DECRETO 2306 de 1996
por el cual se reglamenta el inciso 2º del artículo 485-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 170 de la Ley 223 de 1995.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 2306
- Año
- 1996
- Entidad
- MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que el inciso 2ş del artículo 485-1 del Estatuto Tributario, consagró un descuento especial del impuesto sobre las ventas liquidado al consumidor final que adquiera vehículos, en un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%), del valor de los equipos de control ambiental incorporados al automotor, sin que exceda el monto establecido;
Que el Ministerio del Medio Ambiente, en desarrollo de la facultad legal consagrada, identificó por vía general los equipos de control ambiental que dan derecho al beneficio mediante la Resolución 864 de 1996;
Que se hace necesario seńalar el procedimiento para hacer efectivo el descuento consagrado en la norma citada,
DECRETA:
Artículo 1ş. El descuento previsto en el inciso 2ş del artículo 485-1 del Estatuto Tributario, se hará efectivo sobre el valor total del impuesto sobre las ventas liquidado en la venta de vehículos automotores a consumidores finales, hasta en un cincuenta por ciento (50%) del valor de los equipos completos de control ambiental incorporados a los vehículos, identificados por el Ministerio del Medio Ambiente en la Resolución 864 del 8 de agosto de 1996 o las que modifiquen o adicionen. El descuento en ningún caso podrá exceder en el ańo de 1996 el valor de quinientos mil pesos ($500.000.00,oo), y en los siguientes ańos la suma ajustada fijada por el Gobierno Nacional.
Parágrafo.
El consumidor final que importe directamente el vehículo automotor, podrá efectuar el descuento del impuesto sobre las ventas que deba liquidar en su importación, en la forma indicada en el parágrafo 2ş del artículo siguiente.
Artículo 2ş. Para efectos del descuento previsto en el presente Decreto, los ensambladores o productores nacionales, y los importadores que comercialicen vehículos, certificarán a sus distribuidores o concesionarios los equipos incorporados a cada tipo de vehículo por cada marca y modelo, así como el valor de costo.
Para los vehículos importados que tengan incorporados los equipos, se tendrá en cuenta la información suministrada por el fabricante en el exterior donde consten los datos indicados en el inciso anterior, con el fin de expedir la certificación correspondiente.
La certificación debe estar suscrita por el propietario o el representante legal y por Contador Público o Revisor Fiscal según el caso y, contener además de los datos seńalados en el inciso 1ş de este artículo, la fecha de su expedición.
Las agencias o establecimientos que vendan los vehículos, para efectos del descuento tendrán a disposición del público en general copia de la certificación seńalada en el presente artículo.
Parágrafo 1. ş.
Los fabricantes o ensambladores en el país, así como los importadores que comercialicen vehículos, conservarán la certificación expedida para efectos del descuento, como también de los demás documentos y pruebas con base en las cuales se expida, a disposición de la Subdirección de Fiscalización de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por el término seńalado en el artículo 632 del Estatuto Tributario. Esta certificación se actualizará cada vez que cambie alguno de sus elementos ya sea por razón del valor de los equipos, nuevos modelos o cualquier otra circunstancia que incida en el descuento.
Parágrafo 2. ş.
Los importadores de vehículos que sean consumidores finales, podrán hacer efectivo el descuento al liquidar los tributos aduaneros en la declaración de importación, presentando al momento de obtener el levante certificación expedida por el fabricante en el exterior, donde consten los equipos de control ambiental incorporados al vehículo y su valor. Cuando no se presente la certificación, deberán pagarse la totalidad de los tributos aduaneros, efectuando la corrección respectiva en la declaración de importación.
Artículo 3ş. En la venta a los consumidores finales, los comerciantes al expedir la factura, en todo caso deben discriminar el IVA del vehículo y procederán a descontar de dicho impuesto, el valor correspondiente al cincuenta por ciento (50%), del valor certificado por el productor nacional o importador de los equipos de control ambiental incorporados al vehículo siempre y cuando consten en la Resolución expedida por el Ministerio del Medio Ambiente. En ningún caso el valor del descuento excederá la cifra tope seńalada en el artículo 1ş del presente Decreto.
Parágrafo.
En las facturas de venta, deberá identificarse en todo caso a la persona natural o jurídica que adquiere el vehículo y, la expresión manifiesta que no lo adquiere para comercializarlo, la cual se entenderá prestada por el hecho de hacer efectivo el descuento en la operación de venta.
Artículo 4ş. En ningún caso se aceptará el descuento sobre vehículos automotores usados. En caso de efectuarse, el vendedor será responsable del impuesto dejado de recaudar, sin perjuicio de las sanciones en el Estatuto Tributario.
Parágrafo.
No tendrán derecho al descuento los productores o ensambladores en el país, los importadores comercializadores y los distribuidores de unos y otros, por la adquisición de equipos de control ambiental incorporados a los vehículos.
Artículo 5ş. El presente Decreto rige a partir de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 19 de diciembre de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, José Antonio Ocampo Gaviria.
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