Concepto 400 de 2004
Concepto 400 de 2004 Personería de Bogotá D.C.
- Tipo
- Concepto
- Número
- 400
- Año
- 2004
- Fecha
- 30 de noviembre de 2001
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
CONCEPTO 400 DE 2001 | RADICACIÓN: | OAJ 400, Bogotá D.C., 30 de noviembre de 2001 ---|--- TEMA: | Competencia para imponer sanción cuando funcionario se ha retirado. ** CONSULTA:
**_
"1. Quien debe aplicar la sanción en razón a que en la actualidad no me desempeño como personero municipal, sino que me estoy desempeñando en el cargo de jefe de la oficina jurídica de la contraloría municipal de...
2. El artículo 182 de la Ley 136 de 1994 preceptúa los procedimientos disciplinarios para el Personero y dice que en primera instancia el Procurador Delegado para las Personerías, en el caso que me ocupa fui sancionado en primera instancia por la Procuraduría Provincial de Facatativá y en segunda conformada por el Procurador Regional de Cundinamarca.
Teniendo en cuenta esta Ley sé que existe otra disposición que reformó la Ley 136, pregunto:
Si dentro de este decreto, resolución o acto administrativo, existe una etapa de transición o efectivamente era de aplicación inmediata para que el ente sancionador fuera quienes mencioné anteriormente en su primera y segunda instancia..."
_**
CONCEPTO:
** En relación a las inquietudes a las cuales se refiere el peticionario, es claro advertir que según sentencia C-057/98 proferida por la Honorable Corte Constitucional, el artículo 94 del Código Único Disciplinario se limita a enunciar la autoridad encargada de hacer efectiva las sanciones disciplinarias que imponga la misma entidad a la que presta sus servicios el sancionado o la Procuraduría General de la Nación. El artículo comentado establece en su inciso cuarto:
_ "Artículo 94:Ejecución de la sanción: La sanción impuesta la hará efectiva:
Los presidentes de las corporaciones de elección popular o quienes hagan sus veces respecto de los miembros de las mismas y de los servidores públicos elegidos por ellas".
_ En consecuencia, dichas autoridades deberán cumplir los fallos sancionatorios de carácter disciplinario, expedidos tanto en el ámbito del control interno como en el externo.
En este orden de ideas y dado que el Personero es elegido por el Concejo Municipal el ejecutor de la suspensión será el presidente del Concejo Municipal de...-Cundinamarca, nominador para la fecha en que se inicio la acción disciplinaria.
Retomando lo expuesto por la Corte, concluye diciendo que el sustento del artículo 94 es propiciar porque las sanciones disciplinarias previamente impuestas por las autoridades competentes sean efectivamente aplicadas y no se conviertan en correctivos inocuos e ineficaces.
De no poderse hacer efectiva la sanción porque el inculpado se encuentra retirado del servicio, situación que se vislumbra en el caso en estudio, el artículo 53 del mismo ordenamiento dispone:
_ "Artículo 53:Faltas de funcionarios retirados del servicio: La acción disciplinaria es procedente aunque el servidor público haya cesado en sus funciones.
Cuando la sanción no pudiese cumplirse porque el infractor esté retirado del servicio, se anotara en su hoja de vida..."
_ De igual forma el Honorable Consejo de Estado ha proferido conceptos que refuerzan el alcance del artículo anterior, en consulta No. 693 de 1995 consideró:
_ "Las sanciones disciplinarias deberán aplicarse a quienes se les deduzca responsabilidad en ejercicio de un determinado cargo. Pero si el funcionario sancionado, tornare imposible la aplicación de una sanción disciplinaria, verbigracia, haciendo dejación del cargo, lo procedente será dejar constancia de ella en su hoja de vida. (...) (...).
La Sala considera que la sanción disciplinaria tiene relación directa y exclusiva con un determinado cargo, en ejercicio del cual se consiguió demostrar que el funcionario incurrió en faltas, ya sea leves o graves.
