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DECRETO 2259 de 1995

por el cual se establecen los montos del patrimonio técnico saneado que deben acreditar las entidades aseguradoras y reaseguradoras que operan en el país.

Tipo
DECRETO
Número
2259
Año
1995
Entidad
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 189 numeral 25 de la Constitución Política y el artículo 48 numeral 1, literal c) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,

DECRETA:

Artículo 1o.

Obligatoriedad. Junto con el cumplimiento de las normas vigentes sobre cálculo del margen de solvencia, durante el ańo 1996, las entidades aseguradoras y reaseguradoras y las cooperativas de seguros deberán acreditar ante la Superintendencia Bancaria en forma previa a la operación de nuevos ramos de seguros y mantener para la explotación de los ya autorizados, un patrimonio técnico saneado igual o superior a los montos establecidos en el presente decreto.

Artículo 2o.

Cuantía mínima de patrimonio técnico saneado para compańías y cooperativas de seguros generales. El monto del patrimonio técnico saneado que las compańías y cooperativas de seguros generales deberán acreditar y/o mantener para los siguientes ramos de seguros no podrá ser inferior al que a continuación se seńala:

Ramo(s) Patrimonio Técnico Saneado Mínimo adicional Automóviles, incendio, terremoto, lucro cesante, y cualquier otro. $2.069.000.000,00 Automóviles, incendio, terremoto y lucro cesante. $1.444.000.000,00 Automóviles. $ 1.028.000.000,00 Incendio, terremoto y lucro cesante. $417.000.000,00 Diferentes automóviles, incendio, terremoto y lucro cesante. $624.000.000,00
Parágrafo 1o.
Las Compańías y Cooperativas de seguros generales que se encuentran autorizadas para explotar o pretendan explotar alguno de los ramos de seguros de personas deberán acreditar y/o mantener un patrimonio técnico saneado no inferior a cuatrocientos cuarenta y ocho millones de pesos ($448.000.000,oo), en adición a los montos seńalados para los demás ramos autorizados.

Parágrafo 2o.
Las Compańías y Cooperativas de seguros generales que se encuentran autorizadas para explotar o pretendan explotar el ramo de seguro de crédito deberán mantener y/o acreditar un patrimonio técnico saneado no inferior a ochocientos catorce millones de pesos ($814.000.000,oo), en adición a los montos seńalados para los demás ramos autorizados.

Artículo 3o.

Cuantía mínima de patrimonio técnico saneado para compańías y cooperativas de seguros de vida. El monto del patrimonio técnico saneado que las compańías y cooperativas de seguros de vida existentes y aquellas que pretendan tal condición deberán mantener y/o acreditar para los ramos de vida individual y complemetarios, no podrá ser inferior a novecientos cincuenta y cuatro millones de pesos ($954.000.000.oo).

Artículo 4o.

Cuantía mínima adicional de patrimonio técnico saneado para operar los ramos de la Ley 100 de 1993. El monto del patrimonio técnico saneado que las compańías y cooperativas de seguros de vida deberán acreditar y/o mantener para los siguientes ramos de seguro, no podrá ser inferior al que a continuación se seńala:

Ramo(s) Patrimonio Técnico Saneado Mínimo adicional Previsionales de invalidez y sobrevivencia. $354.000.000.00 Pensiones con excepción de los planes alternativos. $1.062.000.000.00 Riesgos profesionales. $708.000.000.00

Artículo 5o.

Cuantía mínima de patrimonio técnico saneado para reaseguradoras. Las entidades reaseguradoras existentes en el país y aquellas que pretendan tal condición, deberán acreditar y/o mantener durante 1996 un patrimonio técnico saneado no inferior a tres mil ochocientos dieciocho millones de pesos ($3.818.000.000.oo).

Artículo 6o.

Valoración de los rubros del patrimonio. Para el cálculo del patrimonio técnico saneado a que se refiere este decreto, se aplicarán las reglas previstas en la resolución 3660 de 1992, emanada de la Superintendencia Bancaria o en las normas que la modifiquen o adicionen.

Artículo 7o.

Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deja sin efecto las normas que le sean contrarias. Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 22 días de diciembre de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO Ministro de Hacienda y Crédito Público, Guillermo Perry Rubio.

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