DECRETO 2251 de 1993
por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 80 de 1993.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 2251
- Año
- 1993
- Entidad
- MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1°.
De conformidad con lo previsto por el segundo inciso del artículo 81 de la Ley 80 de 1993, los contratos a que se refiere dicha disposición que a partir de la promulgación de la ley mencionada decidan celebrar las entidades estatales se sujetarán en su formación, ejecución, efectos, liquidación y demás aspectos pertinentes a la Ley 80 de 1993.
Lo anterior sin perjuicio de la aplicación de las normas contempladas por la Ley 37 de 1993 y el Decreto 1900 de 1990, cuando a ello haya lugar.
Artículo 2°.
En virtud de lo dispuesto por el artículo 81 de la Ley 80 de 1993, los contratos que a partir de la promulgación de dicha ley deseen celebrar las cooperativas y asociaciones conformadas por entidades territoriales se sujetarán en su formación, ejecución, efectos, liquidación y demás aspectos pertinentes a la Ley 80 de 1993.
Artículo 3°.
Hasta tanto el Gobierno Nacional expida el reglamento previsto en el parágrafo 2° del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 o se cumpla el plazo establecido en dicha disposición, los contratos a los cuales se aplique el artículo 24, numeral 1° de la Ley 80 de 1993, podrán celebrarse sin que deba cumplirse un procedimiento especial para la selección de los contratistas.
Artículo 4°.
De conformidad con lo dispuesto por el segundo inciso del artículo 81 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con el artículo 25, numeral 8° de la misma ley, a partir del 28 de octubre de 1993 ningún acto de adjudicación o contrato se someterá a aprobaciones o revisiones administrativas posteriores, ni a cualquier otra clase de exigencias distintas a las previstas en dicha ley.
La anterior regla también se aplica a los contratos que se adjudiquen en desarrollo de licitaciones abiertas antes del 28 de octubre de 1993, así como a aquellos que habiendo sido suscritos antes de dicha fecha, se encontraban en curso de perfeccionamiento.
Artículo 5°.
El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 11 de noviembre de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Ministro de Gobierno, Fabio Villegas Ramírez; El Ministro de Comunicaciones, William Jaramillo Gómez; El Ministro de Obras Públicas y Transporte, Jorge Bendeck Olivella.
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