DECRETO 2240 de 1996
por el cual se dictan normas en lo referente a las condiciones sanitarias que deben cumplir las instituciones prestadoras de servicios de salud.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 2240
- Año
- 1996
- Entidad
- MINISTERIO DE SALUD
- Fuente
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Texto completo
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la Rep˙blica de Colombia, en ejercicio de la facultad conferida por el numeral 11 del ArtÌculo 189 de la ConstituciÛn PolÌtica, yÝ ÝÝ
DECRETA:
Ý ÝÝ ÝÝ
Capítulo I.
DefiniciÛn y campo de aplicaciÛn ArtÌculo 1 ∫. DefiniciÛn. Para efectos del presente decreto se definen como establecimientos hospitalarios y similares, todas las instituciones prestadoras de servicios de salud, p˙blicas, privadas o mixtas, en las fases de promociÛn, prevenciÛn, diagnÛstico, tratamiento y rehabilitaciÛn fÌsica o mental.Ý ÝÝ TEXTO CORRESPONDIENTE A CompiladoÝ DECRETO 780 de 2016
ArtÌculo 2 ∫. Modalidad de instituciones prestadoras de servicio de salud. Las instituciones prestadoras de servicios de salud seg˙n el tipo de servicio que ofrezcan, pueden clasificarse como instituciones hospitalarias e instituciones ambulatorias de baja, mediana y alta complejidad.Ý ÝÝ TEXTO CORRESPONDIENTE A CompiladoÝ DECRETO 780 de 2016 ArtÌculo 3 ∫. Campo de aplicaciÛn. Las disposiciones del presente Decreto se aplicar·n a todas las instituciones prestadoras de servicios de salud.Ý ÝÝ Cuando no se indique expresamente, debe entenderse la obligatoriedad de los requisitos para todas las instituciones prestadoras de servicio de salud.Ý ÝÝ Las edificaciones, donde a la fecha de la expediciÛn del presente Decreto, funcionen las instituciones prestadoras de servicio de salud, deber·n adecuarse a las disposiciones aquÌ contenidas de acuerdo al plan de cumplimiento que se establezca de com˙n acuerdo con la DirecciÛn Seccional, Distrital o Local de Salud competente o su equivalente.Ý ÝÝ TEXTO CORRESPONDIENTE A CompiladoÝ DECRETO 780 de 2016
Capítulo II.
Requisitos para la construcciÛn de instituciones prestadoras de servicios de salud ArtÌculo 4 ∫. Requisitos de los proyectos. Las instituciones prestadoras de servicios de salud, adem·s de dar cumplimiento a lo dispuesto en el CÛdigo Colombiano de Construcciones Sismo Resistentes, Decreto 1400 de 1984, presentar·n los proyectos para construcciÛn, reforma, ampliaciÛn remodelaciÛn o adaptaciÛn ante la autoridad sanitaria correspondiente, con el siguiente contenido:Ý ÝÝ a) Estudio de factibilidad sobre el tipo de servicio a prestar, aprobado por la DirecciÛn Seccional, Distrital o Local de Salud autorizada para ello, o su equivalente;Ý ÝÝ b) Planos arquitectÛnicos y de ingenierÌa que definan:Ý ÝÝ
- LocalizaciÛn general y entorno urbano.Ý ÝÝ
- Proyecto arquitectÛnico completo, incluyendo nomenclatura de ambientes.Ý ÝÝ
- C·lculo estructural, instalaciones hidr·ulicas, sanitarias, elÈctricas, mec·nicas y de comunicaciÛn interna cuando se requieran.Ý ÝÝ TEXTO CORRESPONDIENTE A DerogadoÝ ArtÌculo 53ÝDECRETO 2309 de 2002
Capítulo III.
DisposiciÛn sanitaria de residuos lÌquidos ArtÌculo 5 ∫. Sistema de tratamiento. En las instituciones prestadoras de servicios de salud con servicio de hospitalizaciÛn u observaciÛn, y en todas aquellas cuyos residuos lÌquidos contengan material radioactivo, infeccioso o patÛgeno, independiente del sistema de disposiciÛn de residuos lÌquidos, deber· instalarse un sistema de tratamiento de aguas antes de su evacuaciÛn y disposiciÛn.Ý ÝÝ TEXTO CORRESPONDIENTE A DerogadoÝ ArtÌculo 53ÝDECRETO 2309 de 2002
Capítulo IV.
