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DECRETO 2174 de 1992

Por el cual se se reglamenta el artículo 112 de la Ley 6a de 1992

Tipo
DECRETO
Número
2174
Año
1992
Entidad
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades legales, en especial de las conferidas por el artículo 189, numerales 11 y 17 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1.

Para efectos del ejercicio de la Jurisdicción Coactiva conferida en el artículo 112 de la Ley 6 de 1992, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Entidades adscritas y vinculadas, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la medida en que lo permita la ley, podrán organizar, dentro de cada organismo, grupos de trabajo para el cobro por Jurisdicción Coactiva de los créditos a favor de los mismos, con funcionarios de cada uno de los organismos. En caso contrario deberán asignar tales funciones de cobro por Jurisdicción Coactiva a la Oficina Jurídica del respectivo organismo o dependencia que haga sus veces.

Parágrafo.
Cada Ministro, Jefe de Unidad Administrativa Especial, Director de Departamento Administrativo, Presidente o Director de cada organismo y entidad adscrita o vinculada, el Contralor General de la República, el Procurador General de la Nación, el Registrador del Estado Civil o el funcionario que tenga dicha competencia de acuerdo con la Constitución y la ley, podrán delegar en los términos previstos por la ley, la facultad de otorgar poder en el Jefe de la Oficina Jurídica o dependencia que haga sus veces, o en el coordinador del grupo de trabajo, quien otorgará los poderes que considere necesarios para el cobro de los créditos por Jurisdicción Coactiva.

Artículo 2.

Los Ministerios y los Departamentos Administrativos podrán coordinar el cobro de los créditos de sus entidades adscritas o vinculadas, siguiendo el procedimiento seńalado en el artículo 1. del presente Decreto, sin perjuicios del otorgamiento del respectivo poder por parte de cada organismo, de conformidad con el artículo 112 de la Ley 6 de 1992.

Artículo 3.

Para efectos de lo previsto en el artículo 112 de la Ley 6 de 1992, entendiese por apoderados especiales aquellos distintos de los funcionarios abogados de la respectiva entidad u organismo.

Artículo 4.

El cobro de los créditos por Jurisdicción Coactiva, se ceńirá a lo que al respecto seńale el Código de Procedimiento Civil y las normas que lo modifiquen o adicionen. Artículo 5. El presente Decreto rige a partir de su publicación en el DIARIO OFICIAL y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Artículo 5.

El presente Decreto rige a partir de su publicación en el DIARIO OFICIAL y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Expedido en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 1992.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rudolf Hommes.

El Ministro de Justicia, Andres Gonzalez Diaz.

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