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Concepto 094 de 2003

Concepto 94 de 2003 Personería de Bogotá D.C.

Tipo
Concepto
Número
094
Año
2003
Fecha
7 de mayo de 2003
Fuente
Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)

Texto completo

CONCEPTO 094 DE 2003. | RADICACIÓN: | OAJ 094, Bogotá D.C., 7 de mayo de 2003 ---|--- TEMA: | Prohibiciones de empleados públicos para participar en política. CONSULTA: | Si está impedido para hacer política teniendo en cuenta que pertenece a la Unidad de Apoyo Normativo de uno de los concejales. **

CONCEPTO:

** Al respecto nos permitimos exponer las siguientes consideraciones limitándonos a suministrar pautas de carácter general que sirvan para ilustrar el asunto objeto de consulta, sin que su contenido sea de obligatorio cumplimiento, o comprometa la independencia de aquellas instancias de la Personería de Bogotá, que deban decidir sobre las conductas que puedan ser violatorias del Régimen Disciplinario.

La Constitución Política en su artículo 123 otorga la categoría de servidores públicos a los miembros de las Corporaciones Públicas, y a los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

Para el caso particular del Distrito Capital, el Estatuto Orgánico de Bogotá (Decreto Ley 1421 de 1993), en su artículo 125 otorga el carácter de empleados públicos a los servidores públicos vinculados a la administración.

En concordancia con la anterior disposición, el artículo 3° del Acuerdo 29 de 2001, clasifica como empleados públicos a quienes pertenecen a las Unidades de Apoyo Normativo, unidades cuya creación y función está determinada en el Acuerdo 28 de 2001.

En cuanto se refiere a la participación en política de los servidores públicos, si bien el numeral 3º del artículo 40 de la Carta Política establece como derecho de todo ciudadano "Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna: formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas", el artículo 110 del mismo ordenamiento Superior prohíbe a quienes desempeñan funciones públicas hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley.

Más específicamente, el artículo 127 de la Constitución prohíbe expresamente a los empleados del Estado y de sus entidades descentralizadas que ejerzan jurisdicción, autoridad civil o política, cargos de dirección administrativa, o se desempeñen en los órganos judicial, electoral, de control, tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas.

A su turno, el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), cuyos destinatarios son los servidores públicos (Art. 25), sanciona como falta gravísima "Utilizar el cargo para participar en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas..." (artículo 48, numeral 39).

Con relación a la participación en política por parte de los empleados públicos, la Corte Constitucional ha tocado el tema en varias oportunidades, tal es el caso de la sentencia C-454 de 1993, de octubre 13 de 1993, M.P. Dr. José Gregorio Hernández del cual nos permitimos transcribir lo pertinente:

"_Los tres últimos incisos del artículo 127 de la Constitución plasman el texto votado en la Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente el 1º de julio de 1991 por cincuenta y tres votos a favor, según certificación expedida el 16 de julio del mismo año por el Secretario General de aquella, referente a los artículos, parágrafos o incisos omitidos en la codificación constitucional publicada en la Gaceta correspondiente al número 114._

Ordena dicha norma:

"Artículo 127 (...)

A los empleados del Estado y de sus entidades descentralizadas que ejerzan jurisdicción, autoridad civil o política, cargos de dirección administrativa, o se desempeñen en los órganos judicial, electoral, de control, les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio.

Los empleados no contemplados en esta prohibición podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la ley.

La utilización del empleo para presionar a los ciudadanos a respaldar una causa o campaña política constituye causal de mala conducta".

Del mandato constitucional transcrito se deducen sin dificultad los principios aplicables al asunto del que se ocupa la Corte:

1. La prohibición de tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas no es general para los servidores del Estado y de sus entidades descentralizadas, sino que únicamente cobija a quienes encajen dentro de las hipótesis planteadas en la norma, cuyo alcance es, por lo tanto, restringido.

La regla general consiste hoy en permitir tales actividades aun a los servidores públicos, con las siguientes excepciones: a) Aquellos que -bien al servicio del Estado o de sus entidades descentralizadas- ejercen jurisdicción, autoridad civil o política o cargos de dirección administrativa. Se trata únicamente de aquellos empleados que _adoptan decisiones_ en cualquiera de los campos dichos; b) Quienes integran la rama judicial, o los órganos electoral o de control. Aquí no interesa el nivel del cargo que se desempeñe sino el papel que juega, dentro de la organización del Estado, el cuerpo al que se pertenece. Se trata de una garantía adicional de plena imparcialidad e independencia del empleado.

2. En todo caso, no resulta afectado el ejercicio del derecho al sufragio.

3. Los empleados no comprendidos en la prohibición están autorizados expresamente por la propia Constitución para participar en esas actividades y controversias. Se deja en cabeza de la ley la definición de _las condiciones_ en que ello se haga, pero no la potestad de extender la prohibición más allá de la previsión constitucional.

(...)

Considera la Corte que existen linderos precisos, fijados por la misma Constitución, entre el derecho individual que, como persona, tiene el servidor público cobijado por el inciso 3º del artículo 127 de ella -que le permite tomar parte en actividades y controversias políticas en las condiciones que señale la ley- y la actividad que, como servidor público, desarrolla, la cual está exclusivamente enderezada al cumplimiento de las funciones que le imponen la Constitución, la ley y el reglamento (artículos 122, 123 y 209 C.N.).

Por ello, abusa de sus derechos el empleado o funcionario que utiliza los elementos de su despacho para hacer proselitismo o para desempeñar en cualquier sentido la actividad política; el que dispone del tiempo de servicio u horario de trabajo para gestionar ese tipo de intereses; el que usa con los mismos fines información reservada tomada de los archivos de la entidad pública a los cuales tiene acceso por razón de su cargo; el que ejerce sus competencias de modo tal que inclina la balanza del aparato estatal a favor de una determinada corriente o movimiento político.

En fin, la participación en política -hoy permitida por la Constitución en los términos dichos- no dispensa al servidor del Estado del cumplimiento de sus deberes constitucionales ni puede interferir con la actividad pública y si acontece que estos principios resultan contrariados en la práctica, se tiene un abuso del derecho, sancionable con arreglo a las leyes. Ello explica normas como la del inciso final del artículo 127 y la del artículo 110, a cuyo tenor está prohibido a quienes desempeñan funciones públicas hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley. El incumplimiento de cualquiera de estas prohibiciones -dice la norma- será causal de remoción del cargo o de pérdida de la investidura."

Para aquellos empleados públicos a los cuales se les permite participar en política, la Corte es clara al señalar que dicha participación no debe interferir con el cumplimiento de sus deberes, ni puede el funcionario hacer uso de la información reservada a la que tenga acceso en razón de su cargo, usar los elementos de su despacho o disponer de su horario de trabajo, pues en tal evento estaría abusando de sus derechos.

En mérito de lo expuesto anteriormente es preciso colegir que si el cargo desempeñado por el servidor público es de aquellos que impliquen ejercer jurisdicción, autoridad civil o política, o es cargo de dirección administrativa, es decir, que adopta decisiones en los cargos mencionados, o que pertenece a la rama judicial o a los órganos electoral o de control, no puede tomar parte en actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas. En caso contrario, se le permite la intervención en política teniendo en cuenta los lineamientos y criterios establecidos por nuestra Carta Magna y precisados por la Corte Constitucional.

Atentamente, OFICINA ASESORA JURIDICA

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