DECRETO 2173 de 1996
por el cual se reglamenta el funcionamiento del Comité Asesor de Política Forestal y se dictan otras disposiciones.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 2173
- Año
- 1996
- Entidad
- MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 16 de la Ley 139 de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 16 de la Ley 139 de 1994 creó el Comité Asesor de Política Forestal con el fin de coordinar la ejecución de las políticas relacionadas con el subsector forestal;
Que es necesario reglamentar los aspectos relativos a su funcionamiento y, en especial, los relacionados con sus funciones, integración y sesiones;
Que de igual manera, es menester seńalar la forma de elección de los representantes de las Corporaciones Autónomas Regionales, de las Organizaciones No Gubernamentales de Carácter Ambiental y de la Asociación de Secretarios de Agricultura,
DECRETA:
Artículo 1.
ş. Naturaleza. El Comité Asesor de Política Forestal es un organismo de carácter asesor y coordinador, adscrito al Ministerio del Medio Ambiente.
Artículo 2.
ş. Miembros. El Comité Asesor de Política Forestal estará integrado por los siguientes miembros:
a) El Ministro del Medio Ambiente o su delegado, quien lo presidirá; b) El Ministro de Agricultura o su delegado; c) El Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, o su delegado; d) El Jefe de la Unidad de Desarrollo Agrario del Departamento Nacional de Planeación; e) Un representante de las Corporaciones Autónomas Regionales; f) El Presidente de la Asociación Colombiana de Reforestadores -Acofore-; g) El Presidente de la Corporación Nacional de Investigación y Fomento Forestal; h) El Director del Instituto de Ciencias Naturales de la Universidad Nacional; i) El Presidente de la Asociación Colombiana de Estudios Vegetales "In Vitro"; j) Un representante de las Organizaciones No Gubernamentales de carácter ambiental; k) Un representante de la Asociación de Secretarios de Agricultura.
El Presidente del Comité Asesor de Política Forestal podrá, a petición de uno de sus miembros, invitar a cualquiera de sus sesiones, a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas.
Parágrafo. transitorio.
Mientras se constituye la Asociación de Secretarios de Agricultura de que trata el artículo 16 de la Ley 139 de 1994, el representante a que alude el literal k) será un Secretario de Agricultura municipal elegido por la Federación Colombina de Municipios. Dicha elección deberá realizarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la promulgación del presente Decreto y se informará de manera inmediata al Presidente del Comité.
Artículo 3.
ş. Funciones. El Comité, como ente asesor del Ministerio del Medio Ambiente, cumplirá las siguientes funciones:
a) Formular recomendaciones tendientes a garantizar el cumplimiento de los planes y programas del sector forestal; b) Coordinar la ejecución de las recomendaciones consagradas en los documentos Conpes aprobados por el Gobierno Nacional que se relacionen con el recurso bosque; c) Coordinar la integración de las políticas forestales con las de los demás sectores; d) Coordinar con las organizaciones no gubernamentales de carácter ambiental, con las comunidades indígenas y negras y con el sector privado la ejecución de las políticas públicas relacionadas con los bosques en cuanto sea necesario; e) Formular recomendaciones al Consejo Directivo del Incentivo Forestal orientadas a apoyar y asesorar a dicho Consejo, para el cabal cumplimiento de sus funciones; f) Apoyar y asesorar la puesta en marcha del certificado de Incentivo Forestal; g) Dictarse su propio reglamento; h) Las demás que le seńale el reglamento.
Artículo 4.
ş. Elección del Representante de las Corporaciones Autónomas Regionales. El Representante de las Corporaciones Autónomas Regionales será elegido por el Ministro del Medio Ambiente de terna enviada por sus directores. Para su elección se tendrán en cuenta las calidades académicas, la experiencia y la afinidad profesional de los candidatos con los temas y funciones que le corresponde desarrollar al Comité.
Dentro de los treinta (30) días siguientes a la promulgación del presente Decreto, el Ministro del Medio Ambiente solicitará a los Directores Ejecutivos de las Corporaciones Autónomas Regionales la remisión de la terna de que trata el presente artículo.
Artículo 5.
ş. Elección del representante de las Organizaciones No Gubernamentales de carácter Ambiental. El Ministerio del Medio Ambiente convocará a las Organizaciones No Gubernamentales de carácter Ambiental para que postulen sus candidatos al Comité Asesor de Política Forestal dentro de los treinta (30) días siguientes a la promulgación del presente Decreto, mediante la publicación de un aviso en un diario de amplia circulación nacional.
