DECRETO 2323 de 1995
por el cual se ajusta la tabla de retención en la fuente aplicable a los pagos gravables originados en la relación laboral o legal y reglamentaria y se dictan otras disposiciones.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 2323
- Año
- 1995
- Entidad
- MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
- Fuente
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Texto completo
Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la Rep˙blica de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial de las establecidas en los artÌculos 383, 384, 387 y 868 del Estatuto Tributario,Ý ÝÝ
DECRETA:
Ý ÝÝ ArtÌculo 1o. A partir del 1o. de enero de 1996, el treinta por ciento (30%) del valor total de los pagos laborables recibidos por el trabajador se consideran exentos, sin perjuicio de los ingresos que por virtud de leyes o disposiciones especiales tengan el car·cter de exentos.Ý ÝÝ ArtÌculo 2o. La retenciÛn en la fuente aplicable a los pagos gravables originados en la relaciÛn laboral, o legal y reglamentaria, contenida en el artÌculo 383 del Estatuto Tributario, ser· la que resulte de aplicar a dichos pagos la siguiente tabla de retenciÛn en la fuente:Ý ÝÝ TABLA DE RETENCION EN LA FUENTE 1996 Ý INTERVALOS Ý % DE RETENCI”N Ý VALOR A RETENER Ý 1 a 710.000Ý 0Ý 710.001 a 720.000Ý 0.14%Ý 1.000Ý 720.001 a 730.000Ý 0.41%Ý 3.000Ý 730.001 a 740.000Ý 0.68%Ý 5.000Ý 740.001 a 750.000Ý 0.94%Ý 7.000Ý 750.001 a 760.000Ý 1.19%Ý 9.000Ý 760.001 a 770.000Ý 1.44%Ý 11.000Ý 770.001 a 780.000Ý 1.68%Ý 13.000Ý 780.001 a 790.000Ý 1.91%Ý 15.000Ý 790.001 a 800.000Ý 2.14%Ý 17.000Ý 800.001 a 810.000Ý 2.36%Ý 19.000Ý 810.001 a 820.000Ý 2.58%Ý 21.000Ý 820.001 a 830.000Ý 2.79%Ý 23.000Ý 830.001 a 840.000Ý 2.99%Ý 25.000Ý 840.001 a 850.000Ý 3.20%Ý 27.000Ý 850.001 a 860.000Ý 3.39%Ý 29.000Ý 860.001 a 870.000Ý 3.58%Ý 31.000Ý 870.001 a 880.000Ý 3.77%Ý 33.000Ý 880.001 a 890.000Ý 3.95%Ý 35.000Ý 890.001 a 900.000Ý 4.13%Ý 37.000Ý 900.001 a 910.000Ý 4.31%Ý 39.000Ý 910.001 a 920.000Ý 4.65%Ý 43.000Ý 930.001 a 940.000Ý 4.81%Ý 45.000Ý 940.001 a 950.000Ý 4.97%Ý 47.000Ý 950.001 a 960.000Ý 5.13%Ý 49.000Ý 960.001 a 970.000Ý 5.28%Ý 51.000Ý 970.001 a 980.000Ý 5.44%Ý 53.000Ý 980.001 a 990.000Ý 5.58%Ý 55.000Ý 990.001 a 1.000.000Ý 5.73%Ý 57.000Ý 1.000.001 a 1.050.000Ý 6.15%Ý 63.000Ý 1.050.001 a 1.100.000Ý 6.79%Ý 73.000Ý 1.100.001 a 1.150.000Ý 7.38%Ý 83.000Ý 1.150.001 a 1.200.000Ý 7.91%Ý 93.000Ý 1.200.001 a 1.250.000Ý 8.78%Ý 107.500Ý 1.250.001 a 1.300.000Ý 9.57%Ý 122.000Ý 1.300.001 a 1.350.000Ý 10.30%Ý 136.500Ý 1.350.001 a 1.400.000Ý 10.98%Ý 151.000Ý 1.400.001 a 1.450.000Ý 11.61%Ý 165.500Ý 1.450.001 a 1.500.000Ý 12.20%Ý 180.000Ý 1.500.001 a 1.550.000Ý 12.75%Ý 194.500Ý 1.550.001 a 1.600.000Ý 13.27%Ý 209.000Ý 1.600.001 a 1.650.000Ý 13.75%Ý 223.500Ý 1.650.001 a 1.700.000Ý 14.21%Ý 238.000Ý 1.700.001 a 1.750.000Ý 14.64%Ý 252.500Ý 1.750.001 a 1.800.000Ý 15.04%Ý 267.000Ý 1.800.001 a 1.850.000Ý 15.42%Ý 281.500Ý 1.850.001 a 1.900.000Ý 15.79%Ý 296.000Ý 1.900.001 a 1.950.000Ý 16.13%Ý 310.500Ý 1.950.001 a 2.000.000Ý 16.46%Ý 325.000Ý 2.000.001 a 2.050.000Ý 16.77%Ý 339.500Ý 2.050.001 a 2.100.000Ý 17.06%Ý 354.000Ý 2.100.001 a 