DECRETO 2121 de 2004
por el cual se reglamenta el artículo 38 de la Ley 643 de 2001 en lo relativo a la modalidad de juegos novedosos.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 2121
- Año
- 2004
- Entidad
- MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 2° de la Ley 643 de 2001,
DECRETA:
Artículo 1°.
Ambito de aplicación. Las disposiciones del presente decreto se aplican a los juegos novedosos de que trata el artículo 38 de la Ley 643 de 2001, operados a través de terceros.
Artículo 2°.
Operación a través de terceros. La operación de los juegos novedosos a través de terceros, es aquella que se realiza por personas jurídicas, mediante contratos de concesión celebrados con ellas por la Empresa Territorial para la Salud ETESA, en los términos definidos por la Ley de Régimen Propio de los Juegos de Suerte y Azar, el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y las normas reglamentarias de dichos ordenamientos o las disposiciones que las modifiquen o sustituyan.
Artículo 3°.
Reglamento del juego. Con anterioridad a la iniciación del proceso contractual que tiene como fin escoger al concesionario, será necesario que exista el reglamento correspondiente a cada modalidad de juego, aprobado y expedido por el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar.
El reglamento determinará el monto de los derechos de explotación aplicable a cada juego, el cual en ningún caso podrá ser inferior al diecisiete (17%) de los ingresos brutos del juego, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley 643 de 2001.
Artículo 4°.
Liquidación de los derechos de explotación. Ingresos brutos. Para la liquidación de los derechos de explotación, se entienden por ingresos brutos del juego, el valor total de las apuestas sin incluir el valor del impuesto sobre las ventas.
Artículo 5°.
Gastos de administración reconocidos a ETESA. Los concesionarios de los juegos de que trata el presente decreto, deberán pagar a ETESA a título de gastos de administración un porcentaje definido por ETESA no superior al uno por ciento (1%) de los derechos de explotación o aquel porcentaje que por ley posterior se determine.
Artículo 6°.
Declaración, liquidación y pago de los derechos de explotación, de los gastos de administración y de los intereses moratorios. Dentro de los primeros diez (10) días hábiles de cada mes, en el formulario oficial que para el efecto suministre la Empresa Territorial para la Salud ETESA, el operador deberá declarar y liquidar ante esta, los derechos de explotación, los gastos de administración y los intereses moratorios a que hubiere lugar.
Dentro del mismo término, el concesionario deberá consignar a la Empresa Territorial para la Salud ETESA los valores liquidados en los bancos y entidades financieras autorizadas.
Artículo 7°.
Formulario de declaración, liquidación y pago de los derechos de explotación, gastos de administración e intereses. El formulario de declaración, liquidación y pago de los derechos de explotación y gastos de administración, contendrá como mínimo lo siguiente:
1. Razón social del operador.
2. Número de identificación tributaria.
3. Dirección del domicilio social del operador.
4. Número del contrato de concesión y fecha de suscripción.
5. Mes y ańo al cual corresponde la declaración.
6. Valor de los ingresos brutos.
7. Valor de los derechos de explotación.
8. Valor de los gastos de administración.
9. Intereses moratorios.
10. Valor total a pagar.
11. Nombre, identificación, firma y matrícula profesional del contador o revisor fiscal.
12. Nombre, identificación y firma del representante legal.
Parágrafo.
El concesionario deberá adjuntar como anexo al formulario, el respectivo comprobante de consignación de los derechos de explotación, gastos de administración e intereses moratorios.
Artículo 8°.
Giro de recursos del monopolio. Constituyen rentas del monopolio y son de propiedad de las entidades territoriales, los derechos de explotación, los intereses de mora y los rendimientos financieros, provenientes de la operación de los juegos a que se refiere el presente decreto.
Estas rentas, deberán ser giradas por la Empresa Territorial para la Salud ETESA dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes siguiente a su recaudo, a los fondos de salud departamentales, distritales y municipales, en la proporción y condiciones establecidas en el Decreto 1659 de 2002 y demás normas que lo modifiquen o sustituyan.
Igualmente, remitirá dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de consignación de los recursos el informe de que trata el decreto citado.
JURISPRUDENCIA Denegada la suspensión provisional (Incisos segundo y tercero ) Sentencia del Consejo de Estado AUTO 11001032400020140021900 de 2018
Artículo 9°.
Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 30 de junio de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alberto Carrasquilla Barrera.
El Ministro de la Protección Social, Diego Palacio Betancourt.
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