Las Organizaciones No Gubernamentales de carácter Ambiental interesadas en participar en la convocatoria deberán hacer llegar al Ministerio del Medio Ambiente, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la publicación del aviso, certificación de personería jurídica, constancia de representación legal vigente y hoja de vida del candidato que se postula.
Vencido el plazo, el Ministerio del Medio Ambiente citará a las Organizaciones No Gubernamentales de carácter Ambiental que respondieron la convocatoria y que cumplieron con los requisitos exigidos a una reunión, seńalando fecha, hora y lugar, para que éstas elijan, por el sistema de mayoría simple, a su representante. De la reunión se levantará un acta.
Parágrafo 1. ş.
En el evento en que ninguna Organización No Gubernamental de carácter Ambiental responda la convocatoria o cuando ninguna asista a la reunión de elección, el Ministerio del Medio ambiente dejará constancia de este hecho y deberá realizar nueva convocatoria bajo las mismas condiciones previstas en este artículo para la primera.
Parágrafo 2. ş.
Vencido el plazo de la segunda convocatoria a que alude el parágrafo anterior o si ninguna Organización No Gubernamental de carácter ambiental asiste a la reunión de elección, el Comité de Política Forestal, integrado por sus demás miembros, procederá a designar a un representante de una Organización No Gubernamental de carácter Ambiental que, a juicio del mismo, representante debidamente a dichas organizaciones.
Artículo 6ş. Elección del representante de la Asociación de Secretarios de Agricultura. Dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la constitución de la Asociación de Secretarios de Agricultura de que trata el artículo 16 de la Ley 139 de 1994, la misma elegirá por mayoría de dos terceras (2/3) partes a su representante en el Comité Asesor de Política Forestal e informará de manera inmediata al Presidente del Comité, anexando el acta de la reunión en que se realizó la elección.
La Asociación deberá tener en cuenta, como criterios de selección de su representante, las calidades académicas, profesionales y la experiencia de los candidatos en este tema.
Parágrafo.
Si pasados los cuarenta y cinco (45) días de que trata este artículo la Asociación no ha notificado al Presidente del Comité Asesor de Política Forestal la elección de su representante, podrá dicho Comité nombrar directamente a un miembro de la Asociación de Secretarios de Agricultura. Terminado su período, la elección del nuevo representante deberá efectuarse mediante el mecanismo contemplado en este artículo.
Artículo 7.
ş. Período de los representantes elegidos. Los representantes de las Corporaciones Autónomas Regionales, de las Organizaciones No Gubernamentales de carácter Ambiental y de la Asociación de Secretarios de Agricultura se elegirán por un período de dos (2) ańos y podrán ser reelegidos para el período inmediato, mediante el mismo mecanismo de elección previsto para cada uno de ellos, en el presente Decreto.
Artículo 8.
ş. Faltas absolutas y renuncias. Cuando ocurra falta absoluta o renuncia del representante de las Organizaciones No Gubernamentales de carácter Ambiental o de la Asociación de Secretarios de Agricultura, le sucederá el candidato que le siguió en votos en la respectiva elección, quien lo reemplazará por el tiempo que reste para completar el período. En caso de no aceptación o imposibilidad de cumplir la representación se efectuará nueva elección.
Cuando la falta absoluta o renuncia sea del representante de las Corporaciones Autónomas Regionales, el Ministro del Medio Ambiente designará al sucesor teniendo en cuenta las listas de candidatos propuestas inicialmente por las Corporaciones.
Artículo 9.
ş. Sesiones. El Comité Asesor de Política Forestal se reunirá ordinariamente cada tres meses y será convocado por la Secretaría Técnica del Comité. También se podrá reunir extraordinariamente cuando la Presidencia lo considere necesario, o por sugerencias de tres (3) o más de sus miembros.
Artículo 10.
Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica del Comité será ejercida por el Director de la Dirección General Forestal y de Vida Silvestre del Ministerio del Medio Ambiente y tendrá, entre otras, las siguientes funciones:
a) Convocar las sesiones ordinarias y extraordinarias del Comité; b) Elaborar las actas de las reuniones; c) Recopilar y presentar información que contribuya al cumplimiento de las funciones encomendadas al Comité; d) Elaborar informes sobre las actividades adelantadas por el Comité; e) Coordinar los procesos de elección del representante de las Corporaciones Autónomas Regionales, de las Organizaciones No Gubernamentales de carácter Ambiental y de la Asociación de Secretarios de Agricultura; f) Las demás que le asigne el Presidente del Comité Asesor de Política Forestal.
Artículo 11.
El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 28 de noviembre de 1996.
Publíquese y cúmplase.
ERNESTO SAMPER PIZANO El Ministro del Medio Ambiente, José Vicente Mogollón Vélez.
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