DECRETO 2222 de 1996
Por el cual se ajusta la tabla de retención en la fuente aplicable a los pagos gravables originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, y se dictan otras disposiciones
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 2222
- Año
- 1996
- Entidad
- MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la Rep˙blica de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial de las establecidas en los artÌculos 383, 384, 387, 868 del Estatuto Tributario, la Ley 242 de 1995, yÝ ÝÝ
CONSIDERANDO:
Ý ÝÝ
- Que el acuerdo con el artÌculo 868 del Estatuto Tributario, los valores absolutos expresados en moneda nacional, en las normas relativas al Impuesto sobre la Renta y Complementarios, se reajustaran anual y acumulativamente en el ciento por ciento (100%) del incremento porcentual del Indice de precios al consumidor para empleados que corresponde elaborar al Departamento Administrativo Nacional de EstadÌstica, DANE, en el perÌodo comprendido entre el primero (1∫) de octubre del aÒo anterior al gravable y la misma fecha del aÒo inmediatamente anterior a este;Ý ÝÝ
- Que la Ley 242 del veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), modificÛ todas aquellas normas que consagran la variaciÛn del Ìndice de precios al consumidor del aÒo anterior como factor de actualizaciÛn de cuantÌas o rangos de valores, ordenando su ajuste anualmente en un porcentaje igual a la meta de la inflaciÛn fijada para el aÒo en que proceda el reajuste,Ý ÝÝ
DECRETA:
Ý ÝÝ
ArtÌculo 1∫. A partir del 1∫ de enero de 1997, la retenciÛn en la fuente aplicable a los pagos gravables originados en la relaciÛn laboral, o legal y reglamentaria contenida en el artÌculo 383 del Estatuto Tributario, ser· la que resulte de aplicar a dichos pagos la siguiente tabla de retenciÛn en la fuente:Ý ÝÝ Tabla de retenciÛn en la fuente 1997 Ý Intervalos Ý % de RetenciÛn Ý Valor a Retener Ý 1Ý aÝ 840.000Ý 0.00Ý 0Ý 840.001Ý aÝ 850.000Ý 0.12Ý 1.000Ý 850.001Ý aÝ 860.000Ý 0.35Ý 3.000Ý 860.001Ý aÝ 870.000Ý 0.58Ý 5.000Ý 870.001Ý aÝ 880.000Ý 0.80Ý 7.000Ý 880.001Ý aÝ 890.000Ý 1.02Ý 9.000Ý 890.001Ý aÝ 900.000Ý 1.23Ý 11.000Ý 900.001Ý aÝ 910.000Ý 1.44Ý 13.000Ý 910.001Ý aÝ 920.000Ý 1.64Ý 15.000Ý 920.001Ý aÝ 930.000Ý 1.84Ý 17.000Ý 930.001Ý aÝ 940.000Ý 2.03Ý 19.000Ý 940.001Ý aÝ 950.000Ý 2.22Ý 21.000Ý 950.001Ý aÝ 960.000Ý 2.41Ý 23.000Ý 960.001Ý aÝ 970.000Ý 2.59Ý 25.000Ý 970.001Ý aÝ 980.000Ý 2.77Ý 27.000Ý 980.001Ý aÝ 990.000Ý 2.94Ý 29.000Ý 990.001Ý aÝ 1.000.000Ý 3.12Ý 31.000Ý 1.000.001Ý aÝ 1.050.000Ý 3.61Ý 37.000Ý 1.050.001Ý aÝ 1.100.000Ý 4.37Ý 47.000Ý 1.100.001Ý aÝ 1.150.000Ý 5.07Ý 57.000Ý 1.150.001Ý aÝ 1.200.000Ý 5.70Ý 67.000Ý 1.200.001Ý aÝ 1.250.000Ý 6.29Ý 77.000Ý 1.250.001Ý aÝ 1.300.000Ý 6.82Ý 87.000Ý 1.300.001Ý aÝ 1.350.000Ý 7.32Ý 97.000Ý 1.350.001Ý aÝ 1.400.000Ý 7.78Ý 107.000Ý 1.400.001Ý aÝ 1.450.000Ý 8.53Ý 121.500Ý 1.450.001Ý aÝ 1.500.000Ý 9.22Ý 136.000Ý 1.500.001Ý aÝ 1.550.000Ý 9.87Ý 150.500Ý 1.550.001Ý aÝ 1.600.000Ý 10.48Ý 165.000Ý 