeñado sus funciones con corrección y competencia, una suma igual al 25.5 % del total devengado por el empleado en el último año de quinquenio respectivo. _Este quinquenio lo perderá el empleado que sea suspendido de sus labores por un término mayor de cinco (5) días._

La Administración Central Distrital pagará proporcionalmente esta prestación a quienes laboren un mínimo de cuatro (4) años y seis meses." (Subrayado fuera de texto)

ACTA CONVENIO DE MARZO 26 DE 1992

6. QUINQUENIO

A partir del primero (1) de enero de 1992, la Administración Central Distrital pagará el quinquenio a los empleados de la Administración Central que hubieren trabajado por periodos de cinco (5) años consecutivos sin interrupciones mayores de ciento ochenta días (180) continuos en caso de enfermedad o accidente de trabajo, o treinta (39) días consecutivos por otras interrupciones mientras no devenguen pensión de jubilación, el valor de este reconocimiento se liquidará sobre el total devengado en el último año del quinquenio respectivo en la siguiente proporción:

Primer Quinquenio 27% Segundo Quinquenio 27% Tercer Quinquenio 28% Cuarto Quinquenio en adelante 28% En caso de retiro de un funcionario de la Administración Central Distrital que hubiere laborado como mínimo cuatro años y seis meses del respectivo quinquenio se le reconocerá en forma proporcional."

** QUINQUENIO.- El Secretario General de la Alcaldía Mayor, mediante circular No. 018 del 14 de octubre de 1997, conceptuó:

1. QUINQUENIO:

ANTECEDENTES ** * El Acuerdo 44 de 1961, dispuso que a los empleados y obreros que hubiesen laborado al servicio del Distrito o empresas afiliadas por períodos de cinco (5) años consecutivos, sin interrupciones mayores de ciento ochenta (180) días en caso de enfermedad o accidente de trabajo, o de treinta (30) días por otras interrupciones de trabajo, mientras no estén disfrutando de pensión de jubilación y hayan desempeñado sus funciones con corrección y competencia, según certificación expedida por el Jefe de Personal, tendrán derecho al reconocimiento y pago de la recompensa por servicios prestados (Quinquenio).

* Mediante el Acuerdo 86 de 1967, fue modificado el reconocimiento de esta bonificación en el sentido de que se desvincula su reconocimiento y pago de la Caja Distrital de Previsión y se adscribe a cada entidad.

* Igualmente se reglamenta su reconocimiento y pago mediante el Decreto 796 de 1974.

Las disposiciones mencionadas, tienen como presupuestos generales en cuanto a los requisitos para el reconocimiento y pago del quinquenio, los siguientes:

1. Haber trabajado al servicio del Distrito, por períodos de cinco (5) años consecutivos, sin interrupciones mayores a ciento ochenta (180) días en casos de enfermedad o accidente de trabajo, o de treinta (30) días por otra interrupción.

2. No tener los requisitos para pensión de jubilación.

3. Haber desempeñado las funciones con corrección y competencia, debidamente certificada por el Jefe de Personal de la Entidad.

FIJACIÓN DE POLÍTICAS Respecto del primer requerimiento, considera esta Secretaría, oportuno precisar que la norma inicial de consagración de dicha bonificación, marca de manera perentoria que éste sea consecutivo, es decir, que los cinco años se cuentan desde el momento de la efectividad de la posesión hasta completar cinco años consecutivos y así sucesivamente, sin incurrir en las causales previstas para su pérdida. Complementariamente, debemos entender las interrupciones de treinta (30) días, como las licencias no remuneradas.

En cuanto a los términos "corrección y competencia", deben entenderse, el primero, como la calidad de lo correcto aplicada al desempeño de las labores, y el segundo, como el conocimiento profundo que se tiene para la realización de las mismas, es decir, poseyendo idoneidad, talento, aptitud o suficiencia para desempeñar las labores propias del cargo.

Así las cosas, quienes no cumplan estas condiciones en el desempeño laboral, no tienen derecho al reconocimiento de esta prestación.

