DECRETO 2439 de 1994
por el cual se establecen mecanismos de control a las importaciones de algunos productos agropecuarios
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 2439
- Año
- 1994
- Entidad
- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, conforme a lo previsto en la Ley 6ş de 1971, la Ley 7ş de 1991, y
CONSIDERANDO:
Que conforme al Decreto 1279 de 1994, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural le corresponde establecer de común acuerdo con el Ministerio de Desarrollo Económico, las reglas a que debe sujetarse la fijación de cuotas de absorción de materias primas de producción nacional por parte de la industria, y condicionar el establecimiento de vistos buenos de importación al cumplimiento de los convenios de absorción que han de celebrar los interesados;
Que mediante el documento Conpes 2723 del 17 de agosto de 1994 se recomendó la celebración de convenios de absorción para efectos de ordenar la comercialización de productos agropecuarios dentro del programa de modernización del sector;
Que en su sesión del 17 de agosto de l994, el Consejo Superior de Comercio Exterior consideró necesario establecer vistos buenos a la importación de algunos productos agropecuarios;
Que en consecuencia, deben establecerse los mecanismos necesarios para controlar el cumplimiento de los convenios de absorción de cosechas en lo que respecta a la importación de algunos productos agropecuarios,
DECRETA:
Artículo 1.
ş La importación de los productos que se clasifiquen por las siguientes posiciones del Arancel de Aduanas requerirá visto bueno del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural:
207101000 207102000 207103000 207210000 207220000 207230000 1001109000 1001902000 1001903000 1003009000 1005901100 1005901200 1005909010 1005909090 1006109000 1006200000 1006300000 1006400000 1007009000 1101000000 1102200000 1103110000 1103210000 1107100000 1107200000 1108110000 1108120000 1108190000 1109000000 1201009000 1205009000 1206009000 1207999000 1208900000 1502001100 1502001900 1502009000 1503000000 1506001000 1506009000 1507100000 1507900010 1507900090 1511100000 1511900000 1512110000 1512190000 1512210000 1512290000 1513110000 1513190000 1513211000 1513291000 1514100000 1514900000 1515210000 1515290000 1515500010 1515500090 1515900000 1516100000 1516200000 1519110000 1519120000 2309100000 2309901000 2309909010 2309909090 Parágrafo. Los productos originarios y provenientes de los países miembros del Acuerdo de Cartagena y de Chile no estarán sujetos a este mecanismo.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 DECRETO 47 de 2003 Adicionado parcialmente Artículo 1 DECRETO 1729 de 2001
Artículo 2.
ş La importación de los productos a los que se refiere el artículo 1ş del presente Decreto será registrada por el Incomex, previo visto bueno otorgado por el Ministerio de, Agricultura y Desarrollo Rural.
Artículo 3.
ş El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural seńalará las condiciones bajo las cuales se otorgará el visto bueno de que trata el artículo 2ş del presente Decreto, atendiendo a las políticas qué sobre el sector agropecuario haya recomendado o recomiende el Consejo Nacional de Política Económica y Social y el Consejo Superior de Comercio Exterior.
Parágrafo.
Los registros de importación presentados ante el Incomex desde el 1ş de enero de 1994 y que no hayan sido utilizados a la fecha de vigencia del presente Decreto, deberán contar con el visto bueno del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de que trata el presente decreto. Luego de la obtención del respectivo visto bueno, se deberá presentar la modificación del correspondiente registro ante el Incomex.
Artículo 4.
ş Para obtener el levante de las mercancías enumeradas en el artículo 1ş deberá presentarse ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, además de los documentos seńalados en las disposiciones vigentes, el registro de importación en el cual se acredite el visto bueno de que trata el presente Decreto.
La falta del visto bueno en el registro de importación constituirá una causal adicional a las establecidas en el artículo 30 del Decreto 1909 de 1992 para rechazar el levante de la mercancía.
Al autorizar el levante de las mercancías la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dejará constancia sobre el registro de importación de que el mismo ha sido utilizado.
Artículo 5.
ş El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que el sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 2 de noviembre de 1994.
ERNESTO SAMPER PIZANO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Guillermo Perry Rubio.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, Antonio Hernández Gamarra.
El Ministro de Desarrollo Económico, Rodrigo Marín Bernal.
El Ministro de Comercio Exterior, Daniel Mazuera Gómez
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