DECRETO 2319 de 1994
por el cual se hacen algunas definiciones y se reglamenta la Ley 141 de 1994 en cuanto a la liquidación, recaudo y avances de regalías provenientes de las explotaciones de hidrocarburos
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 2319
- Año
- 1994
- Entidad
- MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1.
ş. Definiciones.
- Para los efectos del artículo 55 de la Ley 141 de 1994 se considera como municipio productor de hidrocarburos aquel en el que se exploten más de siete mil quinientos (7.500) barriles de petróleo promedio mensual diario y/o su equivalente en gas natural.
- Se considera para los efectos de la Ley 141 de 1994, que un barril de petróleo equivale a cinco mil setecientos (5.700) pies cúbicos de gas natural. Para municipios productores de gas y petróleo se sumarán las producciones con la respectiva equivalencia para efectos de establecer la producción promedia mensual diaria de hidrocarburos.
- Cuando haya lugar a conversión de la moneda extranjera se tomará como base el promedio aritmético de la tasa de cambio representativa del mercado del respectivo período de liquidación.
Artículo 2.
ş. La entidad recaudadora de las regalías por concepto de explotación de hidrocarburos entregará a las entidades territoriales avances mensuales sobre participaciones en regalías de cada trimestre. Si al efectuar la liquidación de un trimestre resultare un valor superior a la suma de las cantidades entregadas mensualmente por la entidad recaudadora, como avance sobre las participaciones con cargo a este trimestre, el saldo a favor de la entidad territorial será pagado por la entidad recaudadora dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la liquidación trimestral. Si tal liquidación fuere inferior, el saldo a favor de la entidad recaudadora se descontará del valor que corresponda a la respectiva entidad territorial en el siguiente trimestre o en trimestres posteriores hasta su total compensación.
La entidad recaudadora podrá pactar préstamos con las entidades territoriales en las que se exploten hidrocarburos, para ser utilizados exclusivamente en los términos establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley 141 de 1994. Dichas entidades podrán garantizar la contrapartida con la pignoración parcial de regalías futuras.
Parágrafo.
El procedimiento anterior será aplicado igualmente para las sumas que la entidad recaudadora o la Nación hayan entregado con anterioridad a la presente reglamentación a título de préstamo o avance por concepto de regalías y/o compensaciones por explotación de hidrocarburos y con destino a lo previsto en los artículos 14 y 15 de la Ley 141 de 1994.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 DECRETO 625 de 1996 Modificado Artículo 2 DECRETO 625 de 1996
Artículo 3.
ş. Para efectos de liquidar la regalía por explotación de gas no se tendrá en cuenta el que se inyecte al yacimiento, el que se destine para consumo interno en desarrollo de la operación del campo y el que, previa autorización del Ministerio de Minas y Energía, sea estrictamente necesario para la operación del mismo.
Artículo 4.
ş. El Ministerio de Minas y Energía liquidará la participación correspondiente a los Consejos Regionales de Planificación Económica y Social, Corpes, y a las Corporaciones Autónomas Regionales, según las cesiones vigentes, que se estipulan en los Decretos números 3450, 3451 y 3455 de 1983; 3083,3084, 3085, 3086 de 1986 y en la Ley 75 de 1986, cuyo monto será directamente girado por la(s) entidad(es) recaudadora(s) a los Fondos de Inversión para el Desarrollo Regional, FIR, del respectivo Corpes y a los Fondos de la respectiva Corporación Autónoma Regional.
Artículo 5.
ş. Los ingresos que por la explotación de los yacimientos de hidrocarburos de propiedad privada correspondan a la Nación, serán cedidos, aprorrata, a favor de los Departamentos y Municipios productores en donde se localice dicha propiedad. La mencionada cesión se limitará al monto que la Nación reciba por la explotación de la respectiva propiedad privada.
En el evento de que en dicha propiedad privada se hubiese pactado un porcentaje igual al seńalado en los contratos de asociación, su liquidación se hará teniendo en cuenta a todos los beneficiarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 141 de 1994.
JURISPRUDENCIA Anulado Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 11120 de 1998
Artículo 6.
ş. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los artículos 2ş del Decreto 2734 de septiembre 23 de 1985 y 4ş del Decreto 545 del 15 de marzo de 1989 y las demás disposiciones que le sean contrarias.
Afecta la vigencia de: Deroga DECRETO 545 de 1989 Deroga Artículo 2 DECRETO 2734 de 1985 Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 13 de octubre de 1994.
ERNESTO SAMPER PIZANO.
El Ministro de Minas y Energía, Jorge Eduardo Cock Londońo.
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