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Concepto 148 de 2003

Concepto 148 de 2003 Personería de Bogotá D.C.

Tipo
Concepto
Número
148
Año
2003
Fecha
4 de julio de 2003
Fuente
Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)

Texto completo

CONCEPTO 148 DE 2003 | RADICACIÓN: | OAJ 148, Bogotá D.C., 4 de julio de 2003 ---|--- TEMA: | Cancelación de antecedentes disciplinarios. ** CONSULTA:

**_

la sanción sigue figurando en los antecedentes disciplinarios que uno solicita para poder laborar en cualquier entidad del Distrito o a nivel nacional, además aproximadamente eso lleva del año 95 o 96 y no han levantado la sanción disciplinaria; creo yo que por los años que lleva y como lo hemos dicho siempre en los oficios que reposan en su despacho, la sanción fue por 60 días y lo extraño es como lo dije en párrafos anteriores lleva varios años y no me han levantado la sanción o la nota que figura todavía de los antecedentes disciplinarios, por eso me acojo al Derecho de Petición invocando el Art. 23 de la Constitución del 91 para que me den respuesta lo más pronto posible.

_**

CONCEPTO:

** Por expreso mandato del artículo 118 de la Constitución Política a la Personería de Bogotá D.C., como parte integrante de la institución del ministerio público, le corresponde ejercer la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas. Es así como el Decreto Ley 1421 de 1993, al establecer en su artículo 100 las funciones del Personero Distrital como veedor ciudadano le otorga el poder disciplinario respecto de los servidores públicos del Distrito, traducido en la capacidad de efectuar las investigaciones correspondientes e imponer las sanciones a que haya lugar.

Derivada de la titularidad de la acción disciplinaria que le es atribuida a la Personería de Bogotá D.C, surge la función especial asignada al Personero Distrital en el artículo 102 numeral 5 del citado Decreto Ley 1421 de 1993, de expedir certificados sobre antecedentes disciplinarios como requisito para tomar posesión de un cargo en el Distrito Capital, función que es desarrollada por el Acuerdo 34 de 1993, cuyo artículo 5 numeral 4 inciso 6 reitera la potestad del Personero Distrital para la expedición de tales certificados y así mismo asigna en el articulo 10, numeral 11 a la Secretaría General la función de llevar los registros de antecedentes disciplinarios y expedir los certificados correspondientes.

Para el cumplimiento de esta función todas las sanciones impuestas a los servidores públicos del Distrito Capital deben ser registradas en el banco de datos de la Personería, en cumplimiento de lo cual las dependencias que ejercen la atribución disciplinaria en la Personería, y las oficinas de control disciplinario interno de las Entidades de la Administración Distrital deben reportar a la Secretaría General de la Personería de Bogotá todos los actos administrativos sancionatorios debidamente ejecutoriados, haciendo claridad sobre la inhabilidad que generan.

En acatamiento de esta disposición y con fundamento en el artículo 33 de la Ley 200 de 1995, vigente para la época, mediante oficio de fecha 11 de agosto de 2002 el Coordinador de Control Interno Disciplinario del Hospital... remitió a la Personería Distrital, para el registro correspondiente, copia de la Resolución No.... de febrero de 2000 por la cual se sancionó a la peticionaria con suspensión de 60 días.

Ahora bien, respecto del contenido del certificado de antecedentes disciplinarios, el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002) en el artículo 174 dispone:

_ ".

La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento.

Cuando se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, se certificarán todas las anotaciones que figuren en el registro".

_ La Corte Constitucional en sentencia C-1066 de diciembre 3 de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería se pronunció sobre el artículo 174 del Código Disciplinario Único en el siguiente sentido:

_ " Dicho carácter continuado de las sanciones disciplinarias y penales y de las inhabilidades, señaladas en el inciso 1o del Art. 174 del Código Disciplinario Único, explica que el inciso 3º del mismo disponga que "[l]a certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedicióny, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento " (las negrillas no forman parte del texto original).

Esta disposición es razonable, en cuanto establece como regla general un término de cinco (5) años de vigencia del registro de antecedentes, que es el mismo término señalado para la prescripción de la sanción disciplinaria en el Art. 32 de dicho código, y en cuanto mantiene la vigencia de los antecedentes que por ser de ejecución continuada o permanente no se han agotado, mientras subsista tal situación. Por consiguiente, es justificado aplicarla también al registro de antecedentes en caso de nombramiento o posesión en cargos para cuyo desempeño se requiere ausencia de ellos, a que se refiere la disposición acusada.

En síntesis podemos afirmar que la certificación de antecedentes debe contener las providencias ejecutoriadas que hayan impuesto sanciones dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición, aunque la duración de las mismas sea inferior o sea instantánea. También contendrá las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes al momento en que ella se expida, aunque hayan transcurrido más de cinco (5) años o sean inhabilidades intemporales como, por ejemplo, la prevista en el Art. 122 de la Constitución Política.

Por lo anterior, con fundamento en el principio de conservación del ordenamiento jurídico, esta corporación declarará la exequibilidad condicionada de la disposición impugnada, en el entendido de que sólo se incluirán en las certificaciones de que trata dicha disposición las providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento."

_ En armonía con el pronunciamiento de la Honorable Corte Constitucional, la Resolución No. 042 del 14 de febrero de 2003 proferida por el Personero de Bogotá, modificó el artículo séptimo de la Resolución No. 328 de 2002 por la cual se reglamentó en la Personería de Bogotá el registro de sanciones disciplinarias y la expedición de certificados de antecedentes disciplinarios, así:

**_

"ARTÍCULO SEPTIMO:

_** CONTENIDO DEL CERTIFICADO. El certificado de antecedentes disciplinarios contendrá:

(...)

3. Las anotaciones de providencias ejecutoriadas que hayan impuesto sanciones dentro de los cinco (5) años anteriores a la expedición del certificado. También contendrá las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes al momento en que se expida la certificación, aunque hayan transcurrido más de cinco (5) años o se trate de la inhabilidad permanente derivada de la sanción por conductas contra el patrimonio del Estado.

(...)"

De la simple revisión de los actos que obran en el registro de esta Entidad se evidencia que aún no ha transcurrido el término previsto en la ley para que en el certificado de antecedentes disciplinarios deje de aparecer la sanción impuesta, razón por la cual su solicitud resulta improcedente.

No obstante, cabe señalar que el antecedente disciplinario que aparece en la base de datos de la Personería, no impide la posesión en un cargo público, toda vez que la sanción no generó inhabilidad pues estas por naturaleza son taxativas, expresas y de interpretación restrictiva, sin que se pueda buscar analogías o aducir razones para hacerlas extensivas a casos no comprendidos por el legislador.

Atentamente, OFICINA ASESORA JURÍDICA

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