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CIRCULAR EXTERNA 26 de 2011

Entrada en vigor del protocolo modificatorio al tratado de libre comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela

Tipo
CIRCULAR EXTERNA
Número
26
Año
2011
Entidad
MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Para su conocimiento y fines pertinentes, de manera atenta se informa la entrada en vigor, a partir del 2 de agosto de 2011, del Protocolo Modificatorio al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, a través de los Decretos 2676 y 2677 ambos del 29 de julio de 2011, por medio de los cuales se da cumplimiento a los compromisos adquiridos por Colombia en virtud del Protocolo Modificatorio al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela; los cuales pueden consultarse en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo www.mincomerciogov.co, a través del enlace Normatividad, Decretos - 2011.

A continuación se resaltan algunos de los aspectos relevantes del Protocolo Modificatorio:

La PARTE I del Protocolo modifica el nombre del Tratado por "Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia", debido a que la República Bolivariana de Venezuela denunció el Tratado el 22 de mayo de 2006, En la PARTE II del Protocolo relativa a "Acceso a Mercado", a través de los artículos 2° a 5°, incorpora desgravaciones arancelarias para diversos bienes originarios como se establece en el Anexo 1, así como niveles de flexibilidad para ciertos bienes clasificados en el capítulo 72 del Sistema Armonizado detallado en el Anexo 2. Así mismo, adiciona una sección y un artículo al Tratado de Libre Comercio en donde establece la posibilidad de mejorar las condiciones de acceso de bienes al mercado por parte de la Comisión Administradora.

Por su parte, el Anexo 4 adiciona un artículo en donde se establecen preferencias arancelarias sujetas a cupos.

De igual manera, la PARTE III sobre "Reglas de Origen" agrega, elimina y reemplaza los requisitos específicos de origen de acuerdo al caso, los cuales se plasman en el Anexo 5 del Protocolo. Por otro lado, el Anexo 6 del Protocolo modifica los artículos concernientes al Comité de Integración Regional de Insumos (CIRI).

En el Anexo 7 del Protocolo se adiciona un artículo al Tratado de Libre Comercio sobre Acumulación de Origen Ampliada, que establece que la Comisión acordará los bienes, países participantes y condiciones para aplicar dicha acumulación. De otra parte, el Anexo 8 establece un formato de Certificado de Origen en virtud del cual un bien que se exporte de territorio de una Parte a territorio de otra Parte califica como originario. El formato de Certificado de Origen se anexa a la presente Circular.

Finalmente, la PARTE IV "Administración del Tratado", en su artículo 11 modifica el artículo 20-01 del Tratado de Libre Comercio como se establece en el Anexo 9 del Protocolo, en donde se le otorga facultades adicionales a la Comisión Administradora para adoptar algunas decisiones.

No obstante los puntos relevantes aquí destacados, se deben tener en cuenta todas las obligaciones previstas en los Decretos 2676 y 2677 ambos del 29 de julio de 2011.

La presente Circular rige a partir de su publicación.

Cordial saludo, Luis Fernando Fuentes Ibarra.

Anexo: Formato Certificado de Origen.

TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA INSTRUCTIVO PARA EL LLENADO DEL CERTIFICADO DE ORIGEN Con el propósito de recibir trato arancelario preferencial, este documento deberá ser llenado en forma legible y en su totalidad por el exportador del bien y el importador deberá tenerlo en su poder al momento de formular el documento de Importación. Cuando el exportador no sea el productor del bien deberá llenar y firmar este documento con fundamento en una declaración de origen que ampare el bien, llenada y firmada por el productor del bien. Favor de llenar a máquina o con letra de imprenta o molde.

Para los efectos del llenado de este certificado de origen, se entenderá por:

Bien: Cualquier mercancía, producto, artículo o material.

Número de Registro Fiscal En los Estados Unidos Mexicanos; el Registro Federal de Contribuyentes (R.F.C.).

En la República de Colombia, el Registro Único Tributario (R.U.T.).

Exportador: Un exportador ubicado en territorio de una Parte, desde la que el bien es exportado, quien conforme al Capítulo VII del Tratarlo, está obligada a conservar en territorio de esa Parte, los registros a que se refiere el artículo 7-06(1) del Tratado.

Importador: Un importador ubicado en territorio de una Parte, hacia la que el bien es Importado, quien conforme al Capítulo VII del Tratado, está obligado a conservar en territorio de esa Parte, los registros a que se refiere el artículo 7-06(3) del Tratado.

Partes: Los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia.

Tratado: El Tratado de Libre Comercio celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia.

Campo N° 1: Indique el nombre completo, denominación o razón social, domicilio (incluyendo ciudad y país), número de teléfono, fax y el número de Registro Fiscal del exportador.

Campo N° 2: Indique el nombre completo, denominación o razón social, domicilio (incluyendo ciudad y país), número de teléfono, fax y el número de Registro Fiscal del productor. En caso de que el certificado ampare bienes de más de un productor, indique la palabra "diversos" y anexe una lista de los productores, indicando para cada uno de ellos los datos anteriormente mencionados y haciendo referencia directa al bien descrito en el campo 6. Cuando se desee que la información contenida en este campo sea confidencial, podrá señalarse de la siguiente manera: "disponible a solicitud de la autoridad competente". En caso de que el productor y el exportador sean la misma persona, indique la palabra "mismo".