IluminaciÛn, ventilaciÛn y acondicionamiento de aire ArtÌculo 6 ∫. Aspectos generales. En las instituciones prestadoras de servicios de salud, para efectos de iluminaciÛn, ventilaciÛn y acondicionamiento de aire, deber·n tenerse en cuenta, como mÌnimo, los siguientes aspectos:Ý ÝÝ a) Las habitaciones, estares, solarios, comedores y dem·s ambientes de reposo para usuarios tendr·n iluminaciÛn y ventilaciÛn naturales. Cuando la iluminaciÛn natural en las ·reas de circulaciÛn sea deficiente, se contar· con iluminaciÛn artificial, dentro de los niveles exigidos para tal fin.Ý ÝÝ Queda prohibido que la iluminaciÛn y ventilaciÛn se realicen por intermedio de patio, ventana u otra disposiciÛn arquitectÛnica que dÈ directamente a lugares de almacenamiento de residuos sÛlidos, a zonas de servicios, a cuartos de m·quinas, a central de gases o combustibles y a servicios de urgencias o de morgue;Ý ÝÝ b) El empleo de ventilaciÛn artificial requiere que la temperatura se mantenga entre 17∫ y 22∫ C, la humedad relativa estÈ entre el 50 y 60%, la velocidad del aire estÈ entre 50 y 60 cm/seg., y la renovaciÛn del aire como mÌnimo de 8 veces por hora. Estas condiciones deber·n ajustarse a las necesidades de cada espacio seg˙n su destinaciÛn;Ý ÝÝ e) Los servicios quir˙rgicos, obstÈtricos, de esterilizaciÛn y otros que asÌ lo requieran, deber·n tener sistema de aire acondicionado y renovaciÛn de aire con filtro, que para los quirÛfanos ser·n de alta eficiencia;Ý ÝÝ d) Para la protecciÛn contra artrÛpodos y roedores, las aberturas exteriores del establecimiento deber·n protegerse con anjeo u otro sistema apropiado;Ý ÝÝ e) En las instituciones prestadoras de servicios de salud, los servicios quir˙rgicos, obstÈtricos, de cuidados intensivos, de urgencias, de laboratorio clÌnico, de banco de sangre, de lactario y en todos los que se requiera, el fluido elÈctrico deber· ser estable y uniforme y garantizarse durante las 24 horas del dÌa.Ý ÝÝ TEXTO CORRESPONDIENTE A DerogadoÝ ArtÌculo 53ÝDECRETO 2309 de 2002
Capítulo V.
Vigilancia y control Disposiciones generales ArtÌculo 7 ∫. Facultades para vigilancia y control. Corresponde a la DirecciÛn Seccional, Distrital o Local de Salud competente o su equivalente establecer los mecanismos para dar cumplimiento a las disposiciones sanitarias.Ý ÝÝ TEXTO CORRESPONDIENTE A DerogadoÝ ArtÌculo 53ÝDECRETO 2309 de 2002
ArtÌculo 8 ∫. Plan de cumplimiento. Se entiende por plan de cumplimiento, el programa que deben presentar las instituciones prestadoras de servicios de salud, cuando le sea requerido por la DirecciÛn Seccional, Distrital o Local de Salud competente o su equivalente, en el cual se indican las acciones a seguir, los recursos a utilizar y los plazos indispensables para asegurar que puede a partir del tÈrmino fijado funcionar con estricto cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto.Ý ÝÝ Par·grafo. Cualquier incumplimiento a los compromisos adquiridos en el plan de cumplimiento, o si se presenta desface en el cronograma del mismo, ser· causal para proceder a la aplicaciÛn de las medidas sanitarias de seguridad que correspondan. Ý ÝÝ TEXTO CORRESPONDIENTE A DerogadoÝ ArtÌculo 53ÝDECRETO 2309 de 2002 ArtÌculo 9 ∫. De los plazos para desarrollar el plan de cumplimiento La DirecciÛn Seccional, Distrital o Local de Salud competente o su equivalente, podr· otorgar plazo hasta por tres (3) aÒos para el desarrollo del programa propuesto en el Plan de Cumplimiento.Ý ÝÝ TEXTO CORRESPONDIENTE A DerogadoÝ ArtÌculo 53ÝDECRETO 2309 de 2002 Medidas de seguridad ArtÌculo 10. Objeto de las medidas de seguridad. Las medidas de seguridad tienen por objeto prevenir e impedir que la ocurrencia de un hecho o la existencia de una situaciÛn atenten contra la salud de las personas.