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DECRETO 2405 de 1999

por el cual se reglamenta el artículo 99 de la Ley 508 de 1999

Tipo
DECRETO
Número
2405
Año
1999
Entidad
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1ş. Atención integral. Se entiende como atención integral, el conjunto de acciones que se dirigen a un mejoramiento en la calidad de vida de los menores de cero a seis ańos, y contribuyen a su adecuado desarrollo físico y sicoafectivo, con la participación activa de la comunidad y de la familia en la ejecución y seguimiento de los programas.

Artículo 2ş. Principios generales. Para el desarrollo de los programas se tendrán en cuenta los siguientes principios generales: a) Integralidad de las intervenciones; b) Atención a poblaciones vulnerables; c) Propender por la concertación entre los distintos actores para su implementación; d) Adecuación de los programas a los grupos poblacionales objeto de los mismos y a la realidad local.

Artículo 3ş. Beneficiarios. La población objeto de intervención en el desarrollo de los programas contemplados en el literal b) del artículo 99 de la Ley 508 de 1999, corresponde a los nińos pertenecientes a los niveles 1, 2 y 3 del Sisben, incluyendo los nińos con discapacidad, pertenecientes a los mismos niveles.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 DECRETO 348 de 2000 Artículo 4ş. Destinación de los recursos del Fondo Obligatorio para Vivienda de Interés Social, Fovis. Los recursos del Fovis definidos en el literal b) del artículo 99 de la Ley 508 de 1999 se destinarán en los porcentajes que se indiquen en los convenios de que trata el artículo 6ş del presente decreto, los cuales se determinarán teniendo en cuenta las circunstancias y necesidades de la población de cada región.

Parágrafo 1. ş.
Si al corte de cada vigencia anual, éstos recursos incluidos los rendimientos respectivos, no han sido ejecutados, pasarán en forma automática e inmediata a atender los programas en la vigencia siguiente.

Parágrafo 2. ş.
Los recursos a invertir entre ciudad capital y el resto de los municipios del departamento donde tenga presencia la (s) caja (s) se distribuirán de acuerdo con la proporción de los nińos de los niveles 1 y 2 del Sisben entre la ciudad capital y su área metropolitana, cuando sea pertinente, y los respectivos municipios del departamento. Esta distribución queda determinada en los convenios de que trata el artículo 6ş del presente decreto.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 2 DECRETO 348 de 2000 Artículo 5ş. Prioridad de la inversión de los recursos. Los recursos para los programas de Atención Integral a la nińez de cero a seis ańos y de Jornada Complementaria, se destinarán en no menos de un 85% para los nińos pertenecientes a los niveles 1 y 2 del Sisben.

Artículo 6ş. Celebración de convenios. Los nuevos modelos de atención integral a la nińez de cero a seis ańos y de Jornada Complementaria, se legalizarán mediante convenios de asociación suscritos entre el ICBF, las Cajas de Compensación Familiar, los gobiernos departamentales, distritales, municipales, ONG's de reconocida trayectoria en el tema de nińez y de educación, y/o en general, con entidades públicas y personas jurídicas privadas idóneas para el desarrollo del respectivo programa.

Las Cajas de Compensación Familiar someterán a aprobación de la Superintendencia de Subsidio Familiar, los convenios que pretenda firmar con las entidades antes mencionadas. La Superintendencia tendrá 10 días hábiles contados a partir de la fecha de radicación de los mismos, para decidir sobre su legalidad, viabilidad y conveniencia.

Artículo 7ş. Areas prioritarias de inversión. Cuando el monto de los recursos de que trata el literal b) del artículo 99 de la Ley 508 de 1999 a nivel departamental, sea inferior al porcentaje que defina la Superintendencia de Subsidio Familiar, las Cajas de Compensación Familiar mediante un esfuerzo concertado, deberán focalizar la inversión de dichos recursos, en las áreas donde exista mayor número de beneficiarios.

Artículo 8ş. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá D. C., a 30 de noviembre de 1999.

ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Desarrollo Económico, Jaime Alberto Cabal Sanclemente.

El Ministro de Educación Nacional, Germán Alberto Bula Escobar.

La Ministra de Trabajo y Seguridad Social, Gina Magnolia Riańo Barón.

El Ministro de Salud, Virgilio Galvis Ramírez.

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