2.150.000Ý 17.34%Ý 368.500Ý 2.150.001 a 2.200.000Ý 17.61%Ý 383.000Ý 2.200.001 a 2.250.000Ý 17.87%Ý 397.500Ý 2.200.001 a 2.250.000Ý 18.11%Ý 412.000Ý 2.300.001 a 2.350.000Ý 18.34%Ý 426.500Ý 2.350.001 a 2.400.000Ý 18.57%Ý 441.000Ý 2.400.001 a 2.450.000Ý 18.78%Ý 455.500Ý 2.450.001 a 2.500.000Ý 18.99%Ý 470.000Ý 2.500.001 a 2.550.000Ý 19.19%Ý 484.500Ý 2.550.001 a 2.600.000Ý 19.38%Ý 499.000Ý 2.600.001 a 2.650.000Ý 19.56%Ý 513.500Ý 2.650.001 a 2.700.000Ý 19.74%Ý 528.000Ý 2.700.001 a 2.750.000Ý 19.91%Ý 542.500Ý 2.750.001 a 2.800.000Ý 20.07%Ý 557.000Ý 2.800.001 a 2.850.000Ý 20.34%Ý 574.500Ý 2.850.001 a 2.900.000Ý 20.59%Ý 592.000Ý 2.900.001 a 2.950.000Ý 20.84%Ý 609.500Ý 2.950.001 a 3.000.000Ý 21.08%Ý 627.000Ý 3.000.001 a 3.050.000Ý 21.31%Ý 644.500Ý 3.050.001 a 3.100.000Ý 21.53%Ý 662.000Ý 3.100.001 a 3.150.000Ý 21.74%Ý 679.500Ý 3.150.001 a 3.200.000Ý 21.95%Ý 697.000Ý 3.200.001 a 3.250.000Ý 22.16%Ý 714.500Ý 3.250.001 a 3.300.000Ý 22.35%Ý 732.000Ý 3.300.001 a 3.350.000Ý 22.54%Ý 749.500Ý 3.350.001 a 3.400.000Ý 22.73%Ý 767.000Ý 3.400.001 a en adelanteÝ 767.000Ý m·s el 35% del exceso sobre $3.400.000Ý ArtÌculo 3o. Los asalariados cuyos ingresos provenientes de la relaciÛn laboral o legal y reglamentaria, en el aÒo inmediatamente anterior, hayan sido inferiores a treinta y cinco millones quinientos mil pesos ($35.500.000), podr·n optar por disminuir la base mensual de retenciÛn en la fuente, con el valor efectivamente pagado por el trabajador en el aÒo inmediatamente anterior, por concepto de intereses o correcciÛn monetaria en virtud de prÈstamos para adquisiciÛn de vivienda o con los pagos efectuados en dicho aÒo, por concepto de salud y educaciÛn del trabajador, su cÛnyuge y hasta dos hijos, de que trata el artÌculo 387 del Estatuto Tributario.Ý ÝÝ Cuando se trate del procedimiento de retenciÛn n˙mero 2, el valor que sea procedente disminuir mensualmente, se tendr· en cuenta tanto para calcular el porcentaje fijo de retenciÛn semestral, como para determinar la base sometida a retenciÛn.Ý ÝÝ Lo anterior con sujeciÛn a los lÌmites establecidos en los artÌculos siguientes.Ý ÝÝ ArtÌculo 4o. Cuando el trabajador tenga derecho a la deducciÛn por intereses o correcciÛn monetaria, en virtud de prÈstamos para adquisiciÛn de vivienda, el valor m·ximo que se podr· deducir mensualmente de la base de retenciÛn ser· de seiscientos cincuenta mil pesos ($ 650.000), de conformidad con el artÌculo 387 del Estatuto Tributario.Ý ÝÝ ArtÌculo 5o. Cuando el asalariado obtenga ingresos provenientes de la relaciÛn laboral o legal y reglamentaria que en el aÒo inmediatamente anterior hayan sido inferiores al tope establecido en el artÌculo 3o, y opte por la disminuciÛn por pagos de salud y educaciÛn, deber· cumplir las siguientes condiciones:Ý ÝÝ
1. El asalariado deber· formular una solicitud escrita al agente retenedor, acompaÒando copia o fotocopia del certificado expedido por las entidades a las cuales se efectuaron los pagos, en el que conste, adem·s del nombre o razÛn social y NIT de la entidad, el monto total de los pagos, concepto, perÌodo a que corresponden y el nombre y NIT de los beneficiarios de los respectivos servicios. Estos documentos deber·n conservarse para ser presentados cuando las autoridades tributarias asÌ lo exijan.Ý ÝÝ