Ý ÝÝ TEXTO CORRESPONDIENTE A CompiladoÝ DECRETO 780 de 2016 ArtÌculo 11. EjecuciÛn de las medidas de seguridad. Las medidas de seguridad son de inmediata ejecuciÛn, tienen car·cter preventivo y transitorio y se aplican sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar. Estas medidas se levantan cuando se compruebe las causas que los originaron.Ý ÝÝ TEXTO CORRESPONDIENTE A CompiladoÝ DECRETO 780 de 2016 ArtÌculo 12. Efectos de las medidas de seguridad. Las medidas de seguridad surten efectos inmediatos, contra ellas no procede recurso alguno y no requieren formalidades especiales.Ý ÝÝ TEXTO CORRESPONDIENTE A CompiladoÝ DECRETO 780 de 2016 JURISPRUDENCIA Denegadas las pretensionesÝ Sentencia del Consejo de Estado ÝSENTENCIA 5397 de 2000 ArtÌculo 13. De cu·les son las medidas de seguridad. De acuerdo con el ArtÌculo 576 de la Ley 09 de 1979, son medidas de seguridad, entre otras, las siguientes: Ý ÝÝ
- La clausura temporal de la instituciÛn prestadora de servicios de salud, que podr· ser total o parcial.Ý ÝÝ
- La suspensiÛn total o parcial de trabajos o de servicios.Ý ÝÝ TEXTO CORRESPONDIENTE A CompiladoÝ DECRETO 780 de 2016 JURISPRUDENCIA Denegadas las pretensionesÝ Sentencia del Consejo de Estado ÝSENTENCIA 5397 de 2000 ArtÌculo 14 .
Clausura temporal de las instituciones prestadoras de servicios de salud. Consiste en impedir por un tiempo determinado la realizaciÛn de las actividades que se desarrollan en las instituciones prestadoras de servicios de salud, cuando se considere que se est· atentando contra la salud de las personas. La clausura podr· aplicarse a todo o parte del establecimiento o de la instituciÛn prestadora de servicios de salud.Ý ÝÝ TEXTO CORRESPONDIENTE A CompiladoÝ DECRETO 780 de 2016 ArtÌculo 15. SuspensiÛn total o parcial de trabajos o servicios. Consiste en la orden de cese de las actividades o servicios en un establecimiento o instituciÛn prestadora de servicios de salud, cuando con ellos se estÈn violando las disposiciones previstas en las normas sanitarias. La suspensiÛn podr· ordenarse en forma parcial o total.Ý ÝÝ TEXTO CORRESPONDIENTE A CompiladoÝ DECRETO 780 de 2016 ArtÌculo 16. AplicaciÛn de las medidas de seguridad. Para la aplicaciÛn de las medidas de seguridad la DirecciÛn Seccional, Distrital o Local de salud autorizada para ello, o su equivalente, podr· actuar de oficio, por conocimiento directo o por informaciÛn de cualquier persona o de parte interesada.Ý ÝÝ TEXTO CORRESPONDIENTE A CompiladoÝ DECRETO 780 de 2016 ArtÌculo 17. ComprobaciÛn de los hechos. Una vez conocido el hecho o recibida la informaciÛn, seg˙n el caso, la DirecciÛn Seccional, Distrital o Local de salud autorizada para ello, o su equivalente, proceder· a comprobarlo y establecer la necesidad de aplicar una medida de seguridad con base en los peligros que se puedan presentar para la salud individual o colectiva.Ý ÝÝ TEXTO CORRESPONDIENTE A CompiladoÝ DECRETO 780 de 2016 ArtÌculo 18. An·lisis de la situaciÛn y aplicaciÛn de la medida correspondiente. Establecida la necesidad de aplicar una medida de seguridad, la DirecciÛn Seccional, Distrital o Local de salud autorizada para ello, o su equivalente, aplicar· la medida correspondiente, la cual depender· del tipo de servicio, del hecho que origina la violaciÛn de las normas y de la incidencia sobre la salud individual o colectiva.Ý ÝÝ TEXTO CORRESPONDIENTE A CompiladoÝ DECRETO 780 de 2016 ArtÌculo 19. Autoridades competentes. La competencia para la aplicaciÛn de las medidas de seguridad la tiene la DirecciÛn Seccional, Distrital o Local de salud.