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DECRETO 2263 de 1991

por el cual se aprueba el Acuerdo número 00017 del 6 de agosto de 1991, expedido por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a través del cual se reglamenta el otorgamiento de Licencias de Funcionamiento de las Instituciones que desarrollan programas de adopción y la Supervisión y Asesoría por parte del ICBF a dichas Instituciones.

Tipo
DECRETO
Número
2263
Año
1991
Entidad
MINISTERIO DE SALUD
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la Repºblica de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confieren los Decretos-leyes 1050, 3130 de 1968 y 2737 de 1989,

DECRETA:

ArtÚculo 1¯. Aprobar el Acuerdo nºmero 00017 del 6 de agosto de 1991, expedido por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, por medio del cual se reglamenta el otorgamiento de licencias de funcionamiento de las instituciones que desarrollan programas de adopciµn y la supervisiµn y asesorÚa por parte del ICBF a dichas instituciones, cuyo texto es el siguiente:

<<ACUERDO NUMERO 00017 DE 1991 (Agosto 6)

"por el cual se reglamenta el otorgamiento de licencias de funcionamiento de las instituciones que desarrollen programas de adopciµn y la supervisiµn y asesorÚa por parte del ICBF a dichas instituciones ".

La Junta Directiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en uso de sus facultades legales y estatutarias y en especial de las conferidas por los artÚculos 122 y 128 del Decreto-ley 2737 de 1989,

ACUERDA:

ArtÚculo 1¯. Las licencias de funcionamiento de las instituciones que pretendan desarrollar programas de adopciµn, sµlo podrÃn ser otorgadas por el Director General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, previo concepto favorable de la Junta Directiva del mismo y consideraciµn por aquÕl de la necesidad y conveniencia del servicio, siempre que se satisfagan los requisitos establecidos en la ley y en el presente Acuerdo.

ArtÚculo 2¯. Las instituciones que deseen desarrollar programas de adopciµn, deberÃn estar organizadas como entidades sin Ãnimo de lucro y destinar la totalidad de sus recursos al desarrollo de sus objetivos estatutarios. Igualmente deberÃn solicitar licencia de funcionamiento al Director General del ICBF, anexando los siguientes documentos: a) Solicitud motivada dirigida al Director General, suscrita por la persona que acredite la representaciµn legal de la instituciµn; b) Copia autÕntica de la resoluciµn por la cual se le reconociµ personerÚa jurÚdica y certificado de vigencia de la misma; c) Para las instituciones de carÃcter canµnico, certificaciµn expedida por la autoridad eclesiÃstica sobre la vigencia de la correspondiente personerÚa canµnica; d) Copia autÕntica de los estatutos; e) Certificado original de representaciµn legal y de composiciµn de los µrganos directivos de la Instituciµn, expedida por la autoridad competente; f) Fotocopia autÕntica de la licencia sanitaria vigente; g) Relaciµn comprobada de la situaciµn patrimonial y econµmica de la entidad y de las fuentes de sostenimiento con que cuenta la instituciµn para la cabal prestaciµn del servicio; h) Relaciµn detallada de los recursos humanos y fÚsicos destinados por la instituciµn para la prestaciµn del servicio.

ParÃgrafo. Cuando la personerÚa jurÚdica haya sido reconocida (sic) por el ICBF, bastarà el cumplimiento de los literales a), f), g) y h) y la anotaciµn en la solicitud del nºmero y fecha de la resoluciµn correspondiente.

ArtÚculo 3¤. Para efectos de la obtenciµn de la licencia de funcionamiento, las agencias o sucursales de las instituciones privadas de adopciµn, se considerarÃn como instituciones de adopciµn autµnomas, sujetas a los requisitos y trÃmites establecidos en el Cµdigo del Menor y en el presente Acuerdo.

ArtÚculo 4¤. Reunidos los requisitos establecidos en los artÚculos anteriores, segºn revisiµn de la Subdirecciµn JurÚdica del Instituto, deberà practicarse visita a las dependencias de la entidad peticionaria, con la finalidad de constatar el cumplimiento de los requisitos y normas tÕcnico-administrativas sobre personal, instalaciones y dotaciµn, que seþale el ICBF.

El Director General del Instituto designarà a los funcionarios que practicarÃn la visita y le rendirÃn el informe correspondiente.

