DECRETO 2323 de 1999
por medio del cual se establecen los niveles de capital mínimo para las instituciones financieras y entidades aseguradoras y se fijan unos planes de ajuste
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 2323
- Año
- 1999
- Entidad
- MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales y, en especial, de las que le confiere el artículo 1ş de la Ley 510 de 1999,
DECRETA:
Artículo 1ş. El 1ş de enero del ańo 2000, las instituciones financieras y entidades aseguradoras deberán acreditar los siguientes montos mínimos de capital:
Establecimientos bancarios: Treinta y ocho mil quinientos once millones de pesos $38.511.000.000.
Corporaciones de Ahorro y Vivienda: Veintitrés mil trescientos cuarenta millones de pesos $23.340.000.000.
Corporaciones Financieras: Catorce mil cuatro millones de pesos $14.004.000.000.
Compańías de Financiamiento Comercial: Nueve mil novecientos veinte millones de pesos $9.920.000.000.
Sociedades Fiduciarias: Dos mil novecientos dieciocho millones de pesos $2.918.000.000.
Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones: Cinco mil ochocientos treinta y cinco millones de pesos $5.835.000.000.
Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías: Dos mil novecientos dieciocho millones de pesos $2.918.000.000.
Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías: Ocho mil setecientos cincuenta y tres millones de pesos $8.753.000.000.
Otras Instituciones Financieras: Dos mil trescientos treinta y cuatro millones de pesos $2.334.000.000.
Compańías de Seguros: Cuatro mil cuatrocientos sesenta y ocho millones de pesos $4.468.000.000.
Entidades Reaseguradoras: Once mil seiscientos setenta millones de pesos $11.670.000.000.
Parágrafo.
Los ajustes al capital deberán realizarse anualmente en forma automática en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor del ańo anterior, suministrado por el DANE.
Artículo 2ş. Las instituciones financieras y entidades aseguradoras que a la entrada en vigencia de la Ley 510 de 1999 no cumplían con los requerimientos mínimos de capital, tendrán un plazo de dos (2) ańos para ajustarse, así:
El 50% del defecto, el 4 de agosto del ańo 2000.
El saldo (50%) el 4 de agosto del ańo 2001.
Las Compańías de Financiamiento Comercial tendrán un plazo de tres (3) ańos, así:
El 33.33% del defecto, el 4 de agosto del 2000.
El segundo 33.33% el 4 de agosto del 2001.
El saldo (33.33%), el 4 de agosto del 2002.
Artículo 3ş. Las Corporaciones Financieras y las Compańías de Financiamiento Comercial que de conformidad con el parágrafo 2ş del artículo primero de la Ley 510 de 1999 hubieren presentado un plan de desmonte de sus operaciones financieras, deberán suspender de inmediato las captaciones de recursos del público y las vigentes no podrán renovarse, sin perjuicio del plan de desmonte acordado con la Superintendencia Bancaria, para que en un plazo de tres (3) ańos no tengan este tipo de endeudamiento.
De la misma forma y durante el término de tres (3) ańos antes seńalado, podrán continuar desarrollando las operaciones activas para las cuales están autorizadas, entre ellas la celebración de contratos de leasing, tratándose de las Compańías de Financiamiento Comercial, en las siguientes condiciones:
1. Los contratos vigentes se pueden mantener hasta su vencimiento.
2. De celebrarse nuevas operaciones de leasing, su duración máxima será hasta el 4 de agosto del 2002.
Artículo 4ş. El incumplimiento a los planes de ajuste o de desmonte a que se refiere el presente decreto conllevará las sanciones correspondientes, sin perjuicio de las medidas cautelares aplicables.
Artículo 5ş. Las instituciones financieras y entidades aseguradoras que no acrediten el capital mínimo requerido dentro de los plazos establecidos en el presente decreto deberán liquidarse, fusionarse o convertirse en cualquier otro tipo de institución.
Artículo 6ş. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 23 de noviembre de 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Juan Camilo Restrepo Salazar.
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