2. Cuando se trate del procedimiento n˙mero uno, el valor a disminuir mensualmente ser· el resultado de dividir el valor de los pagos certificados por doce o por el n˙mero de meses a que correspondan, sin que en ning˙n caso pueda exceder del quince por ciento (15%) del total de los ingresos gravados provenientes de la relaciÛn laboral o legal y reglamentaria del respectivo mes.Ý ÝÝ
3. Cuando se trate del procedimiento n˙mero 2, el valor a disminuir se determinar· proporcionalmente con el resultado de dividir el valor de los pagos certificados por doce (12), o por el n˙mero de meses a que correspondan, sin que en ning˙n caso pueda exceder del quince por ciento (15%) del promedio de los ingresos gravables originados en la relaciÛn laboral o legal y reglamentaria, determinado de conformidad con el inciso 3o. del artÌculo 386 del Estatuto Tributario.Ý ÝÝ El valor procedente a disminuir en la forma seÒalada en el inciso anterior, se tendr· en cuenta, tanto para calcular el porcentaje fijo de retenciÛn semestral, como para determinar la base sometida a retenciÛn.Ý ÝÝ
4. Los establecimientos educativos debidamente reconocidos por el Icfes o por la autoridad oficial correspondiente, las empresas de medicina prepagada, vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud y las CompaÒÌas de Seguros vigiladas por la Superintendencia Bancaria, deber·n suministrar dentro de los quince (15) dÌas siguientes a la solicitud presentada por el asalariado, la certificaciÛn respectiva. La no expediciÛn de dicha certificaciÛn o su expediciÛn extempor·nea generar· la sanciÛn contemplada en el artÌculo 667 del Estatuto Tributario.Ý ÝÝ ArtÌculo 6o.
Los certificados sobre intereses y correcciÛn monetaria en virtud de prÈstamos para adquisiciÛn de vivienda, y los certificados donde consten los pagos de salud y educaciÛn que sirvan para computar la retenciÛn aplicable, deber·n presentarse al agente retenedor antes de que se efect˙e el pago cuando se trate del procedimiento n˙mero 1, o se calcule el porcentaje fijo de retenciÛn cuando se trate del procedimiento n˙mero 2.Ý ÝÝ ArtÌculo 7o. De conformidad con el artÌculo 387 del Estatuto Tributario, los asalariados sÛlo podr·n solicitar como disminuciÛn de la base de retenciÛn uno de los conceptos allÌ previstos, cuando sus ingresos de la relaciÛn legal o reglamentaria hayan sido inferiores a la suma seÒalada en el artÌculo tercero de este decreto. Si los ingresos son iguales o superiores a dicha suma, ˙nicamente podr·n disminuir la base de retenciÛn con los pagos por intereses y correcciÛn monetaria sobre prÈstamos para adquisiciÛn de vivienda.Ý ÝÝ ArtÌculo 8o. El presente Decreto rige desde el primero (1o.) de enero de 1996.Ý PublÌquese y c˙mplase.Ý ÝÝ Dado en Cartagena de Indias, D.T., a los 29 dÌas del mes de diciembre de 1995.Ý ÝÝ ERNESTO SAMPER PIZANO Ý ÝÝ Viceministro TÈcnico encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y CrÈdito P˙blico,Ý ÝÝ Leonardo Villar GÛmez. Ý
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