ArtÚculo 5¯. La licencia que se otorgue tendrà una vigencia de cinco (5) aþos contados desde la publicaciµn de la resoluciµn respectiva y serà obligaciµn de la instituciµn colocarla en lugar visible de sus instalaciones, al igual que las renovaciones que lleguen a expedirse.

Las renovaciones sµlo podrÃn ser autorizadas por perÚodos iguales mediante resoluciµn del Director General del ICBF, previo concepto favorable de la Junta Directiva del Instituto y consideraciµn por aquÕl de la necesidad y conveniencia del servicio.

La instituciµn que desee la renovaciµn de su licencia, deberÃ: a) Presentar solicitud motivada al Director General del ICBF, suscrita por el representante legal; b) Anexar a la solicitud los Estados Financieros correspondientes a los cinco (5) ejercicios fiscales anteriores a la fecha de la solicitud, firmados por el representante legal de la instituciµn y certificados por el Contador Pºblico; c) Anexar a la solicitud la relaciµn certificada por Contador Pºblico y el representante legal de la instituciµn, de la totalidad de las donaciones en dinero y en especie que haya recibido durante los cinco (5) aþos anteriores a la solicitud y de su destinaciµn al desarrollo de los objetivos estatutarios de la entidad; d) Anexar a la solicitud fotocopia autenticada de la licencia sanitaria vigente.

ParÃgrafo. La Direcciµn General del Instituto dispondrà de un plazo de dos (2) meses para decidir acerca de las solicitudes de renovaciµn, contado desde la fecha de la presentaciµn de la peticiµn con el lleno de los requisitos establecidos en este artÚculo. Dentro de dicho plazo los Subdirectores JurÚdico, TÕcnico de Protecciµn y de Control Administrativo y Coordinaciµn Regional, enviarÃn al Director General concepto evaluativo sobre las actividades desarrolladas por la entidad solicitante durante los cinco (5) ºltimos aþos, con base en las actas de las visitas de asesorÚa y supervisiµn que hubieren sido practicadas, conforme al artÚculo 8¤ del presente Acuerdo.

ArtÚculo 6¯. Las instituciones a las que se les hubiere otorgado licencia de funcionamiento deberÃn llevar los siguientes libros y registros:

1. Registro cronolµgico de solicitudes de adopciµn.

2. Libro o registro que contenga la siguiente informaciµn:

a) Respecto de los padres biolµgicos: Nombre; lugar y fecha de nacimiento; documento de identidad (sic); domicilio; profesiµn u oficio; fecha en que se presentµ a la instituciµn y motivo de la presentaciµn; b) Respecto del menor: Nombre; persona o entidad que lo remite; Centro Hospitalario o Asistencial donde naciµ; municipio y fecha de nacimiento; Registro Civil; nºmero y fecha del acta de recepciµn del consentimiento de su madre y/o padre biolµgicos ante el defensor de familia y de la constancia de su irrevocabilidad o nºmero y fecha de la resoluciµn mediante la cual se declarµ en abandono, segºn el caso; c) Respecto de los padres adoptantes: Nombre; documentos de identificaciµn; domicilio; profesiµn u oficio; paÚs de origen y nacionalidad; entidad gubernamental o privada oficialmente autorizada que los remite; Despacho que decretµ la adopciµn; fecha de la providencia y de su ejecutoria y fecha de salida del paÚs con el menor.

3. Libro de Actas de las reuniones efectuadas para la asignaciµn de los menores y la selecciµn de los adoptantes.

4. Los libros de contabilidad que exijan las normas vigentes.

ArtÚculo 7¯. La instituciµn deberà llevar ademÃs la Historia Individual de cada uno de los menores por ella atendidos, archivando en secuencia cronolµgica los siguientes documentos: a) Ficha biosicosocial en modelo aprobado por el ICBF; b) Registro Civil de nacimiento del menor; c) Copia autÕntica del consentimiento y de la constancia de su irrevocabilidad o de la resoluciµn declaratoria del abandono y de la constancia de su ejecutoria, o de la resoluciµn de autorizaciµn de la adopciµn y de la constancia de su ejecutoria, segºn el caso, expedidas por el defensor de familia (sic) correspondiente; d) Solicitud de adopciµn segºn modelo aprobado por el ICBF; e) Copia autÕntica de la providencia que decretµ la adopciµn y constancia de su ejecutoria y del nuevo registro civil del menor; f) Constancia de compromiso de efectuar el seguimiento del menor hasta su nacionalizaciµn en el paÚs de residencia de los adoptantes expedida por la entidad gubernamental o privada oficialmente autorizada correspondiente; g) Constancias de los respectivos seguimientos practicados en el paÚs de residencia de los padres adoptantes; h) Decreto de adopciµn del respectivo paÚs cuando sea del caso y constancia de nacionalizaciµn del menor.