Ý ÝÝ Par·grafo. Los funcionarios que deban cumplir las funciones de vigilancia y control ser·n identificados por sus respectivos cargos.Ý ÝÝ TEXTO CORRESPONDIENTE A CompiladoÝ DECRETO 780 de 2016 ArtÌculo 20. De la solemnidad de las medidas de seguridad. De la imposiciÛn de una medida de seguridad se levantar· un acta en la cual conste las circunstancias que han originado la medida y su duraciÛn, la cual podr· ser prorrogada.Ý ÝÝ TEXTO CORRESPONDIENTE A CompiladoÝ DECRETO 780 de 2016 ArtÌculo 21. Medidas sanitarias preventivas. Los anteriores procedimientos ser·n aplicables, en lo pertinente, cuando se trate de la imposiciÛn de las medidas sanitarias preventivas a que se refiere el ArtÌculo 591 de la Ley 09 de 1979.Ý ÝÝ TEXTO CORRESPONDIENTE A CompiladoÝ DECRETO 780 de 2016 ArtÌculo 22. Medidas en situaciones de alto riesgo. Siempre que se encuentren situaciones de alto riesgo para la salud humana; deber·n aplicarse las medidas de seguridad a que haya lugar, hasta cuando desaparezca el riesgo.Ý ÝÝ TEXTO CORRESPONDIENTE A CompiladoÝ DECRETO 780 de 2016 ArtÌculo 23. IniciaciÛn del proceso sancionatorio. Aplicada una medida de seguridad, se proceder· inmediatamente a iniciar el procedimiento sancionatorio.Ý ÝÝ TEXTO CORRESPONDIENTE A CompiladoÝ DECRETO 780 de 2016 Sanciones ArtÌculo 24. De cu·les son las sanciones. De conformidad con el ArtÌculo 577 de la Ley 09 de 1979, las sanciones son entre otras:Ý ÝÝ a) AmonestaciÛn;Ý ÝÝ b) Multas sucesivas hasta por una suma equivalente a diez mil (10.000) salarios diarios mÌnimos legales;Ý ÝÝ c) Cierre temporal o definitivo de la instituciÛn prestadora de servicios de salud o servicio respectivo.Ý ÝÝ ÝÝ TEXTO CORRESPONDIENTE A CompiladoÝ DECRETO 780 de 2016 ArtÌculo 25. AmonestaciÛn. Consiste en la llamada de atenciÛn que se hace por escrito a quien ha violado una disposiciÛn sanitaria, sin que dicha violaciÛn implique peligro para la salud o la vida de las personas. Tiene por finalidad hacer ver las consecuencias del hecho, de la actividad o de la omisiÛn, y conminar con que se impondr· una sanciÛn mayor si se reincide.Ý ÝÝ En el escrito de amonestaciÛn se precisar· el plazo que se da al infractor para el cumplimiento de las disposiciones violadas, si es el caso.Ý ÝÝ Par·grafo. La amonestaciÛn podr· ser impuesta por la DirecciÛn Seccional, Distrital o Local de salud autorizada para ello, o su equivalente, a travÈs de la autoridad competente.Ý ÝÝ TEXTO CORRESPONDIENTE A CompiladoÝ DECRETO 780 de 2016 ArtÌculo 26. Multa. Consiste en la pena pecuniaria que se impone a alguien por la ejecuciÛn de una actividad o la omisiÛn de una conducta, contrarias a las disposiciones contenidas en el presente Decreto.Ý ÝÝ TEXTO CORRESPONDIENTE A CompiladoÝ DECRETO 780 de 2016 ArtÌculo 27. CaracterÌsticas y monto de las multas. Las multas podr·n ser sucesivas y su valor en conjunto no exceder· de una suma equivalente a diez mil (10.000) salarios. diarios mÌnimos legales.Ý ÝÝ TEXTO CORRESPONDIENTE A CompiladoÝ DECRETO 780 de 2016 ArtÌculo 28. Competencia para imponer las multas. Las multas ser·n impuestas mediante resoluciÛn motivada expedida por el jefe de la DirecciÛn Seccional, Distrital o Local de salud respectiva.Ý ÝÝ TEXTO CORRESPONDIENTE A CompiladoÝ DECRETO 780 de 2016 ArtÌculo 29. Pago de multas. Las multas deber·n pagarse en tesorerÌa o pagadurÌa de la entidad que la hubiere impuesto, dentro de los cinco (5) dÌas h·biles siguientes a la ejecutoria de la providencia correspondiente. El no pago en los tÈrminos y cuantÌas seÒaladas, podr· dar lugar a la cancelaciÛn de la autorizaciÛn de funcionamiento o al cierre de la instituciÛn prestadora de servicios de salud. La multa podr· hacerse efectiva por jurisdicciÛn coactiva.