Para la expresión corrección, siguiendo los lineamientos plasmados en las Actas de Convenio, suscritas entre la Administración Distrital y Sindistritales, debe entenderse como la ausencia de sanciones disciplinarias. Como quiera que existe un antecedente en el Acta de Convenio de 1989, sobre la pérdida del quinquenio por suspensión de labores por un término mayor de cinco (5) días, por extensión esta Secretaría establece que para tener derecho a esta prestación en el caso de la corrección, el funcionario no debe poseer imposición de sanciones disciplinarias calificadas como graves, de conformidad con lo señalado en la Ley 200 de 1995 (Código Único Disciplinario).

** CIRCULAR 48 DE 2002.

SECRETARIA GENERAL ALCALDÍA MAYOR.**

En ejercicio de la función asignada a este Despacho en el Decreto Distrital 663 de 1995, consistente en "fijar, dirigir y controlar la política laboral de la administración Distrital, con el fin de unificar los sistemas de clasificación, salarios y prestaciones del sector central y descentralizado" y con el ánimo de precisar la fijación de políticas señaladas en la Circular 018 de 1997, sobre los requisitos exigidos para el reconocimiento de la recompensa por servicios prestados (quinquenio) y en especial al relacionado con el desempeño de las funciones con corrección, a raíz de la vigencia de la Ley 734 de 2002, nos permitimos manifestar:

El requisito del cumplimiento de las funciones con corrección, exigido para el reconocimiento y pago de la recompensa por servicios prestados (quinquenio), se entenderá cumplido si el funcionario durante el respectivo período de cinco (5) años, no ha sido sancionado disciplinariamente con suspensión, independientemente que la misma haya sido impuesta bajo los presupuestos señalados en la Ley 200 de 1995, o de la Ley 734 de 2002."

MARCO JURISPRUDENCIAL CONSEJO DE ESTADO. SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL . Radicación No. 1393, julio 18 de 2002:

"... frente al caso concreto del denominado quinquenio para los empleados del Distrito, se advierte que fue establecido a nivel Distrital por los acuerdos 44 de 1961, artículo 22, 86 de 1967, 796 de 1974, 18 de 1987 y por el acta convenio de 1992...

Las actas convenio suscritas durante los años 1976 a 1992 entre el Sindicato de empleados Distritales de Bogotá y la administración pública Distrital-cuya naturaleza resulta atípica, en cuanto no se tratan de actos administrativos en sentido estricto ni de convenciones colectivas, por expresa prohibición legal, no son aplicables a los empleados públicos del distrito de ningún nivel-central o descentralizado-, en cuanto modifican sin competencia el régimen prestacional de los empleados públicos; sus normas resultan ineficaces en tanto hacen extensivos a estos beneficios reconocidos a los trabajadores oficiales, sin que la autoridad competente haya expedido el acto que corresponde, conforme a la Constitución y a la ley, que materialice ese convenio, como se dejó establecido. La ley no está a merced de las partes y por tanto éstas no la pueden derogar.

Así las cosas, no es viable que los referidos acuerdos produzcan validamente efectos jurídicos con relación a los servidores públicos que tienen una relación legal y reglamentaria con la administración, de lo cual se infiere que es improcedente que a ellos se les siga reconociendo y pagando los factores salariales y las prestaciones sociales allí creadas. o reguladas por fuera de los límites establecidos por el Congreso y el Gobierno Nacional-, tales como el quinquenio y el auxilio educativo.

No obstante lo anterior, se advierte que las situaciones jurídicas laborales ya definidas.los reconocimientos ya efectuados- no pueden resultar afectados, como tampoco los derechos de los trabajadores oficiales, quienes cuentan con su régimen convencional..."

** CONCEPTO.

** El anterior contexto normativo y jurisprudencial nos lleva a precisar algunas situaciones relacionadas con el concepto solicitado.