ArtÚculo 8¯. La asesorÚa y supervisiµn a las instituciones que desarrollen programas de adopciµn se realizarà a travÕs de visitas de inspecciµn que practicarà un equipo conformado por funcionarios de las Areas JurÚdica, TÕcnica de Protecciµn, y de Control Administrativo y Coordinaciµn Regional del ICBF, designados por el Director General. En las visitas se verificarà el cumplimiento de las normas legales y tÕcnico-administrativas (sic) que establezca el ICBF para el desarrollo del programa de adopciµn, conforme a la ley. En especial, se comprobarà que se lleven los libros, Registros (sic) e Historias exigidos conforme al presente Acuerdo y el cumplimiento pleno de las garantÚas de los derechos de los menores atendidos en la instituciµn.

Igualmente el cumplimiento de todos los requisitos legales exigibles para la entrega de los menores.

De estas visitas, de las cuales deberà realizarse por lo menos una de supervisiµn al aþo, se levantarÃn Actas suscritas por los funcionarios designados y por los dependientes autorizados de la instituciµn.

ArtÚculo 9¯. Las entidades autorizadas por el ICBF para adelantar programas de adopciµn preferirÃn cuando llenen los requisitos establecidos en el Cµdigo del Menor, las solicitudes presentadas por colombianos, a las presentadas por extranjeros.

Igualmente, cuando tramiten peticiones de extranjeros, preferirÃn las solicitudes de ciudadanos de un paÚs que haya ratificado o adherido a la Convenciµn sobre Conflictos de Leyes en materia de Adopciµn o a otras semejantes que apruebe el Congreso Nacional. En este caso, la adopciµn se sujetarà a las clÃusulas allÚ establecidas.

ArtÚculo 10. Si practicada una visita o en cualquier otro momento, se encuentra que la instituciµn ha incurrido en incumplimiento o violaciµn de las disposiciones establecidas en el Cµdigo del Menor, en el presente Acuerdo y en las demÃs normas vigentes sobre la materia, el Director General del ICBF aplicarà segºn la gravedad de la falta y sin perjuicio de las demÃs acciones legales pertinentes, una de las sanciones administrativas que se describen a continuaciµn:

1. Requerimiento por escrito.

2. Multa hasta de sesenta (6O) salarios mÚnimos legales mensuales.

3. Suspensiµn de la licencia de funcionamiento hasta por el tÕrmino de un (1) aþo.

4. Cancelaciµn de la licencia de funcionamiento.

5. Suspensiµn de la personerÚa jurÚdica hasta por el tÕrmino de un (1) aþo.

6. Cancelaciµn de la PersonerÚa JurÚdica.

ArtÚculo 11. En caso de que sea suspendida la licencia de funcionamiento a una instituciµn, el ICBF a travÕs de un defensor de familia de la correspondiente regional, procederà a la reubicaciµn de los menores. En caso de que la licencia sea cancelada, se procederà en igual forma y se cancelarà ademÃs la personerÚa jurÚdica o se solicitarà su cancelaciµn a la entidad que la concediµ.

ArtÚculo 12. Las instituciones actualmente autorizadas para desarrollar programas de adopciµn, tendrÃn plazo hasta el 31 de marzo de 1992 para solicitar al Director General del ICBF la renovaciµn de su licencia de funcionamiento, de conformidad con lo establecido en el artÚculo 5¤ del presente Acuerdo.

ArtÚculo 13. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su aprobaciµn por el Gobierno Nacional y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Dado en Santa Fe de BogotÃ, D. C., a los.

PublÚquese y Cºmplase.

(Fdo.) Presidente Junta Directiva.

(Fdo.) Secretario Junta Directiva".

ArtÚculo 2¯. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaciµn y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PublÚquese y cºmplase.

Dado en Santa Fe de BogotÃ, D. C., a 4 de octubre de 1991.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Ministro de Salud, Camilo Gonzalez Posso.

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