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Concepto 095 de 2003

Concepto 95 de 2003 Personería de Bogotá D.C.

Tipo
Concepto
Número
095
Año
2003
Fecha
7 de mayo de 2003
Fuente
Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)

Texto completo

CONCEPTO 095 DE 2003 | RADICACIÓN: | OAJ 095, Bogotá D.C., 7 de mayo de 2003 ---|--- TEMA: | Competencia para adelantar investigación disciplinaria en una E.S.E. ** CONSULTA:

** * "_En quien radica la competencia para adelantar investigación disciplinaria contra un exsubgerente administrativo, teniendo en cuenta que en esta E.S.E., de acuerdo al manual de funciones la competencia en materia disciplinaria radica en cabeza de la subgerencia administrativa o sea que ella es quien suscribe las aperturas de indagación, investigación, fallo de primera instancia y la asesora de control interno disciplinario solo suscribe asuntos de trámite y sustancia._

* En el evento que la entidad esté conociendo de una investigación disciplinaria contra un funcionario sobre el cuál si tiene competencia y en el curso de la investigación se encuentra que puede estar implicada el exgerente, en este caso se remite por competencia el expediente a la Personería para que asuma el conocimiento, o el hospital continuar conociendo respecto del otro funcionario."

** CONCEPTO:

** Al respecto nos permitimos exponer las siguientes consideraciones, limitándonos a suministrar pautas de carácter general que sirvan para ilustrar el asunto objeto de consulta, sin que su contenido sea de obligatorio cumplimiento, o comprometa la independencia de las instancias de la Personería que deban decidir sobre las conductas que puedan ser violatorias del Régimen Disciplinario.

En armonía con el precepto constitucional establecido en el artículo 29 del ordenamiento superior, en virtud del cual en toda actuación judicial y administrativa se aplicará el debido proceso, la Ley 734 del 5 de febrero de 2002, dispone en su artículo 6° lo siguiente:

_ Artículo. 6º-DEBIDO PROCESO. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público.

Así mismo el Artículo. 75 ordena: COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y por servicios, disciplinar a sus servidores o miembros.

El particular disciplinable conforme a este código lo será exclusivamente por la Procuraduría General de la Nación, salvo lo dispuesto en el artículo 59 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión.

Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables la competencia radicará exclusivamente en la Procuraduría General de la Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia que gobiernan a los primeros.

Las personerías municipales y distritales se organizarán de tal forma que cumplan con el principio de la doble instancia, correspondiendo la segunda en todo caso al respectivo personero. Donde ello no fuere posible la segunda instancia le corresponderá al respectivo procurador regional.

A su turno el Artículo 81 de la misma obra prescribe: Competencia por razón de la conexidad. Cuando un servidor público cometa varias faltas disciplinarias conexas, se investigarán y decidirán en un solo proceso.

Cuando varios servidores públicos de la misma entidad participen en la comisión de una falta o de varias que sean conexas, se investigarán y decidirán en el mismo proceso, por quien tenga la competencia para juzgar al de mayor jerarquía".

_ Con los anteriores elementos constitucionales y legales y retomando la consulta, observamos que en primer termino la peticionaria menciona que en esta empresa social del estado, es decir, el Hospital..., de acuerdo al manual de funciones la competencia en materia disciplinaria, radica en cabeza de la subgerencia administrativa. Es decir, es quien suscribe las aperturas de indagación, investigación y fallos de primera instancia, dando a entender que el Control Disciplinario Interno, de que trata el artículo 76 de la Ley 734 de 2002, lo tramita y decide el subgerente administrativo.

En este orden de ideas, consideramos que bien puede el actual subgerente administrativo investigar disciplinariamente al exsubgerente administrativo, porque de acuerdo al manual de funciones del hospital, es competente para iniciar, tramitar y culminar la primera instancia y porque además es de igual jerarquía que el investigado. Correspondiendo al nominador la Segunda Instancia.

En relación con la segunda pregunta, es claro que si en el curso de una investigación disciplinaria se encuentra que están implicados varios servidores públicos de la misma entidad en una falta o varias conexas y uno de ellos, como es el caso que nos consultan, ejerció cargo de gerente, lo cual conlleva a que no tenga competencia la Unidad de Control Disciplinario Interno, se debe aplicar el principio contenido en el artículo 81 de la Ley 734 de 2002 según el cual se investigarán y decidirán en un mismo proceso por quién tenga la competencia para juzgar al de mayor jerarquía. Pero como quiera que con este procedimiento no se podría garantizar la doble instancia por razones de estructura organizacional, lo cual implicaría la violación del debido proceso, estimamos que se debe remitir a la Personería, para que en ejercicio de la potestad disciplinaria sobre los servidores del distrito adelante y lleve hasta su culminación la correspondiente investigación.

Atentamente, OFICINA ASESORA JURÍDICA

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