Ý ÝÝ TEXTO CORRESPONDIENTE A CompiladoÝ DECRETO 780 de 2016 ArtÌculo 30. SuspensiÛn o cancelaciÛn de la autorizaciÛn de funcionamiento. La suspensiÛn consiste en la privaciÛn temporal del derecho que se confiere con la autorizaciÛn de funcionamiento, por haberse incurrido en conducta u omisiÛn contrarias a las disposiciones sanitarias.Ý ÝÝ ArtÌculo 31. Consecuencia de la suspensiÛn y cancelaciÛn de la autorizaciÛn de funcionamiento. La suspensiÛn y cancelaciÛn de la autorizaciÛn de funcionamiento a instituciones prestadoras de servicios de salud, conllevan al cierre de las mismas.Ý ÝÝ ArtÌculo 32. ProhibiciÛn de solicitar autorizaciÛn de funcionamiento por cancelaciÛn. Cuando a una instituciÛn prestadora de servicios de salud se le imponga sanciÛn de cancelaciÛn, no podr· solicitarse durante el tÈrmino de un (1) aÒo, como mÌnimo, nueva autorizaciÛn para el desarrollo de la misma actividad.Ý ÝÝ ArtÌculo 33. Competencia para imposiciÛn de suspensiÛn o cancelaciÛn de autorizaciÛn de funcionamiento. La suspensiÛn o cancelaciÛn de la autorizaciÛn de funcionamiento podr· imponerse por la DirecciÛn Seccional, Distrital o Local de salud autorizada para ello, o su equivalente.Ý ÝÝ ArtÌculo 34. ProhibiciÛn de desarrollar actividades por suspensiÛn o cancelaciÛn. A partir de la ejecutoria de la resoluciÛn por la cual se imponga la suspensiÛn o cancelaciÛn, de una autorizaciÛn de funcionamiento, no podr· desarrollarse actividad alguna relacionada con el fundamento de la sanciÛn, en la instituciÛn prestadora de servicios de salud respectiva, salvo la necesaria para evitar el deterioro a los equipos, conservaciÛn del inmueble o adelantar obras para instalar o adecuar sistemas de control.Ý ÝÝ ArtÌculo 35. Puesta en pr·ctica de la suspensiÛn o cancelaciÛn de la autorizaciÛn de funcionamiento. Las autoridades sanitarias para efectos de la puesta en pr·ctica de la cancelaciÛn o suspensiÛn, podr·n imponer sellos, bandas o utilizar otro sistema apropiado.Ý ÝÝ ArtÌculo 36. TÈrmino de suspensiÛn de autorizaciÛn de funcionamiento. La suspensiÛn de la autorizaciÛn de funcionamiento podr· imponerse hasta por el tÈrmino de un (1) aÒo.Ý ÝÝ ArtÌculo 37. Cierre temporal o definitivo. El cierre de instituciones prestadoras de servicios de salud consiste en poner fin a las tareas que en ellas se desarrollan, por la existencia de hechos o conductas contrarias a las disposiciones sanitarias.Ý ÝÝ El cierre es temporal si se impone por un perÌodo determinado por la autoridad sanitaria y es definitivo cuando asÌ se indique o no se fije un lÌmite en el tiempo.Ý ÝÝ El cierre podr· ordenarse para toda instituciÛn prestadora de servicios de salud, para un servicio o sÛlo para una parte o proceso que se desarrolle en Èl.Ý ÝÝ TEXTO CORRESPONDIENTE A CompiladoÝ DECRETO 780 de 2016 ArtÌculo 38. Competencia para imponer el cierre temporal o definitivo. La sanciÛn de cierre temporal o definitivo de las instituciones prestadoras de servicios de salud, se efectuar· mediante resoluciÛn motivada, expedida por la DirecciÛn Seccional, Distrital o Local de salud.Ý ÝÝ TEXTO CORRESPONDIENTE A CompiladoÝ DECRETO 780 de 2016 ArtÌculo 39. Consecuencias del cierre total. El cierre total y definitivo implica la cancelaciÛn de la autorizaciÛn que se hubiere concedido en los tÈrminos del presente Decreto.Ý ÝÝ TEXTO CORRESPONDIENTE A CompiladoÝ DECRETO 780 de 2016 ArtÌculo 40. ProhibiciÛn de desarrollar actividades. A partir de la ejecutoria de la resoluciÛn por la cual se imponga el cierre total, no podr· desarrollarse actividad alguna en la edificaciÛn o servicio. Si el cierre es parcial no podr· desarrollarse actividad alguna en la zona o secciÛn cerrada.