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DECRETO 2222 de 2006

por el cual se modifica el Arancel de Aduanas.

Tipo
DECRETO
Número
2222
Año
2006
Entidad
MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto 4341 del 22 de diciembre de 2004, se adoptó el Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1º de enero de 2005;

Que el artículo 4º de la Decisión 370 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena autoriza a los Países Miembros a diferir el Arancel Externo Común hasta un nivel del 5% y a 0% cuando se trate de materias primas y bienes de capital no producidos en la Comunidad Andina;

Que en sesión 155 del 30 de marzo de 2006, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior recomendó autorizar el diferimiento del gravamen arancelario a cero por ciento (0%) por no producción en la Subregión Andina, para insumos y componentes utilizados en la fabricación de electrodomésticos, clasificados por las subpartidas arancelarias 25.19.90.10.00, 75.05.22.00.00, 39.07.40.00.00, 75.02.10.00.00, 91.07.00.00.00, 29.03.30.20.50, 29.03.49.12.30, 39.03.20.00.00, 39.03.30.00.00, 72.19.34.00.00, 72.19.35.00.00, 85.32.22.00.00, 85.33.10.00.00 y máquinas utilizadas en la galvanización clasificadas por la subpartida arancelaria 84.55.22.00.00;

Que en la misma sesión, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior recomendó autorizar el diferimiento del gravamen arancelario a cinco por ciento (5%) por no producción en la Subregión Andina, para insumos y componentes utilizados en la fabricación de electrodomésticos, clasificados por las subpartidas arancelarias 72.23.00.00.00, 85.43.89.90.00, 85.29.90.90.00; máquinas cosechadoras -trilladoras, clasificadas en la subpartida arancelaria 84.33.51.00.00 y máquinas utilizadas en la galvanización de la subpartida 84.19.89.99.90;

Que en la citada sesión, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior recomendó autorizar el diferimiento del gravamen arancelario a diez por ciento (10%) por no producción en la Subregión Andina, para algunos insumos y componentes utilizados en la fabricación de electrodomésticos, previo desdoblamiento de la subpartida arancelaria 39.09.30.00.00;

Que en Sesión 156 del 9 de mayo de 2006, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior revisó nuevamente los casos de algunos insumos y componentes utilizados en la fabricación de electrodomésticos correspondiente a Isocianato y Pantallas para televisión, clasificados por las subpartidas arancelarias 39.09.30.00.00 y 85.29.90.90.00 y recomendó autorizar el diferimiento del gravamen arancelario a cero por ciento (0%) previo desdoblamiento de las mencionadas subpartidas;

Que en la misma sesión el mencionado Comité recomendó autorizar el diferimiento del gravamen arancelario a cero por ciento (0%) por no producción en la Subregión Andina, para Compresores herméticos o semiherméticos de potencia superior a 0.37 Kw clasificados por la subpartida arancelaria 84.14.30.92.00;

Que del mismo modo en la sesión 156 el citado Comité recomendó autorizar el desdoblamiento de la subpartida arancelaria 10.03.00.90.00 "Las demás cebadas", con el objeto de diferenciar la cebada utilizada como materia prima en la fabricación de cerveza, de la cebada que se destina para el consumo humano y de la forrajera, con la obligación de presentar certificados de trazabilidad expedidos por una Sociedad Internacional de verificación de calidad;

Que el citado Comité recomendó autorizar los diferimientos arancelarios mencionados con cargo al cupo global para el año 2006 aprobado por el Consejo Superior de Política Fiscal, Confis, en la sesión del 31 de octubre de 2005,

DECRETA:

Artículo 1º.

Desdoblar las siguientes subpartidas arancelarias, las cuales quedarán con el código y descripción que se indica a continuación.

Subpartida arancelaria Descripción 1003.00.90

- Las demás:

10 -- para malteado o elaboración de cerveza 90 -- Las demás: 39.09.30.00

- Resinas amínicas

10 -- Metil-difenil-Isocianato (MDI polimérico)

90 -- Las demás 85.29.90.90 -- Los demás:

10 --- Paneles de cristal líquido LCD o de plasma 90 --- Los demás
Parágrafo.
En el caso de importaciones de cebada para malteado o elaboración de cerveza, clasificada en la subpartida arancelaria 1003.00.90.10, deberá presentarse el respectivo Certificado de Trazabilidad expedido por una Sociedad Internacional de verificación de calidad.

Artículo 2º.

Diferir el gravamen arancelario a cero por ciento (0%) para los productos clasificados por las siguientes subpartidas arancelarias:

25.19.90.10.00 29.03.49.12.30 29.03.30.20.50 39.03.20.00.00 39.03.30.00.00 39.07.40.00.00 39.09.30.00.10 72.19.34.00.00 72.19.35.00.00 75.02.10.00.00 75.05.22.00.00 84.14.30.92.00 84.55.22.00.00 85.29.90.90.10 85.32.22.00.00 85.33.10.00.00 91.07.00.00.00

Artículo 3º.

Diferir el gravamen arancelario a cinco por ciento (5%) para los productos clasificados por las siguientes subpartidas arancelarias: 72.23.00.00.00 84.19.89.99.90 84.33.51.00.00 85.43.89.90.00

Artículo 4.

º. Los diferimientos arancelarios establecidos en los artículos 2º y 3º del presente decreto, rigen hasta el 31 de diciembre de 2006. Vencido este término, se restablecerán los gravámenes contemplados en el Arancel Externo Común.

Parágrafo.
Si antes del vencimiento del término previsto en el presente artículo, se registra producción subregional según Resolución de Nómina de bienes no producidos expedida por la Secretaría General de la Comunidad Andina, se restablecerá el Arancel Externo Común.

Artículo 5º.

El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica en lo pertinente el artículo 1º del Decreto 4341 del 2004. Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 5 de julio de 2006.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alberto Carrasquilla Barrera.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, Jorge H. Botero.

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