Concepto 182 de 2003
Concepto 182 de 2003 Personería de Bogotá D.C.
- Tipo
- Concepto
- Número
- 182
- Año
- 2003
- Fecha
- 22 de agosto de 2003
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
CONCEPTO 182 DE 2003. | RADICACIÓN: | OAJ 182, Bogotá D.C., 22 de agosto de 2003 ---|--- TEMA: | Inhabilidad Juntas Administradoras Locales. CONSULTA: | Un presidente de Junta de Acción Comunal que oficia como representante legal para la firma de contratos de Administración de Espacio Público con la Defensoría del Espacio Público, estaría inhabilitado para la conformación de listas de Junta Administradoras locales? **
CONCEPTO:__
Sea lo primero, recordar que las inhabilidades se han definido como aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, o designada para un cargo público y, en ciertos casos, impiden que la persona que ya viene vinculada al servicio público continúe en él; y tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos _._**
Con relación a los ediles, el decreto ley 1421 de 1993 "Estatuto Orgánico de Bogotá", en su artículo 66 determina las siguientes inhabilidades:
** "_Inhabilidades. No podrán ser elegidos ediles quienes:_
Hayan sido condenados a pena privativa de libertad, excepto en los casos de delitos culposos o políticos.
Hayan sido sancionados con la pena de destitución de un cargo público, o se encuentren, temporal o definitivamente, excluidos del ejercicio de una profesión en el momento de la inscripción de su candidatura.
Hayan perdido la investidura de miembros de una corporación de elección popular.
Dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura se hayan desempeñado como empleados públicos en el Distrito; hayan sido miembros de una junta directiva Distrital; _hayan intervenido en la gestión de negocios o en la celebración de contratos con el Distrito o hayan ejecutado en la localidad contrato celebrado con organismo público de cualquier nivel,_ y
(Subrayado fuera de texto) _
Sean cónyuges, compañeros o compañeras permanentes o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, o primero de afinidad o civil, de los concejales o de los funcionarios Distritales que ejerzan autoridad política o civil".
_**
Como vemos, las causales de inhabilidad están expresa y taxativamente contempladas en esta norma, y así deben ser interpretadas y aplicadas, pues de hacerlo en forma distinta, podría vulnerarse derechos ajenos e intereses sociales que exigen la sujeción estricta al texto de la ley prohibitiva.
Así las cosas, en relación con el caso que se consulta consideramos que en principio el solo hecho de ser presidente de la Junta de Acción Comunal no sería causal de inhabilidad, pero es necesario tener en cuenta que en desarrollo de sus labores como representante legal, tiene a cargo funciones específicas para poder adelantar su labor, conforme lo establece el manual de funciones de dignatarios de juntas de acción comunal aprobado por el Departamento Administrativo de Acción Comunal, entre las que se destacan:
**_
"Ejercer la representación legal de la junta y como tal suscribir acuerdos, contratos y poderes necesarios para el cabal cumplimiento de los objetivos y la defensa de los intereses de la misma. Se sujetará a las decisiones de la asamblea, directiva o consejo.
_ (...)".
** La ley ha contemplado varios tipos de contratos, convenios o acuerdos en los que pueden participar las juntas de acción comunal entre los que señalamos los siguientes:
El régimen Municipal contenido en el Decreto ley 1333 de 1986, titulo XVIII "De la participación Comunitaria", artículo 375 establece:
"_Las Juntas de Acción Comunal, las sociedades de mejora y ornato, las Juntas de Asociaciones de Recreación, Defensa Civil y Usuarios, constituidas con arreglo a la ley y sin ánimo de lucro que tengan sede en el respectivo distrito, podrán vincularse al desarrollo y mejoramiento de Municipios mediante su participación en el ejercicio de las funciones y la prestación de los servicios que se hallan a cargo de éstos. Con tal fin, dichas Juntas y Organizaciones celebrarán con los municipios y sus entidades descentralizadas los convenios, acuerdos o contratos a que hubieren lugar para el cumplimiento o la ejecución de determinadas funciones u obras"._
Así mismo, el Decreto ley 1421 de 1993, en sus artículos 94 y 152 determina:
**
Artículo 94.