Campo N° 3: Indique el nombre completo, denominación o razón social, domicilio (incluyendo ciudad y país), número de teléfono, fax y el número de Registro Fiscal del importador.

Campo N° 4: Señale el número y fecha de la(s) factura(s) de los bienes.

Campo N° 5: Declare la clasificación arancelaria a seis dígitos que corresponda en el Sistema Armonizado a cada bien descrito en el campo 6. En caso de que el bien esté sujeto a una regla específica de origen que requiera ocho dígitos de conformidad con el Anexo al artículo 6-03 del Tratado, deberá identificar la fracción arancelaria específica de la Parte Importadora señalada en la Sección B del referido Anexo.

Campo N° 6: Proporcione una descripción completa, cantidad y unidad de medida de cada bien, incluyendo el número de serie, cuando este exista. La descripción deberá ser suficiente para relacionarla con la descripción contenida en la(s) factura(s), así como con la descripción que corresponda al bien en el Sistema Armonizado. Cuando el bien descrito haya sido objeto de un criterio anticipado, indique el número de referencia y fecha de emisión del criterio anticipado.

Campo N° 7: Indique el criterio aplicable (de la A a la G) para cada bien descrito en el Campo 6. Para poder gozar de las preferencias arancelarias señaladas en el Programa de Desgravación, cada bien deberá cumplir con alguno de los siguientes criterios. (Las reglas de origen se encuentran en el Capítulo VI y en el Anexo al artículo 6-03 del Tratado), salvo en los términos de lo dispuesto en los artículos 4-05 y 6-19, en cuyo caso se aplicará la Resolución 78 del Comité de Representantes de la ALADI.

Criterios para trato preferencial:

A. Sea un bien obtenido en su totalidad o producido enteramente en territorio de una o ambas Partes;

B. Sea producido en el territorio de una o ambas Partes a partir exclusivamente de materiales que califican como originarios de conformidad con el Capítulo VI del Tratado;

C. Sea producido en el territorio de una o ambas Partes a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, según se especifica en el Anexo al artículo 6-03 y se cumplan las demás disposiciones aplicables del Capítulo VI del Tratado;

D. Sea producido en el territorio de una o ambas Partes a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, y el bien cumple con un requisito de valor de contenido regional, según se especifica en el Anexo al artículo 6-03 y se cumplan las demás disposiciones aplicables del Capítulo VI del Tratado;

E. Sea producido en el territorio de una o ambas Partes y cumpla con un requisito de valor de contenido regional, según se especifica en el Anexo al artículo 6-03 y se cumplan las demás disposiciones aplicables del Capítulo VI del Tratado;

F. Excepto para los bienes comprendidos en los Capítulos 61 al 63 del Sistema Armonizado, el bien sea producido en el territorio de una o ambas Partes, pero uno o más de los materiales no originarios utilizados en la producción del bien no cumplen con un cambio de clasificación arancelaria debido a que: i) El bien se ha importado a territorio de una Parte sin ensamblar o desensamblado, pero se ha clasificado como un bien ensamblado de conformidad con la Regla General 2(a) del Sistema Armonizado; o ii) La partida para el bien sea la misma tanto para el bien como para sus partes y esa partida no se divida en subpartidas o la subpartida sea la misma tanto para el bien como para sus partes; siempre que el valor de contenido regional del bien, determinado de acuerdo con el artículo 6-04 del Tratado, no sea inferior al porcentaje establecido en el Anexo al artículo 6-03 o en el artículo 6-18 del Tratado y se cumplan las demás disposiciones aplicables del Capítulo VI del Tratado;

G. Sea un bien comprendido en los Anexos 1 y 2 al artículo 4-02 o un bien a los que se hace referencie en el párrafo 1 del artículo 6-19 que cumpla con las Reglas de Origen establecidas en la Resolución 78 del Comité de Representantes de la ALADI, a este criterio no se le aplican las disposiciones del artículo 6-03 del Tratado.

Campo N° 8: Para cada bien descrito en el Campo 6, cuando el bien esté sujeto a un requisito de Valor de Contenido Regional (VCR), indique "VT" cuando el valor de transacción del bien haya sido calculado de conformidad con los principios de los artículos 1° y 8° del Código de Valoración Aduanera. En cualquier otro caso indique "NO".

Campo N° 9: Si para el cálculo del origen del bien se utilizó alguna de las otras instancias para conferir origen, indique lo siguiente: "DMI" para de minimis, "MAI" para materiales intermedios, "ACU" para acumulación y "BMF" para bienes y materiales fungibles. En caso contrario, indique "NO".

Campo N° 10: Este campo deberá ser llenado, firmado y fechado por el exportador, su representante legal o apoderado. La fecha deberá ser aquella en que el certificado se llenó y firmó.

Campo N° 11: Este campo deberá ser llenado en caso de existir alguna observación por la autoridad competente de la Parte exportadora o bien, por el exportador, entre otros, cuando el bien o bienes descritos en el Campo 4 haya(n); i) Sido objeto de una resolución anticipada o una resolución sobre clasificación o valor de los materiales, indique la autoridad emisora; número de referencia y la fecha de emisión; o ii) Cumplido con lo establecido en el anexo al artículo 3-08 Bis del Tratado, indique "Los bienes clasificados en la partida _________ cumplen con lo establecido en el anexo al artículo 3-08 Bis del Tratado".

Campo N° 12: Este campo deberá ser llenado por la autoridad competente de la Parte exportadora.

(C. F.).

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