Ý ÝÝ TEXTO CORRESPONDIENTE A CompiladoÝ DECRETO 780 de 2016 ArtÌculo 41. Puesta en pr·ctica del cierre de la instituciÛn prestadora de servicios de salud. La autoridad sanitaria podr· tomar las medidas pertinentes a la ejecuciÛn de la sanciÛn, tales como imposiciÛn de sellos, bandas u otros sistemas apropiados.Ý ÝÝ TEXTO CORRESPONDIENTE A CompiladoÝ DECRETO 780 de 2016 Procedimiento para la imposiciÛn de sanciones ArtÌculo 42. IniciaciÛn del procedimiento sancionatorio. El procedimiento sancionatorio se iniciar· de oficio, a solicitud o informaciÛn, por denuncia o queja debidamente fundamentada, presentada por cualquier persona o como consecuencia de haberse tomado previamente una medida preventiva o de seguridad.Ý ÝÝ TEXTO CORRESPONDIENTE A CompiladoÝ DECRETO 780 de 2016 ArtÌculo 43. VÌnculo entre las medidas preventivas, de seguridad y el procedimiento sancionatorio. Aplicada una medida preventiva o de seguridad, Èsta y los antecedentes deber·n obrar dentro del respectivo proceso sancionatorio.Ý ÝÝ TEXTO CORRESPONDIENTE A CompiladoÝ DECRETO 780 de 2016 ArtÌculo 44. IntervenciÛn del denunciante en el procedimiento sancionatorio. El denunciante podr· intervenir en el curso del procedimiento a solicitud de autoridad competente, para dar los informes que se le requieran o aportar pruebas.Ý ÝÝ TEXTO CORRESPONDIENTE A CompiladoÝ DECRETO 780 de 2016 ArtÌculo 45. De la obligaciÛn de denunciar posibles delitos. Si los hechos materia del procedimiento sancionatorio fueren constitutivos de delito, se ordenar· ponerlos en conocimiento de la autoridad competente, acompaÒ·ndole copia de los documentos que corresponda.Ý ÝÝ TEXTO CORRESPONDIENTE A CompiladoÝ DECRETO 780 de 2016 ArtÌculo 46. De la coexistencia de otros procesos en el procedimiento sancionatorio. La existencia de un proceso penal o de otra Ìndole no dar· lugar a suspensiÛn del proceso sancionatorio.Ý ÝÝ TEXTO CORRESPONDIENTE A CompiladoÝ DECRETO 780 de 2016 ArtÌculo 47. De la orden de adelantar la investigaciÛn. Conocido el hecho o recibida la denuncia o el aviso, la autoridad competente ordenar· la correspondiente investigaciÛn, para verificar los hechos o las omisiones constitutivas de infracciÛn a las disposiciones sanitarias.Ý ÝÝ TEXTO CORRESPONDIENTE A CompiladoÝ DECRETO 780 de 2016 ArtÌculo 48. De la verificaciÛn de los hechos. En orden a la verificaciÛn de los hechos u omisiones, podr·n realizarse diligencias tales como visitas, mediciones, y en general las que se consideren conducentes.Ý ÝÝ TEXTO CORRESPONDIENTE A CompiladoÝ DECRETO 780 de 2016 ArtÌculo 49. De la cesaciÛn de procedimiento. Cuando la autoridad competente encuentre plenamente comprobado que el hecho investigado no ha existido, que el presunto infractor no lo cometiÛ, que la ley sanitaria no lo considera como violaciÛn o que el procedimiento sancionatorio no podÌa iniciarse o proseguirse, proceder· a dictar auto de notificaciÛn personal, que asÌ lo declare y ordenar· cesar todo procedimiento contra el presunto infractor.Ý ÝÝ ArtÌculo 50. Traslado de cargos. Realizada la verificaciÛn de los hechos se pondr·n en conocimiento del presunto infractor los cargos que se le formulan, mediante notificaciÛn personal, Èste podr· conocer y examinar el expediente de la investigaciÛn.Ý ÝÝ ArtÌculo 51. De la imposibilidad de notificar personalmente. Si no fuere posible hacer la notificaciÛn personal, se le enviar· por correo certificado una citaciÛn a la direcciÛn de la instituciÛn prestadora de servicios de salud. La constancia del envÌo de la citaciÛn se anexar· al expediente. El envÌo se har· dentro de los cinco (5) dÌas h·biles siguientes a la expediciÛn del acta. Si no se pudiere hacer la notificaciÛn personal al cabo de cinco (5) dÌas h·biles del envÌo de citaciÛn, se fijar· en edicto en lugar p˙blico del respectivo despacho, por el tÈrmino de diez (10) dÌas h·biles, con inserciÛn de la parte resolutiva de la providencia.