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DECRETO 2425 de 2001

por el cual se reglamenta el artículo 202 de la Ley 115 de 1994, se autoriza el reajuste de las matrículas, pensiones y cobros periódicos para la prestación del servicio público educativo para el año 2002, en los establecimientos educativos privados del calendario A y se dictan otras disposiciones.

Tipo
DECRETO
Número
2425
Año
2001
Entidad
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, y por el artículo 202 de la Ley 115 de febrero 8 de 1994,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 202 de la Ley 115 de 1994, otorgó al Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación Nacional, la facultad para efectuar la reglamentación y autorización del establecimiento o reajuste de tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos de los establecimientos educativos privados;

Que el reajuste de las tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos para el ańo 2001, ha de tener en cuenta los criterios de recuperación de costos y gastos en que incurrirá el establecimiento educativo para la prestación del servicio, la calidad de la educación y los principios de solidaridad social o redistribución económica, para brindar mejores oportunidades de acceso y permanencia, en el servicio a los educandos;

Que identificada y ponderada la influencia de la inflación en la capacidad adquisitiva de las familias y en los costos propios de la prestación del servicio educativo en Colombia, se ha estimado en un ocho por ciento (8%) la incidencia que ella tendrá sobre el valor de las tarifas de prestación del servicio educativo,

DECRETA:

Artículo 1ş. Los establecimientos educativos privados del calendario A, que presten el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media y se encuentren clasificados en uno de los regímenes de ley, podrán para el ańo lectivo que inicia en el 2002, incrementar las tarifas anuales de matrículas, pensiones y cobros periódicos, hasta en un ocho por ciento (8%), calculado a partir del valor legalmente autorizado en el ańo lectivo inmediatamente anterior este porcentaje integra los criterios establecidos en el artículo 202 de la Ley 115 de 1994.

Artículo 2ş. Adoptadas las tarifas por cada establecimiento educativo privado dentro del límite porcentual fijado en el artículo anterior, se deberá informar por escrito a las respectivas Secretarías de Educación, para el ejercicio de la función de inspección y vigilancia que les compete.

Artículo 3ş. En ningún caso habrá lugar a evaluación, revisión o aprobación de incrementos adicionales en el cobro de tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos que se presenten como resultado de la aplicación del reglamento o sistema de fijación de tarifas seńaladas en el presente decreto.

Artículo 4ş. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 2251 del 2 de noviembre de 2000. Afecta la vigencia de: Deroga DECRETO 2251 de 2000 Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 15 de noviembre de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Juan Manuel Santos.

El Ministro de Educación Nacional, Francisco José Lloreda Mera.

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