DECRETO 2445 de 2000
por el cual se modifican los artículos 8°, 12, 15 y 17 del Decreto 1737 de 1998.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 2445
- Año
- 2000
- Entidad
- MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales en especial de las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y de conformidad con el artículo 76 del Decreto 111 de 1996,
DECRETA:
Artículo 1ş. Modifícase el artículo 8ş del Decreto 1737 de 1998, modificado por el artículo 4ş del Decreto 2209 de 1998, adicionado por el artículo 1ş del Decreto 085 de 1999 y el artículo 2ş del Decreto 212 de 1999 y modificado por el artículo 1ş del Decreto 950 de 1999, que en adelante quedará así:
"La impresión de informes, folletos o textos institucionales se deberá hacer con observancia del orden y prioridades establecidos en normas y directivas presidenciales en cuanto respecta a la utilización de la Imprenta Nacional y de otras instituciones prestatarias de estos servicios.
En ningún caso las entidades objeto de esta reglamentación podrán patrocinar, contratar o realizar directamente la edición, impresión o publicación de documentos que no estén relacionados con las funciones que legalmente deben cumplir, ni contratar o patrocinar la impresión de ediciones de lujo, ni de impresiones con policromías, salvo cuando se trate de cartografía básica y temática, de las campańas institucionales de comunicación de la U. A. E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y de las publicaciones que requieran efectuar las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional que tengan un intercambio económico frecuente con empresas extranjeras o cuyo desarrollo empresarial dependa de la inversión extranjera, cuando la finalidad de tales publicaciones sea la difusión y promoción de las perspectivas económicas y posibilidades de desarrollo que ofrece el país".
"
Parágrafo 1. ş.
El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá realizar publicaciones de lujo o con policromías, cuando se trate de publicaciones para promocionar la imagen de Colombia en el exterior o de impresos que se requieran para el cumplimiento de las funciones protocolarias del mismo".
"Parágrafo 2ş. El Ministerio de Defensa Nacional podrá editar la revista Defensa Nacional en policromía, teniendo en cuenta que es una publicación institucional de carácter cultural, educativa e informativa, que difunde la filosofía y las políticas del Gobierno Nacional, del Ministro y de los Mandos Militares, con el propósito de mejorar la imagen institucional ante la opinión nacional e internacional".
TEXTO CORRESPONDIENTE A Compilado DECRETO 1068 de 2015 Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 8 DECRETO 1737 de 1998 Artículo 2ş. Modifícase el artículo 12 del Decreto 1737 de 1998, modificado por el artículo 6ş del Decreto 2209 de 1998, que en adelante quedará así:
"Está prohibida la realización de recepciones, fiestas, agasajos o conmemoraciones de las entidades con cargo a los recursos del Tesoro Público.
Se exceptúan de la anterior disposición, los gastos que efectúen el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, y los gastos para reuniones protocolarias o internacionales que requieran realizar los Ministerios de Relaciones Exteriores, de Comercio Exterior y de Defensa Nacional y la Policía Nacional, lo mismo que aquellas conmemoraciones de aniversarios de creación o fundación de las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional cuyo significado, en criterio del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, revista particular importancia para la historia del país".
Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 12 DECRETO 1737 de 1998 Artículo 3ş. Modificase el artículo 15 del Decreto 1737 de 1998, modificado por el artículo 7ş del Decreto 2209 de 1998, que en adelante quedará así:
"Artículo 15. Se podrán asignar teléfonos celulares con cargo a los recursos del Tesoro Público exclusivamente a los siguientes servidores. Presidente de la República, Altos Comisionados, Altos Consejeros Presidenciales, secretarios y consejeros del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República; ministros del despacho, viceministros, secretarios generales y directores de ministerios, directores, subdirectores, secretarios generales y jefes de unidad de departamentos administrativos y funcionarios que en estos últimos, de acuerdo con sus normas orgánicas, tengan rango de directores de ministerio; embajadores y cónsules generales de Colombia con rango de embajador; superintendentes, superintendentes delegados y secretarios generales de superintendencias; directores y subdirectores, presidentes y vicepresidentes de establecimientos públicos, unidades administrativas especiales y empresas industriales y comerciales del Estado, así como los secretarios generales de dichas entidades; rectores, vicerrectores y secretarios generales de entes universitarios autónomos del nivel nacional; senadores de la República y representantes a la Cámara, y secretarios generales de estas corporaciones; magistrados de las altas cortes Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Nacional Electoral; Contralor General de la República, Vicecontralor y Secretario General de la Contraloría General de la República; Procurador General de la Nación; Viceprocurador, Secretario General de la Procuraduría General de la Nación; Defensor del Pueblo y Secretario General de la Defensoría del Pueblo; Registrador Nacional del Estado Civil y Secretario General de la Registraduría Nacional del Estado Civil; Fiscal General de la Nación, Vicefiscal y Secretario General de la Fiscalía General de la Nación y generales de la República.
