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Concepto 109 de 2003

Concepto 109 de 2003 Personería de Bogotá D.C.

Tipo
Concepto
Número
109
Año
2003
Fecha
20 de mayo de 2003
Fuente
Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)

Texto completo

CONCEPTO 109 DE 2003 | RADICACIÓN: | OAJ 109, Bogotá D.C., 20 de mayo de 2003 ---|--- TEMA: | Control Disciplinario Interno en el Concejo de Bogotá. CONSULTA: | _Control Disciplinario Interno en el Concejo de Bogotá. funcionario competente para adelantar la investigación disciplinaria_. **

CONCEPTO:

** Para ello, es necesario citar algunas normas así:

La ley 734 de 2002 en su artículo 76 establece:

** "CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO.

** Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del mas alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias.

(...)

En todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador, salvo disposición legal en contrario. En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponde investigar al servidor público de primera instancia.

Parágrafo 1º.

Parágrafo 2º. Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración.

Parágrafo 3º. Donde no se hayan implementado oficinas de control interno disciplinario, el competente será el superior inmediato del investigado y la segunda instancia corresponderá al superior jerárquico de aquél.

La misma norma cuando se refiere a la acción disciplinaria, prescribe en sus artículos 66 y 67:

"_Artículo 66._ _APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO. El procedimiento disciplinario establecido en la presente ley deberá aplicarse por las respectivas oficinas de control interno disciplinario, Personerías Municipales y Distritales, la jurisdicción disciplinaria y la Procuraduría General de la Nación._

"Artículo 67. EJERCICIO DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria se ejerce por la Procuraduría General de la Nación; los Consejos Superior y seccionales de la Judicatura; la Superintendencia de Notariado y Registro; los Personeros Distritales y Municipales; las oficinas de control disciplinario interno establecidas en todas las ramas, órganos y entidades del Estado; y los nominadores y superiores jerárquicos inmediatos, en los casos a los cuales se refiere la presente ley".

Igualmente, consideramos oportuno mencionar la circular conjunta DAFP-PGN No. 001 de 2002, emanada del Departamento Administrativo de la Función Pública y la Procuraduría General de la Nación, y de la cual transcribimos algunos apartes así:

**_

"IMPLEMENTACIÓN U ORGANIZACION DE LA UNIDAD U OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO. a) A efectos de garantizar tanto la autonomía de la Unidad u oficina de Control Disciplinario Interno y el principio de segunda instancia, la cual, por regla general corresponde al nominador, así como la racionalidad de la gestión, el mecanismo para cumplir la función disciplinaria será la conformación de un GRUPO FORMAL DE TRABAJO, mediante acto interno del jefe del organismo, adscrito a una de las dependencias del segundo nivel jerárquico de la organización, coordinado por el Director de dicha dependencia.

(...)

_ COMPETENCIAS DE LA UNIDAD U OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO.

_ En cualquiera de las alternativas que se adopte para organizar o implementar la Unidad u Oficina de Control Disciplinario Interno, a la misma compete adelantar tanto la indagación preliminar, como la investigación y el fallo de primera instancia, respecto de los servidores públicos del organismo o entidad correspondiente".

_**

Así las cosas, tendiendo en cuenta la normatividad precedente, así como el pronunciamiento conjunto de la Función Pública y la Procuraduría General de la Nación, y como quiera que el Concejo de Bogotá, mediante acto interno, resolución No. 276 de 2001, adopta el Manual de Funciones de la entidad, en el cual se asigna la función disciplinaria a la Secretaría General, consideramos que quien debe adelantar la investigación objeto de la consulta, es esta instancia.

Ahora bien, en caso de que se hubiere presentado un impedimento o una recusación, por las causales contempladas en el artículo 84 de la Ley 734 de 2002, después de resolver, deberá seguirse el procedimiento señalado en el artículo 87 de la norma ibídem.

Sobre el tema de la competencia, conviene traer a colación un aparte de la sentencia C-655 de 1997 proferida por la Corte Constitucional en la que señala: _" La competencia debe tener las siguientes calidades: Legalidad, pues debe ser fijada por la ley; imperatividad, lo que significa que no es derogable por la voluntad de las partes; inmodificabilidad, porque (sic) no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis); la indelegabilidad, ya que no puede ser delegada por quien la detenta; y es de orden público puesto que se funda en principios de interés general"._

Como se ve, la competencia no puede ser modificada a menos que exista una razón jurídica fundamentada en las causales establecidas por la ley.

Atentamente, OFICINA ASESORA JURÍDICA

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