Concepto 044 de 2003
Concepto 44 de 2003 Personería de Bogotá D.C.
- Tipo
- Concepto
- Número
- 044
- Año
- 2003
- Fecha
- 24 de febrero de 2003
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
CONCEPTO 044 DE 2003. | RADICACIÓN: | OAJ 044, Bogotá D.C., 24 de febrero de 2003 ---|--- TEMA: | Incompatibilidades de Ediles ¿ no se puede recibir más de una asignación que provenga del tesoro público. CONSULTA: | Si "...un ciudadano que está pensionado por el gobierno Nacional ¿Cajanal- y ha sido elegido EDIL de una de las Localidades de Bogotá D.C., puede cobrar su pensión y devengar los honorarios a que tiene derecho en su condición de EDIL. ¿En caso de que no exista ningún impedimento para que el pensionado reciba el valor de su pensión y al mismo tiempo los honorarios como EDIL, que leyes, Decretos, Actos legislativos y demás disposiciones contemplan este derecho?". **
CONCEPTO:
** Al respecto nos permitimos manifestar lo siguiente:
El artículo 123 de la Constitución Política, establece: _"Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios._
Los servidores públicos están al servicio del estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la Ley y el reglamento.
La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio".
El término servidor público en general se refiere a toda persona que labora para el estado en cualquiera de las ramas del poder. Sin embargo algunos son funcionarios de elección popular, entre los cuales se encuentran el Presidente de la República, el Vicepresidente, los congresistas, los diputados, los gobernadores, los alcaldes, los concejales, los ediles, los jueces de paz, los miembros de las juntas administradoras locales y los representantes de la comunidad en las empresas de servicios públicos de las entidades territoriales.
Otros servidores públicos los constituyen los empleados públicos nombrados por las autoridades competentes, los cuales cuentan con una vinculación estatutaria o reglamentaria definida de manera unilateral por el estado.
Por último están los trabajadores oficiales que son servidores públicos, contratados por el estado.
De otra parte, el artículo 150 numeral 19 literales e y f de la constitución señalan:
_ "Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
(...)
19.- Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales deben ajustarse el gobierno para los siguientes efectos:
(...)
5. Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública.
6. Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.".
_ El artículo 128 de la Constitución Política indica:
_ "Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el estado, salvo los casos expresamente determinados por la Ley.
Entiéndese por tesoro público el de la nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas".
_ Los anteriores preceptos Constitucionales, fueron desarrollados mediante la Ley 4ª de 1992 en la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones entre ellas, las relacionadas con las excepciones a la prohibición de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público.
Del examen del contenido del artículo 150 numeral 19 literales e y f de la Constitución Política y de la Ley 4ª de 1992, se deduce que ellas se refieren exclusivamente al régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.
Así mismo, la prohibición (Art. 128 Constitución Política) de recibir más de una asignación del tesoro público, está estrechamente relacionada con el ejercicio de empleos en el sector oficial o con el pago de prestaciones provenientes del ejercicio de estos empleos de donde se concluye que las asignaciones mencionadas en las anteriores normas comprenden los sueldos, prestaciones sociales y toda clase de remuneración que tenga como fundamento un vinculo o relación laboral con entidades del estado.
Ahora bien, respecto de los ediles el artículo 72 del Decreto Ley 1421 de 1993, establece: _"A los ediles se les reconocerán honorarios por su asistencia a sesiones plenarias y a las de las comisiones permanentes que tengan lugar en días distintos a los de aquellas. Por cada sesión a la que concurran, sus honorarios serán iguales a la remuneración del alcalde local dividida por veinte (20). Los ediles tendrán derecho a los mismos seguros reconocidos por este Decreto a los Concejales._
En ningún caso los honorarios mensuales de los ediles podrán exceder la remuneración mensual del Alcalde Local.
El pago de los honorarios y de las primas de los seguros ordenados estará a cargo del respectivo Fondo de Desarrollo Local."
De conformidad con las normas constitucionales y legales antes mencionadas, los ediles ostentan la calidad de servidores públicos que señala el artículo 123 de la Constitución Política, sin que por ello adquieran la investidura de empleados públicos del estado. Cumplen funciones públicas, las cuales, les permiten percibir honorarios de conformidad con la Ley como compensación a su labor, pero sin que ello implique que gozan de una asignación porque no son empleados y no tienen ninguna relación o vínculo laboral con el estado; por lo mismo, no tienen derecho a que se les reconozcan prestaciones sociales ni ninguna prerrogativa prevista por la ley para los empleados oficiales.
Finalmente, como no son empleados públicos tampoco están sujetos a las prohibiciones del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992. En consecuencia no existe incompatibilidad legal alguna para que una persona pueda recibir pensión de jubilación de una entidad estatal, que para este caso es Cajanal y los honorarios recibidos en condición de Edil de una Junta Administradora Local, por que estos no tienen carácter de asignación.
Atentamente, OFICINA ASESORA JURIDICA
¿Dudas sobre este documento? Pregúntale al asistente.
Se abre con la pregunta escrita y la referencia de esta ficha; puedes editarla antes de enviar.
Preguntar al asistenteSi ya tienes cuenta, la pregunta se conserva al iniciar sesión.
También puedes abrir el documento en el lector y solicitar la generación del PDF. Si aún no tienes cuenta, crear una cuenta gratis (sin tarjeta de crédito) te devuelve al asistente con la pregunta escrita.
Este texto se reproduce desde la fuente oficial y puede no reflejar cambios posteriores. Verifica siempre la vigencia en el enlace de la fuente antes de usarlo.
Documentos relacionados
-
Concepto 7599 de 2026
CONCEPTO 7599 DE 2026 (Julio) Bogotá, D.C., julio de 2026. Honorables Magistrados CORTE CONSTITUCIONAL M.P. PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Ciudad Expediente: D-…
-
Concepto 7180 de 2023
[1] "Artículo 278. El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las siguientes funciones: (…) 5. Rendir concepto en los procesos de control de cons…
-
Concepto 1498 de 2021
MEMORANDO Referencia: OAJ 1200 PARA: ARMANDO CALDERÓN LOAIZA Subdirector de Informática y Sistemas DE: ANGIE JOHANNA REYES TOVAR Jefe Oficina Asesora Jurídica …
-
Concepto 220206904 de 2020
CONCEPTO 220206904 DE 2020 Señor: JAIRO FRANCISCO RODRÍGUEZ POTES Carrera 3 A No. 60-41 Barrio Chapinero Alto Ciudad Asunto: Respuesta a solicitud de concepto …
-
Concepto 3202028621 de 2020
En razón a los efectos generados por la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud producto de la propagación del virus denominado Covid-19, se…