1.600.001Ý aÝ 1.650.000Ý 11.05Ý 179.500Ý 1.650.001Ý aÝ 1.700.000Ý 11.58Ý 194.000Ý 1.700.001Ý aÝ 1.750.000Ý 12.09Ý 208.500Ý 1.750.001Ý aÝ 1.800.000Ý 12.56Ý 223.000Ý 1.800.001Ý aÝ 1.850.000Ý 13.01Ý 237.500Ý 1.850.001Ý aÝ 1.900.000Ý 13.44Ý 252.000Ý 1.900.001Ý aÝ 1.950.000Ý 13.84Ý 266.500Ý 1.950.001Ý aÝ 2.000.000Ý 14.23Ý 281.000Ý 2.000.001Ý aÝ 2.050.000Ý 14.59Ý 295.500Ý 2.050.001Ý aÝ 2.100.000Ý 14.94Ý 310.000Ý 2.100.001Ý aÝ 2.150.000Ý 15.27Ý 324.500Ý 2.150.001Ý aÝ 2.200.000Ý 15.59Ý 339.000Ý 2.200.001Ý aÝ 2.250.000Ý 15.89Ý 353.500Ý 2.250.001Ý aÝ 2.300.000Ý 16.18Ý 368.000Ý 2.300.001Ý aÝ 2.350.000Ý 16.45Ý 382.500Ý 2.350.001Ý aÝ 2.400.000Ý 16.72Ý 397.000Ý 2.400.001Ý aÝ 2.450.000Ý 16.97Ý 411.500Ý 2.450.001Ý aÝ 2.500.000Ý 17.21Ý 426.000Ý 2.500.001Ý aÝ 2.550.000Ý 17.45Ý 440.500Ý 2.550.001Ý aÝ 2.600.000Ý 17.67Ý 455.000Ý 2.600.001Ý aÝ 2.650.000Ý 17.89Ý 469.500Ý 2.650.001Ý aÝ 2.700.000Ý 18.09Ý 484.000Ý 2.700.001Ý aÝ 2.750.000Ý 18.29Ý 498.500Ý 2.750.001Ý aÝ 2.800.000Ý 18.49Ý 513.000Ý 2.800.001Ý aÝ 2.850.000Ý 18.67Ý 527.500Ý 2.850.001Ý aÝ 2.900.000Ý 18.85Ý 542.000Ý 2.900.001Ý aÝ 2.950.000Ý 19.03Ý 556.500Ý 2.950.001Ý aÝ 3.000.000Ý 19.19Ý 571.000Ý 3.000.001Ý aÝ 3.050.000Ý 19.36Ý 585.500Ý 3.050.001Ý aÝ 3.100.000Ý 19.51Ý 600.000Ý 3.100.001Ý aÝ 3.150.000Ý 19.66Ý 614.500Ý 3.150.001Ý aÝ 3.200.000Ý 19.81Ý 629.000Ý 3.200.001Ý aÝ 3.250.000Ý 19.95Ý 643.500Ý 3.250.001Ý aÝ 3.300.000Ý 20.09Ý 658.000Ý 3.300.001Ý aÝ 3.350.000Ý 20.32Ý 675.500Ý 3.350.001Ý aÝ 3.400.000Ý 20.53Ý 693.000Ý 3.400.001Ý aÝ 3.450.000Ý 20.74Ý 710.500Ý 3.450.001Ý aÝ 3.500.000Ý 20.95Ý 728.000Ý 3.500.001Ý aÝ 3.550.000Ý 21.15Ý 745.500Ý 3.550.001Ý aÝ 3.600.000Ý 21.34Ý 763.000Ý 3.600.001Ý aÝ 3.650.000Ý 21.53Ý 780.500Ý 3.650.001Ý aÝ 3.700.000Ý 21.71Ý 798.000Ý 3.700.001Ý aÝ 3.750.000Ý 21.89Ý 815.500Ý 3.750.001Ý aÝ 3.800.000Ý 22.07Ý 833.000Ý 3.800.001Ý aÝ 3.850.000Ý 22.24Ý 850.500Ý 3.850.001Ý aÝ 3.900.000Ý 22.40Ý 868.000Ý 3.900.001Ý aÝ 3.950.000Ý 22.56Ý 885.500Ý 3.950.001Ý aÝ 4.000.000Ý 22.72Ý 903.000Ý 4.000.001Ý aÝ 4.050.000Ý 22.87Ý 920.500Ý 4.050.001Ý aÝ 4.100.000Ý 23.02Ý 938.000Ý 4.100.001Ý aÝ 4.150.000Ý 23.16Ý 955.500Ý 4.150.001Ý aÝ En adelanteÝ 955.500Ý m·s el 35% del exceso sobreÝ $4.150.000Ý ÝÝ ArtÌculo 2 ∫. Los asalariados que hayan obtenido ingresos en el aÒo inmediatamente anterior, provenientes de la relaciÛn laboral o legal y reglamentaria inferiores a cuarenta y un millones novecientos mil pesos ($41.900.000), podr·n optar por disminuir la base mensual de retenciÛn en la fuente, con el valor efectivamente pagado por el trabajador en el aÒo inmediatamente anterior por concepto de intereses o correcciÛn monetaria en virtud de prÈstamos para adquisiciÛn de vivienda o con los pagos efectuados en dicho aÒo por concepto de salud y educaciÛn del trabajador, su cÛnyuge y hasta dos hijos.Ý ÝÝ Cuando se trate del procedimiento de retenciÛn n˙mero 2, el valor que sea procedente disminuir mensualmente, se tendr· en cuenta tanto para calcular el porcentaje fijo de retenciÛn semestral, como para determinar la base sometida a retenciÛn.