DECRETO 2341 de 2003
por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y se dictan otras disposiciones.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 2341
- Año
- 2003
- Entidad
- MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales y en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1.
ş. Tasa de cotización. De conformidad con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes para salud y pensiones establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, en la siguiente forma:
Ańo Valor total de la cotización% 2003 25,5 2004 26,5 2005 27,0 2006 27,5 2007 27,5 Si en el ańo 2008 tiene efecto el incremento de la cotización a que se refiere el artículo 7ş de la Ley 797 de 2003, el valor total de la tasa de cotización de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será de 28,5%. En caso de no presentarse dicho incremento, el valor total de la tasa cotización se mantendrá en el porcentaje previsto para el ańo 2007.
Parágrafo 1. ş
Los afiliados que tengan un ingreso mensual igual o superior a 4 salarios mínimos mensuales legales vigentes tendrán a su cargo un aporte adicional de un punto porcentual (1%) sobre su base de cotización, destinado al Fondo de Solidaridad Pensional, previsto por los artículos 25 y siguientes de la Ley 100 de 1993. Igualmente, los afiliados con ingreso igual o superior a 16 salarios mínimos mensuales legales deberán dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 20 de la Ley 787 de 2003, con respecto al aporte adicional destinado a la cuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional.
Parágrafo 2. ş.
La tasa de cotización prevista en el presente artículo tendrá aplicación a partir del pago que deba efectuarse en el mes de agosto de 2003.
Artículo 2ş. Ingreso base de cotización. E l ingreso base de cotización de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será el establecido en el Decreto 1158 de 1994 y las normas que lo modifiquen o adicionen.
JURISPRUDENCIA Denegadas las pretensiones Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 11001032500020040022001 y 11001032500020050023400 de 2011 Artículo 3ş. Distribución de la cotización entre empleadores y servidores. En concordancia con las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, el valor total de la cotización establecida en el artículo 1ş del presente se distribuirá entre empleadores y servidores en la siguiente forma:
Si en el ańo 2008 tiene efecto el incremento de la cotización a que se refiere el artículo 7ş de la Ley 797 de 2003, el valor total de la tasa de cotización se distribuirá en un 20,375% para el empleador y 8,125% para el servidor.
Artículo 4ş. Distribución de la cotización entre las cuentas de salud y pensiones. La cotización a que se refiere el artículo 1ş del presente decreto deberá distribuirse entre las cuentas de salud y pensiones de acuerdo con lo que seńale el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, luego de descontar el aporte de un punto de la cotización que deberá ser trasladado al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado, de acuerdo con el artículo 204 de la Ley 100 de 1993.
Artículo 5ş. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 19 de agosto de 2003.
ALVARO URIBE VELEZ El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alberto Carrasquilla Barrera.
El Ministro de la Protección Social, Diego Palacio Betancourt.
La Ministra de Educación Nacional, Cecilia María Vélez White.
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