"_Celebración de contratos. Los contratos que se financien con cargo a los recursos de los fondos, podrán celebrarse con las organizaciones cívicas, sociales y comunitarias que actúen en la respectiva localidad de acuerdo con las normas que rijan la contratación para el Distrito.
También se podrá contratar con las entidades distritales u otros organismos públicos con los que se celebrará para estos efectos el respectivo acuerdo o convenio interadministrativo.
La interventoría de los contratos que se celebren en desarrollo del presente artículo estará a cargo del interventor que para cada caso contrate el Alcalde Mayor con cargo a los recursos del respectivo fondo de desarrollo local".
Artículo 152.
Contratos especiales. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 355 de la Constitución Política, el Distrito podrá celebrar contratos con entidades sin ánimo de lucro con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acorde con los planes distritales y locales de desarrollo, con sujeción a los reglamentos que expida el Gobierno Nacional.
** En este entendido, si el presidente de una Junta de Acción Comunal en cumplimiento de sus funciones como representante legal, dentro de los tres meses anteriores a la inscripción de su candidatura a Edil, ha intervenido en la gestión de negocios o en la celebración de contratos con el Distrito o ha ejecutado en la localidad contrato celebrado con organismo público de cualquier nivel, estaría frente a una de las causales de inhabilidad expresamente establecidas en el artículo 66 del Estatuto Orgánico de Bogotá.
Nótese que la ley no hace distinción alguna acerca del carácter o de la naturaleza de los contratos que generan la inhabilidad, por lo cual, con sujeción al texto de la ley prohibitiva, podemos afirmar que esta comprende todo contrato celebrado con el Distrito, sin consideración al carácter oneroso o no del mismo, pues lo que se debe tener en cuenta es la finalidad de la inhabilidad cual es proteger la imparcialidad y moralidad de la administración pública y la de evitar que se otorguen ventajas a los candidatos a elecciones populares derivadas de la actividad de aquella.
A este respecto se refirió la Honorable Corte Constitucional en Sentencia del 27 de Noviembre de 1997, al señalar las finalidades de la inhabilidad establecida en el numeral 5° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, de la cual nos permitimos transcribir algunos apartes por considerarlos ilustrativos para el estudio del tema consultado, pero sin pretender con ello hacer interpretación ni aplicación analógica.
"_Así las cosas, la Corte encuentra que la inhabilidad establecida por la norma impugnada pretende alcanzar una finalidad constitucionalmente importante, pues busca evitar una confusión entre intereses públicos y privados. En efecto, quien ha intervenido en nombre propio o de terceros en la celebración de un contrato con la administración, en principio defiende los intereses particulares frente a los intereses del Estado, mientras que el alcalde tiene exactamente la función contraria, pues su función es la preservación de los intereses del municipio, por lo cual le corresponde incluso ejercer un control sobre los propios contratistas._
(...)
En efecto, un contratista, por el hecho de adelantar obras de utilidad para la comunidad, puede llegar a ejercer una cierta influencia local, que podría aprovechar en los procesos electorales municipales, con lo cual se viola la igualdad en este campo y se altera la propia dinámica de la participación política.
(...)
Y es claro que la celebración del contrato pudo derivar ventajas de carácter electoral a favor del alcalde elegido, pues, sin lugar a dudas, al cumplir el objeto del mismo, en cuanto implicó el desarrollo de una actividad altruista en beneficio de personas de la tercera edad, carentes de recursos económicos, creó una imagen favorable hacia los electores que coloca al contratista y candidato en una situación de ventaja frente a los demás candidatos. Y esta ventaja la deriva de la celebración de un contrato con recursos públicos de una entidad del Estado que debe actuar con imparcialidad en los procesos de elección popular. No se desconoce, pues, la actividad noble, altruista que implica la celebración de un contrato como el celebrado por el señor XX. Pero ello no descarta la inhabilidad, pues para que ésta no se hubiera configurado se requería que entre la celebración del contrato y la fecha de la inscripción de la candidatura hubiera transcurrido el término que el legislador consideró razonable a fin de evitar las influencias nocivas de la contratación en el proceso electoral y que, eventualmente, incida en las funciones del alcalde elegido."
Atentamente, OFICINA ASESORA JURIDICA
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