Ý ÝÝ Lo anterior con sujeciÛn a los lÌmites establecidos en los artÌculos siguientes.Ý ÝÝ ArtÌculo 3 ∫. Cuando el trabajador tenga derecho a la deducciÛn por intereses o correcciÛn monetaria, en virtud de prÈstamos para adquisiciÛn de vivienda, el valor m·ximo que se podr· deducir mensualmente de la base de retenciÛn ser· de setecientos sesenta mil pesos ($760.000), de conformidad con el artÌculo 387 del Estatuto Tributario.Ý ÝÝ ArtÌculo 4 ∫. Cuando el asalariado obtenga ingresos provenientes de la relaciÛn laboral o legal y reglamentaria que en el aÒo inmediatamente anterior hayan sido inferiores al tope establecido en el artÌculo 2∫ y opte por la disminuciÛn por pagos de salud y educaciÛn, deber· cumplir las siguientes condiciones:Ý ÝÝ
1. El asalariado deber· formular una solicitud escrita al agente retenedor, acompaÒando copia o fotocopia del certificado expedido por las entidades a las cuales se efectuaron los pagos, en el que conste, adem·s del nombre o razÛn social y NIT de la entidad, el monto total de los pagos, concepto, perÌodo a que corresponden y el nombre y NIT de los beneficiarios de los respectivos servicios.Ý ÝÝ Estos documentos deber·n conservarse para ser presentados cuando las autoridades tributarias asÌ lo exijan.Ý ÝÝ
2. Cuando se trate del procedimiento n˙mero uno, el valor a disminuir mensualmente ser· el resultado de dividir el valor de los pagos certificados por doce o por el n˙mero de meses a que correspondan, sin que en ning˙n caso pueda exceder del quince por ciento (15%) del total de los ingresos gravados provenientes de la relaciÛn laboral o legal y reglamentaria del respectivo mes.Ý ÝÝ
3. Cuando se trate del procedimiento n˙mero 2, el valor a disminuir se determinar· proporcionalmente con el resultado de dividir el valor de los pagos certificados por doce (12), o por el n˙mero de meses a que correspondan, sin que en ning˙n caso pueda exceder del quince por ciento (15%) del promedio de los ingresos gravables originados en la relaciÛn laboral o legal y reglamentaria, determinado de conformidad con el inciso tercero del artÌculo 386 del Estatuto Tributario.Ý ÝÝ El valor procedente a disminuir en la forma seÒalada en el inciso anterior, se tendr· en cuenta, tanto para calcular el porcentaje fijo de retenciÛn semestral, como para determinar la base sometida a retenciÛn.Ý ÝÝ
4. Los establecimientos educativos debidamente reconocidos por el Icfes o por la autoridad oficial correspondiente, las empresas de medicina prepagada vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud y las CompaÒÌas de Seguros vigiladas por la Superintendencia Bancaria, deber·n suministrar dentro de los quince (15) dÌas siguientes a la solicitud presentada por el asalariado, la certificaciÛn respectiva. La no expediciÛn de dicha certificaciÛn en el tÈrmino estipulado generar· la sanciÛn contemplada en el artÌculo 667 del Estatuto Tributario.Ý ÝÝ ArtÌculo 5 ∫ .
