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DECRETO 2356 de 1995

por el cual se constituye un Fondo Prestacional Especial en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y se dictan otras disposiciones.

Tipo
DECRETO
Número
2356
Año
1995
Entidad
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y de lo previsto en el artículo 283 de la Ley 100 de 1993,

DECRETA:

Artículo 1.

ş. Constitúyase el Fondo Prestacional Especial para mantener y administrar las provisiones destinadas a amortizar el pasivo Actuarial de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, el cual deberá ser administrado como patrimonio autónomo de la misma.

Dicha provisión deberá incrementarse de tal manera que a 31 de diciembre del ańo 2005 se tenga amortizado el 100 % del cálculo correspondiente, de acuerdo con lo establecido por el Decreto 2852 de 1994.

A partir de dicho ańo, el incremento pensional acumulado deberá ser provisionado ańo a ańo en su totalidad por la Caja.

El manejo de los recursos de este Fondo se regirá por las disposiciones que dicte el Gobierno Nacional en relación con la administración de recursos del sistema de seguridad social.

Artículo 2.

ş. El valor inicial del Fondo será igual a las provisiones para las pensiones de jubilación que tenga la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero a 31 de diciembre de 1995; de ahí en adelante, en la medida en que la Caja cumpla con las obligaciones derivadas o relacionadas con este Fondo, la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público asume los incrementos en el pasivo actuarial de la Caja hasta el ańo 2005, conforme al plan de amortización establecido en el Decreto 2852 de 1994, tomando como base el cálculo actuarial aprobado por la Superintendencia Bancaria a 31 de diciembre de 1994, los parámetros técnicos allí considerados y el personal y condiciones relacionadas en la respectiva nota técnica.

Las obligaciones adicionales correspondientes, entre otras, a vinculaciones laborales posteriores a 31 de diciembre de 1994, así como nuevas prestaciones extralegales, distorsiones originadas en cambio de la información suministrada, todo pasivo pensional no incluido en la nota técnica ya mencionada anteriormente y las condiciones que hayan sido pactadas en el Convenio del 30 de junio No. CA-6590992, suscrito por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafin, Superintendencia Bancaria y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero; que fue modificado por el Convenio CA-3411591, suscrito por las mismas, partes, estarán a cargo de la Caja. En el evento de que la Superintendencia Bancaria modifique las bases técnicas del cálculo, la Caja asumirá los costos derivados de dicha modificación.

De los activos que constituyen la provisión y que trasladados al Fondo por la Caja, aquellos que hayan sido emitidos por la Nación, podrán ser sustituidos por ésta, si así lo considera conveniente el Gobierno Nacional.

Artículo 3.

ş. La Caja presentará, anualmente, con base en los parámetros establecidos en el Decreto 2852 de 1994, el cálculo actualmente discriminado, de tal manera que de explícito, ańo a ańo, tanto el compromiso de la Caja, como el de la Nación.

La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público una vez la Caja haya cumplido con las obligaciones derivadas o relacionadas con este Fondo, emitirá anualmente a favor del Fondo, pagarés no negociables equivalentes al incremento anual de la provisión del cálculo actuarial que le corresponde a la Nación. Estos documentos deberán ser contabilizados como una cuenta por cobrar a cargo de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pero sólo serán exigibles por el Fondo cuando éste haya desplegado su mayor diligencia, utilizando todos los medios financieros y legales a su alcance para responder por sus obligaciones pensionales, o en el evento de la liquidación de la caja.

Artículo 4.

ş. La Caja, para el cumplimiento de sus obligaciones, deberá trasladar al Fondo dentro de los tres primeros meses del ańo respecto del cual se haga la provisión, los recursos respectivos.

Sin perjuicio de lo anterior, la Caja se obliga a realizar las actividades que a continuación se relacionan; en caso contrario entregará al Fondo los recursos equivalentes al incremento que por razón de su incumplimiento se genere sobre el pasivo actuarial, a más tardar dentro de los primeros tres meses del ańo inmediatamente siguiente a aquel durante el cual se produjo el incremento y los que resultaren para la Nación con ocasión de dicho incumplimiento.

A. Controlar los factores variables para la liquidación de las pensiones que deba asumir en el futuro el Fondo Prestacional Especial, definiendo de común acuerdo con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y con Fogafin, los conceptos que son controlables por la administración de la Caja y que el Fondo Prestacional Especial asumirá;

B. Cuando quiera que los funcionarios de la Caja vayan a cumplir diez ańos de servicios continuos o discontinuos en la entidad, la Caja entregará al Fondo Prestacional Especial el monto total del cálculo actuarial correspondiente a tales funcionarios. En todo caso se informará a la Junta Directiva de la Caja, con una antelación no inferior a sesenta días hábiles sobre la proximidad del hecho indicando la cuantía que le correspondería a la Caja.

Artículo 5.

ş. El funcionamiento del Fondo Prestacional Especial se regirá por las cláusulas del convenio ya mencionado suscrito entre la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Superintendencia Bancaria, Fondo de Garantías de Instituciones Financieras y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero siempre y cuando no contravengan lo dispuesto en este Decreto y por las modificaciones que se hagan a dicho convenio.

Artículo 6.

ş. La vigilancia y control del patrimonio autónomo y de los encargos fiduciarios que administren las reservas destinadas a la emisión y redención de bonos pensionales y del pago de las cuotas partes correspondientes, entre otras, estará a cargo de la Superintendencia Bancaria, por virtud de lo dispuesto en la letra a) del numeral 2ş del artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con el artículo 23 del Decreto 1299 de 1994.

Sin perjuicio de la vigilancia anterior, la entidad administradora del encargo fiduciario deberá presentar anualmente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, un informe sobre el desarrollo del mismo.

Artículo 7.

ş. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a los 29 de diciembre 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO Viceministro Técnico encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, Leonardo Villar Gómez.

Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, Gustavo Castro Guerrero.

Ministra de Trabajo y Seguridad Social, María Sol Navia Velasco.

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