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DECRETO 2258 de 1996

por el cual se modifican temporalmente los niveles porcentuales del Certificado de Reembolso Tributario, CERT.

Tipo
DECRETO
Número
2258
Año
1996
Entidad
MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las normas generales seńaladas en las Leyes 48 de 1983 y 7 de 1991 previo el concepto del Consejo Superior de Comercio Exterior,

DECRETA:

Artículo 1ş. Las exportaciones de los productos que clasifican por las siguientes subpartidas del Arancel de Aduanas, que se embarquen a partir de la fecha de vigencia del presente Decreto, tendrán los niveles porcentuales del Certificado de Reembolso Tributario, CERT que se indican a continuación: Panamá, Aruba, Bonaire y Curacao Estados Unidos y Puerto Rico Resto del mundo 030613 10,0 10,0 10,0 0803001200 0,0 13,0 13,0 0803001910 0,0 13,0 13,0 0803001990 0,0 13,0 13,0 3907600010 7,6 7,6 7,6 5503200000 7,6 7,6 7,6 TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 DECRETO 2287 de 1996 Artículo 2ş. El Banco de la República entregará a la Sociedad de Comercialización Internacional o a la sociedad que figure como exportadora de los productos que clasifican por las subpartidas arancelarias 0803001200,0803001910 y 0803001990, el Certificado de Reembolso Tributario, CERT que corresponda, de acuerdo con el nivel establecido en el artículo anterior.

Las Sociedades de Comercialización Internacional y las demás sociedades que figuren como exportadoras en la respectiva declaración de exportación, estarán obligadas a entregar a sus proveedores la totalidad del CERT de que trata el artículo anterior.

Parágrafo.
El reconocimiento y entrega del nivel porcentual del CERT al proveedor a que se refiere el presente artículo, deberá reflejarse claramente en la relación anual que deben presentar las Sociedad de Comercialización Internacional a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, según lo previsto en el artículo 4ş del Decreto 1740 de 1994 Las sociedades exportadoras que no tengan el carácter de Sociedades de Comercialización internacional presentarán una declaración similar a la indicada endicha norma, para efectos de acreditar el reconocimiento y entrega a que se refiere el presente artículo.

Artículo 3ş. Las exportaciones de los productos que clasifican por las subpartidas del Arancel de Aduanas enumerados en el artículo 1ş del presente Decreto, destinadas a México, tendrán los niveles porcentuales de CERT establecidos en el artículo 1ş del Decreto 955 de 1996.

Artículo 4ş. Las disposiciones establecidas en este Decreto no se aplicaran a las exportaciones destinadas a Bolivia, Ecuador y Venezuela.

Artículo 5ş. A partir del 1ş de enero de 1997, las exportaciones de los productos de que trata el artículo 1ş del presente Decreto, tendrán los niveles porcentuales de CERT establecidos en el artículo 1ş del Decreto 955 de 1996.

Artículo 6.

ş. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de diciembre 1996.

ERNESTO SAMPER PIZANO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, José Antonio Ocampo Gaviria.

El Ministro de Comercio Exterior, Morris Harf Meyer.

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