Los certificados sobre los intereses y correcciÛn monetaria para efectos de la adquisiciÛn de vivienda, y los certificados donde consten los pagos de salud y educaciÛn de que trata el artÌculo 387 del Estatuto Tributario y que sirven para disminuir la base de retenciÛn, deber·n presentarse al agente retenedor a m·s tardar el quince (15) de abril de cada aÒo.Ý ÝÝ En consecuencia, hasta la fecha indicada en el inciso procedente, los retenedores tomar·n como v·lida la informaciÛn que suministrÛ el trabajador en el aÒo inmediatamente anterior.Ý ÝÝ ArtÌculo 6 ∫. De conformidad con el artÌculo 387 del Estatuto Tributario, los asalariados sÛlo podr·n solicitar como disminuciÛn de la base de retenciÛn uno de los conceptos allÌ previstos, cuando sus ingresos de la relaciÛn legal o reglamentaria hayan sido inferiores a la suma seÒalada en el artÌculo 2∫ de este decreto. Si los ingresos son iguales o superiores a dicha suma, ˙nicamente podr·n disminuir la base de retenciÛn con los pagos por intereses y correcciÛn monetaria sobre prÈstamos para adquisiciÛn de vivienda.Ý ÝÝ ArtÌculo 7 ∫. Aportes a fondos de pensiones. Trat·ndose de los asalariados, la entidad pagadora descontar· de la base mensual de retenciÛn, la totalidad del monto de los aportes obligatorios a cargo del trabajador y la parte de los aportes voluntarios que adicionada al valor de los aportes obligatorios no exceda del veinte por ciento (20%) del salario del trabajador.Ý ÝÝ Cuando el trabajador efect˙e aportes voluntarios deber· manifestarlo por escrito al empleador, con anterioridad al pago del salario indicando el monto que desea aportar y si el mismo se refiere a un solo pago o a los que se realicen durante un determinado periodo.Ý ÝÝ ArtÌculo 8 ∫. El presente Decreto rige desde el primero (1∫) de enero de 1997.Ý ÝÝ PublÌquese y c˙mplase.Ý ÝÝ Dado en Santa Fe de Bogot·, D. C., a 5 de diciembre de 1996.Ý ÝÝ ERNESTO SAMPER PIZANO Ý ÝÝ El Ministro de Hacienda y CrÈdito P˙blico,Ý ÝÝ JosÈ Antonio Ocampo Gaviria. Ý ÝÝ
¿Dudas sobre este documento? Pregúntale al asistente.
Se abre con la pregunta escrita y la referencia de esta ficha; puedes editarla antes de enviar.
Preguntar al asistenteSi ya tienes cuenta, la pregunta se conserva al iniciar sesión.
También puedes abrir el documento en el lector y solicitar la generación del PDF. Si aún no tienes cuenta, crear una cuenta gratis (sin tarjeta de crédito) te devuelve al asistente con la pregunta escrita.
Este texto se reproduce desde la fuente oficial y puede no reflejar cambios posteriores. Verifica siempre la vigencia en el enlace de la fuente antes de usarlo.