DECRETO 2491 de 1999
por el cual se reglamenta la terminacion de la modalidad de importacion temporal para perfeccionamiento activo cuando hay certificacion de cumplimiento total de los compromisos de exportacion
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 2491
- Año
- 1999
- Entidad
- MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, especialmente las consagradas en los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y con sujeción a lo dispuesto en los artículos 3ş de Ley 6ş de 1971, 2ş y 4ş de la Ley 7ş de 1991, previo concepto del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el artículo 48 del Decreto 1909 de 1992, la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo se somete a lo dispuesto en los artículos 231 a 241 del Decreto 2666 de 1984;
Que de conformidad con los artículos 235 y 236 del Decreto 2666 de 1984, se establece la libre disposición de las mercancías cuando se hayan cumplido totalmente los compromisos de exportación, previa certificación del Incomex;
Que se hace necesario establecer un procedimiento ágil y simplificado que permita someter a la modalidad de importación ordinaria los bienes de capital y repuestos importados al amparo de los artículos 173 literal c) y 174 del Decreto-ley 444 de 1967, cuando se haya acreditado el cumplimiento total de los compromisos de exportación,
DECRETA:
Artículo 1ş. Ambito de aplicación. Las disposiciones consagradas en este decreto regulan la importación ordinaria de bienes de capital y repuestos importados al amparo de los artículos 173 literal c) y 174 del Decreto-ley 444 de 1967, que hubieren cumplido los compromisos de exportación correspondientes, con anterioridad al 1ş de abril del ańo 2000.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 DECRETO 577 de 2000 Artículo 2ş. Terminación de la modalidad. Los importadores de bienes de capital y de los repuestos de que trata el artículo anterior que hubieren cumplido los compromisos de exportación en los términos allí seńalados, y deseen dejarlos definitivamente en el país, deberán someterlos a la modalidad de importación ordinaria, mediante la liquidación y pago del Impuesto sobre las Ventas y la presentación y entrega a la autoridad aduanera, de la Relación de todos los respectivos Manifiestos de Importación, declaraciones de despacho para consumo o declaraciones de importación temporal para perfeccionamiento activo.
Para el efecto, el importador deberá diligenciar el Recibo Oficial de Pago en Bancos en el que consolide el Impuesto sobre las Ventas correspondiente a los Manifiestos de Importación, declaraciones de despacho para consumo o declaraciones de importación temporal para perfeccionamiento activo, según corresponda.
Artículo 3ş. Lugares para efectuar los pagos y entregar la relación de manifiestos y declaraciones. El pago del Impuesto sobre las ventas deberá efectuarse en los bancos y entidades financieras ubicados en la Jurisdicción aduanera donde se encuentre la mercancía. La Relación de los respectivos Manifiestos de Importación, declaraciones de despacho para consumo o declaraciones de importación temporal para perfeccionamiento activo, deberá entregarse en la Administración de Aduanas o de Impuestos y Aduanas con jurisdicción en el lugar donde se encuentren las mercancías.
Artículo 4ş. Documentos soporte de la relación. Constituyen documentos soporte que deben entregarse a la Administración de Aduanas competente, de manera simultánea con la Relación de Manifiestos y Declaraciones, los siguientes: a) Original del Recibo Oficial de Pago en Bancos de que trata el artículo 2ş de este decreto expedido en el formulario denominado "Recibo Oficial de Pago en Bancos de Tributos Aduaneros y Sanciones Cambiarias" y b) Original del certificado expedido por el Incomex o la entidad que haga sus veces sobre cumplimiento total de los compromisos de exportación.
Artículo 5ş. Base gravable. La base gravable para liquidar el impuesto sobre las ventas de los bienes de capital y repuestos importados al amparo del artículo 173 literal c) del Decreto-ley 444 de 1967, es el valor en aduana que se declaró en los Manifiestos de Importación, Declaraciones de Despacho para Consumo o Declaraciones de Importación Temporal para perfeccionamiento activo.
La base gravable para liquidar el impuesto sobre las ventas de los bienes de capital y repuestos importados al amparo del artículo 174 del Decreto-ley 444 de 1967, es la indicada en el inciso anterior, incrementada con la suma liquidada y pagada por concepto de gravamen arancelario en el Manifiesto de Importación, Declaración de Despacho para Consumo o Declaración de Importación Temporal para Perfeccionamiento Activo.
Parágrafo.
Para los bienes de capital se pueden aplicar los porcentajes de depreciación contemplados en la Resolución 1016 de 1997 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 6ş. Tarifa y tasa de cambio. La base gravable prevista en el artículo anterior se convertirá a pesos colombianos a la tasa de cambio representativa del mercado, que informe la Superintendencia Bancada para el último día hábil de la semana anterior, a la cual se presenta el Recibo Oficial de Pago en Bancos de Tributos Aduaneros y Sanciones Cambiarias en los bancos y entidades autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y se cancela el impuesto sobre las ventas correspondiente.
La tarifa de Impuesto sobre las ventas, será la vigente al momento de presentación de dicho Recibo.
Artículo 7ş. Contenido y trámite de la relación. El contenido de la Relación de los Manifiestos y Declaraciones será determinado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante Resolución, así como el trámite de recepción, verificación y conservación de los documentos soporte de la Relación.
Artículo 8ş. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y hasta el 31 de marzo del ańo 2000. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado en lo pertinente Artículo 3 DECRETO 577 de 2000 Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 15 de diciembre de 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Juan Camilo Restrepo Salazar.
La Ministra de Comercio Exterior, Martha Lucía Ramírez de Rincón.
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