Ý ÝÝ ArtÌculo 52. TÈrmino para presentar descargos. Dentro de los diez (10) dÌas h·biles siguientes al de la notificaciÛn, el presunto infractor, directamente o por intermedio de apoderado, podr· presentar sus descargos por escrito o aportar o solicitar la pr·ctica de las pruebas que considere pertinente.Ý ÝÝ ArtÌculo 53. Decreto y pr·ctica de pruebas. La autoridad competente decretar· la pr·ctica de pruebas que considere conducentes en la oportunidad, forma y tÈrminos previstos en los ArtÌculos 34, 56, 57 y 58 del CÛdigo Contencioso Administrativo.Ý ÝÝ ArtÌculo 54. CalificaciÛn de la falta. Vencido el tÈrmino de pruebas, dentro de los diez (10) dÌas h·biles posteriores al mismo, la autoridad competente proceder· a calificar la falta y a imponer la sanciÛn correspondiente de acuerdo con dicha calificaciÛn.Ý ÝÝ ArtÌculo 55. Circunstancias agravantes. Se, consideran circunstancias agravantes de una infracciÛn, las siguientes:Ý ÝÝ a) Reincidir en la comisiÛn de la misma falta;Ý ÝÝ b) Realizar el hecho con pleno conocimiento de sus efectos daÒosos o con la complicidad de subalternos o su participaciÛn bajo indebida presiÛn;Ý ÝÝ c) Cometer la falta para ocultar otra;Ý ÝÝ d) No admitir la responsabilidad o atribuÌrsela a otro u otros;Ý ÝÝ e) Infringir varias obligaciones con la misma conducta.Ý ÝÝ f) Preparar premeditadamente la infracciÛn y sus modalidades.Ý ÝÝ ArtÌculo 56. Circunstancias atenuantes. Se consideran circunstancias atenuantes de una infracciÛn, las siguientes:Ý ÝÝ a) Los buenos antecedentes o conducta anterior;Ý ÝÝ b) La ignorancia invencible;Ý ÝÝ c) El confesar la falta voluntariamente antes de que se produzca daÒo a la salud individual o colectiva;Ý ÝÝ d) Procurar por iniciativa propia resarcir el daÒo o compensar el perjuicio causado, antes de la ocurrencia de la sanciÛn.Ý ÝÝ ArtÌculo 57. ExoneraciÛn de responsabilidad. Si se encuentra que no se ha incurrido en violaciÛn de las disposiciones sanitarias, se expedir· una resoluciÛn por la cual se declare al presunto infractor exonerado de responsabilidad y se ordenar· archivar el expediente.Ý ÝÝ Par·grafo. El funcionario competente que no defina la situaciÛn bajo su estudio, incurrir· en causal de mala conducta.Ý ÝÝ ArtÌculo 58. Forma de imponer sanciones. Las sanciones deber·n imponerse mediante resoluciÛn motivada, expedida por la autoridad sanitaria competente y deber· notificarse personalmente al afectado.Ý ÝÝ ArtÌculo 59. NotificaciÛn personal. Si no hay otro medio m·s eficaz de informar al interesado, para hacer la notificaciÛn personal se le enviar· por correo certificado una citaciÛn a la direcciÛn que aquÈl haya anotado al intervenir por primera vez en la actuaciÛn, o en la nueva que figure en comunicaciÛn hecha especialmente para tal propÛsito. La constancia del envÌo de la citaciÛn se anexar· al expediente. El envÌo se har· dentro de los cinco (5) dÌas h·biles siguientes a la expediciÛn del acta.Ý ÝÝ ArtÌculo 60. NotificaciÛn por edicto. Si no se pudiere hacer la notificaciÛn personal al cabo de cinco (5) dÌas del envÌo de la citaciÛn, se fijar· edicto en lugar p˙blico del respectivo despacho, por el tÈrmino de diez (10) dÌas h·biles, con inserciÛn de la parte resolutiva de la providencia.Ý ÝÝ ArtÌculo 61. Recursos. Contra las providencias que impongan una sanciÛn proceden los recursos de reposiciÛn y apelaciÛn, los cuales deber·n interponerse y sustentarse por escrito, dentro de los cinco (5) dÌas h·biles siguientes al de la notificaciÛn.