En primer término señala el peticionario el carácter de Trabajador Oficial perteneciente al sector salud Hospital... III Nivel de atención E. S. E; relación laboral que conforme al concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de estado, arriba señalado, otorga legalidad a los acuerdos convencionales suscritos sobre reconocimientos de prestaciones, tales como el quinquenio.

En segundo lugar señala el consultante, encontrarse amparado por convención colectiva vigente y acta de Convenio de 1992; postulado que resulta acorde con la normatividad relacionada como aplicable al reconocimiento del quinquenio a los Trabajadores Oficiales Distritales.

Dentro de estos términos, podemos señalar que el consultante en cuanto trabajador Oficial, perteneciente a la Secretaria de Salud se encuentra amparado por el Acta convenio de 1992, en relación con la prestación denominada quinquenio.

Ahora bien, tal como fuera precisado en los Acuerdos Distritales y en las actas convenio, el solo carácter de trabajador oficial no le concede al funcionario el derecho al quinquenio como quiera que tanto los Acuerdos Distritales como las Actas convenio celebradas exigen como requisitos para acceder al reconocimiento del quinquenio el tiempo de labor, no tener requisitos para pensión de jubilación, y la prestación del servicio con corrección y competencia.

Término "corrección" que fuera objeto de pronunciamiento en el acta convenio de agosto 18 de 1989 al señalar: "Este quinquenio lo perderá el empleado que sea suspendido de sus labores por un término mayor de cinco (5) días".

Dicho acuerdo convencional respecto a la exigencia de corrección en la prestación del servicio fue recogido en las directivas trazadas por la Administración Central, según fue señalado en la Circular No. 018 del 14 de octubre de 1997, expedida por la Secretaría General, en la cual teniendo en cuenta el antecedente de la citada Acta Convenio de 1989, sobre la pérdida del quinquenio por suspensión de labores por un término mayor de cinco (5) días, estableció que para tener derecho a esta prestación en el caso de la corrección, el funcionario no debe poseer imposición de sanciones disciplinarias calificadas como graves, de conformidad con lo señalado en la Ley 200 de 1995 (Código Único Disciplinario).

Posteriormente, con ocasión de la entrada en vigencia del Nuevo Código Único Disciplinario Ley 734 de 2002, la misma dependencia, a través de la Circular 048 de 2002, precisó que el requisito de la corrección para el reconocimiento y pago del quinquenio se entenderá cumplido si durante el respectivo período el funcionario no ha sido sancionado con suspensión, independientemente que la misma se haya impuesto bajo los presupuestos de la Ley 200 de 1995 o la Ley 734 de 2002.

En el caso particular objeto de análisis, señala el consultante haber sido sancionado con multa equivalente a once (11) días de salario básico mediante Resolución No.... del... de noviembre del 2001 proferida por la Oficina de control Interno Disciplinario del Hospital.

Conforme al inciso segundo del artículo 32 de la Ley 200 de 1995, régimen disciplinario bajo el cual se impuso la sanción, las faltas graves se sancionan con multa entre once (11) y noventa (90)días de salario devengado al tiempo de cometerlas; suspensión en el cargo hasta por el mismo término o suspensión del contrato de trabajo hasta por tres (3) meses.

En consecuencia, la sanción de multa equivalente a once (11) días de salario devengado, impuesta al consultante, corresponde a sanción por falta grave, lo cual bajo los parámetros de la Circular 018 de 1997 daría lugar a la pérdida del derecho al reconocimiento y pago del quinquenio.

Sin embargo y a pesar de que el peticionario no expresa el año en que causó su derecho al reconocimiento y pago del quinquenio respecto del cual formula la consulta, bajo el entendido que este derecho se causó durante el año que transcurre, el parámetro que ha de seguirse para evaluar el requisito de cumplimiento de las funciones con corrección, es el establecido en la Circular 048 de 2002, y en consecuencia, el consultante no se hallaría incurso en la causal de pérdida del derecho al quinquenio, teniendo en cuenta que la sanción que le fue impuesta fue multa y no suspensión.

Cordialmente, OFICINA ASESORA JURIDICA

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