En caso de existir regionales de los organismos antes seńalados, podrá asignarse un teléfono celular al servidor que tenga a su cargo la dirección de la respectiva regional.
Los secretarios generales de los organismos de investigación y fiscalización, entendidos por éstos el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, y la Contraloría General de la República, así como los de la Policía Nacional y de las Fuerzas Armadas, podrán asignar teléfonos celulares a otros servidores de manera exclusiva, para el desarrollo de actividades especiales de investigación y custodia, sin que dicha asignación pueda tener carácter permanente. Así mismo, los secretarios generales de las entidades mencionadas en el artículo 17 de este decreto, o quienes hagan sus veces, podrán asignar teléfonos celulares para la custodia de los funcionarios públicos de la respectiva entidad, cuando así lo recomienden los estudios de seguridad aprobados en cada caso por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.
Los secretarios generales, o quienes hagan sus veces, en el Instituto Nacional de Televisión, Inravisión, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi podrán asignar bajo su responsabilidad teléfonos celulares para uso del personal técnico en actividades específicas, mientras se adoptan sistemas más económicos de comunicación.
Parágrafo.
Se exceptúa de lo dispuesto en el presente artículo al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, entidad que asignara, por intermedio de su Director, los teléfonos celulares a sus funcionarios teniendo en cuenta únicamente las necesidades del servicio y las condiciones para el ejercicio de la función pública".
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (en el sentido que se podrá asignar teléfono celular y vehículo de uso oficial con cargo a los recursos del tesoro público, al Defensor del Contribuyente y Usuario Aduanero de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. ) Artículo 1 DECRETO 644 de 2002 Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 15 DECRETO 1737 de 1998 Artículo 4ş. Modifícase el artículo 17 del Decreto 1737 de 1998, modificado por el artículo 8ş del Decreto 2209 de 1998, que en adelante quedará así:
"Artículo 17. Se podrán asignar vehículos de uso oficial con cargo a los recursos del Tesoro Público exclusivamente a los siguientes servidores: Presidente de la República, Altos Comisionados, Altos Consejeros Presidenciales, secretarios y consejeros del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, ministros del despacho, viceministros, secretarios generales y directores de ministerios; directores, subdirectores, secretarios generales y jefes de unidad de departamentos administrativos y funcionarios que en estos últimos, de acuerdo con sus normas orgánicas, tengan rango de directores de ministerio; embajadores y cónsules generales de Colombia con rango de embajador; superintendentes, superintendentes delegados, y secretarios generales de superintendencias; directores y subdirectores, presidentes y vicepresidentes de establecimientos públicos, unidades administrativas especiales y empresas industriales y comerciales del Estado, así como a los secretarios generales de dichas entidades; rectores, vicerrectores y secretarios generales de entes universitarios autónomos del nivel nacional; senadores de la República y representantes a la Cámara, y secretarios generales de estas corporaciones; magistrados de las altas cortes (Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Nacional Electoral); Contralor General de la República, Vicecontralor y Secretario General de la Contraloría General de la República; Procurador General de la Nación, Viceprocurador, Secretario General de la Procuraduría General de la Nación; Defensor del Pueblo y Secretario General de la Defensoría del Pueblo; Registrador Nacional del Estado Civil y secretario general de la Registraduría Nacional del Estado Civil; Fiscal General de la Nación, Vicefiscal y Secretario General de la Fiscalía General de la Nación y generales de la República.
En las altas cortes, el Congreso de la República, los organismos de investigación, los organismos de fiscalización y control y la organización electoral, se podrá asignar vehículo a quienes ocupen cargos del nivel directivo equivalente a los aquí seńalados para los Ministerios.
En caso de existir regionales de los organismos seńalados en este artículo, podrá asignarse vehículo al servidor que tenga a su cargo la dirección de la respectiva regional.
En las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, y el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, la asignación de vehículos se hará de conformidad con sus necesidades operativas y con las normas vigentes.
Parágrafo 1. ş.
En el evento de existir primas o préstamos económicos para adquisición de vehículo en los organismos antes seńalados, la asignación de vehículos se sujetará a las normas vigentes que regulan tales primas o préstamos.
Parágrafo 2. ş.
Se exceptúa de lo dispuesto en el presente artículo al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, entidad que asignará, por intermedio de su Director, los vehículos de uso oficial a sus funcionarios teniendo en cuenta únicamente las necesidades del servicio y las condiciones para el ejercicio de la función pública."
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (en el sentido que se podrá asignar teléfono celular y vehículo de uso oficial con cargo a los recursos del tesoro público, al Defensor del Contribuyente y Usuario Aduanero de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. ) Artículo 1 DECRETO 644 de 2002 Compilado DECRETO 1068 de 2015 Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 17 DECRETO 1737 de 1998 Artículo 5ş. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 23 de noviembre de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Juan Manuel Santos.
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