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DECRETO 2345 de 1995

por el cual se dictan normas en relación con las reservas técnicas especiales para el ramo de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia.

Tipo
DECRETO
Número
2345
Año
1995
Entidad
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 48 literal e), 186 literales a) y c), 187 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,

DECRETA:

Artículo 1o.

Cálculo de la reserva para suministros pendientes no avisados para el ramo de invalidez y sobrevivencia. La reserva para siniestros pendientes no avisados de vigencias anteriores para el ramo de invalidez y sobrevivencia se ajustará trimestralmente y se calculará para cada póliza sobre la parte retenida del riesgo.

Al final de cada trimestre esta reserva debe afectarse en un valor equivalente a la diferencia existente entre la prima de riesgo devengado durante el trimestre y el resultado de sumar el aumento en la reserva de siniestros pendientes avisados y los siniestros pagados durante el trimestre.

En la determinación de la reserva de siniestros pendientes avisados, se tendrá en cuenta que cuando el pago del siniestro resulte inferior a la reserva del siniestro pendiente avisado correspondiente, el excedente deberá restituirse a la reserva de siniestros pendientes no avisados.

Mientras la póliza permanezca vigente, el saldo de la reserva de que se ocupa este artículo deberá ser cuanto menos igual al valor de las primas de riesgo causadas durante el mes inmediatamente anterior a la fecha de cálculo.

Parágrafo 1o.
A partir del primero de enero de 1999 las aseguradoras de vida que hayan explotado el ramo de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia por al menos tres ańos consecutivos podrán calcular esta reserva póliza a póliza según el método previsto en el literal b) del artículo 7ş del Decreto 839 de 1991. Si por efecto del cambio de metodología para el cálculo de esta reserva se produce liberación de reserva, ésta debe ser tenida en cuenta para efectos del cálculo de utilidades de la póliza.

Parágrafo 2o.
La reserva que deberá constituirse al final del cuarto trimestre de 1995 se calculará de la manera prevista en este artículo tomando las cifras correspondientes a la totalidad del ańo. Las compańías podrán diferir la contabilización del egreso de la porción correspondiente a los tres primeros trimestres de 1995 hasta junio 30 de 1996.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (parágrafo 1 ) Artículo 1 DECRETO 1 de 2000 Modificado parcialmente (parágrafo 1 ) Artículo 1 DECRETO 2655 de 1998

Artículo 2.

o. Bases para el cálculo de la prima de riesgo. La prima de riesgo que se utilice para calcular las provisiones correspondientes al ramo de seguro previsionales de invalidez y sobrevivencia, debe ser la que conste en la nota técnica aprobada por la Superintendencia Bancaria, y corresponderá al valor de la prima comercial menos el porcentaje de gastos precisado en dicha nota.

Artículo 3o.

Liberación de la reserva de siniestros pendientes no avisados. La reserva de siniestros pendientes no avisados se liberará:

1. A partir del momento en que se termine la relación correspondiente a la póliza previsional de invalidez y sobrevivencia, así:

a) Por el monto transferido para constituir o complementar la reserva por concepto de siniestros pendientes avisados.

En caso de transferencia para complementar la reserva de siniestros pendientes avisados solo será liberable el monto correspondiente al incremento.

Si el pago del siniestro resulta inferior a la reserva que por su aviso se hubiere constituido, el excedente deberá restituirse a la reserva de siniestros pendientes no avisados; b) Por el monto necesario para el pago de siniestros. En este caso será liberable únicamente el monto no cubierto por la reserva del siniestro avisados correspondiente.

2. Tres ańos después de que se termine la relación correspondiente a la póliza previsional de invalidez y sobrevivencia, el saldo de la reserva podrá ser liberado.

Una vez liberado deberá recalcularse la utilidad de la póliza y efectuar la repartición de utilidades de acuerdo con la fórmula ofrecida en la póliza a la administradora de fondos de pensiones tomadora a fin de que ésta ingrese dicha utilidad a las cuentas de ahorro individual de los afiliados.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (numeral 2 ) Artículo 2 DECRETO 1 de 2000 Derogado parcialmente (numeral 2 ) Artículo 6 DECRETO 2973 de 2013

Artículo 4o.

Régimen de inversiones. Para efectos del presente Decreto serán aplicables las disposiciones sobre inversiones de las reservas y límites de diversificación consagradas de manera general para las entidades aseguradoras.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 6 DECRETO 2973 de 2013

Artículo 5o.

Declaración sobre el estado del riesgo. En los términos del artículo 1058 del Código de Comercio, las administradoras de fondos de pensiones suministrarán a la aseguradora la información necesaria para efecto del cálculo de la prima de riesgo.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 6 DECRETO 2973 de 2013 Artículo 6ş. Aspectos no previstos. Los aspectos de las reservas no previstos expresamente en este Decreto, seguirán lo seńalado en el Decreto 839 de 1991.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 6 DECRETO 2973 de 2013

Artículo 7.

ş. Modificación a la formulación aplicable. Las compańías que no hubieran considerado en el cálculo de la repartición de utilidades la constitución de las reservas reglamentadas en este Decreto podrán pactar con la respectiva administradora de fondos de pensiones la modificación de la formulación aplicable.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 6 DECRETO 2973 de 2013

Artículo 8o.

Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese y cúmplase.

Dado en Cartagena de Indias, D.T., a 29 de diciembre de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO El Viceministro Técnico encargado de las funciones del Ministro de Hacienda y Crédito Público, Leonardo Villar Gómez.

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