Ý ÝÝ ArtÌculo 61. Recursos. Contra las providencias que impongan una sanciÛn proceden los recursos de reposiciÛn y apelaciÛn, los cuales deber·n interponerse y sustentarse por escrito, dentro de los cinco (5) dÌas h·biles siguientes al de la notificaciÛn.Ý ÝÝ ArtÌculo 63. Compatibilidad de las sanciones y de las medidas sanitarias. El cumplimiento de una sanciÛn no exime al infractor de una obra o medida de car·cter sanitario que haya sido ordenada por la autoridad sanitaria.Ý ÝÝ TEXTO CORRESPONDIENTE A CompiladoÝ DECRETO 780 de 2016 ArtÌculo 64. Publicidad del incumplimiento de las disposiciones sanitarias. La DirecciÛn Seccional, Distrital o Local de salud autorizada para ello, o su equivalente, dar·n a la publicidad los hechos que, como resultado del incumplimiento de las disposiciones sanitarias, deriven riesgos para la salud humana, con el objeto de prevenir a la comunidad.Ý ÝÝ TEXTO CORRESPONDIENTE A CompiladoÝ DECRETO 780 de 2016 ArtÌculo 65. Compatibilidad de las sanciones. Las Sanciones impuestas de conformidad con las normas del presente Decreto, no eximen de la responsabilidad civil, penal o de otro orden en que pudiere incurrirse con la violaciÛn a las normas sanitarias correspondientes.Ý ÝÝ TEXTO CORRESPONDIENTE A CompiladoÝ DECRETO 780 de 2016 ArtÌculo 66. Traslado de diligencias por incompetencia. Cuando, como resultado de una investigaciÛn adelantada por una autoridad sanitaria, se encuentre que la sanciÛn a imponer es de competencia de otra autoridad sanitaria, deber·n remitirse a Èsta copia de lo actuado.Ý ÝÝ TEXTO CORRESPONDIENTE A CompiladoÝ DECRETO 780 de 2016 ArtÌculo 67. Comisiones para practicar pruebas. La autoridad sanitaria podr· comisionar a entidades que no formen parte del Sistema Nacional de Salud, para que practiquen u obtengan pruebas ordenadas o de interÈs para una investigaciÛn o procedimiento adelantado por la autoridad sanitaria.Ý ÝÝ TEXTO CORRESPONDIENTE A CompiladoÝ DECRETO 780 de 2016 ArtÌculo 68. AcumulaciÛn de tiempo para los efectos de las sanciones. Cuando una sanciÛn se imponga por un perÌodo de tiempo, Èste empezar· a contarse a partir de la ejecutoria de la sanciÛn que la imponga y se computar·, para efectos de la misma, el tiempo transcurrido bajo una medida de seguridad o preventiva.Ý ÝÝ TEXTO CORRESPONDIENTE A CompiladoÝ DECRETO 780 de 2016 ArtÌculo 69. Car·cter policivo de las autoridades sanitarias. Para efectos de la vigilancia y el cumplimiento de las normas sanitarias y la imposiciÛn de medidas y sanciones, los funcionarios competentes en cada caso, ser·n considerados como de policÌa, de conformidad con el ArtÌculo 35 del Decreto-ley 1355 de 1970 (CÛdigo Nacional de PolicÌa).Ý ÝÝ Par·grafo. Las autoridades de policÌa del orden nacional, departamental o municipal prestar·n toda su colaboraciÛn a las autoridades sanitarias, en orden al cumplimiento de sus funciones.Ý ÝÝ TEXTO CORRESPONDIENTE A CompiladoÝ DECRETO 780 de 2016 ArtÌculo 70. ObligaciÛn de prevenir sobre la existencia y el cumplimiento de las normas. La DirecciÛn Seccional, Distrital o Local de Salud competente, podr· en cualquier tiempo, informar del contenido de las disposiciones sanitarias y los efectos y sanciones que conlleve su incumplimiento, con el objeto de que las actividades, conductas, hechos u omisiones se ajusten a lo establecido en ellas. Ý ÝÝ TEXTO CORRESPONDIENTE A CompiladoÝ DECRETO 780 de 2016 ArtÌculo 71. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaciÛn.Ý ÝÝ PublÌquese y c˙mplase.Ý ÝÝ Dado en Santa Fe de Bogot·, D. C., a 9 de diciembre de 1996.Ý ÝÝ ERNESTO SAMPER PIZANO Ý ÝÝ La Ministra de Salud,Ý ÝÝ MarÌa Teresa Forero de Saade. Ý ÝÝ
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