Concepto 223 de 2003
Concepto 223 de 2003 Personería de Bogotá D.C.
- Tipo
- Concepto
- Número
- 223
- Año
- 2003
- Fecha
- 20 de octubre de 2003
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
CONCEPTO 223 DE 2003 | RADICACIÓN: | OAJ 223, Bogotá D.C., 20 de octubre de 2003 ---|--- TEMA: | Posibilidad vincularse como funcionario público teniendo antecedentes disciplinarios. ** CONSULTA:
**_
"... si de acuerdo a los antecedentes que reposan en mi hoja, puedo optar para vincularme en calidad de funcionario público."
_**
CONCEPTO:
** Por traslado surtido a esta dependencia, de manera atenta damos respuesta a su comunicación en la que solicita se le informe si de acuerdo a los antecedentes que reposan en su hoja de vida, puede optar para vincularse en calidad de funcionario público, consulta respecto de la cual nos permitimos manifestarle lo siguiente:
Sea los primero recordar que tanto las inhabilidades como las incompatibilidades son limitaciones previstas por el legislador para el ejercicio de ciertos derechos; las incompatibilidades impiden el ejercicio de un cargo de manera concurrente con otra actividad o empleo. Las inhabilidades, por su parte, son prohibiciones para que alguien sea elegido o nombrado en determinado cargo por motivos de interés público.
Por tratarse de restricciones que el legislador ha establecido para el ejercicio de ciertos derechos, tanto las incompatibilidades como las inhabilidades deben estar expresamente consagradas en la Constitución y la ley, y deben ser de interpretación y aplicación restrictivas; sólo se pueden aplicar a las personas a las cuales se refieren directamente, sin que sea dable pretender buscar analogías o hacerlas extensivas a casos no comprendidos claramente en la respectiva prohibición, ya que de otra manera, el intérprete no solamente excedería la voluntad del legislador, sino que estaría implantándola en desmedro de derechos ajenos y altos intereses sociales que exigen la sujeción estricta al texto de la ley prohibitiva.
Respecto del caso particular en estudio, consultada la base de datos de la Entidad, aparecen registradas dos anotaciones a nombre del peticionario, a saber: Resolución... de Diciembre... de 1999 con la cual se le sanciona con suspensión en el cargo por 20 días sin remuneración y Resolución... de 2001, mediante la cual fue sancionado con suspensión en el cargo por 3 días sin remuneración.
Como se evidencia claramente de las anotaciones disciplinarias, las sanciones consistieron en suspensión de funciones sin derecho a remuneración por el término de 20 días y 3 días respectivamente, y ninguna de ellas comportó inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas.
No obstante lo anterior, es importante tener en cuenta que existen ciertos cargos públicos que exigen para su desempeño la ausencia total de sanciones, lo cual significa que en tales casos la existencia de antecedentes disciplinarios configura una inhabilidad. Respecto de esta exigencia la Corte Constitucional en sentencia C-111, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, marzo 25 1998, manifestó:
"Ahora bien, ya la Corte ha definido que la preexistencia de condenas por delitos, concebida como causa de inelegibilidad para el desempeño de cargos públicos sin límite de tiempo, no desconoce el principio plasmado en el artículo 28 de la Constitución -que prohíbe la imprescriptibilidad de las penas y medidas de seguridad-, puesto que el objeto de normas como la demandada, más allá de castigar la conducta de la persona, radica en asegurar, para hacer que prevalezca el interés colectivo, la excelencia e idoneidad del servicio, mediante la certidumbre acerca de los antecedentes intachables de quien haya de prestarlo. Bajo el mismo criterio, se aviene a la Constitución la exigencia de no haber sido sancionado disciplinariamente, ni suspendido o excluido del ejercicio profesional.
Los preceptos de esa índole deben apreciarse desde la perspectiva del requisito que exige el cargo, en guarda de la inobjetabilidad del servidor público (especialmente en cuanto se trate de funciones de gran responsabilidad) y como estímulo al mérito, para que la sociedad sepa que quienes conducen los asuntos colectivos, o cumplen una actividad de manejo de intereses generales, no han quebrantado el orden jurídico, lo que permite suponer, al menos en principio, que no lo harán en el futuro."
Para efectos de nombramiento o posesión en los cargos que exijan para su desempeño ausencia de sanciones, el artículo 174 de la Ley 734 de 2002 disponía que en tales casos el certificado de antecedentes disciplinarios debía relacionar todas las anotaciones contenidas en el registro.
Sin embargo, la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad condicionada del inciso final del mencionado artículo 174, en sentencia C-1066 de 2002, M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería, puntualizó:
"Dicho carácter continuado de las sanciones disciplinarias y penales y de las inhabilidades, señaladas en el inciso 1o del Art. 174 del Código Disciplinario Único, explica que el inciso 3º del mismo disponga que _"[l]a certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedicióny, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento "_ (las negrillas no forman parte del texto original).
Esta disposición es razonable, en cuanto establece como regla general un término de cinco (5) años de vigencia del registro de antecedentes, que es el mismo término señalado para la prescripción de la sanción disciplinaria en el Art. 32 de dicho código, y en cuanto mantiene la vigencia de los antecedentes que por ser de ejecución continuada o permanente no se han agotado, mientras subsista tal situación. _Por consiguiente, es justificado aplicarla también al registro de antecedentes en caso de nombramiento o posesión en cargos para cuyo desempeño se requiere ausencia de ellos, a que se refiere la disposición acusada_.
En síntesis podemos afirmar que la certificación de antecedentes debe contener las providencias ejecutoriadas que hayan impuesto sanciones dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición, aunque la duración de las mismas sea inferior o sea instantánea. También contendrá las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes al momento en que ella se expida, aunque hayan transcurrido más de cinco (5) años o sean inhabilidades intemporales como, por ejemplo, la prevista en el Art. 122 de la Constitución Política.
Por lo anterior, con fundamento en el principio de conservación del ordenamiento jurídico, esta corporación declarará la exequibilidad condicionada de la disposición impugnada, _en el entendido de que sólo se incluirán en las certificaciones de que trata dicha disposición las providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento_." (Subraya fuera de texto).
Con base en lo expuesto, y de conformidad con las anotaciones que figuran a nombre del peticionario en el registro de antecedentes disciplinarios de esta Entidad se colige que, a la fecha, sí le es posible vincularse como funcionario público, siempre y cuando el cargo para el cual aspire no exija la ausencia de sanciones disciplinarias como requisito para el ejercicio del mismo.
Atentamente, OFICINA ASESORA JURIDICA
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