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DECRETO 2305 de 1991

por el cual se reglamenta la Ley 64 de 1923.

Tipo
DECRETO
Número
2305
Año
1991
Entidad
MINISTERIO DE SALUD
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1ş Ambito de aplicación. Las entidades de lotería que hubieren conformado sus planes de premios estrictamente a las regulaciones de los Decretos 1332 y 2127 de 1989 podrán adoptar un nuevo plan, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto.

Artículo 2ş Del plan de premios. Las entidades de que trata el artículo anterior para el nuevo plan de premios deberán sujetarse a las siguientes modalidades y características, sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en los Decretos 1332 y 2127 de 1989.

1. Emisión.

1. Billetería con numeración continua y progresiva entre el 0000 y el 9999 para una emisión de 10.000 billetes.

Estos billetes no podrán ser divididos en más de 150 fracciones por unidad.

2. Billetería con numeración progresiva y continua entre el 00000 y el 99999 para una emisión máxima de 100.000 billetes y 1.500.000 fracciones.

3. Billetería presentada en series y billetes fraccionados, así:

a) Cada una de las series se compondrá de 1.000 billetes numerados en forma sucesiva y continua entre el 000 y el 999, para una emisión máxima de 150 series y 150.000 billetes o unidades.

Los billetes que conforman cada serie podrán ser divididos hasta en 10 fracciones. b) Cada una de las series se compondrá de 10.000 billetes numerados en forma sucesiva y continua entre el 0000 y el 9999, para emisión máxima de 15 series y 150.000 billetes o unidades.

Los billetes que conforman cada serie podrán ser divididos hasta en 10 fracciones. En ningún caso la emisión para cada sorteo ordinario sumará más de 100.000 fracciones por serie.

2. Valorres de la emisión.

El valor del billete y el valor de la fracción serán los mismos del plan anterior. El valor global de la emisión no podrá exceder al 50% del valor de la emisión del plan anterior. Estos valores se determinarán según precio al público del billete.

3. Topes máximos del Premio Mayor.

El valor del premio mayor podrá representar hasta el 55% del monto total del plan de premios, cuando la emisión de un sorteo, calculada con base en el precio del billete al público, fuere hasta de $ 500.000.000.

Si la emisión de un sorteo, determinada según el precio del billete al público fuere superior a $ 500.000.000.00, el valor del premio mayor podrá representar hasta el 50% del monto total del plan de premios.

4. Monto del plande premios .

En ningún caso, el monto de los planes de premios podrá ser inferior al 54% del valor nominal de la billetería de que se componga cada sorteo. Al determinar el valor nominal de la billetería, se dará estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 2ş del Decreto 1977 de 1989.

La observancia de lo prescrito en este ordinal será debidamente acreditada en el estudio técnico de factibilidad del nuevo plan.

Artículo 3ş Concepto de promedio de ventas. Para los efectos de este Decreto, entiéndese por promedio de ventas el cociente porcentual que resulte al dividir la totalidad de los billetes adquiridos por el público entre el total de billetes emitidos, durante el período de ejecución del plan.

Artículo 4ş Sustentación del nuevo plan. Las loterías establecerán y justificarán el número de billetes y fracciones que comprenda la emisión teniendo en cuenta los factores y criterios seńalados en el numeral 3 del artículo 3ş del Decreto 2127 de 1989 precisando que el porcentaje de ventas, registrado en el ańo inmediatamente anterior no sea inferior al 75%.

Parágrafo.
La factibilidad financiera, comercial y de ventas del plan se acreditará según lo indicado en el parágrafo del artículo 3ş del mismo Decreto a que se refiere el presente artículo.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 DECRETO 827 de 1992 Artículo 5ş Vigencia. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Dado en Santa Fe de Bogotá D. C., a 9 de octubre de 1991.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Ministro de Salud, Camilo Gonzalez Posso.

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