DECRETO 2125 de 2012
por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 22 de la Ley 1558 de 2012
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 2125
- Año
- 2012
- Entidad
- MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confieren el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política y la Ley 1558 de 2012
CONSIDERANDO:
Que el literal d) del artículo 8° de la Ley 1101 de 2006, señala que hacen parte del Fondo Nacional de Turismo, antes Fondo de Promoción Turística, los recursos derivados de la explotación económica de los activos que fueron propiedad de la Corporación Nacional de Turismo.
Que el artículo 22 de la Ley 1558 de 2012, establece que los bienes inmuebles con vocación turística que fueron de propiedad de la antigua Corporación Nacional de Turismo, hoy del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, serán administrados o enajenados por el Fondo Nacional de Turismo o la entidad pública que este contrate.
De conformidad con lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°.
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo entregará para la venta o administración al Fondo Nacional de Turismo - Fontur, aquellos bienes inmuebles que fueron de propiedad de la antigua Corporación Nacional de Turismo. El Fondo a su vez podrá administrar los bienes inmuebles celebrando contratos de concesión, arrendamiento, comodato, administración hotelera o cualquier otra modalidad contractual que sirva a los fines de aprovechamiento turístico.
Parágrafo.
Los gastos y remuneración en que se incurra por la administración de los bienes que señale el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se efectuarán con cargo a los recursos señalados en el literal d) del artículo 8° de la Ley 1101 de 2006.
Artículo 2°.
El Fondo Nacional de Turismo establecerá los procedimientos de contratación a través de un manual para realizar la venta de los bienes inmuebles o para celebrar los contratos mencionados en el artículo primero del presente decreto, el cual deberá ser aprobado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Parágrafo.
El precio de venta de los bienes inmuebles no podrá ser inferior al avalúo comercial efectuado dentro del año inmediatamente anterior.
Artículo 3°.
Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 16 de octubre de 2012.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, Sergio Díaz-Granados Guida.
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