DECRETO 2280 de 2003
por el cual se modifica el Decreto 790 de 2003.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 2280
- Año
- 2003
- Entidad
- MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en los literales h) y f) del numeral 1 del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el artículo 46 del Decreto-ley 1480 de 1989, el artículo 23 del Decreto-ley 1481 de 1989 y el artículo 101 de la Ley 795 de 2003, por el cual se adicionó un parágrafo 2ş al artículo 39 de la Ley 454 de 1998,
DECRETA:
Artículo 1.
ş. El artículo 6ş del Decreto 790 de 2003 quedará así:
Artículo 6ş. Monto exigido. Las entidades de que trata el presente decreto deberán mantener permanentemente un monto equivalente a por lo menos el 10% de los depósitos y exigibilidades en las siguientes entidades:
1. Establecimientos de crédito y organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero vigilados por la Superintendencia Bancaria. Para el efecto, los recursos se deberán mantener en cuentas de ahorro, Certificados de Depósito a Término, Certificados de Ahorro a Término o bonos ordinarios, emitidos por la entidad.
2. En un fondo o en un patrimonio autónomo administrado por sociedades fiduciarias vigiladas por la Superintendencia Bancaria, o en fondos de valores administrados por sociedades comisionistas de bolsa sometidos a la vigilancia de la Superintendencia de Valores. En ambos casos los recursos se deberán mantener en títulos de máxima liquidez y seguridad.
El monto del fondo se establecerá tomando para el efecto, el saldo de la cuenta depósitos y exigibilidades o la que haga sus veces, registrado en los estados financieros del mes objeto de reporte, verificados por el revisor fiscal.
Parágrafo 1. ş.
Los Fondos de Empleados deberán mantener un porcentaje equivalente al 10% sobre todos los depósitos y exigibilidades como fondo de liquidez, salvo respecto de la cuenta de los ahorros permanentes en los eventos en que los estatutos de la entidad establezcan que estos depósitos pueden ser retirados únicamente al momento de la desvinculación definitiva del asociado, caso en el cual el porcentaje a mantener será del dos por ciento (2%) del total de dicha cuenta. Si los estatutos establecen que los ahorros permanentes pueden ser retirados en forma parcial, el porcentaje a mantener en el fondo de liquidez por este concepto será de 10% de todos los depósitos y exigibilidades, incluyendo la cuenta Ahorros Permanentes.
Parágrafo 2. ş.
Podrán participar en un mismo fondo fiduciario o fondo de valores, un número plural de entidades. Los constituyentes y beneficiarios del fondo administrado por una sociedad fiduciaria, así como los suscriptores del fondo de valores serán únicamente los organismos solidarios de que trata el presente decreto.
Parágrafo 3. ş.
La Superintendencia de la Economía Solidaria podrá establecer límites individuales para los diferentes instrumentos previstos en el numeral 1 del presente artículo.
Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 6 DECRETO 790 de 2003 Artículo 2ş. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 11 de agosto de 2003.
ALVARO URIBE VELEZ El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alberto Carrasquilla Barrera.
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