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DECRETO 2112 de 2009

por el cual se modifica el arancel para el lactosuero establecido en el Arancel de Aduanas.

Tipo
DECRETO
Número
2112
Año
2009
Entidad
MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las normas generales previstas en la Ley 6ª de 1971, y Ley 7ª de 1991,

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto 4589 del 27 de diciembre de 2006, se adoptó el Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1° de enero de 2007.

Que el Comité de Asuntos Aduaneros Arancelarios y de Comercio Exterior, en sesión 205 del 26 de mayo de 2009, recomendó suspender el Sistema Andino de Franja de Precios (SAFP) para las subpartidas arancelarias 0404.10.90.00 y 0404.90.00.00, y establecer un arancel de 94% para las subpartidas arancelarias 0404.10.10.00, 0404.10.90.00 y 0404.90.00.00.

Que en la misma sesión, el Comité de Asuntos Aduaneros Arancelarios y de Comercio Exterior recomendó establecer un contingente anual de importación de 3.000 toneladas, para la subpartida arancelaria 0404.10.10.00, con un arancel intracuota de 20%,

DECRETA:

Artículo 1°.

Suspender el Sistema Andino de Franja de Precios (SAFP) para la subpartidas arancelarias 0404.10.90.00 y 0404.90.00.00.

Artículo 2°.

Establecer un arancel de 94% para las importaciones de lactosuero clasificados en las subpartidas arancelarias 0404.10.10.00, 0404.10.90.00 y 0404.90.00.00.

Artículo 3°.

Establecer un contingente anual de importación de tres mil (3.000) toneladas de lactosuero parcial o totalmente desmineralizado, clasificado por la subpartida arancelaria 0404.10.10.00, el cual ingresará con un arancel intracuota de 20%.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 1 DECRETO 1990 de 2013

Artículo 4°.

Las medidas establecidas en el presente decreto, no son aplicables a los países con los cuales Colombia tenga Acuerdos Comerciales vigentes, que regulen las mismas materias contenidas en el presente decreto.

Artículo 5°.

El contingente de importación establecido en artículo 3° del presente decreto, será reglamentado y administrado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 1 DECRETO 1990 de 2013 Artículo. 6°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, modifica el artículo 1° del Decreto 4589 de 2006.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 5 de junio de 2009.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Oscar Iván Zuluaga Escobar.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, Andrés Fernández Acosta.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, Luis Guillermo Plata Páez.

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