Ejecutoriada la providencia sancionatoria, es menester darle aplicación en un plazo de diez días, so pena de incurrir el funcionario que debió ejecutarla, en causal de mala conducta y en sanción igual a la que se abstuvo de imponer.
En el supuesto que un alcalde haga dejación del cargo por vencimiento del periodo para el cual fue elegido, sin que la sanción disciplinaria impuesta haya sido aplicada, lo conducente es dejar constancia de ello en su hoja de vida..."
_ Argumento según concepto de esta oficina aplicable para dar solución a la consulta solicitada por el peticionario.
En cuanto al segundo interrogante formulado, efectivamente la Ley 136 de 1994, en su artículo 182 establecía: _"Para la investigación y juzgamiento de las faltas disciplinarias en que incurra el Personero se seguirá el procedimiento aplicable a quienes, en general desempeñen funciones públicas. En primera instancia conocerá el Procurador Departamental respectivo y, en segunda el Procurador Delegado para Personerías"._
Al expedirse el Código Disciplinario Único, mediante la ley 200 de 1995, el artículo 62 de este Estatuto dispuso: _Los procesos disciplinarios que adelante la Procuraduría General de la Nación se tramitarán conforme a las competencias establecidas en la ley que determina la estructura y funcionamiento de la Procuraduría General de la Nación._ Es así como la ley 201 de julio 28 de 1995, por la cual se estableció la estructura y organización de dicha Entidad, en su artículo 68 señaló como funciones de las Procuradurías Departamentales, las siguientes:
_ "...f) Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Diputados, Rectores, Directores o Gerentes de Organismos Descentralizados del orden departamental, los miembros de sus Juntas o Consejos Directivos, cualquiera sea el nivel territorial a que estos pertenezcan, servidores del orden departamental, excepto el de Gobernadores y Contralores Departamentales, contra Alcaldes Municipales, excepto el de Santa Fe de Bogotá, D. C. y los de las capitales de Departamentos,_contra Personeros_, excepto el de Santa Fe de Bogotá D.C., y contra quienes sin tener el carácter de servidores públicos ejerzan funciones públicas temporales en el nivel departamental;..."
_ (Subrayado fuera de texto).
A su vez el artículo 67 señaló como funciones de las Procuradurías Regionales las siguientes:
_ "...c) Conocerán en segunda instancia de los procesos disciplinarios de que conocen en primera los Procuradores Departamentales, a excepción de aquellos que tienen su segunda instancia en las Procuradurías Delegadas para la Policía Nacional, para las Fuerzas Militares y para la Policía Judicial y Policía Administrativa..."
_ La ley 201 de 1995 fue derogada por el Decreto Ley 262 de febrero 22 de 2000, por lo que las competencias mencionadas en dicha ley fueron modificadas; en su 75 señala como funciones de las procuradurías regionales las siguientes:
_ "... 3. Conocer en primera instancia, salvo que la competencia esté asignada a otra dependencia de la Procuraduría, los procesos disciplinarios que se adelanten contra: a) Los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, los concejales de éstos, _los personeros_, personeros delegados, ediles de juntas administradoras locales, rectores, directores o gerentes de las entidades y organismos descentralizados del orden distrital o municipal, los miembros de sus juntas o consejos directivos, y contra servidores públicos del orden distrital o municipal, según el caso"
_. (Subrayado fuera del texto).
Si bien es cierto no se observa con claridad dentro del escrito remitido la fecha en la cual se inició la investigación disciplinaria, de acuerdo con la fecha de la resolución que impuso la sanción, (16 de marzo de 2001), la normatividad vigente aplicable es la del Decreto antes mencionado, siendo el órgano competente para imponer la sanción a que diere lugar, en primera instancia la Procuraduría Provincial y en segunda la Procuraduría Regional, por lo que los procedimientos que enmarcaron la investigación que se adelantó en su contra se ajustan a las prescripciones legales del Decreto Ley 262 de 2000.
Cordialmente, OFICINA ASESORA JURIDICA
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