DECRETO 2165 de 1991
por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto 994 de 1966.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 2165
- Año
- 1991
- Entidad
- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presiden te de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le otorga el numeral 11 artículo 189 de la Constitución Nacional y,
CONSIDERANDO:
Que teniendo en cuenta que el Grupo de los Tres propende por la creación de una zona de libre comercio entre Colombia, México y Venezuela.
Que para tal efecto en la Reunión de Cancilleres celebrada en México en noviembre 22 de 1990 se crearon cinco grupos de Alto Nivel, entre ellos el de transporte marítimo.
Que en la I Reunión del Grupo de Alto Nivel de Transporte Marítimo se acordó otorgar libre acceso para las navieras de los tres países en el tráfico entre Colombia, México y Venezuela.
Que en la II Reunión del Grupo de Alto Nivel se acordó aprobar y ratificar el Acuerdo de la Primera Reunión, respecto de la liberación de la reserva de carga general para las empresas navieras de los tres países, a partir del 31 de Julio de 1991 y extender la liberación para las cargas a granel.
Que para el cumplimiento de los Acuerdos alcanzados en el Grupo de Alto Nivel de Transporte Marítimo se hace necesario eliminar la reserva de carga al interior del Grupo de los Tres,
DECRETA:
Artículo 1ş Establécese libertad de acceso a las naves propias, fletadas u operadas por empresas navieras mexicanas y venezolanas para el transporte de las cargas reservadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Decreto 501 de 1990, originadas y destinadas por vía marítima en el tráfico entre Colombia, México y Venezuela.
Artículo 2ş Las empresas mexicanas y venezolanas que pretendan prestar servicios en el tráfico entre Colombia, México y Venezuela, deberán informar previamente a la Dirección General Marítima, suministrando la siguiente información:
- Puertos a servir.
- Frecuencias e itinerarios.
- Buques disponibles para la prestación del servicio.
- Tarifas.
Artículo 3ş El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a. 17 de Septiembre de 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Ministro de Defensa Nacional, Rafael Pardo Rueda.
El Ministro de Desarrollo Económico Ernesto Samper Pizano.
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