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DECRETO 2484 de 2003

por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 677 de 2001 sobre tratamientos excepcionales para regimenes territoriales.

Tipo
DECRETO
Número
2484
Año
2003
Entidad
MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, los artículos 1ş a 17 de la Ley 677 de 2001 y con sujeción a lo establecido en las Leyes 6Ş de 1971 y 7Ş de 1991,

DECRETA:

Artículo 1.

ş. En aplicación del numeral 7 del artículo 7ş de la Ley 677 de 2001, se modifican los parámetros de acceso establecidos en el numeral 3 de ese mismo artículo, así:

Los proyectos presentados hasta el 31 de diciembre del ańo 2004 deberán acreditar una inversión mínima valorada en cien mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 100.000) por proyecto.

Los que sean presentados hasta el 31 de diciembre del ańo 2005, deberán acreditar una inversión mínima valorada en un millón de dólares de los Estados Unidos de América (USD 1.000.000) por proyecto.

Los proyectos que se presenten con posterioridad a esta última fecha, deberán acreditar una inversión mínima valorada en dos millones de dólares de los Estados Unidos de América (USD 2.000.000) por proyecto.

La inversión deberá materializarse dentro del primer 25% del tiempo total del proyecto, de acuerdo con los compromisos que se asuman en el respectivo contrato de admisión. En circunstancias especiales, el Comité de Selección podrá aceptar proyectos con un cronograma de inversiones más amplio, previa justificación del mismo y una explicación suficiente del porqué la inversión no puede materializarse dentro del primer 25% del tiempo total del proyecto.

El inversionista deberá asumir la obligación de cumplir con compromisos cuantificables en materia de generación de determinado número y tipo de empleos, incorporación de tecnologías avanzadas, encadenamiento con la industria nacional, permanencia en la zona, producción limpia y preservando, entre otros, aspectos económicos, sociales y culturales de la zona, según las características del proyecto.

La solicitud debe contener la información pertinente para identificar y calificar a la empresa elegida para la realización de la auditoría externa del proyecto.

Parágrafo. El Gobierno Nacional adelantará gestiones para el reconocimiento por parte de la Organización Mundial del Comercio de las zonas de frontera del país como zonas deprimidas social y económicamente.

De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 10 de la Ley 677 de 2001, las partes que suscriban los contratos de admisión están obligadas a garantizar la permanente adecuación de los mismos a los compromisos de la República de Colombia en el marco de la Organización Mundial del Comercio y demás acuerdos de integración económica.

Afecta la vigencia de: Modifica parcialmente (Numeral 3. ) Artículo 7 LEY 677 de 2001 Artículo 2ş. El presente decreto rige desde su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en San José de Cúcuta, a 2 de septiembre de 2003.

ALVARO URIBE VELEZ El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alberto Carrasquilla Barrera.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, Jorge Humberto Botero.

El Ministro de Trabajo y la Protección Social, Diego Palacios Betancourt.

El Director del Departamento Nacional de Planeación, Santiago Javier Montenegro.

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