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DECRETO 2287 de 2003

Por el cual se reglamenta el uso del carne de salud infantil como requisito de ingreso a los establecimientos educativos y de bienestar.

Tipo
DECRETO
Número
2287
Año
2003
Entidad
MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de las Leyes 100 de 1993 y 715 de 2001,

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política de Colombia consagra como derechos fundamentales de los nińos y las nińas la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social;

Que la vacunación contra las enfermedades inmunoprevenibles del Programa Ampliado de Inmunizaciones es un derecho de la población infantil que se orienta a preservar su salud y promover su integridad física;

Que en consecuencia es deber de los padres, tutores, cuidadores, maestros y en general de las autoridades en todos los niveles del Estado, velar por la preservación de los derechos fundamentales de los nińos y las nińas y el derecho a la vacunación;

Que mediante Decreto 2199 de 2003 se encargó al doctor Javier Botero Alvarez de las funciones del Despacho de la Ministra de Educación Nacional,

DECRETA:

Artículo 1.

ş. Las autoridades de las instituciones educativas y los responsables y cuidadores de los establecimientos de bienestar, de carácter público o privado, deberán velar porque todos los menores de cinco (5) ańos que asistan a sus establecimientos, hayan completado las vacunas que corresponden a su edad, de conformidad con el esquema de vacunación establecido por el Ministerio de la Protección Social en el Programa Ampliado de Inmunizaciones.

Para tal efecto, a partir de la vigencia del presente decreto, deberán exigir la presentación del Carné de Salud Infantil, adoptado mediante la Resolución número 1535 de 2002 del Ministerio de Salud, en el momento de la matrícula en la institución educativa o de su ingreso al establecimiento de bienestar, o a más tardar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes y posteriormente cada ańo hasta cumplir los cinco (5) ańos.

Parágrafo 1. ş.
La vacunación según el esquema establecido por el Ministerio de la Protección Social en el Programa Ampliado de Inmunizaciones, es gratuita y tiene carácter obligatorio. Corresponde a las EPS, ARS, Entidades adaptadas, transformadas y de regímenes de excepción y Direcciones Territoriales de Salud, garantizar a la población bajo su responsabilidad, de conformidad con las competencias establecidas en las disposiciones legales vigentes según sea el caso, la prestación de este servicio con la calidad y la oportunidad requerida. Igualmente, será responsabilidad de las Direcciones Territoriales de Salud, a través de las IPS públicas, la vacunación de la población menor no asegurada.

Parágrafo 2. ş.
Los establecimientos educativos y de bienestar, deberán notificar a los padres o tutores cuando el nińo o la nińa no tengan el Carné de Salud Infantil o cuando su esquema de vacunación para su edad esté incompleto, con objeto de que procedan a su vacunación. Si vencido el término previsto en el artículo 1ş del presente decreto no se ha cumplido con esta obligación, las autoridades o responsables del establecimiento deberán notificar formalmente a la Dirección Local de Salud, o en su defecto a la Alcaldía Municipal o Distrital, para que en un tiempo no menor a quince (15) días hábiles se garantice el cumplimiento de este derecho.

Artículo 2ş. Vigilancia, seguimiento y control. Corresponde a las Secretarías de Educación, o quien ejerza sus funciones en el municipio o distrito y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, según sea el caso, verificar permanentemente el cumplimiento de lo establecido en el presente decreto en los establecimientos educativos o de bienestar de su jurisdicción, y reportar semestralmente esta información a la Dirección Local de Salud o quien ejerza sus funciones en el municipio o distrito respectivo.

Las Direcciones Departamentales y Distritales de Salud presentarán a la Dirección General de Salud Pública del Ministerio de la Protección Social, un informe consolidado anual del seguimiento al cumplimiento del presente decreto.

Parágrafo.
En caso de incumplimiento de lo establecido en el presente decreto, las Direcciones Territoriales de Salud, o quien ejerza sus funciones, deberán dar traslado a las autoridades de control correspondientes.

Artículo 3.

ş. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 12 de agosto de 2003.

ALVARO URIBE VELEZ El Ministro de la Protección Social, Diego Palacio Betancourt.

El Viceministro de Educación Nacional encargado de las funciones del Despacho de la Ministra de Educación Nacional, Javier Botero Alvarez.

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